Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2019-0213

 

Adjunto al oficio Nro. 2019-304 de fecha 17 de julio de 2019, recibido en esta Sala el día 29 del mismo mes y año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió el expediente contentivo de la solicitud de “inserción de acta de nacimiento, interpuesta por el ciudadano OTTO JESÚS HERNÁNDEZ ARÉVALO (cédula de identidad Nro. 4.731.229), asistido por la abogada Odalys Lisbeth Veloso Sánchez (INPREABOGADO Nro. 92.238).

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada conforme con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2019, declaró la falta de jurisdicción para conocer de dicho requerimiento.

El 30 de julio de 2019, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de resolver la referida consulta.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 4 de julio de 2019, el ciudadano Otto Jesús Hernández Arévalo, ya identificado, asistido de abogada, solicitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la solicitud de “inserción de acta de nacimiento, con base en los siguientes argumentos:

Narró que “(…) nació el día 02 de Julio de 1956, en la maternidad Luisa Cáceres de Arismendi de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, siendo sus padres los ciudadanos RAMONA LIBIA ARÉVALO CHIRINOS (difunta) (…) y CARLOS HERNÁNDEZ (difunto) (…)”.

Explicó que se dirigió al Registro Principal de esa ciudad a solicitar “(…) Una Copia Certificada de [su] Partida de Nacimiento signada bajo el N° 3757, folio 293 vto del Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por ese despacho del año 1956 y [le] manifestaron que el referido documento no existe y debía hacer una INSERCIÓN DE PARTRIDA (sic) (…)”. (Añadidos de la Sala).

Agregó que acudió a la Jefatura de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y la respuesta fue la misma.

Fundamentó su demanda en los artículos 458 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, por medio de sentencia proferida en fecha 17 de julio de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien correspondió el conocimiento de la causa, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de “inserción de acta de nacimiento, señalando lo siguiente:

“(…) no guarda relación alguna los hechos explanados con el petitorio al solicitar la inserción de la partida de nacimiento, por cuanto el solicitante posee una copia fotostática simple de su acta de nacimiento y solicita judicialmente su inserción, siendo que la inserción de actas de nacimiento, debe enmarcarse en el supuesto establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la reconstrucción de actas debe enmarcarse en el supuesto de hecho establecido en el artículo 154 de la citada Ley, son dos instituciones jurídicas totalmente distintas, por lo que el solicitante, incurre en un error procesal, al solicitar la inserción de actas de nacimiento, cuando de acuerdo a lo alegado en su solicitud, que posee copia de su acta de nacimiento plenamente identificada, pero que en los Registros Civiles, no existe en los archivos, debe solicitarse es la reconstrucción del acta de nacimiento, ante la autoridad administrativa la Oficina Nacional de Registro Civil, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 [de la ] Ley Orgánica de Registro Civil:

(…Omissis…)

Señalado lo anterior, conviene hacer referencia al Reglamento número 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, contenido en la Resolución número 121220-0656 del 20 de diciembre de 2012 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.093 del 18 de enero de 2013, en cuyo artículo 106 se dispuso lo siguiente:

(…Omissis…)

Significa entonces, de acuerdo a los hechos alegado (sic) (…) su pretensión se subsume en el supuesto de hecho de reconstrucción del acta de nacimiento, previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en razón de lo cual el conocimiento de la solicitud de autos corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil respectiva, de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma transcrita, el cual es un procedimiento totalmente distinto, en consecuencia, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en concordancia con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud presentada por el ciudadano Otto Jesús Hernández Arévalo. Así se decide”.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa que mediante sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara -fallo consultado-, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de “inserción de acta de nacimiento, interpuesta por el ciudadano Otto Jesús Hernández Arévalo, asistido por la abogada Odalys Lisbeth Veloso Sánchez, antes identificados, al considerar que la misma debe ser conocida por la Administración Pública, por órgano del Registro Civil respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009).

Precisado lo anterior, aprecia la Sala que el solicitante manifestó en su escrito consignado ante el aludido Tribunal, que pretende la “inserción de acta de nacimiento y al respecto alegó que “(…) nació el día 02 de Julio de 1956, en la maternidad Luisa Cáceres de Arismendi de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara (…)” y que se dirigió al Registro Principal de esa ciudad a solicitar “(…) Una Copia Certificada de [su] Partida de Nacimiento signada bajo N° 3757, folio 293 vto del Libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por ese despacho del año 1956 y [le] manifestaron que el referido documento no existe (…)”. (Agregados de la Sala).

En este orden de ideas, es oportuno señalar lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 154. Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral; a tal fin, dispondrá de todos los medios administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento”. (Destacado de la Sala).

De la norma anterior, se desprende que en aquellos casos de catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, debido a los cuales los asientos del Registro Civil desaparezcan o no fuese posible certificar su contenido, corresponderá su reconstrucción a la Oficina Nacional de Registro Civil. En este sentido, la Ley de la materia dispone que en el caso de solicitudes como la de autos, estas se hagan ante el mencionado órgano administrativo conforme al procedimiento que, a tal efecto, dicte el Consejo Nacional Electoral.

Señalado lo anterior, cabe hacer referencia al Reglamento número 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, contenido en la Resolución número 121220-0656 del 20 de diciembre de 2012 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.093 del 18 de enero de 2013, en cuyo artículo 106 se dispuso lo siguiente:

Artículo 106. La solicitud de reconstrucción por persona interesada deberá realizarse ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se extendió el acta, mediante escrito motivado, acompañada de todos aquellos documentos que pudieran demostrar la existencia previa del acta que se pretende reconstruir”.

De esta manera, visto el alegato del accionante, según el cual su acta de nacimiento no aparece inserta en los libros correspondientes, la pretensión se subsume ciertamente en el supuesto previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en razón de lo cual el conocimiento de la solicitud de autos corresponde a la Oficina o Unidad de Registro Civil respectiva, de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma transcrita.

En virtud de tal declaratoria, el Poder Judicial no tiene jurisdicción, y por tanto, se confirma el fallo dictado el 17 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se determina. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00748 del 4 de julio de 2018).

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de inserción de acta de nacimiento”, interpuesta por el ciudadano OTTO JESÚS HERNÁNDEZ ARÉVALO. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada el 17 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha seis (6) de noviembre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00688.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD