Caracas, trece (13) de noviembre de 2019

Años 209º y 160º

 

Mediante Oficio Núm. 234-2008 del 14 mayo de 2008, recibido el 2 de junio del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Núm. 320-05 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido por el abogado Giuseppe Bove, INPREABOGADO Núm. 117.277, actuando -a su decir- como apoderado judicial de la empresa LANCHAS ZULIANAS C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 1967, bajo el Núm. 81, Libro 61, Tomo 1, modificados sus estatutos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de febrero de 1980, bajo el Núm. 53, Tomo 1-A, y reformada ante el mismo Registro en fecha 28 de agosto de 1985, bajo el Núm. 19, Tomo 53-A, contra la sentencia definitiva Núm. 239 de fecha 14 de agosto de 2007, dictada por el mencionado Juzgado, que declaró sin lugar la oposición formulada por la referida sociedad de comercio al decreto intimatorio, y procedente la pretensión de honorarios profesionales por actuaciones judiciales que realizó la abogada Daviana Calderón Salazar, INPREABOGADO Núm. 69.520, en representación de la anteriormente indicada empresa.

El aludido juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, atinente a la demanda por cobro de créditos fiscales con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la sociedad mercantil demandada, fue ejercido por la prenombrada abogada, actuando en su nombre y asistida por el abogado Jesús Uzcátegui Rodríguez, INPREABOGADO Núm. 48.088.

El 3 de junio de 2010 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de 15 días de despacho para fundamentar la apelación.

Por auto del 13 de julio de 2010 se dejó establecido que, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la apelación, la presente causa entró en estado de sentencia.

Vista la medida de prohibición de enajenar y gravar que dictó el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana el 15 de diciembre de 2006, sobre un bien inmueble propiedad de la empresa Lanchas Zulianas, C.A., constituido por Una edificación de dos plantas destinadas para oficina y galpón, y un muelle y astillero construido con trablestado (sic) y vigas corona de concreto armado con 500 metros (500 mts) de longitud, por dos metros cuarenta centímetros de ancho (2,40 mts), por dos metros treinta (2,30 mts) de profundidad, dando una superficie de tres mil trescientos cuarenta y ocho metros cúbicos (3.348 Mts3)”, y considerando que en la sentencia Núm. 01089 del 3 de noviembre de 2010, dictada por esta Superioridad confirmó igualmente que tales bienes habían quedado reservados al Estado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 39.173 del 7 de mayo de 2009); antes de pronunciarse sobre la presente apelación, ordenó practicar la notificación de este juicio -y específicamente de la medida cautelar decretada- a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), para que emitieran su opinión al respecto.

En virtud de la imposibilidad de practicar la notificación a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), el Alguacil de esta Sala por diligencia del 22 de febrero de 2011, manifestó: “consigno en un (01) folio útil oficio N° 3690 de fecha 07 de diciembre de 2010 y su respectivo anexo, dirigido al Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), por cuanto la ciudadana Lay Higuera se negó a recibirlo por no estar autorizada”, razón por la que esta Sala Político-Administrativa, en fecha 6 de octubre de 2011, dictó Auto para Mejor Proveer Núm. 110, en el que ordenó nuevamente notificar sólo a la señalada empresa para ponerle en conocimiento, de la medida cautelar decretada por el Tribunal a quo, a los fines de que emitiera opinión al respecto, concediéndole un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de que constase en autos la notificación.

El 29 de diciembre de 2014 se integraron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Correspondería a esta Alzada decidir acerca de la apelación ejercida, sin embargo, se evidencia que hasta la presente fecha no consta en autos la opinión de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A, (PDVSA), necesaria para resolver el recurso de apelación bajo examen. Por tal razón, este Alto Tribunal estima necesario dictar Auto para Mejor Proveer, siempre orientado a garantizar la tutela judicial efectiva, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual “En cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes (…)”, y en tal sentido, ratifica el Auto para Mejor Proveer Núm. 110, antes descrito.

Por lo tanto, este Máximo Tribunal considera necesario antes de pronunciarse sobre la presente apelación, ordenar nuevamente la notificación de este juicio, -y específicamente de la medida cautelar decretada- a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A, (PDVSA), para que emitan su opinión al respecto; por lo que se les concede un lapso de treinta (30) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia de que el incumplimiento en suministrar e informar lo requerido podrá dar lugar a la aplicación de la sanción regulada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, “(…) equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, (…) sin perjuicio de las sanciones (…) disciplinarias a que hubiere lugar (…)”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 722 de fecha 22 de octubre de 2018, caso: Francisco Seijas Padilla y Juan Seijas Padilla). Así se establece.

En consecuencia, se ORDENA oficiar a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tomando en cuenta que la señalada Gerencia tiene entre sus funciones y atribuciones, ejercer -previa sustitución del Procurador o Procuradora General de la República- la representación judicial de la República en las causas en trámite ante los Tribunales con competencia en lo Contencioso Tributario, según lo dispuesto en el artículo 3, numeral 11, de la Providencia Núm. SNAT/2015-0008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 40.598 de fecha 9 de febrero de 2015, para lo cual se le anexará copia certificada de lo siguiente: 1) decisión del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana dictada el 15 de diciembre de 2006, que decretó la medida preventiva sobre bienes propiedad de la demandada; 2) sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, que declaró procedente la pretensión de honorarios profesionales;3) fallo de esta Sala Núm. 01089 del 3 de noviembre de 2010, mediante el cual se ordenó practicar las aludidas notificaciones. Así se determina.

De ser recibida la información requerida antes indicada, se otorgará un lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes expongan lo que estimen pertinente en el proceso. Vencido el lapso establecido, pasará esta Alzada a dictar sentencia con los elementos probatorios que cursan en el expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada.

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada-Ponente,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 067.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD