MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. N° 2015-0539

 

Mediante Oficio N° 174/2015 del 6 de mayo de 2015, recibido el día 20 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el asunto AF46-U-2000-000122 (de la nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), correspondiente a la apelación ejercida en fecha 9 de marzo de 2015 por el abogado Rafael Acuña, (INPREABOGADO N° 91.478), actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS “FOGADE” (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 del 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190 del 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627 del 2 de marzo de 2011; representación que se desprende de documento poder cursante a los folios 729 al 745 de las actas procesales; contra la sentencia interlocutoria (con fuerza de definitiva) N° 06/2015 dictada por el Juzgado remitente el 29 de enero de 2015, que declaró EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el entonces Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital), bajo en N° 58, Tomo 154-A Sgdo, el 23 de septiembre de 1992.

El mencionado medio de impugnación fue incoado el 15 de febrero del 2000 por el abogado José Leonardo Sanzone Mirabal (INPREABOGADO  N° 75.489), en su carácter de apoderado judicial de la mencionada empresa, según se evidencia de documento poder que riela a los autos del folio 22 al 24, contra la “Resolución (Sumario Administrativo)” signada con letras y números GCE-SA-R-99-249 del 29 de octubre de 1999, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó “(…) las objeciones fiscales formuladas [a la contribuyente] para los períodos fiscales de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1.994 (…)” (Sic) en el Acta de Fiscalización identificada con el alfanumérico MH-SENIAT-GCE-DF-0582/98-4, levantada el 11 de diciembre de 1998 por dicha Gerencia Regional, en materia de impuesto sobre los débitos en cuentas mantenidas en instituciones financieras, por la cantidades siguientes: 1) trescientos cincuenta y siete millones quinientos treinta y nueve mil setecientos cuarenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 357.539.747,00), hoy reexpresados en tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 3,58) por concepto de impuesto por pagar; 2) sesenta y cuatro millones trescientos setenta y cinco mil trescientos cincuenta y nueve bolívares exactos (Bs. 64.375.359,00), actualmente sesenta y cuatro céntimos de bolívar (Bs. 0,64) por sanción de multa impuesta de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis; 3) doscientos ocho millones setecientos treinta mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 208.730.443,00), reconvertidos hoy en dos bolívares con nueve céntimos (Bs. 2,09) por actualización monetaria e intereses compensatorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 eiusdem; y 4) ciento nueve millones cuatrocientos sesenta y seis mil novecientos cincuenta y tres sin céntimos  (Bs. 109.466.953,00), reexpresados actualmente en un bolívar con nueve céntimos  (Bs. 1,09) por intereses moratorios liquidados según lo previsto en el artículo 60 del mencionado texto legal, para un monto total expresado en moneda actual de siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 7,40).

Según consta en auto del 6 de mayo de 2014, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente a esta Alzada, conforme lo describe el oficio antes identificado.

El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Por auto del 26 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 17 de junio de 2015, el abogado César Farías (INPREABOGADO N° 80.588), actuando como apoderado en juicio del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), según se evidencia de documento poder cursante a los folios 729 al 749 de las actas procesales, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

El 2 de julio de 2015, los abogados Javier Prieto Arias y Andreina Velásquez Valencia (INPREABOGADO Nros. 33.487 y 51.051, respectivamente), en su carácter de sustitutos de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende de instrumento poder cursante a los folios 772 al 778 del expediente judicial, consignaron escrito de contestación a la fundamentación formulada.

En fecha 7 de julio de 2015, se hizo constar que vencido el lapso para la contestación de la apelación según lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

Mediante diligencia del 21 de enero de 2016, el abogado José Gregorio Arreaza (INPREABOGADO N° 54.070), actuando como apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, lo cual se consta en documento poder cursante a los autos del folio 781 al 783, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Según auto del 21 de enero de 2016, se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

En fechas 22 de junio y 14 de diciembre de 2016, compareció el abogado José Gregorio Arreaza, antes identificado, en su condición de representante del Fisco Nacional, a fin de solicitar el pronunciamiento de la definitiva.

El 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las consideraciones indicadas a continuación:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 11 de diciembre de 1998, el ciudadano José Luis Quevedo, cédula de identidad N° 7.664.179, actuando como Fiscal Nacional de Hacienda adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantó en el domicilio de la entidad financiera Banco Canarias de Venezuela, C.A. el Acta de Fiscalización identificada con letras y números MH-SENIAT-GCE-DF-0582/98-4, notificada en la misma fecha, dejando constancia que la mencionada contribuyente “dejo de declarar y pagar el impuesto causado”, conforme lo establecido en el Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley que crea el Impuesto sobre los Débitos a Cuentas Mantenidas en Instituciones Financieras, normativa aplicable ratione temporis, procediendo en consecuencia a calcular el “impuesto dejado de cancelar por la cantidad de Bs. 61.195.309,82 correspondiente a las operaciones de préstamos concedidos, inversiones y gastos por concepto de: adquisición de títulos valores, erogaciones recuperables, gastos pagados por anticipado, otras inversiones, gastos financieros y gastos operativos no incluidos en la base imponible (…) por las operaciones realizadas desde el 09/05/94 hasta el 31/12/94, según se detalla en el [siguiente] cuadro (…):

Grupo Contable

Base Imponible Monto Bs.

Impuesto Bs.

 

14

2.477.527.691,58

18.581.457,69

Cuadro No. 1

16

3.654.422.687,40

27.408.170,16

Cuadro N° 3

17

1.025.271.054,67

7.689.532,91

Cuadro N° 2

51

1.002.189.207,43

7.516.149,06

Cuadro N° 4

SUB TOTAL

8.159.410.641,08

61.195.309,82

 

Total Impuesto Pagado

0,00

 

Impuesto por Enterar

61.195.309,82

 

(…)”. (Sic).

Mediante Resolución (Sumario Administrativo) signada con el alfanumérico GCE-SA-R-99-249 del 29 de octubre de 1999, notificada el día 11 de enero de 2000, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) declaró “procedentes las objeciones fiscales formuladas para los períodos fiscales de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre (sic) de 1.994” contenidas en la mencionada Acta de Fiscalización y determinó a cargo de la sociedad mercantil de autos el pago de las cantidades que se detallan a continuación:

“(…) 1) Para el mes de mayo de 1.994, de impuesto por la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS SIN CENTIMOS          (Bs. 4.787.236,00), multa por la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO SIN CENTIMOS (Bs. 5.041.598,00), e intereses moratorios por la cantidad de BOLIVARES ONCE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO SIN CENTIMOS      (Bs. 11.087.781,00).

2) Para el mes de junio de 1.994, de impuesto actualizado por la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SEIS SIN CENTIMOS  (Bs. 6.239.706,00), multa por la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO SIN CENTIMOS (Bs. 6.566.691,00), e intereses moratorios por la cantidad de BOLIVARES CATORCE MILLONES DOCE MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO SIN CENTIMOS  (Bs. 14.012.318,00).

2) (sic) Para el mes de julio de 1.994, de impuesto actualizado por la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA (sic) Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 41.593.176,00), multa por la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 5.695.576,00), intereses compensatorios por la cantidad de BOLIVARES VEINTISEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIEZ SIN CENTIMOS (Bs. 26.131.910,00); e intereses moratorios por la cantidad de BOLIVARES ONCE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 11.825.386,00).

3) Para el mes de agosto de 1.994, de impuesto actualizado por la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO SIN CENTIMOS (Bs. 56.718.808,00), multa por la cantidad de BOLIVARES OCHO MILLONES SETENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS SIN CENTIMOS (Bs. 8.070.232,00), intereses compensatorios por la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CINCO MILLONES DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UNO SIN CENTIMOS (Bs. 35.019.519,00); e intereses moratorios por la cantidad de BOLIVARES DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO SIN CENTIMOS (Bs. 16.312.258,00).

4) Para el mes de septiembre de 1.994, de impuesto actualizado por la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTE Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE SIN CENTIMOS (Bs. 75.589.239,00), multa por la cantidad de BOLIVARES ONCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE SIN CENTIMOS            (Bs. 11.297.297,00), intereses compensatorios por la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTIDOS SIN CENTIMOS                   (Bs. 45.925.122,00); e intereses moratorios por la cantidad de BOLIVARES VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES SIN CENTIMOS                       (Bs. 22.404.383,00).

5) Para el mes de octubre de 1.994, de impuesto actualizado por la cantidad de BOLIVARES SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS TREINTA SIN CENTIMOS (Bs. 69.722.230,00), multa por la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO SIN CENTIMOS   (Bs. 10.866.468,00), intereses compensatorios por la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE SIN CENTIMOS (Bs. 41.649.959,00); e intereses moratorios por la cantidad de BOLIVARES VEINTIUN MILLONES CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS            (Bs. 21.113.284,00).

6) Para el mes de noviembre de 1.994, de impuesto actualizado por la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 57.838.406,00), multa por la cantidad de BOLIVARES NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y DOS SIN CENTIMOS (Bs. 9.335.042,00), intereses compensatorios por la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA SIN CENTIMOS (Bs. 33.980.460,00); e intereses moratorios por la cantidad de BOLIVARES VEINTIUN DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA SIN CENTIMOS (Bs. 17.748.390,00).

7) Para el mes de diciembre de 1.994, de impuesto actualizado por la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y CINCO MILLONES CIANCUENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS SIN CENTIMOS (Bs. 45.050.946,00), multa por la cantidad de BOLIVARES SIETE MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO SIN CENTIMOS                  (Bs. 7.502.455,00), intereses compensatorios por la cantidad de BOLIVARES VEINTISEIS MILLONES VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS UNO SIN CENTIMOS (Bs. 26.023.401,00); e intereses moratorios por la cantidad de BOLIVARES TRECE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES SIN CENTIMOS (Bs. 13.963.153,00) (…)”. (Sic).

Por disconformidad con el contenido de la referida Resolución, en fecha 15 de febrero de 2000, el representante judicial de la mencionada empresa interpuso recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda [hoy Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor)], exponiendo los argumentos siguientes:

Denunció la “INCOMPETENCIA POR EL CARGO”, indicando al respecto que los “(…) fiscales actuantes señalan actuar con los cargos de Fiscales Nacionales de Hacienda, cargos que no sabe[n] si existen dentro de la Administración Tributaria y que ignora[n] si están establecidos en el clasificador de cargos de la Oficina Central de Personal (…)”. (Sic). (Añadido de esta Sala).

Arguyó la “INCOMPETENCIA POR EL NOMBRAMIENTO Y JURAMENTACION”, refiriendo sobre el particular que los “(…) funcionarios que realizaron todo el proceso de fiscalización, dicen actuar como Fiscales Nacionales de Hacienda’, pero no demostraron su cualidad, así como tampoco sabe[n] si fueron juramentados como tales, razón por la cual les requerimos a esa Administración que demuestren la competencia de dichos funcionarios para ejercer funciones de investigación (…)”. (Sic). (Interpolado de esta Alzada).

Adujo la “VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PRUEBA” ya que “(…) la Administración Tributaria omitió flagrantemente la apertura del lapso probatorio solicitado (…)”. (Sic).

Afirmó que “(…) ni en el Acta Fiscal, ni en la Resolución Culminatoria del Sumario (…) se explica como se llegó a la conclusión de que las operaciones objetadas afectan el patrimonio de la contribuyente, y que las inversiones realizadas fueron efectuadas por cuenta propia y no con los recursos de los depositantes (…)”. (Sic).

Sostuvo que “(…) en el presente caso, no solo se incurrió en el vicio de inmotivación, sino que más grave aún se violó el principio constitucional del derecho a la defensa, pues a [su] representada le resulta imposible entender el motivo del reparo, razón por la cual le es imposible entrar en un análisis y revisión ponderada de los mismos, de manera que el órgano fiscalizador ha omitido informarle cierta, indubitable y razonadamente de sus razones para la formulación del mismo (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala).

Indicó que la Administración Tributaria “(…) incurre en falso supuesto cuando pretender gravar a [su] representada por el solo hecho de ser una persona jurídica, sin detenerse en un análisis ponderado de la realidad de los hechos y sin considerar que ese hecho aislado no es el supuesto para hacer nacer la obligación tributaria, sino además se requiere que la persona natural o jurídica sea titular de la cuenta (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Máxima Instancia).

Solicitó “(…) se desaplique el artículo 5° del Reglamento [del Decreto Reglamentario del Impuesto sobre los Débitos a Cuentas Mantenidas en Instituciones Financieras], en virtud de que su aplicación violaría normas de rango orgánico y constitucional”. (Sic). (Añadido de esta Alzada).

Expresó que los “(…) créditos dados por la contribuyente constituyen por su esencia una operación de intermediación de los entes financieros y son otorgados no con dinero propio de su patrimonio sino con los recursos o fondos captados del público, igual hecho ocurre con los sobregiros, ya que los mismos, en definitiva, son una extensión del crédito otorgado originalmente a determinados clientes de la entidad”. (Sic).

Acotó que “(…) las inversiones que realizan las instituciones financieras no afectan de manera necesaria, ni inmediata ni obligatoriamente su patrimonio, puesto que el reparo referido [a] Operaciones de Adquisición de Títulos Valores, no conducen a la afectación del balance, puesto que se produce la sustitución de un activo por otro activo, bien de dinero o valores por otros valores o bienes cualquier naturaleza. Es así pues, que definitivamente el estado del balance de la contribuyente se mantiene inalterable”. (Sic). (Interpolado de esta Sala).

Alegó la “(…) improcedencia de las sanciones que se pretenden imponer a [su] representada, por cuanto existen circunstancias eximentes de las mismas (…), dado que en el presente caso, la causa u origen de las objeciones fiscales, se fundamentan en la interpretación que la Administración Tributaria y la contribuyente hacen de las normas contenidas en la Ley que establece el Impuesto sobre los Débitos Bancarios y su Reglamento”. (Sic). (Corchetes de esta Alzada).

Finalmente, peticiono se declarara la improcedencia de la actualización monetaria y de los intereses moratorios determinados en el acto administrativo impugnado.

 

II

DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

 

Mediante sentencia interlocutoria (con fuerza de definitiva) N° 06/2015 del 29 de enero de 2015, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al que correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución, declaró “EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL” el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Banco Canarias de Venezuela, C.A., con fundamento en las consideraciones indicadas a continuación:

“(…) Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano José Leonardo Sanzone Mirabal, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyenteBANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el catorce (14) de Marzo de 2001, siendo el último acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio en fecha tres (11) de Abril de 2007 y desde entonces han transcurrido mas de cinco (05) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…)

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes FOGADE) en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2014, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha veinte (20) de Noviembre de 2014, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes FOGADE), debidamente sellada y firmada por la ciudadana Digna Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 7.448.418, Departamento Legal de Asuntos Judiciales del referido Fondo, en fecha doce (12) de Noviembre de 2014; iniciándose el Viernes veintiuno (21) de Septiembre de 2014, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Viernes veintitrés (23) de Enero de 2015.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

(…)

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal (…) declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha quince (15) de Febrero de 2000, por el (…) Apoderado Judicial de la contribuyente BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución Nº GCE-SA-R-99-249 de fecha veintinueve (29) de Octubre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró procedentes las objeciones fiscales formuladas en el Acta de Fiscalización Nº MH-SENIAT-GCE-DF-0582/98-4, levantada en fecha once (11) de Diciembre de 1998, en materia de Impuesto sobre los Débitos a cuentas mantenidas en instituciones financieras para los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1994, y en consecuencia, ordenando expedir a cargo de la contribuyente planillas de liquidación por los montos y conceptos que se mencionan a continuación:

(…)

Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007 (…)”. (Sic).

 

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 17 de junio de 2015, el abogado César Farías, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), presentó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, exponiendo los argumentos siguientes:

Adujo que “(…) EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN”, refiriendo al respecto que “(…) al encontrarse dicha Institución Financiera en un régimen de intervención y posterior Liquidación, ocurre inevitablemente una pérdida de la jurisdicción sobrevenida del Poder Judicial con respecto a la Administración Pública, lo que trae como consecuencia que el SENIAT, debió concurrir ante el ente liquidador de la Institución Financiera Banco Canarias de Venezuela, C.A., es decir al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)ahora Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, (como el responsable de la liquidación) y someterse al proceso de calificación de obligaciones tal cual lo establecen La Ley de Instituciones de Sector Bancario y las normas para la Liquidación de Instituciones del Sector Bancario y Personas Jurídicas Vinculadas”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).

En este orden de ideas, acotó que “(…) el legislador ha establecido un Régimen Especial para el proceso de Liquidación Administrativa, como lo es, el ente liquidador (FOGADE), sin embargo, por lo anteriormente invocado como es la pérdida de la Jurisdicción Sobrevenida, es importante señalar [que] el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debe concurrir a calificar dicha acreencia como lo establecen las NORMAS PARA LA LIQUIDACIÓN DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO Y PERSONAS JURÍDICAS VINCULADAS, según providencia n° 058 de fecha 14 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.602 del 26 de enero de 2011, en sus artículos 7, 11 y 13”. (Sic). (Interpolado de esta Alzada).

Resaltó que “(…) en el artículo 150 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual establece un régimen especial que impide que los Tribunales conozcan de juicios de las Instituciones Financieras o personas jurídicas vinculadas que se encuentren intervenidas, rehabilitadas o en liquidación donde se tramite pretensiones de cobro, por lo que en efecto las circunstancias explanadas conducen, desde el punto de vista adjetivo, a una falta de Jurisdicción del Poder Judicial, ya que las pretensiones de cobro deberán ser conocidas y debatidas por la Administración Pública, a través del ente liquidador”. (Sic).

Finalmente, señaló que “(…) la continuación de esta demanda incoada una vez decretada la medida de liquidación, además de improcedente e ilegítima, atenta contra lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (vigente ratio temporae), toda vez que no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción judicial de cobro así como tampoco ninguna acción que atente contra el patrimonio de la empresa en liquidación, en el caso que nos ocupa, BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., en proceso de liquidación por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, pues están sujetos al principio constante y de orden público, de que no pueden seguirse procesos aislados contra el ente sometido a liquidación, siendo que el órgano administrativo debe asumir el control inmediato del patrimonio de la Institución en Liquidación, impidiendo la adjudicación irregular entre sus acreedores”. (Sic).

 

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

El 2 de julio de 2015, los abogados Javier Prieto Arias y Andreina Velásquez Valencia, antes identificados, presentaron escrito de contestación a la fundamentación formulada, exponiendo las razones indicadas a continuación:

Manifestaron “(…) que si bien en el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el representante del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, se indican los datos de los actos administrativos impugnados a través del recurso contencioso tributario, se constata que el mismo no cumplió con las exigencias legales, pues no se expresan los argumentos en que se funda el recurso de apelación, con base en los cuales disiente del fallo recurrido”. (Sic).

Señalaron que “(…) se alegan defensas que no se corresponden con el tema debatido en el presente asunto, siendo el argumento esencial para que se declare con lugar la apelación, la supuesta falta de jurisdicción del Poder Judicial”.  (Sic).

Resaltaron que la “(…) la cuestión señalada ut supra no guarda relación con el tema central de la presente controversia, vale decir la extinción del proceso por decaimiento del interés procesal, confirmando en consecuencia la Resolución [impugnada] (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Alzada).

Indicaron que “(…) el representante Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, utiliza el contenido del artículo 150 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, como fundamento de sus pretensiones. Al respecto [señalaron] que el recurso contencioso tributario no es una acción de cobro ni un procedimiento de ejecución de cobro, por el contrario es un recurso jurisdiccional intentado por los particulares que deseen impugnar actos administrativos emanados de la Administración Aduanera y Tributaria, por considerar que tienen un derecho subjetivo lesionado, buscando con tal vía la nulidad del acto [y] una vez que quede firme el fallo a favor del Organismo Administrativo, es que tendría una acreencia líquida y exigible para poder proceder a cualquier acción de cobro, que es lo que expresamente consagra el artículo 150 invocado por el abogado Cesar Farías”. (Sic). (Interpolados de esta Máxima Instancia).

Finalmente, destacaron que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) incurrió en perdida del interés procesal lo que conllevó a la declaratoria del Tribunal a quo, solicitando sea declarada sin lugar la apelación ejercida.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), ente liquidador de la entidad financiera Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., contra la sentencia interlocutoria (con fuerza de definitiva) N° 06/2015 de fecha 29 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL” el recurso contencioso tributario interpuesto contra la “Resolución (Sumario Administrativo)” identificada con el alfanumérico GCE-SA-R-99-249 del 29 de octubre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Estima pertinente esta Sala conocer en primer término la delación incoada por los apoderados judiciales de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, respecto a la defectuosa fundamentación de la apelación ejercida, al considerar que “no cumplió con las exigencias legales, pues no se expresan los argumentos en que se funda el recurso de apelación, con base en los cuales disiente del fallo recurrido”. (Sic).

Ante tal denuncia, esta Máxima Instancia reitera el criterio asumido en numerosos fallos [Vid., entre otras las sentencias dictadas por esta Superioridad Nros. 00647, 01914, 02595, 01290, 02625 y 00693, de fechas 16 de mayo de 2002, 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo de 2005, 18 de mayo y 22 de noviembre de 2006 y 13 de junio de 2012, casos: Cervecería Polar, C.A.; Gerard Páez Monzón; Sucesión Julio Bacalao Lara; Gerardo Daida Orlando; Cervecería Modelo, C.A.; y Grupo Casco de Venezuela, C.A., (CASCO), respectivamente], referente a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.

Conforme se expuso en dichas decisiones judiciales, en las que el sustento normativo de la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación se encontraba previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma que se mantuvo en similares términos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, así como en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ocurre una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, no indica los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.

Igualmente, es preciso referir que el requisito de la fundamentación de la apelación tiene como fin poner en conocimiento al Juez revisor, de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan los mencionados vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de aquel que solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

De esta forma, ha sostenido esta Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige; en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y; en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.

Por consiguiente, las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante exprese las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales ésta adolece. Asimismo, tampoco podría esta Alzada, aplicar en el caso de autos la consecuencia establecida en la parte in fine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, esta Superioridad aprecia en el caso concreto que aún cuando el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial del ente liquidador de la institución financiera de autos no profundiza en el desarrollo de sus argumentaciones de hecho y de derecho, del mismo se infiere claramente los motivos por los cuales discrepa del fallo recurrido al resultar desfavorable a los intereses de su representado. Por tal razón, juzga esta Sala Político-Administrativa que la parte apelante dio cumplimiento a los requisitos ex lege establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la falta de indicación en forma expresa de los vicios de los cuales adolece la sentencia, no puede considerarse como un motivo suficiente para aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el aparte final de dicha norma.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Alzada tiene como válida la fundamentación de la apelación formulada por la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), toda vez que se desprende su disconformidad con el pronunciamiento del Tribunal de la causa. Así se decide.

Ahora bien, vistas las alegaciones formuladas en su contra por el apelante y las defensas expuestas por la representación del Fisco Nacional, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso bajo examen se circunscribe a decidir si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la causa de autos.

Previo a cualquier consideración, resulta necesario referir que el Banco Canarias de Venezuela, C.A., fue una sociedad de comercio que se fusionó con la empresa La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., constituyéndose en el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., cuya última reforma estatutaria fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el entonces Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 6 de febrero de 2006, bajo en N° 69, Tomo 1258-A; entidad financiera en liquidación, de acuerdo a la Resolución N° 627.07 del 27 de noviembre de 2009, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.136 de la misma fecha), mediante la cual se designó como ente liquidador al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), de conformidad con lo previsto en los artículos 400 y 401 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2008.

Conforme a lo expuesto, se observa que la gestión judicial de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., -en virtud de la liquidación ordenada- corresponde de manera definitiva al Ente Liquidador del mismo, el cual deberá hacer frente a los juicios donde el mencionado banco sea parte, hasta tanto culmine el mencionado régimen especial con la consecuente extinción de su personalidad jurídica. (Vid., sentencias de esta Alzada Nros. 01163 del 30 de julio de 2014 y 00173 del 18 de febrero de 2016, casos: Inversora Fela, C.A. y otros y Bancoro, C.A., Banco Universal Regional, respectivamente).

Dicho lo anterior, corresponde a esta Máxima Instancia decidir sobre el fundamento de la apelación ejercida, sobre lo cual expresó el representante en juicio del ente liquidador que “(…) al encontrarse [el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.] en un régimen de intervención y posterior Liquidación, ocurre inevitablemente una pérdida de jurisdicción sobrevenida del Poder Judicial con respecto a la Administración Pública, lo que trae como consecuencia que el SENIAT, debió concurrir ante el (…) el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) ahora Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, (como el responsable de la liquidación y someterse al proceso de calificación de obligaciones tal cual lo establecen La Ley de Instituciones del Sector Bancario y las normas para la Liquidación de Instituciones del Sector Bancario y Personas Jurídicas Vinculadas. (Sic). (Corchetes de esta Alzada).

En tal sentido cabe destacar, que la mencionada entidad bancaria fue intervenida, con cese de intermediación financiera, la cual tuvo lugar por Resolución Nº 598-09 el 19 de noviembre de 2009, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.310, de la misma fecha.

Posteriormente, la indicada Superintendencia dictó la Resolución  Nº 627-09 de fecha 27 de noviembre de 2009, mediante la cual resolvió la liquidación de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316, también de esa misma fecha, en los términos siguientes:

“(…) Visto que de acuerdo con informe de la Junta Interventora designada mediante Resolución Nro. 598.09 del 19 de noviembre de 2009, Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., al cierre de las operaciones del 27 de noviembre de 2009, registra un rescate entre los activos liquidables y pasivos exigibles, y que, adicionalmente, considerando el total de captaciones y otros financiamientos presenta una brecha importante, incluido el mantenimiento de certificados de depósitos de grandes proporciones en bancos intervenidos, todo lo cual se ha evidenciado del seguimiento constante que ha efectuado esta Superintendencia.

(…)

Esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en aras de preservar los intereses de la República, y la estabilidad del sistema financiero nacional; de conformidad con el numeral 5 del artículo 235, y el numeral 3 del artículo 397 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras:

RESUELVE

1º Ordenar la Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A.

(…)

3° Notificar al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a los fines que de conformidad con lo previsto en los artículos 400 y 401 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ejerza las funciones atribuidas a los liquidadores y establezca las normas mediante las cuales deba procederse a la Liquidación (…)”.

Con relación a la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en los casos en los que la parte demandada es una institución financiera o una de sus empresas relacionadas, y la misma se encuentre sometida a procesos de intervención y liquidación administrativa, el artículo 383 del Decreto N° 6.287 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2008 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del día 31 de julio del mismo año), norma vigente para el momento de la orden de liquidación de entidad bancaria de autos, establece un régimen especial que impide a los tribunales conocer de juicios contra las instituciones financieras que se encuentren intervenidas, en liquidación o en proceso de rehabilitación, por el cobro de deudas previas a su intervención, en los términos que se transcriben a continuación:

Suspensión de Acciones Judiciales

Artículo 383. Durante el régimen de estatización, intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención”. (Destacados de esta Superioridad).

Asimismo, en términos similares está redactado el artículo 150 del vigente Decreto N° 8.079 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627 del 2 de marzo de 2011), el cual es del tenor siguiente:

Prohibición o suspensión de medidas preventivas o de ejecución

Artículo 150. Durante el régimen de intervención o liquidación sin intermediación financiera, rehabilitación o cualesquiera otra figura especial que se adopte, que coloque a la institución bancaria, así como de sus empresas relacionadas sometidas a igual régimen, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución bancaria afectada. No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitiva y firme, antes del ejercicio de la acción respectiva, o de reclamaciones derivadas de una relación laboral”. (Resaltado de esta Sala).

En este contexto, esta Máxima Instancia ha expresado en las sentencias Nros. 01166 y 00822 del 17 de noviembre de 2010 y 22 de junio de 2011, casos: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y Wilmer Raúl Hernández Salazar Vs la sociedad mercantil M.A.R., C.A., lo siguiente:

“(…) los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras de 1993 y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera de 1996, normas que se recogieron en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera de 2000 y en los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2008, y que actualmente corresponde al artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2010, establece un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras por concepto de cobro de deudas previas a su intervención y que la infracción de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.(…)”. (Destacado de esta Superioridad)

Obsérvese que las referidas normas y los criterios jurisprudenciales citados indican la prohibición de intentar o continuar cualquier acción de cobro contra las instituciones financieras sometidas a un régimen de intervención o liquidación. (Destacado de esta Alzada).

Ahora bien, la legislación especial (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, aplicable ratione temporis) prevé dos supuestos en los cuales puede permitirse la reclamación judicial de cobro de las obligaciones contraídas por la sociedad de comercio o institución sometida a intervención o liquidación, a saber: 1) que los hechos objeto de la demanda sean posteriores a la adopción de la medida de que se trate; y 2) que la obligación reclamada haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.

Precisado lo anterior, destaca esta Superioridad que el recurso contencioso tributario no supone de manera alguna una demanda de cobro, entendida como aquella interpuesta ante un órgano jurisdiccional a los fines de que intervenga y resuelva acerca del pago de una acreencia líquida y exigible, sino que significa una pretensión de nulidad de un acto administrativo de contenido tributario, considerado por quien lo objeta como una afectación de su esfera jurídica y sus intereses particulares.

De allí que, estime esta Sala que la presente causa no se configura dentro de los supuestos fácticos previstos en los mencionados instrumentos normativos referidos a la imposibilidad de continuar con los juicios relativos a pretensiones de cobro que hayan sido incoados contra las entidades financieras sometidas a regímenes especiales de intervención o liquidación, en razón de lo cual considera esta Sala Político-Administrativa que -contrario a lo afirmado por el apoderado en juicio del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE)- en el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. contra la Resolución signada con letras y números GCE-SA-R-99-249 del 29 de octubre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el Poder Judicial sí tiene jurisdicción. Así se declara.

Aunado a lo expresado, observa esta Alzada de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial que mediante auto del 28 de octubre de 2014 el Juzgado de mérito refirió que “(…) desde el día catorce (14) de Marzo de 2001, la referida causa se encuentra en esa etapa procesal constatando en autos en fecha once (11) de Abril de 2007, el último acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio, lo cual denota desde entonces, una absoluta inactividad procesal, y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ha establecido que en casos de prolongada inactividad después deVistos, resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso; este Tribunal ordena notificar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (antes FOGADE), para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso (…)”. (Folio 682).

En concordancia con esto, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por esta Sala mediante sentencia N° 0075, del 23 de enero de 2003, caso: C.V.G Bauxilum C.A., en la que se delimitó el concepto procesal del interés para accionar, en los términos siguientes:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 (…)”. (Destacados del fallo).

Asimismo, cabe destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, refiriéndose a la pérdida del interés procesal, mediante decisión  N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”. (Destacados de esta Sala).

 

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Siendo así, como quiera que la causa bajo examen entró en estado de sentencia en fecha 14 de marzo de 2001, según se evidencia del auto que riela al folio 661 del expediente judicial, y habiéndose constatado que la última actuación de la recurrente tendiente a impulsar el proceso se verificó el día 11 de abril de 2007, se procedió a notificar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), ente liquidador de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., mediante Boleta de fecha 28 de octubre de 2014, recibida el día 12 de noviembre del mismo año (Folio 687) a los fines de que manifestara su interés en la continuación del proceso, lo cual no ocurrió, por lo que el Tribunal de la causa procedió a declarar “EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL” en el recurso contencioso tributario.

No obstante lo anterior, no procede declarar la pérdida sobrevenida del interés procesal, en razón que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) es un ente que forma parte del Estado venezolano, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 del 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, del día 22 del mismo mes y año, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, promulgada mediante Decreto de Ley N° 1.402, de fecha 13 de noviembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.557 del 8 de diciembre de 2014, el cual establece en su artículo 103 que el mismo “(…) gozará de autonomía en los términos previstos en el ordenamiento jurídico vigente y de las prerrogativas, privilegios (…) que la Ley otorga a la República (…)”, de allí que corresponde al Tribunal de la causa -vista la importancia que reviste la controversia planteada al estar en juego intereses patrimoniales del Estado- conocer del fondo del asunto objeto de examen, una vez que consten en autos las notificaciones del presente fallo a las partes involucradas, y en acatamiento a lo señalado en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se declara.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la apelación incoada por la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), ente liquidador de la sociedad de comercio Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., contra la sentencia interlocutoria (con fuerza de definitiva) N° 06/2015 del 29 de enero de 2015 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca en lo atinente a la declaratoria de extinción por decaimiento del interés procesal. Así se decide.

Vinculado a lo señalado, se ordena al Juzgado remitente dictar sentencia definitiva en esta causa, en los términos expuestos supra. Así de dispone.

 

VI

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), ente liquidador de la sociedad de comercio BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sentencia interlocutoria (con fuerza de definitiva) N° 06/2015 del 29 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaróEXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESALen el recurso contencioso tributario incoado por la representación de dicha entidad financiera. En consecuencia, se REVOCA el mencionado fallo.

En consecuencia, se ORDENA al Juzgado de instancia dictar sentencia definitiva, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01242.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD