Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2019-0194

 

Mediante oficio Nro. 2016/2019 de fecha 25 de junio de 2019, recibido el 4 de julio de ese mismo año, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el abogado Luis Ramón Bermúdez Rada (INPREABOGADO Nro. 56), actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHN ALEXANDER FREITEZ JIMÉNEZ (cédula de identidad Nro. 6.948.086), contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el referido Juzgado a través del auto del 26 de abril de ese mismo año, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

En fecha 16 de julio de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas del expediente, se pasa a conocer el presente asunto previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Por escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2018 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de Caracas, el abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHN ALEXANDER FREITEZ JIMÉNEZ, antes identificados, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, con base en los siguientes argumentos:

Señaló que prestó sus servicios “(…) en el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, desde el 15 de Enero de 1990 al 30 de Abril de 1997, (7) siete años y cuatro (4) meses y en la Universidad Central de Venezuela desde el 26 de Abril de 2001 hasta la fecha, 17 años y 8 meses, sumando para un total de veinte y cinco (25) años de servicios a la nación venezolana (…)”. (Sic).

Adujo que “Cumple con los requisitos pautados por la U.C.V. para obtener la Jubilación y demás derechos de conformidad con la Ley L.O.T.T. Con su salario de Bs.S. 20.000,oo mensuales (…)”. (Sic).

Expresó que su representado “(…) es Secretario del Tribunal Disciplinario de la U.C.V. y sin justificación alguna fue despedido en fecha 30 de Noviembre de 2018, sin que mediara falta alguna de lo establecidos (sic) en el Art. 79 de la Ley L.O.T.T. (sic), más aún sin que se le haya aperturado (sic) algún procedimiento de Calificación de Faltas, ni por vía administrativa, ni por vía judicial, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, no ha sido notificado, sino con el abuso del poder lo (sic) suspendieron el sueldo. Por todo lo antes expuesto est[án] a todas luces frente a una violación por parte del Estado, el derecho del trabajador, establecido en nuestra Carta Magna, la Ley L.O.T.T. que dignifica al trabajador a restituirles los derechos reclamados”. (Añadido de la Sala).

El 26 de abril de 2019 el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento del caso previa distribución, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer y decidir el presente asunto, por cuanto consideró que:

(…) Atendiendo a lo expuesto (…) el Trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad, siendo que fue despedido injustificadamente en fecha 08 de octubre de 2018, según lo alegado, superando evidentemente el lapso de 1 mes de servicios prestados; no evidenciándose que ejerciera cargo de dirección para la demandada, o que fuera trabajador temporero, eventual u ocasional; siendo que manifiesta haberse desempeñado como secretario en el Tribunal Disciplinario de la Universidad, por lo cual no correspondía acudir a los Órganos Jurisdiccionales a solicitar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sino debió ejercer su acción por ante el Órgano Administrativo correspondiente (…)”.  

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación con la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo con la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

Mediante sentencia del 26 de abril de 2019, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer y decidir el presente asunto, por cuanto consideró que el accionante, quien prestaba servicios para la Universidad Central de Venezuela, se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nro. 2.158 del 28 de diciembre de 2015, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.207 Extraordinario de esa misma fecha.

En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 94 establece lo siguiente:

Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…Omissis…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”. (Resaltado de esta Sala).

Asimismo resulta pertinente señalar, que mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral Nro. 2.158 del 28 de diciembre de 2015, aplicable ratione temporis, se estableció la inamovilidad laboral especial -por un período de 3 años- a favor de los trabajadores del sector público y del sector privado, en los términos siguientes:

Inamovilidad

Artículo 2°. Se ordena la inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras por un lapso de tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en consecuencia y como garantía de la estabilidad en el proceso social de trabajo, no se podrán realizar despidos sin causa justificada y con apego a los procedimientos establecidos en la legislación laboral.

Sujetos de aplicación

Artículo 3°. Están sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley:

1. Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado, después de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;

2. Los trabajadores y las trabajadoras contratados, por el tiempo previsto en el contrato;

3. Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, mientras no concluya su obligación.

Quedan exceptuados los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.

Principios y valores

Artículo 4°. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se fundamenta en los supremos principios y valores de justicia social, justa distribución de la riqueza, intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, la no discriminación, igualdad y equidad, así como en la prelación de la realidad sobre formas o apariencias.

Calificación

Artículo 5°. Los trabajadores y trabajadoras amparados no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas sin justa causa calificada previamente por el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador o trabajadora a ejercer las acciones a que haya lugar para su reenganche, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, cuando corresponda.

Despidos injustificados

Artículo 6°. En caso de que algún trabajador o trabajadora sea despedido o despedida sin justa causa, podrá ejercer dentro del lapso correspondiente su derecho a la protección mediante las acciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, solicitando la reincorporación a su puesto de trabajo ante las instancias competentes del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del Proceso Social de Trabajo, sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales a que haya lugar.

Protección

Artículo 7°. Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.

Estabilidad de los funcionarios de la administración pública

Artículo 8°. El régimen de estabilidad de los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se regirá por lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones que le resulten aplicables.

Sanciones

Artículo 9°. El patrono o patrona que despida, traslade o desmejore a un trabajador o trabajadora amparado por la inamovilidad laboral, sin haber solicitado previamente la calificación ante la Inspectoría del Trabajo, será sancionado de conformidad con el artículo 531 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. La misma sanción se aplicará a quienes obstaculicen o desacaten la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida a un trabajador o trabajadora protegido por la inamovilidad laboral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 532 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Asimismo, el patrono o patrona que desacate la orden de reenganche del trabajador o trabajadora amparado o amparada por inamovilidad laboral, será penado o penada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 538 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)”.

Como se observa, en el referido Decreto el trabajador protegido por la inamovilidad no puede ser despedido, trasladado o desmejorado, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta Sala que en el artículo 3 del aludido Decreto se precisó, que gozarán de protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: 1) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; 2) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y 3) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no concluya su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del mencionado Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, de temporada u ocasionales.

De lo anterior esta Sala observa que la parte accionante, alegó: 1) que comenzó a prestar servicios para la Universidad Central de Venezuela el 26 de abril de 2001 y fue despedido el 30 de noviembre de 2018, acumulando más de un (1) mes de antigüedad, 2) que se desempeñaba como “Secretario del Tribunal Disciplinario”, realizando labores inherentes al cargo, sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección y, 3) no se desprende que el trabajador fuera de temporada u ocasional.

Por lo tanto, considera la Sala que el ciudadano John Alexander Freitez Jiménez, se encontraba presuntamente amparado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Inamovilidad Laboral Nro. 2.158 del 28 de diciembre de 2015, aplicable ratione temporis, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.207 Extraordinario de esa misma fecha.

En tal sentido, se concluye que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo y en consecuencia se confirma el fallo consultado de fecha 26 de abril de 2019, dictado por el Tribunal remitente. Así se declara.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que:

1.- El PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud incoada por el abogado Luis Ramón Bermúdez Rada, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOHN ALEXANDER FREITEZ JIMÉNEZ, ya identificados, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

2.- Se CONFIRMA la sentencia consultada dictada en fecha 26 de abril de 2019 por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00708.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD