Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2013-1241

 

Mediante Oficio Núm. 650-2013 de fecha 30 de julio de 2013, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 8 de agosto de ese mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana remitió el expediente Núm. 507-06 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 3 de marzo de 2009 por el abogado Rafael Moreno Franco, INPREABOGADO Núm. 62.605, actuando como apoderado judicial del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, acreditación que se evidencia del instrumento poder que corre inserto a los folios 487 al 489 de las actas procesales; contra la sentencia definitiva Núm. 325/2008 de fecha 31 de octubre de 2008, que declaró con lugar los recursos contenciosos tributarios interpuestos con solicitudes de medidas cautelares de suspensión de efectos en fechas 20 de febrero y 28 de marzo de 2006 por los abogados Oswaldo Anzola, Elvira Dupouy, Juan Carlos Fermín, María Virginia Anzola, María Gabriela Maldonado y Rafael Enrique Tobía, INPREABOGADO Núms. 5.237, 21.057, 28.535, 65.183, 75.076 y 107.0553, en el orden indicado, en su condición de representantes judiciales de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Núm. 48, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inserto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día 18 de octubre de 2004, bajo el Núm. 29, Tomo 171-A-Pro., representación que se constata de poder inserto a los folios 104 al 107 de las actas procesales.

El aludido medio de impugnación judicial fue incoado contra las Resoluciones Núms. 1526, 1527, 1528, 1529, 1530, 1532, 1567, 1568, 1569, 1570, 1571, 1572 y 1585, las seis (6) primeras, de fecha 14 de diciembre, las seis (6) siguientes del 20 de diciembre y la última, del 21 de diciembre de 2005, todas notificadas al sujeto pasivo el 18 de enero de 2006, emitidas por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al constatar la Administración Tributaria Municipal que la contribuyente generó ingresos brutos para los ejercicios coincidentes con los años civiles 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, por la actividad de servicios de tarjetas de crédito gravada con la alícuota del 2,50%, siendo declarados por el sujeto pasivo bajo la alícuota del 1,50%, correspondiente a la actividad de “Bancos, Sucursales y Agencias” del Clasificador de Actividades de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia del año 1988, aplicable ratione temporis, a tenor de lo establecido en los artículos 30 y 89 eiusdem, lo cual generó obligaciones en materia de impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios, o de índole similar, las cuales se describen de seguidas:

Núm.

Agencia

Impuesto sobre Actividades Económicas de industria, Comercio, Servicios o de índole Similar (Bs.)

Contribución Cuerpo de Bomberos Art. 89 “Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio, de Servicios y Similares

Sanción de multa, calculada en un 10%. Art 89 “Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio, de Servicios y Similares

1

Resolución Núm. 1526 (Agencia Bella Vista I)

500.677,92

10.013,36

20.026,71

2

Resolución Núm. 1527 (Agencia la Limpia)

 

225.746,41

451.492,80

3

Resolución Núm. 1528 (Agencia Zona Industrial)

13.185.566,46

627.884,12

 

4

Resolución Núm. 1529 (agencia 5 de julio)

49.134.891,56

2.456.744,56

4.913.489,11

5

Resolución Núm. 1530 (Agencia Costa Verde)

219.865,32

10.469,78

10.469,78

6

Resolución Núm. 1532 (Agencia Makro)

3.435.002,25

68.700,05

68.700,05

7

Resolución Núm. 1567 (Agencia Bella Vista I)

33.141.467,58

1.104.750,59

2.209.431.172,14

8

Resolución Núm. 1568 (Agencia Maracaibo 20)

 

28.641,38

57.282,76

9

 Resolución Núm. 1569 (Agencia centro occidente)

 

 

57.282,76

10

Resolución Núm. 1570 (Agencia Dr. Portillo)

10.026.019,76

501.300,99

1.002.601,97

11

Resolución Núm. 1571 (Agencia Caribe Zulia)

827.894,98

413.947,15

827.894,30

12

Resolución Núm. 1572 (Agencia los Robles)

9.429,57

471,48

942,96

13

Resolución Núm. 1585 (Agencia las Delicias)

970.972,76

1.941.585,52

970.972,76

TOTAL Bs.

111.451.788,26

7.390.255,39

2.216.809.726,13

TOTAL Bs. REEXPRESADOS

1,11

0,07

22,17

 

En fecha 10 de marzo de 2009, el Juzgado de mérito oyó la apelación del Fisco Municipal en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a través del precitado oficio.

El 13 de agosto de 2013 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijaron ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante auto de este Máximo Tribunal del 9 de octubre de 2013 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que vence el lapso establecido en auto de fecha 13 de agosto de 2013, inclusive, dejándose constancia que han transcurrido ocho (08) días continuos en razón del término de la distancia correspondientes a: 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 de agosto; y diez (10) días de despacho, a saber: 17, 18, 19, 24, 25 y 26 de septiembre, y 1°, 2, 3 y 8 de octubre de 2013.

En fecha 23 de octubre de 2013, el abogado Rafael Enrique Tobía, antes identificado, actuando como apoderado judicial del Banco Provincial S.A., Banco Universal, solicitó declarar desistida la apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Municipal y, “definitivamente firme” la sentencia definitiva Núm. 325-2008 del 31 de octubre de 2008.

El 29 de abril de 2014, esta Alzada dictó sentencia Núm. 00598, mediante la cual declaró improcedente el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y ordenó la reposición de la causa al estado de que se aplique el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a objeto de que el referido ente local fundamente su apelación.

Este Alto Tribunal, mediante auto del 13 de enero de 2015, dejó constancia que el 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político -Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Se ordenó la continuación de la presente causa.

Mediante diligencia del 25 de febrero de 2015, el abogado Rafael Enrique Tobía Díaz, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la entidad financiera accionante, solicitó se declare desistida la apelación interpuesta por el abogado fiscal contra la sentencia Núm. 325-2008 del 31 de octubre de 2008.

El 26 de febrero de 2015 se dio cuenta en Sala. Asimismo, dando cumplimiento a la decisión dictada por esta Superioridad en fecha 30 de abril de 2014 y su corrección del 30 de julio de ese mismo año, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijaron ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 24 de marzo de 2015, la abogada Ana Carolina Domínguez, actuando como apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se constata de instrumento poder cursante a los folios 564 al 566 de la segunda pieza del expediente judicial, consignó la fundamentación de la apelación, respecto de la cual la representación en juicio de la entidad financiera accionante presentó, el 15 de abril de ese mismo año, el escrito de contestación.

El 29 de abril de 2015 se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

El 7 de agosto de 2018 compareció ante este Supremo Tribunal la representación en juicio de la entidad bancaria accionante, a los fines de solicitar se dicte sentencia en la presente causa.

Mediante auto del 8 de agosto de 2018, se dejó constancia que en fecha 24 de febrero de 2017 se eligió la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se reasignó como ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

A través de diligencia del 26 de junio de 2019, los apoderados judiciales de la entidad bancaria accionante solicitaron a esta Superioridad dictar el fallo respectivo.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Máxima Instancia a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Según consta en la actas procesales, mediante las “Resoluciones” (Providencias Administrativas Autorizatorias) Núms. IMT 530-2004 (Agencia La Limpia) del 17 de octubre de 2003; IMT-660-2004 (Agencia Bella Vista II) de fecha 14 de octubre de 2003; IMT 667-2003 (Agencia La Industrial) del 14 de octubre de 2003; IMT-351-2003, (Agencia 5 de julio) del 15 de agosto de 2003; IMT-633-2003 (Agencia Costa Verde) del 14 de octubre de 2003; IMT-658-2004 (Agencia Makro) del 14 de octubre de 2003; IMT-659-2003 (Agencia Bella Vista I) del 14 de octubre de 2003; IMT-352-2004 (Agencia Maracaibo Avenida 20) del 14 de octubre de 2003; IMT 662-2003 (Agencia Centro Occidente) del 14 de octubre de 2003; IMT-665-2003 (Agencia Dr. Portillo) del 14 de octubre de 2003; IMT-661-2003 (Agencia Caribe Zulia) del 14 de octubre de 2003; IMT- 528-2004 (Agencia Los Robles) del 17 de mayo de 2004, IMT-666-2003 (Agencia las Delicias) del 14 de octubre de 2003, notificadas, la primera, el 26 de julio y las restantes, el 28 de julio de 2004; la Superintendencia de Administración Tributaria Municipal (SAMAT) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autorizó al funcionario “Carlos L. Granados”, con cédula de identidad Núm. “4.591.188”, en su condición de “Auditor Fiscal” de la mencionada Autoridad Tributaria, a los fines de “(...) revisar los libros contables de la contribuyente BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal (...)”, en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, correspondientes a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.

Producto de la investigación fiscal realizada por el funcionario supra identificado, se levantaron las “Actas de Intervención Fiscal” que se indican a continuación: “Acta de Intervención Fiscal” Núm. IMT-323-2004-IF (Agencia Bella Vista II); “Acta de Intervención Fiscal” Núm. IMT-333-2004-IF; (Agencia la Limpia); “Acta de Intervención Fiscal” Núm. IMT-330-2004-IF (Agencia Zona Industrial); “Acta de Intervención Fiscal” Núm. IMT-319-2004-IF (Agencia 5 de Julio); “Acta de Intervención Fiscal” Núm. IMT-326-2004-IF (Agencia Costa Verde); “Acta de Intervención Fiscal” Núm. IMT-324-2004-IF (Agencia Makro); “Acta de Intervención Fiscal” Núm. 322-2004-IF; (Agencia Bella Vista I); “Acta de Intervención Fiscal” Núm. IMT-320-2004-IF (Agencia Maracaibo Avenida 20); “Acta de Intervención Fiscal” Núm. IMT-325-2004-IF (Agencia Centro Occidente); “Acta de Intervención Fiscal” Núm. IMT-329-2004-IF (Agencia Dr. Portillo); “Acta de Intervención Fiscal” Núm. IMT-324-2004-IF (Agencia Caribe Zulia); “Acta de Intervención Fiscal” Núm. IMT-331-2004-IF (Agencia los Robles); y “Acta de Intervención Fiscal” Núm. IMT-329-2004-IF (Agencia Las Delicias), a través de las cuales, mediante observación de los registros contables, se verificó que la contribuyente de autos incumplió con los deberes “formales”, relativos a que realizó actividades de servicios de tarjetas de crédito, correspondientes al rubro 33.3: “tarjetas de crédito e instrumentos similares”, con aforo del 2,50%; no obstante, fueron declaradas en el rubro de actividades bancarias (31.1. “Bancos, Sucursales y Agencias” con aforo del 1,50%).

La contribuyente de autos ejerció en fecha 18 de agosto de 2004 los descargos contra las precitadas “Actas de Intervención Fiscal”, siendo declarados sin lugar, mediante las Resoluciones (Culminatorias del Sumario Administrativo) Núms.: IMT-1125-2005 (Agencia Bella Vista II); IMT-1119-2005 (Agencia La Limpia); IMT-1121-2005 (Agencia Zona Industrial); IMT-1115-2005 (Agencia 5 de Julio); IMT-1126-2005 (Agencia Costa Verde); IMT-1118-2005 (Agencia Makro); IMT-1114-2005 (Agencia Bella Vista I); IMT-1124-2005 (Agencia Maracaibo Avenida 20); IMT-1116-2005 (Agencia Centro Occidente); IMT-1117-2005 (Agencia Dr. Portillo); IMT-1112-2005 (Agencia Caribe Zulia); IMT-1122-2005 (Agencia los Robles); IMT-1113-2005 (Agencia Las Delicias); todas notificadas a la entidad bancaria recurrente el 1° de junio de 2005.

Contra las mencionadas Resoluciones (Culminatorias de Sumario Administrativo), el 21 de julio de 2005 la representación en juicio del Banco Provincial C.A., Banco Universal ejerció recursos jerárquicos, siendo declarados sin lugar por el ente exactor Municipal y, en consecuencia confirmó las objeciones fiscales por diferencia de ingresos brutos en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, para los ejercicios coincidentes con los años civiles 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, de acuerdo a los siguientes montos y conceptos:

1)            Resolución Núm. 1526 (Agencia Bella Vista II): el ente exactor Municipal declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Núm. IMT-1125-2005 de fecha 1° de junio de 2005, que confirmó el “Acta de Intervención Fiscal” Núm. IMT-323-2004-IF del 26 de julio de 2004, por las siguientes obligaciones fiscales:

Concepto

Cantidad Bs.

Impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar.

 

500.667,92

Contribución Cuerpo de Bomberos.

Art. 30 de la “Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

 

 

 

 

10.013,36

Sanción de multa calculada en un 10%.

Art. 89 de la “Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

 

 

 

 

20.026,71

TOTAL

20.026.716,86

2)            Resolución Núm. 1527 (Agencia La Limpia): mediante la cual el ente exactor Municipal declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la Resolución Núm. IMT-1119-2005 de fecha 1° de junio de 2005, confirmatoria del “Acta de Intervención fiscal” Núm. IMT-333-2004-IF de fecha 26 de julio de 2003, por las siguientes obligaciones fiscales:

Concepto

Cantidad Bs.

Contribución cuerpo de bomberos (Art. 30 de la “Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

 

 

 

 

225.746,41

Sanción de multa calculada en un 10%  Art. 89 de la “Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

 

 

 

 

451.492,80

TOTAL

451.492.800,67

3)            Resolución Núm. 1528 (Agencia Zona Industrial): la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra la Resolución Núm. IMT-1121-2005 del 1° de junio de 2005, confirmatoria del “Acta de Intervención Fiscal” Núm. IMT-330.-2004-IF del 26 de julio de 2004, por las siguientes obligaciones fiscales:

Concepto

Cantidad Bs.

Impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar.

 

13.185.566,46

Contribución cuerpo de bomberos. Art. 30 de la “Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

 

 

 

 

627.884,12

TOTAL

1.225.768.233,87

4)            Resolución Núm. 1529 (Agencia 5 de julio): la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la Resolución Núm. IMT-1121-2005 del 1° de junio de 2005, confirmatoria del “Acta de Intervención Fiscal” Núm. IMT-330.-2004-IF de fecha 26 de julio de 2004, por las siguientes obligaciones fiscales:

Concepto

Cantidad Bs.

Impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar.

 

49.134.891,56.

Contribución cuerpo de bomberos.

Art. 30 de la “Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

 

 

 

 

2.456.744,56

Sanción de multa calculada en un 10%.

Art. 89 de la “Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

 

 

 

 

4.913.489,11

TOTAL

56.505.124,78

5)            Resolución Núm. 1530 (Agencia Costa Verde): la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra la Resolución Núm. IMT-1126-2005 de fecha 1° de junio de 2005, confirmatoria del “Acta de Intervención Fiscal” Núm. IMT-326-2004-IF de fecha 26 de julio de 2004, por las siguientes objeciones fiscales:

Concepto

Cantidad Bs.

Impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar.

 

219.865,32

Contribución cuerpo de bomberos. Art. 30 de la “Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

 

 

 

10.469,78

Sanción de multa calculada en un 10%.

Art. 89 de la “Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

 

 

 

 

10.469,78

TOTAL

20.939.554,76

6)            Resolución Núm. 1532 (Agencia Makro): la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Núm. IMT-1118-2005 de fecha 1° de junio de 2005, confirmatoria del “Acta de Intervención Fiscal” Núm. IMT-321-2004-IF de fecha 26 de julio de 2004, por las siguientes objeciones fiscales:

Concepto

Cantidad Bs.

Impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar.

 

3.435.002,25

Contribución cuerpo de bomberos.

Art. 30 de la “Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

 

 

 

 

68.700,05

Sanción de multa calculada en un 10%. Art. 89 de la “Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

 

 

 

68.700.05

TOTAL

1.442.700,95

7)            Resolución Núm. 1567 (Agencia Bella Vista I): la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la Resolución Núm. IMT-1114-2005 de fecha 1° de junio de 2005, confirmatoria del “Acta de Intervención Fiscal” Núm. IMT-322-2004-IF de fecha 26 de julio de 2004, en los términos siguientes:

Concepto

Cantidad Bs.

Impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar.

 

33.141.467,58

Contribución cuerpo de bomberos. Art. 30 de la “Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

 

 

 

1.104.750,59

Sanción de multa calculada en un 10%.  Art. 89 de la “Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

 

 

 

2.209.431.172,14

TOTAL

2.243.677.390,31

8)            Resolución Núm. 1568 (Agencia Maracaibo, Avenida 20): la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico intentado contra la Resolución Núm. IMT-1124-2005 de fecha 1° de junio de 2005, confirmatoria del “Acta de Intervención Fiscal” Núm. IMT-320-2004-IF de fecha 26 de julio de 2004, levantada al Banco Provincial, S.A., Banco Universal, según se evidencia:

Concepto

Cantidad Bs.

Contribución cuerpo de bomberos Art. 30 de la “Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

 

 

 

28.641,38

Sanción de multa calculada en un 10%. Art. 89 de la “Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”.

 

 

 

57.282,76

TOTAL

85.894,14

9) Resolución Núm. 1569 (Agencia Centro Occidente): la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Núm. IMT-1116-2005 de fecha 1° de junio de 2005, confirmatoria del “Acta de Intervención Fiscal” Núm. IMT-325-2004-IF de fecha 26 de julio de 2004, como sigue:

Concepto

Cantidad Bs.

Sanción de multa calculada en un 10%  Art. 89 de la “Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

 

 

 

57.282,76

 

10)                  Resolución Núm. 1570 (Agencia Dr. Portillo): la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Núm. IMT-1117-2005 de fecha 1° de junio de 2005, confirmatoria del “Acta de Intervención Fiscal” Núm. IMT-329-2004-IF de fecha 26 de julio de 2004, como se muestra de seguidas:

Concepto

Cantidad Bs.

Impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar.

 

10.026.019,73

Contribución cuerpo de bomberos.

Art. 30 de la “Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

 

 

 

501.300,99

Sanción de multa calculada en un 10%.

Art. 89 de la “Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

 

 

 

1.002.601,97

TOTAL

11.529.922,68

11) Resolución Núm. 1571 (Agencia Caribe Zulia): la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra la Resolución Núm. IMT-1112-2005 de fecha 1° de junio de 2005, confirmatoria del “Acta de Intervención Fiscal” Núm. IMT-324-2004-IF de fecha 26 de julio de 2004, levantada al Banco Provincial, S.A., Banco Universal, Agencia Caribe Zulia, de la siguiente manera:

Concepto

Cantidad Bs.

Impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar.

 

827.894,98

Contribución cuerpo de bomberos.

Art. 30 de la “Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

 

 

 

413.947,15

Sanción de multa calculada en un 10%.

Art. 89 de la “Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

 

 

 

827.894,30

TOTAL

9.520.784,43

12)             Resolución Núm. 1572 (Agencia los Robles): la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Núm. IMT-1122-2005 de fecha 1° de junio de 2005, confirmatoria del “Acta de Intervención Fiscal” Núm. IMT-331-2004-IF de fecha 26 de julio de 2004, e impuso las siguientes obligaciones tributarias.

Concepto

Cantidad Bs.

Impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar.

 

9.429,57

Contribución al Cuerpo de Bomberos. Art. 30 de la “Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

 

 

 

471,48

Sanción de multa calculada en un 10%. Art. 89 de la “Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

 

 

 

942,96

TOTAL

9.901,05

 

13) Resolución Núm. 1585 (Agencia las Delicias): la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Núm. IMT-1113-2005 de fecha 1° de junio de 2005, confirmatoria del “Acta de Intervención Fiscal” Núm. IMT-329-2004-IF de fecha 26 de julio de 2004 e impuso las siguientes obligaciones tributarias.

Concepto

Cantidad Bs.

Contribución al Cuerpo de bomberos. Art. 30 de la “Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

 

 

 

970.972,76

Sanción de multa calculada en un 10%. Art. 89 de la “Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

 

 

 

1.941.585,52

TOTAL

55.235.779,30

Visto lo anterior, la representación judicial de la sociedad mercantil  Banco Provincial C.A., Banco Universal, interpuso en fechas 20 de febrero y 28 de marzo de 2006, dos (2) recursos contenciosos tributarios con solicitudes de medidas cautelares de suspensión de efectos ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, los cuales cursan bajo los
Núms 507-06 y 519-06 de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado.

A través de escritos de fechas 24 de abril y 6 de julio de 2006, la abogada Edith Urdaneta de Lameda, INPREABOGADO Núm. 5.451, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad financiera accionante, según se desprende del instrumento poder cursante a los folios 160 al 612 de la primera pieza del expediente judicial, solicitó la acumulación de la causa contenida en el expediente Núm. 519-06 al expediente Núm. 507-06.

Los recursos contenciosos tributarios incoados por la representación en juicio de la entidad financiera Banco Provincial S.A. Banco Universal, fueron expuestos de idéntica manera, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1.- “(…) SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE LA CAUSA [Núm. 519-06] AL PROCESO QUE CURSA BAJO EL EXPEDIENTE N° 507-06 (…)”. (Corchetes de esta Sala).

Sostuvieron los apoderados judiciales de la contribuyente de autos que “(...) están dados los supuestos de hecho y de derecho para una acumulación judicial de procesos, por cuanto la controversia que planteamos a ese órgano jurisdiccional mediante el ejercicio de presente Recurso Contencioso Tributario de Anulación, pretende la nulidad del reparo formulado a el BANCO PROVINCIAL C.A. BANCO UNIVERSAL (...)”. (Mayúsculas de la cita).

Manifestaron que: “(...) Un estudio comparativo de la presente causa con la pretensión planteada por [su] representada mediante el recurso contencioso tributario ejercido en fecha 20 de febrero de 2006, el cual cursa bajo el expediente N° 507-06 de la numeración de ese Órgano jurisdiccional, permite concluir que estamos en presencia de procesos judiciales en los cuales se ha verificado una conexidad por los sujetos procesales y por el titulo (causa petendi) (...) ambos procesos judiciales han sido incoado por el BANCO PROVINCIAL, [S.A.] BANCO UNIVERSAL contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (identidad subjetiva), invocando las mismas razones de hecho y de derecho para sustentar la improcedencia de la nulidad de los reparos que le han sido formulados [causa petendi], motivo por el cual, exigencias de eminente seguridad jurídica y economía procesal justicia que a los procesos sean abrazados por una misma decisión judicial a los fines de evitar fallos contradictorios y gastos innecesarios (...)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita; añadidos de esta Sala).

“(...) DE LA IMPROCEDENCIA DEL REPARO FORMULADO [por] CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE PATENTE DE INDUSTRIA, COMERCIO, DE SERVICIOS [y] SIMILARES (...)”. (Sic). (Interpolado de esta Superioridad).

Adujeron los apoderados judiciales de la entidad financiera accionante que “(...) la Resolución objeto de impugnación (...) se encuentra viciada de un falso supuesto de derecho por errónea aplicación de normas jurídicas (...)”.

Agregaron lo siguiente: “(...)  1) respecto de los Bancos, Sucursales y Agencias, el clasificador de actividades de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria, Comercio, de servicios similares, prevé cada una de las alícuotas aplicables en función del sujeto que realiza la actividad económica gravable. Asi los ‘Bancos, sus sucursales y Agencias’, los bancos de inversión las arrendadoras financieras y las entidades de ahorro y préstamo tributan con una alícuota del 1,50%; 2) como consecuencia de lo anterior, el conjunto de actividades económicas gravables desarrolladas por los ‘Bancos, Sucursales y Agencias’ se encuentran gravadas con una alícuota del 1,50%; 3) es evidentemente contraria a derecho, la pretensión de la Administración Tributaria Municipal de gravar una parte de los ingresos brutos obtenidos por el BANCO PROVINCIAL con una alícuota distinta a aquella que grava el conjunto de actividades económicas por el realizadas y sujetas al gravamen. Es decir, jurídicamente no pueden pretender el Municipio gravar con la alícuota del 2,50% (correspondiente a las empresas que exclusivamente emiten y operan tarjetas de crédito) los ingresos brutos obtenidos por el BANCO PROVINCIAL con ocasión de cualquiera de las actividades de intermediación financiera que desarrolla, de conformidad con la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (...)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto transcrito).

“(...) DE LA IMPROCEDENCIA DE LAS [sanciones de] MULTAS IMPUESTAS (...)”. (Añadido de esta Superioridad).

Señalaron que “(...) en virtud del principio de la accesoriedad de las [sanciones de] multas, respecto de la obligación tributaria principal, es imperioso concluir que dada la improcedencia del reparo formulado (...) se deriva necesariamente la ilegalidad e improcedencia de la [sanción de] multa impuesta a [su] representada. (Sic). (Añadidos de esta Sala).

De igual manera, manifestaron que “(...) en el supuesto negado de que ese Tribunal considere que es ajustada a derecho la determinación de [las] obligaciones tributarias confirmadas por el Alcade del Municipio Maracaibo a través de la Resolución N° 1.531 impugnada, [deben] señalar que igualmente es improcedente la multa impuesta al BANCO PROVINCIAL (...)”. (Destacados de la fuente; y agregado de esta Superioridad).

En sintonía con lo anterior, adujeron que la Administración Tributaria impuso sanción de multa a su representada “(...) de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares, (...) de fecha 30 de noviembre de 1998 (...)”, y“(…) para la configuración del ilícito previsto en la norma citada, es necesario: (...) 1) que se suministre información falsa en cualquiera declaración o manifestación formulada al municipio; 2) dejar de presentar dentro de los plazos previstos, la relación del monto de las ventas, ingresos brutos u operaciones efectuadas en el establecimiento, negocio o actividad correspondientes a las declaraciones juradas (...); debemos señalar que no se configuró en el caso concreto pues tal como se desprende del Acta de Intervención Fiscal (...) la fiscalización constató que las declaraciones de ingresos brutos presentadas (...) al Municipio en razón de cada una de las agencias ubicadas en esa jurisdicción, se encontraban conformes con los resultados de la fiscalización efectuada. Esto determinó que no existían diferencias entre el monto de los ingresos brutos declarados y el monto de los ingresos brutos fiscalizados para los ejercicios fiscales de 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 (...)”. (Sic).

Asimismo, que “(...) al segundo supuesto en referencia, (...) de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares [la contribuyente] presentó oportunamente a tal Municipio cada una de las declaraciones juradas de ingresos brutos obtenidos por las agencias del banco ubicadas en la jurisdicción del Municipio Maracaibo lo cual tampoco fue objeto de reparo por parte de la fiscalización (...)”. (Sic). (Agregado de esta Sala).

“(...) DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AL INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO (...)”.

Con respecto a esta denuncia, agregaron que “(...) siguiendo el criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de  Justicia, es evidente que el reparo formulado por la Administración Tributaria para los ejercicios fiscales 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, el concepto de contribución especial para el sostenimiento del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es manifiestamente inconstitucional por infringir los principios constitucionales relativos a la legalidad e igualdad en materia tributaria, y de ahí que la Alcaldía (...) se encuentra obligada a restituir al BANCO PROVINCIAL los montos cobrados indebidamente por el mencionado concepto (...)”. (Sic).

“(...) DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LOS ACTOS RECURRIDOS (...)”.

Solicitaron que “(...) se sirva dictar a favor del BANCO PROVINCIAL, medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos jurídicos de cada una de las resoluciones impugnadas mediante el ejercicio del presente recurso contencioso tributario (...)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Agregaron que “(...) la pretensión del Banco Provincial goza de la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) por cuanto la pretensión de [su] representada consiste en demandar a nulidad de unos actos administrativos  de contenido tributario evidentemente ilegales que persiguen el pago de unas supuestas diferencias de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio que han sido determinadas sobre la base de un falso supuesto de derecho por errónea aplicación de normas jurídicas. Adicionalmente la Administración tributaria recurrida pretende exigir el cobro de unas diferencias de contribuciones especiales para el sostenimiento del Cuerpo de Bomberos del municipio Maracaibo, siendo que el tributo en cuestión, carece de asidero constitucional e infringe además los principios constitucionales de legalidad e igualdad en materia tributaria (...)”.

En otro orden de ideas añadieron que “(...) el Código Orgánico Tributario al permitir al ente administrativo requerir el embargo de bienes propiedad de los particulares para la satisfacción de tributos sanciones o accesorios cuya existencia aun se encuentra cuestionada, no solo coloca a la Administración Tributaria Municipal en una situación de superioridad que atenta contra el principio de igualdad de las partes, sino que asimismo, atenta contra el patrimonio y el derecho de propiedad de los particulares en definitiva obligar al particular a incurrir en una serie de erogaciones para poder demostrar su razón en el proceso contencioso iniciado asi como a  aceptar la injusta intromisión en su patrimonio, coloca a [su] representada en una manifiesta posición de debilidad que le causa daños que difícilmente podrán ser reparados por la definitiva (...)”. (Sic). (Añadido de esta Sala).

Mediante la sentencia interlocutoria Núm. 216-2006 del 7 de agosto de 2006, el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana ordenó la acumulación de los dos (2) recursos contenciosos tributarios interpuestos por la entidad financiera accionante, en fechas 20 de febrero y 28 de marzo de 2006, respectivamente, contra las Resoluciones Núms. 1526, 1527, 1528, 1529, 1530, 1532, 1567, 1568, 1569, 1570, 1571, 1572 y 1585, las primeras seis (6) de fecha 14 de diciembre; y las seis (6) siguientes del 20 de diciembre y la última, del 21 de diciembre de 2005, todas emitidas por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y notificadas el 18 de enero de 2006.

El 31 de octubre de 2008, el Juez de la causa emitió la sentencia interlocutoria Núm. 323 declarando sin lugar la solicitudes de medidas cautelares de suspensión de efectos requeridas por la entidad bancaria accionante.

 

II

DEL FALLO APELADO

 

Mediante la sentencia definitiva Núm. 328/2008 de fecha 31 de octubre de 2008, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana declaró con lugar los recursos contenciosos tributarios incoados con solicitudes de medidas cautelares de suspensión de efectos (acumulados) por los apoderados judiciales de la empresa Banco Provincial, S.A., Banco Universal, con fundamento en lo siguiente:

“(…)

1.- Del falso supuesto de derecho en el que incurren las resoluciones impugnadas.

Manifiestan los apoderados judiciales de la contribuyente que la Administración Municipal incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al pretender pechar a BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, como empresa tarjetera cuyo objeto y actividad lucrativa fuese la de obtener ingresos mediante la emisión y uso de las Tarjetas de Crédito.

Señalan, que la pretensión de la Administración Tributaria Municipal de gravar una parte de los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente, con una alícuota distinta a aquella que grava el conjunto de actividades económicas realizadas, resulta contraria a derecho, toda vez que se le impuso una alícuota del 2,5%, correspondiente a empresas que se dedican exclusivamente a operar con tarjetas de créditos, para gravar los ingresos brutos obtenidos por BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, con ocasión a sus actividades de intermediación financiera.

Respecto del vicio de falso supuesto de derecho alegado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado ha expresado:

(...)

Ahora bien, la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su artículo 25, consagra:

Se considerarán elementos representativos del movimiento económico, los siguientes:

(...)

b.- Para los contribuyentes que realicen operaciones bancarias, actividades de financiamiento o entidades de ahorro y préstamo y similares, el monto de los ingresos brutos resultantes de los intereses, descuentos, cambios, comisiones, de la explotación de sus bienes o servicios y cualesquiera otros ingresos. No se considerarán tales las cantidades que reciban en depósitos’.

El artículo 74 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras establece:

(...)

Ahora bien, se evidencia del anexo ‘A’ de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que en su particular ‘III. Servicios’, establece lo relativo a los rubros discutidos en el presente recurso:

31. Banco, instituciones Financieras  Entidades de Ahorro y Préstamo

Porcentaje anual

(%)

Mínimo tributable Anual

31.1

Banco, Sucursales y Agencias

1.50

20.000

31.2

Bancos de Inversión

1.50

20.000

31.3

Arrendadoras Financieras

1.50

20.000

31.4

Entidades de Ahorro y Préstamo

1.00

20.000

 

(...Omissis...)

 

 

 

(...)

33. Inversiones, Capitalización y Financiamiento

Porcentaje

 anual

(%)

Mínimo Tributable Anual

33.1

Agencias o Empresas de Inversiones de capitalización

1.25

20.000

33.2

Financiadoras (de servicio y bienes de consumo)

1.50

20.000

33.3.

Tarjetas de crédito e Instrumentos Similares

2.50

20.000

33.4

Pequeñas empresas (servicios)

-

5.000

Se observa, que el legislador Municipal agrupó dentro del rubro ‘Bancos, Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo’ a los diversos tipos de bancos existentes incluyendo sus sucursales y agencias; así como a las arrendadoras financieras y entidades de ahorro y préstamo. Y dentro del rubro ‘Inversiones, Capitalización y Financiamiento’ agrupó a las Agencias o empresas de inversiones de capitalización, financiadoras (de servicios y bienes de consumos), así como a las empresas de tarjetas de crédito e instrumentos similares y a las pequeñas empresas que prestan servicios similares.

Por consiguiente, en el caso de autos, siendo el BANCO PROVINCIAL, S.A. un banco universal, con distintas funciones y actividades dentro de dicho campo, mal pudiera entonces, el Municipio tratar de pecharlo bajo el rubro 33.3 correspondiente únicamente a actividades con Tarjetas de Crédito e Instrumentos Similares, por cuanto dicha actividad no constituye la actividad principal de la contribuyente.

En este sentido, de una simple interpretación gramatical del Clasificador de Actividades, anexo a la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Patentes de Industria y Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo, se infiere que la intención del legislador municipal fue agrupar a las distintas entidades según la función del sujeto pasivo de la obligación tributaria y no de forma aislada, en función de la actividad desarrollada por estos sujetos.

En consecuencia, habiéndose establecido en la Ordenanza respectiva una tarifa destinada a los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo propiamente dichas, este Tribunal considera que el conjunto de actividades de dichas instituciones especializadas, se subsume en el particular 31.1 de la Ordenanza en comento, correspondiente a Bancos, Sucursales y Agencias, la cual impone a la contribuyente el pago de 1.50% de todos los ingresos brutos obtenidos durante el período impositivo.

En razón de lo anterior, este Juzgado anula el reparo que por tal diferencia se estableció en las Resoluciones Nos. 1526, 1527, 1528, 1529, 1530, 1531, 1532, 1567, 1568, 1569, 1570, 1571, 1572 y 1585; en virtud de haberse constatado el vicio de falso supuesto de derecho en el que la Administración incurrió, al pretender pechar a la contribuyente BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, bajo un rubro distinto al que efectivamente le correspondía. Así se resuelve.

2.- De las multas impuestas.

Los apoderados judiciales de la contribuyente, en virtud del principio de accesoriedad de las multas respecto de la obligación principal, alegaron la improcedencia de los reparos levantados, en concepto del Impuesto sobre Patente de Industria, Comercio, de Servicios y Similares para los ejercicios fiscales de 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003; puesto que al ser nulos dichos reparos, son igualmente nulas las multas impuestas.

De igual forma, en carácter subsidiario alegaron el falso supuesto de hecho en el que incurrió la Administración al implantar una multa de conformidad al artículo 89 de la Ordenanza en comento, cuando la misma no consagra ninguno de los supuestos de hecho relacionados con el caso de autos.

 

(...)

 

Sin embargo, tomando en cuenta que este Tribunal ha declarado la nulidad de los reparos efectuados, en virtud de haberse constatado el vicio de falso supuesto de derecho en el que incurrió la Administración Tributaria; en virtud del principio de accesoriedad que acompaña a la multa respecto de la obligación principal, este Tribunal en consecuencia, resuelve anular dichas multas. Así se resuelve.

3.- De la inconstitucionalidad de la contribución especial de bomberos.

 

En las resoluciones impugnadas, la Administración establece que la contribuyente deberá pagar como contribución al Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, un cinco por ciento (5%) de sus ingresos brutos.

 

Sin embargo, la recurrente alega la inconstitucionalidad e ilegalidad de la contribución de Bomberos, ya que dicha contribución solo puede ser creada mediante una ley nacional y tal tributo carece de previsión legal nacional en la cual fundamentarse. El Tribunal pasa a examinar en primer lugar este último fundamento, en los siguientes términos:

Conforme el artículo 178 de la Constitución de 1999, es competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses así como la gestión de las materias que conciernen a la vida local, entre ellas el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad, incluyendo protección civil y servicios de prevención y protección. En este mismo orden de ideas, el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que es competencia propia del Municipio la ‘protección y defensa civil, la prevención y extinción de incendios’, por lo cual la tributación por la prestación de dicho servicio no es ajena al ámbito de competencia municipal.

(...)

 

En virtud de la decisión anteriormente trascrita, emanada de la Sala Constitucional; y tomando en cuenta que en el caso concreto el tributo en cuestión está calculado en un porcentaje sobre un tributo distinto (Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar), sin que exista una ley nacional que regule la contribución de Bomberos, este Tribunal acoge la doctrina de la Sala Constitucional anteriormente expresada y declara que no es procedente el cobro que por Contribución de Bomberos pretende el Municipio Maracaibo en las resoluciones impugnadas, emanadas del Alcalde del Municipio Maracaibo, en fecha 14 de diciembre de 2005. En consecuencia se declara improcedente dicho cobro. Así se resuelve.

 

Resumen.

 

En razón de las consideraciones hechas en el cuerpo de este fallo, este Tribunal declara improcedentes los reparos (sanción y multa) levantados a la recurrente, en virtud de la aplicación del rubro consagrado en el particular 33.3 correspondiente a Tarjetas de crédito e instrumentos similares del Clasificador de Actividades de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; así mismo, declara la improcedencia del cobro realizado en cada una de las Resoluciones impugnadas respecto de la contribución de bomberos; y en consecuencia resuelve anular las Resoluciones impuestas a la contribuyente BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, identificadas bajo los Nos. 1526, 1527, 1528, 1529, 1530, 1531, 1532, 1567, 1568, 1569, 1570, 1571, 1572 y 1585, todas de fecha 14 de diciembre de 2005, emanadas del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Dispositivo.

Por las razones expuestas, en los Recursos Contencioso Tributario acumulados, seguidos por BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, bajo los expedientes Nos. 507-06 y 519-06; este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR los Recursos Contencioso Tributario interpuestos por la recurrente BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de las Resoluciones Nos. 1526, 1527, 1528, 1529, 1530, 1531, 1532, 1567, 1568, 1569, 1570, 1571, 1572 y 1585, todas de fecha 14 de diciembre de 2005, emanadas del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en consecuencia se anulan dichas resoluciones.

2.- Se condena en costas a la Administración Tributaria Municipal, por un total del cinco por ciento (5%) del monto de los Recursos acumulados (...)”. (Sic). (Destacados de la cita).

 

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2015, la representación en juicio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia fundamentó ante esta Superioridad el recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1.- Falso Supuesto de hecho.

Adujo la apoderada judicial del Municipio recurrido que el Juzgado a quo incurrió en el delatado vicio, al “(...) considerar solamente la cualidad subjetiva de la sociedad anónima Banco Provincial C.A. (...) como institución bancaria contrariando con ello el hecho imponible del tributo que grava LAS ACTIVIDADES GENERADORES DE INGRESOS BRUTOS, privilegiando con ello la cualidad de institución financiera del sector bancario desconociendo al propio tiempo las presunciones de legalidad y de veracidad que genera cada uno de los actos administrativos de intervención fiscal o actas de reparo emanadas de la actuación fiscal en torno a la gravabilidad de la actividad de la contribuyente (...)”. (Sic). (Destacados de la fuente).

Adujo que “(...) el supuesto de hecho generador de la carga tributaria municipal, tomada en cuenta por el Municipio, conforme a la potestad tributaria constitucional que le compete, no radica en la cualidad de sujeto pasivo de la obligación fiscal, sino de la actividad habitual ejercida -en este caso comercial-, por derivación del artículo 2, numeral 1 del Código de Comercio, y en el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Marco que regula el sistema financiero público del Estado venezolano  (...)”.

En armonía con lo anterior, sostuvo que “(...) se trata de una cualidad objetiva consistente en la actividad comercial constituyente del hecho imponible generador de la obligación tributaria municipal y no como erróneamente ha sido indicada por la sentencia recurrida, de actividad marginal diferente a la actividad gravada por la normativa local, ‘...por cuanto dicha actividad no constituye la actividad principal de la contribuyente como si la normativa local se limitara a gravar solamente la actividad principal de los contribuyentes, dejando de lado otra u otras actividades (...)”. (Destacados de la cita).

De igual manera, delató que “(...) la decisión que se recurre hace una distinción no formulada por el legislador nacional ni por el local, consistente en limitar la motivación del fallo a la actividad principal del BANCO PROVINCIAL, C.A., toda vez que consideró que la actividad de emisores de operaciones y de administración de tarjetas de créditos también pueden ser ejercidas por entes financieros no bancarios que han sido autorizados por la Superintendencia de Bancos denominadas EMISORAS que se dedican a la actividad de operar tarjetas de crédito, débito o Prepagadas (...)”. (Mayúsculas de la transcripción).

Asimismo señaló que “(...) la realización de la actividad comercial, generadora de un caudal de ingresos producto de las operaciones de crédito, mediante tarjetas de esta especie, no fue desvirtuada por la contribuyente, por lo tanto ha quedado firme la determinación y calificación del Banco Provincial, S.A. como sujeto pasivo de la tributación municipal y sus ingresos sujetos al crédito, en los términos que lo define, ante la Ley y la Ordenanza vigente para los ejercicios investigados, como la ahora vigente Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás tarjetas de financiamiento, pago electrónico, cuya definición conceptual no está sujeta al ámbito temporal, de vigencia, por no ser norma de conducta, sino de contenido definitivo de la actividad habitual ejercida por un sujeto pasivo, por lo tanto, de ámbito de eficacia sobre el alcance de dicha intermediación financiera (...)”.

Concluyó que la sentencia recurrida ha incurrido en suposición falsa “(...) al tener en cuenta solamente la condición subjetiva de institución financiera en  Banco Provincial, C.A. cuando el hecho imponible generador del tributo municipal es LA ACTIVIDAD habitual -como elemento objetivo de la obligación tributaria ejercida por la institución en procura de lucro, en el territorio del Municipio Maracaibo, mediante cada uno de los establecimientos ubicados en su jurisdicción; y además, al introducir una distinción condicionante para la gravabilidad de los ingresos al considerar que la actividad de operador y administrador de tarjetas de crédito, no es la actividad principal del Banco Provincial, C.A. (...)”. (Mayúsculas de la cita).

 

IV

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

En fecha 15 de abril de 2015, los abogados Elvira Dupouy y Rafael Enrique Tobía, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la entidad financiera Banco Provincial S.A., Banco Universal, consignaron el escrito de contestación a la apelación bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“(...) DE LA IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR EL MUNICIPIO [Maracaibo del Estado Zulia] (...)”. (Añadido de esta Sala).

Con respecto a esta denuncia, agregaron que “(...) de conformidad con el cuestionable criterio sostenido por la representación del Municipio Maracaibo, el Clasificador de Actividades (...) debe ser aplicado discriminando cada una de las actividades que realiza una empresa es decir, atendiendo a una supuesta condición objetiva de las actividades habitualmente realizadas atendiendo a la condición subjetiva del contribuyente (...)”. (Sic).

Argumentaron que “(...) de un análisis del Clasificador de Actividades aplicable ratione temporis, [deben] concluir que el Municipio Maracaibo incurrió en un irremediable vicio de falso supuesto de derecho al sostener en los actos administrativos que fueron anulados por el Tribunal a quo, el mismo criterio que ahora reitera su representación judicial (...)”. (Sic). (Corchetes de esta Superioridad).

Continuando con lo anterior, adujeron que “(...) al examinar detenidamente el clasificador de actividad aplicable al caso concreto, podemos concluir que respecto de las actividades de intermediación financiera desarrollada por los bancos, las Instituciones Financieras y las entidades de ahorro y préstamo, la alícuota a aplicar sobre los ingresos brutos ha sido establecida por el legislador municipal para la totalidad de las actividades económicas gravables realizadas por esas entidades (...)”.

Asimismo, manifestaron que “(...) si el legislador municipal hubiese perseguido como finalidad de gravar por separado cada una de las actividades de intermediación financiera que desarrollan las entidades en cuestión, hubiese discriminado cada una de las actividades objeto del impuesto y fijado una alícuota específica para cada tipo de actividad lo cual no ocurrió en el caso que sometemos a la decisión de ese Órgano jurisdiccional (...)”. (Sic).

Que “(...) La Administración Tributaria Municipal y su representación judicial incurren en un vicio de falso supuesto de derecho, (...) al sostener que los ingresos brutos obtenidos por el BANCO con ocasión de las actividades de intermediación financiera vinculadas al otorgamiento de tarjetas de crédito no deben ser gravados con la alícuota de 1,50% correspondiente al rubro 33.1, aplicable a todo el conjunto de actividades económicas que realizan los bancos. (...) En su errado criterio la actividad económica relativa a las operaciones de tarjetas de crédito deben ser gravadas con una alícuota del 2,50% correspondiente al rubro 3.3, que resulta únicamente a las empresas que exclusivamente operan con ‘Tarjetas de Créditos e Instrumentos Similares’ (...)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Manifestaron que el ente exactor Municipal “(...) pretende desconocer que el clasificador de Actividades prevé una alícuota específica en función del sujeto que realiza la actividad económica gravable. Así interpreta equivocadamente que cuando el Clasificador de Actividades se refiere a ‘Tarjetas de Crédito e Instrumentos Similares’ no se refiere a las empresas que operan exclusivamente con esos instrumentos de crédito, sino que describa una actividad particular (...)”. (Sic).

Señalaron, que “(...) todo lo anterior [los] lleva a concluir que el BANCO [Provincial, S.A.] en su condición de Banco Universal, se encuentra facultado por Ley para la realización de la actividad de intermediación financiera, las cuales deben entenderse como un conjunto de actividad inherente a su condición de Banco Universal y como tal deben ser gravadas por el Municipio, razón por la cual, la alícuota que debe serle aplicada es la correspondiente a los ‘bancos, instituciones Financieras y entidades de Ahorro’ que equivale al 1,50% de los ingresos brutos obtenidos, tal como lo previó al Ordenanza Municipal y no la alícuota aplicable a las empresas de ‘Tarjetas de Crédito y Similares’ que pretende indebidamente la Administración Tributaria (...)”. (Mayúsculas y negrilla de la cita; añadidos de esta Superioridad).

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la sentencia definitiva Núm. 325/2008 de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que declaró con lugar los recursos contencioso tributarios (acumulados) interpuestos con solicitudes de medidas cautelares de suspensión de efectos por el Banco Provincial S.A., Banco Universal, contra de las Resoluciones Núms. 1526, 1527, 1528, 1529, 1530, 1532, 1567, 1568, 1569, 1570, 1571 1572 y 1585 las primeras seis (6) de fecha 14 de diciembre, las seis (6) siguientes del 20 de diciembre y la última, del 21 de diciembre de 2005, todas emitidas por la Alcaldía del mencionado ente político territorial y notificadas a la entidad financiera accionante el 18 de enero de 2006.

Realizadas las anteriores consideraciones, vistos los términos en que fue dictada la decisión apelada y examinados los argumentos invocados en su contra por los apoderados en juicio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, colige esta Alzada que la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a verificar si el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar “(...) solamente la cualidad subjetiva de la sociedad anónima Banco Provincial S.A. (...) como institución bancaria contrariando con ello el hecho imponible del tributo que grava LAS ACTIVIDADES GENERADORES DE INGRESOS BRUTOS (...)”, y aplicar la alícuota del uno coma cincuenta por ciento (1,50%) sobre los ingresos brutos  correspondiente al rubro “31. Banco, instituciones Financieras  Entidades de Ahorro y Préstamo a la actividad desarrollada por la contribuyente de autos relativa a los servicios de tarjetas de crédito, contenida en el Clasificador de Actividades de la “Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patente de Industria, Comercio, de Servicios y Similares” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia del año 1998, aplicable para los ejercicios coincidentes con los años civiles 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003. (Mayúsculas de la cita).

Delimitada así la litis, pasa esta Máxima Instancia a decidir y al efecto observa:

1.- Vicio de falso supuesto de hecho.

Adujo la apoderada judicial del Municipio recurrido que el Juzgado a quo incurrió en el delatado vicio, al “(...) considerar solamente la cualidad subjetiva de la sociedad anónima Banco Provincial S.A. (...) como institución bancaria contrariando con ello el hecho imponible del tributo que grava LAS ACTIVIDADES GENERADORES DE INGRESOS BRUTOS, privilegiando con ello la cualidad de institución financiera del sector bancario desconociendo al propio tiempo las presunciones de legalidad y de veracidad que genera cada uno de los actos administrativos de intervención fiscal o actas de reparo emanados de la actuación fiscal en torno a la gravabilidad de la actividad de la contribuyente (...)” . (Destacados de la fuente).

Expuso que “(...) el supuesto de hecho generador de la carga tributaria municipal, tomada en cuenta por el Municipio, conforme a la potestad tributaria constitucional que le compete, no radica en la cualidad de sujeto pasivo de la obligación fiscal, sino de la actividad habitual ejercida -en este caso comercial-, por derivación del artículo 2, numeral 1 del Código de Comercio, y en el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Marco que regula el sistema financiero público del Estado Venezolano  (...)”.

Los apoderados judiciales de la entidad bancaria accionante argumentaron en su escrito de contestación a la apelación, que “(...) La Administración Tributaria Municipal y su representación judicial incurren en un vicio de falso supuesto de derecho, (...) al sostener que los ingresos brutos obtenidos por el BANCO con ocasión de las actividades de intermediación financiera vinculadas al otorgamiento de tarjetas de crédito no debe ser gravados con la alícuota de 1,50% correspondiente al rubro 33.1 aplicable a todo el conjunto de actividades económicas que realizan los bancos. (...) En su errado criterio [la Administración Tributaria Municipal concluyó que] la actividad económica relativa a las operaciones de tarjetas de crédito deben ser gravadas con una alícuota del 2,50% correspondiente al rubro 3.3, que resulta [a decir de la empresa contribuyente] únicamente [aplicable] a las empresas que exclusivamente operan con ‘Tarjetas de Créditos e Instrumentos Similares’ (...)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita; interpolados de este Alto Tribunal).

El Juzgado de la causa se pronunció de la siguiente manera:

“(...) en el caso de autos, siendo el BANCO PROVINCIAL, S.A. un banco universal, con distintas funciones y actividades dentro de dicho campo, mal pudiera entonces, el Municipio tratar de pecharlo bajo el rubro 33.3 correspondiente únicamente a actividades con Tarjetas de Crédito e Instrumentos Similares, por cuanto dicha actividad no constituye la actividad principal de la contribuyente.

 

En este sentido, de una simple interpretación gramatical del Clasificador de Actividades, anexo a la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Patentes de Industria y Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo, se infiere que la intención del legislador municipal fue agrupar a las distintas entidades según la función del sujeto pasivo de la obligación tributaria y no de forma aislada, en función de la actividad desarrollada por estos sujetos.

 

En consecuencia, habiéndose establecido en la ordenanza respectiva una tarifa destinada a los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo propiamente dichas, este Tribunal considera que el conjunto de actividades de dichas instituciones especializadas, se subsume en el particular 31.1 de la Ordenanza en comento, correspondiente a Bancos, Sucursales y Agencias, la cual impone a la contribuyente el pago de 1.50% de todos los ingresos brutos obtenidos durante el período impositivo.

En razón de lo anterior, este Juzgado anula el reparo que por tal diferencia se estableció en las Resoluciones Nos. 1526, 1527, 1528, 1529, 1530, 1531, 1532, 1567, 1568, 1569, 1570, 1571, 1572 y 1585; en virtud de haberse constatado el vicio de falso supuesto de derecho en el que la Administración incurrió, al pretender pechar a la contribuyente BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, bajo un rubro distinto al que efectivamente le correspondía. Así se resuelve (...)”. (Mayúsculas de la fuente).

Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto alegado, esta Máxima Instancia considera necesario citar la sentencia Núm. 00183 de fecha 14 de febrero de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., ratificada, entre otros, en los fallos Núms. 00039, 00618, 00278, 00389 ,1171 y 00011 de fechas 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 4 de julio de 2017, 20 de noviembre de 2018 y 30 de enero de 2019, casos: Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela, S.A., Automóviles El Marqués III, C.A., Telcel, C.A., y Boutique Infantil La Cigal, C.A., y Procter & Gamble Industrial S.C.A. respectivamente, en los términos que se indican a continuación:

“(...) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (...)”.(Resaltado de la Sala).

 

Ahora bien, a fin de resolver la denuncia formulada por la parte apelante, esta Superioridad considera oportuno citar lo previsto en los artículos 23, 24 y 25, referidos a la definición de la base imponible y del hecho imponible, contenidos en la “Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, publicada en la Gaceta Municipal del aludido ente local el 30 de noviembre de 1998, Núm. 219 Extraordinario, vigente para los ejercicios coincidentes con los años civiles 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, que son del tenor siguiente:

Artículo 23: El hecho imponible de la patente es el ejercicio de las actividades lucrativas mencionadas en el artículo 1° de esta Ordenanza y causará en favor del municipio un tributo denominado patente de industria comercio, servicios y similares el cual se determinará por anualidad de conformidad con las normas previstas en el presente capitulo.

Artículo 24. La BASE IMPONIBLE de la patente consiste en una cantidad porcentual calculada en base al movimiento económico del contribuyente conforme a las especificaciones del Anexo ‘A’ o en una cantidad fija anual, en los casos en los cuales así se establece en la presente ordenanza. Si el impuesto a pagar es menor al mínimo tributable anual previsto en el Anexo ‘A’ el contribuyente pagará la cantidad fijada como Mínimo Tributable anual correspondiente a su actividad económica. Los contribuyentes recién instalados serán gravados durante el año de su instalación en base al Mínimo Tributable correspondiente a su actividad. Dicha patente (Mínimo Tributable Anual) se liquidará y pagará al momento del otorgamiento de la Licencia”.

Artículo 25: Se consideran elementos representativos del movimiento económico, los siguientes:

(...)

b.- Para los contribuyentes que realicen operaciones bancarias, actividades de financiamiento, entidades de ahorro y préstamo y similares, el monto de los ingresos brutos resultantes de los intereses descuentos, cambios, comisiones, de la explotación de sus bienes o servicios y cualesquiera otros ingresos, no se considerarán tales las cantidades que reciban en depósitos. (...)”. (Destacados de la fuente).

 

De la redacción de las normas transcritas supra, se concluye que la base imponible que debe tomarse para la declaración del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, son los ingresos brutos efectivamente percibidos en el ejercicio de las actividades económicas que se ejerzan o se consideren ejercidas en o desde ese espacio geográfico; en ese sentido el artículo 25 reguló los casos de prestación de servicios de intermediación financiera; norma que dispone que los ingresos brutos de quienes realicen operaciones bancarias, son los resultantes de los intereses, descuentos, cambios, comisiones, de la explotación de sus bienes o servicios y cualesquiera otros ingresos, provenientes de las actividades realizadas por estas personas jurídicas. (Vid., fallos de esta Sala Núms. 00936 y 00159 de fechas 3 de agosto de 2017 y 8 de febrero de 2018, casos: Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal). (Negrillas de esta Superioridad).

En igual sentido, ha expresado la Sala que el hecho que da nacimiento al Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar (antes Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio), es el ejercicio habitual en la jurisdicción del Municipio de una “actividad económica” que se corresponde con el objeto principal para el cual fue constituida la sociedad; y los ingresos brutos que de dicha actividad se obtengan, los cuales deberán ser declarados por los contribuyentes a efectos del pago del referido tributo, incluidos los ingresos financieros o económicos originados en otras formas de inversión con la finalidad de obtener capital de trabajo para desarrollar, precisamente, el comercio o la industria en un determinado espacio geográfico; aunque estos elementos económicos constitutivos del capital de una empresa, correspondan a la competencia del Poder Tributario Nacional, conforme lo establece el numeral 12 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencias Núms. 00051 y 00332 del 19 de enero de 2011 y 26 de marzo de 2015, casos: Seguros Pirámide C.A. y Minera Loma de Níquel, C.A., respectivamente).

De esa manera, el Legislador Municipal estableció el pago del denominado impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar en cabeza de todas aquellas personas que realizaran una actividad económica, con fines de lucro en jurisdicción del ente local; elementos estos que fueron recogidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de los años 2005 y 2010, la cual desarrolló y armonizó las regulaciones del tributo en cuestión, por lo que los entes públicos territoriales tienen la potestad de gravar todos los ingresos brutos, proventos o caudales que de manera regular, accidental u extraordinaria reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas realizadas en el respectivo Municipio. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00865 de fecha 19 de julio de 2018, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal).

En orden a lo anterior, esta Sala considera pertinente transcribir el contenido del anexo “A” de la “Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares” del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, publicada en la Gaceta Municipal Núm. 219 Extraordinario de fecha 30 de noviembre de 1998, aplicable para los ejercicios auditados, la cual en su aparte “III Servicios”, establece los porcentajes o alícuotas correspondientes aplicables a los servicios analizados en el presente caso:

“(...)

Otros Servicios

 

31. Banco, Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo

Porcentaje anual

(%)

Mínimo tributable Anual

31.1

Bancos, Sucursales y Agencias

1.50

20.000

31.2

Bancos de Inversión

1.50

20.000

31.3

Arrendadoras Financieras

1.50

20.000

31.4

Entidades de Ahorro y Préstamo

1.00

20.000

(...)

33. Inversiones, Capitalización y Financiamiento

Porcentaje

 anual

(%)

Mínimo Tributable Anual

33.1

Agencias o Empresas de Inversiones de capitalización

1.25

20.000

33.2

Financiadoras (de servicio y bienes de consumo)

1.50

20.000

33.3.

Tarjetas de crédito e Instrumentos Similares

2.50

20.000

33.4

Pequeñas empresas (servicios)

 

5.000

34

Otras Actividades

1.75

20.000

(...)”. (Negrillas de la cita).

Hechas las consideraciones anteriores, se puede apreciar que el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autorizó al Lic. Carlos Granados, con cédula de identidad Núm. 4.591.188, en su condición de “Auditor Fiscal”, mediante la “Resolución Núm. IMT-528-2004” del 17 de mayo de ese mismo año, a los fines de realizar una verificación de los libros contables llevados por la contribuyente de autos para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar,  dejó constancia que la contribuyente de autos incumplió con los deberes “formales”, relativos a que realizó actividades de servicios por tarjetas de crédito, correspondientes al rubro 33.3: “tarjetas de crédito e instrumentos similares”, con aforo del 2,50%; no obstante, fueron declaradas en el rubro de actividades bancarias (31.1. “Bancos, Sucursales y Agencias” con aforo del 1,50%).

De lo anterior, esta Superioridad observa que la fiscalización se efectuó sobre base cierta, es decir, con apoyo en los elementos que le permitieron conocer en forma directa la cuantía de la obligación tributaria, conforme a la información suministrada por la contribuyente en sus registros contables; siendo presentado al momento de la fiscalización, el registro mercantil; el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas; contrato de arrendamiento, licencia de industria y comercio; “Orden de Auditoría Fiscal” Núm. GFA-0025-2010, y la Providencia Administrativa Núm. 0025-2010 ambas del 3 de febrero de 2010; el “Acta de Requerimiento” de documentos Núm. GA-0025-2010 de fecha 16 de marzo de 2010; libro diario; libro de inventarios y balances; declaraciones mensuales de impuesto al valor agregado; declaración de impuesto sobre la renta definitiva, declaraciones de ingresos brutos mensuales; balances de comprobación; estado de ganancias y pérdidas; mayor analítico de la cuenta de ingresos.

Ambas partes reconocen que las diversas agencias reparadas del Banco Provincial S.A., Banco Universal, obtuvieron ingresos por concepto de servicios de tarjetas de crédito, por consiguiente, la territorialidad de los ingresos correspondientes a dicho rubro captados en esas agencias bancarias no están controvertidos en el presente caso. Así se establece.

No obstante, esta Máxima Instancia aprecia que dentro el rubro 33.1, referido a “Bancos, Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo están sub-especificadas las actividades de “Bancos, Sucursales y Agencias”, bajo los cuales se clasifican todas las actividades financieras y crediticias realizadas por la entidad bancaria accionante, la cual también desarrolló las operaciones de intermediación con tarjetas de crédito, por las cuales generó ingresos brutos en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia durante los ejercicios auditados.

En efecto, por cuanto constató esta Alzada que la actividad desarrollada por la contribuyente de autos referida a las servicios de tarjetas de crédito no le es ajena a su actividad principal, y que la misma está autorizada por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela Núm. 5.5.72 del 17 de enero de 2002, en su artículo 74; el cual dispone “ los bancos universales son aquellos que pueden realizar todas las operaciones que efectúan los bancos e Instituciones Financieras especializadas, a excepción de la de los bancos de segundo piso”.

Por lo tanto, -atendiendo a lo establecido en el Clasificador de Actividades Económicas de la “Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esta Sala confirma lo decidido por el Tribunal de instancia en su fallo, respecto a que los ingresos obtenidos las actividades referidas a los servicios de tarjetas de crédito ejercidas por el Banco Provincial, C.A., Banco Universal, son gravables con la alícuota correspondiente al rubro 31.1. relativo a “Bancos, Sucursales y Agencias” cuya alícuota es de 1,50%, y no la pretendida por la Administración Tributaria Municipal atinente a “tarjetas de créditos e instrumentos similares” en el rubro 33.3 gravables con el 2,50%; en consecuencia, esta Alzada declara procedente la nulidad del reparo fiscal, así como las sanciones de multa impuestas a la contribuyente de autos, mediante las Resoluciones Núms. 1526, 1527, 1528, 1529, 1530, 1532, 1567, 1568, 1569, 1570, 1571, 1572 y 1585 las seis (6) primeras, de fecha 14 de diciembre, las seis (6) siguientes del 20 de diciembre y la última, del 21 de diciembre de 2005, todas notificadas al sujeto pasivo el 18 de enero de 2006, emitidas por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se determina.

De la Consulta de Ley:

De esta manera, este Alto Tribunal estima importante destacar que en el presente caso, la sentencia recurrida contiene un pronunciamiento, que resultó desfavorable al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a saber: la inconstitucionalidad de la contribución especial del pago de bomberos, por parte del Municipio recurrido; tal decisión, no fue objeto de controversia en la apelación ejercida por el apoderado en juicio del aludido ente local.

Es de destacar que tal aseveración al no ser objeto de apelación por parte de la representación judicial de la Administración Tributaria Municipal, en principio quedaría firmes; sin embargo, considerando el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Núm. 735 del 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil C.A. Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, según el cual “(…) las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los Municipios y Estados, como entidades político territoriales locales (…)”, corresponde a esta Sala analizar si resulta procedente conocer en consulta tal declaratoria, en aplicación del artículo 84 del Decreto Núm. 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016. (Resaltado de esta Alzada).

Por tanto, esta Superioridad debe verificar previamente en la decisión judicial sometida a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela, C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia Núm. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial Núm. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera.

Vinculado a lo expuesto, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, a las empresas donde el Estado venezolano posea participación, a los Municipios y a los estados, no será condicionado a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes: 1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y 2.- Que las mencionadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República, a las empresas donde el Estado venezolano posea participación, a los Municipios o a los Estados.

Asimismo, de resultar procedente la consulta, se verificará si el fallo de instancia se aparta de la orden pública; violenta normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; quebranta formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o pondera incorrectamente el interés general. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Núm. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).

Circunscribiendo al caso bajo análisis las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial, esta Superioridad constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia definitiva; b) dicho fallo resultó contrario a las pretensiones del Municipio Valencia del Estado Carabobo, al declarar inmotivado el acto administrativo impugnado; y c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (vid., sentencia de esta Alzada Núm. 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio” del señalado ente Político-Territorial (vid., el mencionado fallo de la Sala Constitucional Núm. 1071 del 10 de agosto de 2015), lo cual pudiera perjudicar el correcto funcionamiento del mismo, razones estas que a juicio de esta Máxima Instancia hacen procedente la consulta. Así se declara. (Agregado de esta Máxima Instancia).

A través de la citada sentencia, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, basó su decisión respecto a la contribución especial al cuerpo de bomberos al aludido ente local, en el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en fallo Núm. 00269 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: BP OIL Venezuela Limited, el cual reza:

“(...) en materia de contribuciones especiales, la actual constitución es diferente de la anterior en la de 1961 se permitía a los municipios sin precisar crear contribuciones especiales que tuvieran dispuestas por ley artículo 31 ordinal 6°) mientras que en la de 1999 se especifica que esa contribución será ‘sobre que plusvalías de las propiedad generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística’ (artículo 179 numeral 2).

(...)

De esta manera ningún municipio puede crear contribuciones especiales distintas, pues incurriría con ello en inconstitucionalidad. Asi es obvio el error en que incurrió el legislador local en el caso de autos, al crear una contribución especial para sostener el servicio de bomberos’. (Destacado añadido).

En consecuencia esta Sala reitera una vez más su criterio y considera que el tributo que fue creado por la Ordenanza que se impugnó es inconstitucional porque es una contribución especial sin cobertura como tasa, desde que su pago no recae por igual sobre todos los beneficiarios del servicio público, sin sobre algunos contribuyentes, con fundamento además, en un supuesto de hecho errado, que no es la efectiva prestación de ese servicio sino la condición de sujetos pasivo del pago de otro tributo municipal, como es el impuesto sobre actividades económicas que ninguna relación directa tiene con el servicio que sufraga el tributo en cuestión. Así se decide (...)”.

 

Se observa que la norma contenida en el artículo 30 de la mencionada Ordenanza que crea la contribución especial con destino al sostenimiento del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, resulta violatoria de lo dispuesto en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “(…) Los Municipios tendrán los siguientes como ingresos: (omissis) 2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística (...)”.

En efecto, el artículo 30 de la “Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dispuso: “(...) [e]l ejercicio de las actividades indicadas en el artículo 1° de la presente Ordenanza, causará igualmente el pago de una CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, con destino al sostenimiento del CUERPO DE BOMBEROS del Municipio Maracaibo, equivalente al cinco por ciento (5%) de la cantidad que corresponda pagar por concepto de Patente calculada de conformidad con las reglas indicadas en el presente capítulo (...)”. (Mayúsculas y resaltado del texto; agregado de esta Sala).

Aprecia esta Superioridad que la contribución especial establecida en el citado artículo 30, afecta directamente a los contribuyentes del impuesto por concepto de patente de industria y comercio, hoy actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar. Sin embargo, se observa que dicho impuesto no podría ser exigido sólo a los contribuyentes del impuesto sobre actividades económicas referido ni mucho menos podría tener como base de cálculo los ingresos que sirven para determinar ese tributo, en virtud de que el servicio que prestan los distintos cuerpos de bomberos está destinado a la colectividad en general, siendo obligación de todas las personas coadyuvar en el sostenimiento de los gastos públicos mediante el pago de tributos, ya que lo contrario atentaría contra los principios de igualdad y generalidad del tributo local, conforme a los artículos 21 y 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre los cuales la Sala Constitucional de este Alto Tribunal se ha pronunciado al establecer que dichos principios (...)involucra[n] la noción de que cuando una persona física o jurídica se encuentra en las condiciones que establecen el deber de contribuir según la ley, éste debe ser cumplido cualquiera sea el carácter del sujeto, su categoría social, nacionalidad, edad o estructura (...)”. (Vid., sentencia de esta Sala Constitucional Núm. 1.397 del 21 de noviembre de 2000, caso: Heberto Contreras Cuenca). (Agregado de esta Sala).

De igual forma, en lo que respecta a la inconstitucionalidad de la contribución especial creada por el Municipio Maracaibo del Estado Zulia mediante el artículo 30 cuya desaplicación se efectuó por vulneración del artículo 179, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que la Sala Constitucional a través de la sentencia Núm. 2571 del 11 de noviembre de 2004 (caso: Polímeros del Lago C.A. y otros), en un caso de similar naturaleza al caso de autos, reiterada en sentencias Núms. 198 y 436 del 16 de febrero de 2006 y del 25 de abril de 2012, casos: Consorcio Petrobras Energía APC Corod., estableció lo siguiente:

“() Los tributos han sido clasificados tradicionalmente en tres: impuestos, tasas y contribuciones especiales. En Venezuela, por expresa disposición constitucional, todos están sometidos al principio de legalidad, por lo que sólo pueden crearse por ley. No se aceptan, pues, las tesis flexibilizadoras que han procurado extraer de ese principio ciertos casos, como el de las tasas.

Las Ordenanzas tienen rango legal, como lo ha sostenido esta Sala, por lo que son textos apropiados para crear tributos, siempre que sean de aquellos constitucionalmente entregados a los Municipios. No existe, por tanto, poder ilimitado a favor de ninguna entidad territorial para crear los tributos que estime necesarios. La Constitución es la fuente y a la vez el marco del poder.

En materia de contribuciones especiales, la actual Constitución difiere de la anterior. En la de 1961 se permitía a los Municipios, sin precisar, crear contribuciones especiales que estuvieran dispuestas por ley (artículo 31, ordinal 6º), mientras que en la de 1999 se especifica que esa contribución será ‘sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística’ (artículo 179, número 2).

Bajo la vigencia de la Constitución de 1961 dos leyes nacionales dispusieron contribuciones especiales a favor de los Municipios: una por mejoras sobre los inmuebles urbanos, contenida en la Ley Orgánica de Régimen Municipal (y antes en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social), y una por mayor valor de las propiedades, establecida en la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio. La Constitución vigente se refiere sólo a la contribución por plusvalía, repitiendo más o menos las mismas palabras de la última ley mencionada.

De esta manera, ningún municipio puede crear contribuciones especiales distintas, pues incurriría con ello en inconstitucionalidad. Así, es obvio el error en que incurrió el legislador local en el caso de autos, al crear una contribución especial para sostener el servicio de bomberos. (Destacado de esta decisión).

Advierte la Sala, sin embargo, que los Municipios podrían exigir una tasa por el servicio de bomberos, para lo cual les basta el artículo 179, número 2, de la Constitución, según el cual los Municipios tienen como ingresos el producto de las tasas por el uso de sus bienes o servicios. Así, si un municipio presta el servicio de bomberos, bien podría crear -por Ordenanza, claro está- una tasa para cubrir los gastos que se generan por ese concepto.

Ahora bien, esa tasa no podría ser sólo exigida a los contribuyentes del impuesto sobre actividades económicas ni mucho menos podría tener como base de cálculo los ingresos que sirven para determinar ese impuesto. Si un servicio como el de bomberos está destinado a la colectividad en general, implicaría una desigualdad intolerable que sólo pagasen la tasa correspondiente quienes sean contribuyentes del impuesto a las actividades lucrativas y no el resto de la población, como si el riesgo de incendio o de cualquier eventualidad de las atendidas por los bomberos sólo existiera en las empresas, comercios y, en general, los lugares en los que se ejerce una actividad económica. Asimismo, carecería de sentido que el monto de la tasa dependiese de los ingresos de esos contribuyentes; de esos ingresos sí depende el impuesto a sus actividades, pero no el pago por el servicio prestado por el Municipio.

Por tanto, el tributo creado por la Ordenanza impugnada es inválido, por ser una contribución especial sin cobertura constitucional, e igualmente lo sería para el caso de que, analizada su naturaleza, se le calificase como tasa.

En consecuencia, se declara que los artículos originalmente impugnados (62 a 66 de la Ordenanza sobre Fundación Cuerpo de Bomberos del Distrito Miranda del Estado Zulia) violaron la Constitución. Asimismo, se anulan los artículos 129 a 134 de la vigente Ordenanza sobre Cuerpo de Bomberos del Municipio Miranda. Así lo declara esta Sala (...)”.

Sobre la base de las consideraciones parcialmente transcritas, esta Sala reitera su criterio y considera que el tributo al que se refiere el artículo 30 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Patentes de Industria, Comercio, de Servicios y Similares”  del Municipio Maracaibo del Estado Zulia del año 1998, es inconstitucional, bien sea calificado como un impuesto, en tanto no es posible afirmar bajo la vigencia de los artículos 179, numeral 2 y 179 numeral 6 del Texto Fundamental, la existencia de un poder tributario a favor de los Municipios que le permita generar impuestos fuera del marco de la legalidad, en los mismos términos en que se sostuvo en el mencionado fallo Núm. 2.571 del 11 de noviembre de 2004, respecto a que un tributo como el contenido en la norma impugnada, aunque sea consagrado como una contribución especial o como tasa, no encuentra cobertura constitucional, ya que su pago no recae por igual sobre todos los beneficiarios del servicio público, sino sólo sobre algunos contribuyentes, con fundamento, además, en un supuesto de hecho errado, que no es la efectiva prestación de ese servicio sino la condición de sujeto pasivo del pago de otro tributo municipal, como es el impuesto sobre actividades económicas, que ninguna relación directa tiene con el servicio que sufraga el tributo en cuestión. (Sic). (Vid., fallo de la Sala Constitucional Núm. 0068 de fecha 15 de febrero de 2013, caso: Corimon Pinturas, C.A.), en virtud de lo anterior, esta Sala, conociendo en consulta declara ajustado a derecho el pronunciamiento del Juzgado a quo en torno a este punto. Así se dispone.

En virtud de lo anterior, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación incoado por los apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, se confirma la sentencia definitiva Núm. 328/2008 dictada el 31 de octubre de 2008 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana. Así se determina.

Con fundamento en las consideraciones realizadas, esta Superioridad declara con lugar los recursos contenciosos tributarios (acumulados) interpuestos con solicitudes de medidas cautelares de suspensión de efectos por la representación judicial de la entidad bancaria accionante, contra las Resoluciones Núms. 1527, 1528, 1529, 1530 1531, 1532, 1567, 1568 1569 1570, 1571, 1572 y 1585 las primeras seis (6) de fecha 14 de diciembre, las seis (6) siguientes del 20 de diciembre y la última del 21 de diciembre de ese mismo año, las cuales se anulan. Así se decide.

Finalmente, no procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional contenido en la sentencia Núm. 735 de fecha 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 41.289 del 29 de noviembre de 2017. Así se dispone.

 

VI

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación en juicio del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA contra la sentencia Núm. 325/2008 del 31 de octubre de 2008 emitida por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, la cual se CONFIRMA.

2.- Que PROCEDE la consulta de la referida sentencia y conociendo de ella; se CONFIRMA el pronunciamiento atinente a la inconstitucionalidad de la contribución especial de bomberos pretendida por el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

3.- CON LUGAR los recursos contenciosos tributarios (acumulados) interpuestos con solicitudes de medidas cautelares de suspensión de efectos por el BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Resoluciones Núms. 1526, 1527, 1528, 1529, 1530, 1532, 1567, 1568, 1569, 1570, 1571, 1572  y 1585 las seis (6) primeras de fecha 14 de diciembre, las seis (6) siguientes del 20 de diciembre y la última, del 21 de diciembre de 2005, todas notificadas el 18 de enero de 2006, emitidas por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por diferencia de ingresos brutos en materia de impuesto sobre actividades económicas, de industria, comercio, servicios o de índole similar para los ejercicios coincidentes con los años civiles 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, las cuales se ANULAN.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES al Fisco Municipal en atención a lo expresado en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00709.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD