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Magistrado Ponente: INOCENCIO antonio FIGUEROA ARIZALETA
Exp. Nro. 2019-0259
Mediante oficio Nro. 2019-0768 del 8 de octubre de 2019, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 21 del mismo mes y año, el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente Nro. AP42-R-2010-001075 (nomenclatura del referido Órgano Jurisdiccional), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol y León Benshimol, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HEYDEE MYLENA MÁRQUEZ ZABALA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.384.749, contra el acto denegatorio tácito en virtud del silencio administrativo en el que habría incurrido el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES al no decidir el recurso jerárquico ejercido por la demandante contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. JC/010872 del 1° de noviembre de 2005, emanado del Presidente del Jurado Calificador del aludido Ministerio que rechazó su ingreso definitivo a la carrera diplomática al no haber obtenido la calificación mínima en el concurso abierto al efecto.
Tal remisión se efectuó a fin de que esta Máxima Instancia emita pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia realizada por la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital) mediante decisión Nro. 2016-0697 del 20 de octubre de 2016.
El 24 de octubre de 2019 se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, a los fines de decidir la aludida declinatoria.
Realizado el análisis de las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Por escrito presentado el 4 de mayo de 2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los apoderados judiciales de la ciudadana Heydee Mylena Márquez Zabala, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto denegatorio tácito en virtud del silencio administrativo en el que habría incurrido el entonces Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores al no decidir el recurso jerárquico ejercido por la demandante contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. JC/010872 del 1° de noviembre de 2005, emanado del Presidente del Jurado Calificador del aludido Ministerio que rechazó su ingreso definitivo a la carrera diplomática al no haber obtenido la calificación mínima en el concurso abierto al efecto, fundamentándose en lo siguiente:
Señalan que su representada fue incorporada en condición de “Aspirante” al servicio del entonces Ministerio de Relaciones Exteriores, luego de aprobar el concurso de oposición para el ingreso a la sexta categoría de la carrera diplomática, celebrado en el año 2002, desde el 1° de octubre de ese mismo año hasta el 1° de octubre de 2004, fecha en la que se decidiría su ingreso definitivo.
Indican que el 14 de octubre de 2002, le fue entregado a su mandante el instructivo para el “XII CURSO DE FORMACIÓN PARA EL INGRESO DE TERCEROS SECRETARIOS AL SERVICIO EXTERIOR” logrando en la fase académica de dicho curso la calificación de dieciocho con ochenta y un puntos (18.81) y en la fase de pasantías “EXCELENTE”.
Precisan que el 1° de noviembre de 2005, se emite el acto impugnado contenido en el oficio Nro. JC/010872, emanado del Presidente del Jurado Calificador del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, indicándole a su representada el rechazo a su ingreso definitivo a la carrera diplomática al no haber obtenido la calificación mínima en el mencionado concurso.
Alegan que el Presidente del prenombrado Jurado resulta incompetente para dictar el acto impugnado pues según sus dichos corresponde al Ministro la decisión de rechazar el ingreso de un funcionario a la carrera diplomática.
Aducen que su mandante es funcionaria diplomática de carrera pues ganó el concurso de oposición celebrado en el año 2002, desempeñando sus funciones dentro del Ministerio.
Arguyen que el concurso para el ingreso definitivo fue realizado una vez superado el lapso de dos (2) años para que el organismo decidiera el ingreso definitivo al cargo, por lo cual existe una ratificación tácita en el cargo a favor de su representada.
Manifiestan que la parte accionada no dio cumplimiento al procedimiento administrativo dispuesto en la Ley de Servicio Exterior, al no notificar a su mandante de los resultados de la evaluación.
Por todo lo anterior solicitan que se declare con lugar el recurso, se anule el acto impugnado y se apruebe el ingreso definitivo de la accionante a la carrera diplomática.
El 8 de junio de 2006, la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien correspondió el asunto previa distribución, se declaró incompetente, remitiendo el expediente a los entonces Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 15 de diciembre de 2009 una vez tramitado el proceso, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia definitiva declarando sin lugar el recurso.
El 9 de junio de 2010, la representación judicial de la parte accionante apeló de la aludida decisión, siendo oído dicho recurso en ambos efectos el 20 de octubre de ese mismo año, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de noviembre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a quien correspondió el asunto previa distribución, aplicó el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 15 de noviembre de 2010, la parte apelante fundamentó el aludido recurso.
En fecha 23 de ese mismo mes y año se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, venciendo el 30 de noviembre de 2010.
El 20 de octubre de 2016, el mencionado Tribunal se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación, anuló el fallo de fecha 15 de diciembre de 2009 emanado del referido Juzgado Superior y declinó la competencia en esta Sala para conocer de la causa en primera instancia.
II
COMPETENCIA DE LA SALA
El presente caso fue remitido a esta Máxima Instancia a los fines de conocer la declinatoria de competencia realizada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, sin embargo, se debe traer a colación lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47 eiusdem, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la aludida regulación, y remitirá de inmediato la copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida. Si no existiese un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la Circunscripción Judicial, la regulación de oficio corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispuso el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, en tal sentido, el numeral 19 del artículo 23 de la citada Ley (establecido en los mismos términos en el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) le atribuye a la Sala conocer los conflictos de competencia que surjan entre los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En el presente caso, se observa que el 8 de junio de 2006, la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien correspondió el asunto previa distribución, se declaró incompetente, remitiendo el expediente a los entonces Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por sentencia Nro. 2016-0697 de fecha 20 de octubre de 2016, se declaró igualmente incompetente para conocer de la causa y declinó la misma en este Máximo Tribunal.
Siendo ello así, y por cuanto en la presente causa dos tribunales de igual jerarquía se declararon incompetentes, corresponde a esta Sala el conocimiento de los conflictos de competencia suscitados entre Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual forman parte las prenombradas Cortes; por lo cual asume la competencia para decidir la presente incidencia competencial. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la regulación oficiosa de competencia ocurrida en la presente causa para lo cual se observa:
Se evidencia que la accionante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto denegatorio tácito en virtud del silencio administrativo en el que habría incurrido el entonces Ministro para Relaciones Exteriores al no decidir el recurso jerárquico ejercido por la demandante contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. JC/010872 del 1° de noviembre de 2005, emanado del Presidente del Jurado Calificador del aludido Ministerio que rechazó su ingreso definitivo a la carrera diplomática al no haber obtenido la calificación mínima en el concurso abierto al efecto.
Ahora bien, observa la Sala que el punto medular del presente asunto a los fines de determinar la competencia se circunscribe a dilucidar si la demandante era acreedora de la condición de funcionaria diplomática de carrera, por presuntamente haber cumplido con los requisitos para ello.
En vista de lo anterior, es necesario hacer referencia al régimen jurídico aplicable a los funcionarios del Servicio Exterior, razón por la cual es importante traer a colación la Ley de Servicio Exterior, publicada en Gaceta Oficial de la República Nro. 37.254 del 6 de agosto de 2001 (aplicable ratione temporis), que establece en sus artículos 4, y 33 lo siguiente:
“Artículo 4. El personal del Servicio Exterior depende del Ministerio de Relaciones Exteriores y está integrado por el personal diplomático de carrera, el personal con rango de Agregado y Oficial, el personal administrativo y técnico auxiliar y el personal en comisión”.
“Artículo 28. El ingreso a la carrera diplomática se hará mediante concurso público de oposición efectuado periódicamente ante el Jurado Calificador, de acuerdo con las previsiones de la presente Ley y el Reglamento respectivo, conforme a las necesidades del Servicio Exterior (…)”.
“Artículo 33. El aspirante que hubiere sido aprobado en un concurso de oposición, prestará servicio interno con goce de sueldo por dos años consecutivos, durante los cuales cumplirá el programa de formación diplomática especializada establecido al efecto por el Instituto de Altos Estudios Diplomáticos ‘Pedro Gual’. Al finalizar este lapso serán evaluados los servicios prestados, y se decidirá si el aspirante satisface o no las condiciones necesarias para su ingreso definitivo a la carrera. En caso afirmativo, dicho lapso se computará como tiempo de permanencia en la Sexta Categoría. De no ser considerado como apto, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento, se rechazará su ingreso a la carrera del Servicio Exterior”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo el numeral 2 del Parágrafo Único de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:
“Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley del Servicio Exterior”.
Ahora bien, de conformidad con lo anterior se observa que el acto impugnado fue dictado conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Servicio Exterior, por lo cual esta Sala considera que la accionante en principio no resulta funcionaria diplomática de carrera pues su ingreso se materializó en condición de “Aspirante”, debiendo cumplir con la aprobación del Jurado Calificador para su ingreso definitivo a la carrera diplomática, requisito que en el caso concreto no se cumplió, siendo esta la razón de la impugnación del acto administrativo de autos.
En sintonía con lo expuesto, esta Máxima Instancia se ha pronunciado acerca de la competencia para conocer de las demandas ejercidas por los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, al respecto en decisión Nro. 6220 del 16 de noviembre de 2005, siendo ratificada en fallo Nro. 1403 del 22 de octubre de 2014 se dispuso:
“En consecuencia, el personal que no sea Diplomático de Carrera, queda sujeto a la norma ante citada, en todo lo relativo a las acciones y recursos que puedan ejercer contra los actos u omisiones emanadas del Ministro de Relaciones Exteriores, siendo competentes en primera instancia, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en segunda instancia, las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.
En este sentido, siendo que la ciudadana Heydee Mylena Márquez Zabala no puede calificarse como funcionaria diplomática de carrera, esta Sala Político-Administrativa declara que los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital son los competentes para conocer de la controversia planteada en primera instancia y en alzada los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se anula la decisión Nro. 2016-0697 del 20 de octubre de 2016, dictada por la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital). Así se establece.
De igual modo, visto que el juicio fue sustanciado en su totalidad por el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Hoy Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo Estadal de la Región Capital), siguiendo un procedimiento en el cual se cumplieron las formalidades indispensables para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, culminando con una sentencia definitiva la cual fue apelada por la parte demandante y visto que en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital) se siguió correctamente el procedimiento de segunda instancia se ordena al aludido Juzgado Nacional, que deberá pasar a decidir, previa notificación de las partes, el recurso de apelación incoado por la accionante con los elementos cursantes en autos, ello conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación del Estado de garantizar una justicia equitativa, expedita y sin formalismos ni reposiciones inútiles. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la regulación oficiosa de competencia surgida en la presente causa.
2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir el caso sub examine corresponde en primera instancia a los JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL y en segunda instancia a los JUZGADOS NACIONALES CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS DE LA REGIÓN CAPITAL.
3.- Se ANULA la decisión Nro. 2016-0697 del 20 de octubre de 2016, dictada por la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital).
4.- Se ORDENA al JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL decidir, previa notificación de las partes, el recurso de apelación incoado por la accionante con los elementos cursantes en autos
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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El Vicepresidente, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
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El Magistrado - Ponente INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
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La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD
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En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00740. |
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La Secretaria, GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD |
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