Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2012-1400

 

En fecha 17 de julio de 2019, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político Administrativa, remitió el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por los abogados Carlos Luis Armas López y José Gregorio Cermeño Delgado (INPREABOGADO Nros. 58.641 y 66.374, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA PARINEL-LA ANGULERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y del Estado Miranda, el 27 de mayo de 1996, bajo el Nro. 32, tomo 245-A-Sgdo., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del hoy Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en virtud la acción del [extinto] FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), al haber construido en terreno propiedad de [su] representada, [la preindicada empresa] sin su consentimiento, el Conjunto Residencial <VILLA CREPUSCULAR>”. (Agregados de esta Máxima Instancia).

La remisión fue ordenada por el referido órgano sustanciador en virtud del auto Nro. 175 de fecha 17 de julio del presente año, a fin de que la Sala evalúe la relevancia de la prueba de informes promovida por la parte demandante, así como “la posibilidad de continuar con las etapas subsiguientes del juicio sin esperar sus resultas”.

En fecha 17 de de septiembre de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Por escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 3 de octubre de 2012, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA PARINEL-LA ANGULERA, C.A., demandaron por indemnización de daños y perjuicios a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del hoy Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en virtud de  la acción del [extinto] FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), al haber construido en terreno propiedad de [su] representada, [la preindicada empresa] sin su consentimiento, el Conjunto Residencial <VILLA CREPUSCULAR>”. (Agregados de esta Máxima Instancia).

El 9 de octubre de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación, donde fue recibido el 7 de noviembre del mismo año.

Mediante auto del 7 de noviembre de 2012 el referido órgano sustanciador admitió la demanda y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó emplazar a la República Bolivariana de Venezuela, en la persona de la ciudadana Procuradora General de la República, para que compareciera por ante ese Juzgado a la audiencia preliminar, la cual se fijaría una vez que constase en autos su citación, vencido como fuese el lapso que se refiere al artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como también a contestar la demanda interpuesta.

En fecha 7 de febrero de 2013, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, quien consignó recibo de la citación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, firmado en fecha 17 de enero del mismo año.

El día 2 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación fijó las once de la mañana (11:00 am) del décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El día 24 de abril de 2013, se celebró la audiencia preliminar y se dejó constancia de la comparecencia de los abogados  Carlos Luis Armas López y José Gregorio Cermeño Delgado, antes identificados, no encontrándose presente la representación de la parte demandada, señalando la Jueza que no era posible establecer los hechos controvertidos en dicha oportunidad, por lo que la causa seguiría su curso como lo dispone el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consignando los apoderados de la parte actora escrito de promoción de pruebas.

El 30 de mayo de 2013, los apoderados judiciales de la parte accionante, consignaron escrito de promoción de pruebas y anexos, los cuales se reservaron hasta el día siguiente en que se venciera el lapso de promoción.

En fecha 13 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación, se pronunció sobre los escritos de pruebas presentados por la actora, sociedad mercantil Inmobiliaria Parinel-La Angulera, C.A., admitiendo cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De igual forma, se admitió la prueba de informes por lo que se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, a la Cámara Inmobiliaria y al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, todos éstos del Estado Lara, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informasen sobre lo solicitado.

Asimismo, admitió la prueba de experticia contenida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas del 24 de abril de 2013, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el segundo (2°) día de despacho a las once de la mañana (11:00 am), vencidos como fuesen los ocho (8) días a que se refiere el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que tuviese lugar el acto de nombramiento de los expertos, atendiendo a lo previsto en el artículo 454 eiusdem, ordenándose la notificación del Procurador General de la República (E).

En fecha 19 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación, y a solicitud de la parte actora, acordó prorrogar por diez (10) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El día 3 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó acuse de recibo de la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, firmado en fecha 21 de junio de 2013.

En fecha 30 de julio de 2013, se levantó acta a los fines de designar a los expertos, en la experticia promovida por la parte actora.

El día 28 de mayo de 2014, compareció por ante el Juzgado de Sustanciación, la abogada María Serafina Díaz Pereira, (INPREABOGADO Nro. 111.814), actuando como representante de la República, quien consignó Oficio-Poder signado bajo el Nro. 00741, de fecha 21 de mayo de 2014, otorgado por el Procurador General de la República.

En fecha 3 de octubre de 2017, el Juzgado de Sustanciación acordó prorrogar, a solicitud de la parte actora, por un lapso de 10 días de despacho, la entrega del informe pericial, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El día 8 de noviembre de 2018, el órgano sustanciador, designó nuevo experto, por lo que acordó la reapertura del lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho computados a partir de que consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin de notificar y juramentar al nuevo experto. Finalmente, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal; quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Por auto del 17 de julio de 2019 el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Sala, a los fines que se evalúe la relevancia de la prueba de informes promovida por la parte accionante, así como “la posibilidad de continuar con las etapas subsiguientes del juicio sin esperar sus resultas”. El mismo fue recibido el 13 de agosto del presente año.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Máxima Instancia emitir pronunciamiento en virtud de la remisión que hiciere el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante auto del 17 de julio de 2019, respecto a la relevancia de la prueba de informes promovida por la parte demandante y la posibilidad de continuar con las etapas subsiguientes del juicio sin esperar sus resultas.

En tal sentido, esta Máxima Instancia observa que el referido órgano sustanciador señaló las siguientes consideraciones:

“(…) Vistas las actuaciones que anteceden, se aprecia:

 (i) Que en la decisión de fecha 13 de junio de 2013, referida a las pruebas promovidas por los abogados José Gregorio Cermeño Delgado y Carlos Luis Armas López, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 66.374 y N° 58.641, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA PARINEL-LA ANGULERA, C.A., este Juzgado de Sustanciación, entre otros aspectos, admitió: (i) pruebas documentales que no requieren evacuación; (ii) testimoniales a ser rendidas por los ciudadanos (…); (iii) informes a ser requeridos a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la Cámara Inmobiliaria del Estado Lara y al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cuyos efectos en fecha 18 de junio de 2013 fueron librados, los correspondientes oficios y despachos; y (iv) experticias promovidas en el Capítulo V del escrito de pruebas de la demandante, las cuales fueron instruidas conforme se desprende del informe pericial topográfico de fecha 6 de mayo de 2019 y del informe técnico de valoración del inmueble de autos, consignado el 2 de julio de 2019.  

 

 Por otra parte, se observa que los oficios Nros. 000699, 000700, 000702, 000703 y 000704 dirigidos al Juez Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas y al Juez Primero del Municipio Iribarren, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; al Presidente de la Cámara Inmobiliaria del Estado Lara, al Registro Público del Segundo Circuito y al  Director de la Oficina de Catastro de la Alcaldía, ambos del Municipio Iribarren del Estado Lara, respectivamente, fueron recibidos por el servicio de envíos privado (M.R.W) en fecha 20 de junio de 2013, según se desprende de la diligencia consignada por el Alguacil de este Juzgado el 26 de ese mismo mes y año.

 

(…omissis…)

 

 Ahora bien, no se aprecia de los autos que el Presidente de la Cámara Inmobiliaria del Estado Lara, haya dado respuesta al oficio No. 000702. No obstante, en lo que a ello atañe, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 175 de fecha 08.03.05 (Caso: Banco Industrial de Venezuela), reconoció la existencia de medios de pruebas que por la complejidad innata que supone su tramitación requieren mayor tiempo para poder ser evacuadas, a saber: la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes, por lo que una vez admitidas y recibidas por el sujeto llamado a evacuarlas, podrán insertarse al proceso fuera del término probatorio.

 

Siendo ello así, este Juzgado estima prudente ratificar el oficio No. 000702 de fecha 18 de junio de 2013, dirigido al Presidente de la Cámara Inmobiliaria del Estado Lara, y una vez librado el mismo, se procederá a remitir el expediente a la Sala, a los fines de que sean los magistrados quienes evalúen la relevancia de dicha prueba y la posibilidad de continuar con las etapas subsiguientes del juicio sin esperar sus resultas. (…)”. (Subrayado de la Sala)

Asimismo, esta Sala considera pertinente transcribir lo señalado por la parte actora en relación a este punto en su escrito de promoción de pruebas, el cual es del siguiente tenor:

“(…) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicito que el Tribunal requiera INFORMES, mediante Oficio, dirigido a la CÁMARA INMOBILIARIA DEL ESTADO LARA, ubicada en la siguiente dirección: Carrera 23 entre calles 26 y 27, Edificio Centro Nec. Planta Alta, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que preste informes sobre los siguientes hechos litigiosos: 1) Que informe si posee información sobre cuál es el valor de mercado actual de los inmuebles construidos en el Desarrollo Habitacional Villas Crepuscular ubicado entre el kilometro 13 al 18, avenida Florencio Jiménez, vía Quibor, Municipio Iribarren del Estado Lara. 2) Que informe si posee información sobre cuál es el valor de mercado actual del metro cuadrado del terreno donde está construido el Desarrollo Habitacional Villas Crepuscular ubicado entre el kilometro 13 al 18, avenida Florencio Jiménez, vía Quibor, Municipio Iribarren del Estado Lara. El objeto de esta prueba es determinar el valor de mercado actual del metro cuadrado del terreno donde se construyó el Desarrollo Habitacional Villas Crepuscular en el Estado Lara”. (Folio 11. II pieza).

Así las cosas, visto que en efecto tal como lo señala el Juzgado de Sustanciación no se aprecia de los autos que el Presidente de la Cámara Inmobiliaria del Estado Lara, haya dado respuesta al oficio Nro. 000702, esta Sala estima necesario citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 175 del 8 de marzo de 2005, con la finalidad de analizar la posibilidad de que la prueba en cuestión a saber, de informes pueda ser insertada al proceso fuera del lapso probatorio, la cual establece lo siguiente:

“(…) en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.

A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.

Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.

El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancia de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural (…)”. (Destacado de esta Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y dada la brevedad de la articulación probatoria a la cual hace referencia el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez de la causa debe ponderar que: i) dentro de la mencionada articulación se promoverán y evacuarán pruebas, sin distinción de la oportunidad y temporalidad para ofrecerlas; ii) se podrá promover tanto los medios innominados como los nominados (testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentales y otros no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias); iii) en situaciones especiales las pruebas promovidas dentro de la articulación, podrán evacuarse en la oportunidad que fije el Tribunal sin resultar extemporáneas; iv) cuando la oposición se decida sin lugar fuera de la articulación, las pruebas correspondientes también se recibirán fuera del término probatorio del artículo en comentario; y v) el promovente debe pedir la prórroga del término para evacuar los medios promovidos el último día de la articulación. En tal caso, el Juez examinará si acuerda o no la prórroga, juzgando si atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. (Vid., fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 00873 del 23 de julio de 2013, caso: Toyama Maquinaria, S.A.).

Considera esta Máxima Instancia en aplicación al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional antes señalado, que la incorporación de las resultas de dicha prueba al proceso no está sujeta al lapso probatorio ni a su prórroga, pudiendo ser recibidas y agregadas al expediente -para su valoración- en cualquier estado del proceso antes de que sea dictada la decisión de fondo, dada la relevancia que comporta para el asunto planteado. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00124 del 8 de febrero de 2018).

Determinado lo anterior, aun cuando feneció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa sin que hasta la fecha haya sido remitida a esta Máxima Instancia la información solicitada a la Cámara Inmobiliaria del Estado Lara, ello no impide que la misma continúe su curso legal, por lo que dichos elementos pueden ser recibidos hasta el momento de dictar la sentencia de mérito, en cuya oportunidad de no constar su recepción se tomará la decisión que corresponda con base en los instrumentos que consten en autos. Así se establece.

Visto que el Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 17 de julio de 2019,  ratificó el oficio Nro. 000702 de fecha 18 de junio de 2013, dirigido al Presidente de la Cámara Inmobiliaria del Estado Lara, a los fines de que informe lo solicitado por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, y tratándose la presente causa de una demanda de contenido patrimonial, se ordena fijar la audiencia conclusiva, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, oportunidad después de la cual será dictada la sentencia de mérito correspondiente, así el proceso pueda seguir con las etapas subsiguientes del juicio sin esperar sus resultas, y sea incorporado antes de dictar decisión de fondo. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA que la causa continúe con las etapas subsiguientes del juicio sin esperar sus resultas, y sea incorporado antes de dictar decisión de fondo, a tal fin, se ORDENA a la secretaría de esta Sala fijar la audiencia conclusiva, previa notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, comuníquese y notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00705.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD