Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2019-0208

 

Adjunto al oficio Nro. 236-19 de fecha 19 de marzo de 2019, recibido en esta Sala el día 16 de julio del mismo año, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de diferencia salarial, prestaciones e indemnizaciones laborales, interpuesta por el ciudadano ANDRÉS EFRAÍN SOSA LÓPEZ (cédula de identidad Nro. 8.582.881), asistido por la abogada Shirley Abad Noguera (INPREABOGADO Nro. 75.162), contra la sociedad mercantil IVECO VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 1, Tomo 8, de fecha 28 de septiembre de 1962.

Tal remisión se efectuó para que esta Máxima Instancia se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado órgano jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2019, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el presente asunto.

El 25 de julio de 2019, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la referida consulta.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 27 de febrero de 2019, el ciudadano Andrés Efraín Sosa López, asistido por la abogada Shirley Abad Noguera, ambos antes identificados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito contentivo de la demanda por “cobro de diferencia salarial, prestaciones e indemnizaciones laborales”, contra la sociedad mercantil Iveco Venezuela, C.A., con base en los siguientes argumentos:

Expresó que en fecha 10 de enero de 1995 comenzó a prestar servicios “(…) subordinados e ininterrumpidos para la empresa denominada ʻIVECO VENEZUELA, C.A.ʼ (…)” y que, a partir del mes de marzo de 2016, dicha empresa “(…) inició un procedimiento de Solicitud de Despido Masivo por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Ribas, Revenga, Bolívar, Michelena y Tovar del Estado Aragua, solicitud la cual jamás le fue otorgada y por tal motivo fu[e] despedido sin justa causa y luego reenganchado por esa misma Inspectoría a través de procedimiento que solicit[ó] establecido en el artículo 425 de la LOTT (…) [y] a partir de entonces, comen[zó] a gozar de un permiso remunerado indefinido por parte de [su] empleadora hasta la presente fecha”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Señaló que la empresa “(…) había decidido unilateral e injustificadamente ʻ…prescindir de prestar servicio…ʼ (…) sin embargo [ha] gozado por igual, única, exclusiva y excluyentemente de [su] salario y beneficio de alimentación, es decir, mas no así de cualquier otro beneficio que por derecho [le] corresponde conforme al contrato colectivo [que] rige para la empresa en cuestión”. (Añadidos de la Sala).

Indicó que ejercía el cargo de “OPERARIO GENÉRICO”, que sus funciones eran ensamblar, montar piezas, repuestos y accesorios, limpiar y organizar los distintos materiales asignados por la empresa, tanto en la sede social, así como en donde se estuviera ejecutando alguna obra y el horario que debía cumplir era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.

Adujo que “(…) la sociedad demandada, siempre exigió el cumplimiento y rendimiento de [su] horario de trabajo y asistencia regular, como condición para ganar[se] el beneficio aquí exigido, por cuanto era el único personal con tales tareas”. (Corchetes de la Sala).

Reclama el cumplimiento de las cláusulas 26 (2 kg. de leche mensual o su valor en dinero y adicionalmente un ticket de alimentación por el valor de 1 kg. de leche ); 27 (bono mensual de provisión de comida o alimentos); 36 (premio por asistencia); 45 (dotación de 3 uniformes anuales, compuesto por camisa, pantalón y calzado); 46 (suministro de 4 toallas y 48 pastillas de jabón de baño anuales) y 47 (provisión de 1 paraguas o sombrilla de buena calidad cada mes de mayo), asimismo solicitó el pago en bolívares de las cestas navideñas que no le han sido otorgadas desde el año 2016 por un monto de ochocientos mil bolívares exactos (Bs. 800.000,00) cada una para un total de tres millones doscientos mil bolívares exactos (Bs. 3.200.000,00).

Igualmente, requirió el pago de los intereses moratorios “(…) devengados desde que [le] nació el derecho a hacer[se] acreedor a cobrar las cantidades adeudadas en concepto de prestaciones, beneficios y las diferencias que aun faltan por cancelar[le], que se produzcan desde que el día de admisión de la presente demanda hasta la definitiva terminación del presente procedimiento. Cantidades que tenga a bien establecer este tribunal, en la definitiva, mediante experticia complementaria del fallo, pues las tasas de interés (futuras) son hasta este momento desconocidas”, así como el pago de la indexación judicial y costas procesales. (Sic). (Corchetes de la Sala).

Estimó la demanda en la cantidad de veinticuatro millones novecientos cincuenta y cinco mil ochocientos bolívares exactos (Bs. 24.955.800,00) que expresados en unidades tributarias representa un millón cuatrocientos sesenta y siete mil novecientos ochenta y tres con veintitrés (1.467.988,23 U.T.), calculadas al valor de diecisiete bolívares (Bs. 17,00).

En fecha 14 de marzo de 2019, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, dictó auto mediante el cual declaró “(…) LA FALTA DE JURISDICCIÓN de los Tribunales Laborales respecto a la Administración Pública, para conocer y decidir el caso de autos (…)”, en los siguientes términos:

“Ahora bien, visto lo expuesto por la parte actora, es preciso para esta Juzgadora destacar lo siguiente:

Primeramente el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en los artículos 507 y 509 se encuentran expresamente señaladas las funciones de las Inspectorías del Trabajo y las obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo. En este sentido el artículo 507 ejusdem, establece:

(…Omissis…)

Y en este mismo orden ideas, el Artículo 509 señala:

(…Omissis…)

Asimismo, la Ley sustantiva Laboral, refiere en su artículo 513, el procedimiento para atender reclamos de los trabajadores y trabajadoras, el cual preceptúa:

(…Omissis…)

De todo lo antes expuesto y en virtud de que el caso bajo examen versa sobre una petición individualizada del cumplimiento de ciertos beneficios laborales que amparan a la trabajadora (sic) conforme a una convención colectiva de trabajo vigente (aunado al hecho de que la relación laboral no se encuentra extinguida ya que la parte actora se encuentra de permiso remunerado), razón por cual la misma podrá incoar su procedimiento de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo competente, lo que daría por agotada de esta manera la vía administrativa con un pronunciamiento del órgano competente.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de los Tribunales Laborales respecto a la Administración Pública, para conocer y decidir el caso de autos, el cual versa sobre el cumplimiento de las cláusulas contractuales contenidas en la Convención Colectiva, por corresponder su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Revenga, Bolívar, Michelena y Tovar del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordena la remisión inmediata a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo anteriormente señalado, suspendiéndose el proceso a partir de la presente fecha, conforme al artículo 62 ejusdem. Y así se decide. Remítase la causa”.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa:

Mediante auto dictado en fecha 14 de marzo de 2019, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua -decisión consultada-, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer de la presente demanda, al entender que la misma “(…) versa sobre una petición individualizada del cumplimiento de ciertos beneficios laborales que amparan [al trabajador] conforme a una convención colectiva de trabajo vigente (aunado al hecho de que la relación laboral no se encuentra extinguida ya que la parte actora se encuentra de permiso remunerado), razón por cual la misma podrá incoar su procedimiento de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo competente”. (Añadido de la Sala).

En tal sentido, se observa de los autos que conforman el expediente, que aun cuando en el petitorio del libelo de la demanda el accionante alegó que su reclamación consiste en el “cobro de diferencia salarial, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales”, del contenido del mismo se desprende que la petición del ciudadano Andrés Efraín Sosa López recae sobre el supuesto incumplimiento de las cláusulas Nros. 26, 27, 36, 45, 46, 47 y la relativa al otorgamiento de cestas navideñas, contenidas en el contrato colectivo suscrito entre los trabajadores y la demandada, así como de los intereses moratorios, indexación judicial y costas procesales.

Determinado lo anterior, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 513 establece lo siguiente:

 

Procedimiento para atenderse reclamos

de trabajadores y trabajadoras

Artículo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

(…)

6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales (Resaltado de esta Sala).

 

Así pues, con fundamento en lo expuesto, este Máximo Tribunal considera necesario aludir a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual contempla los supuestos en los que corresponde a los tribunales del trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos. En este sentido, el artículo 29 del citado instrumento jurídico expresa que:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social
(…)”.

 

Pues bien, siendo que en el presente caso el ciudadano Andrés Efraín Sosa López persigue es el pago de una suma de dinero y otros beneficios laborales, que según considera, constituye un derecho a su favor el cual no le ha sido satisfecho en su totalidad y que derivó de su relación de empleo con la parte demandada y, por cuanto ello se trata de un asunto contencioso en materia laboral, se concluye que los Tribunales del Trabajo son los que tienen jurisdicción para conocer de la causa bajo examen (Vid. Sentencias Nros. 759 de fecha 26 de julio de 2016). Así se decide.

En consecuencia, se revoca el auto sometido a consulta, dictado el 14 de marzo de 2019 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de diferencia salarial, prestaciones e indemnizaciones laborales, interpuesta por  el ciudadano ANDRÉS EFRAÍN SOSA LÓPEZ, asistido por la abogada Shirley Abad Noguera, ya identificados, contra la sociedad mercantil IVECO VENEZUELA, C.A. En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta dictada el 14 de marzo de 2019, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha seis (6) de noviembre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00687.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD