Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nº 2017-0841

 

Por decisión N° 00483 del 9 de mayo de 2018, publicada en fecha 10 del mismo mes y año, esta Sala Político-Administrativa con motivo del recurso apelación ejercido en fecha 17 de junio de 2015, por el abogado Abdías Arévalo Rondón (INPREABOGADO N° 71.375), actuando como apoderado judicial de la empresa LICORERÍA LA FLORIDA, C.A., contra la sentencia definitiva N° PJ602014000461 del 18 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, declaró:

(…) 1.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad de comercio LICORERÍA LA FLORIDA, C.A.

2.- FIRMES los pronunciamientos del Tribunal a quo, desfavorables a la contribuyente, según los cuales consideró improcedente la aplicación de la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal; desestimó el requerimiento de desaplicación del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001; desechó la aplicación de la unidad tributaria vigente a la fecha de ocurrencia de los ilícitos tributarios, así como el denunciado vicio de falso supuesto de derecho y la violación del principio de no confiscatoriedad y estimó inoficioso analizar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

3.- QUE PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva       N° PJ602014000461 del 18 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución    N° SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-RJ-2012-02583 de fecha 21 de mayo de 2012.

4.- Conociendo en consulta, se CONFIRMA del fallo de mérito los pronunciamientos relacionados con: (i) la aplicación que debe hacer la Administración Tributaria de la figura de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo; y (ii) la declaratoria de procedencia de la atenuante de responsabilidad penal tributaria consagrada en el artículo 86, numeral 3 eiusdem. Asimismo, se REVOCA de la sentencia consultada la forma cómo se ordenó al órgano exactor efectuar el cálculo de dicha concurrencia, el cual deberá ser realizado en los términos expresados en la presente decisión.

5.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la contribuyente contra la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-RJ-2012-02583 de fecha 21 de mayo de 2012, acto administrativo que queda FIRME salvo en lo que respecta al quantum de las multas el cual debe ser recalculado vista la procedencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 96, numeral 3 del Texto Adjetivo de 2001, y tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 81 y 94, parágrafos primero y segundo eiusdem.

6.- Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación”.

El 2 de agosto de 2018, el ciudadano Alguacil de esta Sala Político-Administrativa consignó la copia del Oficio N° 2284 del 17 de mayo de ese mismo año, dirigido al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por escrito presentado el 23 de septiembre de 2018, la representación judicial de la contribuyente solicitó “una aclaratoria y corrección de error” de la decisión N° 00483 del 9 de mayo de 2018, publicada el 10 del mismo mes y año.

El día 26 de septiembre de 2018 el Alguacil de esta Máxima Instancia consignó copias de los Oficios Nros. 2283 y 2285, ambos de fecha 17 de mayo de igual año, dirigidos a la Procuraduría General de la República y a la sociedad mercantil Licorería La Florida, C.A., respectivamente.

Efectuado el análisis de las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD DE “ACLARATORIA y CORRECCIÓN DE ERROR

 

Por escrito del 25 de septiembre de 2018, la representación judicial de la sociedad mercantil Licorería La Florida, C.A., indicó lo siguiente:

(…) En cuanto al punto de la concurrencia de infracciones, la referida sentencia (página 17) nos dice textualmente lo siguiente: ‘(…) Sin embargo, esta Máxima Instancia constató que en la Resolución recurrida el órgano exactor impuso a la contribuyente la misma sanción en cada uno de los períodos impositivos que incurrió en el incumplimiento del deber formal determinado en la actuación fiscal (folios 163 al 171 del expediente judicial), sin emplear las reglas de la concurrencia previstas en el primer supuesto de hecho contenido en el encabezamiento de la norma en referencia, según el cual ‘Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de los restantes’. Siendo ello así, debe la Administración Tributaria aumentar la sanción en cuestión de dos mil doscientas cincuenta unidades tributarias (2.250 U.T.) con la mitad de las restantes por un mil ciento veinticinco unidades tributarias (1.125 U.T.)’ (…)

Al respecto debemos señalar que las sanciones confirmadas para cada período desde 12/2001 hasta 08/2008, ascendían a   Bs. F. 2.250,00 por período, es decir, 25 U.T. por período (25 U.T x Bs. F. 90) (ver páginas 73 y siguientes de la Resolución impugnada, folios 163 al 171 del expediente judicial) y no a 2.250 U.T. por período, como erradamente se señala en la sentencia. De esta manera, aplicando el criterio de la concurrencia, confirmado por la sentencia, las sanciones a aplicar serán una por 25 U.T. y las restantes por 12,5 U.T.

Así las cosas, solicitamos (…) se aclare el punto referido y corrija el error incurrido (…), esto conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sic).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Previo al pronunciamiento a efectuarse en cuanto a la procedencia de la solicitud de “aclaratoria y corrección de error”, corresponde a esta Sala determinar si la referida petición se efectuó tempestivamente, para lo cual se debe atender al dispositivo procesal que regula la materia, a saber, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se prevé lo siguiente:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.

Respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias, ampliaciones del fallo y rectificaciones de errores, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Alzada ha indicado que dicho plazo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de los mencionados derechos.

Así, mediante sentencia N° 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A., ratificada en el fallo N° 00308 del 16 de marzo de 2016, caso: Teresa Assaf, esta Sala estableció lo siguiente:

(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem (…)”. (Negrillas de este fallo).

 

Así, esta Máxima Instancia ha señalado que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria será igual al conferido por el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para la apelación, es decir, de cinco (5) días de despacho. (Vid., sentencia N° 00323 del 12 de junio de 2019, caso: Alimentos Polar Comercial, C.A. Vs. FONACIT, que hace referencia a las decisiones Nros. 00124, 01622, 01206, 01806, 00292, 00148, 00341, 00096, 00152 y 01189, de fechas 13 de febrero de 2001, 22 de octubre de 2003, 4 de julio y 8 de noviembre de 2007, 5 de marzo de 2008, 11 de febrero de 2010, 16 de marzo de 2011, 29 de enero de 2014, 18 de febrero de 2016 y 21 de noviembre de 2018, casos: Olimpia Tours and Travel, C.A.; Isabel Ramón Tortolero Guedes; Telecomunicaciones Movilnet, C.A. (MOVILNET); Henrique Alberto Santa Cruz Faverola; Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA); Ferro Cerámica Valcro, C.A.; Banco del Caribe, C.A., Banco Universal; Grupo AG Asociados, C.A.; Hbo Olé Producciones, C.A.; y Representaciones Renaint, C.A., respectivamente).

De manera que al aplicar la expresada doctrina al caso de autos esta Máxima Instancia aprecia que la sentencia objeto de la “solicitud de aclaratoria y corrección de error” fue dictada el 9 de mayo de 2018 y publicada el 10 del mismo mes y año. Luego en fecha 26 de septiembre de 2018, se hizo constar en autos la notificación de la sociedad de comercio contribuyente (folio 1057) y siendo que ésta fue una de las dos (2) últimas notificaciones consignadas, es de destacar que los cinco (5) días de despacho para interponer su pretensión vencieron el 9 de octubre de 2018, según el cómputo siguiente: 27 de septiembre, 2, 3, 4 y 9 de octubre de 2018, de acuerdo al calendario judicial llevado por la Secretaría de esta Sala.

En consecuencia, dado que el 25 de septiembre de 2018, la parte actora requirió “aclaratoria y corrección de error” de la sentencia N° 00483 dictada por este Máximo Tribunal el 9 de mayo de 2018 y publicada el 10 de igual mes y año, es decir, antes de que comenzara a transcurrir el lapso que habilitaba a las partes para ejercer los medios de corrección previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se estima que dicha solicitud fue formulada de manera anticipada. Así se determina.

En tal sentido, esta Sala ha declarado en distintas oportunidades que no puede penalizarse la excesiva manifestación de diligencia cuando una de las partes se haya adelantado a los lapsos establecidos para el ejercicio de los recursos procesales; encontrándose el órgano de justicia en la obligación de tramitarlos como lo haría respecto de las pretensiones incoadas tempestivamente. Distinto es el supuesto en que se pretenda impugnar un acto después de vencido el período hábil dispuesto a tales fines, en cuyo caso la causa del retardo sería, en principio, injustificable y el recurso debería ser desestimado. (Vid., la sentencia Nro. 01756 del 3 de diciembre de 2009, caso: Distribuidora Proavanca, C.A., ratificada en las decisiones Nros. 00457 del 26 de abril de 2018, caso: Air Europa Líneas Aéreas, Sociedad Unipersonal y 01189 del 21 de noviembre de 2018, caso: Representaciones Renaint, C.A.).

En consecuencia, esta Alzada considera que -aunque fue presentada de manera anticipada- la solicitud de la sociedad de comercio Licorería La Florida, C.A. debe considerársele válida, conforme a lo señalado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud se dispone de seguidas a proveer en torno a lo peticionado. Así se decide.

Determinado lo anterior, se reitera que la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las decisiones judiciales, por medios específicos, está prevista en el transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales mecanismos de corrección son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, dependiendo del tipo de deficiencia formal u omisión que se impute al fallo.

Ahora bien, la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura de la sentencia, la ampliación tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el dispositivo de la decisión judicial. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00148 y 00638 del 11 de febrero y 6 de julio de 2010, casos: Ferro Cerámica Valcro, C.A. y Hugo Medina, respectivamente) y la rectificación es un medio por el cual se agregan aspectos materiales omitidos o se corrigen en razón de un error involuntario del tribunal, tales como: errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos (Vid., fallo Nro. 01378 del 23 de septiembre de 2003, caso: Constructora Alpi, C.A.).

Precisado lo anterior, se observa que la representación judicial de la empresa Licorería La Florida, C.A. solicitó una “aclaratoria y corrección de error” de la decisión N° 00483 dictada por esta Sala el 9 de mayo de 2018 y publicada el 10 del mismo mes y año, en atención a que en su opinión se incurrió en “error material” al establecerse el quantum de la concurrencia de infracciones toda vez -explicó- “(…) las sanciones confirmadas para cada período desde 12/2001 hasta 08/2008, ascendían a Bs. F. 2.250,00 por período, es decir, 25 U.T. por período (25 U.T. x Bs. F. 90) (ver páginas 73 y siguientes de la Resolución impugnada, folios 163 al 171 del expediente judicial) y no a 2.250 U.T. por período (…). De esta manera, aplicando el criterio de la concurrencia, confirmado por la sentencia, las sanciones (…) serán una por 25 U.T. y las restantes por 12,5 U.T.”. (Sic).

En otras palabras, en opinión de la contribuyente esta Máxima Instancia incurrió en error material al momento de ordenar la aplicación de las reglas de concurrencia, pues hizo referencia al monto de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria en bolívares como si el órgano exactor las hubiese aplicado en unidades tributarias -usando iguales montos-.

De lo antes transcrito, se advierte que la petición planteada por la sociedad de comercio Licorería La Florida, C.A. se subsume dentro de los supuestos previstos en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a saber: la rectificación de un error material y/o de cálculo, ya que lo peticionado es la enmienda de un “error material evidente de copia, de referencia o de cálculos numéricos”.

En orden a lo expuesto, se tiene que de la revisión de las actas procesales se desprende que en la Resolución recurrida le fueron impuestas a la nombrada empresa sanciones de multa de conformidad con el artículo 103 numeral 6 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, por veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) para cada período investigado, comprendidos entre los meses de diciembre de 2001 hasta agosto de 2008, “(…) tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria en NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 90,00), según la Providencia Administrativa N° SNAT/2012/2005, de fecha 16 de febrero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.866, de la misma fecha (…)”.

Así, considerando que todas las penas pecuniarias impuestas fueron iguales, es decir, por veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), al aplicar las reglas de concurrencia establecidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, en vigor en razón del tiempo, es claro que la sanción más grave sería por veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) y las restantes por doce coma cincuenta unidades tributarias (12,50 U.T.) por cada período impositivo. De manera que al tomar en cuenta el valor de la unidad tributaria fijada en “Bs. 90,00” (vigente para la fecha de emisión del acto impugnado), según lo dispuesto en la identificada Providencia Administrativa N° SNAT/201272005 de fecha 16 de febrero de 2012, es claro que la primera de tales multas (la más grave) sería por “Bs. 2.250,00” y cada una de las restantes por “Bs. 1.125,00” por cada período impositivo.

De manera que, al haberse constatado el error material advertido por la contribuyente en la sentencia dictada por esta Máxima Instancia (folio 1039 de la pieza 3 del expediente judicial), se considera procedente su solicitud y en consecuencia se rectifica el mismo, por lo cual donde se lee:

“(…) Siendo ello así, debe la Administración Tributaria aumentar la sanción en cuestión de dos mil doscientas cincuenta unidades tributarias (2.250 U.T.) con la mitad de las restantes por un mil ciento veinticinco unidades tributarias (1.125 U.T.) (…)”.

Ahora debe leerse:

“(…) Siendo ello así, debe la Administración Tributaria aumentar la sanción más grave, correspondiente a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) -equivalente a la fecha de emisión de la Resolución impugnada a dos mil doscientos cincuenta bolívares         (Bs. 2.250,00) con la mitad de las restantes por doce coma cincuenta unidades tributarias (12,50 U.T.) -equivalente a la fecha de emisión del acto administrativo recurrido a un mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 1.125,00)- por cada período impositivo (…)”. (Destacado de la Sala). Así se declara.

 

III

DECISIÓN

 

Por los razonamientos precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial de la empresa LICORERÍA LA FLORIDA, C.A., respecto de la sentencia N° 00483 publicada por esta Sala el 10 de mayo de 2018. En consecuencia, se rectifica el error material constatado en la misma (folio 1039 de la pieza 3 del expediente judicial) por lo que en su lugar debe leerse:

“(…) Siendo ello así, debe la Administración Tributaria aumentar la sanción más grave, correspondiente a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) -equivalente a la fecha de emisión de la Resolución impugnada a dos mil doscientos cincuenta bolívares         (Bs. 2.250,00) con la mitad de las restantes por doce coma cincuenta unidades tributarias (12,50 U.T.) -equivalente a la fecha de emisión del acto administrativo recurrido a un mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 1.125,00)- por cada período impositivo (…)”.(Destacado de la Sala).  

Considérese esta decisión como parte integrante del fallo antes mencionado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha seis (6) de noviembre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00686.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD