Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2012-0332

 

Mediante Oficio Nro. 166-2012 de fecha 23 de febrero de 2012, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 6 de marzo del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana remitió el expediente Nro. FP02-U-2004-000172 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 8 de noviembre de 2011 por los abogados Raiza González, Jaime Cardozo, Sergimar Flores y Nelly Cabrera, (INPREABOGADO Nros. 24.685, 25.186, 125.675 y 124.955, respectivamente), actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 274 al 276 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Nro. PJ0662011000111 dictada por el Juzgado remitente el 20 de junio de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 12 de julio de 2002 por el ciudadano ZHENG WUKUN, titular de la cédula de identidad Nro. 82.134.641, en su condición de propietario del fondo de comercio COMERCIAL ZHENG, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción  Judicial del Estado Bolívar, el 24 de abril de 1998, bajo el Nro. 12, Tomo 11-B; tal como se constata en el documento constitutivo estatutario inserto en autos a los folios 15 al 17, asistido por el abogado Aníbal Tovar Parra (INPREABOGADO Nro. 36.444).

Dicho medio de impugnación judicial fue incoado de forma subsidiaria al recurso jerárquico con ocasión de la denegatoria tácita derivada del silencio administrativo negativo producido al haber omitido pronunciarse la Gerencia Jurídica Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre el prenombrado recurso administrativo ejercido contra la “Resolución (Sumario Administrativo)” Nro. GRTI-RG-DSA-59 del 15 de abril de 2002 (notificada el 5 de junio del mismo año) y la Planilla de Liquidación Nro. 081001233000244 de fecha 6 de mayo de 2002, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del aludido Servicio Autónomo, en las que se determinó a cargo del contribuyente la obligación de pagar las cantidades de: i) Sesenta y Nueve Millones Quinientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 69.535.249,00), expresados actualmente en Setenta Céntimos de Bolívar (Bs. 0,70), por impuesto sobre la renta causado y no liquidado para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1998; y ii) Setenta y Tres Millones Doce Mil Doce Bolívares (Bs. 73.012.012,00), equivalente ahora a Setenta y Tres Céntimos de Bolívar (Bs. 0,73), por concepto de sanción de multa aplicada por la disminución ilegítima de los ingresos tributarios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 71 eiusdem y 37 del Código Penal, cuya sumatoria alcanza la cifra total de Ciento Cuarenta y Dos Millones Quinientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares (Bs. 142.547.261,00), reexpresada en Un Bolívar con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 1,43).

Por auto del 23 de febrero de 2012, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

El 8 de marzo de 2012 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella fue designada Ponente. Igualmente, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo el 10 de abril del mismo año el abogado Víctor García Rojas, con INPREABOGADO Nro. 76.667, en su condición de representante en juicio de la República, según se desprende del instrumento poder cursante en autos a los folios 323 al 328. No hubo contestación.

La causa entró en estado de sentencia el 2 de mayo de 2012, a tenor de lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 10 de julio y 27 de noviembre de 2013 el abogado Víctor García Rojas, antes identificado, actuando como sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó a esta Máxima Instancia dictar la sentencia correspondiente.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en ese mismo día.

El 10 de agosto de 2017 la abogada Maravedi Morales (INPREABOGADO Nro. 73.439), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, tal como se evidencia del documento poder inserto a los folios 323 al 328 de las actas procesales, solicitó a este Órgano Jurisdiccional dictar el fallo respectivo.

En fecha 19 de septiembre de 2017 se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de este Máximo Juzgado el 24 de febrero del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

El 11 de abril de 2018 esta Máxima Instancia dictó la sentencia Nro. 00407, en la cual: 1) estimó tempestivo el escrito de “(…) fundamentación de la apelación ejercida por el Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. PJ0662011000111 del 20 de junio de 2011 (…)”; 2) anuló “(…) el auto dictado por la secretaria de esta Alzada el 2 de mayo de 2012, mediante el cual se declaró que la presente causa entraba en estado de sentencia, sin haber tomado en cuenta el término de la distancia en favor de la parte accionante (…)”; y 3) repuso la causa “(…) al estado de fijar seis (6) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de las ultimas notificaciones practicadas, para que el ciudadano ZHENG WUKUN, antes identificado, en su condición de propietario del fondo de comercio, COMERCIAL ZHENG, de contestación a la apelación incoada por la representación fiscal el 10 de abril de 2012 (…)”. (Mayúsculas y resaltados y del original).

A través del auto del 24 de abril de 2018, en cumplimiento de la referida decisión supra identificada, donde se ordenó las notificaciones de las partes, se dejó sentado que “(…) verificado como ha sido que de las actas procesales no se evidencia domicilio actualizado del ciudadano ZHENG WUKUN propietario del fondo de comercio Comercial Zheng (…)”, se procede “(…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; [a] publicar en la web de este Alto Tribunal y fijar en la cartelera de la Secretaria de esta Máxima Instancia la respectiva boleta, con la advertencia que vencido el termino de diez (10) días de despacho se entenderá notificado (...)”. (Mayúsculas y negrillas de la fuente; agregado de esta Superioridad).

En fecha 27 de abril de 2018 Secretaría de esta Sala Político Administrativa dejó constancia de la publicación en la web de este Supremo Tribunal de la boleta de notificación al ciudadano Zheng Wukun.

Posteriormente, el 26 de septiembre de 2018, se fijaron cinco (5) días de despacho para contestar la apelación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Luego, el 16 de octubre de 2018 se hizo constar que vencido como se encuentra el lapso de contestación a la apelación, la presente causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo estatuido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio del expediente pasa este Alto Tribunal a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

            El 23 de mayo de 2001 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Providencia Administrativa Nro. GRTI/RG/DF/96, a través de la cual autorizó a los funcionarios Jesús R. Azuaje y Félix Rivero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.268.996 y 6.970.720, respectivamente, ejerciendo funciones de fiscal actuante y supervisor, en el mismo orden, a fin de realizar una investigación fiscal al ciudadano Zheng Wukun, antes identificado, en su condición de propietario del fondo de comercio Comercial Zheng, en materia de impuesto sobre la renta para el ejercicio impositivo comprendido entre el 1° de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1998, (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 112,118 y 119, del Código Orgánico Tributario [1994], vigentes para el ejercicio investigado (…)”. (Agregado de esta Sala).

En fecha 13 de junio de 2001 se notificó al mencionado ciudadano del Acta Fiscal Nro. GRTI-RG-DF-71 (levantada ese mismo día), emitida por la señalada Gerencia Regional del órgano exactor, de conformidad con el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis.

El 5 de junio de 2002 se notificó al accionante de la “Resolución (Sumario Administrativo)” Nro. GRTI-RG-DSA-59 del 15 de abril del mismo año y de la Planilla de Liquidación Nro. 081001233000244 de fecha 6 de mayo de 2002, suscritas conjuntamente por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana y el Jefe de la División Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las que se formularon en los siguientes objeciones fiscales:

 “(…) Referencia N° 1: Omisión De Ingresos Brutos Bs. 93.567.045 El contribuyente en su declaración definitiva de rentas No. 02332495, del ejercicio fiscal 01-06-98 al 31-12-98, declaró como ingresos brutos globales, la cantidad de Bs. 425.745.945,00.

De la investigación realizada a los libros, comprobantes y archivos del contribuyente se constató que lo realmente facturado como ingreso bruto proveniente de las ventas realizadas, fue por la cantidad de Bs. 519.312.990,00, tal y como se detalla en relación de ingresos (anexo No 1), originándose una diferencia de Bs.93.567.045,00, la cual no fue contabilizada en el libro diario principal, mayor analítico y por ende tampoco incluida en su declaración de rentas, tal hecho va en contra de lo tipificado en el artículo14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente para el período de estudio, y artículo 38 de su Reglamento.

Referencia N° 2: Costo De Ventas No Procedentes Bs. 79.227.312,43

Referencia 2-1 Compras: Facturas Sin N° De Rif. Del Emisor Bs. 13.671.915,80

Del análisis efectuado a los libros contables, comprobantes, registros especiales y demás documentación que reposa en el archivo del contribuyente se constató que incluyó dentro del monto total de las compras la cantidad de Bs. 13.671.915,80, la cual corresponde a facturas que carecen de Registro de Información Fiscal del emisor de los mismos, tal como se evidencia en el anexo No. 2 que forma parte del Acta Fiscal, y en las copias validadas de dicho[s] comprobantes, contraviniendo de esta manera la normativa legal contenida en los artículos 23 y 83 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente para este ejercicio.

Diferencia N° 2-2 Compras: Facturas No Originales Contabilizados Con Fotocopias Bs. 1.365.424,40

La fiscalización luego de realizar la revisión en libros, contables, soportes y archivos del contribuyente constató que estaban contabilizadas dentro de las compras facturas por la cantidad de Bs. 1.365.424,40, las cuales carecen de comprobación satisfactoria debido a que están soportadas contablemente por fotocopias tal como se evidencia en el anexo N° 3 que forma parte del Acta Fiscal, incumpliendo lo estipulado en el artículo 82 ejusdem (sic).

Referencia No. 2-3 Compras: Facturas Contabilizadas Incorrectamente Bs. 2.736.973,23

La fiscalización constato a través de la revisión y análisis efectuada a los libros de contabilidad, registros especiales y demás documentos que reposan en el archivo del contribuyente que existen facturas de compras, las cuales fueron contabilizadas dos veces, con facturas en fotocopias y facturas originales en los meses de junio, julio y diciembre de 1.998 y febrero de 1.999, por la cantidad de Bs. 1.176.075,08.

También se comprobó que hay facturas de compras contabilizadas sin tomar en cuenta las notas de crédito y los descuentos por pronto pago que le correspondían por la cantidad de Bs. 1.375.856,15.

Además, se detectaron facturas contabilizadas erróneamente ya que al momento de su contabilización, no se tomó en cuenta la base imponible de dichas facturas las cuales eran ventas grabadas (…). Todo lo antes señalado alcanzó la cantidad de Bs. 2.736.973,23 (...).

Referencia No. 2-4 Costo De Venta Sin Comprobación Satisfactoria Bs. 61.452.999,00

De la investigación realizada en los libros contables comprobantes y demás documentos del contribuyente, se constató que la cantidad real correspondiente al costo de ventas es de Bs. 264.990.033,57, originándose una diferencia de Bs. 79.227.314,43 de esta diferencia encontrada la fiscalización objetó por una parte la cantidad de Bs. 17.774.313,43, por corresponder a compras cuyas facturas no cumplen con los requisitos legales como se detallaron en las referencias antes señaladas (2-1-2.2 y 2.3), por lo tanto el monto restante de Bs. 62.452.999,00, se objeta ya que el contribuyente no presentó soporte alguno que justifique dicho monto, careciendo el mismo de comprobación satisfactoria.

Referencia 3-1 Gastos  Sin Comprobación Satisfactoria Bs. 46.857.051,46.

De la investigación realizada en los libros contables, comprobantes y archivos del contribuyente, se determinó que la cantidad real de las deducciones es de Bs. 22.577.137,81, originándose una diferencia de Bs. 46.857.051,46, en relación al monto total solicitado (Bs.69.434.189,27) este monto se objeta por cuanto el contribuyente no presentó soporte alguno que justifique dicho monto, careciendo el mismo de comprobación satisfactoria (…)”. (Agregado de esta Sala).

En tal sentido, se impusieron a cargo del sujeto pasivo la obligación de pagar las cantidades de: i) Sesenta y Nueve Millones Quinientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares (Bs. 69.535.249,00), expresados actualmente en Setenta Céntimos de Bolívar (Bs. 0,70), por impuesto sobre la renta causado y no liquidado para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1998; y ii) Setenta y Tres Millones Doce Mil Doce Bolívares (Bs. 73.012.012,00), equivalente al monto actual de Setenta y Tres Céntimos de Bolívar (Bs. 0,73), por concepto de sanción de multa aplicada por la disminución ilegítima de los ingresos tributarios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 71 eiusdem y 37 del Código Penal.

            Por disconformidad con el descrito acto administrativo, el ciudadano Zheng Wukun, actuando con el carácter de propietario del fondo de comercio Comercial Zheng, asistido por el abogado Aníbal Tovar Parra, todos previamente identificados,  interpuso en fecha 12 de julio de 2002, el recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), invocando los alegatos siguientes:

            En los fundamentos de derecho, respecto a las multas, advirtió que “(…) Las referidas planillas de pago (…) establecen que deben ser canceladas (sic) en una Oficina de Fondos Nacionales, y fueron recibidas el 05-06-2002 (…).

Denunció que la actuación fiscal que “(…) rechazó las facturas de compras porque carecen de RIF (…)” es injusta, por “(…) no querer reconocer esa Administración Tributaria los costos de ventas antes señalados si los RIF de esas empresas fueron asignados por ese ente (sic) Tributario. Las demás facturas corresponden a proveedores itinerantes al cual (sic) se les compran mercancías y en ese momento no [se] percata[ron] de ese requisito (…)”. (Corchetes de esta Sala).

Igualmente, señaló que “(…) El Ciudadano fiscal manifiesta que se efectuaron registros contables mediante fotocopias por un monto de Bs. 1.365.424 (…)”, y tales operaciones son “(…) compras menores hechas a proveedores de pollos, refrescos y víveres de empresas debidamente establecidas, pero como estaba iniciando operaciones en este ramo, desconocía lo contemplado en el artículo 82 de la Ley de I.S.L.R. (…)”.

Aunado a lo anterior, en cuanto “(…) a costos de ventas vendidas (sic) por un monto de Bs. 2.736.973, el ciudadano fiscal manifiesta que existen facturas contabilizadas 2 veces con facturas en fotocopias y facturas originales en los meses de junio, julio y diciembre 1998 (primer ejercicio) y febrero de 1999 (segundo ejercicio), respectivamente por la cantidad de Bs. 1.176.075 y facturas en (sic) donde no se tomaron en cuenta Notas de Crédito y Descuento por pronto pago, equivalente a Bs. 1.375.856 (…)”, frente a lo cual el contribuyente aseguró “(…) que incluye costos de ventas de dos (2) períodos fiscales (…)”.

Por otra parte, arguyó acerca de las facturas rechazadas por improcedentes para cubrir el costo de ventas de las mercancías vendidas, las cuales son objetadas “(…) por cuanto el contribuyente no presentó soporte alguno que justifique dicho monto, careciendo de comprobación satisfactoria”; que “(…) No [se] explic[a] el porqué (sic), la negativa de rechazar esas facturas de proveedores, si las mismas forman parte integral del costo de ventas de las operaciones realizadas y, reposan en los archivos de ese organismo tributario puesto que fueron recibidas por el Ciudadano fiscal (…)”. (Interpolados de esta Alzada).

Del mismo modo, enfatizó que “(…) En la Resolución [Culminatoria] del Sumario Administrativo N° GRT-RG-DSA59 se señala Bs. 62.452.999. Existiendo un error de Bs. (1.000.000) (…)”. Con respecto al punto de “(…) las facturas de los proveedores que forman parte integral del monto rechazado (Bs. 61.452.999) (…)”. (Agregado de esta Máxima Instancia).

Agregó, “(…) que no existe relación entre los márgenes de ganancias que la Administración Tributaria señala y la existente para este tipo de negocios como son los víveres y lácteos 100% regulados por el Gobierno y exentos del I.V.A. (…)”, y que “(…) el Ciudadano Fiscal de acuerdo a los resultados obtenidos, refleja al no reconocer el costo de la mercancía vendida, una Utilidad Bruta exagerada, equivalente al 49% sobre venta, cuando para este tipo de rubros no llega al 10% (…)”.

Solicitó verificar los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, y los artículos 164 y 165 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, vigentes ratione temporis, referentes a la determinación sobre base presuntiva, así como de los errores materiales cometidos y la omisión de desgravámenes procedentes “(…) aplicando lo consagrado en el Artículo 172 del C.O.T., (sic) en vigencia (…)”.

Sobre la base de lo precedentemente expuesto, peticionó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del órgano exactor, declarar con lugar el recurso jerárquico y “(…) por consiguiente la nulidad de las planillas de imposición de multas y las respectivas planillas de liquidación (…)”, vinculadas con la “Resolución (Sumario Administrativo)” Nro. GRTI-RG-DSA-59 del 15 de abril de 2002.

A través de Memorándum Nro. GRTI/RG/DJT/20025549 del 23 de julio de 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió a la entonces Gerencia Jurídica Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del referido Servicio Autónomo, el recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Zheng Wukun, en su condición de propietario del fondo de comercio Comercial Zheng.

En fecha 17 de agosto de 2004 la mencionada Gerencia Jurídica Tributaria emitió el Memorando Nro. GJT/2004/6819-2, por medio del cual envió a la preindicada Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del órgano exactor, el expediente administrativo del contribuyente junto al recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, a fin de que posteriormente fuesen remitidos al Tribunal correspondiente, motivado a “(…) haberse consumado el lapso de los sesenta días para decidir (…)” dicho recurso administrativo.

El 19 de noviembre de 2004 la  Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Oficio Nro. GRTI/RG/DJT/2004/7695 de la misma fecha, remitió al Tribunal de la causa el recurso contencioso tributario incoado de forma subsidiaria al recurso jerárquico por el ciudadano actor (en razón de no haberse decido el recurso administrativo en comentario por parte de la otrora Gerencia Jurídica Tributaria del citado órgano recaudador), el cual fue recibido el 22 de diciembre de igual año.

 

II

DEL FALLO APELADO

 

Mediante sentencia definitiva Nro. PJ0662011000111 del 20 de junio de 2011, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 12 de julio de 2002 por el ciudadano Zheng Wukun, identificado supra, en su condición de propietario del fondo de comercio Comercial Zheng, asistido por el abogado Aníbal Tovar Parra, antes identificados, fundamentándose en las consideraciones siguientes:

 “(…) Una vez analizados y estudiados todos los recaudos que conforman el expediente en cuestión se observa que la controversia planteada en autos se contrae a determinar la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria en la PlanillaNº 081001233000244 por un monto de 142.547.261[,00], emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) impugnada, bajo los siguientes argumentos: i.) Sobre si el lugar del pago debe realizase en una Oficina de Fondo[s] Nacionales; ii.) De la legalidad de las facturas presentadas sin el RIF; iii.) De la legalidad de facturas presentadas en fotocopias; iv.) Sobre la aceptación o no de notas de créditos y descuentos por pronto pago, equivalente a Bs. 1.375.856[,00], en las facturas contabilizadas dos veces; v.) Sobre el presunto error de Bs. 1.000.000[,00] en el monto realizado en el Sumario Administrativo cuando señala 62.452.999[,00] siendo que el monto rechazado es de 61.452.999[,00]; vi.) Que la Administración Tributaria no tomó en cuenta las facturas aportadas por la (sic) contribuyente según consta en las actas de recepción identificadas [con los Nros.] GRTI-RG-DF-238-02-01 al 238-12-01 de fecha 14-05-1999. 

Ante (sic) de pasa (sic) a emitir su pronunciamiento oportuno sobre el fondo del asunto debatido, este Tribunal debe examinar como Punto Previo, la circunstancia de que en el caso sub-judice el contribuyente ZHENG, F.P., contradice la Planilla Nº 081001233000244 por un monto de 142.547.261[,00], emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la interposición del recurso jerárquico (en vía administrativa), no obteniendo respuesta conforme a los términos de ley; con lo que, se verifica en el presente caso, el supuesto de silencio administrativo reputado negativo; por tanto, siendo que la (sic) prenombrada (sic) contribuyente, ejerció dicho recurso administrativo de manera subsidiariamente al recurso contencioso tributario previsto en la ley, este órgano jurisdiccional, debe consecuencialmente proceder a conocer y a decidir en (sic) base a los argumentos ejercido (sic) en el referido recurso jerárquico. Así se decide.- En tal sentido se pasa a analizar el primer argumento de defensa, sobre si el lugar del pago debe realizase en una Oficina de Fondo Nacionales, en tal sentido sostiene el recurrente que: ‘(…) Las referidas planillas de pago por el concepto antes mencionado establecen que deben ser canceladas (sic) en una Oficina de Fondos Nacionales, y fueron recibidas el 05-06-2002’[.] 

En tanto que la Resolución Nº GRTI/RG/DSA-59 de fecha 05 de abril de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende lo siguiente: 

‘En consecuencia, expídase a la contribuyente ZHENG WUKUN (COMERCIAL ZHENG) C.A., RIF Nº E-82.143.641-2, planillas de liquidación por concepto de impuesto y [sanción de] multa, que deberá cancelar (sic) en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución’. (Resaltado de [ese] Juzgado Superior).

Al respecto se advierte como oficinas receptoras de Fondos Nacionales, las entidades bancarias que son autorizadas a tal efecto: Banco de Venezuela, Banco Industrial de Venezuela, Banesco, Mercantil, Citibank, Banco Provincial, Fondo Común, Banco Sofitasa, Banco Occidental de Descuento, Banco Federal, Corp Banca, Banco Exterior, Banco Confederado y Banco Nacional de Crédito, C. A. Central Banco Universal entre otros; y otras establecidos con convenios bancarios. 

Así mismo, en los artículos 85, 87 y 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta ([de] 1.994 [aplicable en razón de su vigencia temporal]), [se] hacen (sic) mención de la obligación de pagar el Impuesto en las distintas Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, por tal motivo quien suscribe considera ajustado a derecho el pronunciamiento de la Administración tributaria (sic) a emplazar a la (sic) contribuyente a cancelar (sic) en las respectivas oficinas receptoras. Así se decide.-. 

Resuelto lo anterior, se pasa a analizar, el segundo supuesto, relacionado con el desacuerdo de la (sic) recurrente en el rechazo que hizo la Administración Tributaria a las facturas de compras porque carecen del R.I.F. (sic) del emisor por un monto deBs. 13.671.916[,00], en actual (sic) moneda actual Bs. 13.671.91[,00]. Sostiene en este sentido, la (sic) recurrente ZHENG, F.P., que en el anexo Nº 2 elaborado por el ciudadano Fiscal Rosendo Caraucan, C.I. Nº V-5.554.332, cita los nombres de las empresas sin número de RIF pero resulta que la empresa Distribuidora A y G tiene asignado por esa Administración Tributaria, el RIF Nº J-30447258-7 el monto total de dichas facturas suman 1.789.417[,00], igualmente Alimentos Vista Hermosa, S.A., RIF J-30539678-7 por un monto deBs. 3.343.900[,00], para un monto total entre estos dos proveedores de Bs. 5.133.317[,00]. Por lo que considera injusto que la Administración Tributaria no quiera reconocer los costos de venta antes señalados si los RIF de esas empresas que fueron asignados por ese ente (sic) Tributario. Adicionando, que las demás facturas corresponden a proveedores itinerantes al cual (sic) se les compran mercancías y en ese momento no se percataron de ese requisito contemplado en el artículo 23 Parágrafo primero (sic) y el Artículo 83 de la Ley I.S.L.R vigente para el ejercicio fiscalizado. 

(…) corresponde a esta Juzgadora decidir acerca de la legalidad de las facturas que sirven de sustento de los costos y gastos efectuados por la (sic) contribuyente, a los efectos de su deducibilidad, para determinar el enriquecimiento neto gravable, y en tal sentido, se estima necesario citar la normativa contenida en el parágrafo primero del artículo 23, así como el artículo 83 de la referida ley, que a la letra señalan. 

(…Omissis…)

(…) con relación a las facturas aportadas sin la indicación del RIF del vendedor o prestador del servicio, requisito éste (sic) exigido conforme lo (sic) dispuesto en los citados artículos 23, Parágrafo Primero, y 83 de la ley que regula la materia, quien suscribe en anteriores oportunidades ha señalado, respecto a los requisitos de las facturas y otros comprobantes de pago, que debe verificarse en cada caso en particular si la falta de algún requisito desnaturaliza el contenido de éstas, impidiendo con ello la labor de recaudación del impuesto y del control sobre el mismo. La Administración [Tributaria] mediante la exigencia de la mención del número de Registro de Información Fiscal, persigue tanto la identificación del vendedor del bien como del prestador de los servicios como la verificación de los enriquecimientos obtenidos por éste, así como su correspondiente contrapartida, es decir, los desembolsos efectuados por los beneficiarios de tales bienes o servicios; en otras palabras, al ser requerida la indicación del número de RIF, el Fisco [Nacional] busca comprobar, mediante la identificación del emisor de la factura, la vinculación económica de las partes con la finalidad fundamental de constatar si efectivamente el costo o gasto se causó (véase TSJ/ SPA. Sentencia Nº 2.158 del 10/1001, caso Hilados Flexilón, S.A., Nº 04581 de 30/06/05, caso: Cervecería Polar del Centro, C.A., y Nº 1877 de fecha 21-11-2007 Caso: Servicios, Inversiones y Rentas, C.A. (SIRCA). 

(…) con fundamento en los criterios antes expuestos, corresponde a esta Instancia conforme fue analizado en un caso similar (vid (sic) sentencia Nº 00413 del 14 de marzo de 2007, caso: Bimbo de Venezuela, C.A.) examinar las probanzas de tales créditos, y al efecto se observa de autos que el rechazo de la deducción de créditos fiscales efectuado por la Administración Tributaria radica en que las facturas que sustentaban a los referidos créditos omitían el requisito del RIF, tal como se desprende de las actas administrativas, donde se deja (sic) constancia de la omisión del RIF en las facturas que sustentaron las deducciones de créditos fiscales pretendidas por la (sic) contribuyente ZHENG, F.P. En razón de ello, al no haberse aportados (sic) a los autos los medios de pruebas suficientes que comprobaran tales gastos y costos, se deben considerar como no causados, no configurándose, de esa forma, una de las condiciones para la deducibilidad de los señalados costos y gastos, en consecuencia, esta Operadora de justicia, estima ajustado a derecho el rechazo que hizo la Administración Tributaria a las facturas de compras porque carecen del RIF del emisor por un monto de Bs. 13.671.916[,00] en actual (sic) moneda actual Bs. 13.671.91[,00]Y así se decide.- 

En lo tocante al tercer referente (sic) a la legalidad de las facturas presentadas en fotocopias. Afirma la (sic) recurrente que la Administración Tributaria manifestó que se efectuaron registros contables mediante fotocopias por un monto de Bs. 1.365.424[,00], de las firmas comerciales siguientes: 

(…Omissis…)

Adicionando la (sic) recurrente que de las fechas de emisión se desprende que fueron compras hechas a proveedores de pollos, refrescos y víveres de empresas debidamente establecidas, pero como estaba iniciando operaciones en este ramo, desconocía lo contemplado en el artículo 82 de la Ley de I.S.L.R (sic) vigente a partir del 01/07/94 y también vigente para la fecha de la fiscalización 

Referente a lo antes alegado, la Administración Tributaria resolvió lo siguiente: 

‘Diferencia Nº 2-2 Compras: Facturas No Originales Contabilizados Con Fotocopias Bs. 1.365.424,40

La fiscalización luego de realizar la revisión en los libros contables, soportes y archivos del contribuyente constató que estaban contabilizados dentro de las compras[,] facturas por la cantidad de Bs. 1.365.424,40, las cuales carecen de comprobación satisfactoria debido a que están soportadas contablemente por fotocopias tal como se evidencia en el anexo Nº 3 que forma parte del Acta Fiscal, incumpliendo lo estipulado (sic) en el artículo 82’[.] (Resaltado de este Juzgado Superior). 

En este sentido, resulta pertinente transcribir el artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable al caso que se examina en razón de su vigencia temporal, el cual dispone lo siguiente: 

(…Omissis…)

(…) la Administración Tributaria dejó constancia, de las reiteradas actas de requerimientos (sic), mediante las cuales había solicitado a la (sic) contribuyente los comprobantes fehacientes o facturas originales que ampararan las erogaciones declaradas. 

Ahora bien, se puede constatar que para el momento de la fiscalización, el funcionario actuante dejó constancia (v. (sic) folio 39) en el Anexo 3 que las facturas fueron contabilizadas en fotocopias, en tal sentido, le fue requerido a la (sic) contribuyente mediante Acta de Requerimiento No. GRTI/RG/DF/230-03 de fecha 14 de abril de 1999, los Libros de Contabilidad, y posteriormente, la (sic) contribuyente mediante Acta de Recepción Nº GRTI/RG-DF-238-13-01 de fecha 17 de mayo de 1999, consignó los originales de las facturas arriba transcritas. Visto esto, quien aquí decide, constató mediante las referida[s] Actas que la Administración Tributaria dejó constancia que la facturas objetos (sic) de esta fiscalización fueron entregadas en originales y en copias validadas (v. (sic) folio 38, 59, y 77), quedando así comprobados que los costos correspondiente (sic) al ejercicio fiscal coincidente con el año 1998.

 Por tales razones, esta Jurisdicente estima procedente lo alegado [esgrimido] por la (sic) contribuyente, [y] en consecuencia, los montos arrojados de la sumatoria de las facturas por la cantidad de Bs. 1.365.424,40, los cuales la Administración Tributaria debe deducir de la diferencia encontrada a la cual hace referencia en la Resolución de Sumario en su Referencia ‘Nº 2.4 Costos de Venta Sin Comprobación Satisfactoria del monto objetado por la fiscalización por la cantidad de Bs. 17.774.313.43’, quedando entendido que el monto objetado es por la cantidad de Bs. 16.408.689.03 (sic)Así se declara

Asimismo debe acotar, quien suscribe, en cuanto al desconocimiento de la norma, argumentado por el recurrente, [que] es necesario aplicar supletoriamente lo previsto en el artículo 2 del Código Civil Venezolano [al establecer que] ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’ en concordancia con lo señalado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario vigente para el momento en que se cometió (sic) el hecho imponible. 

Resuelto el punto anterior, se pasa a analizar, el punto cuatro, relacionado a la aceptación o no de notas de créditos y descuentos por pronto pago, equivalente a Bs. 1.375.856[,00], en las facturas contabilizadas dos veces a resolver. 

(…Omissis…)

Del análisis realizado de las actas procesales del presente asunto, se desprende que la (sic) recurrente aportó solamente copia del cuadro analítico anexo Nº 4 realizado por el fiscal actuante donde dejó reflejado la duplicidad de la contabilidad y el error de las facturas contabilizadas, más no las facturas que fueron rechazadas y soportadas a la (sic) contribuyente, pruebas necesarias a los fines de verificar la correspondencia de estas facturas con dicho libro de compras; a los efectos de evaluar si las mismas incurren en las objeciones formuladas por el órgano fiscal; de tal manera y en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. (…).

En consecuencia, este Tribunal en cuanto a este particular, debe forzosamente concebir que la actuación de la Administración Tributaria, se presume ajustada a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario 1994[,] aplicable ratio (sic) temporis, por cuanto el Acta de Reparo fue levantada por un fiscal facultado para ello, sumado a que en la etapa probatoria del presente proceso jurisdiccional la (sic) recurrente no acompañó a los autos medio probatorio que corroboren la delación realizada por ella (sic). En consecuencia, este Tribunal debe forzosamente confirmar (sic) el acto administrativo referente a la existencia de las facturas de compras, las cuales fueron contabilizadas dos veces, con facturas en fotocopias y facturas originales en los meses de junio, julio y diciembre de 1998 y febrero de 1999, por la cantidad de 1.176.075.08 (sic)Así se declara

Finalmente, en lo atinente, a los puntos, sobre el presunto error de Bs. 1.000.000[,00] en el monto realizado en el Sumario Administrativo cuando señala 62.452.999[,00] siendo que el monto rechazado es de 61.452.999[,00]; y si la Administración Tributaria no tomó en cuenta las facturas aportadas por la (sic) contribuyente según consta en las actas de recepción identificadas GRTI-RG-DF-238-02-01 al 238-12-01 de fecha 14-05-1999. 

Sostiene la (sic) recurrente que:

‘… de la investigación realizada en los libros contables y comprobantes del contribuyente, el ciudadano fiscal dice haber constatado que el costo real de la mercancía vendida para el período 01-06-98 al 31-12-98 es de Bs. 264.990.033 originándose una diferencia de Bs. 79.227.312,43, de esta diferencia encontrada la fiscalización objetó por una parte la cantidad de Bs. 17.774.313 detallados en los puntos A, B y C el monto restante correspondiente al punto D Bs. 61.452.999 es objetado por cuanto el contribuyente no presentó soporte alguno que justifiquen dicho monto careciendo de comprobación satisfactoria.

Con respecto a lo anteriormente señalado, quiero aclarar que las facturas para cubrir el costo de la mercancía vendida, rechazada por improcedente, fueron suministradas al ciudadano fiscal Rosendo Caraucan C.I 5.554.332 Fiscal Nacional de Hacienda Nº 10.468 adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Guayana, el cual fue facultado con la Autorización Fiscal GRTI-RG-DF-238 de fecha 16-04-99 (ver anexo 05) y en cumplimiento a las Actas de Requerimiento Nº 238-02 al 238-13 de fecha 14-05-99 (ver anexo 6 y 7) donde consta haber recibido debidamente validadas las facturas de los proveedores que forman parte integral del monto rechazado (Bs. 61.452.999). En la Resolución del Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA59 se señala Bs. 62.452.999. Existiendo un error de Bs. (1.000.000). En lo tocante a la cifra originalmente mencionada. No me explico el porque (sic), la negativa de rechazar esas facturas de proveedores, si las mismas forman parte integral del costo de venta de las operaciones realizadas y, reposan en los archivos de ese organismo tributario puesto que fueron recibidas por el Ciudadano fiscal Rosendo Caraucan, quien estuvo trabajando en mi negocio desde el 10-06-99 y concluyó el 07-02-2000 dando origen al Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA-38 (8 meses de trabajo)’. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Por su parte, la Administración Tributaria en [lo] concerniente a este último alegato opina que:

‘Referencia Nº 2-4 Costo de Venta Sin Comprobación Satisfactoria Bs. 61.452.999,00

De la investigación realizada en los libros contables y demás documentos del contribuyente, se constató que la cantidad real correspondiente al costo de ventas es de Bs. 264.990.033,57, originándose una diferencia de Bs. 79.227.314,43, de esta diferencia encontrada la fiscalización objetó por una parte la cantidad de Bs. 17.774.313,43, por corresponder a compras cuyas facturas no cumplen con los requisitos legales como se detallaron en las referencias antes señaladas (2-1-2.2 y 2.3), por lo tanto el monto restante de Bs. 62.452.999,00, se objeta ya que el contribuyente no presentó soporte alguno que justifiques (sic) dicho monto, careciendo el mismo de comprobación satisfactoria’. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, al examinar los citados actos administrativos, este Tribunal observa que no hay concordancia en el titulo (sic) de la referencia 2-4 y lo expresado en el contenido respecto al Costo de Venta Sin Comprobación Satisfactoria -expresado por la Administración Tributaria Nacional- en la Resolución GRTI-RG-DSA-59 de fecha 15 de abril de 2002, que fuese recurrida por la (sic) contribuyente existiendo una diferencia de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) hoy un mil bolívares (Bs. F (sic) 1.000,00), según lo expresado por la (sic) contribuyente, quedando evidenciado así un error material que incurrió el Fisco Nacional en dicha Resolución, por tal motivo se puede constatar del contenido del referido punto que lo correcto seria (sic) el siguiente monto 61.452.999,00, expresado por la Administración Tributaria en la Resolución Nº GRTI-RG-DSA-59 de fecha 15 de abril de 2002 (v. folio 20), en cuyo titulo (sic) el cual se lee: ‘Referencia Nº 2-4 Costo de Venta sin comprobatoria satisfactoria Bs. 61.452.999.00 (sic)’, quedando así convalidado y dando la razón en este punto a la (sic) contribuyente, pero como quiera que este monto ha sido en el punto anterior modificado en virtud del reconocimiento de la Diferencia Nº 2-2 referente a Compras: facturas No originales Con Fotocopias. Así se decide.- 

Así las cosas, en lo relativo al costo de ventas sin comprobación alguna por parte de la (sic) contribuyente en la vía administrativa por un monto de 61.452.999[,00] el cual se encuentra modificado en virtud de lo anteriormente resuelto, se desprende del examen probatorio, que la (sic) recurrente no promovió prueba alguna que permitiera verificar la correspondencia de las facturas y si las mismas cumplían o no con los requisitos por los cuales fueron rechazadas, por lo que queda claro para esta Instancia la confirmación (sic) de los actos administrativos descritos en las Referencias Nº 2-1- Compras: Facturas Sin Nº de RIF del emisor Bs. 13.671.915.80 y la Referencia Nº 2-3 Compras: Facturas Contabilizadas Incorrectamente Bs. 2.736.973.23; en virtud que la obligación probatoria recae en el recurrente, al establecerse, debido a que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y al no hacerlo, este Tribunal, debe forzosamente concebir que la actuación de la Administración Tributaria, se presume ajustada a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario [de 2001], quedando así confirmado (sic) el acto administrativo contentivo del reparo in comento. Así se declara.-

En mérito de lo anteriormente expuesto, se confirman (sic) parcialmente los actos administrativos contenidos en las actas fiscales preliminares y en la Resolución de Sumario Administrativo, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y por consiguiente, quien suscribe declara Parcialmente Con Lugar el recurso de nulidad (sic) ejercido subsidiariamente el recurso jerárquico, y así se decide.- 

(…) este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana (…) administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIARLMENTE (sic) CON LUGAR el recurso contencioso tributario, ejercido en forma subsidiaria a recurso jerárquico, remitido a éste (sic) Juzgado en fecha 22 de diciembre de 2004, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano por el ciudadano Zheng Wuku, (…) propietario de la firma comercial denominada ZHENG, F.P., (sic) (…) contra la Planilla Nº 081001233000244 por un monto de 142.547.261 (sic), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia: 

PRIMERO: Se CONFIRMA (sic)  parcialmente la Resolución GRTI-RG-DSA-59 de fecha 15 de abril de 2002 (…) y se ordena emitir nueva Planilla conforme a lo dispuesto en el presente fallo.- 

SEGUNDO: Se EXIME (sic) de condenatoria de costas a las partes, debido a que ninguna de las partes fue totalmente vencida (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del fallo; agregados de esta Alzada).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 10 de abril de 2012 el abogado Víctor García Rojas, antes identificado, actuando en su condición de sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señala los argumentos que a continuación se exponen:

Indica de forma preliminar, luego de relatar los hechos acaecidos en el presente caso, que la controversia se circunscribe a decidir sobre el “(…) vicio de falso supuesto de hecho así como la violación del principio de autosuficiencia de la sentencia (…)”.

Acerca del vicio de falso supuesto de hecho, precisa que la Juzgadora de instancia al momento de dictar su decisión hizo referencia al Acta de Recepción de Documentos Nro. GRTI/RG-DF-238-13-01 de fecha 17 de mayo de 1999, por la cual el órgano recaudador aceptó la presentación de las facturas en original allí mencionadas y, no obstante, en el fallo apelado no se individualizó cuáles fueron las facturas consignadas bajo esa condición, destacando para ello que en el Anexo Nro. 3 del Acta Fiscal Nro. GRTI-RG-DF-71 se especificaron cuáles eran las facturas entregadas en copia simple.

Sobre la base de lo expuesto, asegura que existe una inexactitud entre las actas que conforman el expediente judicial y la decisión emitida por el Tribunal a quo, respecto a las facturas reflejadas en las precitadas actuaciones fiscales, aunado al hecho que no todas las facturas aceptadas por la Administración Tributaria guardan relación con el Anexo antes descrito. Por ende, considera que “(…) de las pruebas (…)” presentadas (…) la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene (…)”. Adicionalmente, refiere que ese “(…) hecho (…) resulta falso o inexacto, porque no tiene asidero en la verdad objetiva del expediente (…)”.

De igual manera, agrega que el Juzgado remitente incurrió en la sentencia apelada en el citado vicio, al sostener: “(…) Ahora bien, se puede constatar que para el momento de la fiscalización, el funcionario actuante dejó constancia (v. folio 39) en el Anexo 3 que las facturas fueron contabilizadas en fotocopias, en tal sentido, le fue requerido a la (sic) contribuyente mediante Acta de Requerimiento No. GRTI/RG/DF/230-03 de fecha 14 de abril de 1999, los Libros de Contabilidad, y posteriormente, la (sic) contribuyente mediante Acta de Recepción Nº GRTI/RG-DF-238-13-01 de fecha 17 de mayo de 1999, consignó los originales de las facturas arriba transcritas. Visto esto, quien aquí decide, constató mediante las referida Actas que la Administración Tributaria dejó constancia que la facturas objeto de esta fiscalización fueron entregadas en originales y en copias validadas (v. folio 38, 59, y 77), quedando así comprobados (…) los costos correspondientes al ejercicio fiscal coincidente con el año 1998. Por tales razones, esta Jurisdicente estima procedente lo alegado por la (sic) contribuyente (…)”.

Además, esgrime la representación fiscal que el “(…) a quo al momento de emitir su decisión sobre el presente punto, hizo referencia al Acta de Recepción N° GRTI/RG-DF-238-13-01 de fecha 17 de mayo de 1999, en la cual la Administración Tributaria aceptó la presentación de facturas en originales, ahora bien, dicha juzgadora al utilizar el mencionado acto como medio probatorio, no individualizó cuáles fueron las facturas consignadas bajo la condición indicada, debiendo destacarse que en el Anexo N° 3 del Acta Fiscal N° GRTI-RG-DF-71, notificada en fecha 13 de junio de 2001, se especificaron las facturas no originales contabilizadas con fotocopias (…)”.

En conexión con lo expresado, arguye que “(…) Bajo esta premisa se aprecia la existencia de inexactitud entre las actas del expediente y la mención que sobre el presente punto realizó la Juzgadora en su decisión, evidenciándose esa inexactitud en el hecho que el acta de recepción sólo señaló once (11) facturas y el Anexo N° 3 señalado, indico trece (13) facturas, aunado a que no todas las aceptadas por la Administración como originales se corresponden con las identificadas en el anexo mencionado, apreciándose así una total ausencia de correspondencia entre ambos elementos (…)”.

Del mismo modo, recalca “(…) que el Acta identificada sólo hizo mención de facturas consignadas en originales, siendo ésta la única que realizó tal señalamiento, a diferencia de las otras actas de recepción que hicieron referencia a la presentación de copias de facturas validadas por el contribuyente, por lo que la Juzgadora no especificó de manera precisa cuáles fueron las declaraciones reales de la Administración a través de los diferentes actos administrativos, ya que únicamente identificó una sola acta (…)”.

Concluye este punto, manifestando que “(…) Tales inexactitudes denotan la incursión por parte de la Juzgadora de Instancia en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que no existe correspondencia entre las actas o instrumentos del expediente mismo, con relación a la motivación del fallo emitido (…)”.

Por otra parte, con relación a la violación del principio de “(…) autosuficiencia de la sentencia (…)”, alega que cuando el Juzgado de la causa afirmó de forma genérica que la Administración Tributaria aceptó que el contribuyente consignó los originales de los referidos documentos sin precisar en la motivación del fallo cuáles fueron las facturas presentadas en original en contraposición a las contenidas en el Anexo Nro. 3 del Acta Fiscal Nro. GRTI-RG-DF-71, se quebrantó tal principio, “(…) ya que la eficacia de toda sentencia no puede estar supeditada a otro instrumento (…)”.

En ese mismo sentido, advierte “(…) que la sentencia debe bastarse a sí misma, llevando ínsita la prueba de su legalidad sin depender de otro elemento extraño el cual asegure de una u otra forma su valor y eficacia, que la complemente o la perfeccione y que tienda a garantizar la efectividad de la cosa juzgada, con el fin de que exista plena identificación de los elementos de la causa: sujeto, objeto y título (…)”.

Igualmente, expone que “(…) en el caso de autos se aprecia inicialmente, que la a quo afirmó de forma genérica, que la Administración Tributaria mediante Acta de Recepción N° GRTI/RG/DF/230-03 de fecha 14 de abril de 1999, aceptó que la contribuyente consignó los originales de las facturas, sin indicar en la motivación del fallo cuáles fueron las facturas realmente presentadas en original, en contraposición con las facturas no originales contabilizadas en fotocopias especificadas en el Anexo N° 3 del Acta Fiscal N° GRTI-RG-DF-71, notificada en fecha 13 de junio de 2001 (…)”.

Por consiguiente, estima que “(…) el fallo apelado depende de otros medios extraños que lo complementan o perfeccionan, situación que denota la violación al principio de la autosuficiencia de la sentencia, ya que la eficacia de la misma no puede estar supeditada por otro instrumento, ésta debe bastarse a sí misma (…)”.

Finalmente, solicita a esta Alzada declarar con lugar la apelación ejercida por el Fisco Nacional y, en el supuesto contrario, eximir de las costas procesales a la República, no sólo por haber tenido motivos racionales para litigar, sino en acatamiento del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, adoptado por esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Nro. 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, C.A.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Máxima Instancia pronunciarse acerca de la apelación incoada por el representante judicial de la República, contra la sentencia definitiva Nro. PJ0662011000111 del 20 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 12 de julio de 2002 por el ciudadano Zheng Wukun, asistido por el abogado Aníbal Tovar, antes identificados, en su condición de propietario del fondo de comercio Comercial Zheng, con ocasión de la denegatoria tácita derivada del silencio administrativo negativo producido al no  haber decidido la Gerencia Jurídica Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el recurso jerárquico interpuesto por el referido contribuyente contra la “Resolución Sumario Administrativo” Nro. GRTI-RG-DSA-59 del 15 de abril de 2002 (notificada el 5 de junio del mismo año) y la Planilla de Liquidación Nro. 081001233000244 de fecha 6 de mayo del mismo año, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del prenombrado Servicio Autónomo.

Vistos los términos del fallo apelado, así como los alegatos expuestos en su contra por la representación fiscal, observa la Sala en el caso concreto, que la controversia planteada ha quedado circunscrita a verificar si la decisión proferida por el Tribunal de mérito incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y en la violación del principio de autosuficiencia de la sentencia, al considerar que “(…) la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene (…)” , así como también “(…) el fallo apelado depende de otro medio extraño que lo complementa o lo perfecciona (…) ya que la eficacia de la misma no puede estar supeditada por otro instrumento, ésta debe bastarse a sí misma (…)”.

Previo al análisis de los vicios denunciados, esta Alzada debe declarar firmes los pronunciamientos del Juzgado de instancia que no fueron apelados por el contribuyente y no desfavorecen los intereses del Fisco Nacional, relativos a considerar ajustado a derecho: i) el señalamiento “(…) de la Administración Tributaria a emplazar a la (sic) contribuyente a cancelar (sic) en las respectivas oficinas receptoras (…)”; ii) el rechazo que hizo el órgano exactor a las facturas de compras por carecer del Registro de Información Fiscal (R.I.F.);  iii) que “(…) el acto administrativo referente a la existencia de las facturas de compras, (…) [éstas] fueron contabilizadas dos veces, con facturas en fotocopias y facturas originales (…)”; así como iv) la desestimación que hizo el Tribunal a quo del alegato del actor concerniente a “(…) Que la Administración Tributaria no tomó en cuenta las facturas aportadas por la (sic) contribuyente según consta en las actas de recepción identificadas [con los Nros.] GRTI-RG-DF-238-02-01 al 238-12-01 de fecha 14-05-1999(…)”. (Agregados de esta Superioridad). Así se decide.

Delimitada así la litis, advierte este Órgano Jurisdiccional que si bien la representación judicial del Fisco Nacional impugnó la precitada sentencia definitiva, no esgrimió consideración alguna en cuanto a la declaratoria formulada por el Tribunal de la causa que resultó contraria a sus intereses, relacionada con el particular siguiente: “(…) Sobre el presunto error de
Bs. 1.000.000
[,00] en el monto realizado en el Sumario Administrativo cuando señala 62.452.999[,00] siendo que el monto rechazado es de 61.452.999[,00] (…)”, por cuya razón debe verificarse con carácter previo la procedencia del análisis en consulta del mencionado aspecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, para luego emitir pronunciamiento en torno a la apelación fiscal. Así se declara.

De la consulta:

Circunscribiendo el análisis en consulta a los aspectos de orden público, constitucional y de interés general señalados por esta Sala Político-Administrativa en sus sentencias Nros. 00812 y 00813, ambas de fecha 22 de junio de 2011, casos: C.A. Radio Caracas Televisión -RCTV- y Corporación Archivos Móviles Archimóvil, C.A., respectivamente; concatenados con la reconsideración del criterio consistente en los requisitos o condiciones exigidas para conocer en consulta obligatoria de las sentencias contrarias a las pretensiones del Estado, realizada en el fallo Nro. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero C.A., donde se decidió la improcedencia del establecimiento de límites a la cuantía para someter a consulta las decisiones judiciales desfavorables a la República, vistos “(…) los intereses patrimoniales del Estado debatidos en los juicios contencioso-tributarios, que denotan un relevante interés público y utilidad social, por estar íntimamente relacionados con la recaudación de tributos y la obligación de los particulares de contribuir con las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población (…)”; considera esta Máxima Instancia menester el análisis de tal decisión, sobre el cual quedará circunscrita la presente consulta.

Adicionalmente, de resultar procedente la consulta, se verificará si el fallo de instancia incurrió en lo siguiente: (i) se apartó del orden público; (ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; (iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o (iv) hubo una incorrecta ponderación del interés general (vid., decisión de la Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).

Ahora bien, de las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, esta Superioridad constata que: a) se trata de una sentencia definitiva; b) dicho fallo resultó parcialmente contrario a las pretensiones del Fisco Nacional; y c) se está frente a un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “(…) subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio (…)” de la República (vid., el supra citado fallo de la Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015); en razón de ello, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, procede el conocimiento en consulta de la decisión que resultó parcialmente desfavorable al Fisco Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. (Interpolado de esta Sala). Así se dispone.

Expuesto lo que antecede, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el punto objeto de consulta y, en tal sentido, observa:

Respecto del mencionado particular sometido a consulta, referido al “(…) presunto error de Bs. 1.000.000[,00] en el monto realizado en el Sumario Administrativo cuando señala 62.452.999[,00] siendo que el monto rechazado es de 61.452.999[,00]; se pudo constatar según el cuadro aportado por el contribuyente en el recurso contencioso tributario (folio12 de las actas procesales), que de la declaración realizada por el accionante, específicamente, en el renglón de los costos de ventas, se refleja la cantidad de “(…) Bs. 344.217.346 (…)”, y que ese monto fue reparado por la Administración Tributaria determinando el mismo en “(…) Bs. 264.990.033,57 (…)” [según consta en la “Resolución (Sumario Administrativo)” Nro. GRTI-RG-DSA-59 del 15 de abril de 2002  inserta al folio 20 del expediente judicial], dando lugar a una diferencia de Setenta y Nueve Millones Doscientos Veintisiete  Mil Trescientos Doce Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 79.227.312,43), “(…) de esta diferencia encontrada[,] la fiscalización objetó por una parte la cantidad de Bs. 17.774.313,43, por corresponder a compras cuyas facturas no cumplen con los requisitos legales (…)” , entiéndase “(…) Facturas Sin N° De Rif. Del Emisor Bs. 13.671.915,80 (…)”, “(…) Facturas No Originales Contabilizados Con Fotocopias Bs. 1.365.424,40 (…)” y “(…) Facturas Contabilizadas incorrectamente Bs. 2.736.973,23 (…)”, dando como resultado finalmente una cifra restante de “(…) Bs. 61.452.999,00 (…)” y no la cantidad de “(…) 62.452.999,00 (…)” como erradamente se indicó en una parte del aludido acto administrativo.

Por lo tanto, se aprecia que cursando en autos los datos de la “Resolución (Sumario Administrativo)” Nro. GRTI-RG-DSA-59 del 15 de abril de 2002, el monto correcto en la determinación de los “(…) Costos de Venta Sin Comprobación Satisfactoria (…)” es la suma es “(…) Bs.61.452.999,00 (…)”. En este sentido, se advierte un error material en la citada Resolución, por lo que conociendo en consulta se confirma el referido  aspecto decidido por el Órgano Jurisdiccional de la instancia. Así se establece.

Planteada así la litis, pasa esta Máxima Instancia a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, para lo cual observa:

La apoderada en juicio del Fisco Nacional aseguró que la Juzgadora de mérito al momento de emitir su decisión incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y en la violación del principio de autosuficiencia de la sentencia como consecuencia de haber declarado “(…) determinado hecho que resulta falso o inexacto, porque no tiene asidero en la verdad objetiva del expediente (…)”.

Denuncia la apoderada judicial del Fisco Nacional que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al señalar: “(…) Ahora bien, se puede constatar que para el momento de la fiscalización, el funcionario actuante dejó constancia (v. folio 39) en el Anexo 3 que las facturas fueron contabilizadas en fotocopias, en tal sentido, le fue requerido a la (sic) contribuyente mediante Acta de Requerimiento No. GRTI/RG/DF/230-03 de fecha 14 de abril de 1999, los Libros de Contabilidad, y posteriormente, la (sic) contribuyente mediante Acta de Recepción Nº GRTI/RG-DF-238-13-01 de fecha 17 de mayo de 1999, consignó los originales de las facturas arriba transcritas. Visto esto, quien aquí decide, constató mediante las referida Actas que la Administración Tributaria dejó constancia que la facturas objeto de esta fiscalización fueron entregadas en originales y en copias validadas (v. folio 38, 59, y 77), quedando así comprobados (…) los costos correspondientes al ejercicio fiscal coincidente con el año 1998. Por tales razones, esta Jurisdicente estima procedente lo alegado por la (sic) contribuyente (…)”.

Por su parte, argumenta la representación fiscal que el “(…) a quo al momento de emitir su decisión sobre el presente punto, hizo referencia al Acta de Recepción N° GRTI/RG-DF-238-13-01 de fecha 17 de mayo de 1999, en la cual la Administración Tributaria aceptó la presentación de facturas en originales, ahora bien, dicha juzgadora al utilizar el mencionado acto como medio probatorio, no individualizó cuáles fueron las facturas consignadas bajo la condición indicada, debiendo destacarse que en el Anexo N° 3 del Acta Fiscal N° GRTI-RG-DF-71, notificada en fecha 13 de junio de 2001, se especificaron las facturas no originales contabilizadas con fotocopias (…)”.

Agrega que “(…) Bajo esta premisa se aprecia la existencia de inexactitud entre las actas del expediente y la mención que sobre el presente punto realizó la Juzgadora en su decisión, evidenciándose esa inexactitud en el hecho que el acta de recepción sólo señaló once (11) facturas y el Anexo N° 3 señalado, indica trece (13) facturas, aunado a que no todas las aceptadas por la Administración como originales se corresponden con las identificadas en el anexo mencionado, apreciándose así una total ausencia de correspondencia entre ambos elementos (…)”.

Sostiene “(…) que el Acta identificada sólo hizo mención de facturas consignadas en originales, siendo ésta la única que realizó tal señalamiento, a diferencia de las otras actas de recepción que hicieron referencia a la presentación de copias de facturas validadas por el contribuyente, por lo que la Juzgadora no especificó de manera precisa cuáles fueron las declaraciones reales de la Administración a través de los diferentes actos administrativos, ya que únicamente identificó una sola acta (…)”.

Por esta razón, “(…) Tales inexactitudes denotan la incursión por parte de la Juzgadora de Instancia en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que no existe correspondencia entre las actas o instrumentos del expediente mismo, con relación a la motivación del fallo emitido (…)”.

Con miras a lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa considera necesario señalar que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 00183, 00039, 00618, 00278, 01243 y 01260, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 16 de noviembre de 2017 y 6 de diciembre de 2018, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Automóviles El Marqués III, C.A.; Padizuli Tienda, C.A.; y Limpiadores Industriales Lipesa, S.A., respectivamente).

A fin de iniciar el análisis de la denuncia planteada por la representación fiscal sobre el vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal estima oportuno traer a colación lo expresado por el órgano exactor en la “Resolución (Sumario Administrativo)” Nro. GRTI-RG-DSA-59 del 15 de abril de 2002 (notificada el 05 de junio del mismo año), en el punto identificado como Diferencia Nro.2-2 Compras: Facturas no Originales Contabilizadas con Fotocopia, en el que se indica “(…) La fiscalización luego de realizar la revisión en libros, contables, soportes y archivos del contribuyente constató que estaban contabilizadas dentro de las compras facturas por la cantidad de Bs. 1.365.424,40, las cuales carecen de comprobación satisfactoria debido a que están soportadas contablemente por fotocopias tal como se evidencia en el anexo N° 3 que forma parte del Acta Fiscal, incumpliendo lo estipulado (sic) en el artículo 82 (…)” de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, vigente en razón del tiempo, cuyo tenor es el siguiente:

 Artículo 82. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezca.

Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos”.

Así, la Ley regulatoria del tributo bajo examen ha establecido una serie de requisitos o condiciones, tanto en lo que atañe a la deducibilidad de los gastos como a la estimación de los costos, a los efectos de ser admitidos como tales en la determinación de la renta gravable declarada anualmente por concepto de impuesto sobre la renta. Por ello, para que un costo o gasto sea admitido debe estar causado, ser normal y necesario, ocurrido en el país y con la finalidad de producir un enriquecimiento, además de otras formalidades de control fiscal legalmente establecidas. Igualmente, tanto desde el punto de vista contable como fiscal, para que un costo o gasto se considere causado debe cumplir ciertas exigencias previstas por la citada Ley. De esta manera, de la correcta comprobación de dichos supuestos dependerá la admisibilidad de la estimación de los costos y la deducibilidad del gasto. En ese sentido, debe analizarse si en el caso de autos las condiciones exigidas por la Ley para la admisibilidad del costo, se cumplieron. (Vid., sentencias Nro. 2.158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A.; Nro. 04581 de 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro, C.A.; y Nro. 01877 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Servicios, Inversiones y Rentas, C.A.). 

En el presente caso, esta Máxima Instancia advierte que el Tribunal remitente sostuvo que “(…) el funcionario actuante dejó constancia (v. folio 39) en el Anexo 3 que las facturas fueron contabilizadas en fotocopias, en tal sentido, le fue requerido a la (sic) contribuyente mediante Acta de Requerimiento No. GRTI/RG/DF/230-03 de fecha 14 de abril de 1999, los Libros de Contabilidad, y posteriormente, la (sic) contribuyente mediante Acta de Recepción N° GRTI/RG-DF-238-13-01 de fecha 17 de mayo de 1999, consignó los originales (…)”. Además, subrayó el Juzgado remitente “(…) constató mediante las referidas Actas que la Administración Tributaria dejó constancia que las facturas objeto de esta fiscalización fueron entregadas en originales y en copias validadas (v. folio 38, 59, y 77), quedando así comprobados que (sic) los costos correspondientes al ejercicio fiscal coincidente con el año 1998. Por tales razones, esta Jurisdicente estima procedente lo alegado por la contribuyente (…)”.

Se desprende de la fundamentación de la apelación que el “(…) a quo al momento de emitir su decisión sobre el presente punto, hizo referencia al Acta de Recepción N° GRTI/RG-DF-238-13-01 de fecha 17 de mayo de 1999, en la cual la Administración Tributaria aceptó la presentación de facturas originales, ahora bien, dicha Juzgadora al utilizar el mencionado acto como medio probatorio, no individualizo cuáles fueron las facturas consignadas bajo la condición indicada, debiendo destacarse que en el Anexo N° 3 del Acta Fiscal N° GRTI-RG-DF-71, notificada en fecha 13 de junio de 2001, se especificaron las facturas no originales contabilizadas con fotocopias (…)”.

Con relación a lo indicado y en atención a que el punto debatido se circunscribe a dilucidar la inexactitud o no de las declaraciones entre las actas del expediente y la mención sobre las mismas por parte del Tribunal de instancia, se estima necesario realizar un cuadro explicativo del anexo Nro. 3, Diferencia Nro.2-2 Compras: Facturas no Originales Contabilizadas con Fotocopia, a fin de reflejar las facturas señaladas en el reparo por parte de la Administración Tributaria:

Precisado lo anterior, esta Sala observa que el Juzgado de mérito consideró que en el Acta de Recepción Nro. GRTI/RG-DF-238-13-01 de fecha 17 de mayo de 1999, estaban contenidas la totalidad de las facturas señaladas; sin embargo, contrario a lo sostenido por el Tribunal de instancia, se constata, según puede visualizarse en el cuadro que antecede, que sí se recibieron las facturas pero en distintas Actas de Recepción, de igual forma se aprecia que hubo facturas consignadas por medio de copias validadas, según la nota que se refleja en el Acta de Recepción (folio 77 del expediente judicial), a excepción de la factura sin número de fecha 3 de julio de 1998 del proveedor Servi Fresco Pte. Gomez, C.A., por la cantidad de Treinta y Tres Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 33.754,00), expresada ahora en un Céntimo de Bolívar (Bs. 0,01), la cual no se recibió tal como se verifica de las Actas de Recepción contenidas en autos.

En este sentido, se evidencia que las facturas consignadas en el Acta de Recepción Nro. GRTI/RG-DF-238-13-01 de fecha 17 de mayo de 1999, presentadas en original, son las que cumplen los requisitos para la deducibilidad del gasto, señalados en el rubro “(…) Facturas no Originales Contabilizadas con Fotocopia (…)”, según el cuadro explicativo del anexo Nro. 3, Diferencia Nro.2-2 Compras. De igual forma, se comprobó la falta de consignación por parte del contribuyente de facturas originales de los proveedores siguientes: Servi Fresco Pte. Gomez, C.A., facturas Nros. S/N, 1470 y 1896; Jimatex-100, C.A., 225; Molinari Caggiaguerra, C.A., 63924; Pedro Maita Gutiérrez, 110, por un valor total de Ochocientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 862.739,40), reexpresado actualmente en un Céntimo de Bolívar   (Bs. 0, 01).  En virtud de lo reseñado, esta Sala Político-Administrativa estima no conforme a derecho el pronunciamiento del Juzgado a quo referente a la consignación de facturas suministradas por el contribuyente requeridas por la Administración Tributaria en el reparo formulado en el punto arriba indicado. Así de decide.

Por tales razones, considera esta Superioridad procedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la representación judicial del Fisco Nacional, al constatarse la no consignación de las facturas en originales según se desprende de las Actas de Recepción reflejadas en el cuadro antes realizado. Por lo tanto, la Administración Tributaria deberá deducir la cantidad de Ochocientos Sesenta y Dos Mil Setecientos Treinta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 862.739,40), expresada ahora en Un Céntimo de Bolívar (Bs. 0,01), del monto objetado de “(…) Bs. 1.365.424,40 (…)”, hoy expresado en Un Céntimo de Bolívar (Bs. 0,01). Así se declara.

Resuelto lo anterior, en cuanto al alegato de violación del principio de autosuficiencia de la sentencia, se aprecia que la representación judicial del Fisco Nacional asegura que el Juzgado de la causa violó ese principio, toda vez que éste “(…) exige que la sentencia debe bastarse a sí misma, llevando insita la prueba de su legalidad  sin depender de otro elemento extraño el cual asegure de una u otra forma su valor y eficacia, que la complemente o la perfeccione y que tienda a garantizar la efectividad de la cosa juzgada, con el fin de que exista plena identificación de los elementos de la causa: sujeto, objeto y título (…)”.

Además enfatiza que “(…) en el caso de autos se aprecia inicialmente, que la a quo afirmó de forma genérica, que la Administración Tributaria mediante Acta de Recepción N° GRTI/RG/DF/230-03 de fecha 14 de abril de 1999, aceptó que la contribuyente consignó los originales de las facturas, sin indicar en la motivación del fallo, cuáles fueron las facturas realmente presentadas en original, en contraposición con las facturas no originales contabilizadas en fotocopias especificadas en el Anexo N° 3 del Acta Fiscal N° GRTI-RG-DF-71, notificada en fecha 13 de junio de 2001 (…)”.

En virtud de lo expuesto, estima que “(…) el fallo apelado depende de otros medios extraños que lo complementan o perfeccionan, situación que denota la violación al principio de la autosuficiencia de la sentencia, ya que la eficacia de la misma no puede estar supeditada por otro instrumento, ésta debe bastarse a sí misma (…)”.

Frente a tal denuncia, esta Sala observa que el principio de autosuficiencia del fallo, es aquel “(…) conforme al cual toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen (…)”. (Vid., la decisión Nro. 02865 de fecha 13 de diciembre de 2006, caso: Del Sur Banco Universal, C.A.).

Al respecto, cabe referir que la sentencia está formada por diversas partes (narrativa, motiva y dispositiva), siendo éstas la concreción de los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, disposición de la cual derivan tanto el principio de autosuficiencia del fallo, como el principio de unidad de la decisión, por cuya razón la sentencia debe bastarse a sí misma sin tener que buscar la prueba de su legalidad en instrumentos extraños a la misma. (Vid., fallos de esta Sala Nros. 01847, 02865, 01192 y 00481, de fechas 20 de octubre de 2004, 13 de diciembre de 2006, 16 de octubre de 2012 y 2 de abril de 2014, casos: Municipio Chacao del Estado Miranda; Del Sur Banco Universal, C.A.; Supercable Alk Internacional, S.A.; y Laboratorios Novapharma, S.A., respectivamente); pues de lo contrario, “(…) se produciría el vicio de indeterminación tanto objetiva como subjetiva. De allí que se exija por parte de la ley que todo fallo debe contener los elementos mencionados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y la falta de contenido de los mismos acarrea su nulidad según el artículo 244 eiusdem, debido a que estos requisitos son de orden público(…)”. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Nro. 682 del 12 de junio de 2014, caso: Ahmad Alí).

Delimitado lo anterior, y del examen efectuado al fallo apelado, a juicio de esta Sala no existe en éste violación alguna al principio de autosuficiencia de la sentencia, toda vez que el Juzgado a quo realizó un análisis de la normativa legal y reglamentaria aplicable al asunto controvertido, así como de las probanzas consignadas en el expediente, que lo llevaron a determinar la inexactitud de las declaraciones entre las actas del expediente y la mención sobre las mismas por parte del Tribunal de instancia.

Con fundamento en lo reseñado, esta Sala estima que el fallo apelado se basta a sí mismo y no dependió de elementos extraños que lo complementaran o perfeccionaran, contrario a lo alegado por la representación fiscal. Por lo tanto, se desestima la denuncia de violación al principio de autosuficiencia de las sentencias denunciado por la parte apelante. Así se decide.

Por consiguiente, esta Superioridad declara parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. PJ0662011000111 de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 12 de julio de 2002. En consecuencia, se revoca el pronunciamiento del Juzgado de la causa según el cual la Administración Tributaria “(…) dejó constancia que la (sic) facturas objeto de esta fiscalización fueron entregadas en originales y copias validadas (v.folio 38, 59 y 77), quedando así comprobados (…) los costos correspondiente (sic) al ejercicio fiscal coincidente con el año 1998 (…)”. Así se dispone.

Vinculado a lo que precede, esta Superioridad declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido de forma subsidiaria a recurso jerárquico por el recurrente, contra la “Resolución (Sumario Administrativo)” Nro. GRTI-RG-DSA-59 del 15 de abril de 2002 (notificada el 5 de junio del mismo año) y la Planilla Nro. 081001233000244 de fecha 6 de mayo de 2002, suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual queda firme, salvo lo atinente al quantum de la objeción fiscal en el rubro “(…) Diferencia Nro.2-2 Compras (…)”,  referente a facturas no originales contabilizadas con fotocopias, aspecto este que se anula. Así se establece.

Bajo la óptica delo mencionado, se ordena a la Administración Tributaria efectuar el recálculo del reparo y la sanción de multa impuesta, conforme a lo expresado en la presente decisión judicial, para lo cual deberá emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas respectivas. Así se determina.

Finalmente, no procede la condenatoria en costas procesales a las partes por no haber resultado totalmente vencidas en este juicio, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Sobre la base de las consideraciones realizadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRME los pronunciamientos del Juzgado de instancia que no fueron apelados por el recurrente y no desfavorecen los intereses del Fisco Nacional, relativos a considerar ajustado a derecho: i) el señalamiento “(…) de la Administración Tributaria a emplazar a la (sic) contribuyente a cancelar (sic) en las respectivas oficinas receptoras (…)”; ii) el rechazo que hizo el órgano exactor a las facturas de compras por carecer del Registro de Información Fiscal (R.I.F.);  iii) que “(…) el acto administrativo referente a la existencia de las facturas de compras, (…) [éstas] fueron contabilizadas dos veces, con facturas en fotocopias y facturas originales (…)”; así como iv) la desestimación que hizo el Tribunal a quo del alegato del actor concerniente a “(…) Que la Administración Tributaria no tomó en cuenta las facturas aportadas por la (sic) contribuyente según consta en las actas de recepción identificadas [con los Nros.] GRTI-RG-DF-238-02-01 al 238-12-01 de fecha 14-05-1999(…)”. (Agregados de esta Superioridad).

2.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva Nro. PJ0662011000111 de fecha 20 de junio de 2011 y, conociendo de la misma, se CONFIRMA en cuanto al razonamiento de la Sentenciadora de la causa que consideró la existencia de un “(…) presunto error de Bs. 1.000.000[,00] en el monto realizado en el Sumario Administrativo cuando señala 62.452.999[,00] siendo que el monto rechazado es de 61.452.999[,00] (…)”,  

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra el fallo  definitivo Nro. PJ0662011000111 del 20 de junio de 2011, dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por el ciudadano ZHENG WUKUN, en su condición de propietario del fondo de comercio COMERCIAL ZHENG, asistido de abogado, todos ya identificados; por consiguiente se REVOCA el pronunciamiento del Juzgado a quo según el cual la Administración Tributaria “(…) dejó constancia que la (sic) facturas objeto de esta fiscalización fueron entregadas en originales y copias validadas (v.folio 38, 59 y 77), quedando así comprobados (…) los costos correspondiente (sic) al ejercicio fiscal coincidente con el año 1998 (…)”. 

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiariamente al recurso jerárquico por el propietario del referido fondo de comercio, contra la “Resolución (Sumario Administrativo)” Nro. GRTI-RG-DSA-59 del 15 de abril de 2002 (notificada el 5 de junio del mismo año) y la Planilla Nro. 081001233000244 de fecha 6 de mayo de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual queda FIRME, salvo lo atinente al quantum de la objeción fiscal en el rubro “(…) Diferencia Nro.2-2 Compras (…)”,  referente a facturas no originales contabilizadas con fotocopias, aspecto este que se ANULA.

5.- Se ORDENA a la Administración Tributaria efectuar el recálculo del  del reparo y la sanción de multa impuesta, conforme a lo expresado en la presente decisión judicial, para lo cual deberá emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas correspondientes.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes, conforme a lo indicado en esta sentencia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha seis (6) de noviembre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00689.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD