MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

Exp. Núm. 2018-0715

 

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio número 190/2018 de fecha 17 de septiembre de 2018, recibido el 13 de noviembre del mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AP41-U-2017-000007 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación interpuesto el 25 de enero de 2017, por la abogada Giselle Bohorquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 202.961, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMÓN JOSÉ ALVINS SANTI, titular de la cédula de identidad número 6.845.624, según se evidencia del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 26 de enero de 2017, bajo el número 17, tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina (folios 69 al 72 de la primera pieza del expediente judicial); contra la sentencia definitiva signada con el número 2270 dictada por el juzgado remitente el 31 de enero de 2018, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por el referido ciudadano actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 26.304.

El aludido medio de impugnación judicial fue incoado contra el acto contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificado con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/16-AP-026/2016-000058 de fecha 25 de junio de 2016, dictada por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se confirmó en su totalidad el Acta de Reparo distinguida con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP/2013/1349-000009 del 12 de enero del mismo año, emanada de la referida Gerencia Regional, constatándose el incumplimiento de deberes formales y materiales por parte del contribuyente en materia de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales comprendidos desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2011, y del 1° de enero de al 31 de diciembre de 2012, por lo que se aplicaron sanciones de multas y se liquidaron intereses moratorios de conformidad con lo contemplado en los artículos 66, 105 primera parte, 110 y 111 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable en razón del tiempo, de la forma como se detalla a continuación:

“(…)

EJERCICIOS FISCALES

MULTA BS.

INTERESES MORATORIOS BS.

01/01/2011 al 31/12/2011

2.936.208,04

430.650,61

01/01/2012 al 31/12/2012

 

544.652,78

Agosto 2011, Septiembre 2011 y Agosto 2012

 

69,23

Total

2.936.208,04

975.372,62

Total General a Liquidar

3.911.580,66

(…)”. (Mayúsculas y destacados propios de la cita).

Decidida la causa sin lugar el recurso contencioso tributario en primera instancia, por auto de fecha 17 de abril de 2018 el tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial del contribuyente y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.

En fecha 20 de noviembre de 2018 se dio cuenta en Sala y en la misma oportunidad, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas fue designado Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Visto que la representación judicial de la recurrente no cumplió con la carga de fundamentar la apelación dentro del lapso dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto de fecha 13 de diciembre de 2018, esta Máxima Instancia ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta la fecha cuando venció el lapso establecido en el auto del 20 de noviembre de 2018, inclusive.

Realizado dicho cómputo, se dejó constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho a saber: 21, 22, 27, 28, 29 de noviembre; 4, 5, 6, 11 y 12 de diciembre de 2018.

Efectuado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

DE LA SENTENCIA APELADA

 

Mediante sentencia definitiva número 2270 dictada el 31 de enero de 2018, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente Ramón José Alvins Santi, por las razones siguientes:

(...)

La presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentran viciado de nulidad por: i) Notificación defectuosa, ii) Errónea Valoración de las pruebas aportadas en Sede Administrativa.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:

Como punto previo, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos de la Resolución supra identificada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse al respecto, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues, ha decaído su objeto. Así se declara.

 

1)            De la notificación defectuosa

En primer lugar, el Contribuyente invocó la notificación defectuosa por cuanto no fue en forma personal, basándose de que dicha notificación fue firmada por la ciudadana María José González Páez, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.714.074, en fecha 19 de junio de 2016, este Tribunal considerar (sic) pertinente traer a colación el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

(…)

 

Sobre este particular, este Tribunal observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del debido proceso como pilar fundamental para la obtención de la justicia, desarrollado por el Legislador en Códigos y Leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan el derecho a ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera para evitar la indefensión. (Vid. Fallo de la Sala Constitucional Núm. 2581 de fecha 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillen).

 

(…)

 

De los postulados anteriormente transcritos, se evidencia que la inobservancia de la notificación limita la imposibilidad de que el interesado puede tener conocimiento de su situación procesal, lo cual le impide ejercer su defensa. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Núm. 746 del 8 de junio de 2009, caso: Jhon Amengual Castillo).

 

En orden a lo anterior, nuestro Máximo Tribunal ha señalado que en estos casos los referidos actos son ineficaces, pero que cuando el recurrente ejerce el recurso contencioso tributario oportunamente y ante el órgano competente subsana el vicio de que adolecía el acto en cuanto a la notificación, lo cual no significa que la Administración Tributaria haya dejado de actuar apegada a las disposiciones legales, pues al no lesionarse el derecho a la defensa y el debido proceso de la contribuyente, el vicio en referencia no afecta la validez de los actos emitidos. (Vid. Sentencia Nro. 00026 del 10 de enero de 2008, caso: Mantenimientos Quijada, C.A.).En tal sentido se desestima lo alegado por el Contribuyente. Así se Declara.

 

En Segundo lugar, el Contribuyente invocó la notificación defectuosa, basándose en que supuestamente la Administración Tributaria (SENIAT) no cumplió con los requisitos sine quanom previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que dicha notificación no indicaba ante qué Organismo interponer el Recurso Jerárquico y/o el Recurso Contencioso Tributario.

 

En base a lo alegado por la representación judicial del Contribuyente, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales rezan:

(…)

 

De acuerdo a los artículos supra transcritos y en base al expediente administrativo, se observa que en la notificación del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/16-AP-026/2016-000058, señala el texto integro del acto administrativo e indica los recursos que puede interponer el contribuyente en caso de disconformidad, tal como se transcribe a continuación:

 

(…)

 

Ahora bien, el contenido de los artículos 252, 253, 259, 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente, son del siguiente tenor:

(…)

 

De los postulados anteriormente transcritos, establece que cualquier persona que tenga intereses legitimo (sic), personal o directo podrá impugnar cualquier acto administrativo de efectos particulares que determinen tributos o apliquen sanciones, así como los recursos que se pueden interponer y el lapso previsto para interponer dicho recurso. Observándose que en el presente caso, que la notificación del contribuyente RAMON ALVINS SANTI, tenía el contenido integro del acto administrativo y aparte de ello se señalaron los recursos que podría interponer el contribuyente en caso de disconformidad con la prenombrada Resolución, por lo que se deduce que dicha notificación cumplió con los requisitos sine quanom previsto en la Ley. Así se declara.

 

2) Errónea Valoración de las pruebas aportadas en Sede Administrativa.

 

Este Órgano Jurisdiccional considera necesario citar los artículos 156 y 159 del Código Orgánico Tributario 2001 rationae (sic) temporis, los cuales establecen:

(…)

 

De la lectura de la referida norma se desprende que las pruebas deben ser valoradas siempre y cuando las mismas no sean impertinentes ni ilegales a tales efectos podrán promoverse todos los medios de prueba permitidos en el Derecho lo que conlleva a la existencia de un sano debido proceso, el cual es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.

(…)

 

A todas luces, este Tribunal observa que las pruebas promovidas en sede administrativa y ratificada (sic) extemporáneamente por la vía judicial, son concernientes a pruebas documentales:

- Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/AP/PN/2013/1349-000009 de fecha 12/01/2016, notificada en fecha 27/01/2016.

-Cheques de Gerencias del Banco Provincial Nros. 00369622 y 00369646 por Bs. 773.838,07 y Bs. 467.660,18 respectivamente a nombre del Tesoro Nacional.

-Constancia capture de pantalla donde se encontraba realizando vía web la Declaración en la página oficial del SENIAT y se encontró con una diferencia de montos entre lo indicado en sistema y el monto que tenía en los cheques de gerencia.

-Constancia de capture de pantalla donde se encontraba realizando vía web la Declaración en la página oficial del SENIAT encontrándose con un error en el sistema, razón por la cual no pudo realizar el trámite establecido.

-Cheque de Gerencia del Banco Provincial Nro. 00373070 por Bs. 772.621,06 a nombre del Tesoro Nacional.

-Cheque de Gerencia del Banco Provincial Nro. 00373070 por Bs. 467.654,73 a nombre del Tesoro Nacional.

-Constancia del escrito Nro. 2713, aceptan el reparo y consignando las pruebas de los inconvenientes presentados en el sistema para cumplir con sus deberes tributarios.

 

Si bien es cierto las pruebas presentadas en sede administrativa fueron valoradas en esa fase, ya que fueron ejercidas sin dilación alguna, tal como consta en el expediente administrativo, en tal sentido se puede apreciar que, efectivamente el Contribuyente tiene la disposición de pagar lo establecido en el Acta Reparo producto de la Fiscalización, pero debe considerar que existe la fase de Sumario Administrativo en la cual se establecen las multas e intereses moratorios que puedan surgir de la Fiscalización ya realizada, en tal sentido este Tribunal considera traer a colación lo establecido en el artículo 111 y 186 del Código Orgánico Tributario (2001) rationae (sic) temporis, el cual reza:

 

(…)

 

En atención a la interpretación vinculante antes transcrita, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria en el Sumario Administrativo se calcularon conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, que a la letra dispone:

 

(…)

 

De la norma antes transcrita se advierte que el incumplimiento en el pago de la obligación principal hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación nace 'sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria'. Los intereses moratorios se causan entonces desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 rationae (sic) temporis.

 

En el caso sub iudice la existencia de la mora tributaria surge en el período 2011 y 2012 en materia de Impuesto Sobre la Renta, encontrándose vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece que, los intereses moratorios comienzan a computarse luego del vencimiento del lapso establecido para declarar y enterar el impuesto objeto de retención. Por lo tanto, procede la determinación de los referidos intereses moratorios y asimismo se desestima el alegato en cuanto al error en la apreciación de las pruebas en sede administrativa. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por el Contribuyente RAMON JOSÉ ALVINS SANTI contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/16-AP-026/2016-000058 de fecha 29 de junio de 2016, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Destacados del fallo del Tribunal a quo). (Sic).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Correspondería a esta Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la contribuyente Ramón José Alvins Santi, contra la sentencia definitiva número 2270 de fecha 31 de enero de 2018, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por el mencionado contribuyente.

No obstante, esta Máxima Instancia antes de emitir su pronunciamiento estima necesario verificar si en el caso objeto de estudio, ha operado el desistimiento tácito referido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.       La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de la Sala).

En ese sentido, la citada disposición establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en la Alzada, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la mencionada parte, el desistimiento tácito del recurso.

Visto lo anterior, este Alto Tribunal verifica en el caso bajo examen que mediante auto del 13 de diciembre de 2018, la Secretaría de la Sala dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía el contribuyente para cumplir con la obligación de consignar el escrito de fundamentación de la apelación.

Por tal razón, quedó demostrado que desde la fecha en que se dio cuenta del ingreso del expediente, exclusive, hasta el 12 de diciembre de 2018, inclusive, oportunidad en la que venció el lapso establecido en el auto del 20 de noviembre de 2018, han transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho correspondientes a: 21, 22, 27, 28, 29 de noviembre; 4, 5, 6, 11 y 12 de diciembre de 2018, sin que la representación judicial de la recurrente presentase el escrito correspondiente.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, se estima que al no haber sido consignado por el apoderado o la apoderada judicial del contribuyente Ramón José Alvins Santi la mencionada fundamentación para expresar las razones de hecho y de derecho que llevaron a solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial rechazado, no puede este Máximo Tribunal entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a la señalada parte.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación, para cuyo ejercicio se requiere a quien lo interpone, presentar -en el tiempo legal establecido- las razones de hecho y derecho en las cuales fundamente su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid., sentencias de esta Sala números 00188 y 00191, ambas de fecha 26 de febrero de 2013, casos: M.G. Motores Valencia, C.A. e Inversiones Keopei, C.A., respectivamente).

Igualmente, cabe destacar que de la revisión a la documentación inserta en el expediente judicial, tampoco se evidencia que la recurrente haya fundamentado el recurso de apelación para el momento en que fue ejercido, conforme a lo sentado en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, no habiéndose constatado la violación de normas de orden público, esta Sala declara procedente el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano Ramón José Alvins Santi contra la sentencia definitiva número 2270 de fecha 31 de enero de 2018, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, queda firme la decisión judicial apelada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA TÁCITAMENTE la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano RAMÓN JOSÉ ALVINS SANTI contra la sentencia definitiva número 2270 de fecha 31 de enero de 2018, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado. En consecuencia, queda FIRME el mencionado fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha siete (7) de noviembre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00702.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD