Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2015-0042

 

Mediante Oficio Núm. 0017-15 de fecha 8 de enero de 2015, recibido el 19 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Núm. 2951 (de su nomenclatura), contentivo de recurso de apelación ejercido en fecha 9 de mayo de 2014 por el abogado Alfredo José Cásseres Caguaripano, INPREABOGADO Núm. 61.757, actuando como sustituto del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, conforme se desprende de instrumento poder inserto a los folios 162 al 166 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Núm. 1327 dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 10 de abril de 2014, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 2 de agosto de 2012 incoado por la abogada Karina Celeste Sabatino Pérez, INPREABOGADO Núm. 94.855, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de diciembre de 1998, bajo el Núm. 34, Tomo 173-A; representación verificada de los autos en los folios 14 al 17.

El aludido recurso fue incoado contra la Resolución de Multa SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-061/2012/Núm. 007052 del 22 de mayo de 2012, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 26 de junio de 2012, mediante la cual impuso a la empresa accionante, la sanción de multa estatuida en el artículo 121, numeral 6, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, agravada en virtud de la reincidencia prevista en el numeral 1 del artículo 95 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables ratione temporis, por el monto de un mil unidades tributarias (1000 U.T.), por no haber reembarcado en el lapso de los tres (3) meses siguientes a su arribo a territorio aduanero nacional, los contenedores Núms. CAXU2911904 y XINU1139136.

En fecha 8 de enero de 2015 el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación planteada y remitió el expediente a esta Alzada, a través del precitado oficio.

El 27 de enero de 2015 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijaron dos (2) días continuos en razón del término de la distancia más un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 18 de febrero de 2015 compareció ante este Alto Tribunal la abogada Adda Almanzar, INPREABOGADO Núm. 68.313, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, según consta en documento poder cursante a los folios 217 al 223 del expediente judicial, a los fines de fundamentar la apelación. No hubo contestación.

El 12 de marzo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencidos los lapsos para la fundamentación y contestación de la apelación, se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia.

Por diligencia del 3 de diciembre de 2015, la apoderada del Fisco Nacional solicitó se dicte sentencia.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Mediante diligencias de fechas 13 de junio de 2017 y 10 de abril de 2018, la representación fiscal requirió a esta Máxima Instancia el pronunciamiento respectivo.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Vicepresidente Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Instancia Superior a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante Resolución de Multa SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-061/2012/ Núm. 007052 del 22 de mayo de 2012, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 26 de junio de 2012, con base en la actuación de la funcionaria Yessy González, con cédula de identidad Núm. 12.743.017, adscrita al órgano fiscal, se impuso a la sociedad mercantil Agencia Marítima Mundo Mar, C.A., la sanción pecuniaria prevista en el numeral 6 del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable ratione temporis, en el monto de un mil unidades tributarias (1000 U.T.), al verificarse que los contenedores identificados con los seriales Núms. CAXU2911904 y XINU1139136 que arribaron en fecha 21 de julio de 2011, permanecieron en el territorio aduanero nacional por más de tres (3) meses, en contravención a lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, vigente en razón del tiempo, tal como se demuestra en el siguiente cuadro:

“(…)

SERIAL

TIPO

FECHA DE LLEGADA

FECHA DE REEMBARQUE

PERMANENCIA EN EL TERRITORIO NACIONAL

CAXU2911904

20

 

21/07/2011

11/12/2011

Cuatro (04) meses y

veinte (20) días

XINU1139136

20

01/12/2011

Cuatro (04) meses y diez (10) días

(…)”.

La referida sanción de multa fue impuesta en la cantidad de un mil unidades tributarias (1000 U.T.), al haberse aplicado la circunstancia agravante establecida en el numeral 1 del artículo 95 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, relativa a la reincidencia, toda vez que la recurrente “(…) en un lapso no mayor a cinco (05) años cometió infracción tributaria de la misma índole (…)”.

Contra la aludida Resolución, la apoderada judicial del Auxiliar de la Administración Aduanera interpuso el 2 de agosto de 2012 ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, recurso contencioso tributario, alegando lo siguiente:

Alegó que “(…) a los fines de que la línea naviera realizara el reembarque de sus contenedores, lógicamente en principio debía PANALPINA retirar sus contenedores con sus mercancías y retornarlos vacíos dentro del lapso de 3 meses que establece el referido art. 79 del RLOA [Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas], hecho que no sucedió ya que PANALPINA, si bien retiró los contenedores con sus mercancías no los retornó dentro del lapso de ley lo que hacía imposible que HAPAG LLOYD reembarcara sus equipos de transporte dentro del lapso de ley (…)”. (Agregado de esta Alzada).

Invocó la figura de la eximente de responsabilidad penal tributaria dispuesta en el numeral 3 del artículo 85 del mencionado Texto Orgánico Tributario de 2001, referente al caso fortuito y a la fuerza mayor, “(…) por cuanto ha sido por razones de fuerza mayor que [su] representada se vio impedida de proceder al reembarque de los contenedores, dentro de los 3 meses siguientes a su entrada (…)”. (Agregado de esta Máxima Instancia).

En tal sentido, explicó que “(…) no fue sino hasta el día 15 y 21 de noviembre octubre de 2001 que PANALPINA [consignataria de la mercancía] regresó los contenedores vacíos, es decir luego de vencido los 90 días reglamentarios contados a partir del 21 de julio de 2011 fecha en la que ingresara al territorio nacional (…)”. (Sic). (Interpolado de esta Alzada).

Por tanto, agregó que “(…) mal podría hacerse responsable a [su] patrocinada como auxiliar de la administración aduanera representante de la línea naviera transportista por la falta de no reembarcar los mencionados contenedores en el término legal previsto, cuando la permanencia del mismo en el país, tiene su origen en virtud del hecho que llevó a PANALPINA como consignatario importador en no retornar vacíos los equipos para cumplir con su reembarque dentro del lapso de ley, lo cual resulta ajeno o extraño a [su] representada, así como a la línea naviera HAPAG LLOYD, lo cual configura en virtud de la norma antes señalada un caso de fuerza mayor que nos exime a todas luces de responsabilidad en el cumplimiento del artículo 79 del Reglamento (…)”. (Sic). (Añadidos de esta Superioridad).

Seguidamente, citó doctrina y jurisprudencia con relación a la eximente invocada para luego concluir que los contenedores no se encontraban en poder de su representada para reembarcarlos en el lapso legal; sin embargo, solicitó el vaciado de dichos implementos de transporte, lo cual -a su decir- está “(…) plenamente probado en las documentales que aquí se acompañan (…)”. Aunado a lo cual, recalcó que su patrocinada “(…) notificó a PANALPINA para que retornara los equipos y no fue sino vencido el lapso de ley que fueron retornados logrando finalmente su reembarque (…)”.

Por último, solicitó la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción y sus correspondientes “Planilla de Tributos Nacionales” y “Planilla de Pago”.

 

II

DECISIÓN APELADA

 

Mediante sentencia definitiva Núm. 1327 del 10 de abril de 2014, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Agencia Marítima Mundo Mar, C.A., con fundamento en lo siguiente:

“(…) Visto como ha sido planteada la presente controversia, el thema decidendum se contrae a determinar si en la presente causa se configura la eximente de responsabilidad penal tributaria de fuerza mayor solicitada por la recurrente.

Los contenedores objeto de la presente causa ingresaron a territorio nacional el 21 de julio de 2011 con mercancía consignada a Panalpina, C. A. según bill of ladings números HLCUSS2110614381 (folio 26) y HLCURI2110602747 (folio 29).

Los contenedores fueron despachados y retornados vacíos por Panalpina el 1 de diciembre de 2011 y 11 de diciembre de 2011 ya transcurridos los 3 meses que permite el reglamento para la permanencia de los equipos o implementos de transporte en el territorio nacional.

El 09 de septiembre de 2011, antes del vencimiento de los tres meses, la agencia marítima Mundo Mar consignó ante el Gerente de la Aduana Principal Puerto Cabello solicitud de vaciado de contendores para poder reembarcarlos, para cumplir con el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. No existe en el expediente respuesta de la Aduana a esta solicitud. Verifica el Juez que los contenedores fueron despachados por Bolipuertos, S. A., el 09 de septiembre de 2011 (folios 36 y 37).

Los días 4 y 20 de octubre y 17 de noviembre la recurrente mediante correos electrónicos le solicitó a Panalpina el retorno de los contendores vacíos y no fue sino hasta los días 15 y 21 de noviembre de 2011 que esta los devolvió (folios 45 y 46). Los días 1 y 11 de diciembre de 2011 los contenedores fueron reembarcados previa autorización de la Aduana Marítima de Puerto Cabello.

La contribuyente afirma que se configura la eximente de responsabilidad tributaria de fuerza mayor prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable en razón del tiempo].

(…)

El representante de la administración tributaria rechaza la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria de caso fortuito o fuerza mayor en los siguientes términos (folio 97):

…Si la Administración Aduanera hubiese tenido conocimiento para dicho momento, de tales elementos aportados hoy por la recurrente acá en sede judicial, hubiesen podido ser tratados. Sin embargo es de la opinión esta representación, que tales elementos probatorios, no son suficientes, en aras de desvirtuar las actuaciones administrativas, emanadas de [su] representada. El apoderado de la contribuyente se limitó a promover una prueba documental, la cual, en opinión de esta representación no fue idónea para demostrar su afirmación….

Observa este juzgador que el representante de la administración tributaria se limita a manifestar que según su opinión los elementos probatorios aportados al proceso por el sujeto pasivo no son suficientes ni idóneos para desvirtuar la actuación administrativa en la imposición de sanción, sin explicar el porqué son insuficientes o inadecuados.

Este juzgador ratifica su criterio en casos semejantes sobre la eximente de responsabilidad de caso fortuito o fuerza mayor esgrimido por la accionante, y en apego a la mayoritaria doctrina nacional, que se trata de aquellos eventos que no han podido ser previstos, o que pudiendo serlo son de inexorable e inevitable realización, por cuanto no depende de la voluntad de la contribuyente, cuando existen un conjunto de circunstancias atribuibles en este caso a Panalpina, que no devolvió los contenedores a tiempo de ser reembarcados dentro de los 90 días y a que efectivamente la contribuyente fue diligente y demostró que exigió a dicha empresa la devolución de los contenedores ante el vencimiento del plazo y notificó a la Aduana la necesidad de su vaciado sin obtener respuesta.

Por las razones expuestas, el tribunal considera aplicable a esta causa la eximente contenida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Una vez decidida la incidencia anterior, el Tribunal considera inoficioso decidir sobre el resto de las pretensiones de las partes. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Karina Celeste Sabatino Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución de multa nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-061/2012/N° 007052 del 22 de mayo de 2012, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual le impuso a la contribuyente la sanción establecida en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de mil (1000) unidades tributarias correspondientes al término máximo de la sanción, originada por no reexportar los contenedores vacíos en los plazos establecidos por la ley.

2) NULA y sin efecto legal alguno la resolución de multa nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-061/2012/N° 007052 del 22 de mayo de 2012, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la fuente; agregados de esta Sala).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

Mediante escrito consignado ante esta Sala el 18 de febrero de 2015, la abogada Adda Almanzar, antes identificada, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, fundamentó la apelación denunciando que el fallo de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en razón de las siguientes consideraciones:

“(…) es importante resaltar la contradicción en la que incurre la apoderada judicial del recurrente, pues por una parte afirma que en fecha 09/09/2011 su representada se vio en la obligación de solicitarle a la Aduana Principal de Puerto Cabello el vaciado de los contenedores para poder reembarcarlos, sin que dicho Organismo se pronunciara al respecto. Seguidamente, informa que en esa misma fecha (09 de septiembre de 2011) Bolivariana de Puertos, S.A. despachó los equipos con sus mercancías el mismo día de la solicitud.

De tal manera que no es relevante si consta o no a los autos una comunicación por escrito de la Aduana a la recurrente, como erróneamente afirmó el Tribunal de la causa.

De la cita parcial del fallo apelado, podemos arribar a las conclusiones siguientes:

-Los contenedores permanecieron cuatro (4) meses y veinte (20) días, en el caso del equipo N° CAXU2911904, y cuatro (4) meses y diez (10) días, en el caso del implemento de transporte N° XINU1139136;

-La fecha tope para el reembarque era el 21 de octubre de 2001, pero Agencia Mundo Mar, C.A. envió correos electrónicos a Panalpina unos días antes de que venciera el lapso para el reembarque, esto es, los días 4 y 20 de octubre, respectivamente, y es evidente que el correo electrónico del día 17 de noviembre de 2011, fue enviado casi un mes después del vencimiento de los tres (3) meses de permanencia de los contenedores;

-Se constata del correo electrónico enviado en fecha 04 de octubre de 2011, la advertencia que le hiciera la recurrente a Panalpina sobre una posible aplicación de multas a partir del día 90 de estadía del contenedor en puerto…’.

-El hecho de que la contribuyente de autos haya enviado esos correos electrónicos no significa que fue diligente, pues de ser así, el mismo día de la llegada de los equipos al puerto de la Aduana Principal de Puerto Cabello, habría iniciado todas las diligencias conducentes para el reembarque oportuno de los contenedores, con la advertencia a su consignataria Panalpina sobre el tiempo máximo de permanencia de dichos equipos en el territorio aduanero nacional y no lo hizo.

De lo expuesto, se estima que es evidente el error de apreciación de los hechos en los que incurrió el Juez de la causa, y así respetuosamente también pedimos que sea declarado.

(…)”. (Sic).

Asimismo, alegó el vicio de falso supuesto de derecho en que incurrió el Juzgador de instancia, por cuanto -a su decir- “(…) el Juez de la causa no interpretó correctamente el Numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por haber declarado procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en la citada norma (…)”, la cual no se configura, toda vez que “(…) el agente naviero o marítimo conoce suficientemente de antemano, sus responsabilidades, y su actuación debe ser como la de un buen padre de familia (…)”.

Manifestó que no es la primera vez que la contribuyente incumple con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, vigente ratione temporis, sino que ha sido reincidente en reembarcar los contenedores después de vencidos los tres (3) meses que establece el citado texto normativo.

Que la norma prevista en el numeral 6 del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, debe interpretarse de manera objetiva y adicionalmente, el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, que establece las causales eximentes de la responsabilidad penal tributaria, ambas normas aplicables en razón del tiempo,  no contemplan “(…) la supuesta omisión de respuestas de los funcionarios de la Aduana Principal de Puerto Cabello para el vaciado de los contenedores (…)”.

A mayor abundamiento, expuso que “(…) el Juez de la causa afirmó que la representación Fiscal no demostró por qué no eran idóneas las pruebas que presuntamente presentó la recurrente, pero creemos que tampoco fueron fundados los argumentos de la recurrida para declarar la procedencia de la eximente, máxime cuando sí constan al expediente las diversas oportunidades en que la recurrente no ha dado cumplimiento al lapso de los tres (3) meses de permanencia de los equipos de transporte que ingresan a la Aduana Principal de Puerto Cabello (…)”.

Con base en los fundamentos esgrimidos, solicitó se declare con lugar la apelación y en el supuesto contrario, “(…) se exima de la condenatoria en costas a la República por haber tenidos motivos racionales para litigar, teniendo en cuenta para ello el (…) criterio (…) acogido por [esta] Sala Político-Administrativa en la decisión N° 0113 de fecha 03/02/2010, en el caso de la contribuyente Citibank, N.A. (…)”. (Interpolado de esta Máxima Instancia).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Máxima Instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Núm. 1327 dictada el 10 de abril de 2014 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Agencia Marítima Mundo Mar, C.A., y al respecto observa:

En razón de la declaratoria contenida en la sentencia recurrida, así como de las alegaciones formuladas en su contra por la parte apelante, se advierte que la controversia se circunscribe a determinar si el fallo impugnado incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por error de apreciación de las particularidades del caso que constan en el expediente, que llevaron al Juez de instancia a declarar procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa al caso fortuito y a la fuerza mayor, prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón de tiempo.

Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

Falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho

Alegó la representante del Fisco Nacional, que el fallo apelado incurrió en los aludidos vicios al declarar procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, referida al caso fortuito y a la fuerza mayor, por cuanto a su decir la sanción de multa impuesta es de naturaleza objetiva y que la contribuyente no fue diligente en el cumplimiento de sus deberes, en refuerzo de lo cual manifestó que el lapso de tres (3) meses dispuesto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, vigente en razón del tiempo, venció el 21 de octubre de 2001 y que no se advierte de los correos electrónicos remitidos por la empresa Agencia Marítima Mundo Mar, C.A. a la sociedad mercantil PANALPINA, C.A., consignataria de la mercancía, que la recurrente haya solicitado oportunamente el reembarque de los equipos de transporte, pues de ser así, habría iniciado los trámites conducentes y no lo hizo. Aunado a ello, destacó la representación fiscal que la infracción advertida se ha cometido de manera reiterada.

Frente al planteamiento antes expuesto, estima esta Alzada conveniente indicar que el aludido vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión. Por tal virtud, cuando el proveimiento judicial ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid., fallo de esta Máxima Instancia Núm. 01412 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A.).

Al circunscribir el análisis al caso objeto de estudio, en cuanto a la obligación de reembarcar los implementos de movilización de carga dentro del lapso de tres (3) meses contados desde su arribo al país, cabe señalar que una vez ingresadas al territorio aduanero, las mercancías contenidas en este equipo debieron ser objeto de un proceso de nacionalización que obligaba al sujeto responsable según corresponda (agente de aduanas, consignatario aceptante y agente naviero), a cumplir oportunamente con todos los trámites y los requisitos legales, por cuanto el sentido común indica, que ningún importador traerá un vehículo vacío”. (Vid., decisión de la Sala Constitucional Núm. 144 del 6 de febrero de 2007, caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros).

Igualmente, en casos como el de autos, expresó esta Superioridad que el agente naviero, actuando con el carácter de representante de los propietarios, arrendadores, armadores o capitanes de buques, debió gestionar ante la Administración Aduanera, la Capitanía de Puertos y la Administración Portuaria, que se efectuaran las operaciones correspondientes a la recepción y atención de la nave, en cuanto a los servicios de atraque, amarre, pilotaje, remolcadores, lanchaje, inspección sanitaria, entre otros, incluyendo el desembarque del mencionado implemento de transporte en la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, el vaciado de los bienes importados y la reexpedición del contenedor, conforme a lo preceptuado en los artículos 235 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas de 2002, aplicable en razón del tiempo, 29 de la Ley de Comercio Marítimo de 2006, y 72, 74 y 75 de la Ley General de Puertos de 2009. (Vid., sentencia Núm. 00375 de fecha 5 de abril de 2016, caso: Global Shipping Agentes Navieros, C.A.).

Asimismo se estableció que luego de cumplidas las descritas responsabilidades, las mercancías debieron ser descargadas de los contenedores de que se traten y entregadas a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros, para después ser declaradas por el consignatario o su agente de aduanas, así como para ser objeto del reconocimiento por el funcionario competente, en los términos establecidos en los artículos 30, 49 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 y, 155 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991 (vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Núm. 00247 del 19 de febrero de 2014, caso: Global Shipping Agentes Navieros, C.A.), lo cual se verificó en el caso de autos el 9 de septiembre de 2011.

Precisado lo anterior, esta Alzada observa que el Tribunal de instancia declaró la nulidad de la Resolución de Multa SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-061/2012/ Núm. 007052 del 22 de mayo de 2012, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 26 de junio de 2012, mediante la cual impuso a la empresa accionante, la sanción de multa estatuida en el numeral 6 del artículo 121 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, agravada en virtud de la reincidencia prevista en el numeral 1 del artículo 95 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables ratione temporis, por el monto de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por no haber reembarcado en el lapso de los tres (3) meses siguientes a su arribo a territorio aduanero nacional los contenedores Núms. CAXU2911904 y XINU1139136.

En efecto, en dicho fallo el Juzgador de instancia estimó que se trataba de un hecho imprevisto e inevitable que no depende de la voluntad de la parte actora, por cuanto fue la empresa PANALPINA, C.A., consignataria de la mercancía, “(…) no devolvió los contenedores a tiempo de ser reembarcados dentro de los 90 días y a que efectivamente la contribuyente fue diligente y demostró que exigió a dicha empresa la devolución de los contenedores ante el vencimiento del plazo y notificó a la Aduana la necesidad de su vaciado sin obtener respuesta (…)”. (Sic).

De conformidad con lo expuesto, y visto que los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho se encuentran vinculados en cuanto a su justificación, este Alto Tribunal los analizará en forma conjunta para determinar así la procedencia o no de la sanción impuesta. Así se establece.

Al respecto, el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, prevé:

Artículo 79.- A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada”. (Subrayado de la Sala).

Nótese de la transcripción que antecede, que la norma en referencia contempla una obligación de hacer a cargo de los responsables del reembarque de los contenedores que ingresen temporalmente al territorio aduanero nacional como implementos de transporte, “dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada”. Su incumplimiento acarrea las sanciones que al efecto se encuentran contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente para el caso de autos, por lo que al ser ésta una infracción aduanera de carácter objetivo, basta que el hecho infractor ocurra para que sobrevenga la sanción.

En cuanto a la objetividad de las infracciones aduaneras, en sentencia Núm. 01105 de fecha 8 de octubre de 2015, caso: Global Shipping Agentes Navieros, C.A., esta Sala sostuvo lo siguiente:

“(…) bajo la concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, se impone que el poder punitivo del Estado trascienda el elemento inquisitivo que se anclaba exclusivamente en la regla y que por su propia naturaleza limitaba una salida jurídica de índole hermenéutico a la controversia planteada, debiendo entonces, bajo esta nueva concepción ponderarse aquellas circunstancias especiales de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos para determinar, según sea el caso, la responsabilidad por la infracción cometida.

Asimismo y en consonancia con lo que antecede, vale precisar que cuando el legislador nacional estableció en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001 las diversas circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria quiso dejar de manifiesto que para determinar la responsabilidad por las infracciones cometidas -como la que es objeto del presente estudio- debe ponderarse de igual manera al elemento intencional y/o culposo de causar el daño, razón por la que no se trata de un sistema de responsabilidad objetiva absoluta.

En este sentido, entre esas circunstancias encuentra asidero la buena fe que puede derivarse del análisis de la conducta desplegada por el sujeto, basada en la ausencia de intención de incurrir en un hecho antijurídico, pues desde su concepción subjetiva se traduce en un estado de ánimo consistente en ignorar con base en cualquier error la ilicitud de una conducta o de una posición jurídica, y desde su carácter objetivo requiere además que se haya efectuado la diligencia socialmente exigible circunscrita en el acatamiento de las obligaciones y disposiciones legales.

De manera que bajo esta premisa, no basta requerir que el hecho sea materialmente causado por el sujeto para que pueda hacérsele responsable de él, pues también es importante ponderar que el hecho haya sido querido (doloso) o haya podido preverse y evitarse (imprudencia). (Vid., sentencia de esta Sala identificada con el N° 01220 del 30 de octubre de 2013, caso: ENELVEN). (…)”.

En el presente caso, a los fines de ponderar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos determinantes de la responsabilidad por la infracción cometida, advierte la Sala que consta en el expediente judicial que la parte accionante consignó como anexo al recurso contencioso tributario, los documentos enumerados a continuación, los cuales son de carácter privado (los Núms. 2 y 4 en copia al carbón y los Núms. 1 y 3 en copias simples).

Los aludidos documentos son los siguientes:

1) Copia simple de la página “1/2” de la comunicación recibida por la Administración Aduanera el 9 de septiembre de 2011, de la cual se puede leer: “Ref.: Solicitud de Vaciado de Contenedores”, y luego de identificar los datos del “Gerente de Operaciones” y de la empresa “Agencia Marítima Mundo Mar, C.A.”, sigue el siguiente texto: “(…) Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido taxativamente al dispositivo contenido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas/1991, el cual prevé un lapso de permanencia máximo en territorio (…)”. (Anexo Núm. 7, folio 31). A continuación, de los folios 32 al 35 se advierte un listado cuyo contenido no fue debidamente precisado por la recurrente.

Del referido instrumento se destaca que no consta la segunda hoja, y si bien de la primera hoja se desprende la fecha en la que fue recibida por la autoridad aduanera y el respectivo sello, es imposible verificar su contenido definitivo y si está vinculado con los mencionados equipos de transporte objetos de controversia y con lo debatido en este asunto. En cuanto al listado que le sigue, se advierte que contiene información en celdas individualizadas, siendo igualmente imposible relacionarla con la comunicación que le precede.

2) Copias al carbón de los Recibos de Intercambio de Equipos Núms. 0464285 y 0464238, emitidos por Bolivariana de Puertos, S.A. el 9 de septiembre de 2011, en los cuales se reflejan en manuscrito los datos referidos a los contenedores Núms. CAXU2911904 y XINU1139136. (Folios 36 y 37).

3) Correos electrónicos (folios 38 al 44 y 113 al 115), contentivos de intercambo de información entre la empresa Agencia Marítima Mundo Mar, C.A. y la sociedad de comercio PANALPINA, C.A. (consignataria de la mercancía), cuyos datos se transcriben parcialmente como sigue:

De:                    Reina, Liliana [Liliana.Reina@hlag.com]

Enviado el:          Martes 04 de Octubre de 2011 04:56 p.m.

Para:                               CCS Girard Celine; CCS Becerra Gladys; CCS Rivera María

CC:                                 Velasquez, María; León Fernández, Elides; Pereira, Yuraski

Asunto:                HAPAG LLOYD OVERDUE SEMANA 40

Estimadas,

Agradecemos comentarios al respecto:

Unidades en Muelle: Favor informar cuando retirarán las mismas.

(…)

UNIDADES EN PODER DEL CLIENTE: favor informar cuando devolverán las mismas.

(…)

CAXU2911904

(…)

XINU1139136

(…)

Quedamos atentos a sus comentarios.

(…)”.

Consta del texto de ese intercambio de información digital, que en fechas 19 y 20 de octubre de 2011, se mencionó, entre otros asuntos, canalizar con la persona encargada “Srta. Gladys Becerra (…) de dar atención a los reportes y/o listados de sus equipos en poder del cliente o sin liberar del muelle”, “tomar nota del reporte a la fecha”; así como la del 17 de noviembre del mismo año, a fin de informar detalladamente sobre los contenedores que “aún no han sido despachados del terminal portuario”, las “unidades en poder del cliente”, entre las que se mencionan las Núms. “CAXU2911904” y “XINU1139136”. En este último correo electrónico indica textualmente: “(…) Adicionalmente a lo señalado, y en concordancia con el artículo 79 de la LOA (Ley Orgánica de Aduana) agradecemos considerar el depósito por concepto de multa potencial del (los) equipos referenciados al día 50 (…)”. (Sic).

De lo anterior se observan intercambios de comunicaciones vía electrónica, de las cuales, dos (2) fueron enviadas pocos días antes del vencimiento del lapso legal otorgado para la reexpedición de los contenedores, y la última, ya expirado dicho plazo, cuya finalidad era hacerle seguimiento a los implementos de transporte (en cuanto a vaciado y reembarque); entre ellos se mencionan los que son objeto de esta controversia.

4) En fechas 15 y 21 de noviembre de 2011, la sociedad de comercio PANALPINA, C.A., actuando como consignataria de la mercancía, retornó los contenedores vacíos, tal como se aprecia de los formatos al carbón identificados como RECIBO DE EQUIPO INTERMODAL” Núms. 116388 y 115121, emitidos por la sociedad mercantil “Intershipping Terminal Services, C.A.”. (Folios 45 y 46).

En relación a dichos elementos probatorios estableció esta Sala que “(…) si se trae a juicio una copia simple de un documento privado, aun cuando ésta no haya sido impugnada, sólo podrá tener valor de indicio y, por ende, deberá ser adminiculada con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos (…)” (vid., sentencia Núm. 01296 del 26 de julio de 2007, caso: Koyaike S.A.); por lo tanto, esta Alzada procederá a adminicular tales copias con los otros medios de prueba para poder establecer los hechos que se pretenden demostrar. Así se dispone.

De acuerdo a lo narrado, este Alto Tribunal advierte lo siguiente:

1) Los contenedores objeto de controversia distinguidos con los Núms. CAXU2911904 y XINU119136 ingresaron a territorio aduanero nacional el 21 de julio de 2011.

2) La empresa accionante trajo a los autos una comunicación de fecha 9 de septiembre de 2011, cuya primera hoja muestra que la Administración Aduanera recibió del Agente Naviero una “Solicitud de Vaciado de Contenedores; no obstante, la Sala no pudo verificar la totalidad de su contenido y, por tanto, la relación de dicha documental con este asunto no quedó comprobada, debido a que: i) faltó la consignación de la segunda hoja; y, ii) es imprescindible que en su texto contenga los datos de los contenedores objeto de solicitud y, en especial los controvertidos en este asunto.

3) Conforme al artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, la fecha máxima para la reexpedición de los contenedores vacíos era el 21 de octubre de 2011, esto es, “tres (3) meses siguientes a su entrada desde el 21 de julio del referido año.

4) El intercambio de información mediante correos electrónicos entre la empresa Agencia Marítima Mundo Mar, C.A. y la sociedad de comercio PANALPINA, C.A. (consignataria de la mercancía), de fechas 19 y 20 de octubre de 2011, emitidos el primero, dos (2) días y el segundo un (1) día antes del vencimiento del lapso para reembarcar los implementos de transporte demuestra que la recurrente no fue lo suficientemente diligente, pues, tal como lo ha expresado esta Superioridad reiteradamente, el agente naviero, actuando con el carácter de representante de los propietarios, arrendadores, armadores o capitanes de buques, es responsable de gestionar ante la Administración Aduanera, la Capitanía de Puertos y la Administración Portuaria, que se efectuaran las operaciones correspondientes a la recepción y atención de la nave, en cuanto a los servicios de atraque, amarre, pilotaje, remolcadores, lanchaje, inspección sanitaria, entre otros, incluyendo el desembarque del mencionado implemento de transporte en la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el vaciado de los bienes importados y la reexpedición del contenedor. (Vid., sentencia Núm. 00375 de fecha 5 de abril de 2016, caso: Global Shipping Agentes Navieros, C.A.).

Además, tampoco es suficiente advertir a la empresa consignataria de las mercancías que “(…) en concordancia con el artículo 79 de la LOA (Ley Orgánica de Aduana) agradecemos considerar el depósito por concepto de multa potencial del (los) equipos referenciados al día 50 (…)”, lo que sugiere una especie de inminente sanción que pareciera ser sufragada por PANALPINA; C.A., cuando el principal interés del Legislador de la materia no es que ingrese al Tesoro Nacional el importe de la pena pecuniaria, sino que el agente naviero coadyuve a descongestionar la zona primaria del obstáculo que representa mantener allí grandes cantidades de contenedores.

5) Se advierte que el 17 de noviembre de 2011, los contenedores Núms. “CAXU2911904” y “XINU1139136 aún se encontraban en poder de la consignataria de las mercancías.

6) En fechas 1° y 11 de diciembre de 2011, salieron del territorio nacional, a bordo de los buques “Conti Daphne” y “Orso”, los señalados implementos de transporte, es decir, posterior al plazo máximo para reexpedirlos.

Debe destacarse que el incumplimiento detectado, se encuentra suficientemente probado en autos, ya que los contenedores ingresaron en fecha 21 de julio de 2011 y sus fechas de reexpedición fueron 1° y 11 de diciembre de 2011, es decir, transcurrido el lapso de permanencia legal en territorio aduanero (que es de 3 meses), incumplimiento del lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Aunado a lo expuesto, advierte esta Sala que no aparece suficientemente probado en autos que oportunamente el agente naviero: (i) haya realizado ante la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) -en nombre del propietario, arrendador, armador o el capitán-, las gestiones relativas a la recepción y atención del buque, así como las atinentes al desembarque de los contenedores; y, (ii) hubiera cumplido todos los procedimientos y requisitos necesarios para realizar el vaciado de los referidos equipos de transporte, presupuestos cuya inobservancia genera un retardo en las operaciones portuarias, que impide el reembarque oportuno de los contenedores vacíos. (Vid., decisión de esta Sala Núm. 00306 del 25 de marzo de 2015, caso: Global Shipping Agentes Navieros, C.A.).

Igualmente, tampoco fueron verificados los siguientes hechos:

1.- Que la empresa Agencia Marítima Mundo Mar, C.A. haya solicitado a la Administración Aduanera el vaciado de los contenedores.

2.- La fecha en la que se realizó la descarga de los bienes o mercancías importadas de los equipos de transporte.

3.- La constancia de que la sociedad mercantil recurrente tramitó diligentemente el reembarque de los contenedores, luego de su vaciado.

En este orden de ideas, concluye este Alto Tribunal que no fue demostrado por el agente naviero que en una fecha anterior a los tres (3) meses establecidos para el reembarque de los equipos, la empresa Agencia Marítima Mundo Mar, C.A. hubiese solicitado la descarga de la mercancía transportada en los contenedores, o que el retardo no haya sido imputable a ella, debiendo haber acreditado los hechos que le obstaculizaron realizar el oportuno reembarque del implemento de movilización de mercancías. (Vid., sentencia Núm. 00940 del 29 de septiembre de 2016, caso: Global Shipping Agentes Navieros, C.A.).

Aunado a lo anterior, adujo la Administración Aduanera que no es la primera vez que la contribuyente incumple con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, vigente ratione temporis, sino que ha sido reincidente en reembarcar los contenedores después de vencidos los tres (3) meses que establece el citado texto normativo.

Al respecto, esta Máxima Instancia advierte, por notoriedad judicial que mediante sentencia Núm. 00979 del 8 de agosto de 2012, caso: Agencia Marítima Mundo Mar, C.A., se pronunció con relación a la sanción de multa aplicada por la permanencia de treinta y dos (32) contenedores vacíos en la zona primaria de la aduana, excediendo el plazo de tres (3) meses previsto en el artículo 79 del Reglamento de dicha Ley.

Con fundamento en lo antes expresado, estima esta Alzada que en el caso concreto no probó la empresa recurrente en sede administrativa ni en sede judicial, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le habrían impedido reembarcar los contenedores vacíos dentro del lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, en razón de una causa de fuerza mayor atribuible a la empresa consignataria de las mercancías; por lo cual, resultan procedentes los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central al dictar la sentencia definitiva Núm. 1327 del 10 de abril de 2014, que fueran denunciados por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se dispone.

Asimismo, en atención al pronunciamiento anterior, relativo a la falta de demostración por parte de la sociedad mercantil recurrente de haber consignado en fecha 9 de septiembre de 2011 ante la Administración Aduanera una Solicitud de Vaciado de Contenedores identificados con los Núms. “CAXU2911904” y “XINU1139136”, y que su falta de tramitación impidió reembarcar los contenedores vacíos dentro del lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, lo que constituiría una causa de fuerza mayor atribuible a la empresa consignataria de las mercancía, deviene la improcedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001 invocada en el recurso contencioso tributario. Así se establece.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, y se revoca el referido fallo. Así se decide.

Sobre la base del razonamiento anterior, esta Sala declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Agencia Marítima Mundo Mar, C.A., contra la Resolución de Multa SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-061/2012/Núm. 007052 del 22 de mayo de 2012, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 26 de abril de 2012, la cual queda firme. Así se decide.

Visto el vencimiento en juicio de la recurrente procede su condenatoria en costas procesales, en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la apelación interpuesta por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Núm. 1327, dictada en fecha 10 de abril de 2014, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se REVOCA.

2) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., contra Resolución de Multa SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-061/2012/Núm. 007052 del 22 de mayo de 2012, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 26 de abril de 2012, la cual queda FIRME.

Se CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil Agencia Marítima Mundo Mar, C.A., en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario vigente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00710.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD