MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2018-0225

 

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 2018/011 de fecha 22 de enero de 2018, recibido el 23 de febrero del mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente distinguido con letras y números AF45-U-1999-000023 (asunto antiguo número 1420) de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 8 de agosto de 2017, por la abogada Maravedí M. Morales, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 73.439, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, conforme se evidencia del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 16 de enero 2017, bajo el número 18, tomo 9, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, contra la sentencia definitiva número 2382 del 12 de julio de 2017, dictada por el juzgado remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, por el abogado Julio Rodrigo Carrazana Gallo y las abogadas Carmen Gloria Figueroa y Marcela Araneda, inscrito e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 63.795, 49.739 y 49.834, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado y apoderadas judiciales del instituto de educación superior UNIVERSIDAD SANTA MARÍA (USM), constituida -según se desprende en autos- mediante Decreto número 39 del 13 de octubre de 1.953, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 24.264 de la misma fecha; cuya representación se evidencia del instrumento poder autenticado en fecha 22 de septiembre de 1999, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del hoy Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 58, tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; que riela a los folios 28 al 30 del expediente judicial.

El aludido medio de impugnación fue incoado en fecha 17 de enero de 2000, contra los actos administrativos contenidos en: i) la Resolución signada con las letras y números APLG/AAJ/258-99; ii) la Resolución de Multa distinguida con el alfanumérico APLG/AAJ/788-99; iii) las Planillas de Liquidación de Gravámenes Formularios números H-98-0090509, H-98-0090510 y H-98-0090511, y iv) la Planilla de Liquidación de Gravámenes Formulario número H-98-0078090 (H-98-0078166 complementaria), todos del 27 de julio de 1999 y notificados en esa misma fecha, emanados de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), hoy SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por concepto de diferencia de impuesto de importación e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, tasas por servicios de aduana y de almacenaje, así como la sanción de multa impuesta conforme al artículo 120, literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 y el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicables ratione temporis, por la suma total de sesenta y tres millones novecientos noventa y dos mil doscientos cuarenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 63.992.243,00), hoy reexpresada en sesenta y cuatro céntimos de bolívar (Bs. 0,64).

Mediante auto del 22 de enero de 2018, el tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente respectivo a esta Alzada.

El 1° de marzo de 2018, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado Maco Antonio Medina Salas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 22 de marzo de 2018, la abogada Adda Almanzar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 68.313, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se desprende del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 17 de noviembre de 2017, bajo el número 27, tomo 250 de los libros de autenticaciones de esa oficina, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El día 11 de abril de 2018, el abogado Julio Rodrigo Carrazana Gallo, arriba identificado, actuando como apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación del Fisco Nacional.

Por auto del 17 de abril de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa esta Máxima Instancia a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 3 de marzo de 1999, arribó a la zona primaria del Puerto de la Guaira de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Buque “SEABOARD EXPRES, Viaje 108” comprendiendo el embarque número LAG051A58546, procedente del Puerto de Miami, Florida U.S.A., transportando el container de 45’ siglas MIAB632340, con un peso de carga 5.724,45, conteniendo 1.443 bultos de mercancía, pertenecientes a diversos destinatarios y recibidas por el representante aceptante “AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A.”; quienes de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable en razón del tiempo, renunciaron a la consignación a favor de “GALLO RODRÍGUEZ SUPLIDORES, C.A.”, quienes a su vez, en fecha 23 de marzo de 1999, renuncian a la consignación a favor de la “UNIVERSIDAD SANTA MARIA (USM)”; institución esta que en fecha 5 de marzo de 1999, otorgó carta poder a los Agentes Aduanales Asociados Álvarez Acevedo Triple A, C.A. con el fin de la legalización y nacionalización de la respectiva mercancía.

La citada Universidad en fecha 8 de marzo de 1999, ordenó expedir por medio de la agencia bancaria Banesco Banco Universal, cheques de gerencia a los fines de efectuar los pagos correspondientes a los gravámenes aduaneros, así como al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor causados.

El 23 de abril de 1999, M.A. Agentes Aduanales, C.A., realizó la declaración de la mercancía consignada a la Universidad Santa María, por ante la Gerencia de Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la finalidad de proceder a su nacionalización mediante el “Manifiesto Especial para Reclamar Mercancías en Estado de Abandono”, a los fines de solicitar mercancías bajo esa modalidad, anexando facturas comerciales con letras y números A5105/99 y A5132/99, ambas de fecha 13 de enero de 1999 expedidas por el proveedor Ocean Services, Inc., así como la factura comercial número 2951 de fecha 25 de febrero de 1999, suscrita por el proveedor American Trade & Export.

Ahora bien, en fecha 29 de abril de 1999, el funcionario designado como competente por la instancia administrativa, realizó el acto de reconocimiento de la mercancía que contenía el container de 45’ siglas MIAB632340, destinadas a la recurrente y a otros consignatarios como CMT TELEVISIÓN, S.A. y GRUPO M.F. 18, C.A., y que de igual forma fueron declaradas en la misma fecha por M.A. AGENTES ADUANALES, C.A. a la referida Gerencia Principal Marítima de La Guaira en estado de abandono en el mismo “Manifiesto Especial para Reclamar Mercancías”.

En fecha 5 de mayo de 1999, mediante Acta Policial S/N el Destacamento número 58 del Comando Regional número 5 de la Guardia Nacional, retuvo el contenedor siglas MIAB633134 que transportaba mercancía de procedencia y manufactura extrajera por excedente que no se encontró relacionado en las facturas de compra ni en los documentos de importación y que no presentaban registro sanitario, así como la detección de facturas originales en blanco de proveedores extranjeros, previa inspección a la empresa Gallo Rodríguez Suplidores, C.A.; conociendo de la causa el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal, Salvaguarda del Patrimonio Público y Nacional de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual en fecha 30 de junio de 1999, declinó el conocimiento de la averiguación a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

La referida Gerencia de Aduana Principal el día 27 de julio de 1999, dictó los actos administrativos contenidos en: (i) la Resolución signada con las letras y números APLG/AAJ/258-99 y (ii) la Resolución de Multa distinguida con el alfanumérico APLG/AAJ/788-99, notificadas en esa misma fecha, mediante las cuales se determinaron a cargo de la Universidad Santa María (USM) diferencias por concepto de impuestos de importación y al consumo suntuario y a las ventas al mayor, tasas por servicios de aduana y de almacenaje, y se impuso la sanción de multa prevista en los artículos 120, literal b) de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 y 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicables en virtud de su vigencia temporal, por la suma total de sesenta y tres millones novecientos noventa y dos mil doscientos cuarenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 63.992.243,00), hoy reexpresada en sesenta y cuatro céntimos de bolívar (Bs. 0,64).

El fundamento de tales actos administrativos atiende a lo siguiente:

(i) Que “… el Resguardo Nacional Destacamento Nº 58 instruyó expediente a la firma Germán Álvarez García y Otros, C.A., por presunto contrabando, de un lote de mercancías que ingresaron al Territorio Nacional en fecha 03/03/99, a bordo del buque Seaboard Express 108, procedente de la ciudad de Miami, las mercancías consistían en mercaderías varias como equipos médicos, equipos odontológicos, televisores, etc., amparadas por el B/L Nº LAGO51A58546, con 141 bultos, declarados en el manifiesto de importación y declaración de valor Forma A, B, C, signadas con los Nros 19306129-30, 19447806-09 y 3553182-84 respectivamente, de correlativo Nº 25023 de fecha 23/04/99, de valor Cif. 42.834.441,60 Bs., de acuerdo a las facturas comerciales Nos. 2951 de fecha 25/02/99, A5105-99 de fecha 13/01/99 y A5132-99 de fecha 13/01/99 consignadas a nombre de la Universidad Santa María…”.

 

(ii) Que el funcionario reconocedor en fecha 15 de julio de 1999, determinó que: “… 1) El código arancelario 8471.60.10 de descripción impresoras, es de tarifa 5,75% y no de 5% como fue manifestado. 2) El resto de los códigos arancelarios, están conformes. En cuanto al valor, se objetó la factura comercial presentada por el importador Nº A5105-99 de fecha 13/01-99 por un valor Fob de 49.419,56$ americanos, por cuanto fue consignado ante el funcionario fiscal la factura comercial Nº A5105 de fecha 13/01/99 emitida por Oceanic Services, Inc., a favor de Universidad Santa María por un valor Fob., de 125.933,78$ dicha consignación fue realizada por el ciudadano Germán Álvarez García, presidente de Álvarez Acevedo Triple A, C.A., quien manifestó que la factura comercial que presenta ampara a las mercaderías consignadas a la Universidad Santa María relativa al embarque. Asimismo, la consignación de este documento incidió en la determinación de la base imponible y en consecuencia en el valor real de las mercancías de acuerdo a los artículos 235, 236 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Por lo que cual se procedió al ajuste de la base imponible de Bs. 42.834.441,60 a la cantidad de Bs. 87.347.347,00 para una diferencia dejada de declarar de Bs. 44.512.905,40…”. (Sic).

Por disconformidad con los actos administrativos identificados con las letras y números Resolución APLG/AAJ/258-99 y Resolución de Multa distinguida con el alfanumérico APLG/AAJ/788-99, ambos de fecha 27 de julio de 1999 y notificadas en esa misma fecha y, sus consecuentes Planillas de Liquidación de Gravámenes; el apoderado judicial de la Universidad Santa María (USM), el día 11 de octubre de 1999, incoó recurso contencioso tributario, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor para el momento de la interposición, en los términos siguientes:

Señaló que los funcionarios del Departamento de Confrontación, ente adscrito a la División de Operaciones de la Aduana Principal Marítima de la Guaira del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al verificar el Manifiesto de Importación presentado ante esa Gerencia de Aduana, permitieron que el procedimiento de nacionalización de la mercancía consignada a la Universidad Santa María, “… la efectuase un agente de aduanas, que no contaba con poder autentico o carta poder emitida por dicha institución educativa, denominado M.A. AGENTES ADUANALES, C.A., en contravención a lo dispuesto en los artículos supra indicados [34, 145 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 y 146 de su Reglamento de 1991, aplicables ratione temporis] y a lo dispuesto en el artículo 125 numeral 6 de la Providencia N° 32, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.881 de fecha 29-03-95, lo que vicia el procedimiento administrativo de nulidad, así como los actos administrativos que de él pudieran haberse emanado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Mayúsculas del texto citado). (Agregados de esta Sala).

Indica que el valor de las mercancías, a los fines de la liquidación de los gravámenes establecidos en el Arancel de Aduanas, es su precio normal y constituye la base imponible, según los artículos 235 y 236 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, aplicable ratione temporis.

Denuncia un desconocimiento total por parte del funcionario actuante de los procedimientos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual configura el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para determinar el valor normal en aduanas de las mercancías importadas.

Alegan que en el acto administrativo se incurrió en un falso supuesto “… al presentar una errónea e inexistente fundamentación jurídica y fundamentar su decisión en hechos inexistentes, es decir, en una Factura Comercial no presentada por el consignatario aceptante, es decir, la Universidad Santa María”.

Igualmente, advierte el falso supuesto en que incurrió la Administración Aduanera al aplicar la multa establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal, ya que por una parte, no se causó una disminución ilegítima de ingresos tributarios, y por la otra, no se tomaron en cuenta las circunstancias atenuantes dispuestas en el artículo 85 eiusdem.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia definitiva número 2382 del 12 de julio de 2017, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por el instituto de educación superior Universidad Santa María USM, en atención a lo siguiente:

La jueza de instancia determinó, que la litis se planteó en dilucidar los siguientes aspectos:

“… i) Si el acto administrativo impugnado está incurso en el vicio de falso supuesto.

ii) Legalidad o no de la determinación del valor de mercancía realizada por la administración aduanera

iii) Procedencia o no de la sanción aplicada.

Una vez delimitada la litis, a los fines de esclarecer el primer punto controvertido, este Tribunal aprecia de los alegatos del recurrente que: En relación al primer punto controvertido referente a si existe vicio de falso supuesto en el acto administrativo impugnado por cuanto señaló: ‘… Al verificar las actas que componen al Manifiesto de Importación presentado ante la Gerencia de Aduana de la Guaira (folios 69,70,72,73,74,75,79,80,81), y recibido por los funcionarios del Departamento de Confrontación, adscrito a la División de Operaciones de la Aduana de La Guaira, observamos que dicha Gerencia de Aduana Principal permitió que el procedimiento de nacionalización de la mercancía consignada a la Universidad Santa María la efectuase un Agente de Aduanas, que no contaba con poder autentico o carta poder emitida por la Universidad Santa María, denominado MA AGENTES ADUANALES, C.A. en contravención a lo dispuesto en los artículos supra indicados, y a lo dispuesto en el articulo 125 numeral 6 de la providencia N° 32 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 4.881 de fecha 29-03-95, lo que vicia el procedimiento administrativo de nulidad, así como los actos administrativos que de él pudieran haberse emanado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.

(…Omissis…)

Visto lo anterior, donde la Administración Tributaria en los procedimientos administrativos Nº APLG/AAJ/258-99 y Nº APLG/AAJ/788-99, ambos de fecha 27 de julio de 1.999; consideró erróneamente a la empresa denominada MA AGENTES ADUANALES, C.A., representante legal de la recurrente, esta juzgadora considera oportuno traer a colación el criterio pacífico y reiterado, establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, vistas las actas que rielan en la presente causa, observa este Tribunal que la Administración Tributaria en los procedimientos administrativos Nº APLG/AAJ/258-99 y Nº APLG/AAJ/788-99, ambos de fecha 27 de julio de 1.999; consideró a la empresa denominada MA AGENTES ADUANALES, C.A., como representante legal de la recurrente y así lo adujo, atribuyéndole erróneamente la cualidad de representante legal; incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho; violentando así lo establecido en el artículo 35 en la Ley Orgánica de Aduanas [de 1999], que establece:

(…Omissis…)

Así también, se constató que la recurrente promovió el Documento Poder Autenticado, otorgado a la compañía AGENTES ADUANALES ASOCIADOS ALVAREZ ACEVEDO TRIPLE A C.A. para actuar como persona autorizada ante la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira de la Administración Tributaria, el cual corre inserto en el folio 66 de la Primera Pieza, promovido y marcado con la letra ‘J’. La causa así viciada, perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto al numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, nulo de nulidad absoluta, y así lo denunció la recurrente; lo que no permite subsanar el vicio que originan tal nulidad. Así se declara. (Mayúsculas de la sentencia de mérito). (Sic).

Por los razonamientos precedentemente expuestos, la sentenciadora de instancia declaró:

1.-Se ANULAN las Resoluciones administrativas Nº APLG/AAJ/258-99 y Nº APLG/AAJ/788-99, ambos de fecha 27 de julio de 1.999, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo inoficioso para este juzgador pasar a conocer el resto de los puntos controvertidos.

2.- No SE CONDENA en costas procesales a la República, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, en cuanto considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos’ (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 22 de marzo de 2018, la representación judicial del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de su apelación manifestando su disconformidad con el fallo impugnado en los términos siguientes:

- Falso supuesto de hecho y de derecho.

Indicó que la decisión judicial apelada mal interpretó los hechos contenidos en la documentación que se encuentra en el expediente, y aplicó erradamente la ley, al declarar que el acto administrativo estaba inficionado de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

Al respecto, destacó que “NO SE EVIDENCIA DE AUTOS que el ciudadano Germán Álvarez García haya desconocido o efectuado alguna observación respecto a la participación de la empresa M.A. Agentes Aduanales, con lo cual convalidó la actuación del referido agente aduanal”. (Mayúsculas del escrito de fundamentación).

Por lo que “… la Administración Aduanera tenía la facultad para imponer la multa a la consignataria de la Universidad Santa María de conformidad con el artículo 171 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable ratione temporis)”.

Con base a lo anterior, argumentó que la sentencia incurrió en error de juzgamiento al considerar que “… la compañíaÁlvarez Acevedo Triple Ano había actuado, quedando demostrado en los hechos su participación en el procedimiento aduanal y así mismo interpretó erradamente el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

En el supuesto negado de ser declarado sin lugar su recurso de apelación, la representante del Fisco Nacional solicitó a la Sala eximir del pago de las costas procesales a la República, por haber tenido motivos racionales para litigar y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia número 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.

 

IV

CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

FISCAL

 

En fecha 11 de abril de 2018, la representación judicial del instituto de educación superior Universidad Santa María (USM), consignó ante esta Sala el escrito de contestación a la fundamentación presentada por la representación en juicio del Fisco Nacional en los términos siguientes:

Que “… la Juez a quo manifestó cuáles fueron los motivos de hecho y de derecho que le permitieron llegar a la conclusión establecida en el dispositivo del fallo, que se materializó mediante la decisión con lugar del recurso contencioso tributario (…) observando que el caso concreto estaba referido a dilucidar: i) Si el acto administrativo impugnado está incurso en el vicio de falso supuesto; ii) Legalidad o no de la determinación del valor de mercancía realizada por la administración aduanera; y, iii) Procedencia o no de la sanción aplicada”.

Observó que la decisión de instancia, no se encuentra afectada de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que además “… de relacionar todo lo alegado y probado en autos en la narrativa, en la parte motiva de la misma el juzgador delimitó la controversia de acuerdo a como fue planteada por las partes, preservando la legalidad de la actuación de la Administración Pública y la búsqueda permanente de la verdad (…) para posteriormente emitir su pronunciamiento sobre la constatación del vicio denunciado, resolviendo de esta manera el asunto que le fue sometido a su consideración…”. (Sic).

Igualmente, señaló que la jueza “… constató y verificó, al analizar exhaustivamente las actas que componen el presente asunto, es que nada de esto hubiese ocurrido, es decir [su] representada (…) jamás hubiese pasado por este proceso judicial contencioso tributario de nulidad o por una investigación penal infundada, si la administración aduanera, específicamente la aduana de la guaira, hubiere actuado diligentemente, constatando todos y cada uno de los poderes auténticos o Cartas Poderes de los consignatarios aceptantes (declarantes)”. (Interpolado de esta Sala).

Agregó que de esa forma, la oficina aduanera pudo impedir que fuese aceptada la declaración de aduanas, “… que comprendía mercancía [perteneciente a la recurrente], que había sido embarcada por la empresa porteadora SEABOARD MARINE OF FLORIDA, representada en La Guaira por Agencias Generales Conaven, C.A., utilizando el mismo implemento de transporte (Trailer de 45´ Siglas MIAB 632340), para mercancía destinada a consignatarios tales como CMT TELEVISIÓN, S.A., (…) GRUPO, M.F. 18, C.A., (…) y, GALLO RODRIGUEZ SUPLIDORES, C.A., (…) mercancías todas estas que fueron igualmente declaradas ante la Gerencia de Aduana Principal por la agencia de Aduanas, empresa M.A. AGENTES ADUANALES, C.A. en fecha 23 de abril de 1.999…”. (Negrillas y Mayúsculas de la contestación). (Agregado de esta Sala).

Destacó que la representación judicial de la República, no pudo desvirtuar las pruebas documentales aportadas en el proceso contencioso tributario que tenían como objeto demostrar que “… [su] representada (…) jamás ha otorgado Carta Poder o documento Poder autenticado, para actuar en su nombre, (…), ante la Oficina aduanera de La Guaira, u otra del territorio aduanero nacional, a la Agencia de Aduanas M.A. AGENTES ADUANALES, C.A. ni siquiera en el caso de autos, visto que la única agencia de Aduanas autorizada para actuar en nombre y por cuenta del INSTITUTO DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSIDAD SANTA MARIA en el [presente] caso era la Agencia de Aduanas AGENTES ADUANALES ASOCIADOS ALVARES ACEVEDO TRIPLE A, C.A.”. (Sic). (Resaltado del original). (Agregados de esta Máxima Instancia).

Indicó que “… producto de una omisión incuestionable de la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira, se ocasionó un grave daño a la reputación y al honor de [su] representada (…), visto que se permitió el retiro o desaduanamiento de mercancía de su propiedad, sin que la misma hubiese sido declarada a la Oficina aduanera, así lo entendió la jurisdicción penal al devolver en fecha 30/06/99 la totalidad de la mercancía, contenida en el Trailer de 45’ Siglas MIAB 632340, a la Aduana, para que fuere esta última quien se ocupase del procedimiento administrativo aduanero, de conformidad al artículo 120 (hoy artículo 117) de la Ley Orgánica de Aduanas ratione temporis (…)”. (Sic). (Negrillas del escrito). (Adicionado de esta Sala).

No obstante lo anterior “… la Gerencia de Aduana de la Guaira, no subsana su error principal, percatarse que [su] representada (…), debía proceder a declarar su mercancía con su Agente de Aduanas Srs. AGENTES ADUANALES ASOCIADOS ALVAREZ ACEVEDO TRIPLE A, C.A.. Todo lo cual conlleva a la emisión de actos administrativos, por parte de la Oficina aduanera, evidentemente viciados de falso supuesto de hecho, tal como lo determinó la Juez[a] a quo, transgrediendo así lo establecido en los artículos 35 de la Ley Orgánica de Aduanas/98; artículos 145 y 146 del Reglamento general de la L.O.A./91, y de esa manera, respetuosamente, (…) requerimos sea declarado (…)”. (Agregados de esta Sala).

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Vistos los términos del fallo apelado, así como los alegatos expuestos en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, observa la Sala en el caso concreto que la controversia planteada ha quedado circunscrita a decidir si el tribunal de la causa incurrió en los siguientes vicios: “falso supuesto de hecho y de derecho”.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a decidir respecto a los aspectos controvertidos.

 

De los vicios de errónea interpretación de los hechos y del derecho.

La representación fiscal advierte que la Jueza en la sentencia apelada mal interpretó los hechos contenidos en la documentación que se encuentra en el expediente, y aplicó erradamente la ley, al declarar que el acto administrativo estaba inficionado del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, basando su inconformidad en que “… la compañíaÁlvarez Acevedo Triple Ano había actuado, quedando demostrado en los hechos su participación en el procedimiento aduanal y así mismo interpretó erradamente el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Así las cosas, visto el argumento de la representación fiscal arriba señalado, verifica esta Alzada que de la revisión realizada a la sentencia apelada se constató que la Juzgadora luego de analizar lo alegado y probado en autos estableció, que la Administración Tributaria adujo que la empresa denominada “MA AGENTES ADUANALES, C.A.”, actuaba como representante legal de la recurrente, atribuyéndole erróneamente tal cualidad; incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho; asimismo dedujo que se había violentando lo establecido en el artículo 35 en la Ley Orgánica de Aduanas del año 1999, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Ahora bien, esta Máxima Instancia observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial número 5.353 Extraordinario de fecha 17 de junio de 1999, aplicable en razón del tiempo, prevé textualmente lo siguiente:

Artículo 35.- El Agente de Aduanas es la persona autorizada por el Ministerio de Hacienda para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquél que contrata sus servicios, en el trámite de una operación o actividad aduanera.

Sin menoscabo de las responsabilidades, que según esta Ley correspondan al consignatario aceptante, exportador o emitente de las mercancías, el agente de aduanas será responsable ante el Fisco Nacional y ante su mandante por las infracciones cometidas a la normativa aduanera derivadas de su acción u omisión, dolosa o culposa en el ejercicio de sus funciones. (Negritas de esta Sala).

La Aduana es un ente público de carácter nacional, prestador de servicios cuyas actividades de control están destinadas a lograr que el paso por el territorio nacional de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas se realice conforme a la normativa legal. En ellas operan los auxiliares, agentes u operadores de aduanas, los cuales son autorizados por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquél que contrata sus servicios, en el trámite de una operación o actividad aduanera.

Los operadores aduanales, cuya designación se realice revisten particular relevancia porque se convierten en representantes de esas empresas frente a las autoridades aduaneras. Los deberes fiscales adquiridos a través de las declaraciones en las aduanas son vinculantes para el exportador o importador quien deberá responder ante cualquier error u omisión; siendo los agentes u operadores los responsables de llevar a cabo todas las tramitaciones y de prestar un eficiente servicio.

El Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial número 4.273 de fecha 25 de diciembre de 1990, vigente desde el año 1991, aplicable en razón del tiempo, contiene normas que regulan la prestación del servicio de los operadores aduaneros

 

CAPÍTULO III

DEL AGENTE DE ADUANAS

 

Artículo 130.- Las operaciones aduaneras deberán realizarse siempre a través de un agente de aduanas, con las excepciones de aquellas relacionadas con equipajes, efectos de uso personal del consignatario, efectos de auxilio o socorro en casos de catástrofe y de las previstas en los literales a, b, c, d y e del artículo 89 de la Ley.

Las excepciones aquí previstas no excluyen la posibilidad de ocupar los servicios de un agente de aduanas.

Artículo 132.- Sólo podrán actuar como agente, de aduanas las personas que hayan cumplido todos los requisitos y trámites establecidos en este capítulo”.

Artículo 144.- Los jefes de las oficinas aduaneras no podrán admitir actuaciones de agentes de aduanas o de personas autorizadas por éstos, que no posean la representación, conforme a las disposiciones que anteceden.

Artículo 145.- El agente de aduanas para actuar como tal, requerirá poder auténtico otorgado por el consignatario, exportador o persona interesada. No obstante, en casos excepcionales, la autoridad aduanera competente, podrá aceptar una carta poder, telegrama o télex, siempre que las circunstancias concurrentes así lo justifiquen.

Artículo 146.- Cada oficina aduanera deberá llevar un registro actualizado de los poderes permanentes, de los cuales deberá entregarse el original o copia certificada del mismo, y demás documentos mediante los cuales se haya conferido la respectiva representación.

Los documentos a que se refiere este artículo deberán constar en original o copia certificada”. (Destacado de esta máxima Instancia).

En atención a lo señalado en las disposiciones normativas citadas anteriormente, queda establecido que el Agente Aduanal es calificado como auxiliar de la Administración Aduanera, es una Persona Natural o Jurídica debidamente autorizada para tramitar ante una Oficina Aduanera, en nombre y por cuenta de aquél que contrata sus servicios, cualquier operación o actividad aduanera. No puede ser consignatario aceptante ni embarcador de mercancías, salvo que actúe por cuenta y nombre propio. Asimismo, deberá cada Oficina Aduanera llevar un registro actualizado de los poderes que les sean otorgados a los Agentes Aduanales.

Resultando evidente para esta Máxima Instancia, que la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, aplicables ratione temporis, establecieron específicamente que el Agente de Aduanas que realizare el procedimiento de nacionalización o cualquier otra operación aduanera, deberá contar con poder autentico debidamente otorgado, por la persona o empresa en nombre de la cual actúa.

Conforme a lo expuesto, esta Sala evidencia que se desprende del Manifiesto Especial para Reclamar Mercancías en Estado de Abandono y de los Manifiestos de Importación y Declaración de Valor presentados ante la Gerencia General de Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cuales rielan en la pieza 1 del expediente judicial (folios 68 al 75) y recibidos por los funcionarios del Departamento de confrontación, adscrito a la División de Operaciones de la citada aduana, que dicha Gerencia de Aduana permitió que el procedimiento de nacionalización de la mercancía consignada a la Universidad Santa María (USM) lo efectuase un Agente de Aduanas, denominado “M.A. Agentes Aduanales, C.A.”, que no contaba con poder autentico o carta poder emitida por la referida institución educativa, en contravención a lo dispuesto en los artículos supra indicados; aun cuando en fecha 05 de marzo de 1999, el ciudadano Cesar Balestrini, cédula de identidad número 267.488, en su carácter de Rector de la mencionada casa de estudios, presentó carta poder ante la supra citada Gerencia de Aduana, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 y 145 de su Reglamento del año 1991, aplicables ratione temporis, en la que autorizó al Agente Aduanal “Triple A” para que en su nombre realizara los trámites pertinentes ante esa Aduana con relación a la nacionalización o exportación de la mercancía allí detalladas, (folio 105 de la pieza número 1 del expediente judicial).

De igual forma consta en el expediente que en fecha 22 de marzo de 1999, el referido rector de la universidad demandante, otorgó poder especial conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 145 ibidem a la Agencia de Aduanas “Agentes Aduanales Asociados Álvarez Acevedo Triple A, C.A.”, (folios 66 y 67 de la pieza número 1 del expediente judicial), para que actuara en su nombre ante las autoridades aduanales.

Sin embargo, la Administración Aduanera consideró a la empresa “M.A. Agentes Aduanales, C.A.”, como representante legal del instituto educativo recurrente, lo cual se desprende de la sanción de multa APLG/AAJ/788-99, con lo que incurrió en el vicio de errónea interpretación de hecho y de derecho señalado por la contribuyente.

En consecuencia, se confirma el pronunciamiento del a quo respecto a la ilegalidad del acto administrativo en la que incurrió la Gerencia General de Aduana Principal Marítima de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo improcedente la denuncia de la representación del Fisco Nacional referente a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho por errónea interpretación y aplicación de la Ley. Así se declara.

Como corolario de lo anterior se ANULAN los actos administrativos contenidos en: (i) la Resolución signada con las letras y números APLG/AAJ/258-99, (ii) la Resolución de Multa distinguida con el alfanumérico APLG/AAJ/788-99; (iii) las Planillas de Liquidación de Gravámenes Formularios números H-98-0090509, 0090510 y 0090511 y (iv) la Planilla de Liquidación de Gravámenes Formulario número H-98-0078090 (H-98-0078166 complementaria), todos fechados el 27 de julio de 1999, emanados de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Así se decide.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, no procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva número 2382 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha el 12 de julio de 2017, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, decisión judicial que se CONFIRMA.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la mencionada institución educativa contra los actos administrativos contenidos en: (i) la Resolución signada con las letras y números APLG/AAJ/258-99, (ii) la Resolución de Multa distinguida con el alfanumérico APLG/AAJ/788-99; (iii) las Planillas de Liquidación de Gravámenes Formularios números H-98-0090509, 0090510 y 0090511 y (iv) la Planilla de Liquidación de Gravámenes Formulario número H-98-0078090 (H-98-0078166 complementaria), todos fechados el 27 de julio de 1999, emanados de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT); actos administrativos que se ANULAN.

NO PROCEDE la condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha siete (7) de noviembre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00700.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD