Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

EXP. Núm. 2018-0592

 

Mediante Oficio Núm. 145-2018 de fecha 20 de junio de 2018, recibido el 8 de agosto del referido año, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Núm. AF41-U-2002-000150 (de su nomenclatura), contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 8 de mayo de 2002 por la abogada Gladys María Velázquez de Tarazona, INPREABOGADO Núm. 17.848, actuando como apoderada judicial de la empresa LABORATORIOS BEHRENS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 6 de octubre de 1945, bajo el Núm. 834, Tomo 4-B; representación que se evidencia de instrumento poder inserto a los folios 11 al 15 de las actas procesales.

El aludido recurso fue incoado contra la Resolución Núm. GJT-DRAJ-2002-A-17 de fecha 28 de febrero de 2002, a través de la cual la Gerencia Jurídica Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico ejercido por la mencionada sociedad de comercio, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. GCE-SA-R-97-170, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del aludido Servicio Autónomo el 18 de julio de 1997, notificada el 29 de agosto del mismo año, que le aplicó a la contribuyente sanciones de multa por incumplimiento de deberes formales y materiales; asimismo, liquidó intereses moratorios, tal como se muestra en el siguiente cuadro:

“(…)

CONCEPTO

EJERCICIOS

INTERESES MORATORIOS Bs.

MULTA Bs.

PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DECLARACIÓN DEFINITIVA [artículos 23, 127 literal e) del Código Orgánico Tributario de 1982, artículo 71 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 y artículos 2 y 12 de su Reglamento de 1992, aplicables ratione temporis].

01-08-93 al

31-07-94

_____________

30.000,00

ENTERAMIENTO FUERA DEL PLAZO DE IMPUESTO RETENIDO [artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, artículos 27, parágrafo sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, literales a) y b) del numeral 1, literal b) del numeral 2 y numerales 11, 12, 13 y 15, del artículo 10 del Decreto 2.927 de fecha 13 de mayo de 1993 y literal b) del numeral 1; literal b) del numeral 2, literal c) del numeral 3 y numerales 11, 12, 13 y 15 del artículo 9 del Decreto 207 del 28 de diciembre de 1994, vigentes en razón de tiempo].

01-08-93 al

31-07-94

01-08-94 al

31-07-95

879.161,42

601-140,98

28.134.001,69

7.597.812,09

PAGO EXTEMPORÁNEO DE PORCIONES 1/3, 2/3 Y 3/3 R.A.R. [artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, 179 de su Reglamento de 1992, artículos 23, 127 literal e) y 105 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicables para la época].

01-08-93 al

31-07-94

01-08-94 al

31-07-95

01-08-95 al 3

1-07-96

2.500.793,48

751.799.83

944.952,46

30.000,00

30.000,00

162.000,00

OMISIÓN DE PRESENTACIÓN I.A.E. [artículo 10 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, artículos 23, 127 literal e) y 105 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1982, normativas correspondientes a los períodos fiscales investigados].

01-08-93 al

31-07-94

_____________

30.000,00

[Total Bs.

Reexpresado en Bs.

 

5.677.848,17

0,06

36.013.813,78

0,36]

(…)”. (Agregados de esta Superioridad).

La remisión se efectuó para que esta Alzada se pronuncie acerca de la consulta obligatoria de la sentencia definitiva Núm. 2273, dictada por el Tribunal remitente el 22 de marzo de 2018, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente.

El 19 de septiembre de 2018 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero a los fines de decidir la consulta.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Máxima Instancia a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante Providencia Administrativa distinguida con el alfanumérico GCE-96-2609 de fecha 19 de agosto de 1996, notificada a la sociedad mercantil Laboratorios Behrens, C.A. el día 23 del mismo mes y año, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado del Administración Tributaria, hoy Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó al funcionario del Resguardo Nacional Sub-teniente Marcos Páez Molina, con cédula de identidad Núm. 11.963.958, a objeto de que “(…) entregue y reciba documentación fiscal inherente a [la referida empresa] en materia de impuesto al valor agregado, impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, impuesto sobre la renta, impuesto a los activos empresariales y registro de activos revaluados (…)” (interpolado de esta Superioridad), para los períodos impositivos comprendidos desde mayo de 1994 hasta mayo de 1996.

Como resultado de “la revisión fiscal practicada”, el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la aludida Gerencia, suscribieron la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. GCE-SA-R-97-170 del 18 de julio de 1997, notificada el 29 de agosto del mismo año, en la que se le aplicó a la contribuyente sanciones de multa por incumplimiento de deberes formales y materiales, tal como se muestra en el cuadro abajo transcrito, y procedió “(…) al cálculo de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 59 de la Reforma de 1994 (…)”, vigentes ratione temporis, de la manera siguiente:

“(…)

CONCEPTO

EJERCICIOS

INTERESES MORATORIOS Bs.

MULTA Bs.

PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DECLARACIÓN DEFINITIVA [artículos 23, 127 literal e) del Código Orgánico Tributario de 1982, artículos 71 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 y artículos 2 y 12 de su Reglamento de 1992, aplicables ratione temporis].

01-08-93 al

31-07-94

_____________

30.000,00

ENTERAMIENTO FUERA DEL PLAZO DE IMPUESTO RETENIDO [artículos 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, artículos 27, parágrafo sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, literales a) y b) del numeral 1, literal b) del numeral 2 y numerales 11, 12, 13 y 15, del artículo 10 del Decreto 2.927 de fecha 13 de mayo de 1993 y literal b) del numeral 1; literal b) del numeral 2, literal c) del numeral 3 y numerales 11, 12, 13 y 15 del artículo 9 del Decreto 207 del 28 de diciembre de 1994, vigentes en razón de tiempo].

01-08-93 al

31-07-94

01-08-94 al

31-07-95

879.161,42

601-140,98

28.134.001,69

7.597.812,09

PAGO EXTEMPORÁNEO DE PORCIONES 1/3, 2/3 Y 3/3 R.A.R. [artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, 179 de su Reglamento de 1992, artículos 23, 127 literal e) y 105 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicables para la época].

01-08-93 al

31-07-94

01-08-94 al

31-07-95

01-08-95 al 3

1-07-96

2.500.793,48

751.799.83

944.952,46

30.000,00

30.000,00

162.000,00

OMISIÓN DE PRESENTACIÓN I.A.E. [artículo 10 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, artículos 23, 127 literal e) y 105 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1982, normativas correspondientes a los períodos fiscales investigados].

01-08-93 al

31-07-94

_____________

30.000,00

[Total Bs.

Reexpresado en Bs.

 

5.677.848,17

0,06

36.013.813,78

0,36]

(…)”. (Interpolados de esta Sala).

Contra el acto administrativo parcialmente transcrito, en fecha 5 de diciembre de 1997, el ciudadano Luis Villalobos, con cédula de identidad Núm. 4.081.044, actuando con el carácter de Gerente de Administración y Finanzas de Laboratorios Behrens, C.A., ejerció “(…) el Recurso de Revisión establecido en el Artículo 174, Ordinal 2º del Código Orgánico Tributario [de 1994] en concordancia con el artículo 1178 del Código Civil (…)”, por haber detectado “(…) una serie de errores en detrimento de [su] representada que causan una diferencia de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.877.654,75) (…)”, hoy reexpresada en siete céntimos de bolívar (Bs. 0,07). (Agregados de esta Alzada).

Los errores a que se refiere el escrito recursivo tienen su origen, a decir de la accionante, en lo siguiente:

1) La Declaración y Pago de las retenciones de impuesto sobre la renta correspondiente al mes de julio de 1994, fue efectuada por su representada según la Planilla Núm. 0982882 en fecha 8 de agosto de 1994, siendo su vencimiento el 3 de agosto de ese año; no obstante, la Resolución impugnada menciona erradamente que tal enteramiento se efectuó el 30 de junio de 1995.

Respecto a la misma obligación, la Administración Tributaria cambió “(…) el monto del impuesto a Bs. 1.254.252,83, en lugar de Bs. 1.259.252,83 [cifras que actualmente representan un céntimo de bolívar (Bs. 0,01)] (…)”, que a decir de la contribuyente es el valor correcto.

Estas dos (2) alteraciones en los datos, produjo un cálculo superior al real en el monto de los intereses moratorios liquidados a cargo de su representada.

Además, se le aplicó la sanción establecida en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, la cual a su parecer, también es improcedente.

2) La Planilla Núm. 0184494 correspondiente al pago del impuesto sobre la renta retenido durante el mes de agosto de 1994, se enteró el 30 de junio de 1995, por tal motivo, la Administración Tributaria impuso sanción de multa según el artículo mencionado y calculó intereses moratorios por las cantidades de “(Bs. 578.757,75)” y “(Bs. 47.068,14)” [hoy un céntimo de bolívar (Bs. 0,01) cada una]; dichos cálculos, los aceptó la apelante como “ajustados a derecho”, pero en el acto impugnado “repiten los mismos, en virtud de lo cual están obligando a [su] representada a pagar en exceso”. (Agregado de este Supremo Tribunal).

3) En el cuadro demostrativo que aparece en la página 19 de la Resolución impugnada, se indicó la cifra de “(Bs. 167.548,22)”, [actualmente un céntimo de bolívar (Bs. 0,01)] por concepto de intereses moratorios por pago extemporáneo de la primera porción del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 1992, siendo lo correcto, según expone la apoderada judicial de la recurrente, la cantidad de “(Bs. 146.664,00)” [reconvertida en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01)].

4) En esa misma página se indicaron intereses moratorios por el período impositivo del mes de marzo de 1994 por la suma de “(Bs. 157.092,99)”, pero la cifra correcta según la apelante es de “(Bs. 156.804,20)”, [ambas cifras en la actualidad reexpresadas en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01)].

Posteriormente, el 28 de febrero de 2002, mediante la Resolución Núm. GJT-DRAJ-2002-A-17, la Gerencia Jurídica Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró inadmisible por extemporáneo el “recurso de revisión” incoado por la mencionada sociedad de comercio, calificado por el órgano exactor como “recurso jerárquico”.

Por estar en desacuerdo con el anterior acto administrativo, la apoderada judicial de la contribuyente interpuso el 8 de mayo de 2002 recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que alegó la nulidad del acto administrativo recurrido debido a la presencia de errores en la Resolución impugnada, por lo siguiente:

Adujo que su representada fue notificada en fecha 29 de agosto de 1997, de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. GCE-SA-R-97-170 del 18 de julio de 1997, “(…) y revisada la misma sin analizar en detalle, encontró que se ajustaba a derecho porque efectivamente durante los ejercicios que fueron objeto de revisión por ese Organismo la empresa había sido afectada por una fuerte crisis económica, durante la cual estuvo imposibilitada de cumplir muchas de sus obligaciones, entre ellas, los deberes formales indicados en el Aparte II de dicha Resolución, es decir, a) Impuesto sobre la Renta: Presentación extemporánea de la Declaración definitiva de Rentas correspondientes al Ejercicio 01/08/1993 al 31/07/1994, b) En su carácter de Agente de Retención: Enteramiento fuera del plazo de los Impuestos Retenidos (Julio a Diciembre de 1994 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 1995) c) Registro de Activos Revaluados: Pago extemporáneo de las Porciones 1/3, 2/3, y 3/3 del Anticipo de Impuesto (Ejercicio 01-08-92 al 31-07-93) d) Impuesto a los Activos Empresariales: Omisión de Presentación de la Declaración Definitiva (Ejercicio 01/08/1993 al 31/07/1994). Por lo antes expuesto, al constatarse que efectivamente todos esos hechos habían ocurrido, consideró que la Resolución estaba ajustada a derecho, debido a lo cual se pasó la misma al Departamento de Tesorería para que procedieran a efectuar el pago correspondiente, lo que originó, como es lógico, que se realizara un análisis exhaustivo de los cálculos y se detectaron una serie de errores (…)”. (Sic).

Explicó que “(…) para la fecha en que se detectaron los errores [mencionados en el medio administrativo de impugnación] ya había transcurrido el lapso para interponer el Recurso Jerárquico contemplado en el Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual [su] representada, entendiendo que la situación antes indicada debía ser corregida, ejerció el mal llamado Recurso de Revisión establecido en el Artículo 174, Ordinal 2º del Código Orgánico Tributario de 1994, (…) el cual originó como resultado la Resolución que mediante el presente escrito se recurre, cuando en realidad lo que se quería era que se subsanaran los vicios que presentaba la citada Resolución, situación que estaba contemplada en los Artículos 160 y 163 del Código Orgánico Tributario de 1994 y que en el [Texto Orgánico del 2001] está prevista en los Artículos 236 y 241, respectivamente (…)”. (Añadidos de esta Superioridad).

Arguyó que “(…) al ser considerado como Recurso Jerárquico, el mismo fue declarado extemporáneo, porque efectivamente lo era, pero se evidencia del escrito que [su] representada lo que quería era que se corrigieran los errados cálculos (…)”. (Agregado de esta Sala).

En cuanto a las razones de derecho invocadas por la representante judicial de la contribuyente, trajo a colación lo concerniente a la capacidad contributiva prevista en artículo 317 del Texto Fundamental, así como lo establecido en los artículos 160 y 163 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, destacando en este sentido que “(..) es correcto que a [su] representada se le hayan aplicado sanciones por no haber cumplido con deberes formales que están establecidos en la Ley de Impuesto sobre la Renta y en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, pero para el cálculo de dichas sanciones la Administración Tributaria tenía que ceñirse a lo que la misma Ley establece; pero si hubo un error en dichos cálculos, porque errar es de humanos, lo lógico era que los mismos se hubieran corregido, porque para [su] representada surgió una obligación tributaria al incumplir lo establecido en dichas leyes, pero en los términos que las leyes señalan, porque para pagar sólo tiene que pagar lo establecido en la Ley, ya que de lo contrario se estaría produciendo un pago de algo indebido y como tal, sujeto a repetición, tal como lo establece el mencionado artículo 1178 del Código Civil (…)”. (Sic). (Interpolados de esta Máxima Instancia).

En fecha 8 de agosto de 2003, la abogada Danny Garnica, INPREABOGADO Núm. 64.244, actuando como sustituta de la entonces Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según se verifica de poder cursante a los folios 101 al 103, consignó ante el Tribunal de mérito escrito de informes en el que expuso lo siguiente:

En cuanto a la validez del acto administrativo impugnado, ratificó “(…) en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución identificada con siglas las siglas y números GJT-DRAJ-2002-A-17 de fecha 28 de febrero de 2002, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que conforma el fundamento y razón de la litis planteada, rechaza el alegato contenido en el escrito recursorio; y para desvirtuar pasa a exponer los fundamentos de su defensa con relación a cuestiones planteadas por la recurrente (…)”.

Explicó que “(…) el contribuyente que en el lapso legal establecido contado a partir de la respectiva notificación, no hubiere intentado los recursos correspondientes pierde la oportunidad para recurrir contra el acto y éste se convierte en firme e irrevocable. Ahora bien, la regla anterior se desvirtuaría en el caso de que el acto recurrido no hubiera surtido eficacia por contener vicios en la notificación y en el caso de que el particular sobre la de información errónea, contenida en la notificación, hubiere intentado algún procedimiento inadecuado, caso en el cual el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado, tal y como se encuentra previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Sic).

Adujo que al aplicar “(…) los supuestos anteriores al caso de autos se observa, en primer lugar, que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-97-170, de fecha 18 de julio de 1997, la cual dio origen a la interposición del recurso en sede gubernativa, fue notificada en fecha 29 de agosto de 1997, tal y como aparece en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (folio 176), del expediente administrativo, que anexo al presente escrito de informes, por lo que por vía de consecuencia el presente recurso contencioso tributario e igualmente extemporáneo, y así solicitó sea declarado (…)”.

Agregó que “(…) no cabe duda que a partir del día hábil siguiente a la mencionada fecha, comenzaba a transcurrir el plazo de (25) días del cual disponía la contribuyente para recurrir contra dicha Resolución, todo de conformidad con el artículo 166 del Código Orgánico Tributario antes trascrito, es decir, que el contribuyente disponía hasta el día viernes 03 de octubre de 1997, para recurrir en sede administrativa contra la mencionada Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo y sin embargo, el escrito recursorio fue presentado en sede gubernativa por el contribuyente el día viernes 5 de diciembre de 1997, es decir cuarenta y cinco (45) días después de haber vencido el plazo que otorga la ley para recurrir por ante la propia administración (…)”.

Puntualizó que “(…) la mencionada Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo se convirtió en un acto administrativo firme por haber transcurrido el plazo que la ley otorgaba para recurrir contra el mismo, y así solicitó sea declarado (…)”.

 

II

DECISIÓN JUDICIAL CONSULTADA

 

Mediante sentencia definitiva Núm. 2273 de fecha 22 de marzo de 2018, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Laboratorio Behrens, C.A., con fundamento en lo siguiente:

“(…) Como punto previo, en lo que respecta a la medida [cautelar] de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:

I) Falso supuesto de hecho.

Conforme a lo alegado por la contribuyente referente al error en cálculo de los intereses moratorios, en el cual incurrió la Administración al dictar la Resolución del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-976-170, de fecha 18 de julio de 1997, es preciso considerar (…).

(…)

Este Tribunal considera pertinente traer a colación el artículo 59 Código Orgánico Tributario de 1994 ratione temporis, el cual determina el cálculo de intereses moratorios, el cual establece lo siguiente:

(…)

Del análisis exhaustivo de las actas procesales que cursan en autos, éste Órgano Jurisdiccional considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

1. Se evidencia que la mencionada recurrente incurrió con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 ratione temporis, al declarar las retenciones efectuadas de forma extemporánea, correspondientes al mes de agosto de 1994 por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 568.694,82), actualmente la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 568,69) por concepto de multa y la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 67.521,13) actualmente la cantidad de SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 67,52) por concepto de intereses moratorios, (tal como consta en el folio 42 del presente expediente).

2. Se evidencia que la contribuyente LABORATORIO BEHRENS, C.A., enteró fuera del plazo los impuestos retenidos correspondientes al mes de agosto de 1994, siendo enterados de forma extemporánea el 8 de agosto de 1994, tal como consta en la planilla de liquidación Nº 982882, inserta en el folio 186 del presente expediente, sin embargo en la Resolución del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-976-170, en el folio 41 del presente expediente, la fecha indicada por la Administración Tributaria [en la que enteró] es el 30 de junio de 199[5].

3. La contribuyente enteró fuera del plazo los impuestos retenidos correspondientes a septiembre de 1994, siendo enterados de forma extemporánea el 30 de junio de 1995, tal como consta en la planilla de liquidación Nº 184494 (folio 184 del presente expediente), no obstante en la resolución ut supra identificada, se reitera la sanción por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 49.047,25), actualmente CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs 49,04) y por concepto de intereses moratorios por la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.081,71), actualmente CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4,08), en la página 14 (folio 41 del presente expediente) y en la página 17 (folio 44 del presente expediente).

Dilucidado los actos, se evidencia que efectivamente la contribuyente incurrió en el incumplimiento de deberes formales, al haber Presentado de forma extemporánea la Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al Ejercicio Fiscal comprendido desde el 01/08/1993 al 31/07/1994, enteramiento fuera del plazo de los Impuestos Retenidos de los meses comprendidos de Julio a Diciembre de 1994 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 1995, pago extemporáneo de las Porciones 1/3, 2/3, y 3/3 del anticipo de impuesto (Ejercicio 01-08-92 al 31-07-93) y omisión de presentación de la declaración definitiva de los Activos Empresariales, es oportuno señalar que la contribuyente en todo momento asumió y admitió que dicho acto administrativo fue originado como consecuencia del incumplimiento de pago por parte de esta.

Ahora bien, no es menos cierto que la Administración Tributaria también incurrió en errores al no apreciar correctamente en las fechas en que la contribuyente realizó las respectivas declaraciones en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto de Activos Empresariales, así como el enteramiento de los impuestos retenidos en materia de Impuesto Sobre la Renta, ocasionando un incremento indebido en las sanciones impuestas a la contribuyente, asimismo esta juzgadora destaca el hecho de que la representación del Fisco no desvirtuó dicho alegato en su escrito de Informes, razón por la cual se declara procedente el vicio del falso supuesto de hecho. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Con fundamento a la motivación anterior este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente LABORATORIO BEHRENS, C.A., (…)”. (Sic). (Destacado y Subrayado del fallo; agregados de esta Sala).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre los pronunciamientos desfavorables a la República expuestos en la sentencia definitiva Núm. 2273 de fecha 22 de marzo de 2018, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Laboratorio Behrens, C.A.

Siendo que conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, esta Sala Político-Administrativa, actuando como Alzada Natural y Máxima Instancia de la jurisdicción contencioso administrativa y tributaria, procede a realizar el análisis correspondiente al referido fallo, no sin antes formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta.

En tal sentido, circunscribiendo el análisis en consulta a los aspectos de orden público, constitucional y de interés general expresados por este Alto Tribunal en sus sentencias Núms. 00812 y 00813, ambas de fecha 22 de junio de 2011, casos: C.A. Radio Caracas Televisión -RCTV- y Corporación Archivos Móviles Archimóvil, C.A., respectivamente; concatenados con la reconsideración del criterio consistente en los requisitos o condiciones exigidas para conocer en consulta obligatoria de las sentencias contrarias a las pretensiones del Estado, realizada en el fallo Núm. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero C.A., donde se decidió la improcedencia del establecimiento de límites a la cuantía para someter a consulta las decisiones judiciales desfavorables a la República, vistos “los intereses patrimoniales del Estado debatidos en los juicios contencioso-tributarios, que denotan un relevante interés público y utilidad social, por estar íntimamente relacionados con la recaudación de tributos y la obligación de los particulares de contribuir con las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población”, ratificado en la decisión judicial Núm. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera.

De acuerdo a los criterios expuestos, son dos (2) los supuestos de procedencia de la consulta en materia tributaria, a saber: (i) que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y (ii) que las mismas resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Asimismo, de resultar procedente la consulta, se verificará si el fallo de instancia incurrió en lo siguiente: (i) se apartó del orden público; (ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; (iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o (iv) hubo una incorrecta ponderación del interés general. (Vid., decisión de la referida Sala Constitucional Núm. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).

Circunscribiendo el caso bajo análisis a las exigencias señaladas en los referidos criterios jurisprudenciales, esta Superioridad constata lo siguiente:

a) se trata de la sentencia definitiva Núm. 2273 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

b) dicho fallo resultó contrario a las pretensiones de la República al declarar con lugar el recurso contencioso tributario; y,

c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Núm. 01747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio” de la República (vid., el mencionado fallo de la Sala Constitucional Núm. 1071 del 10 de agosto de 2015), lo cual pudiera perjudicar el correcto funcionamiento del Estado, razones estas que a juicio de esta Máxima Instancia hacen procedente la consulta. Así se declara.

Constata este Alto Tribunal que habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la presente consulta, la misma quedará circunscrita a determinar si el juzgado de instancia actuó conforme a derecho, al declarar con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Laboratorio Behrens, C.A., y en tal sentido, observa:

Aprecia esta Alzada que la presente consulta se contrae a verificar el pronunciamiento dictado por la Sentenciadora a quo acerca de la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Núm. GJT-DRAJ-2002-A-17 de fecha 28 de febrero de 2002, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico incoado por la mencionada empresa.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Superioridad advierte preliminarmente, que aún cuando el recurso contencioso tributario se ejerció con ocasión de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico (en virtud de lo previsto en el artículo 166 del Código de la especialidad de 1994, aplicable ratione temporis), contenida en la Resolución Núm. GJT-DRAJ-2002-A-17 de fecha 28 de febrero de 2002, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del indicado Servicio Autónomo, dicho medio de impugnación judicial, incoado en fecha 8 de mayo de 2002 por la empresa Laboratorio Behrens, C.A., estuvo dirigido a contradecir las penas pecuniarias impuestas a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. GCE-SA-R-97-170, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado del Administración Tributaria, hoy Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 18 de julio de 1997, notificada el 29 de agosto del mismo año, en la que se aplicaron sanciones de multa a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales y materiales; asimismo, liquidó intereses moratorios, tal como se muestra en el siguiente cuadro:

“(…)

CONCEPTO

EJERCICIOS

INTERESES MORATORIOS Bs.

MULTA Bs.

PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DECLARACIÓN DEFINITIVA [artículos 23, 127 literal e) del Código Orgánico Tributario de 1982, artículos 71 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 y artículos 2 y 12 de su Reglamento de 1992, aplicables ratione temporis].

01-08-93 al

31-07-94

_____________

30.000,00

ENTERAMIENTO FUERA DEL PLAZO DE IMPUESTO RETENIDO [artículos 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, artículos 27, parágrafo sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, literales a) y b) del numeral 1, literal b) del numeral 2 y numerales 11, 12, 13 y 15, del artículo 10 del Decreto 2.927 de fecha 13 de mayo de 1993 y literal b) del numeral 1; literal b) del numeral 2, literal c) del numeral 3 y numerales 11, 12, 13 y 15 del artículo 9 del Decreto 207 del 28 de diciembre de 1994, vigentes en razón de tiempo].

01-08-93 al

31-07-94

01-08-94 al

31-07-95

879.161,42

601-140,98

28.134.001,69

7.597.812,09

PAGO EXTEMPORÁNEO DE PORCIONES 1/3, 2/3 Y 3/3 R.A.R. [artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, 179 de su Reglamento de 1992, artículos 23, 127 literal e) y 105 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicables para la época].

01-08-93 al

31-07-94

01-08-94 al

31-07-95

01-08-95 al 3

1-07-96

2.500.793,48

751.799.83

944.952,46

30.000,00

30.000,00

162.000,00

OMISIÓN DE PRESENTACIÓN I.A.E. [artículo 10 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, artículos 23, 127 literal e) y 105 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1982, normativas correspondientes a los períodos fiscales investigados].

01-08-93 al

31-07-94

_____________

30.000,00

[Total Bs.

Reexpresado en Bs.

 

5.677.848,17

0,06

36.013.813,78

0,36]

(…)”. (Agregado de esta Máxima Instancia).

A los fines de resolver la controversia de autos, estima pertinente esta Alzada traer a colación la sentencia Núm. 00162 de fecha 10 de abril del año 2019, caso: El Bodegón de Che, S.R.L., mediante la cual esta Sala Político-Administrativa fijo su posición respecto a la solicitud de revisión de un acto administrativo firme, en los términos siguientes:

“(…) Es imperioso para esta Sala indicar que cada actuación que las partes realicen bajo los límites del proceso, va a dejar una impronta forense, que despliega efectos jurídicos desde el momento que los mismos se verifiquen.

Ahora bien, las partes dentro de un proceso contencioso tributario gozan de un cúmulo de facultades dispositivas, que se manifiestan en la posibilidad de concertar el mantenimiento, o bien terminación o disolución de la litis, ya sea de forma expresa o tácita. Por otra parte, éstas podrán resolver o finalizar el proceso sobre la base de sus manifestaciones de voluntad.

Así, la solicitud contemplada en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, se distingue de cualquier otra solicitud, petición o requerimiento, por cuanto la misma procura que la Administración, conozca y decida lo atinente a vicios de nulidad absoluta que pudieren quebrantar la plena ejecutividad y legalidad del acto.

Ahora bien, debe esta Alzada establecer coherentes parámetros que definan la correlación y los lazos formales que atan a la actividad administrativa y los órganos jurisdiccionales. Principalmente, en virtud que el recurrente solicitó al Órgano Fiscal reconociera la nulidad de su propio acto.

En el mismo orden, los artículos 237 y 239 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, establecen lo siguiente:

(…)

Así, en relación a la potestad de autotutela de la Administración, esta Máxima Instancia ha precisado lo siguiente:

‘(…) En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.

Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida, consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)’. (Vid., sentencias Nros. 01107, 00687 y 01685 de fechas 19 de junio de 2001, 18 de junio de 2008 y 25 de noviembre de 2009, casos: Virgilio Elías Velásquez, Ángel Domingo Utrera y Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, respectivamente).

En conexión con lo anterior, esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 01107 del 19 de junio de 2001, caso: Virgilio Elías Velásquez Estrada, posteriormente ratificada en el fallo N° 00516, de fecha 11 de abril de 2007, caso: Wilman José Materan Ajaque, estableció:

‘(…) Por lo que respecta a la mencionada firmeza de los actos administrativos en sede administrativa y a la revisión de oficio contenida en los artículos transcritos, observa esta Sala, que la firmeza de los actos administrativos en sede administrativa, se debe diferenciar de la cosa juzgada judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa (ya sea porque el acto causó estado al agotarse la vía administrativa, pero está sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial, se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material).

Precisado lo anterior, se observa que los actos administrativos que adolezcan de vicios de nulidad absoluta y que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencido los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en vía judicial, pueden ser revocados por la Administración en cualquier momento, sea bien de oficio o a instancia de parte.

En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.

Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalados taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…)

Así mismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 14 de mayo de 1.985 (Caso: Freddy Martín Rojas Pérez vs. UNELLEZ), se señaló que:

La materia de la potestad revocatoria de la Administración Pública, su alcance y límites, ha sido objeto de abundante estudio por parte de la doctrina nacional y extranjera y analizada, en múltiples ocasiones, en la jurisdicción de este Supremo Tribunal. Ambas reconocen, como principio general de extinción de los actos administrativos, que la Administración tiene la posibilidad de privar de efectos a los actos administrativos bien sea de oficio o a instancia de parte y señalan, como fundamento de esa potestad, razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y razones de oportunidad cuando se trata de actos reguladores, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público…’.

(…) en virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Sala concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración. Esta podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta y si el mismo ha causado estado, es decir, que contra él se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencidos los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos (…)’.

(…)

De allí que esta Sala considera, que aunque el Código Orgánico Tributario de 2001 consagra en su artículo 239 la posibilidad que tienen los contribuyentes de solicitar la revisión de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria, tal facultad no puede convertirse en un medio para que los particulares logren modificar la voluntad del órgano exactor contenida legalmente en sus decisiones, cuando éstas ya han adquirido firmeza, y sujeta como se encuentra la Administración -igualmente- a velar por la estabilidad de sus actos a fin de resguardar la seguridad jurídica que su actividad debe siempre desplegar. En todo caso, ésta podrá o no revisar sus actos, pues ello no supone la reapertura automática de los lapsos para revisar judicialmente el acto primigenio, que se encuentra firme. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00412 y 001264 del 21 de abril de 2015 y 17 de noviembre de 2016, casos: Sociedad Mercantil Merck, S.A. y Automercado Cosmos Frontera, C.A.,respectivamente). (…)”.

Analizados los criterios jurisprudenciales anteriores, resulta claro que la potestad revocatoria de la Administración Tributaria encuentra su límite ante los actos que creen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

En efecto, los actos declarativos de derechos a favor de los contribuyentes una vez firmes no pueden ser revocados, toda vez que causarían un perjuicio a sus destinatarios; sin embargo, el órgano administrativo podrá declarar la nulidad absoluta de aquéllos sólo por las razones previstas en el antes citado artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En el presente asunto, se debe precisar que la contribuyente solicitó la revisión con base en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario de 2001 contra un acto administrativo firme, sin cumplir con alguno de los cuatro (4) supuestos que prevé el artículo 240 eiusdem previamente señalado, situación que no fue analizada por la Administración Tributaria ni por el Tribunal de mérito.

Por otra parte, la firmeza del acto administrativo cuya revisión solicitó la recurrente, fue reconocida expresamente por la representación judicial de la empresa contribuyente al expresar en el escrito contentivo del contencioso tributario que “(…) para la fecha en que se detectaron los errores [mencionados en el medio administrativo de impugnación] ya había transcurrido el lapso para interponer el Recurso Jerárquico contemplado en el Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual [su] representada, entendiendo que la situación antes indicada debía ser corregida, ejerció el mal llamado Recurso de Revisión establecido en el Artículo 174, Ordinal 2º del Código Orgánico Tributario de 1994, (…) el cual originó como resultado la Resolución que mediante el presente escrito se recurre, cuando en realidad lo que se quería era que se subsanaran los vicios que presentaba la citada Resolución, situación que estaba contemplada en los Artículos 160 y 163 del Código Orgánico Tributario de 1994 y que en el [Texto Orgánico del 2001] está prevista en los Artículos 236 y 241, respectivamente (…)”. (Añadidos de esta Superioridad).

En atención a lo antes expuesto, visto que el único acto administrativo recurrible en el presente asunto es el contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. GCE-SA-R-97-170 del 18 de julio de 1997, notificada el 29 de agosto del mismo año, y siendo que transcurrió con creces el lapso de los veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación, para que la sociedad mercantil Laboratorios Behrens, C.A. ejerciera el recurso jerárquico o el recurso contencioso tributario, sin que fuese demostrada su interposición oportuna, debe esta Alzada declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente, por cuanto para la fecha de su interposición, se encontraba vencido el lapso para acceder a la vía jurisdiccional; en consecuencia, el referido acto administrativo queda firme. Así se declara.

Por otra parte, visto que -como antes se analizó- la pretensión de la contribuyente al interponer el “recurso de revisión” es modificar la voluntad del órgano exactor contenida legalmente en su decisión del 18 de julio de 1997, cuando ésta ya había adquirido firmeza, este Alto Tribunal anula la Resolución Núm. GJT-DRAJ-2002-A-17 de fecha 28 de febrero de 2002, notificada el 1° de abril del mismo año. Así se decide.

Finalmente, en atención a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, se condena en costas procesales a la empresa recurrente, por el monto equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva Núm. 2273, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 22 de marzo de 2018, la cual se REVOCA.

2) INADMISIBLE por extemporáneo el recurso contencioso tributario incoado en fecha 8 de mayo de 2002 por la empresa LABORATORIO BEHRENS, C.A.; en consecuencia, queda FIRME la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Núm. GCE-SA-R-97-170 del 18 de julio de 1997, notificada el 29 de agosto del mismo año, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del hoy SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

3) Se ANULA la Resolución Núm. GJT-DRAJ-2002-A-17 de fecha 28 de febrero de 2002, notificada el 1° de abril del mismo año.

SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la contribuyente, conforme a lo señalado en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha siete (7) de noviembre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00696.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD