Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2019-0236

 

Adjunto al Oficio Núm. BP12-L-2007-000236, de fecha 19 de marzo de 2019, recibido en esta Sala el 2 de octubre del mismo año, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuesta por la ciudadana YSABEL YANEIRA DELGADO GONZÁLEZ, cédula de identidad Núm. 8.929.176, asistida por el abogado Gustavo Perdomo, INPREABOGADO Núm. 9.266, contra la sociedad mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., (PERFOALCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de marzo de 1996, bajo el Núm. 19, Tomo A-47.

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por el prenombrado órgano jurisdiccional, toda vez que mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2019, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), para conocer el caso de autos.

El 3 de octubre de 2019, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, a los fines de decidir la referida consulta.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

 En fecha 25 de abril de 2007, la representación judicial de la ciudadana Ysabel Yaneira Delgado González, antes identificada, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, demanda por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, contra la empresa Perforaciones Albornoz, C.A., (PERFOALCA), con fundamento en los siguientes argumentos:

Que “comenzó a trabajar en la empresa M.A.R.C.A., domiciliada en la población de San José de Guanipa, desde el 16/02/99 hasta el 30/07/2001, es decir un tiempo de servicio ininterrumpido de DOS AÑOS, CINCO MESES Y CATORCE DÍAS, como supervisora de seguridad, higiene y ambiente en el Campo Morichal, jurisdicción del Estado Monagas (…)”.

Que durante la relación de trabajo “devengó un salario básico de Bs. 26.666,66, un salario normal de Bs. 28.848,49 y un salario integral de Bs. 41.429,54”.

Que su relación laboral estaba definida por los siguientes datos: 

“(…) Fecha de Ingreso: 16-02-1.999

·        Fecha de Egreso: 30-07-2.001

·        Salario Básico: (S.B.) 26.666,67

·        Salario Normal: (S.N.) 28.848,49

·        Salario Integral: (S.I.) 41.429,54”.  

Que “como la empresa M.A.R.C.A., cesó sus actividades por el cúmulo de deudas y demandas, tanto laborales como mercantiles, le fueron traspasados sus equipos a la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA) (…)”.

Que “la empresa M.A.R.C.A., desapareció ficticiamente mediante un ardid, porque es un hecho notorio en los Municipios Simón Rodríguez y Guanipa, que todos los bienes de la empresa M.A.R.C.A., fueron traspasados a la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA), pero sin dar cumplimiento a las precisiones contenidas en los artículos 151 y 152 del Código de Comercio, que exige que el traspaso o la enajenación se haya publicado anticipadamente, y por tres veces en un periódico del lugar. Cuando se han omitido tales publicaciones, la operación no está afectada de nulidad, pues la ley sanciona esta informalidad únicamente con hacer del adquiriente deudor solidario frente a los acreedores de su enajenante, es decir,  que para la trabajadora accionar su acreencia laboral privilegiada, puede dirigirse indistintamente contra su primitiva empleadora M.A.R.C.A. o contra la adquiriente, en este caso contra la empresa PERFOALCA, todos y cada uno de los conceptos laborales que se especifican a continuación:

 

PRESTACIONES SOCIALES

 

-PREAVISO (S.N) Cláusula 9, numeral 1, literal a y s/convenio de la nota de minuta N° 1, literal a de la cláusula 8 del C.C.P.V.......................................

DÍAS

 

 

60

MONTO

 

 

28.848.49

TOTAL

 

 

1.1730.909.40

-ANTIGÜEDAD LEGAL (S.I.) s/artículo 108 de la L.O.T. y cláusula 9, numeral 1, literal b del C.C.P.V……………………..

 

70

 

41.429.54

 

2.900.067,80

-ANTIGÜEDAD ADICIONAL (S.I.) s/artículo de la L.O.T. y Cláusula 9, numeral 1, literal c, C.C.P.V………….....

 

30

 

41.429,54

 

1.242.886,20

-ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL (S.I.) s/artículo 108 de la L.O.T. y cláusula 8, literal d, del C.C.P.V....

 

45

 

41.429,54

 

1.864.329,30

-VACACIONES FRACCIONADAS (S.N.) s/artículo 225 de la L.O.T y cláusula 8, literal b del C.C.P.V……………………..

 

72,5

 

28.848,49

 

2.091.515,52

-BONO VACACIONAL (S.B)+(B.C) s/cláusula 8, literal e del C.C.P.V…….....

 

96.67

 

26.666,67

 

2.577.866,99

-EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO s/cláusula 30, literal a del C.C.P.V……..

 

1

 

26.666,67

 

26.666,67

-SUSTITUTO VIVIENDA POR VACACIÓN s/cláusula 7, literal j del C.C.P.V……………………………………..

 

60

 

1.600,00

 

96.000,00

-OTROS:

-BONO ESPECIAL p/Contrato Petrolero..

-BONO ESPECIAL Firma Convenio…….

 

2

1

 

1.000.000

2.500.000

 

2.000.000

2.500.000

 

TOTAL………………………….

 

 

17.030.241,88

 

UTILIDADES (210) 01-01-2.001

                                 30-07-2.001

 

MONTO GENERADO

UTILIDAD (X 33,333%)

-RETENCIÓN INCE 0,5%

SUB TOTAL……………………………………………………

TOTAL………………………………………………………..…

Bs.    6.058.182,62

Bs.    2.019.798,09

Bs.         10.098,99

Bs.   2.009.699,10

Bs. 19.039.940,98

COMPLEMENTO DE FINIQUITO DE INDEMNIZACIÓN DE TRABAJO OTROS CONCEPTOS ADICIONALES CAUSADOS Y NO CANCELADOS EN LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES

POR TARJETA DE COMISARIATO: 20 a Bs.

150.000,00 aproximadamente s/cláusula 14 del .C.C.P.C...

DIFERENCIA POR: Sobre tiempo, Bono Nocturno, Descanso, Feriados, Prima Dominical, Extra-Guardias, Tiempo de viaje y Excesos, otros s/cláusula 7, Literal A, B, C, D, E, F, G del C.C.P.V……………………………………..

REAJUSTE POR VACACIONES (UTILIDADES) 3.960,243

OTROS:

RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES Y LOS INTERESES DE MORA POR RETARDO EN PAGO DE PRESTACIONES DEBEN CALCULARSE MEDIANTE UNA  EXPERTICIA COMPLEMENTARIA, CONFORME CON EL ARTÍCULO 249 DEL C.P.C.

TOTAL…………………

TOTAL A COBRAR:

POR LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES…….

POR OTROS CONCEPTOS ADICIONALES NO CANCELADOS…………………………………………………..

 

TOTAL DIFERENCIA A CANCELAR A FAVOR DEL TRABAJADOR……………………………………………………

 

               Bs. 3.000.000,00

 

 

 

                  Bs. 122.184,02

               Bs. 1.320.345,02

 

 

 

 

 

 

Bs. 4.442.529,04

 

Bs. 19.039.940,98

 

Bs. 4.442.529,04

 

 

Bs. 23.485.470,02 (…)”.

Fundamentó la solicitud en las disposiciones contenidas en los artículos 12, 42, 45, 47, 50 y 510 de la “Ley Orgánica del Trabajo”, y la “cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo” de la empresa. 

Estimó la demanda por la “suma de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.482.470,02)”. (Mayúsculas del escrito).

Así como la “INDEXACIÓN por la pérdida de valor de la moneda por los efectos producidos por la inflación”.

Finalmente solicitó el pago de “las costas procesales en el 30% del valor de la demanda, es decir, SIETE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 7.044.741,00)”. (Mayúsculas del escrito).

Por auto del 27 de abril de 2007, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, se abstuvo de admitir la acción incoada por no cumplir con lo establecido en el numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante diligencia del 15 de mayo de 2007, la parte actora subsanó el libelo de la demanda.

Según auto de fecha 17 de mayo de 2007, el prenombrado Tribunal admitió la solicitud de autos y ordenó practicar las notificaciones correspondientes.

En fecha 11 de junio de 2007 el apoderado judicial de la accionante reformó la demanda.

Por auto del 12 de junio de 2007, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, admitió la reforma de la demanda, ordenó practicar las notificaciones correspondientes a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fechas 16 de julio, 8 de agosto, 2 de octubre y 10 de diciembre de 2007, se dejó constancia de la prolongación de la celebración de la Audiencia Preliminar.

El 23 de enero de 2008 se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, oportunidad en la que las partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas. 

En fecha 20 de febrero de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, al cual le correspondió conocer del asunto previa distribución, se pronunció sobre de la admisión del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sustanciada la causa en su totalidad, el 27 de febrero de 2019 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública (…) específicamente ante el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) (…)con base en las siguientes consideraciones:

Ahora bien cursa al folio 84 de la segunda pieza del expediente comunicación signada SIB-DSB-CJ-PA19691 fechada 07 de diciembre de 2018 proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, [el] cual señala: ‘... se envió el mencionado oficio al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), toda vez que dicho ente tramita la liquidación de la sociedad mercantil Perforaciones Albornoz, C.A.. (Sic) (Resaltado añadido).

En vista de ello, conforme el principio de notoriedad judicial es del conocimiento de este Tribunal que en otros procesos llevados por ante este Circuito Laboral, la sociedad mercantil Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA), fue sometida al proceso de liquidación administrativa por Resolución N° 213-11 de fecha 20 de julio de 2011, emitida por la Superintendencia de las Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.751 de fecha 6 de septiembre de2011.

Siendo así, tomando en consideración la sentencia N° 2592 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2004, acogida por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1166 de fecha 16 de noviembre de 2010 cual señala: ‘.. en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación’.

En este sentido, de acuerdo a la interpretación vinculante señalada, siempre que exista la liquidación de la empresa o ente financiero sometido a Regulación Especial, procede la tramitación de cobro ante el órgano liquidador, haya o no habido sentencia definitivamente firme, pues a partir de la publicación en Gaceta Oficial, habrá una pérdida sobrevenida de la Jurisdicción del Poder Judicial frente al órgano liquidador, quien en todo caso, es el encargado de pagar las acreencias a que hubiere lugar (...).

Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente ante EL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), en consecuencia, se ordena expedir copia certificada de las actas del expediente y remitirlas mediante oficio al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), para que se proceda a la tramitación del cobro de la acreencia deducida en la presente causa, y posteriormente se declarará el archivo del expediente”. (Agregado de la Sala).

 

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa:

Mediante decisión de fecha 27 de febrero de 2019 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre -fallo consultado-, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), por encontrarse la referida empresa sometida a un proceso de intervención y luego a un régimen especial de liquidación.

Asimismo, esta Sala advierte que la sociedad de comercio Perforaciones Albornoz, C.A., (PERFOALCA) fue intervenida, con cese de intermediación financiera, lo cual se produjo a través de la Resolución Núm. 013.08 del 21 de enero de 2008, emanada de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 38.897 de fecha 27 de marzo de 2008.

Dicha Superintendencia dictó la Resolución Núm. 213-11 de fecha 20 de julio de 2011, mediante la cual decidió la liquidación de la sociedad mercantil Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA), que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.751 del 6 de septiembre de 2011, en los términos siguientes:

(…) Visto que en fecha 21 de enero de 2008, mediante Resolución N° 013.08, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana N° 38.897 de fecha 27 de marzo de 2008, esta Superintendencia resolvió intervenir la empresa Perforaciones Albornoz, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 06 de marzo de 1996, bajo el B° 19, Tomo A-7, por existir unidad de decisión y gestión con respecto al Grupo Financiero Construcción.

Visto que el administrador de la sociedad mercantil Perforaciones Albornoz, C.A., presentó a la consideración de esta Superintendencia, un informe general de la referida empresa al 30 de abril de 2011, a través del cual recomienda la liquidación de la misma, por cuanto:

1-      Actualmente, se encuentra inactiva y no cumple su objeto social.

2-      Posee activos por la cantidad de Cincuenta y Un Millones Setecientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs. F. 51.782.269,04).

3-      Posee pasivos por la cantidad de Sesenta y Cuatro Millones Seiscientos Cincuenta Mil Quinientos Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 64.650.507,48).

4-      Presenta un déficit acumulado por la cantidad de Veintitrés Millones Trescientos Treinta y Seis Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. F. 23.336.966,39).

5-      Presenta un patrimonio por la cantidad negativa de Doce Millones Ochocientos Sesenta y Ocho Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs. F. 12.868.238,24).

Visto que este Organismo, una vez examinada la información suministrada por el administrador de la empresa Perforaciones Albornoz, C.A. no tiene objeción que realizar con respecto a la recomendación de liquidación de la misma, ya que no tiene activos que favorezcan la situación económica del Grupo Financiero al cual está relacionada.

Visto que de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, esta Superintendencia obtuvo la opinión favorable del órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, según se evidencia en el punto de información de fecha 23 de de junio de 2011.

Visto los elementos anteriores, esta Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 260 del mencionado Decreto Ley,

RESUELVE

1.- Acordar la liquidación de la empresa Perforaciones Albornoz, C.A.

2.- Notificar a la sociedad mercantil Perforaciones Albornoz, C.A. lo acordado en la presente Resolución.  

3.- Notificar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, lo acordado en la presente Resolución, a los fines que de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 265 y 266 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ejerza las funciones atribuidas a los liquidadores y establezca las normas mediante las cuales debe procederse a la liquidación de la mencionada empresa, relacionada al Grupo Financiero Construcción (…)”.

En tal sentido, cabe destacar que en los casos en los que la parte demandada se encuentren sometidas a procesos de intervención y liquidación administrativa, esta Sala ha precisado, en las sentencias Núms. 01166, 00822, 00650, 00108 y 2016-0022 del 17 de noviembre de 2010, 22 de junio de 2011, 6 de junio de 2012, 7 de febrero de 2013 y 6 de octubre de 2016, respectivamente, lo siguiente:

(…) los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras de 1993 y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera de 1996, normas que se recogieron en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera de 2000 y en los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2008, y que actualmente corresponde al artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2010, establece un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras por concepto de cobro de deudas previas a su intervención y que la infracción de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate (…)”. (Destacado de la Sala).

Conforme a lo declarado en las sentencias antes indicadas, el derogado artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera (publicada en la Gaceta Oficial Núm. 36.868 de fecha 12 de enero de 2000) vigente para la fecha de la interposición de la demanda (25 de abril de 2007), hoy establecido en el artículo 241 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario Núm. 6.154 del 19 de noviembre de 2014), establece un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra dichas instituciones por concepto de cobro de deudas previas a su intervención y que la infracción de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

No obstante, el referido artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera prevé dos supuestos según los cuales puede permitirse el cobro judicial de las obligaciones contraídas por la empresa o institución afectada: i) que los hechos objeto de la demanda sean posteriores a la adopción de la medida de que se trate, y ii) que la obligación reclamada haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.

De la revisión de las actas procesales se observa que en el caso de autos la relación laboral de la trabajadora accionante culminó el día 30 julio de 2001 y la demanda fue ejercida el 25 de abril de 2007, es decir, con anterioridad a la fecha en la cual fue ordenada la intervención de la sociedad de mercantil Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA), mediante Resolución Núm. 013.08 del 21 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 38.897 de fecha 27 de marzo de 2008.

Sin embargo, es del conocimiento de esta Sala que la sociedad mercantil Perforaciones Albornoz, C.A. (PERFOALCA), fue sometida al proceso de liquidación administrativa según Resolución Núm. 213-11 del 20 de julio de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.751 de fecha 6 de septiembre de 2011.

Por lo tanto, en razón de las consideraciones anteriores y conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia Núm. 2.592 del 15 de noviembre de 2004, según la cual “(…) en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación (…)”, esta Sala concluye que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente a la Administración Pública, por órgano del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, ente liquidador de la mencionada empresa, para continuar conociendo del presente caso, ya que la accionante debe acudir ante la referida Junta Liquidadora, a los fines de hacer valer las acreencias que estime le corresponden, pues en el presente asunto no ha sido dictada sentencia definitivamente firme. Así se declara. (Vid. sentencias de esta Sala Núms. 0007 y 0979 de fechas 16 de enero de 2014 y 6 de octubre de 2016). En consecuencia, se confirma la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 27 de febrero de 2019 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. Así se decide.

 

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales intentada por la representación judicial de la ciudadana YSABEL YANEIRA DELGADO GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA). En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 27 de febrero de 2019 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha siete (7) de noviembre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00698.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD