Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2011-1295

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 17 de noviembre de 2011, la abogada Lay Frank Higuera (INPREABOGADO Nro. 80.146), actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Capital y Estado Mirada, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Sgdo., cuya reforma fue protocolizada el 16 de marzo de 2007, bajo el Nro. 57, Tomo 49-A-Sgdo., interpuso demanda por cobro de bolívares contra la compañía SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de noviembre de 1992 (y posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial), en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa CONSTRUCCIONES DISEÑOS Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONDIMACA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 4 de agosto de 2005, bajo el Nro. 66, Tomo 62-A-Pro.

Por auto del 23 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Mediante diligencia del 15 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó anexos.

El 11 de enero de 2012, el referido órgano sustanciador admitió la demanda incoada. En tal sentido, se ordenó emplazar a la empresa demandada y notificar a la Procuraduría General de la República.

En fecha 1° de marzo de 2012, el Alguacil acusó la notificación de la Procuraduría General de la República. Asimismo, los días 8 y 28 de igual mes y año, el mencionado funcionario dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación encomendada, en razón de no haber ubicado al representante legal de la compañía Seguros Altamira, C.A., y consignó la compulsa respectiva.

Por auto del 24 de mayo de 2012, previa solicitud de la accionante, se acordó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de junio de 2012, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó haber fijado el cartel correspondiente en la puerta principal de la sociedad mercantil accionada el 25 del mismo mes y año.

A través de la diligencia del 31 de julio de 2012, la representante judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de las publicaciones efectuadas en los diarios “Últimas Noticias” y “El Nacional” los días 23 y 27 de igual mes y año, respectivamente.

Según auto del 30 de enero de 2013, el aludido órgano sustanciador acordó designar a la abogada Andrea Cimino (sin identificación en autos), defensora ad-litem de la empresa Seguros Altamira, C.A., a quien se ordenó notificar para que presentara su aceptación o excusa al cargo.

El 6 de febrero de 2013, el abogado José Israel Argüello Soto (INPREABOGADO Nro. 58.763), actuando con el carácter de apoderado judicial de la compañía Seguros Altamira, C.A., consignó instrumento poder que le acredita para actuar en juicio. Asimismo, en nombre de su representada, se dio por citado y requirió se dejara sin efecto la designación de la defensora ad-litem, lo cual fue acordado el día 20 del mismo mes y año.

Mediante auto del 15 de mayo de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el 6 de junio de igual año, en presencia de los representantes judiciales de ambas partes, dejándose constancia que la accionante consignó escrito de consideraciones y anexos.

En fecha 12 de junio de 2013, el abogado José Israel Argüello Soto, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y -entre otras cosas- solicitó la cita en garantía de los ciudadanos Miguel Giménez, Sonia Clavijo y Tito Pérez (cédulas de identidad Nros. 7.053.444, 2.894.313 y 9.883.741, respectivamente).

Por decisión Nro. 302 del 2 de julio de 2013, el mencionado Juzgado admitió la solicitud de tercería propuesta y acordó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos. En tal sentido, ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Miguel Giménez, Sonia Clavijo y Tito Pérez, ya identificados, concediendo tres (3) días como término de la distancia, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. De igual manera, se dispuso notificar a la Procuraduría General de la República y abrir el cuaderno separado relacionado con la medida cautelar de embargo requerida en contra de los “citados en garantía”.

Mediante escrito del 9 de julio de 2013, la abogada Irma Mercedes Bravo Cartaya (INPREABOGADO Nro. 51.122), actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante, expuso argumentos “(…) a los fines de que sea desestimada la (…) cita en garantía aquí admitida”, y por diligencia de la misma fecha apeló del auto de admisión del día 2 de igual mes y año, “(…) respecto del ciudadano GIMÉNEZ HIGUERA MIGUEL JOSÉ (…) por cuanto no está determinado (sic) la morada, habitación o domicilio exacto (…)”; recurso que fue oído en un solo efecto el 16 de julio de 2013, ordenándose remitir a la Sala el cuaderno separado respectivo.

Los días 23 de julio, 6 y 14 de agosto de 2013, el Alguacil consignó acuse de los oficios dirigidos al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la Procuraduría General de la República, así como el recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en ese orden.

En fecha 12 de noviembre de 2013, se acordó reservar el escrito de promoción de pruebas presentado en esa misma oportunidad por la apoderada judicial de la accionante, hasta el día siguiente a aquél en que venciera el lapso correspondiente.

Por auto del 19 de febrero de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordenó, en vista de los “asuetos vacacionales” verificados, notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, con el objeto que empezara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.

Mediante diligencia del 26 de febrero de 2014, la representante judicial de la empresa demandante solicitó “(…) el cómputo de los días transcurridos desde el 2 de julio de 2013, fecha ésta en que se suspendió el proceso de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Los días 13 y 18 de marzo de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a las sociedades mercantiles Seguros Altamira, C.A. y PDVSA Petróleo, S.A., en ese orden.

El 19 de marzo de 2014, se dispuso reservar el escrito de promoción de pruebas presentado en la misma fecha por el apoderado judicial de la compañía demandada, hasta el día siguiente a aquél en que venciera el lapso respectivo.

Por diligencia del 26 de marzo de 2014, el Alguacil consignó acuse de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.

Según oficio Nro. 0682 recibido el 2 de abril de 2014, se remitió copia certificada de la sentencia Nro. 00048 dictada por esta Sala el 22 de enero del mismo año, en la que se declaró improcedente la medida cautelar de embargo requerida por los apoderados judiciales de la empresa Seguros Altamira, C.A., sobre bienes muebles propiedad de los ciudadanos Miguel Giménez, Sonia Clavijo y Tito Pérez, ya identificados.

A través de auto del 6 de mayo de 2014, se acordó practicar el cómputo de los días discurridos con ocasión al lapso de promoción de pruebas. En igual oportunidad, el Juzgado de Sustanciación emitió el fallo Nro. 141 relacionado con el cómputo realizado.

Mediante diligencias de fechas 7 y 8 de mayo de 2014, los abogados Irma Bravo, apoderada judicial de la compañía accionante, y José Israel Argüello Soto, representante judicial de la parte demandada, ratificaron los escritos de promoción de pruebas presentados el 12 de noviembre de 2013 y el 19 de marzo de 2014, respectivamente.

El 27 de mayo de 2014, el referido Juzgado dictó las decisiones Nros. 191, 192 y 193, en las que se pronunció sobre la supuesta falta de admisión de la cita en garantía y las probanzas promovidas por las partes.

En fecha 25 de junio de 2014, el Alguacil acusó la notificación de la Procuraduría General de la República.

Por auto del 17 de julio de 2014, se dejó sin efecto la comisión librada al Juzgado (Distribuidor) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se acordó expedirla al Juzgado del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción, a los fines que evacuara la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.

El 29 de julio de 2014, se emitió el oficio Nro. 000882 dirigido al Presidente del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, relacionado con la prueba de informes requerida por la empresa demandante.

Los días 12 y 14 de agosto de 2014, el Alguacil consignó recibo de los oficios dirigidos al Juzgado del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción, así como al Presidente del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, en ese orden.

Mediante comunicación del 16 de septiembre de 2014, recibida el 17 de igual mes y año, el Director de la Unidad de Servicios Jurídicos de Asuntos Contenciosos de la aludida institución bancaria, suministró la data solicitada.

El 5 de noviembre de 2014, el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las resultas de la prueba de inspección judicial ordenada.

En fecha 10 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, envió las resultas relacionadas con la citación de los ciudadanos Miguel Giménez, Sonia Clavijo y Tito Pérez, antes identificados.

El 13 de noviembre de 2014, concluido el lapso de evacuación de pruebas y la sustanciación de la causa, se ordenó remitir las actuaciones a la Sala.

Por auto del 19 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva.

En fecha 20 de noviembre de 2014, los abogados María Solórzano, Alfredo Abou Hassan y Frank Betancourt (INPREABOGADO Nros. 52.054, 58.774 y 112.915, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Miguel Giménez, Sonia Clavijo y Tito Pérez, previamente identificados, presentaron escrito en el que pidieron se declarara el “decaimiento de la tercería” propuesta y, subsidiariamente, esgrimieron contestación al fondo.

Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del 4 de diciembre de 2014, tuvo lugar la audiencia conclusiva en la presente causa, con la presencia de ambas partes, dejándose constancia que las mismas consignaron escritos de conclusiones. La causa entró en estado de sentencia.

El día 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fechas 22 de octubre y 17 de diciembre de 2015, la representación judicial de la accionante solicitó se dictara sentencia.

Por auto del 14 de enero de 2016, se hizo constar que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados Marco Antonio Medina Salas y Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Se ordenó la continuación de la presente causa.

Mediante sentencia Nro. 00524 del 23 de mayo de 2016, esta Sala declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., contra el auto del 2 de julio de 2013, proferido por el Juzgado de Sustanciación, que admitió “la llamada a la causa” de los ciudadanos Miguel Giménez, Sonia Clavijo y Tito Pérez, antes identificados.

Los días 18 de abril y 1° de noviembre de 2017, y 23 de abril de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia.

En fecha 24 de abril de 2019, se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 30 de enero del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Revisadas las actas del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse conforme a las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 17 de noviembre de 2011, la abogada Lay Frank Higuera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio PDVSA Petróleo, S.A., interpuso demanda por cobro de bolívares contra la empresa Seguros Altamira, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Construcciones Diseños y Mantenimiento Compañía Anónima (CONDIMACA, C.A.), fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 10 de noviembre de 2008, su representada y la empresa Construcciones Diseños y Mantenimiento Compañía Anónima (CONDIMACA, C.A.), suscribieron el contrato Nro. 4600027989 cuyo objeto fue la “(…) INGENIERÍA DE DETALLES Y CONSTRUCCIÓN DE PUNTOS DE EXPENDIO DE GAS NATURAL VEHICULAR UBICADOS EN EL DISTRITO ORIENTE, ESTADO ANZOÁTEGUI (PAQUETE 16)”.

Expuso que de conformidad con las cláusulas segunda y tercera del mencionado contrato, se estableció un plazo de ejecución de la obra de doscientos cuarenta (240) días continuos, computados a partir de su firma, el cual permanecería vigente hasta la recepción definitiva de la obra, fijándose, además, el precio del mismo -para ese entonces- en cuarenta y un millones doscientos ochenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 41.284.655,43).

Afirmó que “(…) en aras de salvaguardar el patrimonio del Estado venezolano (…) PDVSA PETRÓLEO, S.A., requirió en su oportunidad de la contratista y a los fines de poder realizar entrega material del anticipo del treinta por ciento (30%) del monto total del contrato original, fianza de anticipo por un monto de DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.385.396,63) (…). Asimismo, se le solicitó emitiera a favor de [su] representada, sendas fianzas de fiel cumplimiento, equivalentes al quince por ciento (15%) del monto total del contrato equivalente a (…) (Bs. 6.192.698,31)”. (Agregado de la Sala).

Adujo que ambas fianzas, de anticipo y fiel cumplimiento, fueron otorgadas por la empresa aseguradora Seguros Altamira, C.A., siendo autenticadas ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 20 de octubre de 2008, bajo los Nros. 1 y 2, respectivamente, del Tomo 207 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina.

Señaló que el 6 de abril de 2009, las partes suscribieron el acta de inicio de la obra y, en la misma oportunidad, llegaron a un “acuerdo de ejecución de las estaciones de servicio asignadas para su desarrollo (…)”, sustituyendo aquellos puntos de expendio de gas natural vehicular destinados a edificarse en: i) La Porteña, ii) Las Salinas y iii) Oriente 1, por: a) CANTV sede municipal, b) EPA Buena Vista y c) El Merey, respectivamente.

Agregó que el 30 de octubre de 2009, la contratista solicitó una prórroga de doscientos cuarenta (240) días continuos, la cual fue acordada mediante la suscripción del Addendum Nro. 1 el 25 de noviembre del mismo año, que cambió el lapso de ejecución del contrato, “(…) entendiéndose que la nueva fecha de terminación era el 30/07/10”.

Indicó que el 15 de diciembre de 2009, la empresa Construcciones Diseños y Mantenimiento Compañía Anónima (CONDIMACA, C.A.), requirió “una segunda prórroga de 153 días adicionales con fecha de inicio el 31/07/10 al 30/12/10 (…)”, que fue concedida mediante “(…) acta de modificación de contrato de fecha 26/07/10 y del acta de aceptación de prórroga”.

Manifestó que “(…) a pesar de todos los esfuerzos de [su] representada al otorgar las diversas prórrogas acordadas, la contratista no cumplió con la culminación de las mismas, y es por ello que en fecha 17/11/10 PDVSA Petróleo, S.A. [envió] comunicación a CONSTRUCCIONES DISEÑOS Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONDIMACA, C.A.), en la cual [notificó] a la contratista los actos de incumplimiento en los cuales estaban incurriendo ()”. (Añadidos de la Sala).

Sostuvo que la contratista disponía de un lapso de “(…) tres días para realizar sus alegatos” sobre las irregularidades denunciadas por su representada, “opción que no ejerció”.

Arguyó que el “(…) 26/11/10 se [remitió] comunicación al (…) Presidente de Fianza de Seguros Altamira, C.A., para notificarles el incumplimiento de su afianzado (…)” y que “(…) por último en fecha 24/01/11 se le notificó a la afianzadora la terminación del contrato y por ende la solicitud de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, sin que hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, se le haya cancelado a [su] representada los montos solicitados”. (Corchetes de la Sala).

Precisó que la empresa Construcciones Diseños y Mantenimiento Compañía Anónima (CONDIMACA, C.A.), amortizó (…) del anticipo entregado la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.813.991,46), restando por pagar la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.571.405,17)”.

Señaló que su representada “(…) comunicó a la empresa aseguradora en fecha veintiséis de noviembre de dos mil diez (2010), el incumplimiento de la contratista. Siendo que su afianzado había sido notificado ya el diecisiete del mismo mes y año (…) es decir, se cumplió con la condición prevista en el artículo 4 del referido contrato de fianza y en segundo lugar, la interposición de la presente demanda se hace dentro del lapso de un (01) año que establece el artículo 5 de los referidos contratos ()”.

Con fundamento en los artículos 1.804 del Código Civil y 547 del Código de Comercio, demandó a la empresa aseguradora Seguros Altamira, C.A., (…) el reintegro de las cantidades afianzadas por concepto de anticipo y la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento” que -según afirmó- (…) totalizan la cantidad de dieciséis millones setecientos sesenta y cuatro mil ciento tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (BsF. 16.764.103,48) (…) más los intereses que se generen utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis principales bancos comerciales del país, contados a partir de la fecha en que [su] representada le requirió a (…) Seguros Altamira C.A., el reintegro de las cantidades afianzadas por concepto de anticipo y la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, es decir, en fecha catorce (14) de enero del año dos mil once (2011)”. (Agregado de la Sala).

 

II

DE LA CONSTESTACIÓN A LA DEMANDA

 

1.      Del escrito presentado por la compañía aseguradora

El 12 de junio de 2013, el abogado José Israel Argüello Soto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros Altamira, C.A., contestó la demanda en los términos expuestos a continuación:

De la caducidad contractual

Invocó la caducidad de los derechos derivados de los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4, respectivamente, de las Condiciones Generales de dichas fianzas, fundamentándose en que transcurrió más de un año desde que el demandante tuvo conocimiento de los hechos que pudieran dar lugar a una reclamación (22 de octubre de 2010), hasta la oportunidad de la interposición de la demanda (17 de noviembre de 2011).

Al respecto, expuso que “(…) ‘PDVSA’, según su propia afirmación contenida en el libelo de demanda, y la notificación identificada con el número GCDV-GNV-CE-10-442, tuvo conocimiento del supuesto incumplimiento de la contratista afianzada, el 22 de octubre de 2010, [por lo cual] resulta obvio que para el 17 de noviembre de 2011, fecha en la cual fue recibido (…) el libelo de demanda, transcurrió sobradamente, el lapso de un (1) año, y por tanto al materializarse el supuesto de hecho específico establecido en las Condiciones Generales de las fianzas demandadas, se concluye que en el presente caso se verificó la caducidad contractual (…)”. (Agregado de la Sala).

De la inexistencia del procedimiento administrativo previo

Sostuvo que “(…) el írrito y mal llamado acto de rescisión del contrato identificado con el número CYS-DIR-2010-0383, de fecha 18 de diciembre de 2010 (…) no fue dictado dentro del marco de un procedimiento administrativo en el cual se garantizaran las garantías constitucionales del Derecho de la Defensa y Debido Proceso”, razón por la cual alegó que la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., “(…) no está habilitada para incoar la presente demanda (…)”.

Del rechazo de los hechos que fundamentan la pretensión

La representación judicial de la parte demandada rechazó y contradijo los hechos establecidos en el escrito libelar. De igual manera, negó que la empresa contratista o su representada adeuden “(…) cantidad alguna de dinero a la parte actora, por concepto de reintegro de anticipo y de daños y perjuicios derivados del supuesto y falso incumplimiento por parte del contratista afianzado PDVSA Petróleo, S.A., por cuanto (…) tal incumplimiento no ha tenido lugar”. (Sic).

Subsidiariamente, afirmó que “(…) la contratista afianzada no fue responsable de la paralización de la obra, así como tampoco del incumplimiento de su plazo contractual de ejecución, ni dio motivo alguno para que el ente contratante pueda llegar a rescindir el contrato suscrito entre ellos, por lo que tal actitud únicamente podría encuadrarse dentro de los supuestos de rescisión por voluntad unilateral del dueño de la obra, y por consiguiente se tendrá que respetar la ecuación económica del contrato e indemnizar a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES DISEÑOS Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONDIMACA, C.A.), tal y como lo establece el artículo 1639 del Código Civil.

De los límites de la fianza

Señaló que en caso de que esta Máxima Instancia “(…) considere procedente la presente demanda, debe ser amortizada la cantidad reconocida por la demandante [de un millón ochocientos trece mil novecientos noventa y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.813.991,46)] y por tanto disminuido el monto máximo establecido por las partes en la fianza de anticipo identificada con el número 03-08629”. (Añadido de la Sala).

De la corrección monetaria

Alegó que “(…) en el supuesto negado que esta Sala (…) declare con lugar la demanda propuesta, solicitó (…) con relación a la indexación solicitada (…) se acoja a su propio criterio jurisprudencial, en el cual se señala que los montos demandados por fianzas de anticipo, no están sujetos a indexación, por tratarse de obligaciones de dinero y no obligaciones de valor, conforme a lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil (…)”.

De la cita en garantía

De conformidad con lo previsto en el artículo 370, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, demandó a los ciudadanos Miguel Giménez, Sonia Clavijo y Tito Pérez, identificados previamente, para que sean citados en garantía en el presente juicio, en su presunta condición de fiadores solidarios y principales pagadores a favor de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., por todos los contratos de fianzas emitidos por cuenta de la empresa Construcciones Diseños y Mantenimiento Compañía Anónima (CONDIMACA, C.A.).

Expuso que los prenombrados ciudadanos celebraron unos contratos de fianza a través de los cuales se obligaron a reembolsar a la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., “(…) cualquier cantidad que (…) pagare en razón de cualquier fianza emitida a nombre de la (…)” contratista.

Asimismo, señaló que en dichos contratos se estableció que “en caso de retardo en el cumplimiento de esta obligación [los referidos ciudadanos] se obligaban a pagarle a [su] representada intereses calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, por todo el tiempo que tarde en reembolsarle a [su]  REPRESENTADA la cantidad que ella hubiere pagado, más los gastos en que pudiera incurrir ésta como fiadora, incluyendo todos los gastos judiciales como extrajudiciales, costas, honorarios de abogados, indemnización por daños y perjuicios y cualquier otro gasto o indemnización por daño o pérdida que [su] representada sufriere con ocasión de sus fianzas o el cumplimiento de las condiciones de las mismas y los gastos en que esta tuviere que incurrir por gestiones de cobro judiciales frente a los garantes”. (Agregados de la Sala).

En tal sentido, demandó a los ciudadanos Miguel Giménez, Sonia Clavijo y Tito Pérez, antes identificados, “a los fines de que convengan o a ello sean condenados (…) en reembolsar a [su] representada las cantidades de dinero que en definitiva resulte condenada (…) y especificadas en el libelo de demanda”. (Añadido de la Sala).

De la tutela cautelar

Por último, la representación judicial de la accionante solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los ciudadanos Miguel Giménez, Sonia Clavijo y Tito Pérez, ya identificados, alegando que se encuentran satisfechos los requisitos necesarios para ello, atinentes al fumus boni iuris y el periculum in mora.

2.      Del escrito presentado por los citados en garantía

El 20 de noviembre de 2014, los apoderados judiciales de los ciudadanos Miguel Giménez, Sonia Clavijo y Tito Pérez, antes identificados, “llamados a la causa por vía de tercería forzosa incidental”, con base en lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, dieron contestación a la demanda incoada en los siguientes términos:

Del decaimiento de la tercería

Alegaron que “(…) la citación de los terceros llamados a la causa se verificó cuando ya había precluído (sic) el lapso de suspensión de noventa (90) días previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que dichas citaciones son extemporáneas por tardías (…) toda vez que en el expediente en cuestión se encuentra concluida la sustanciación desde el 13 de noviembre de 2014 (…)”.

En tal sentido, consideraron que para los mencionados ciudadanos “(…) es materialmente imposible contestar tempestivamente (…) la cita en garantía propuesta, porque en el lapso de 90 días al que se refiere el artículo 386, tantas veces citado, era la oportunidad procesal correspondiente, dentro del cual debió procederse a la práctica de todas las citaciones y a las contestaciones respectivas (…) sin haberse cumplido ninguna de dichas actuaciones. Lo que significa que [sus] representados no tuvieron la oportunidad de comparecer para ejercer su defensa”. (Agregado de la Sala).

Agregaron que tal situación se reprodujo igualmente respecto del lapso de promoción de pruebas, el cual “(…) comenzó a discurrir a partir del 29 de abril de 2014, inclusive, hasta su conclusión, sin que hasta ese momento se hubieren cumplido aún las citaciones de [sus] representados como terceros llamados a la causa”, circunstancia que -a su decir- “(…) implica una evidente violación a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. (Corchete de la Sala).

Por tanto, solicitaron se declare el decaimiento de la cita en garantía de sus representados.

Adicionalmente alegaron que, conforme a la previsión del artículo 81, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, no procede la acumulación de los procesos cuando en uno de ellos estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas, tal como habría ocurrido en el sub iudice.

De la inadmisibilidad de la tercería

Arguyeron que la cita forzosa de sus representados se basó en “sendos contratos de contragarantía suscritos” por éstos con la empresa aseguradora demandada, los cuales son autónomos, generales y, además, no se encuentran “(…) vinculados directamente con un caso o acción judicial en particular que vincule a las partes”, en los que se dispuso como domicilio especial la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

En consecuencia, pidieron se declare inadmisible la tercería propuesta.

De la “contestación” a la demanda y a la tercería

Finalmente, la representación judicial de los terceros llamados a la presente causa, rechazó -de forma genérica- los hechos sobre los cuales se fundamenta la demanda y la tercería propuestas, considerando que el derecho alegado no es aplicable. Asimismo, requirió que se declare sin lugar la misma.

 

III

DE LAS PRUEBAS

 

En virtud de la cantidad de medios probatorios que fueron acompañados a los autos por ambas partes, se debe indicar que esta Sala describirá y valorará tales probanzas con el detalle que estas merecen en relación a cada hecho a probar, pues el análisis de la totalidad del material probatorio cursante al expediente extendería en demasía la parte narrativa de la sentencia, atentando contra la claridad del fallo. Por tanto, respecto de cada hecho invocado por las partes como sustento de sus respectivas pretensiones, se especificará la prueba promovida y la valoración conducente a los fines de la decisión definitiva en esta causa. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 01296, 00167 y 00317 de fechas 26 de julio de 2007, 11 de febrero de 2009 y 12 de junio de 2019, respectivamente).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la demanda por cobro de bolívares incoada por la abogada Lay Frank Higuera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio PDVSA Petróleo, S.A., contra la compañía Seguros Altamira, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Construcciones Diseños y Mantenimiento Compañía Anónima (CONDIMACA, C.A.).

En tal sentido, esta Máxima Instancia no puede pasar por alto que la representación judicial de los ciudadanos Miguel Giménez, Sonia Clavijo y Tito Pérez, antes identificados, “llamados a la causa por vía de tercería forzosa incidental”, mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2014, solicitó que se declare el decaimiento de la cita en garantía propuesta, en razón de que no se cumplieron los extremos legales correspondientes.

Por tanto, tratándose de un asunto que concierne al orden público del proceso, esta Sala pasará a resolver tales alegatos de forma previa al conocimiento del fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones:

Punto previo: del decaimiento de la tercería

Alegaron los apoderados judiciales de los ciudadanos Miguel Giménez, Sonia Clavijo y Tito Pérez, previamente identificados, que su citación se produjo una vez fenecido el lapso de suspensión de noventa (90) días que dispone el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, en el que debe realizarse, además, la contestación por parte de tales sujetos procesales. De tal manera, se les habría conculcado su derecho a la defensa y al debido proceso, en la medida que tampoco podrían promover algún medio probatorio para desvirtuar los hechos alegados en la demanda por la empresa accionante.

Agregaron, en el mismo sentido, que dado que el emplazamiento de sus representados se verificó una vez concluida la sustanciación de la causa y, por ende, vencido el lapso de promoción de pruebas, se configuró una causal que imposibilita la acumulación de los procesos (artículo 81, ordinal 4° eiusdem), por lo cual la pretensión en su contra debe ventilarse en un juicio autónomo.

A los fines de determinar lo conducente, se hace necesario transcribir el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

Artículo 386.- Si el citado que comparece pidiere que se cite otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.

Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas”. (Resaltado de la Sala).

 

La disposición in commento se inscribe en la “Sección Segunda” del “Capítulo VI” del “Libro Segundo” del Código de Procedimiento Civil, intitulada “De la intervención forzada”. Así pues, a tenor de lo establecido en el artículo 370, ordinal 5° eiusdem “(…) Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas (…) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa (…)”.

En tales términos, el código adjetivo civil acoge la cita en saneamiento y de garantía, la cual según la doctrina constituye una institución a través de la que puede realizarse el derecho que afirma una parte, o ambas, a ser saneadas o garantizadas por un sujeto extraño y distinto de los que integran la relación procesal; encontrándose caracterizada por los siguientes elementos:  i) el llamado en garantía es forzoso, en la medida que se origina a instancia de parte, ii) comporta una pretensión accesoria respecto del proceso principal,  iii) posee carácter incidental, sin menoscabo de la posibilidad del interesado de interponer por vía principal la demanda respectiva, y iv) provoca en cabeza del tercero la obligación de garantía, derivada de una relación jurídica material.

Ahora bien, en lo que concierne al procedimiento del referido llamado forzoso, conforme a lo dispuesto en los artículos 382 al 387 eiusdem, este se traduce en una verdadera demanda, en la medida que amerita la interposición de un escrito formal por cualquiera de las partes, o por los terceros citados al efecto (en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 340), respaldado por una prueba documental (obligación de sanear o garantir), que debe ser presentada en una oportunidad preclusiva, cual es -en el caso de la vía incidental- el lapso de contestación, debiendo ordenarse el emplazamiento del tercero para que comparezca una vez fenecido el término de la distancia, en el lapso de tres (3) días de despacho.

La citación de rigor obedece a que esta forma de intervención de terceros (cita en saneamiento) -como ya se dijo- constituye una verdadera demanda, contentiva de una pretensión diferente y accesoria de la que corresponde al juicio principal; en tal sentido, el ordenamiento jurídico permite al tercero llamado forzosamente ejercer su derecho a la defensa, formulando contestación a la misma, así como respecto de la demanda primigenia, pudiendo proponer todo tipo de defensas (a excepción de las cuestiones previas), proponer nuevas citas en garantías y promover pruebas.

En ese orden de ideas, con el objeto de determinar si el emplazamiento de los ciudadanos Miguel Giménez, Sonia Clavijo y Tito Pérez, antes identificados, se produjo con apego a la norma, se hace necesario revisar las actas del expediente, respecto de las cuales se evidencia que:

ü  El 12 de junio de 2013, la representación judicial de la empresa Seguros Altamira, C.A., dio contestación a la demanda y, en la misma oportunidad, solicitó la cita en garantía de los prenombrados ciudadanos. (Vid., folios 226 al 257 de la pieza Nro. 1).

ü  Por auto Nro. 302 del 2 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió la tercería propuesta. A tales fines, suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos y ordenó citar a los ciudadanos Miguel Giménez, Sonia Clavijo y Tito Pérez, ya identificados, para que comparecieran en el término de tres (3) días de despacho, vencidos como fueren los tres (3) días concedidos como término de la distancia, contados a partir que constara en autos la última de las citaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, a proponer las defensas que les favorecieran respecto de la demanda principal así como de la cita. Igualmente, acordó comisionar al Juzgado de Municipio correspondiente y notificar a la Procuraduría General de la República. (Vid., folios 260 al 262 de la pieza Nro. 1).

ü   En fecha 9 de julio de 2013, la apoderada judicial de la compañía PDVSA Petróleo, S.A., apeló del referido auto Nro. 302, en lo atinente a la admisión de la cita en saneamiento del ciudadano Miguel Giménez, recurso que fue oído en un solo efecto por auto del 16 de julio del mismo año. (Vid., folios 281 y 291 de la pieza Nro. 1).

ü  Los días 23 de julio y 6 de agosto de 2013, el Alguacil consignó acuse de los oficios dirigidos al Juzgado de Municipio comisionado y a la Procuraduría General de la República. (Vid., folios 294, 295, 299 y 300 de la pieza Nro. 1).

ü  Según auto del 19 de febrero de 2014, el referido órgano sustanciador constató la culminación de los lapsos de suspensión de la causa. No obstante, se dispuso notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respectivamente, a los fines que empezara a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho para que tuviera lugar la promoción de pruebas. (Vid., folios 309 y 310 de la pieza Nro. 1).

ü  El 26 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la accionante expuso argumentos en torno a los lapsos procesales discurridos y solicitó el cómputo respectivo. (Vid., folios 315 y 316 de la pieza Nro. 1).

ü  A través de las diligencias de fechas 13, 18 y 26 de marzo de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a las empresas Seguros Altamira, C.A., PDVSA Petróleo, S.A., y a la Procuraduría General de la República, en ese orden. (Vid., folios 317 al 319, 324 y 325 de la pieza Nro. 1).

ü  Mediante decisión Nro. 141 del 6 de mayo de 2014, el aludido Juzgado acordó el cómputo solicitado y, con vista al mismo, estableció -entre otras cosas- que el lapso de promoción de pruebas comenzó a discurrir a partir del 19 de abril de 2014, inclusive. (Vid., folios 354 al 360 de la pieza Nro. 1).

ü  En fecha 27 de mayo de 2014, el órgano sustanciador se pronunció sobre la presunta falta de “admisión de la cita en garantía”, alegada por el apoderado judicial de la compañía demandada (la cual fue declarada improcedente), así como respecto de las pruebas promovidas por ambas partes. (Vid., folios 418 al 428 de la pieza Nro. 1).

ü  Por diligencia del 25 de junio de 2014, el Alguacil presentó recibo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República. (Vid., folios 433 y 434 de la pieza Nro. 1).

ü  El 10 de noviembre de 2014, se recibieron las resultas de la comisión de citación librada, provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Vid., folios 2 al 224 de la pieza Nro. 2).

ü  A través de auto del 13 de noviembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación, concluido el lapso de promoción así como la evacuación de las pruebas, acordó remitir las actuaciones a esta Sala. (Vid., folio 226 de la pieza Nro. 2).

Conforme a la minuciosa revisión de las actuaciones verificadas en el presente juicio se constató que admitida la cita en garantía mediante auto del 2 de julio de 2013, se dispuso la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días, a los fines de practicar el emplazamiento de los ciudadanos Miguel Giménez, Sonia Clavijo y Tito Pérez, previamente identificados, conforme a la previsión del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, se evidencia de autos que fenecido el aludido lapso de suspensión (el 30 de septiembre de 2013), así como el atinente a la promoción de pruebas, y una vez recibidas las pruebas de informe e inspección judicial admitidas, no fue sino hasta el 10 de noviembre de 2014, esto es, luego de un período sobradamente mayor a un (1) año calendario posterior a la fecha en la que se reanudó la causa, que se recibieron las resultas de la comisión librada con el objeto de practicar la citación de los mencionados ciudadanos, provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Ello implica que no fueron cumplidos los extremos del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, a partir del cual en el período de suspensión de noventa (90) días deben “realizarse todas las citas y sus contestaciones”.

Al respecto, esta Máxima Instancia en un caso similar al sub iudice, mediante fallo Nro. 01118 del 27 de junio de 2007 (caso “Eleoriente”), reiterado en sentencia Nro. 01519 del 6 de noviembre de 2014 (caso “Banesco Banco Universal, C.A.”), estableció lo siguiente:

(…) advierte la Sala que el apoderado judicial de la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (Eleoriente), al momento de dar contestación a la demanda, solicitó de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cita en garantía  de la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A., toda vez que en el supuesto de que resultare condenada su representada a cancelar la suma que se reclama por concepto de indemnización, el pago de la misma debía -en su criterio- exigírsele a la mencionada empresa por ser ésta la que supuestamente fungía como la sociedad mercantil aseguradora de tales eventos.

Sin embargo, es menester señalar con relación a este aspecto preliminar, que a pesar de haberse admitido la aludida cita en fecha 3 de octubre de 2002, de acuerdo a lo arrojado por la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no fue posible practicar la citación personal de la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A., situación que se corrobora por el hecho de que mediante diligencia del 1º de abril de 2003, el apoderado judicial de la demandada solicitó se librara el respectivo ‘...cartel de notificación...’, solicitud que fue ratificada el 4 de junio de 2003.

Ahora bien, posteriormente a la suscripción de las diligencias en referencia, se observa que la parte demandada no realizó ninguna otra actuación, tendiente a impulsar la citación de la nombrada sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A., lo cual conduce a analizar lo establecido en el único aparte del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto prevé:

‘...Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas...’.

Aplicada la mencionada disposición al presente caso, se aprecia que una vez admitida la cita en garantía planteada contra la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A., la parte demandada disponía de noventa días para que se verificara la citación del tercero y éste a su vez, debía en dicho lapso comparecer, a los fines de oponer todas las defensas y excepciones que estimara convenientes, con relación al referido llamado o intervención forzosa.

No obstante, de la revisión de las actuaciones que componen el expediente se pudo constatar, que tal plazo expiró sin que se produjera la citación de la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A., circunstancia que a tenor de lo dispuesto en el aludido artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, condujo a que la causa se reanudara ‘...quedando abierto a pruebas el juicio principal...’.

De manera que, atendiendo a lo expuesto debe la Sala desechar, por las razones antes indicadas, la cita en garantía planteada por la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (Eleoriente) contra la referida empresa Seguros Catatumbo, C.A. Así se decide. (Resaltado de esta Sala).

Ahora bien, atendiendo al criterio pacífico sostenido por este Alto Tribunal en Sala Político-Administrativa, se aprecia de las actuaciones cursantes en el expediente que en el caso sub lite, una vez admitida la cita en garantía propuesta, transcurrió el lapso establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiera logrado el emplazamiento de los sujetos llamados a intervenir forzosamente en el proceso, a petición de la parte demandada.

En virtud de lo expuesto, se desecha la cita en garantía planteada por la representación judicial de la compañía Seguros Altamira, C.A., en razón de lo cual corresponde decidir el mérito de la demanda primigenia. Así se decide.

Del fondo de la controversia

A través de la demanda por cobro de bolívares interpuesta contra la compañía Seguros Altamira, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Construcciones Diseños y Mantenimiento Compañía Anónima (CONDIMACA, C.A.), la apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., pretende -entre otras cosas- “(…) el reintegro de las cantidades afianzadas por concepto de anticipo y la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento”, relacionadas con el contrato Nro. 4600027989, que -según afirmó- (…) totalizan la cantidad de dieciséis millones setecientos sesenta y cuatro mil ciento tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (BsF. 16.764.103,48)”.

Por su parte, el representante judicial de la empresa demandada invocó: i) la caducidad contractual respecto de los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento suscritos, ii) la transgresión de los derechos a la defensa y al debido proceso, debido a la inexistencia de un procedimiento previo a la declaratoria de rescisión, y -entre otros particulares- iii) rechazó los hechos sobre los cuales se fundamentó la pretensión de la parte actora.

Determinados los límites de la litis, pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

1.      De la caducidad contractual

El apoderado judicial de la parte accionada adujo que en el presente caso operó la caducidad de los derechos derivados de los contratos de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4, respectivamente, de las Condiciones Generales de dichas fianzas, fundamentándose en que transcurrió más de un año desde que la sociedad mercantil demandante tuvo conocimiento de los hechos que pudieran dar lugar a una reclamación (22 de octubre de 2010), según se desprende del escrito libelar “y la notificación identificada con el número GCDV-GNV-CE-10-442”, hasta la oportunidad de la interposición de la demanda (17 de noviembre de 2011).

Visto lo anterior, esta Sala observa que en materia contractual ciertamente rigen algunas condiciones que son propias de la voluntad de las partes, pero encuentran sus límites en la legislación que regula dichas relaciones jurídicas. Así, por ejemplo, la institución de la caducidad que ha sido concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo, es establecida comúnmente en los contratos de fianzas (caducidad contractual) y, cuyos términos en que se ha dispuesto deben estar en sintonía con las normas legales que regulan este mismo aspecto (caducidad ex lege) sobre la actividad aseguradora del país.

Respecto a este último punto, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (1995), aplicable ratione temporis, establecía en su artículo 115 que:

Artículo 115. Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

(…omissis…)

c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo (…)”. (Resaltado de la Sala).

La norma parcialmente transcrita preceptuaba claramente la figura de la caducidad y la delimitaba a un (1) año desde que el acreedor principal tenía conocimiento del hecho. Es decir, que en los contratos de fianzas las partes de mutuo acuerdo podían establecer un lapso de caducidad distinto al previsto en la norma, pero éste en ningún caso podía ser mayor a un (1) año, pues de lo contrario se entiende era ilegal. De manera que, el legislador dejaba al libre arbitrio de las partes el establecimiento de dicha figura pero solo en cuanto al tiempo y bajo las condiciones allí establecidas.

Adicionalmente, se previó en el citado artículo que el referido lapso se contaba a partir que el acreedor tuviera conocimiento del hecho, para lo cual se exigía además la notificación de la empresa aseguradora sobre la situación fáctica ocurrida en el caso.

Así pues, sobre la base de estas reglas es que se establecían -y se establecen- algunas de las condiciones generales que regularían la relación contractual entre la aseguradora y la empresa contratista, la cual ésta última debía presentar una fianza (anticipo o fiel cumplimiento) a la Administración como requisito fundamental para formalizar la contratación con la Administración Pública.

En el presente caso, se observa que las empresas Seguros Altamira, C.A. y Construcciones Diseños y Mantenimiento Compañía Anónima (CONDIMACA, C.A.), convinieron en celebrar los contratos de fianza de anticipo Nro. 03-08629 y de fianza de fiel cumplimiento Nro. 03-08630 (folios 88 al 93 de la pieza Nro. 1), los cuales fueron autenticados el 20 de octubre de 2008, ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, bajo los Nros. 1 y 2, en ese orden, del Tomo 207 de los libros respectivos (y que al haber sido producidos en copia certificada merecen pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil), en los que se estableció entre las Condiciones Generales, lo siguiente:

ARTÍCULO 4.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA”. (Resaltado de la Sala).

La citada disposición previó el lapso de caducidad contractual de un (1) año, y al igual que el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente para el momento, precisó que este tiempo se contaba a partir del hecho que dio origen a la reclamación pero adicionalmente -y he aquí la diferencia- reguló que si dicho lapso transcurría sin que se hubiese ejercido la acción correspondiente, caducaría el derecho a exigir la ejecución de la fianza.

En este contexto, resulta obligatorio interpretar la referida norma convencional en armonía con el citado artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y, en este sentido se debe entender que el lapso de caducidad de un (1) año establecido convencionalmente por las partes se computa a partir que ocurra el hecho que dio lugar a la reclamación y su tempestividad dependerá de la interposición de la demanda, pues es a través de este acto que se inicia el procedimiento, tal como lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a juicio de esta Máxima Instancia, según el criterio reiterado en la decisión Nro. 01218 del 17 de noviembre de 2016 (caso “Seguros Altamira, C.A.”), acogido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante fallo Nro. 247 del 5 de mayo de 2017, “(…) la notificación del acto administrativo mediante el cual se rescinde la relación contractual es el punto que marca el inicio de la Administración para reclamar la ejecución de una determinada fianza y, ello tiene sentido por cuanto en dicho acto queda materializado el incumplimiento del contratista y surge -incluso- la certeza para la empresa aseguradora de las circunstancias fácticas ocurridas en el marco del contrato administrativo y, por tanto, queda en evidencia la actuación de la contratista afianzada”. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01621, 00622, 00727 y 01004 de fechas 22 de octubre de 2003, 30 de abril de 2014, 19 de julio de 2016 y 3 de octubre de 2018, respectivamente). (Resaltado de la Sala).

Teniendo en cuenta lo anterior, y vinculándolo al caso bajo estudio, se evidencia que cursa al folio 87 de la pieza Nro. 1 del expediente, oficio de notificación signado con el alfanumérico CYS-DIR-2010-0383 del 18 de diciembre de 2010, el cual es del siguiente tenor:

“(…) Ciudadano

Miguel Giménez

Construcciones Diseños y Mantenimiento Compañía Anónima (CONDIMACA)

Presente

RESCISIÓN DE CONTRATO

CONTRATO N° 4600027989

PDVSA Petróleo S.A. (…) le notifica que ha decidido dar por terminado el Contrato N° 4600027989 suscrito en fecha 10 de Noviembre de 2008, referente a la ejecución de la obra: ‘INGENIERÍA DE DETALLE Y CONSTRUCCIÓN DE PUNTOS DE EXPENDIO DE GAS NATURAL UBICADOS EN EL DISTRITO ORIENTE, ESTADO ANZOÁTEGUI (PAQUETE N° 16)’, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Séptima (TERMINACIÓN DEL CONTRATO), numeral 2 (Por Causas Imputables a LA CONTRATISTA), Ley de Contrataciones Públicas, Gaceta Oficial N° 39.503 de fecha 06 de septiembre de 2010 (…) Artículo 127 (Causales de Rescisión del Contrato) numerales 6 y 8, Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, Gaceta Oficial N° 39.181 (…) Artículo 193 (Terminación de Contrato por incumplimiento del Contratista), en virtud que la empresa que usted representa no presentó por escrito las medidas o acciones necesarias para subsanar el incumplimiento notificado mediante comunicación de fecha 17 de noviembre de 2010, dicho incumplimiento se fundamenta en las razones que se indican a continuación:

1.      Retrasos y paralización de actividades por parte de la empresa, correspondientes a los trabajos iniciados en las estaciones de servicio: San José II, Patio Tanques Anaco (Consumo Propio), el Merey [y] EPA Buena Vista (Consumo Propio).

2.      No actualización de las Pólizas de Responsabilidad Civil General y Responsabilidad Patronal, así como también las Solvencias Inces y Seguro Social.

Sin más a que hacer referencia, se despide de usted (…)”. (Agregado de la Sala).

La anterior documental constituye una copia fotostática de su original, la cual fue recibida por su destinataria el 11 de enero de 2011, según sello estampado en tinta color azul oscuro en su parte inferior izquierda, en el que puede leerse “CONDIMACA 11 ENE. 2011 RECIBIDO Sin que ello implica (sic) la aceptación de su contenido”, aunado a una rúbrica ilegible; por lo que al no haber sido impugnada, esta debe tenerse como principio de prueba por escrito, la cual comporta un indicio que adminiculado a las restantes pruebas puede llevar al establecimiento de plena prueba respecto de su contenido. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 001458, 00334 y 00459 de fechas 14 de octubre de 2009, 12 de marzo de 2014 y 17 de julio de 2019, proferidas por esta Sala Político-Administrativa, respectivamente).

De la misma se desprende -tal como hubiera alegado la parte actora-, que la empresa PDVSA Petróleo, S.A., efectivamente rescindió el contrato Nro. 4600027989.

Siendo ello así, se constata que la parte accionante notificó a la sociedad mercantil Construcciones Diseños y Mantenimiento Compañía Anónima (CONDIMACA, C.A.), respecto de la rescisión del contrato signado con el Nro. 4600027989, el 11 de enero de 2011, fecha a partir de la cual empezó a computarse el aludido lapso de caducidad de un (1) año, apreciándose que la demanda que nos ocupa fue interpuesta el 17 de noviembre del mismo año. En razón de ello, concluye esta Sala que no operó la caducidad contractual de los derechos y acciones de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., contra Seguros Altamira, C.A., respecto de los contratos de fianza objeto del presente juicio. Así se decide.

2.      De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso

El apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada alegó que “(…) el írrito y mal llamado acto de rescisión del contrato identificado con el número CYS-DIR-2010-0383, de fecha 18 de diciembre de 2010 (…) no fue dictado dentro del marco de un procedimiento administrativo en el cual se garantizaran las garantías constitucionales del Derecho de la Defensa y Debido Proceso, razón por la cual consideró que PDVSA Petróleo, S.A., “(…) no está habilitada para incoar la presente demanda (…)”.

Al respecto, se aprecia que la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada pretende cuestionar la legalidad así como la constitucionalidad del oficio identificado con el alfanumérico CYS-DIR-2010-0383 del 18 de diciembre de 2010, proferido por la compañía PDVSA Petróleo, S.A., a través del cual, en uso de la potestad rescisoria de la que goza la Administración en los contratos administrativos suscritos por ella, dio por terminado el contrato de obras Nro. 4600027989, en virtud que:

“(…) la empresa [Construcciones Diseños y Mantenimiento Compañía Anónima (CONDIMACA, C.A.)] no presentó por escrito las medidas o acciones necesarias para subsanar el incumplimiento notificado mediante comunicación de fecha 17 de noviembre de 2010, dicho incumplimiento se fundamenta en las razones que se indican a continuación: 1. Retrasos y paralización de actividades por parte de la empresa, correspondientes a los trabajos iniciados en las estaciones de servicio: San José II, Patio Tanques Anaco (Consumo Propio), el Merey [y] EPA Buena Vista (Consumo Propio). 2. No actualización de las Pólizas de Responsabilidad Civil General y Responsabilidad Patronal, así como también las Solvencias Inces y Seguro Social”. (Agregados y resaltados de esta Máxima Instancia).

Ahora bien, como quiera que tal manifestación de voluntad -rescisión contractual- constituye un acto administrativo de efectos particulares provisto de presunción de legalidad y veracidad, cuya firmeza no resulta desvirtuada por ninguno de los medios de prueba consignados por las partes en el expediente, aunado a la circunstancia de que el presente juicio tiene por objeto la ejecución de los enunciados contratos de fianza suscritos por las empresas demandante y demandada, y no la nulidad de la rescisión, este Alto Tribunal desestima la denuncia bajo análisis. Así se determina.

3.      De la falta de notificación de las modificaciones al contrato de obras

El representante judicial de la compañía Seguros Altamira, C.A. alegó, en primer lugar, que la parte actora no formuló un reclamo directo a la contratista ni requirió su llamamiento a este procedimiento. En segundo lugar, que la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en uso de potestades exorbitantes, modificó unilateralmente el contrato de obras Nro. 4600027989, introduciendo alteraciones que constituyeron “un cambio de objeto del contrato”, sin que los mismos fueran notificados a su representada en contravención a las Condiciones Generales de los contratos de fianzas suscritos, y al artículo 149 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas (2009), por lo que -en su criterio- “(…) dichas fianzas (…) quedaron evidentemente sin efecto, razón por la cual no puede solicitarse su ejecución”.

A los fines de dilucidar lo conducente, esta Sala observa que cursa desde el folio 21 al 43 de la pieza Nro. 1 del expediente, original de un ejemplar del contrato de obra identificado con el Nro. 4600027989, suscrito el 10 de noviembre de 2008, entre las sociedades mercantiles  PDVSA Petróleo, S.A. y Construcciones Diseños y Mantenimiento Compañía Anónima (CONDIMACA, C.A.), el cual estuvo compuesto de treinta y cuatro (34) cláusulas, teniendo por objeto la “INGENIERÍA DE DETALLE Y CONSTRUCCIÓN DE PUNTOS DE EXPENDIO DE GAS NATURAL VEHICULAR UBICADOS EN EL DISTRITO ORIENTE, ESTADO ANZOÁTEGUI (PAQUETE N° 16)”, estando su ejecución a cargo de la contratista con personal, herramientas, materiales y equipos propios.

Asimismo, es necesario destacar que según la cláusula tercera del contrato, el monto total del mismo fue fijado en la cantidad -para ese entonces- de cuarenta y un millones doscientos ochenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 41.284.655,43), mientras que, de acuerdo a lo pactado en la cláusula segunda, la ejecución se estableció “(…) en un plazo de doscientos cuarenta (240) días continuos (…) contado a partir de la firma del presente CONTRATO (…)”.

De otra parte, se estipularon en las cláusulas: quinta, sexta, décima segunda y décima tercera los cambios en la obra, las modificaciones al contrato durante su ejecución, las responsabilidades de las partes, así como demás términos de la ejecución, entre otras, respectivamente.

Igualmente, rielan desde el folio 44 al 66 de la pieza Nro. 1 del expediente, anexos identificados con las letras “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f” y “f.1”, relacionados con el alcance del servicio y sus especificaciones; el plazo, precio y otras condiciones particulares del contrato; la forma de pago; los seguros y las fianzas; los conflictos de intereses; los requisitos de seguridad industrial, ambiente e higiene del trabajo; y el contenido del plan específico de seguridad industrial, ambiente e higiene ocupacional, en ese orden, suscritos por los representantes de las empresas contratante y contratista.

Aunado a lo anterior, se observa que el contrato original fue modificado en tres (3) oportunidades, a saber: i) el 6 de abril de 2009 a través del acta de “Autorización de Cambios” que sustituyó la construcción de los nuevos puntos de expendio de gas natural vehicular en la estaciones: 1) La Porteña, 2) Las Salinas y 3) Oriente 1, por las siguientes: a) CANTV sede municipal, b) EPA Buena Vista y c) El Merey, respectivamente;  ii) el 25 de noviembre de 2009 mediante el “Addendum Nro. 1”, que varió la cláusula segunda y el anexo “b” del contrato, en lo concerniente al plazo de ejecución de la obra, el cual quedó establecido en “(…) DOSCIENTOS CUARENTA (240) días continuos, contados a partir del dos (02) de Diciembre de 2009”; y iii) el 26 de julio de 2010 según el acta de “Aceptación de Prórroga”, que acordó diferir el lapso de ejecución del contrato por un período de ciento cincuenta y tres (153) días continuos, siendo la fecha de término el 30 de diciembre de 2010. (Vid., folios 70, 73, 74 y 85 de la pieza Nro. 1 del expediente).

Ahora bien, como quiera que la suscripción del referido contrato, así como de las sucesivas modificaciones realizadas al mismo fueron alegadas por la parte actora en su escrito libelar y posteriormente reconocidas por el apoderado judicial de la empresa accionada, tal como se desprende de la contestación, tales hechos no resultan controvertidos en la presente causa, por lo que, no están sometidos a prueba, y de allí que deben darse por ciertos. Así se decide.

Con relación a la convención bajo examen, pactada por los antagonistas procesales en juicio, esta Sala evidencia que: 1.- una de las partes contratantes es un ente público, constituido por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.; 2.- el contrato tiene una finalidad de utilidad pública, consistente en la construcción de ocho (8) puntos de expendio de gas natural vehicular, ubicados en el Distrito Oriente del Estado Anzoátegui; debiendo entenderse que: 3.- subsisten en el cuerpo del contrato, ciertas prerrogativas consideradas exorbitantes, aun cuando no se hayan plasmadas de forma expresa en su redacción (vid., fallo Nro. 00187 del 5 de febrero de 2002). Por tanto, ha de concluirse ante la presencia concurrente de tales características, que nos encontramos frente a un verdadero contrato administrativo. Así se establece.

En ese orden de ideas, este Alto Tribunal considera necesario apuntar que según la jurisprudencia patria, existen a favor de la Administración potestades derivadas de cláusulas exorbitantes que exceden el derecho civil, susceptibles de incidir en la vida de un contrato administrativo.

Sin embargo, se desprende de las anteriores instrumentales que, contrario de lo argüido por la parte accionada, las modificaciones introducidas al contrato de obras Nro. 4600027989, fueron convenidas de mutuo acuerdo por las sociedades mercantiles PDVSA Petróleo, S.A. y Construcciones Diseños y Mantenimiento Compañía Anónima (CONDIMACA, C.A.), las cuales versaron, la primera, en la sustitución de tres (3) estaciones de servicio en las cuales habrían de edificarse tres (3) de los ocho (8) nuevos puntos de expendio de gas natural vehicular, según acta del 6 de abril de 2009, suscrita por el Superintendente y el Gerente de Ingeniería de la obra, así como por el Gerente General de la contratista (vid., folio 70 de la pieza Nro. 1); mientras que las otras dos alteraciones quedaron circunscritas a extender el lapso de vigencia del contrato, fijando ulteriormente la fecha de terminación del mismo previa solicitud de la contratista, según escrito del 15 de julio de 2010, para el 30 de diciembre de igual año (vid., folios 82 y 83), en razón de lo cual la parte actora firmó el 26 de julio de 2010, el acta de aceptación de prórroga (vid., folio 85 de la pieza Nro. 1 del expediente).

Con vista a lo anterior, se hace necesario transcribir las cláusulas quinta y sexta del contrato, las cuales son del siguiente tenor:

QUINTA – CAMBIOS EN LA OBRA

LA COMPAÑÍA podrá hacer cambios en los trabajos de LA OBRA, o en la manera de llevarlos a cabo, incorporando las modificaciones, adiciones o reducciones que considere necesarias. LA CONTRATISTA no deberá negarse a llevarlas a cabo, siempre y cuando dichos cambios estén relacionados con el alcance general de LA OBRA, sean técnicamente factibles y le sean requeridos por escrito por EL REPRESENTANTE autorizado de LA COMPAÑÍA.

LA CONTRATISTA podrá proponer a LA COMPAÑÍA, por escrito y durante la ejecución de LA OBRA, cualquier cambio, alteración, modificación, adición o reducción que considere necesarios o deseables incorporar para mejorar la calidad, costo, plazo de ejecución, eficiencia o seguridad de LA OBRA, y que sean beneficiosos para LA OBRA.

LA COMPAÑÍA, a su discreción, aprobará o rechazará cualquier cambio propuesto por LA CONTRATISTA y comunicará a éste por escrito su decisión. LA CONTRATISTA no llevará a cabo cambios en LA OBRA, sin la previa autorización por escrito de LA COMPAÑÍA. Si lo hiciere, LA COMPAÑÍA no será responsable en ninguna forma por los costos o gastos que tengan LA CONTRATISTA, y LA COMPAÑÍA tendrá derecho a exigirle a LA CONTRATISTA que vuelva a hacer o restituir LA OBRA a su condición original y serán por cuenta de LA CONTRATISTA los gastos y costos correspondientes.

Cuando LA COMPAÑÍA solicite cualquier modificación o cambio de LA OBRA  sin requerir expresamente el impacto en costos y/o tiempo de tal modificación o cambio y LA CONTRATISTA no alegue que la modificación o cambio producirán tales impactos, es porque ambas partes consideran que no se ocasionarán impactos en estos aspectos. Por el contrario, en caso de existir algún impacto en costo y/o tiempo como consecuencia de los cambios introducidos en LA OBRA, las partes convienen en llegar a un acuerdo en cuanto al precio de la modificación o del cambio en un lapso máximo de treinta (30) días, y en todo caso antes de ejecutarlo; en caso de no logarse acuerdo, se procederá de conformidad con lo establecido en el numeral 4.0 del Anexo B, de este CONTRATO. No se considerarán cambios en LA OBRA, aquellas modificaciones de LA OBRA que LA CONTRATISTA requiera hacer para corregir o subsanar cualquier deficiencia, demoras imputables a LA CONTRATISTA o sus fabricantes, proveedores o subcontratistas”.

SEXTA – MODIFICACIONES AL CONTRATO Y PRÓRROGAS DURANTE LA EJECUCIÓN

EL CONTRATO podrá tener modificaciones, mediante documento suscrito por LAS PARTES, LA COMPAÑÍA podrá, antes o después de iniciada la ejecución de LA OBRA, introducir las modificaciones que estime necesarias, las cuales serán notificadas por escrito al contratista. Así mismo, éste podrá solicitar a LA COMPAÑÍA cualquier modificación que considere conveniente, la cual deberá ir acompañada del correspondiente estudio económico, técnico y de su presupuesto, y LA COMPAÑÍA deberá dar oportuna respuesta a la misma. LA CONTRATISTA sólo podrá realizar las modificaciones propuestas cuando reciba autorización por escrito de LA COMPAÑÍA, debidamente firmada por la máxima autoridad o de quien éste delegue y por las siguientes causas:

1.      Cambios en LA OBRA

(…)

2.      Variación al plazo de ejecución

A solicitud expresa de LA CONTRATISTA, LA COMPAÑÍA podrá acordar prorrogar el plazo de ejecución de EL CONTRATO por razones plenamente justificadas por alguna o varias de las siguientes causas: (…).

3.      Variaciones en los montos previamente establecidos en el presupuesto original de EL CONTRATO.

Si concedida la prórroga o el término supletivo y tal situación produce modificación en el precio de EL CONTRATO, LA CONTRATISTA deberá notificar y solicitar al banco o a la compañía de seguro que otorgó las garantías previstas en este CONTRATO, los Anexos correspondientes y entregarlos a LA COMPAÑÍA.

(…)”.

La transcripción parcial de las mencionadas cláusulas, permite a esta Sala entrever que los sujetos contractuales previeron la posibilidad de introducir cambios o modificaciones a la obra, conviniendo que estos estarían supeditados a estar “relacionados con el alcance general” de la misma. En tal sentido, se estableció que cuando la empresa demandante no solicitare el “impacto en costos y/o tiempo de tal modificación”, sin que hubiere objeción por parte de la contratista, se entendería que las partes “consideran que no se ocasionarán impactos en estos aspectos”. De igual manera, se fijaron las causales en las que podría acordarse la prórroga del plazo de ejecución del contrato, entre las que figuró “(…) Cualquier otra que el órgano o ente contratantes (…) así lo considere”. En torno a esto último, se dispuso que en caso de modificación del precio del contrato, se notificaría al banco o a la empresa de seguros, a los fines de requerir el anexo correspondiente.

Así pues, la cláusula sexta reprodujo en términos similares el contenido del artículo 106 de la Ley de Contrataciones Públicas publicada en los años 2008 y 2009 (Gaceta Oficial Nros. 38.895 del 25 de marzo de 2008 y 39.165 del 24 de abril de 2009, respectivamente), en los que solamente se contempló la notificación del contratista por cambios unilaterales del ente contratante.

Por su parte, las empresas PDVSA Petróleo, S.A. y Construcciones Diseños y Mantenimiento Compañía Anónima (CONDIMACA, C.A.), convinieron en los artículos 9 y 14 de las Condiciones Generales de los contratos de fianza de anticipo Nro. 03-08629 y de fianza de fiel cumplimiento Nro. 03-08630, en ese orden, lo siguiente:

Cualquier modificación al texto de esta Fianza o al Contrato objeto de la misma, deberá ser aceptada por ‘LA COMPAÑÍA’, mediante ‘Anexo’ suscrito por ella, debidamente aprobado por la Superintendencia de Seguros, si así lo exigiere la Ley”.

La interpretación de tales estipulaciones debe concatenarse con las normas previstas en el Título I del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas (Gaceta Oficial Nro. 39.181 del 19 de mayo de 2009), en el que se estableció que:

Modificaciones del documento principal

Artículo 131. Podrá celebrarse entre el órgano o ente contratante y el Contratista, con posterioridad a la firma del documento principal, los acuerdos necesarios para modificar el contenido del documento, y de los documentos técnicos o para determinar cualquier otra circunstancia no prevista en ellos. En caso que los acuerdos contengan modificaciones sustanciales con relación al documento principal, relacionadas con los bienes y servicios a suministrar u obra a ejecutar, deberán cumplirse, previamente, los mismos requisitos y trámites que el órgano o ente contratante exige para formalizar los contratos originales.

Información a los garantes

Artículo 149. El órgano o ente contratante podrá, antes o después de iniciar el suministro de bienes, prestación de servicios o ejecución de la obra, introducir en ella los cambios o modificaciones que estime convenientes, debiendo notificarle estos cambios a los garantes.

De acuerdo a las disposiciones estudiadas, resulta meritorio destacar que el legislador consideró relevante precisar que en caso de introducirse modificaciones sustanciales al contrato, deberían cumplirse todos los requisitos y trámites necesarios para su formalización. Asimismo, el artículo 149 eiusdem, inscrito específicamente en el Capítulo IV intitulado “Variaciones del Contrato” del Título I del mencionado cuerpo sub-legal, reiteró la facultad del ente u órgano contratante de modificar de forma unilateral los términos contractuales, debiendo notificar de tales variaciones a los garantes.

En torno al caso que nos ocupa, se desprende de los autos que la primera modificación contractual convenida por ambas partes se verificó el 6 de abril de 2009, según acta suscrita por el Superintendente y el Gerente de Ingeniería de la obra, así como por el Gerente General de la contratista, a través de la cual se sustituyeron tres (3) estaciones de servicio en las que habrían de edificarse tres (3) de los ocho (8) nuevos puntos de expendio de gas natural vehicular, sin que la empresa PDVSA Petróleo, S.A., hubiese exigido a la sociedad mercantil Construcciones Diseños y Mantenimiento Compañía Anónima (CONDIMACA, C.A.), el impacto en los costos y el tiempo de la ejecución de la obra, por lo cual debe entenderse, a partir de la letra del contrato, que no hubo repercusiones en tales aspectos.

En lo que respecta a las siguientes modificaciones del contrato, ocurridas el 25 de noviembre de 2009 y el 26 de julio de 2010, se constató que las mismas versaron sobre la concesión de prórrogas sobre el plazo de ejecución del contrato.

En tal sentido, puede concluirse que: i) el contrato Nro. 4600027989 fue modificado en tres (3) oportunidades; ii) ninguna de ellas tuvo afectación en los costos convenidos; iii) tales variaciones no pueden ser consideradas sustanciales en la medida que la obra mantuvo su naturaleza, esto es, la ingeniería de detalle y construcción de puntos de expendio de gas natural vehicular ubicados en el Distrito Oriente del Estado Anzoátegui; y iv) la convención primigenia no estableció obligación alguna de notificar a los bancos o a las empresas de seguros en lo que atañe a sus eventuales modificaciones, salvo que las mismas tuvieran injerencia sobre el precio del contrato, lo cual no se verificó en el caso bajo estudio.

En lo atinente a los contratos de fianza, debe referirse que las Condiciones Generales albergaron una cláusula que sometió a la aceptación de la compañía Seguros Altamira, C.A., cualquier modificación que se hiciere sobre el texto de tales contratos e inclusive sobre el primigenio. No obstante, esta Sala cuestiona la logicidad de la misma, toda vez que cualquier variación de las fianzas tendría que ser convenida, entiéndase, fijada de mutuo acuerdo, entre la aseguradora y el afianzado, mientras que una norma de similar naturaleza (contenida en un contrato accesorio) no podría imponerse sobre el contrato de obras (principal), como si la eventual modificación dependiera de la aprobación de la afianzadora.

Así, ha de puntualizarse en torno al caso concreto que la notificación de la empresa aseguradora que resultaba exigible -en todo caso- al ente u órgano contratante fue aquella derivada de una modificación sustancial sobre los términos del contrato, como lo es a modo de ejemplo el precio del mismo y, en tal sentido, debe entenderse la redacción del artículo 149 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, el cual, además, entró en vigencia con ocasión a las sucesivas alteraciones en la fecha de terminación de la obra, por efecto de las prórrogas concedidas a la contratista, y no sobre la variación de las estaciones de servicio donde habría de verificarse la edificación de los puntos de expendio de gas natural vehicular (el 6 de abril de 2009), la cual operó con anterioridad a su vigencia (el 19 de mayo del mismo año).

Por tanto, se desestima el alegato de la parte accionada sobre la falta de notificación de las modificaciones del contrato de obras. Así se establece.

De la misma manera, resulta improcedente el argumento relacionado con la falta de reclamo directo por parte de la empresa demandante a la contratista, en la medida que el objeto del juicio es la ejecución de las fianzas, asunto que concierne enteramente a la aseguradora, quien pudo, de estimarlo conveniente, solicitar la intervención forzosa de la contratista. Así se decide.

4.      De la procedencia de la solicitud de ejecución de las garantías

El apoderado judicial de la parte accionada, frente a la pretensión de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., relacionada con (…) el reintegro de las cantidades afianzadas por concepto de anticipo y la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento”, afirmó que en el escrito libelar no se indicó la fecha ni los medios por los cuales se entregó cantidad alguna por tales conceptos, ni cursa prueba alguna de ello en el expediente, por lo cual negó “(…) expresamente que la demandante haya entregado cantidad alguna de dinero a la contratista afianzada CONSTRUCCIONES DISEÑOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (CONDIMACA), en calidad de anticipo, y por vía de consecuencia que [su representada] deba reintegrar (…) cantidad alguna”. (Añadido de la Sala).

Rechazó que la contratista “(…) haya incumplido el contrato de obras garantizado por la fianza de fiel cumplimiento”, “que la misma haya incumplido obligación contractual alguna, y mucho menos que haya incumplido el supuesto lapso de ejecución (…) o paralizado de manera injustificada las obras, pues [éstas] (…) obedecieron a hechos no previsibles (…) y por causas de fuerza mayor”. (Agregado de la Sala).

Asimismo, alegó que en la demanda no se señaló “cuáles son y en qué consistieron los supuestos daños y perjuicios causados a la demandante, y cuya indemnización” se solicitó, por lo que -a su decir- su representada no adeuda cantidad alguna por ejecución de fianza de fiel cumplimiento.

Con el objeto de dilucidar lo anterior, esta Sala tiene a bien reiterar que conforme a los alegatos esgrimidos por las partes y las pruebas cursantes en el expediente quedaron evidenciados los siguientes hechos:

1) Las sociedades mercantiles PDVSA Petróleo, S.A. y Construcciones Diseños y Mantenimiento Compañía Anónima (CONDIMACA, C.A.), suscribieron el contrato de obras Nro. 4600027989, antes identificado, cuya fecha de terminación, tras sucesivas solicitudes de prórroga, se fijó para el 30 de diciembre de 2010.

2) La referida convención fue garantizada a través de los contratos de fianza de anticipo Nro. 03-08629 y de fianza de fiel cumplimiento Nro. 03-08630, antes referidos, otorgados por la sociedad de comercio Seguros Altamira, C.A.

3) El ente contratante, a través del oficio signado CYS-DIR-2010-0383 del 18 de diciembre de 2010, rescindió el mencionado contrato de obras en virtud que la contratista “no presentó por escrito las medidas o acciones necesarias para subsanar el incumplimiento notificado mediante comunicación de fecha 17 de noviembre de 2010”, redundante en retrasos y paralización de las actividades por parte de la aludida empresa y la falta de actualización de las pólizas de responsabilidad civil general y responsabilidad patronal, así como también las Solvencias Inces y Seguro Social”.

Por tanto, quedó probado el incumplimiento de la sociedad mercantil Construcciones Diseños y Mantenimiento Compañía Anónima (CONDIMACA, C.A.). Así se establece.

En lo que concierne al contrato de fianza de anticipo Nro. 03-08629, este tuvo por finalidad garantizar el reintegro de la cantidad -para ese entonces- de doce millones trescientos ochenta y cinco mil trescientos noventa y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 12.385.396,63), equivalente al treinta por ciento (30 %) del monto total del contrato, que correspondió al ente contratante pagar a la contratista por el referido concepto, el cual fue efectivamente requerido mediante planilla de “solicitud de pago de anticipo” recibida el 25 de noviembre de 2008 y el subsiguiente “aviso de pago” Nro. 1501609219, documentos que, presentados en original, merecen pleno valor probatorio. (Vid., folios 67 y 68 de la pieza Nro. 1 del expediente).

De igual manera, riela en autos (vid., folios 446 y 447 de la pieza Nro. 1 del expediente) original de comunicación de fecha 16 de septiembre de 2014, suscrita por el ciudadano Jaime Heli Pirela Ruz, en su carácter de Director de la Unidad de Servicios Jurídicos del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, recibida por esta Sala el 17 de igual mes y año, con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte actora, en la cual se indicó lo siguiente:

“(…) De acuerdo a la información suministrada por el Área de Organismos Oficiales, hacemos de su conocimiento que, en fecha 04 de Mayo de 2009, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, C.A., transfirió a la Cuenta identificada con el N° 0108 0058 71 0100009109, de la cual es titular la empresa CONSTRUCCIONES DISEÑOS Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONDIMACA), la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.835.396,63), según información que reposa en nuestros archivos”.

A juicio de esta Máxima Instancia, los hechos referidos en los informes rendidos por el Banco Provincial, S.A. Banco Universal, deben considerarse como ciertos, al no haber sido contradichos en forma alguna por la parte contraria y corresponderse con el contenido de la planilla de “solicitud de pago de anticipo” y el “aviso de pago” Nro. 1501609219, así como con las resultas de la prueba de inspección judicial evacuada el 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la que se corroboró la información contenida en las mencionadas documentales con arreglo a la revisión del Sistema Automatizado de Procesos (SAP), a cargo de la Gerencia de Pagos de la compañía PDVSA Petróleo, S.A., evidenciándose que la contratista sí recibió la suma de doce millones trescientos ochenta y cinco mil trescientos noventa y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 12.835.396,63), por concepto de anticipo. (Vid., folios 474 al 479 de la pieza Nro. 1 del expediente). Así se establece.

En tal sentido, la representación judicial de la parte actora reconoció en el escrito libelar que la compañía accionada amortizó la suma de “UN MILLÓN OCHOCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.813.991,46), restando por pagar la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.571.405,17)” (vid., folios 8, 9 y 12 de la pieza Nro. 1 del expediente); circunstancia que se verifica de la comunicación signada GCDV-GNV-CE-11-375 del 18 de noviembre de 2011, remitida por el Gerente del Proyecto Autogas a la Gerencia de Litigios y Reclamos de la Consultoría Jurídica de PDVSA, además del cuadro anexo de “resumen de amortizaciones”, y de la inspección judicial practicada por el mencionado Juzgado de Municipio. (Vid., folios 94 y 95 de la pieza Nro. 1 del expediente).

Las aludidas documentales, producidas en juicio en original por la accionante, al no haber sido impugnadas por su contraparte, merecen pleno valor probatorio, conforme al artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En lo que respecta al contrato de fianza de fiel cumplimiento Nro. 03-08630, el mismo tuvo por objeto garantizar “(…) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de [Construcciones Diseños y Mantenimiento Compañía Anónima (CONDIMACA, C.A.)] de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de [PDVSA Petróleo, S.A.], según contrato N° 4600027989, a celebrarse entre [ambas] para la Obra: ‘INGENIERÍA DE DETALLE Y CONSTRUCCIÓN DE PUNTOS DE EXPENDIO DE GAS NATURAL VEHICULAR UBICADOS EN EL DISTRITO ORIENTE, ESTADO ANZOÁTEGUI (PAQUETE 16)”, hasta por la suma -para ese entonces- de seis millones ciento noventa y dos mil seiscientos noventa y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 6.192.698,31). (Corchetes de la Sala).

Con ocasión a lo expuesto, debe indicarse que el artículo 194 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, dispone que: “En los casos en que se acuerde la rescisión del contrato por las causales indicadas en el artículo 127 de la Ley de Contrataciones Públicas, el Contratista pagará al órgano o ente contratante, por concepto de indemnización una cantidad que se calculará en la misma forma y cuantía señalada en el artículo 191 de este Reglamento (…). El monto de la indemnización se deducirá de lo que el órgano o ente contratante adeude al Contratista por cualquier concepto y, si fuere necesario, se procederá a la ejecución de las garantías otorgadas por el Contratista (…)”. (Destacados de la Sala).

En atención a la norma citada, la rescisión del contrato obliga al contratista a indemnizar al ente contratante y este último podrá exigir la ejecución de las fianzas otorgadas al efecto.

Así las cosas, constatado como fue el incumplimiento del contrato de obras objeto del presente juicio por parte de la compañía demandada, según se desprende del acto administrativo que declaró la rescisión del mismo, sin que conste en autos probanza alguna que desvirtúe su contenido, a criterio de esta Sala resulta procedente el reintegro de la cantidad de dinero entregada por la empresa PDVSA Petróleo, S.A., a la sociedad mercantil Construcciones Diseños y Mantenimiento Compañía Anónima (CONDIMACA, C.A.) por concepto de anticipo (no amortizado), a saber, la suma de diez millones quinientos setenta y un mil cuatrocientos cinco bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 10.571.405,17), y el pago del monto previsto en el contrato de fianza de fiel cumplimiento antes señalado, es decir, seis millones ciento noventa y dos mil seiscientos noventa y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 6.192.698,31), para un total de dieciséis millones setecientos sesenta y cuatro mil ciento tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 16.764.103,48), que coincide con el importe pretendido en el escrito libelar, reexpresado hoy en ciento sesenta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 167,64). Así se decide.

Seguidamente, se observa que la parte actora además de demandar (…) el reintegro de las cantidades afianzadas por concepto de anticipo y la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento”, estimadas en la suma de (…) dieciséis millones setecientos sesenta y cuatro mil ciento tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (BsF. 16.764.103,48) (…)”, igualmente requirió “(…) los intereses que se generen utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis principales bancos comerciales del país, contados a partir de la fecha en que [su] representada le requirió a (…) Seguros Altamira C.A., el reintegro de las cantidades afianzadas por concepto de anticipo y la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, es decir, en fecha catorce (14) de enero del año dos mil once (2011)”. (Agregado de la Sala).

En torno a lo anterior, al quedar demostrado el incumplimiento de la contratista, esta Sala declara procedente el cálculo de los intereses moratorios; a tal efecto, por cuanto su forma de pago o de cálculo no se especificó en los contratos suscritos por las partes, ni tampoco el momento a partir del cual comenzarían éstos a deberse, resulta procedente aplicar analógicamente lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto número 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras. (Vid., decisiones Nros. 00813 y 00225 de fechas 31 de mayo de 2007 y 1° de marzo de 2018, respectivamente).

Ahora bien, toda vez que la accionante no probó que “en fecha catorce (14) de enero del año dos mil once (2011)” hubiese requerido a la empresa “Seguros Altamira C.A., el reintegro de las cantidades afianzadas por concepto de anticipo y la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento”, los aludidos intereses deberán calcularse desde el 17 de noviembre de 2011, oportunidad en la que fue interpuesta la presente demanda (y formulada la pretensión de cobro de las sumas afianzadas), hasta la fecha de publicación del presente fallo, utilizando a tales fines una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, no pasa desapercibido para esta Máxima Instancia que la representación judicial de la compañía demandada requirió “(…) con relación a la indexación solicitada por la parte actora, se acoja a su propio criterio jurisprudencial, en el cual se señala que los montos demandados por fianzas de anticipo, no están sujetos a indexación, por tratarse de obligaciones de dinero y no obligaciones de valor, conforme a lo establecido en el artículo 1.737 del Código Civil (…)”.

Ahora bien, de la minuciosa revisión de las actas que integran el presente expediente, se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. no hicieron pedimento alguno que versara sobre la indexación judicial de las cantidades demandadas. No obstante, este Alto Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones.

Esta Sala ha reconocido que la indexación consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario, el cual debe medirse siguiendo los índices aplicables según la naturaleza de la obligación; usualmente se trata de índices publicados por instituciones oficiales (en nuestro caso, el Banco Central de Venezuela). Su objetivo es, por lo tanto, corregir la desvalorización del signo monetario cuando una deuda es pagada en una oportunidad posterior a la que debía cumplirse. (Vid., entre otras, la sentencia Nro. 01204 del 8 de noviembre de 2017).

No se trata de una indemnización adicional sino de una actualización de la obligación principal. Su finalidad no es reparar el daño causado por el retardo en el cumplimiento (a diferencia de los intereses), sino preservar inalterado el valor de la moneda empleada para el pago de la obligación.

En tal sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en decisión Nro. 576 del 20 de marzo de 2006, ratificada en el fallo Nro. 656 del 29 de julio de 2016, en el cual señaló lo siguiente:

“(...) El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (Destacados de la Sala).

De igual manera se estableció que:

“(…) la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.

Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (…).

Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con ̔una elemental noción de justicia ̕.

(…omissis…)

Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.

La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.

El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida. (Destacados de la Sala).

Con fundamento en el criterio reiterado por la Máxima Intérprete del Texto Constitucional, la técnica indemnizatoria guarda estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a partir de su implementación, los sujetos que acuden ante los órganos jurisdiccionales con la pretensión de cobro de una cantidad determinada de dinero, pese a los efectos inflacionarios, reciben un pago proporcional con el poder adquisitivo que tenía la suma debida para el momento en que la misma se hizo exigible.

Igualmente, cabe señalar que en la referida decisión se determinó que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago; juzgándose -para ese momento- que solo en casos de interés social y de orden público, el Juez podría acordar la indexación de oficio.

Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal en sentencia Nro. RC.000450 del 3 de julio de 2017, amplió el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en los siguientes términos:

“(…) el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia contemplado como derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto justamente.

A partir de esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos sustanciales en litigio, en pleno reconocimiento a la consagración constitucional del conjunto de principios y garantías que despliegan una tendencia a la optimización del ordenamiento jurídico y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada e indefectiblemente conducen a los jueces a determinar el alcance, contenido y finalidad del derecho positivo tomando en consideración el amplio espectro que le presentan las corrientes de pensamiento jurídico y la discusión doctrinal existente, se armoniza y atempera el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha en lo concierne a la posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminución los altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar (…)”. (Resaltado de la Sala).

En virtud de lo anterior, queda de manifiesto el avance que ha descrito la jurisprudencia patria en materia civil, la cual, inclusive, permitió a partir del referido fallo, que los jueces puedan acordar -cuando sea procedente- en las demandas que sean admitidas con posterioridad a esa decisión, la indexación oficiosa de los montos condenados a pagar, en los debates judiciales que consistan en intereses y derechos privados (disponibles), aun cuando el actor no lo haya solicitado en las oportunidades delimitadas jurisprudencialmente.

Ahora bien, en lo que concierne al caso que nos ocupa, se observa que la controversia suscitada entre las partes versó en la ejecución de las fianzas otorgadas para garantizar el cumplimiento del contrato de obras Nro. 4600027989, suscrito el 10 de noviembre de 2008, entre las sociedades mercantiles PDVSA Petróleo, S.A. y Construcciones Diseños y Mantenimiento Compañía Anónima (CONDIMACA, C.A.), el cual tuvo por objeto la ingeniería de detalle y construcción de puntos de expendio de gas natural vehicular ubicados en el Distrito Oriente del Estado Anzoátegui (paquete Nro. 16), tratándose esta de una actividad que se encuentra reservada por el Estado.

Así lo dispone el artículo 302 de la Carta Magna, al señalar que:

El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo”. (Destacado de la Sala).

De la lectura de la aludida norma resulta evidente que la actividad de hidrocarburos está reservada al Poder Nacional, según lo consagra la Ley Orgánica de Hidrocarburos en su artículo 9 (Gaceta Oficial Nro. 38.493 del 4 de agosto de 2006). De igual manera, la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos (Gaceta Oficial N° 36.793 de fecha 23 de septiembre de 1999), preceptúa que “Las actividades relativas a los hidrocarburos gaseosos estarán dirigidas primordialmente al desarrollo nacional, mediante el aprovechamiento intensivo y eficiente de tales sustancias, como combustibles para uso doméstico o industrial, como materia prima a los fines de su industrialización y para su eventual exportación en cualquiera de sus fases. (…)”. (Vid., artículo 3). (Resaltado de la Sala).

Así pues, las actividades a las cuales se refiere el mencionado cuerpo legal son de utilidad pública, precisándose además, que aquellas relacionadas directa o indirectamente con el transporte y distribución de gases de hidrocarburos destinados al consumo colectivo, constituyen un servicio público. (Vid., artículos 4 y 5 eiusdem).

Aunado a lo anterior, debe señalarse que constituye un objetivo estratégico y general del Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, “(...) 3.1.1.2. Alcanzar la producción de gas natural para el año 2014 hasta 7.830 MMPCD y en el año 2019 a 10.494 MMPCD”, con la finalidad de “Ampliar el uso de las alternativas energéticas reduciendo la dependencia interna de los combustibles líquidos, contribuyendo a la reducción de riesgos asociados al suministro y a la liberación de combustibles para la exportación”.

En concreto, el referido instrumento persigue “(…) Masificar el uso del gas natural como combustible automotor e impulsar el proyecto autogas”, respecto de lo cual resulta innegable el interés social que reside en la diversificación de la matriz energética de la Nación, y la importancia que comporta para la colectividad, desde diversos puntos de vista, el logro de los objetivos propuestos por el Estado.

En consecuencia, dado que en el caso bajo estudio se encuentra directamente involucrada una materia que incumbe al interés social de la colectividad,   esta  Sala  acuerda  el  ajuste  inflacionario del monto condenado a pagar, entiéndase ciento sesenta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 167,64), desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 17 de noviembre de 2011, hasta la oportunidad de la publicación del presente fallo, tomándose en consideración la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016), aplicable de conformidad con la decisión Nro. 735 del 25 de octubre de 2017, proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que, por vía de colaboración, practique experticia complementaria del fallo. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00305 y 01112 de fechas 6 de abril de 2017 y 1° de noviembre de 2018, respectivamente). Así se establece.

Por tanto, se declara con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

Se condena en costas, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A. Así se determina.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.      Se DESESTIMA la cita en garantía planteada por la representación judicial de la compañía SEGUROS ALTAMIRA, C.A.

2.      CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad de comercio PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la compañía SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa CONSTRUCCIONES DISEÑOS Y MANTENIMIENTO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONDIMACA, C.A.). En consecuencia:

2.1.            Se CONDENA a la compañía SEGUROS ALTAMIRA, C.A., al pago de la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 167,64), por concepto de reintegro del anticipo no amortizado, así como del monto previsto en el contrato de fianza de fiel cumplimiento suscrito.

2.2.            Se CONDENA a la empresa SEGUROS ALTAMIRA, C.A., al pago de los intereses moratorios calculados sobre el monto anterior, desde el 17 de noviembre de 2011 hasta el día de publicación del presente fallo.

3.      Se ORDENA la indexación judicial de la suma condenada a pagar, con excepción de los intereses, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad de la publicación de esta decisión.

4.      Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que, por vía de colaboración, practique una experticia complementaria del fallo para determinar los intereses y la indexación que deben pagarse, conforme a los parámetros fijados en la motiva de esta sentencia.

5.      Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00704.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD