Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2019-0068

 

El Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial  del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante oficio Núm. 106/2019 de fecha 25 de febrero de 2019, recibido en esta Sala el 26 del mismo mes y año, remitió el expediente contentivo de la demanda de divorcio incoada por los abogados Alfonso Albornoz Niño y Orangel Troconis Arias, inscritos en el INPREABOGADO Núms. 18.235 y 47.671, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ISABEL VALERY RINCÓN, cédula de identidad Núm. 13.992.349, contra el ciudadano ABELARDO FERREIRA-DIAS ALAYÓN, cédula de identidad Núm. 11.312.464.

La remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 22 de enero de 2019, por la representación judicial  del ciudadano Abelardo Ferreira-Dias Alayón contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2019, por el mencionado Órgano Jurisdiccional, a través de la cual declaró “(…) que [ese] órgano como integrante del Poder Judicial, tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda de divorcio (…)”, afirmando su jurisdicción para conocer de la referida demanda.

En fecha 7 de marzo de 2019 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la  Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

El 11 de abril de 2019, la abogada Juraima Jauregui Araque de Blasini, INPREABOGADO Núm. 44.204, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Abelardo Fernando Ferreira-Dias Alayon, solicitó que se considere el contenido de la comunicación distinguida con el Núm. 000106 del 4 de abril de 2019, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contentivo de la certificación de los movimientos migratorios del niño (identidad omitida) y su padre, ciudadano Abelardo Fernando Ferreira-Dias Alayon, “(…) en especial su último ingreso y salida como prueba sobrevenida y negada en su oportunidad su tramitación por la ciudadana Juez, en sentencia sujeta de Consulta Obligatoria por ser esta demostrativa de último Movimiento Migratorio del Niño (…), verificándose su salida [de la] República Bolivariana de Venezuela, en fecha 27/12/2014, sin que se observe o verifique dato de ingreso en el año 2018 (…)”.

Solicitó igualmente, que al concatenarse con la traducción del acta de fecha 10 de julio de 2018, contentiva de la denuncia de sustracción formulada ante el Cuerpo Policial de Aruba, División de Investigación Central, por su mandante en contra de su esposa, declare la falta de jurisdicción, y que se notifique con carácter de urgencia al Fiscal del Ministerio Público especializado del Área Metropolitana de Caracas.

El 2 de mayo de 2019, el abogado Alfonso Albornoz Niño, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana María Isabel Valery Rincón, consignó escrito de consideraciones con respecto al “recurso de apelación”, regulación de competencia y supuesta falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos interpuesta por la apoderada judicial del demandado, y solicitó se ratifique la jurisdicción de los tribunales venezolanos para seguir conociendo el juicio de divorcio.

En ese sentido expuso en su escrito que los esposos Ferreira-Dias Valery y el hijo habido en el matrimonio son de nacionalidad venezolana, que fijaron como domicilio la ciudad de Caracas, capital de la República Bolivariana de Venezuela, que ni su representada ni su hijo han manifestado la voluntad de renunciar a su nacionalidad venezolana, ni solicitar otra, que la estancia en la Isla de Aruba, era meramente transitoria y temporal, producto de un permiso de trabajo, que es el único “status” que mantiene la contraparte en ese país.

Igualmente adujo en el referido escrito que “(…) [su] representada y su hijo de cinco años, logran escaparse de la contraparte, cuya conducta violenta e impredecible de peligrosidad, los mantenía acosados, amenazados y prisioneros en Aruba. Y con una denuncia de urgencia ante el Consulado Venezolano arubeño, otorgaron un salvoconducto para el menor hijo, ya que el pasaporte lo tenía escondido la contraparte, logrando [su] representada y su hijo, el auxilio y asistencia eficaz, para poder retornar a Venezuela, donde inmediatamente en suelo venezolano, obtienen medidas de protección expedidas por las autoridades del CICPC, y a cargo de la Fiscal 132 del Ministerio Público, bajo el No. 236309-2018, sobre delitos de violencia y maltrato cometidos por el cónyuge de [su] representada. Es de advertir que el delito de violencia ha sido continuado originado desde Venezuela y seguido en Aruba (…)”. (Agregados de la Sala).

Seguidamente invocó a favor del menor de edad los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, normas que están reproducidas en la Ley de Derecho Internacional Privado, y por último lo preceptuado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “cuyo estamento en los conflictos, jerarquías y prioridades, se basan en el interés superior del niño como principio de interpretación y aplicación, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes”.

El 8 de mayo de 2019, el abogado Alfonso Albornoz Niño, apoderado judicial de la demandante, consignó copia del salvoconducto Núm. 494 de fecha 3 de julio de 2018, expedido por el Consulado de Venezuela en Aruba, en el cual consta que en la ciudad de Oranjestad, Aruba, en igual fecha, el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, expidió documento de viaje solo para ingreso al territorio nacional al niño (identidad omitida), y como representante legal, la ciudadana María Isabel Valery Rincón.

Por auto para mejor proveer Núm. 044 de fecha 20 de junio de 2019, esta Sala ordenó oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional, los movimientos migratorios de la ciudadana María Isabel Valery Rincón, ya identificada, desde el 15 de mayo de 2010, fecha de la celebración del matrimonio (según lo expresado en el escrito libelar), dentro de los  diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en el expediente su notificación.

El 6 de agosto de 2019, la ciudadana María Isabel Valery Rincón, ya identificada, asistida por su apoderado judicial, abogado Alfonso Albornoz Niño, ratificó su domicilio y el de su hijo (identidad omitida), a cuyo efecto consignó constancia de residencia original expedida por el Registrador Civil, copia del pasaporte donde consta su ingreso a Venezuela el 3 de julio de 2018, y constancia original de inscripción escolar de su hijo para el período lectivo 2018-2019.

El 19 de septiembre de 2019, el Alguacil de esta Sala consignó acuse de recibo del oficio Núm. 1404 de fecha 2 de julio del mismo año, dirigido al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En esa misma fecha (19 de septiembre de 2019), el abogado Elias Adonay Rodríguez Perales, INPREABOGADO Núm. 183.019, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Abelardo Fernando Ferreira-Dias Alayon, consignó en original ad effectum videndi Poder Especial otorgado por el demandado en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Aruba,  de fecha 16 de julio de 2019, anotado bajo el Núm. 435 del Libro de Poderes, Protestos y Otras actuaciones llevados por  esa representación consular y manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

Que las partes para el último trimestre del año 2014 aproximadamente, de forma voluntaria y de común acuerdo decidieron establecer su domicilio en la isla de Aruba, hasta el 3 de julio de 2018, fecha en la cual la cónyuge abandonó el hogar y arribó a territorio venezolano, lo cual ha sido admitido expresamente por la demandante, siendo que a solo diez (10) días de su ingreso al país interpuso demanda de divorcio sin haber cumplido un año como mínimo dentro del territorio nacional.

Que no obstante lo expuesto, en pro del interés superior del niño y otras consideraciones que expone en extenso en su escrito, somete a su representado, ciudadano Abelardo Fernando Ferreira-Días Alayon a la competencia jurisdiccional del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Núm. AP51-V-2018-008577, así como sus derivados, incidencias y consecuencias, de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta de los Derechos de Niños y Adolescentes sobre cualquier otra circunstancia, y  artículos 47, 53 (numeral 3) y 57 (numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

Por último, solicitó a la Sala que homologue el sometimiento de su representado a la jurisdicción en materia de Niños y Adolescentes mencionado y sean remitidas la totalidad de las actas que conforman el expediente al tribunal competente conforme a derecho.

El 25 de septiembre de 2019, se recibió el oficio Núm. 001889 de fecha 12 del mismo mes y año, remitido por el Director de Asesoría Legal del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), remitiendo movimientos migratorios de la ciudadana María Isabel Valery Rincón desde el 29 de diciembre de 2009 hasta el 08 de octubre de 2017.

Realizado el estudio de las actas se pasa a dictar sentencia con base en los siguientes razonamientos:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 17 de julio de 2018, los abogados Alfonso Albornoz Niño y Orangel Troconis Arias, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Isabel Valery Rincón, todos ya identificados, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 causal segunda del Código Civil y la sentencia Núm. 693 de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra el ciudadano Abelardo Ferreira-Dias Alayón, todos ya identificados. En su escrito libelar arguyó lo siguiente:

Que “(…) [su] representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano Abelardo Ferreira-Dias (…) por ante la Primera autoridad Civil de la Alcaldía de Sucre del Estado Miranda, de fecha 15 de mayo  2010 (…)”. (Agregado de la Sala).

Que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Que “(…) Fijaron como último domicilio conyugal la Urbanización El Marqués, Calle Caruao Qta. Nelly Municipio Sucre de esta ciudad de Caracas (…)”.

Que en los inicios del matrimonio, la pareja se desenvolvió con normalidad a pesar de las dificultades económicas, pero que desde hace aproximadamente cuatro (4) años comenzó a ser sometida a diversos tipos de maltrato verbal.

Que “(…) Sin embargo, con el ánimo de salvar su matrimonio, [su] representada aceptó la propuesta de su marido a mudarse transitoriamente a la Isla de Aruba, lo que resultó peor para su estado emocional, ya que el marido nunca cambió su conducta de desamor, de violencia, maltrato verbal, llegando al extremo, en fecha 15 de junio de 2018, de arrebatarle y esconder el pasaporte de su hijo, para que no pudieran viajar a Venezuela y definitivamente quedar aislados de su patria, dejando al niño sin identidad y a ambos sin ninguna protección legal (…)”. (Agregado de la Sala).

Que (…) [su] representada, en un acto de desesperación acudió al Consulado Venezolano en la Isla de Aruba, y por vía de salvo-conducto para el niño, logró milagrosamente escabullirse y retornar a Venezuela, en fecha 3 de julio 2018. Dos días después, las autoridades venezolanas le acordaron medidas de protección y seguridad expedidas por el CICPC (…)”. (Agregado de la Sala).

Que requirió del (…) Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial y en consecuencia el divorcio (…) solicita[ron] (…). Obligación de manutención: Por los momentos [su] representada viene asumiendo la obligación de manutención (…) por la cantidad de cincuenta millones de bolívares, que le corresponderá al padre pagar la mitad, revisables de manera mensual por la inflación y pérdida del valor monetario (…) Régimen de convivencia: [Que] Por los momentos sea suspendida parcialmente esta institución en cuanto al padre, hasta tanto un equipo multidisciplinario nombrado por este Despacho, rinda un informe, sobre la viabilidad de otorgarle al padre derecho supervisado de visita para el hijo (…) Responsabilidad de Crianza: [Que]  Esta responsabilidad de crianza la asume [su] representada de manera unilateral, tanto por la edad de cinco años del menor, y hasta tanto el padre sea evaluado por el equipo multidisciplinario nombrado por este Despacho, y rinda un informe sobre la viabilidad del padre para ejercer esta institución dada la denuncia de violencia de género explicada anteriormente y el interés superior del niño (…)”. (Agregados de la Sala).

Finalmente solicitó  “(…) medida de protección del menor habido en el matrimonio  (….), de cinco años de edad, de mantener alejado y separado al padre Abelardo Ferreira-Dias Alayón, ya identificado, dado su carácter violento e impredecible (…)”. (Resaltado y subrayado del texto).

Previa distribución y por auto del 6 de agosto de 2018, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, admitió la demanda, y dictó despacho saneador a los fines de que la parte demandante indicara todo lo relativo a la patria potestad, responsabilidad de crianza y custodia, y la materialización de la obligación de manutención.

Mediante diligencia presentada en fecha 13 de agosto de 2018 por los apoderados judiciales de la parte accionante, se dio cumplimiento al referido despacho saneador.

El día 4 de octubre de 2018, el Tribunal de la causa acordó notificar al representante del Ministerio Público; instando a la parte actora a consignar las copias fotostáticas correspondientes.

En fecha 30 de octubre de 2018, el referido Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 8 de enero de 2019, la apoderada judicial del demandado se dio por notificada de la demanda de divorcio y solicitó “(…) con base al último domicilio conyugal señalado por la parte actora, la declaración sobrevenida de Incompetencia del Tribunal de la causa por falta de Jurisdicción por el Territorio, con base a la competencia legal establecida en el artículo 453 de la Ley especial (…)”.

El 21 de enero de 2019, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción con fundamento en lo siguiente:

“Decidido lo anterior, pasa este Juzgador [sic] a pronunciarse sobre la falta de jurisdicción planteada por la parte demandada; es importante destacar, que aquí se está valorando si el tribunal venezolano tiene o no jurisdicción, para conocer el presente asunto, (…) y no si tiene o no competencia para conocer de la causa,  hecho que hace inconducente lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para este caso específico, el cual establece y define la competencia territorial en los asuntos relativos a divorcios en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. (…).

(…omissis…)

Asimismo, es menester destacar lo que establecen los artículos 3 y 8 del Código de Procedimiento Civil (…).

En base a la valoración probatoria y a los alegatos de las partes, se puede apreciar que la ciudadana Maria Isabel Valery Rincón, parte demandante en el presente asunto, no ha cumplido el año de residencia en el territorio venezolano ya que en su libelo alegó que logró regresar a Venezuela el día 03 de julio de 2018, por ende, no cumple con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado; no obstante, es importante tener presente lo que establecen los artículos 3 y 8 del Código de Procedimiento Civil y 42 y 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como acoger el criterio sentado en la sentencia 769, del 23 de mayo de 2007, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA (…) .

En ilación con la anterior sentencia, la sentencia con carácter vinculante n° 321 de fecha 30 de marzo de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), en cuanto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes establece: ‘(…) los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: a) De orden público; b) Intangibles; c) Irrenunciables, d) Independientes entre sí; e) Indivisibles’ por lo que el Estado debe velar por el fiel cumplimiento de la legislación vigente a fin de que se respeten las garantías que nuestra carta fundamental reconoce a los Niños, Niñas y Adolescentes (…)’.

De igual manera, se acoge el criterio sentado en la sentencia del expediente n° 2010-0917 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/11/2010, con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, en la cual se ratificaron los criterios jurisprudenciales antes trascritos.

Por lo que si se subsume el anterior criterio al caso particular, tenemos que el niño (…), nació en territorio venezolano, por lo cual se le aplica el principio del ius sanguini, de acuerdo a lo establecido en el artículo32 ordinal tercero de la Constitución (…) y de igual modo tenemos que la naturaleza de sus derechos y garantías es de orden público, de acuerdo a los artículos 78 de la Constitución (…), 12 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sentencia vinculante n° 321 de fecha 30 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional (…), ello en concordancia con el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional privado, establece que, la jurisdicción es venezolana cuando se afecten intereses de orden público.

(…omissis…)

Como consecuencia de lo planteado, se puede afirmar que el niño (…), es de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico interno, un sujeto de pleno derecho, y por ende el Estado debe brindarle una protección especial e integral, dirigida a garantizar su interés superior que, redunda en la salvaguarda de las instituciones familiares a su favor, como son: la responsabilidad de crianza, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, instituciones que por aplicación del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están inmersas en la demanda de divorcio. Hechos y derecho que conlleva a quien decide a pronunciarse atendiendo a los planteamientos y criterios ut supra señalados, y a lo establecido en los artículos 3, 26, 32, 49, 78 y 253 de la Constitución (…), 1, 2, 3 y 8 del Código de Procedimiento Civil; 1, 3, 23, 39, 42 y 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado; 8, 10, 11, 12, 86, 177 y 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a que el infante de marras tiene nacionalidad venezolana, lo cual hace que la defensa de sus derechos y garantías sean de orden público, situación que no puede, ni debe relajarse por ningún juez de la Republica (…),  a pesar de que la madre no haya cumplido el año de residencia en el territorio venezolano, y cuyo matrimonio fue celebrado en el país; y por cuanto se encuentran involucrados los intereses del niño de autos, en la toma de cualquier decisión, como lo es, en el presente juicio de divorcio, en relación a las instituciones familiares, es por lo que esta jueza, debe declarar que el Poder Judicial venezolano, en especial el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene jurisdicción para conocer el presente caso.

(…) En virtud de los razonamientos antes señalados, esta jueza del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niño, Niña y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que este órgano como integrante del Poder Judicial, tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 causal segunda del Código Civil y la sentencia n° 693 de fecha 02/06/2018 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…). Así se decide”. (Sic).

El 22 de enero de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada “(…) Apel[ó]  en ambos efectos de la Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de enero de 2019, y ratific[ó la] Solicitud de declaración de Incompetencia Sobrevenida del Tribunal, con base a la competencia legal establecida en el artículo 453 de la Ley especial, por ser el último domicilio conyugal de las partes, en Sisalstraat 7, Oranjestad, Aruba (…) en razón de las defensas ejercidas y medios probatorios señalados y aportados por el demandado en la presente causa, en concordancia con lo previsto en los (Art. 47, 59, del Código de Procedimiento Civil Venezolano) (…)”. (Agregados de la Sala).

El 24 de enero de 2019, la referida representante judicial del demandado ratificó la apelación interpuesta contra la sentencia del 21 de enero de 2019, solicitó se tramite la “regulación de competencia” y “(…) [pidió] a la autoridad Superior que corresponda conocer, desestime la aplicación de las Sentencias antes señaladas invocadas y aportadas por la (…)  Jueza a cargo del Tribunal de la causa en su sentencia interlocutoria de fecha 21 del mes de enero del año 2019 (…)”. (Resaltado del texto).

Por auto sin fecha, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  ordenó la remisión de la totalidad del expediente a esta Sala para su conocimiento e indicó que  “sobre las diligencias presentadas en fechas 22 y 24/01/2019, se pronunciará [ese] juzgado de ser el caso, una vez se reciban las actuaciones de [ese] alto tribunal”. En tal sentido libró el oficio Núm. 053 en fecha 28 de enero de 2019. (Agregados de la Sala).

El 13 de febrero de 2019, la apoderada judicial del demandado solicitó al Tribunal la remisión efectiva del expediente a esta Sala.

El 15 de febrero de 2019, la mencionada apoderada judicial del demandado pidió cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 28 de enero de ese mismo año, hasta la fecha de respuesta de la solicitud, y que el Tribunal indique si hubo alguna irregularidad que impidiera remitir la causa a la Sala.

El 25 de febrero de 2019, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó sin efecto el oficio Núm. 053 de fecha 28 de enero del mismo año y acordó librar uno nuevo a los fines de la remisión del expediente a esta Sala. A tal efecto emitió el oficio Núm. 106/2019 en esa misma fecha.

El 29 de octubre de 2019 venció el lapso establecido en el auto para mejor proveer Núm. 044 de fecha 20 de junio del mismo año.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político Administrativa emitir un pronunciamiento con relación al recurso de regulación de jurisdicción planteado, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

La presente causa se inició el 17 de julio de 2018, en virtud de la  demanda de divorcio, incoada por la representación judicial de la ciudadana María Isabel Valery Rincón, contra el ciudadano Abelardo Ferreira-Dias Alayón, ambos plenamente identificados.  

En fecha 8 de enero de 2019 la representación judicial del  demandado, se dio por notificado y solicitó que se declarara la “incompetencia” sobrevenida del Tribunal “por falta de Jurisdicción por el Territorio, con base a la competencia legal establecida en el artículo 453 de la Ley especial”.

Por decisión del 21 de enero de 2019, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, determinó que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer de la demanda de divorcio incoada, “a pesar de que la madre no haya cumplido el año de residencia en el territorio venezolano, (…) y por cuanto se encuentran involucrados los intereses del niño de autos, en la toma de cualquier decisión, como lo es, en el presente juicio de divorcio, en relación a las instituciones familiares (…), en especial el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.

El 22 de enero de 2019, la apoderada judicial del demandado “apeló” de esa decisión y ratificó su “(…) Solicitud de declaración de Incompetencia Sobrevenida del Tribunal, con base a la competencia legal establecida en el artículo 453 de la Ley especial, por ser el último domicilio conyugal de las partes, en Sisalstraat 7, Oranjestad, Aruba (…)”.

Siendo la oportunidad de decidir esta Sala advirtió que solo constaban los movimientos migratorios del cónyuge demandado y del hijo de ambos (identidad omitida), expedidos por el Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por lo que consideró que existían dudas acerca del lugar de residencia de la ciudadana María Isabel Valery Rincón, cónyuge demandante en el juicio de divorcio. Por ello dictó auto para mejor proveer Núm. 044 del 20 de junio de 2019 en el cual ordenó oficiar al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional, los movimientos migratorios de la ciudadana María Isabel Valery Rincón, ya identificada, desde el 15 de mayo de 2010, fecha de la celebración del matrimonio (según lo expresado en el escrito libelar), dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en el expediente su notificación.

Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2019, el abogado Elias Adonay Rodríguez Perales, ya identificado, actuando como apoderado judicial del ciudadano Abelardo Fernando Ferreira-Dias Alayon, manifestó  la voluntad de su representado de someterse a la competencia jurisdiccional del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Núm. AP51-V-2018-008577, así como sus derivados, incidencias y consecuencias, de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta de los Derechos de Niños y Adolescentes sobre cualquier otra circunstancia, y  artículos  47, 53 (numeral 3) y 57 (numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, hechas las precisiones anteriores, se observa en el caso de autos, la existencia de ciertos elementos de extranjería relevantes, en razón de lo cual se hace necesario verificar lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado publicada en la Gaceta Oficial Núm. 36.511 de 6 de agosto de 1998 “Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”, en consecuencia, visto que no existe Tratado alguno en materia de divorcio entre el Reino de los Países Bajos y la República Bolivariana de Venezuela, debe tomarse en cuenta lo preceptuado en el ordenamiento interno.

En cuanto a la jurisdicción de los tribunales venezolanos el artículo 39 eiusdem, establece que:

Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley”.

Según lo previsto en la norma transcrita, corresponde a los tribunales venezolanos conocer de aquellos juicios en los que se intente una acción contra una persona cuyo domicilio se encuentre fuera de la República, cuando se trate de los supuestos establecidos en los artículos allí enunciados. Al respecto, señala el artículo 42 de la referida Ley, lo siguiente:

Artículo 42. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio;

2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”. (Resaltado de la Sala).

 La Ley antes indicada contempla, respecto de las acciones relativas al estado de las personas o relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: i) el criterio del paralelismo, con el cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto y, ii) la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.

Este último punto se determina en relación al demandante, con la interposición de la demanda ante el tribunal competente y, en cuanto al demandado, queda de manifiesto cuando este no alegue la falta de jurisdicción del tribunal al realizar en el juicio cualquier acto que no sea proponer la falta de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva, conforme lo establece el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En el presente caso se observa que en un principio, la representación judicial del demandado (el 22 de enero de 2019) interpuso recurso de regulación de jurisdicción (contra la sentencia proferida el día 21 del mismo mes y año, por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer de la demanda de divorcio incoada), alegando entre otras cosas, que la actora tenía establecida su residencia en Aruba. 

Asimismo se observa que aunque el demandado indicó estar residenciado en Aruba, el 19 de septiembre de 2019, este manifestó a través de su representante judicial su voluntad de someterse a la jurisdicción venezolana (del Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial  de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el Núm. AP51-V-2018-008577), de conformidad con lo establecido en los artículos 47, numeral 3 del artículo 53 y numeral 2 del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil vigente, normas que prevén lo siguiente:

Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

Artículo 53. Además de la competencia general que asignan las Secciones anteriores a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán competencia para conocer de las demandas intentadas contra personas no domiciliadas en la República, aunque no se encuentren en su territorio:

1º Si se tratare de demandas sobre bienes situados en el territorio de la República.

2º Si se tratare de obligaciones provenientes de contratos o hechos verificados en el territorio de la República o que deban ejecutarse en ella.

Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a la jurisdicción de los Tribunales de la República”. (Resaltado de la Sala).

Artículo 57. Los Tribunales venezolanos tendrán competencia para conocer de las demandas relativas al estado de las personas o las relaciones familiares:

1º Cuando el Derecho venezolano sea competente para regir el fondo del litigio.

Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”. (Resaltado de la Sala).

 

El artículo 47 del Código Adjetivo Civil antes transcrito establece que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes. Asimismo el artículo 53, numeral 3 eiusdem, dispone que  los Tribunales de la República tendrán competencia para conocer de las demandas intentadas contra personas no domiciliadas en la República, aunque no se encuentren en su territorio, entre otros particulares, cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a la jurisdicción de los Tribunales de la República, y finalmente el artículo 57 numeral 2 ibídem, prevé que los Tribunales venezolanos tendrán competencia para conocer de las demandas relativas al estado de las personas o las relaciones familiares, cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

En el presente caso se observa que el 17 de julio de 2018 la ciudadana María Isabel Valery Rincón interpuso ante los tribunales venezolanos una demanda de divorcio contra el ciudadano Abelardo Ferreira-Dias Alayón (residenciado en Aruba), este en fecha 19 de septiembre de 2019 manifestó a través de su apoderado judicial su voluntad de someterse a la jurisdicción venezolana. Asimismo se observa que en la controversia se encuentra involucrado un niño de nacionalidad venezolana, hijo de las partes en juicio, también venezolanos, y que contrajeron matrimonio en Venezuela, según se desprende de las documentales cursantes en autos, por lo cual la causa tiene  una vinculación efectiva con el territorio de la República.

Con fundamento en lo expuesto se colige que en la causa que se examina se verifican los presupuestos establecidos en las normas citadas.  En consecuencia, esta Sala concluye que el Poder Judicial venezolano tiene jurisdicción para conocer del presente juicio. Así se decide.

Por tal razón se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción  interpuesto, se confirma la sentencia recurrida en los términos expuestos, se homologa el sometimiento expreso del ciudadano Abelardo Ferreira-Dias Alayón a la jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Así se determina.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación legal del ciudadano ABELARDO FERREIRA-DIAS ALAYÓN, contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2019 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante la cual declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer el caso de autos.

2.- EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de divorcio interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ISABEL VALERY RINCÓN, contra el ciudadano ABELARDO FERREIRA-DIAS ALAYÓN.

3.- Se CONFIRMA en los términos expuestos la decisión recurrida.

4.- Se HOMOLOGA el sometimiento expreso del ciudadano ABELARDO FERREIRA-DIAS ALAYÓN, a la jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal remitente para que la causa siga su curso de ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha siete (7) de noviembre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00697.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD