Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2019-0218

 

Mediante oficio Nro. 05-359-093-19 de fecha 7 de agosto de 2019, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, remitió el expediente contentivo de la “demanda por acción cambiaria vía intimación de letra de cambio con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar”, interpuesta por los abogados Jesús Elías Zubillaga y Feliciano Montes Pérez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.681 y 42.876, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.046.022, contra la sociedad mercantil DOÑA RAMONA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el Nro. 31, Tomo 17-A, el 23 de junio de 2011, y el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.079.531.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 5 de agosto de 2019, la Falta de Jurisdicción del Juez Venezolano, respecto al Juez Extranjero para conocer del caso de autos.

El 14 de agosto de 2019 se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha, se asignó la ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, a los fines de decidir la aludida consulta.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito consignado el 13 de junio de 2019 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, los abogados Jesús Elías Zubillaga y Feliciano Montes Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Sabja del Valle Asmad Rivero, todos identificados, ejercieron “demanda por acción cambiaria vía intimación de letra de cambio con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar”, contra la sociedad mercantil Doña Ramona, C.A. y el ciudadano Ronny Manuel Quevedo, antes identificados, indicando lo siguiente:

Precisaron que su mandante es la beneficiaria de una (1) letra de cambio en la cual consta lo siguiente: “DENOMINACIÓN DE LA LETRA: (…) en el texto de la misma aparece en el mismo idioma español, la expresión de que es ‘a la orden’, como lo permite el artículo 411 del Código de Comercio; 2° LA ORDEN PURA Y SIMPLE DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA: (…) aparece la orden pura y simple de pagar, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 50.000,00) (…); 3° EL NOMBRE DE LA LIBRADA: (…) aparece el nombre de la persona que debe pagar, es decir, el nombre de la persona librada que es: ‘DOÑA RAMONA C.A’; y debajo de dicho nombre se le colocó como dirección: ‘Santa Helena Wed Pastorblomberg, Galpón # 12 Curacao’ seguida de la indicación: ‘Presidente Ronny Manuel Quevedo CI-V- 13.079.531’; 4° LA FECHA DE VENCIMIENTO: (…) aparece indicada su fecha de vencimiento, que es 10 de septiembre de 2017; 5° EL LUGAR DE PAGO: (…) se debe reputar como tal, de conformidad con lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio, el que aparece al lado del nombre de la librada, es decir: ‘Santa Helena Wed Pastorblomberg, Galpón #12 Curacao’; 6° EL NOMBRE DE LA BENEFICIARIA: (…) en este caso es [su] mandante, la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO, antes identificada;7° LA FECHA Y LUGAR DE EMISIÓN: (…) aparece escrita la indicación: ‘Curacao 26 de Agosto de 2017’ y 8° LA FIRMA DEL LIBRADOR: (…) aparece como firma del librador, una firma ilegible junto con una huella dactilar, firma que es la absolutamente idéntica a la que aparece tanto en la aceptación por la empresa librada como en el aval, correspondiente al ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO (…)”. (Agregado de la Sala).

Señalaron que dicho título fue aceptado y avalado por los demandados en Curazao, sin embargo, a la fecha de pago de dicho instrumento, fueron infructuosas las gestiones para lograr el mismo por parte de la librada y el avalista.

Adujeron que “(…) dicha letra de cambio fue emitida y aceptada en Curazao, y en principio era pagadera también en Curazao, [sin embargo su] representada ha elegido la opción de ejercer la acción cambiaria en la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Añadido de la Sala).

Manifestaron que “(…) ante la circunstancia innegable de que el derecho internacional privado que rige en Curazao, por regla general no admite el reenvío, el Juez Venezolano está obligado a tomar en cuenta esa circunstancia, cuando [la] norma de conexión o norma de conflicto lo manda a aplicar la ley de Curazao, puesto que a ello lo obliga nuestra Ley de Derecho Internacional Privado (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Fundamentaron la demanda en los artículos 202, 206, 207, 222, 224, 225 del Código de Comercio de Curazao, 640 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitaron que sea decretada la intimación de los demandados a pagar el monto contenido en la letra de cambio más los intereses de la misma, que ascienden a Cincuenta y Tres Mil Trescientos Veinte Dólares de los Estados Unidos de América con Catorce Centavos de Dólar (53.320,14 $), siendo esta la cuantía de la demanda.

Por auto del 19 de junio de 2019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, admitió la demanda y libró el decreto de intimación.

El 11 de julio de 2019, la abogada Mariela Viloria, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.531, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presento escrito de rechazo a la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos.

En fecha 19 de ese mismo mes y año la aludida representación judicial opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial Venezolano.

El 5 de agosto de 2019, el tribunal remitente declaró con lugar la cuestión previa opuesta, al sostener que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer del asunto, por las razones siguientes:

“(…) en el caso concreto la parte demandada alega que:

‘la acción sometida al conocimiento y trámite del Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de su potestad jurisdiccional para administrar justicia, siendo que todos los elementos de los hechos determinan que el Juez con Jurisdicción para tramitar y decidir la controversia es un Juez de Curazao y no el Juez ante el que interpuso la acción. En efecto la acción interpuesta por la parte actora se corresponde con un acción fundamentada en una letra de cambio, instrumento considerado por la doctrina mercantil internacional y nacional, como un título autónomo, vale decir que él por si solo se vale, que tiene unos requisitos de forma privativos de ella y de los pagarés, así como regulaciones comunes y generales en casi todos los países, derivados del tratado internacional denominado ‘CONVENIO QUE ESTABLECE UNA LEY UNIFORME SOBRE LETRAS DE CAMBIO Y PAGARES, GINEBRA 7 DE JUNIO DE 1.930’, el cual en su artículo 1, numeral 5, establece como uno de los requisitos formales de la letra de cambio, la indicación en el texto de la letra de cambio del lugar donde debe realizarse el pago; y en su artículo 2, establece: que a falta de indicación especial, el lugar destinado al lado del nombre del librado se reputa ser el lugar del pago, y, al mismo tiempo, el domicilio del librado, principio éste acogido por Curazao y la República Bolivariana de Venezuela. Esta previsión legal y la indicación del lugar de emisión o libramiento de la citada letra de cambio determina que el origen del título cambiario se dio en Curazao, que su lugar de pago es Curazao y que el domicilio exclusivo y excluyente de los suscribientes de la letra de cambio, es por imperativo legal Curazao, no existiendo en este caso ningún tipo de conexión que determine la sumisión del librado aceptante y avalista a la jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Esta circunstancia determina, que conforme a la ley, al estar la letra de cambio, fundamento de la presente acción, librada y aceptada en Curazao, sin haber establecido un lugar del pago de la misma distinto al que aparece al lado del nombre del librado aceptante, por imperativo legal a los efectos de las acciones pertinentes, los suscribientes y el tenedor de la misma, deben someterse al domicilio especial legal y excluyente de cualquier otro, derivado de la consecuencia jurídica de no haber señalado un lugar de pago, por lo que en el presente caso al aparecer como dirección de la librada aceptante ‘Santa Helena Wed Pastorblomerg, Galpón # 12. Curacao’, las acciones por presunta falta de pago deben ser ejercidas por ante los Tribunales de Curazao, quienes son los que tienen potestad jurisdiccional para conocer, tramitar y sentenciar cualquier acción derivada de dicha letra de cambio…” a este respecto, de la revisión y análisis, del libelo de la demanda, así como de sus recaudos anexos, observa este Juzgador, que la parte actora consignó anexo con el libelo de demanda un (01) instrumento cambiario, marcada con la letra ‘B’, signada 1/1, para ser pagada a la orden pura y simple de SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO y librado por DOÑA RAMONA C.A., cuya fecha de pago es el 10 de septiembre de 2017, considerándose entonces, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2° del Código de Comercio, como un acto de comercio, el cual dispone:

(…omissis…)

Del contenido y alcance de las normas supra transcritas, y en atención a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en el caso bajo estudio, si bien, la intimada se encuentra domiciliada en la Carretera Morón Coro, Km. 57, Galpón N° 92, de la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, las partes, eligieron como lugar de pago de la cambial signada 1/1, ‘Santa Helena Wed Pastorblomberg, Galpón # 12 Curacao’. Tal y como se evidencia de la letra de cambio objeto de la presente acción, que cursan en los autos al folio 42 del expediente (…).

En tal sentido, conforme a las anteriores consideraciones, habiendo las partes domiciliado el lugar de pago de la letra de cambio cuya intimación se pretende, en ‘Santa Helena Wed Pastorblomberg, Galpón # 12 Curacao’, es éste el que debe tenerse como lugar de pago de la misma, aunado al hecho cierto que la parte demandante reconoce que se eligió Curacao, como lugar del pago al señalar entre otros ‘…a pesar de que dichas letras de cambio fueron emitidas y aceptadas en Curazao, y en principio eran pagaderas también en Curazao, nuestra representada ha elegido la opción de ejercerla acción cambiaria en Venezuela…’. Por tal razón, resulta necesario, para este Operador de Justicia, traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, contenido en sentencia dictada en el expediente Nº 2013-1547, de fecha veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014), con ponencia de la Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA, la cual es del tenor siguiente:

(…omissis…)

De las normas y del criterio jurisprudencial antes transcrito, considera necesario este Juzgador, señalar (…) [que en el caso de autos] no resulta aplicable el principal criterio atributivo de jurisdicción establecido en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que atribuye la jurisdicción a los Tribunales venezolanos en los casos en que la parte demandada esté domiciliada en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, pues al elegir las partes de común acuerdo que el lugar para el pago de la letras de cambio, es ‘Santa Helena Wed Pastorblomberg, Galpón # 12 Curacao’, se entiende que ambas partes así lo aceptaron y en consecuencia, todas las obligaciones derivadas de los referidos instrumentos cambiales necesariamente serán sometidas a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales de Curazao, y acogiendo quien aquí decide, el criterio jurisprudencial antes citado, en el sentido que su aplicación implicaría la derogatoria de la jurisdicción venezolana en virtud de la existencia de elección de foro, incluida en las letras de cambio, según la cual, éstas acordaron que el lugar del pago seria Curazao, debiendo en consecuencia dirimir cualquier controversia surgida entre ellas con ocasión del referido acuerdo de voluntades ante la jurisdicción exclusiva de los tribunales de Curazao, constituyendo la elección de foro, una manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, tal como lo indica la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ‘reconocida por el legislador como criterio atributivo de jurisdicción, pues a través de ellas los contratantes pueden determinar directamente el Estado a cuya jurisdicción desean someter las controversias que puedan surgir con ocasión a los acuerdos celebrados’.

Ahora bien, el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

(…omissis…)

De la norma antes citada, se desprende que existen en nuestra legislación ciertos límites a la derogatoria de la jurisdicción, la cual contempla tres supuestos en los cuales la jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela no podrá ser derogada convencionalmente, a saber: i) controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República; ii) materias respecto de las cuales no cabe transacción; y iii) materias que afecten los principios esenciales del orden público venezolano, supuestos éstos que no se configuran en la presente demanda, pues se trata del cobro de una letra de cambio; no está referido a controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, pues como se dijo, lo que se reclama es el pago de cantidades de dinero, tampoco se circunscribe a materias que no admitan transacción, ni afecta principios esenciales del orden público interno; todo lo cual conduce a concluir que las partes podían elegir la jurisdicción a la cual someter las controversias que se presentaran entre ellas, en el ejercicio del principio supra señalado, aunque ello implicara la derogatoria de la jurisdicción venezolana. (Vid. sentencia de Sala Político Administrativa N° 06073 del 2 de noviembre de 2005). En virtud de lo anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:

(…omissis…)

Así las cosas, en el caso bajo estudio, al fijar las partes en la letra de cambio su deseo de que se verificara el pago de dicha cambial en ‘Santa Helena Wed Pastorblomberg, Galpón # 12 Curacao’, puede evidenciarse que se sometieron expresamente ‘a la jurisdicción exclusiva de los tribunales de Curazao’, razón por la cual se concluye que la Cuestión Previa de Falta de Jurisdicción establecida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar. Y Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Operador de Justicia considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta y en consecuencia la Falta de Jurisdicción del Juez Venezolano, respecto al Juez Extranjero y como efecto jurídico de dicha declaratoria, extinguido el proceso de conformidad con el contenido y alcance del artículo 353 ejusdem, ordenándose en este acto, consultar la presente decisión, respecto a la Falta de Jurisdicción, al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 ejusdem, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide”.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto a la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en concordancia con lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En este sentido, esta Sala observa que en fecha 5 de agosto de 2019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, declaró la falta de jurisdicción del Juez venezolano, frente al Juez extranjero en la “demanda por acción cambiaria vía intimación de letra de cambio con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Sabja Del Valle Asmad Rivero, contra la empresa Doña Ramona, C.A., y el ciudadano Ronny Manuel Quevedo.

Ahora bien, llegó a tal conclusión el Tribunal a quo, señalando que “(…) al fijar las partes en la letra de cambio su deseo de que se verificara el pago de dicha cambial en ‘Santa Helena Wed Pastorblomberg, Galpón # 12 Curacao’, puede evidenciarse que se sometieron expresamente ‘a la jurisdicción exclusiva de los tribunales de Curazao’, razón por la cual se concluye que la Cuestión Previa de Falta de Jurisdicción establecida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar”.

Hechas las precisiones anteriores, es claro para esta Máxima instancia que, se trata de una demanda que supone la aplicación de normas de Derecho Internacional Privado relevantes, que imponen al sentenciador su análisis a la luz de esta rama del derecho, a fin de precisar en primer término el marco legal regulatorio, para luego en un segundo tiempo, mediante el análisis de los hechos determinar si el Estado venezolano tiene o no jurisdicción para conocer del fondo del asunto solicitado.

Así, tenemos en cuanto al marco legal regulatorio que el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, preceptúa en cuanto a las fuentes a seguir en esta especial materia, lo siguiente:

Artículo 1º. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Conforme al orden de prelación de las fuentes previsto en la norma transcrita, debe examinarse en primer lugar, la existencia de tratados internacionales vigentes que regulen la materia objeto de análisis y que hayan sido suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y Curazao; en segundo lugar, de no existir un tratado internacional vigente, se debe aplicar lo que establecen al respecto las normas de Derecho Internacional Privado venezolano (Ley de Derecho Internacional Privado antes citada); en tercer lugar, a falta de disposición expresa sobre la materia, deberá atenderse a la analogía; y en cuarto y último lugar, en caso de no verificarse ni siquiera analógicamente disposición que regule lo mencionado, serán los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados los que informen cuál es el Derecho aplicable y a qué jurisdicción se someterá el asunto.

En el caso bajo examen, la Sala verifica, en primer término, previa revisión, que no consta dentro del compendio de tratados suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y Curazao, normas de Derecho Internacional Público que regulen lo relativo a la materia que nos ocupa, por lo que se hace necesario pasar al examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de determinar si los tribunales venezolanos tienen o no jurisdicción para conocer de la demanda incoada.

En este sentido, se observa que el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado (en el Capítulo IX: “De la Jurisdicción y de la Competencia”) establece: “Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley”. (Resaltados de la Sala).

Ahora bien, de lo alegado y probado se observa que las partes implicadas en la presente causa se encuentran domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la ciudad de Tucacas del Estado Falcón, por lo que, en principio los tribunales venezolanos tendrían jurisdicción para conocer de la misma.

De igual modo, se observa que el motivo por el cual se demanda es por la presunta falta de pago de una (1) letra de cambio que, según afirma en el libelo, la ciudadana Sabja del Valle Asmad Rivero es la beneficiaria, por un monto de cincuenta mil dólares americanos (USD 50.000,00), la cual debía ser pagada por la sociedad mercantil Doña Ramona, C.A., o el ciudadano Ronny Manuel Quevedo (Presidente de la compañía) a la fecha de su vencimiento, y se estableció como lugar de pago “Santa Helena Wed Pastorblomberg, Galpón #12 Curacao”, suscrita el 26 de agosto de 2017, por el último de los indicados.

Así, determinó el Juzgador de instancia que correspondía la jurisdicción al Juez extranjero por haberse determinado que el lugar de pago era la dirección antes indicada, y por tanto “se sometieron expresamente ‘a la jurisdicción exclusiva de los tribunales de Curazao”, todo de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, evidencia esta Sala que de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado la jurisdicción la detentan los jueces venezolanos, por poseer los demandados su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela.  

Además de ello, no comprende este Máximo Tribunal la razón por la cual se afirma el hecho de que las partes se sometieron a la jurisdicción exclusiva de los tribunales de Curazao, pues a pesar de que efectivamente se indicó como el lugar de pago, no hay ningún otro documento del cual se pueda evidenciar que las partes acordaron una circunscripción judicial específica para una eventual acción cambiaria por falta de pago; y afirmar ello, atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 511 del 6 de agosto de 2019).

Por todo lo expuesto, esta Sala debe declarar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta. En consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, el 5 de agosto de 2019, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Juez venezolano, frente al Juez extranjero. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por acción cambiaria vía intimación de letra de cambio con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por la representación judicial de la ciudadana SABJA DEL VALLE ASMAD RIVERO contra la sociedad mercantil DOÑA RAMONA, C.A. y el ciudadano RONNY MANUEL QUEVEDO.

2.- En consecuencia, se REVOCA la decisión de fecha 5 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal remitente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha seis (6) de noviembre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00691.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD