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Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
Exp. Nro. 2015-0554
Adjunto al Oficio Nro. 146/2015 de fecha 21 de abril de 2015, recibido en esta Sala el 20 de mayo del mismo año, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente signado con el alfa numérico AP41-U-2006-000161 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación incoado el 9 de abril de 2015 por el abogado Javier Alejandro Prieto Arias (INPREABOGADO Nro. 33.487), actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, tal como se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 588 al 594 del expediente judicial; contra la sentencia definitiva Nro. 001/2015 del 12 de enero de 2015, dictada por el Juzgado remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 3 de marzo de 2006 por los abogados Luís Alberto Torres Díaz y Haleidy Díaz Rodríguez (INPREABOGADO Nros. 36.732 y 85.572, respectivamente), obrando como apoderados judiciales de la sociedad de comercio LEOVILL IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 15 de marzo de 2004, bajo el Nro. 16, Tomo 11-A, representación que se advierte del instrumento poder cursante a los folios 18 al 20 de la primera pieza del expediente judicial.
El aludido recurso contencioso tributario fue ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el Acta de Comiso Nro. 56, así como el acto administrativo identificado con las letras y números APLG/AAJ/2006/002-A de fechas 6 y 12 de enero de 2006 respectivamente, ambos emitidos por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificados el día 24 del mismo mes y año, en virtud de los cuales se aplicó a la mencionada recurrente el comiso del bien objeto de importación consistente en “(…) un (1) vehículo marca Toyota, Modelo: Scion TC, Año: 2005, Serial: JTKDE177650024332 (…)”, conforme al artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable ratione temporis, por incumplir con la presentación de la Constancia de Registro expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) y el Certificado de Emisión de Fuentes Móviles otorgado por el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas), al momento de la presentación de la Declaración de Aduanas.
Por auto del 21 de abril de 2015, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación incoada por la representación fiscal y remitió el expediente de la causa a esta Alzada, a través del precitado oficio.
El 27 de mayo de 2015 se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2015, la abogada Mirna Coromoto Robles Erazo (INPREABOGADO Nro. 37.659), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según documento poder inserto a los folios 659 al 665 de la segunda pieza judicial.
Por auto del 8 de julio de 2015, se hizo constar el vencimiento del lapso para la contestación de la apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la presente causa entró en estado de sentencia.
El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Luego, el 10 de mayo de 2016 la representación judicial del Fisco Nacional solicitó se dictase sentencia en el presente asunto.
El 24 de febrero de 2017 se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
A través de diligencias consignadas ante esta Sala los días 18 de abril y 23 de noviembre de 2017, la representación fiscal solicitó sentencia definitiva.
En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de diciembre de 2004 ingresó al territorio nacional, concretamente a la Aduana de El Guamache, Estado Nueva Esparta, procedente de la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de América, un bien consistente en un (1) vehículo marca: Toyota, Modelo: SCION TC, Año: 2005, Color: Azul, Seriales: JTKDE177650024332, amparado por el Conocimiento de Embarque distinguido con el alfanumérico SMLU ISM005A64528, a nombre del consignatario aceptante la empresa Leovill Import, C.A., el cual fue depositado en el Almacén In-Bond Transcar de Oriente, C.A., según declaración de ingreso Nro. 150 del 28 del mismo mes y año.
El 11 de enero de 2005, la sociedad mercantil Aduanera Elebe de Venezuela, C.A., en representación de la consignataria, presentó el “Manifiesto de Importación y Declaración de Valor”, así como la “Declaración Andina del Valor” Nro. F04070039530 ante la referida Aduana, la cual emitió el Acta de Reconocimiento Nro. 000252, dejando constancia que el mencionado vehículo fue importado bajo el régimen de Puerto Libre y expidiéndose en esa misma fecha, tanto la correspondiente Planilla de Liquidación de Gravámenes, formulario Nro. H-01-0232368, como la “DECLARACIÓN DE SALIDA DE DEPÓSITO ADUANERO (IN-BOND)” del vehículo antes descrito, egresando del aludido Almacén. (Mayúsculas del texto).
En fecha 17 de enero de 2005, la consignataria pagó los conceptos tributarios derivados de la nacionalización del vehículo bajo el régimen de Puerto Libre.
Luego, el 8 de octubre de 2005 el agente aduanal supra identificado presentó Declaración Electrónica de Importación a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), ante la Aduana de El Guamache, la cual quedó registrada bajo el alfanumérico C-9. Igualmente, la Administración Tributaria emitió la Planilla de Liquidación de Gravámenes Nro. 051000009, por concepto de impuesto de importación, impuesto al valor agregado y tasa por servicios de aduana, habida cuenta de la desafectación de la mercancía bajo examen al régimen de Puerto Libre, siendo sustituido por uno de Importación Ordinaria. El 28 del mismo mes y año fueron pagados los referidos conceptos tributarios.
Posteriormente, el 27 de noviembre de 2005 el Destacamento Nro. 58 del Comando Regional Nro. 5, adscrito a la Dirección Nacional de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, retuvo el vehículo en referencia, por carecer del registro que emite el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) y del Certificado de Emisión de Fuentes Móviles otorgado por el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas), según se evidencia en el expediente administrativo CR5-D58-20151, al presumirse la comisión del ilícito contemplado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable en virtud de su vigencia temporal.
Seguidamente, el 14 de diciembre del mismo año la sociedad de comercio Leovill Import, C.A., solicitó ante el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), la inclusión en el Registro de Número de Identificación de Vehículo de la unidad vehicular marca: Toyota, Modelo: SCION TC, Año: 2005, Color: Azul, Seriales: JTKDE177650024332, siendo emitida la constancia respectiva en fecha 28 del mismo mes y año, bajo el “Número de Control VIN-3417-2079”.
En fecha 22 de diciembre de 2005, también a requerimiento de la recurrente, efectuado el día 19 del mismo mes y año, el otrora Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas) confirió el Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles, el cual ampara al vehículo supra descrito.
Mediante Acta de Comiso Nro. 56 y Acto Administrativo identificado con letras y números APLG/AAJ/2006/002-A, de fechas 6 y 12 de enero de 2006 respectivamente, notificados ambos el día 24 del mismo mes y año, el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira aplicó pena de comiso sobre la mercancía bajo examen, argumentando que la misma “(…) requiere registro de SENCAMER y Certificado de Emisión de Fuentes Móviles, para su introducción al país, los cuales no se presentaron al momento de efectuar la Declaración [Única de Aduanas](…) ”, el 8 de octubre de 2005, “(…) tal y como se evidencia en Acta de Verificación N° C 9, de fecha 27/12/200 (…)”, razón por la cual “(…) el consignatario violó el supuesto establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (…)”. (Interpolado de esta Alzada).
Contra los mencionados actos administrativos, el día 3 de marzo de 2006 los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Leovill Import, C.A., supra identificados, ejercieron recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, alegando lo siguiente:
1.- Violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que al arribar el vehículo objeto de controversia al territorio aduanero, “(…) es comisado (sic) sin notificación alguna, sin que mediara un procedimiento, desconociendo las circunstancias por las cuales se produce (…)” la aplicación de dicha medida. Agregaron que el aludido bien “(…) había sido objeto de dos reconocimientos anteriores, los cuales resultaron conformes (…)”.
Sostuvieron que los actos impugnados dejan a la recurrente “(…) en total estado de indefensión (…)”, pues la Aduana Principal de La Guaira debió “(…) como una suerte de segundo reconocimiento (…)”, levantar “(…) un acta de control (…)” dando a su representada “(…) la oportunidad de conocer las razones (…)” que le impiden retirar el vehículo y su posterior comiso.
Enfatizaron que al ingresar el aludido vehículo por la Aduana de El Guamache, no le fue requerida la presentación del registro ante el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) o del Certificado de Emisión de Fuentes Móviles, pero que los mismos “(…) fueron otorgados por los organismos competentes, arrojando que el vehículo está en excelentes condiciones (…)”, por lo que -a su decir- el vehículo ya “(…) está nacionalizado (…)”.
Que no existió una notificación clara respecto a las causas que impidieron el retiro del vehículo desde su arribo a la Aduana Principal de La Guaira, que ésta no escuchó su argumentación y que los documentos suministrados en respaldo de la importación fueron inobservados.
Agregaron que la revisión y posición de la Aduana de El Guamache no fue constatada por su similar de La Guaira, la cual, además, carece de competencia para desconocer los reconocimientos efectuados por aquella dependencia aduanera, ya que no es su “Superior Jerárquico”.
Que la empresa Leovill Import, C.A., no podía ser sancionada por alguna omisión de la Aduana de El Guamache, cuyos reconocimientos “(…) crearon derechos subjetivos a favor de [su] representada (…)”, solicitando por ello “(…) la nulidad de los actos administrativos impugnados que desconocieron el derecho de propiedad de la misma, adquirido por la nacionalización y la violación al proceso ya terminado en el Estado Nueva Esparta (…)”. (Corchete de esta Sala).
Aseveraron que el criterio de la Administración Aduanera, “(…) sobre el cual estima que un permiso no exigido y no presentado al momento de la declaración aduanera debe tenerse como inexistente en cualquier etapa (…)”, representa “(…) una interpretación contraria a la justicia material y aislada del conjunto de facultades, normas y disposiciones aduaneras (…)”.
Destacaron que el órgano aduanero debió practicar un nuevo reconocimiento, el cual consideró “(…) necesario para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de la recurrente (…)”, pues su función “(…) no es otra que tratar de demostrar que la mercancía objeto del comiso sí cumplía con los requisitos establecidos en la regulación aduanera (…)”.
2.- Defecto en la notificación del comiso, pues la autoridad aduanera “(…) señala que los requisitos de SENCAMER y FUENTES MÓVILES no se presentaron al momento de la declaración, pero inobserva la nacionalización declarada por la Aduana Principal de El Guamache (…)”. (Mayúsculas y destacados del escrito).
3.- Vicio de falso supuesto de hecho en el acto impugnado “(…) al invocar ausencias de permisos que nunca fueron solicitados por la Aduana de El Guamache (…)”, a pesar de lo cual “(…) operó la nacionalización del vehículo (…)” objeto de controversia, creando “(…) sin lugar a dudas derechos de propiedad que la Aduana de La Guaira desconoció (…)”.
4.- Vicio de “(…) errónea aplicación de la base legal (…)”, pues la medida de comiso “(…) se basa en que los recaudos nunca fueron consignados en la Declaración ‘Única’ de Aduanas, violando el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (…)”.
5.- Vicio de inmotivación, pues el acto bajo cuestionamiento “(…) no indica en qué condición o suerte queda la nacionalización del vehículo comisado (…)”, aunado a que hace “(…) omisión del procedimiento inicial, tomando a su interés para la aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, la fecha de la declaración en la Aduana Principal de El Guamache, pero no toma como cierta la evidente presunción de buena fe del contribuyente al presentar los permisos de SENCAMER y FUENTES MÓVILES (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la fuente).
6.- “Errónea interpretación legal.”, pues “(…) independientemente de que [su] representado no conozca con certeza las razones de hecho del pronunciamiento contenido en el Acto Impugnado, es obvio que debe ser notificado de los hechos que se le puedan imputar, a los fines que ejerza las defensas sobre los mismos (…)”. (Añadido de esta Sala).
7.- Extralimitación de poderes sancionatorios y/o revocatorios por parte de la Aduana Marítima de La Guaira, por cuanto “(…) la única competente para revocar la nacionalización del vehículo identificado en autos era la Aduana Principal de El Guamache y/o la Intendencia Nacional de Aduanas, como superior jerárquico (…)”, pero no aquélla, que “(…) sólo tendría facultad de control y requerimiento de cualquier otro documento que considerase necesario, como subsanación de los dos primeros reconocimientos y nacionalización otorgada (…)”.
Respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos peticionada con base en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, alegó su procedencia visto que el acto impugnado “(…) pretende desconocer los derechos y garantías constitucionales de [su] representado, aquí denunciados como infringidos y su consecuente declaratoria de inconstitucionalidad (…)”. (Corchete de esta Alzada).
A objeto de sustentar el fumus boni iuris, alegó que el mismo está acreditado en “(…) los documentos necesarios donde se desprende la nacionalización del bien, que creó evidentemente derechos subjetivos al contribuyente que no pueden ser desconocidos (…)”.
En cuanto al periculum in damni, refirió “(…) la necesidad de evitar el daño irreparable (…)” a la recurrente “(…) con el deterioro del vehículo por salitre y efectos del medio ambiente al que ha sido objeto (…)” (sic), consignando inspección judicial practicada sobre dicho bien a objeto de corroborar las condiciones en las que se encuentra.
II
DECISIÓN JUDICIAL APELADA
Mediante sentencia definitiva Nro. 001/2015 del 12 de enero de 2015, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Leovill Import, C.A., en los términos siguientes:
En primer lugar, circunscribió el thema decidendum a “(…) determinar si los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad por: i) Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. ii) Defecto en la notificación. iii) Falso Supuesto. iv) Errónea aplicación de la base legal. v) Vicio de inmotivación. vi) Errónea interpretación de la base legal. vii) Extralimitación de poderes sancionatorios y/o revocatorios por parte de la Aduana Marítima de La Guaira.”.
No obstante el orden precedente, el Juez a quo consideró de “(…) vital importancia (…)” lo atinente a “(…) la errónea aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (Errónea aplicación de la base legal) (…)”, juzgando a partir del contenido de los actos impugnados que “(…) resultan evidentes los motivos por los cuales la Administración Tributaria Parafiscal, procedió a comisar el vehículo (…) propiedad de la recurrente (…)”. (Sic).
En tal sentido, expuso que “(…) si bien queda demostrado de las actas procesales, que efectivamente la recurrente no consignó junto con la Declaración de Aduanas, realizada en la Aduana Principal de El Guamache, en fecha 08 de octubre de 2005, el Registro de Número de Identificación de Vehículo, que expide el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos; ni la Conformidad del Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles, que expide el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, no es menos cierto que en un segundo reconocimiento o verificación posterior, iniciado por parte de los funcionarios adscritos al Comando Nº 5 del Destacamento Nº 58 de la Guardia Nacional de Venezuela, (…) en fecha 12 de enero de 2006, la recurrente consignó los referidos documentos, los cuales al no haber sido impugnados en modo alguno, debieron ser valorados y surtir los efectos legales correspondientes, es decir, (…) la Administración Aduanera Parafiscal debió tener por cumplidos dichos requisitos y continuar con el procedimiento de desaduanamiento y no dictar la medida de comiso, la cual aparece desproporcionada, más si se toma en cuenta que el vehículo en referencia se mantiene a la intemperie, sometido a la inclemencia de los efectos del agua, del sol y del salitre, tal como consta de las distintas inspecciones judiciales practicadas (…)”.
En sustento de lo anterior, el Juzgador de mérito citó el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nro. 1923 del 21 de noviembre de 2006, caso: Manaplas, C.A., ratificado por esta Alzada a través del fallo Nro. 0938 del 1° de agosto de 2002, caso: Bingo Majestic, C.A., en virtud del cual “(…) en el caso de verificarse la conformidad a derecho de la solicitud de ingreso de mercancías en el momento de practicar el segundo reconocimiento, la Administración Aduanera está obligada a continuar el proceso de su desaduanamiento (…)”, pues de lo contrario, “(…) se estaría sancionando la falta de diligencia del consignatario o importador, lo que en modo alguno se adecua a los fines y propósitos de la regulación aduanera y constituye una medida desproporcionada y ejercicio patente arbitrario de la potestad ablatoria (…)” del órgano recaudador.
Conforme a los fallos supra mencionados, “(…) sería desproporcionado que la Administración Aduanera al verificar en una oportunidad de reconocimiento posterior el cumplimiento del requisito inicialmente omitido (Registro del Número de Identificación del vehículo, No. de Control VIN-3417-1200) no continúe con el proceso de desaduanamiento de la mercancía y, arbitrariamente, ordene el comiso (…)” de la misma, pues “(…) ‘el nuevo reconocimiento es una oportunidad para demostrar que la mercancía en cuestión satisface tales exigencias de orden público, debiendo por tanto valorarse la documentación que a tal efecto se consigne’ (…)”.
Con fundamento en lo anterior, el Sentenciador de la causa concluyó “(…) que la Administración Aduanera debió valorar el Registro de Número de Identificación de Vehículo, expedido por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos y la Conformidad del Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles, emitido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, al no haber sido impugnados en modo alguno y continuar con el procedimiento de desaduanamiento (…)”; procediendo, en consecuencia, a “anular” los actos impugnados y a desestimar, por “inoficioso y estéril”, el análisis del resto de las denuncias planteadas por la accionante.
Luego de la motivación supra descrita, el Tribunal de origen declaró:
“(…)
CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por Leovill Import, C.A., contra el Acta de Comiso Nº 56 y la Resolución APLG/AAJ/2006/002-A, emanadas de la Aduana Principal de La Guaira, dependencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En consecuencia se ANULA el Acta de Comiso Nº 56 y la Resolución APLG/AAJ/2006/002-A, antes señaladas.
No hay condenatoria en costas procesales a la Administración Tributaria Parafiscal, atendiendo al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de junio de 2015, la representante judicial del Fisco Nacional presentó el escrito contentivo de los argumentos que sustentan el presente recurso de apelación, los cuales se sintetizan a continuación:
Adujo que el fallo apelado incurrió en el vicio de “errónea interpretación de norma jurídica” respecto al contenido y alcance del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable ratione temporis, al anular los actos administrativos que impusieron a la contribuyente la medida de comiso sobre un vehículo de su propiedad.
En tal sentido, sostuvo que el Tribunal “(…) no evaluó correctamente lo concerniente al régimen de introducción de mercancías al territorio aduanero nacional, su declaración y su clasificación arancelaria (…)”, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la mencionada Ley, así como en “(…) sus Reglamentos [y] el Decreto que contiene el Arancel de Aduanas y sus modificaciones (…)”, la “(…) causación de los impuestos aduaneros es a la fecha de la llegada de la mercancía, momento en el cual quedan sometidas al régimen legal vigente a la fecha de llegada (…)”. (Interpolado de esta Sala).
Insistió en que de conformidad con los prenombrados artículos 86 y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, así como el artículo 13 y la Nota Complementaria Nro. 4 del Capítulo 87 del Decreto contentivo del Arancel de Aduanas de 2005, vigentes en razón del tiempo, “(…) la importación de las mercancías quedan sometidas al ordenamiento aduanero, al régimen tarifario así como los registros y/o requisitos que le corresponde a cada tipo de mercancía para la fecha de llegada a la zona primaria de cualquier aduana habilitada, por lo que los permisos, licencias, restricciones, delegaciones y registros, deben exigirse a la fecha de llegada de las mismas, los cuales deben presentarse al momento de la declaración de aduanas, so pena del incumplimiento de lo establecido en el artículo 114 de la ley Orgánica de Aduanas (…)”. (Resaltados del escrito).
Agregó que el Juzgador de Instancia “(…) no confirió el verdadero carácter y significación a las disposiciones antes comentadas, al obviar la importancia del cumplimiento de presentar el Certificado de Registro del SENCAMER y el Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles, para la fecha de llegada de la mercancía (…)”, requisitos que debían consignarse “(…) en la oportunidad de la declaración de aduanas (…)”.
Señaló que el fallo apelado adolece también del “(…) vicio de falsa aplicación de la ley (…)”, en lo atinente al artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable ratione temporis, por haber estimado que los permisos consignados por la recurrente con ocasión al segundo reconocimiento efectuado el día 27 de noviembre de 2005 por el Comando Nro. 5 del Destacamento Nro. 58 de la Guardia Nacional de Venezuela, “(…) debieron ser valorados y surtir los efectos legales correspondientes (…)”, vale decir, que “(…) ‘la Administración Parafiscal debió tener por cumplidos dichos requisitos y continuar con el procedimiento de desaduanamiento (…)”, absteniéndose de dictar la medida de comiso. (Sic).
En tal sentido, arguyó que el segundo reconocimiento “(…) no se constituye como mecanismo para recurrir o subsanar errores o faltas cometidas en el decurso del reconocimiento primigenio (…)”, toda vez que “(…) en materia aduanera no existe el despacho subsanador (…)”.
Que “(…) el Legisador no previó en materia aduanera la posibilidad de otras oportunidades distintas al reconocimiento primigenio para corregir o subsanar la falta de presentación de documentos (…)”, puesto que “(…) el lapso para acompañar toda la documentación necesaria y establecida por la ley para la importación de mercancías sometidas a régimen especial, es preclusivo (…)”.
Por tanto, a su decir, “(…) la contribuyente no cumplió a cabalidad con las condiciones para materializar la importación de las mercancías (…)”, al ser “(…) impretermitible la presentación, conjuntamente con la declaración de aduanas, del Registro Nacional de Productos Importados emitidos por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) y el Certificado de Emisión de Fuentes Móviles, otorgada (sic) por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos naturales (hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda), por lo que la recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación de la ley (…)”.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, se proceda a revocar la decisión apelada y que, en caso contrario, se exima al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido suficientes motivos racionales para litigar y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, acogida por la Sala Político-Administrativa en su decisión Nro. 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: CITIBANK, C.A., entre otras.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por la apoderada judicial del Fisco Nacional, esta Alzada observa que la controversia de autos se circunscribe a verificar si el Tribunal remitente al dictar el fallo recurrido, incurrió en los vicios de “errónea interpretación de norma jurídica” respecto al contenido y alcance de los artículos 86 y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable ratione temporis, así como de “falsa aplicación de la ley en cuanto al artículo 54 eiusdem”, cuando anuló los actos administrativos que impusieron a la contribuyente la medida de comiso sobre un vehículo de su propiedad.
Por otra parte, advierte esta Máxima Instancia que la recurrente solicitó conjuntamente con el recurso contencioso tributario la suspensión de los efectos del acto impugnado, aspecto sobre el cual el Tribunal de la causa no emitió pronunciamiento alguno, más no corresponde en esta oportunidad resolver en relación a dicha medida por ser accesoria a la acción principal de nulidad, cuya apelación ahora se examina. Así se declara.
Delimitada como ha quedado la litis, pasa esta Alzada a decidir y, al efecto, observa:
De los vicios de “errónea interpretación de norma jurídica” y “falsa aplicación de la ley”.
Expresó la representación fiscal que el fallo apelado incurrió en los aludidos vicios, respecto al contenido y alcance del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, vigente en razón del tiempo, al anular los actos administrativos que impusieron a la contribuyente la medida de comiso sobre un vehículo de su propiedad.
En tal sentido, sostuvo que el Tribunal de la causa “(…) no evaluó correctamente lo concerniente al régimen de introducción de mercancías al territorio aduanero nacional, su declaración y su clasificación arancelaria (…)”, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la mencionada Ley, así como en “ (…) sus Reglamentos [y] el Decreto que contiene el Arancel de Aduanas y sus modificaciones (…)”, la “(…) causación de los impuestos aduaneros es a la fecha de la llegada de la mercancía, momento en el cual quedan sometidas al régimen legal vigente a la fecha de llegada (…)”. (Interpolado de esta Sala).
Insistió en que de conformidad con los prenombrados artículos 86 y 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, así como el artículo 13 y la Nota Complementaria Nro. 4 del Capítulo 87 del Decreto contentivo del Arancel de Aduanas de 2005, aplicables ratione temporis, “(…) la importación de las mercancías quedan sometidas al ordenamiento aduanero, al régimen tarifario así como los registros y/o requisitos que le corresponde a cada tipo de mercancía para la fecha de llegada a la zona primaria de cualquier aduana habilitada, por lo que los permisos, licencias, restricciones, delegaciones y registros, deben exigirse a la fecha de llegada de las mismas, los cuales deben presentarse al momento de la declaración de aduanas, so pena del incumplimiento de lo establecido en el artículo 114 de la ley Orgánica de Aduanas (…)”. (Negrillas del texto).
Agregó que el Juzgador de Instancia erró “(…) al obviar la importancia del cumplimiento de presentar el Certificado de Registro del SENCAMER y el Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles, para la fecha de llegada de la mercancía (…)”, requisitos que debían consignarse “(…) en la oportunidad de la declaración de aduanas (…)”.
Señaló que el fallo apelado adolece también del “vicio de falsa aplicación de la ley” en lo atinente al artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, por haber estimado que los permisos consignados por la contribuyente con ocasión al segundo reconocimiento efectuado por el Comando Nro. 5 del Destacamento Nro. 58 de la Guardia Nacional de Venezuela, “(…) debieron ser valorados y surtir los efectos legales correspondientes (…)”, es decir, que “(…) la Administración Parafiscal debió tener por cumplidos dichos requisitos y continuar con el procedimiento de desaduanamiento (…)”, absteniéndose de dictar la medida de comiso.
En tal sentido, arguyó que el segundo reconocimiento “(…) no se constituye como mecanismo para recurrir o subsanar errores o faltas cometidas en el decurso del reconocimiento primigenio (…)”, toda vez que “(…)en materia aduanera no existe el despacho subsanador (…)”.
Por tanto, a su decir, “(…) la contribuyente no cumplió a cabalidad con las condiciones para materializar la importación de las mercancías (…)”, al ser “(…) impretermitible la presentación, conjuntamente con la declaración de aduanas, del Registro Nacional de Productos Importados emitidos por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) y el Certificado de Emisión de Fuentes Móviles, otorgada (sic) por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos naturales (hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda), por lo que la recurrida incurrió en el vicio de falsa aplicación de la ley (…)”.
Bajo la óptica de lo indicado, en el asunto de autos este Alto Tribunal constató que en los actos administrativos sancionadores la autoridad aduanera (Aduana Principal de La Guaira) impuso el comiso de la mercancía importada por la sociedad mercantil Leovill Import, C.A. (vehículo marca: Toyota, Modelo: SCION TC, Año: 2005, Color: Azul, Seriales: JTKDE177650024332), al considerar incumplidos los requisitos establecidos para su nacionalización, aseverando que el referido bien “(…) requiere registro de SENCAMER y Certificado de Emisión de Fuentes Móviles, para su introducción al país, los cuales no se presentaron al momento de efectuar la Declaración [Única de Aduanas] (…)”, el 8 de octubre de 2005, “(…) tal y como se evidencia en Acta de Verificación N° C 9, de fecha 27/12/2005 (…)”, por lo cual “(…) el consignatario violó el supuesto establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (…)”. (Interpolado de esta Alzada).
No obstante lo señalado y a los efectos de enervar la sanción impuesta a la empresa accionante, en la oportunidad de ejercer el recurso contencioso tributario señaló, entre otras cosas, que al ingresar el aludido bien por la Aduana de El Guamache (dependencia aduanera donde se efectuó el reconocimiento primigenio y desde donde se autorizó la nacionalización del automóvil), no le fue requerida la presentación del registro ante el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) o del Certificado de Emisión de Fuentes Móviles, los que de igual manera “(…) fueron otorgados por los organismos competentes, arrojando que el vehículo está en excelentes condiciones (…)”.
Insistió en que no existió una notificación clara respecto a las causas que impidieron el retiro del vehículo desde su arribo a la Aduana Principal de La Guaira, que los funcionarios no escucharon su argumentación y que los documentos suministrados en respaldo de la importación fueron inobservados.
Al respecto, el Sentenciador de la causa estimó que “(…) si bien queda demostrado de las actas procesales, que efectivamente la recurrente no consignó junto con la Declaración de Aduanas, realizada en la Aduana Principal de El Guamache, en fecha 08 de octubre de 2005, el Registro de Número de Identificación de Vehículo, (…) ni la Conformidad del Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles (…), no es menos cierto que en un segundo reconocimiento o verificación posterior, iniciado por parte de los funcionarios adscritos al Comando Nº 5 del Destacamento Nº 58 de la Guardia Nacional de Venezuela, (…) en fechas 12 de enero de 2006, la recurrente consignó los referidos documentos, los cuales al no haber sido impugnados en modo alguno, debieron ser valorados y surtir los efectos legales correspondientes, es decir, (…) la Administración Aduanera Parafiscal debió tener por cumplidos dichos requisitos y continuar con el procedimiento de desaduanamiento y no dictar la medida de comiso (…)”.
Consideró “(…) desproporcionado que la Administración Aduanera al verificar en una oportunidad de reconocimiento posterior el cumplimiento del requisito inicialmente omitido (Registro del Número de Identificación del vehículo, No. de Control VIN-3417-1200) no continúe con el proceso de desaduanamiento de la mercancía y, arbitrariamente, ordene el comiso” de la misma, pues “el nuevo reconocimiento es una oportunidad para demostrar que la mercancía en cuestión satisface tales exigencias de orden público, debiendo por tanto valorarse la documentación que a tal efecto se consigne (…)”.
Por tanto, el Juez de mérito concluyó “(…) que la Administración Aduanera debió valorar el Registro de Número de Identificación de Vehículo (…) y la Conformidad del Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles (…), al no haber sido impugnados en modo alguno y continuar con el procedimiento de desaduanamiento (…)”; procediendo, en consecuencia, a “anular” los actos impugnados.
Planteadas así las circunstancias fácticas y jurídicas acaecidas en el caso de autos, juzga pertinente este Alto Tribunal a los fines debatidos, formular las consideraciones siguientes:
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.353 Extraordinario del 17 de junio de 1999, aplicable al caso bajo estudio en razón de su vigencia temporal, como instrumento jurídico regulador de las operaciones aduaneras, establece en su articulado los parámetros o requisitos que deben ser cumplidos por todas aquellas personas que pretendan introducir mercancías de origen extranjero al territorio aduanero nacional; en este contexto, el artículo 30 del citado Decreto Ley prevé la obligatoriedad de declarar los bienes ingresados ante la autoridad aduanera, representada por la aduana habilitada para la respectiva operación; dicha disposición contempla:
“Artículo 30.- Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador, o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.
Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva (…)”.
Por su parte, los artículos 83 y 86 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 1999, 98 y 99 del Reglamento de dicha Ley del año 1991, en concordancia con el numeral 9 del artículo 12, encabezado y parágrafo tercero del artículo 13 y el artículo 23 del Decreto Nro. 3.679 del 30 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.774 Extraordinario del 28 de junio de 2005, contentivo del Arancel de Aduanas, indicaban lo relativo a la tarifa aplicable a las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional, las restricciones a las cuales quedan sometidas éstas arancelariamente, los documentos que debían acompañarse a la declaración de aduanas según la distinta operación a realizarse, así como la oportunidad específica en que debían ser consignados los mismos:
Ley Orgánica de Aduanas:
“Artículo 83.- La tarifa aplicable para la determinación del impuesto aduanero será fijada en el arancel de Aduanas. En dicho arancel, las mercancías objeto de operaciones aduaneras quedarán clasificadas así: gravadas, no gravadas, prohibidas, reservadas y sometidas a otras restricciones, registros u otros requisitos. La calificación de las mercancías dentro de la clasificación señalada solamente podrá realizarse a través del Arancel de Aduanas, siendo absolutamente nula la calificación que no cumpla con esta formalidad.
(…)”.
“Artículo 86.- Las mercancías causarán los impuestos establecidos en el artículo 84, a la fecha de su llegada a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para esa fecha.
(…)”.
Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas:
“Artículo 98.- La documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, será la siguiente:
a) Para la importación:
1. La Declaración de Aduana;
2. La factura comercial definitiva;
3. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según el caso;
4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía de que se trate.
(…)”.
“Artículo 99.- A los fines de la aceptación o declaración de las mercancías ingresadas, en las zonas de almacenamiento, el consignatario aceptante, o el exportador o sus representantes legales, deberán presentar a la oficina aduanera correspondiente, los documentos mencionados en el artículo 98 de este Reglamento, dentro del plazo establecido en el artículo 24 de la Ley.
Parágrafo Único: Recibidos los documentos se procederá a numerarlos correlativamente y se pasarán al reconocimiento”.
Arancel de Aduanas:
“Artículo 12.- Sin perjuicio de las demás formalidades y requisitos legales exigidos, el Régimen Legal aplicable a la importación de las mercancías se ajustará a la siguiente codificación:
…omissis…
9. Licencias de Importación administradas por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio”.
“Artículo 13.- Para la importación y tránsito de mercancías similares a productos nacionales para los cuales se hubieren establecido Normas Venezolanas COVENIN de Obligatorio Cumplimiento, Reglamentos Técnicos, o ambos, sólo podrán ingresar al Territorio Nacional cuando éstas cumplan con las especificaciones establecidas en dichas normas; debiéndose presentar junto con la Declaración de Aduanas, la correspondiente Constancia de Registro expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER).
…omissis…
Parágrafo Tercero: Salvo las excepciones que la misma Norma Venezolana COVENIN o Reglamento Técnico prevean, las mercancías sujetas al requisito indicado en el Artículo 23 son las identificadas en el Anexo I del presente Decreto, relativos a las Mercancías sujetas a Normas Venezolanas COVENIN de Obligatorio Cumplimiento, Reglamentos Técnicos, o ambos, el cual constituye parte integrante del Arancel de Aduanas”.
“Artículo 23.- La Nomenclatura del presente Arancel, la tarifa aplicable, el régimen legal y las unidades físicas (U.F.) de comercialización, correspondientes a la importación de mercancías, son los siguientes:
(…)”.
CAPÍTULO 87
VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, TRACTORES, VELOCÍPEDOS Y DEMÁS VEHÍCULOS TERRESTRES, SUS PARTES Y ACCESORIOS.
Notas Complementarias.
(…)
4. La importación de vehículos automóviles y chasis con motor, clasificados en las partidas arancelarias 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.05 y 87.06, deberá estar amparada por la Conformidad del Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles, otorgada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la cual deberá ser presentada junto con la respectiva Declaración de Aduanas. (Resaltados de esta Alzada).
(…)”.
Cabe destacar que los documentos presentados deberán ser ordenados y numerados por la aduana respectiva y posteriormente pasados a reconocimiento, en el cual se verificará no sólo el estado físico de las mercancías, sino el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa aduanera y demás disposiciones legales a las que se encuentre sometida la misma, vale decir, que deberá examinarse su identificación, clasificación arancelaria, posibles restricciones que pesen sobre éstas, registros u otros requisitos arancelarios, determinación de su valor en aduanas, peso, medidas y contaje, certificados sanitarios, entre otros, de conformidad con la documentación exigible según el tipo de mercancías de que se trate (artículos 49 y 50 de la Ley).
Esta documentación será objeto de confrontación en el procedimiento de reconocimiento, a tenor de lo preceptuado en los artículos 155, 156 y 158 del aludido Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, los cuales señalan:
“Artículo 155.- Para practicar el reconocimiento, los funcionarios aduaneros que vayan a intervenir en el mismo, deberán tener en su poder la documentación legalmente exigible para la operación aduanera de que se trate. Dicha documentación deberá haber sido confrontada en la oportunidad de la declaración de las mercancías”.
“Artículo 156.- Una vez efectuada la declaración de las mercancías, el consignatario aceptante, el exportador o sus representantes legales se tendrán por notificados para el acto de reconocimiento físico de las mercancías, el cual se efectuará el segundo día hábil siguiente a dicha declaración, salvo que las mercancías no hayan ingresado a las zonas de almacenamiento; caso en el cual dicho plazo se contará a partir del ingreso de las mercancías a dichas zonas.
El plazo para realizar el reconocimiento podrá reducirse a petición del consignatario o del exportador o de sus representantes, de acuerdo con la naturaleza de las mercancías”.
“Artículo 158.- Una vez iniciado el acto deberá confrontarse la documentación que respalde la declaración de aduanas.
A tal efecto, se verificará que la información suministrada esté completa y que la documentación exigida esté conforme”.
Ahora bien, cuando se produzca el incumplimiento de alguno de los requisitos a los que estuvieran sometidas determinadas mercancías, el artículo 114 de la Ley dispone lo siguiente:
“Artículo 114.- Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto a la declaración”. (Destacado de la Sala).
De la lectura concordada de las disposiciones normativas supra transcritas, surge evidente a este Supremo Tribunal que la oportunidad para consignar los documentos correspondientes a la operación aduanera de importación, es en la ocasión del registro del manifiesto de importación y declaración de aduanas, como bien lo señaló esta Sala en forma precedente al decidir un caso similar al de autos, en el cual indicó lo siguiente:
“(…) resulta evidente a esta Sala que la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, establecieron específicamente la oportunidad en la que debe presentarse la documentación exigida para amparar las mercancías que pretendan ser objeto de operaciones aduaneras, momento este que se contrae al registro del correspondiente manifiesto de importación y declaración de valor en el caso de la importación; en igual sentido, fueron previstos expresamente y de forma objetiva los efectos de la no consignación de alguno de dichos documentos en la oportunidad preceptuada para ello, vale decir, sin que puedan ponderarse la concurrencia de circunstancias externas que atenúen o eximan el cumplimiento de tal regulación”. (Sentencia Nro. 1.086 del 18 de agosto de 2004, caso: Distribuidora Glasgow, C.A.).”
Asimismo, en la mencionada decisión dictada por esta Máxima Instancia se indicó que si bien los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos y en el propio Código Orgánico Tributario, se insertan dentro del ámbito general del derecho administrativo, regulado fundamentalmente por las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la aplicación a la materia aduanera de los preceptos contenidos en ésta sólo tendrán cabida cuando no existiere una regulación específica en la referida Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, siempre y cuando tales normas resultaran afines con la materia debatida y no contraríen el espíritu, propósito y razón del texto aduanero.
Ello, en principio debido a las particularidades propias de la materia aduanera, en la cual se propende el resguardo del orden público y de la efectiva tutela de los intereses del colectivo en general, mediante la exigencia de ciertos requisitos de índole sanitario, de seguridad, control de calidad, libre competencia, entre otros, previos al ingreso de las mercancías importadas al territorio aduanero nacional y los cuales han sido enmarcados dentro de un procedimiento especialmente diseñado para la materia aduanera, en atención a la naturaleza de las operaciones propias de esta rama del derecho, dentro del cual se han dispuesto etapas deslindadas entre sí con finalidad específica cada una de ellas, no susceptibles de ser modificadas por los funcionarios del servicio aduanero, ni por los particulares.
Sobre la base de lo expuesto, en el presente caso constata esta Sala que la mercancía ingresada al territorio aduanero nacional bajo consignación de la sociedad mercantil Leovill Import, C.A., consistente en un (1) vehículo marca: Toyota, Modelo: SCION TC, Año: 2005, Color: Azul, Seriales: JTKDE177650024332), fue declarada en atención a sus peculiaridades técnicas en la subpartida NANDINA 8703.23.00 (folio 46 de la primera pieza de las actas procesales), razón por la cual se encontraba sometida a la restricción establecida en el numeral 9 del artículo 12, encabezado y parágrafo tercero del artículo 13 y el artículo 23 del Arancel de Aduanas de 2005, esto es, a la presentación de la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) y del Certificado de Emisión de Fuentes Móviles otorgado por el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas).
Sin embargo, las aludidas constancias no fueron entregadas por la consignataria junto a la primigenia declaración de importación de la mercancía bajo régimen de Puerto Libre, ante la Aduana de El Guamache el 11 de enero de 2005, momento en el que también se llevó a cabo el primer reconocimiento del vehículo (registrado mediante Acta Nro. 000252 de esa misma fecha), ni con la posterior declaración efectuada ante la misma dependencia aduanera en fecha 8 de octubre de 2005, a objeto de desafectar el bien al señalado régimen especial de puerto libre y nacionalizarlo bajo la modalidad de importación ordinaria.
Tal omisión de la recurrente de presentar los referidos documentos en las oportunidades descritas (primer acto de reconocimiento y registro de las declaraciones de aduanas), dio lugar posteriormente a la retención del bien en referencia el 27 de noviembre de 2005, por parte del Destacamento Nro. 58 del Comando Regional Nro. 5, adscrito a la Dirección Nacional de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, al presumirse la comisión del ilícito contemplado en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999.
Habida cuenta de lo anterior, el 14 de diciembre de 2005 la sociedad de comercio Leovill Import, C.A., solicitó ante el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), la inclusión en el Registro de Número de Identificación de Vehículo de la unidad vehicular marca: Toyota, Modelo: SCION TC, Año: 2005, Color: Azul, Seriales: JTKDE177650024332, siendo emitida la constancia respectiva en fecha 28 del mismo mes y año, bajo el “Número de Control VIN-3417-2079”.
El 22 de diciembre de 2005, también a requerimiento de la consignatara, el otrora Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas) confirió al vehículo objeto de controversia el Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles Nro. 4.143.
Luego, mediante Acta de Comiso Nro. 56 y Acto Administrativo distinguido con siglas y números APLG/AAJ/2006/002-A de fechas 6 y 12 de enero de 2006, respectivamente, notificados ambos el día 24 del mismo mes y año, el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira aplicó pena de comiso sobre la mercancía bajo examen, argumentando que la misma “(…) requiere registro de SENCAMER y Certificado de Emisión de Fuentes Móviles, para su introducción al país, los cuales no se presentaron al momento de efectuar la Declaración [Única de Aduanas]”, el 8 de octubre de 2005, “(…) tal y como se evidencia en Acta de Verificación N° C 9, de fecha 27/12/2005 (…)”, razón por la cual “(…) el consignatario violó el supuesto establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (…)”. (Interpolado de esta Alzada).
Finalmente, advierte esta Alzada de los elementos probatorios cursantes en autos, concretamente de los folios 145 y 146 de la primera pieza del expediente judicial, que en fecha 6 de febrero de 2006 la recurrente consignó ante la Aduana Principal de La Guaira los originales de la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) y del Certificado de Emisión de Fuentes Móviles otorgado por el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas).
De allí que, conforme se señaló precedentemente, el asunto a dilucidar en el presente caso se circunscribe a verificar la conformidad a derecho del pronunciamiento del Tribunal a quo que declaró la nulidad de la medida de comiso aplicada sobre el aludido vehículo, habida cuenta de la falta de consignación en la oportunidad del registro de los manifiestos de importación y de las declaraciones de aduanas y su cotejo en el primer procedimiento de reconocimiento, de los requisitos supra señalados, situación que impone a esta Sala a realizar un análisis de las previsiones legales que regulan el referido procedimiento, principalmente de los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable ratione temporis, los cuales indican:
“Artículo 49.- El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme con la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria (…)”.
“Artículo 54.- La Superintendencia Nacional de Administración Aduanera y Tributaria podrá ordenar la realización de nuevos reconocimientos cuando lo considere necesario, o a solicitud del consignatario, conforme a las normas que señale el Reglamento, o cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías, personas, instalaciones y equipos, que estén sujetos a inmediata descomposición o deterioro, o cuando existan fundados indicios de alguna incorrección o actuación ilícita”. (Destacado de la Sala).
En este contexto, se advierte que el mencionado procedimiento fue fijado por el Legislador Aduanero a los fines del ejercicio de los debidos controles sanitarios, de seguridad, comerciales, de orden público, entre otros, a los cuales se hallan sometidas las mercancías en aduana; asimismo, si bien el citado instrumento normativo establece la oportunidad en que debe llevarse a cabo, prevé igualmente la posibilidad de realizar un segundo reconocimiento de las mercancías, en aquellos casos en los cuales medien circunstancias que pudiesen acarrear estados de peligrosidad sobre las mercancías, personas, instalaciones y equipos; en los que se evidenciaran posibles deterioros o descomposición de éstas, o cuando aparecieren fundados indicios de haberse cometido alguna incorrección o actuación ilícita en el procedimiento ya verificado. (Vid., a tales efectos las decisiones supra citadas Nros. 1.086 y 1.846 del 18 de agosto de 2004 y 20 de julio de 2006, casos: Distribuidora Glasgow, C.A. y Diageo Venezuela, C.A., respectivamente).
En el caso objeto de estudio advierte este Alto Tribunal, como se ha indicado supra, que la Aduana Principal de La Guaira, luego de serle remitido el vehículo retenido por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, impuso el comiso de la mercancía al constatar mediante un nuevo reconocimiento que la consignataria en la oportunidad de presentar el manifiesto de importación (declaración de aduanas) ante la Aduana de El Guamache, así como de llevarse a cabo el primer reconocimiento, no consignó la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) y del Certificado de Emisión de Fuentes Móviles otorgado por el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas); no obstante, tal como se señalara, dicha documentación fue posteriormente presentada en original por la empresa ante la autoridad aduanera y tributaria en fecha 6 de febrero de 2006, y luego, ante el Tribunal de instancia, con ocasión a la interposición del recurso contencioso tributario el 6 de marzo del mismo año.
Por consiguiente, en el supuesto bajo examen el asunto a dilucidar estriba en la eventual subsanación por parte de la consignataria de la omisión de presentación de tales documentos, en fecha posterior a la declaración de aduanas, así como de la realización de los dos actos de reconocimiento efectuados por la Administración Aduanera, toda vez que ésta manifestó haberlo obtenido y consignado ante la autoridad jerárquica en fechas 22 y 28 de diciembre de 2005, respectivamente, sin que los mismos fuesen valorados a efectos de levantar la medida de comiso.
Así las cosas, esta Alzada debe señalar en cuanto a la posibilidad de solventar errores u omisiones advertidas en el procedimiento de reconocimiento de las mercancías que, efectivamente como bien se indicara supra, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable ratione temporis, previó dicha contingencia en su citado artículo 54, al contemplar la realización de un segundo reconocimiento, en aquellos casos en los cuales mediaran circunstancias que pudiesen acarrear estados de peligrosidad sobre las mercancías, personas, instalaciones y equipos, en los que se evidenciaran posibles deterioros o descomposición de éstas, o cuando aparecieren fundados indicios de haberse cometido alguna incorrección o actuación ilícita en el procedimiento ya verificado.
En efecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia Nro. 467 del 6 de abril de 2001, caso: Distribuidora Vifrasa, C.A., reiterada en el fallo Nro. 00395 del 12 de mayo de 2010, caso: Corporación Elice 2222, C.A., se pronunció sobre el artículo 54 eiusdem, en los términos siguientes:
“(…)
Esta disposición debe leerse en conjunción con lo establecido en los artículos 112 y 115 de la Constitución, consagratorios de los derechos a la libertad económica y a la propiedad, en los cuales se precisa que dichos derechos están sometidos a las restricciones que por causa de interés público, seguridad, sanidad, etc. resulten aplicables. En este sentido, las ‘obligaciones en el régimen aduanero y demás disposiciones legales’ son precisamente las restricciones al libre comercio y a la propiedad, a que se refiere la Constitución. La importancia de la realización del reconocimiento aduanero estriba, pues, en que a través de él se verifican los supuestos que hacen ejercitables los mencionados derechos a la propiedad y a la libertad económica. Siendo ello así, resultaría contrario al espíritu de la norma constitucional el interpretar el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas en el sentido de que la verificación de los mencionados supuestos, realizada a través del reconocimiento, queda a la mera discreción del Jefe de Aduanas. Si han existido errores u omisiones en el primer reconocimiento, nuevas actuaciones pueden ser cumplidas y evidencias aportadas, por lo cual resulta necesaria la realización de un segundo reconocimiento. Lo que está en juego, como se ve, es no sólo el interés general al que sirve de manera directa la regulación aduanera, sino el ejercicio de derechos de orden constitucional”.
Ahora bien, al contrastar lo anterior con el caso de autos, advierte esta Alzada de las probanzas cursantes en autos, concretamente de los folios 144 al 146 de la primera pieza del expediente judicial, que en fecha 6 de febrero de 2006 la sociedad mercantil Leovill Import, C.A., consignó ante la Aduana de El Guamache, los siguientes documentos en original, con sello de recibido:
1.- Oficio Nro. 010303-2586 de fecha 22 de diciembre de 2005, emanado de la Dirección General de la Oficina Administrativa de Permisiones del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas), así como el correspondiente Certificado de Emisión de Fuentes Móviles Nro. 4.143, emitidos a requerimiento de la recurrente el 19 de diciembre de 2005. En tal sentido, el primero de los mencionados documentos dispone a la letra lo que se trascribe a continuación:
“(…) en atención a su comunicación s/n de fecha 19/12/2005 y recibida en esta Oficina el mismo día, mediante la cual solicita la Conformidad del certificado de Emisiones de Fuentes Móviles del vehículo que se indica a continuación:
Vehículo Marca Toyota; Modelo: SCION, TC; Año-Modelo: 2005; Código del vehículo: 05-AC2; Código Motor: 01; Desplazamiento: 2.362 cm3; Código de Familia de Motor: 6TYXV02.4WMC; Código Familia de Emisiones Evaporativas: 6TYXR0130A12.
Al respecto,le informo que una vez vista y evaluada la documentación presentada ante este despacho, se constató que se cumple con los requisitos establecidos en la normativa legal vigente, (…) por consiguiente este Despacho acuerda otorgar la Conformidad del certificado de Emisiones de Fuentes Móviles a la empresa LEOVILL IMPORT, C.A., para el vehículo anteriormente descrito y el cual queda registrado bajo el N° 4.143 (…)”.
2.- “Constancia de Registro de Número de Identificación de Vehículo”, de fecha 28 de diciembre de 2005, bajo el Registro Nro. VIN-3417-2079, con vigencia hasta el 14 de diciembre de 2006, emitida por el Servicio Autónomo de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), adscrito al hoy Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, expedida a solicitud de la consignataria el 14 de diciembre de 2005, de cuyo contenido se observa:
“(…)
EL SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN DE REGLAMENTACIONES TÉCNICAS, HACE CONSTAR, QUE, CON FECHA 14/12/2005 Y DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA RES. N° 470 DEL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, PUBLICADA EN GACETA OFICIAL N° DE 36.780 FECHA 06/09/99, LA PERSONA JURÍDICA:
LEOVILL IMPORT, C.A.
HA INTRODUCIDO ANTE ESTE SERVICIO LA SOLICITUD DE INCLUSIÓN EN EL REGISTRO DE NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULO (S) (VIN) A LA UNIDAD (ES): VEHICULO MARCA: TOYOTA MODELO: SCION TC AÑO:2005 VIN N°: JTKDE177650024332
FABRICADO POR: SOUTHEAST TOYOTA DISTRIBUTORS, LLC (U.S.A.); DISTRIBUIDO POR: HEADQUARTER TOYOTA (U.S.A.)
CÓDIGO ARANCELARIO: 8703.23.00
VÁLIDO SOLO PARA PRODUCTOS NUEVOS SIN FIN COMERCIAL
…omissis…
FECHA DE VENCIMIENTO. 14/12/2016. (…)”. (Destacados y subrayados del Texto).
Asimismo, aprecia esta Máxima Instancia que en la oportunidad de la interposición del recurso contencioso tributario en fecha 6 de marzo de 2006, la accionante acompañó a su escrito copia fotostática de los aludidos documentos, marcados con la letra “M” y “N”, respectivamente (Folios 59, 61 y 62 de la primera pieza de las actas procesales).
Ahora bien, del examen de los aludidos instrumentos se observa que los mismos fueron consignados ante la autoridad aduanera el 6 de febrero de 2006, esto es, con posterioridad a la declaración de aduanas primigenia y al primer reconocimiento, los cuales fueron efectuados en fecha 11 de enero de 2005, como requisitos necesarios para la introducción al territorio nacional del aludido vehículo bajo régimen de Puerto Libre, así como también a la segunda declaración de aduanas por la que se nacionalizó el vehículo bajo la modalidad importación ordinaria (8 de octubre de 2005), y al segundo reconocimiento (27 de noviembre de 2005), el cual dio origen al Acta de Comiso Nro. 56 y al Acto Administrativo Nro. APLG/AAJ/2006/002-A (6 y 12 de enero de 2006, respectivamente), por medio de los cuales se impuso sobre el bien en referencia la medida de comiso.
No obstante, cabe señalar que la tramitación de los aludidos permisos y su emisión por parte de los organismos competentes supra señalados ocurrió dentro del mes de diciembre de 2005, vale decir, antes de la imposición de la sanción de comiso controvertida, aplicada por la Aduana Principal de La Guaira el 6 de enero de 2012.
Lo anterior, a juicio de este Alto Tribunal, no eximía a la recurrente de la obligación legal de consignar dicha documentación en la oportunidad de declarar la mercancía a los efectos de completar el procedimiento de nacionalización de la mercancía, pues siendo éste un requisito inherente a dicha operación, no le era dado a la misma omitir su presentación, pues ello supondría, como en efecto ocurrió en el caso de autos, incumplir con los requerimientos propios al desaduanamiento de los bienes y, por ende, hacerse acreedora de la sanción establecida en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, aplicable ratione temporis, relativa al comiso de la mercancía.
Partiendo de tales premisas, en el caso de autos la empresa importadora, tal como lo señaló la Administración Aduanera en el acto administrativo impugnado (comiso), incumplió con la obligación de presentar la documentación exigida por el numeral 9 del artículo 12, encabezado y parágrafo tercero del artículo 13 y el artículo 23 del Arancel de Aduanas de 2005 [Constancia de Registro Nacional de Productos Importados expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) y Certificado de Emisión de Fuentes Móviles], junto con su declaración de aduanas; sin embargo, esta Alzada al igual que lo ha hecho en ocasiones precedentes al examinar y decidir casos similares al de autos, no puede desconocer el hecho de que la aludida mercancía contaba con dicha permisología antes de los actos que determinaron la aplicación de la medida de comiso, aun cuando fue presentada para su valoración ante la autoridad aduanera luego de tal penalidad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 01923 del 21 de noviembre de 2006, caso: Manaplas, C.A., ratificada por esta Sala, entre otros, en el fallo Nro. 01325 del 1° de diciembre de 2016, caso: Gariup Repuestos Europeos Mérida, C.A., ha indicado en supuestos como el de autos lo siguiente:
“(…) queda claro que existe un procedimiento especial para ingresar mercancías en el territorio aduanero nacional, con particulares características que obedecen a los altos intereses públicos tutelados por la legislación especial y con una celeridad propia de la dinámica del comercio internacional. De allí que no pueda sostenerse el argumento de la accionante en cuanto a que le fue vulnerado el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia, pues, en efecto, los actos administrativos cuestionados fueron dictados luego de haber sustanciado el procedimiento legalmente previsto para ello. Así se declara.
Sin embargo, merece destacarse que tal procedimiento no se corresponde puramente con uno de naturaleza sancionatoria, pues su decurso no tiene como finalidad determinar la comisión de alguna infracción a la legislación aduanera, sino permitir el ingreso de la mercancía de conformidad con el régimen que resulte aplicable; aunque, indiscutiblemente, el seguimiento de este trámite pueda arrojar elementos que configuren un tipo sancionatorio, en cuyo caso es perfectamente viable la aplicación de las medidas previstas en la legislación aduanera.
Esta afirmación, contrasta con la visión de la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, según la cual, por tratarse de un procedimiento sancionatorio no resultaría aplicable la institución del despacho subsanador, de modo que -a su juicio- el segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, no podría servir como una fase procedimental destinada a hacer salvar las omisiones en las que hubiese incurrido el importador o quien actué en su representación.
Sobre este alegato, el Fisco sostuvo que la infracción aduanal se generó en el mismo momento de practicar el primer reconocimiento, cuando se dejó constancia de la no presentación del Certificado de Emisiones de Fuentes Móviles, emitida por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; de modo que la presentación de tal documento en el segundo reconocimiento -como en efecto ocurrió- mal podría enervar ya la comisión del hecho típico. En definitiva, el adagio latino dura lex, sed lex (la ley es dura, pero es la ley) ilustra a cabalidad la interpretación que de la normativa aduanera efectuó el órgano delatado como agraviante.
La sanción de comiso de mercancías, opera como una medida de policía administrativa que tutela el interés general y, como tal, su imposición sólo encuentra justificación cuando el bien jurídico protegido por la legislación aduanera (salud pública, seguridad nacional, medio-ambiente, salvaguardia de la economía nacional, propiedad intelectual, etcétera) se encuentra gravemente comprometido. En cualquier otro caso, la imposición de tal sanción constituiría un acto de crasa arbitrariedad y de efectos confiscatorios, en claro perjuicio del derecho a la propiedad recogido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
En un Estado que se define como democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución) cuyos fines esenciales son «la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución» (artículo 3 eiusdem); el Derecho Penal y el Derecho Sancionatorio están ordenados como la última herramienta al servicio del interés público, dadas sus graves implicancias en el ejercicio de los derechos fundamentales de las personas (libertad personal, propiedad, etcétera)”.
Por tanto, en el presente caso no podría la omisión en referencia acarrear inexorablemente la aplicación inmediata de la sanción de comiso, pues ello supondría obviar la situación verificada en autos relativa a la subsanación por parte de la consignataria de los requisitos no presentados en la oportunidad legal correspondiente, vale decir, al declarar la mercancía, aún cuando la tramitación y obtención de dicha la documentación se verificó en fecha posterior a esa manifestación de voluntad (declaración), pero anterior a la aplicación de la mencionada penalidad, exigida por la Aduana Principal de La Guaira, que además fue consignada ante los Tribunales competentes al ejercer el recurso contencioso tributario.
En efecto, constata este Alto Tribunal que junto con los restantes documentos que soportan la operación aduanera de importación [declaración de aduanas, planilla de determinación y liquidación de tributos aduaneros, constancia del pago de la tasa por servicios aduaneros, conocimiento de embarque de la mercancía (Bill of Lading), factura comercial emitida por el proveedor extranjero, etc.], la recurrente exhibió en original ante la Administración Aduanera, así como en copia simple ante el Tribunal de instancia al interponer el recurso contencioso tributario, tanto la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados expedida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), como el Certificado de Emisión de Fuentes Móviles, de los cuales se desprende la adecuación del vehículo importado a los presupuestos establecidos por la normativa aduanera supra citada a los efectos de su nacionalización.
De esta forma, y aun cuando las citadas licencias fueron presentadas en fecha posterior a la declaración de aduanas y a los reconocimientos de la mercancía, se evidencia que ya para el momento en que la autoridad aduanera practicó el segundo reconocimiento e impuso el comiso, habían sido tramitados y emitidos los permisos correspondientes; situación esta que, a juicio de esta Sala, pone de manifiesto la intención de la contribuyente de cumplir con todas las exigencias legales y reglamentarias impuestas por las autoridades nacionales a los efectos del correspondiente procedimiento de nacionalización del vehículo en referencia, lo cual demuestra que el fin último de los controles impuestos por el Legislador aduanero, fue satisfecho en el presente caso, con la obtención de las indicadas licencias. Así se declara.
Conforme con la argumentación expuesta a lo largo de la presente decisión, estima esta Alzada que en el presente caso el Juzgador de instancia no incurrió en el aludido vicio de “errónea interpretación de norma jurídica”, específicamente de los artículos 86 y 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 1999, vigente en razón del tiempo, ni en una “falsa aplicación de la ley” respecto al artículo 54 eiusdem; resultando forzoso a esta Sala declarar sin lugar la apelación planteada por el Fisco Nacional y confirmar el fallo definitivo Nro. 001/2015, dictado por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de enero de 2015. Así se decide.
Vinculado a lo anterior, resulta conveniente citar la previsión contenida en el artículo 506 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, según la cual: “Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el Ministerio de Hacienda, mediante acta, devolverá al propietario los efectos que permanezcan aun en su poder, en el estado en que se encuentren, y en caso de que se hubiere dispuesto de los mismos, conforme al artículo 504, ordenará la entrega del producto de la enajenación. Ello sin perjuicio de las acciones que pudiere ejercer el interesado por los daños y perjuicios que se le hubieren causado (…)”.
De acuerdo a la norma transcrita, y en virtud de la confirmada nulidad de los actos administrativos impugnados, esta Alzada ordena a la Administración Aduanera y Tributaria atender a los términos de la citada disposición, a fin de dar estricto cumplimiento al presente fallo. (Vid., sentencia Nro. 01325 de fecha 1° de diciembre de 2016, caso: Gariup Repuestos Europeos Mérida, C.A.) y devolver en consecuencia a la recurrente la mercancía decomisada, previo pago del impuesto de importación y tasas por servicios de aduana si correspondieran. Así se dispone.
No obstante lo anterior, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal el error incurrido por la Aduana de El Guamache, al haber tramitado y dado curso al proceso de nacionalización del vehículo comisado a pesar de la falta de presentación de los certificados correspondientes, originando una actuación de control posterior en principio innecesaria.
Por último, en atención lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, esta Sala Político-Administrativa juzga que no procede condenar en costas procesales al Fisco Nacional, a pesar de haber resultado vencido en la presente instancia. Así finalmente se establece.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 001/2015 del 12 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.
2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio LEOVILL IMPORT, C.A., contra el Acta de Comiso Nro. 56 así como el acto administrativo identificado con letras y números APLG/AAJ/2006/002-A, de fechas 6 y 12 de enero de 2006 respectivamente, ambos emitidos por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificados el día 24 del mismo mes y año, en virtud de los cuales se aplicó a la mencionada recurrente el comiso del bien objeto de importación consistente en “(…)un (1) vehículo marca Toyota, Modelo: Scion TC, Año: 2005, Serial: JTKDE177650024332 (…)”, conforme al artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, los cuales se ANULAN.
3.- Se ORDENA a la Administración Tributaria atender al contenido del artículo 506 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, a fin de dar estricto cumplimiento a la presente decisión judicial.
NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS a la República, conforme a lo expresado en este fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, así como a los Gerentes de la Aduana Principal de la Guaira y de El Guamache. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Presidenta –Ponente, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
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La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado, INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00732. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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