Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2005-4725

 

Por sentencia Núm. 0922 del 6 de junio de 2007 esta Sala declaró con lugar la demanda por indemnización de daño moral incoada por el abogado Rafael Arnoldo Barroeta, INPREABOGADO Núm. 15.400, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARÍA SILVIA RAMÍREZ FERNÁNDEZ, cédula de identidad Núm. E-81.681.338, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO  BOLIVARIANO DE MIRANDA, creado por la Ordenanza de Tránsito, Transporte y Circulación del citado Municipio Núm. 003-94, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Núm. 2282, de fecha 29 de noviembre de 1999, y ordenó que el prenombrado instituto le pagara a la actora una indemnización de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00), hoy cero coma setenta y cinco bolívares (Bs. 0,75).

El 26 de junio de 2007 se libraron oficios de notificación dirigidos al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, al Presidente del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del referido Municipio y a la demandante, de los cuales consignó recibo el Alguacil en fechas 25 de julio y 18 de octubre de 2007, respectivamente.

Por diligencias de fechas 19 de febrero, 3 de julio y 2 de diciembre de 2008 el apoderado judicial del instituto demandado pidió copias certificadas de varios folios del expediente, de las cuales les fueron acordadas solo las que reposaban en autos en originales o copias certificadas en fechas 28 de febrero 3 de julio y 4 de diciembre de 2008, respectivamente.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Mediante escrito del 30 de noviembre de 2016, los abogados César Oswaldo Quintero Mello y Carlos Augusto Ramírez Ramírez, INPREABOGADO Núms. 43.591 y 59.565, respectivamente, consignaron poder del cual se deriva su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Silvia Ramírez Fernández y solicitaron copia certificada de la decisión Núm. 0922 del 6 de junio de 2007 dictada por esta Sala “con la finalidad de instar nuevamente a dicho Instituto Autónomo (…) al pago de dichas cantidades con las correcciones monetarias de Ley y al pago de los honorarios profesionales correspondientes y en consecuencia de ello, se dé inicio a los efectos del cumplimiento voluntario de este fallo, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil”. Las referidas copias certificadas le fueron acordadas el 7 de diciembre de 2016.

En fecha 8 de febrero de 2017 la representación judicial de la demandante expuso lo siguiente: “como quiera que se condenó a la parte perdidosa en el presente Juicio al pago de la Cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,oo), solicito (…) sea dicha cantidad (…) indexada hasta la fecha de esta solicitud, toda vez, que las cantidades condenadas no guardan relación a los daños bien especificados en el texto de la sentencia como producto de la entrada en vigencia del Bolívar fuerte, circunstancia que se produjo una vez pronunciada esta Condenatoria (…)”. (Sic).

En fecha 24 de febrero de 2017 se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

 Por auto para mejor proveer Núm. 081 del 4 de julio de 2017, visto que en el expediente no había evidencia del acatamiento de lo dispuesto en la decisión Núm. 0922 del 6 de junio de 2007, esta Sala ordenó notificar a la ciudadana María Silvia Ramírez Fernández y al Presidente del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de que informaran a este Máximo Tribunal en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, si se había dado cumplimiento a la mencionada sentencia.

En fechas 18 de enero, 15 de febrero, 14 de marzo y 8 de mayo de 2018 la representación judicial de la demandante reiteró su solicitud de que sea indexado el monto condenado a pagar “en el presente Juicio (…) la Cantidad de Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,oo)”, lo que “corresponde hoy en día a la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (75.000,000), cantidad esta irrisoria para lo que es el sentido y alcance de la indemnización reclamada”, consideraciones que hace “a la luz de la sociabilización de la justicia que se ha hecho totalmente distinto el criterio en esta materia por parte de las Salas de Casación Social, Sala de Casación Civil, Sala Político Administrativa y Sala Constitucional (…)”.

El 28 de junio de 2018 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el Auto para Mejor Proveer Núm. 081 del 4 de julio de 2017.

Por diligencia del 7 de noviembre de 2018 el abogado Carlos Augusto Ramírez Ramírez, ya identificado, insistió en los pedimentos efectuados en fechas 18 de enero, 20 de febrero, 15 de marzo y 8 de mayo de 2018, “en el sentido de que se hace necesario realizar un estudio o experticia complementaria del fallo, ya que el monto a ejecutar quedó convertido en 7,5 bolívares, lo que no cubre el sentido, alcance y propósito de esta decisión”. Asimismo solicitó copias certificadas de varios folios.

El 13 de noviembre de 2018 fueron acordadas las copias certificadas solicitadas por el abogado antes mencionado el 7 de noviembre de 2018.

El 29 de enero de 2019, el abogado Peter Sánchez Sinisgalli, INPREABOGADO Núm. 54.815, consignó revocatoria de poderes de los abogados que hasta la fecha habían actuado y documento poder que lo acredita como apoderado judicial de la demandante. Igualmente ratificó la solicitud de indexación monetaria de la cantidad de dinero a la cual fue condenado el demandado.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Alto Tribunal a pronunciarse con fundamento en lo siguiente:

 

 

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Corresponde a la Sala pronunciarse, sobre las peticiones formuladas por la representación judicial de la ciudadana María Silvia Ramírez Fernández, quien incoara demanda por indemnización de daño moral contra el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a saber:

1.- Solicitud de la actualización del monto otorgado por concepto de indemnización de daño moral

De las actas que conforman el expediente se constata que los abogados de la parte demandante César Oswaldo Quintero Mello y Carlos Augusto Ramírez Ramírez, ya identificados, requirieron en varias oportunidades, a saber en fechas 8 de febrero de 2017, 18 de enero, 15 de febrero, 14 de marzo, 8 de mayo y 7 de noviembre de 2018, la actualización del monto que le fue otorgado a la ciudadana María Silvia Ramírez Fernández por la Sala en la sentencia Núm. 0922 del 6 de junio de 2007, por concepto de indemnización de daño moral. Petición esta ratificada, el 29 de enero de 2019,  por el nuevo apoderado judicial, abogado Peter Sánchez Sinisgalli, ya identificado, oportunidad en la que consignó poder que lo acredita como tal.

En tal sentido, es preciso destacar conforme al criterio reiterado sobre la materia, sostenido por esta Sala y ratificado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que la corrección monetaria de montos acordados como consecuencia del daño moral no es susceptible de actualización monetaria y, por tanto, resultan improcedentes las cantidades derivadas de las acciones que sean interpuestas con el objeto de lograr una indemnización por los daños morales (ver sentencia de esta Sala Núm. 1421 del 12 de diciembre de 2013).

Lo anterior tiene su fundamento en el hecho de que la estimación de tales daños es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil. (Vid., sentencias de esta Sala Núms. 01370, 00128 y 807 de fechas 30 de septiembre de 2009, 7 de febrero y 10 de julio de 2013, respectivamente, y las decisiones de la Sala Constitucional de fechas 11 de julio de 2000, caso: Nec de Venezuela, C.A. y 12 de junio de 2003, caso: Aceros Laminados, C.A.).

Sin embargo, no puede esta Sala abstraerse de la realidad económica de la República Bolivariana de Venezuela, ni del tratamiento dado a esta circunstancia por este Máximo Tribunal, en casos conocidos por otras de las Salas que lo conforman, juicios en los que se ha determinado que:

 “(…) es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.

Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el Orden Constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida; siendo que dichos decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, han sido declarados conforme a derecho en su constitucionalidad por parte de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias.

Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.

De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente.

(…omissis…)

Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se beneficia de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.

Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosángela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558).-

En tal sentido, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina reflejada, entre otros, en su fallo N° 549, de fecha 27 de julio de 2015, expediente N° 2014-500, caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A. al respecto dispuso lo siguiente:

‘...al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.

En virtud de lo anteriormente expuesto, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008...’. (…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal Núm. RC-00517 del 8 de noviembre de 2018). (Mayúsculas, resaltado y subrayado del fallo citado).

  Por su parte la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, en sentencia Núm. 213 del 12 de marzo de 2018, estableció que en efecto:

 “(…) la indemnización por daño moral no compensa un perjuicio patrimonial sufrido, sino que persigue otorgar una retribución satisfactoria a los quebrantos morales o emocionales sufridos por lo que su cuantificación o estimación corresponde al Juzgador al momento de dictar el fallo, lo que justifica que la indexación de dicho concepto solo proceda en caso de falta de cumplimiento voluntario de la condena, debido a que el daño moral es actualizado por el juzgador al dictar el fallo.

En tal sentido, y sobre el punto en análisis, es conveniente referenciar el estado Social de Derecho y de Justicia que concibe el artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser entendido a la luz de la obligación para el estado venezolano de protección de los trabajadores y trabajadoras, tutelando sus intereses, en sintonía con el alcance de la justicia social, de concebir que los derechos sociales, económicos y culturales no sean meros enunciados  sino una realidad concreta; de propender a la mejor distribución de la riqueza, pues, en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.

En consecuencia, bajo esta premisa, resulta perceptible concluir que un juez puede resolver en Justicia teniendo claro que ello comporta la garantía del régimen legal donde sean respetados y tutelados tanto los derechos humanos como las libertades individuales y los derechos sociales; asimismo, se busque la transformación de la realidad social, generando en todos sus habitantes sentido de solidaridad responsabilidad social, en donde actúen activa y responsablemente  no solo los poderes públicos sino también los propios actores sociales y la sociedad civil organizada como garantes y custodios del propio régimen implantado para lograr el llamado Estado Social de Derecho y de Justicia.

Por las razones anteriores, aun cuando el ad quem estimó el daño moral en Bs. 80.000,00 y la parte actora no recurrió de ello, esto fue el 7 de enero de 2015, si bien la parte accionante se conformó con la decisión dictada en el presente asunto al no impugnar la misma, no es menos ciertos que el trabajador no puede sufrir las consecuencias del tiempo transcurrido por el anuncio y tramitación del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, por lo que le corresponde a esta Sala la estimación actual de este concepto, aplicando los parámetros establecidos en la en sentencia N° 144 de 2002, caso: Hilados Flexilón, para lo cual se utilizará un parámetro de la situación actual que sirva de referencia para tasar la indemnización equitativa y justa para el caso concreto.

(…)

Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: En virtud de que la sentencia recurrida estimó el daño moral en el mes de enero de 2015 y, que por razones no atribuibles a la parte actora han transcurrido más de tres (3) años desde dicha estimación; la Sala considera en el presente asunto como retribución justa por la enfermedad agravada por el trabajo realizado en el año 2011 y certificada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) el 3 de mayo de 2012, la cantidad de diez (10) salarios mínimos básicos actuales - que es el equivalente para la época en que se cuantifico y/o fijo por parte del Juez la suma de Bs.80.000,ooo por concepto de daño moral-  y siendo dicho salario mínimo actual la cantidad de Bs.392.546,00 equivale a un total de Tres Millones Novecientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Sesenta sin Céntimos  (Bs. 3.925.460,00).

Respecto a los intereses de mora, los mismos se encuentran establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se condena su pago, los cuales deberán ser por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente con la colaboración del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nro. 161 de 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).

En caso de incumplimiento voluntario, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, calculará los intereses de mora aplicando lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al pago de indexación por concepto de daño moral, de conformidad con la sentencia de fecha 27 de junio de 2015, caso: IVÁN JUNIOR HERNÁNDEZ CALDERÓN contra FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., arriba citada, siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se establece que de no haber cumplimiento voluntario la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada por daño moral la calculará el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente tomando en consideración el índice nacional de precios publicado por el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la colaboración del Banco Central de Venezuela (…)”.

En el fallo citado la Sala de Casación Social determinó que el justiciable no debe sufrir las consecuencias del tiempo transcurrido en el proceso judicial, por lo que consideró que le correspondía a esa Sala la actualización del monto condenado por daño moral y aplicó como referencia los parámetros establecidos en la sentencia Núm. 144 del 7 de marzo de 2002 de esa misma Sala, entre ellos, el alusivo a que para tasar una indemnización equitativa y justa, debía acudirse a calcular la cantidad de salarios básicos equivalentes a la época en que se cuantificó el daño, y realizar equivalencia al actual.

Como se puede colegir de los fallos parcialmente transcritos, otras Salas de este Máximo Tribunal, han aceptado la indexación no del daño moral como tal, sino del monto condenado, visto el tiempo transcurrido sin lograr la ejecución del mismo.

En este sentido, esta Sala Político Administrativa considera que en un Estado de Derecho y de Justicia como el que propugna nuestra Constitución en su artículo 2, resulta imperativa la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica actual del país.

En el presente caso, tomando en cuenta la fecha de emisión del fallo (6 de junio de 2007) habiendo transcurrido doce (12) años sin que se haya logrado su ejecución y siendo que la parte actora no debe sufrir las consecuencias del tiempo transcurrido ni de la pérdida del valor adquisitivo de  la moneda desde que se emitió la decisión hasta la fecha, esta Sala acuerda la indexación de aquella condena, atendiendo a las sentencias citadas en los párrafos que anteceden.

Con fundamento en las consideraciones expuestas esta Sala declara procedente la actualización monetaria del monto ordenado pagar en la sentencia Núm. 0922 de fecha 6 de junio de 2007, solicitada por la parte actora. En consecuencia, acuerda la indexación de la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00), hoy cero coma setenta y cinco bolívares (Bs. 0,75), la cual deberá calcularse desde el 25 de julio de 2007 (oportunidad en la cual constó en autos la notificación del accionado) hasta la fecha de publicación de este fallo.  

Dicho cálculo se efectuará sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por  el Banco Central de Venezuela, a cuyo efecto se ordena librar oficio dirigido a dicho órgano para que, por vía de colaboración, proceda a calcular la indexación. Así se decide.

2.- Petición de Ejecución de sentencia 

La representación judicial de la actora pidió la ejecución del fallo Núm. 0922 del 6 de junio de 2007.  Al respecto resulta pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

Artículo 109. Cuando los Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las parte podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden”.

Con fundamento en lo contemplado en la norma transcrita, y habida cuenta que en el presente caso se encuentra vencido el lapso fijado en el Auto para Mejor Proveer Núm. 081 del 4 de julio de 2017, para que la parte accionada informara si había dado cumplimiento a la sentencia Núm. 0922 del 6 de junio de 2007, esta Sala decreta la EJECUCIÓN VOLUNTARIA del referido fallo, atendiendo a la indexación acordada en la presente decisión.

Se fija un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación de la parte demandada, a los fines de que proceda al cumplimiento de la mencionada sentencia.

 

II

DECISIÓN

 

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la actualización monetaria del monto ordenado pagar en la sentencia Núm. 0922 de fecha 6 de junio de 2007, solicitada por la parte actora. En consecuencia, acuerda la indexación de la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00), hoy cero coma setenta y cinco bolívares (Bs. 0,75), la cual deberá calcularse desde el 25 de julio de 2007 (oportunidad en la cual constó en autos la notificación del accionado) hasta la fecha de publicación de este fallo.  

Dicho cálculo se efectuará sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por  el Banco Central de Venezuela, a cuyo efecto se ordena librar oficio dirigido a dicho órgano para que, por vía de colaboración, proceda a calcular la indexación. 

2.- La EJECUCIÓN VOLUNTARIA del fallo Núm. 0922 del 6 de junio de 2007, atendiendo a la indexación acordada en la presente decisión.

Se fija un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación de la parte demandada, para que dé cumplimiento a lo ordenado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes, al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, al Síndico Procurador del referido Municipio y a la Procuraduría General de la República. Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que practique el cálculo de la indexación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00745.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD