Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2009-0209

Mediante sentencia Nro. 00661 del 24 de octubre de 2019, esta Sala declaró lo siguiente:

“(…) NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del convenimiento propuesto en fecha 28 de enero de 2016, por la abogada Matilde Martínez Valera, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en el marco de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM). En consecuencia, se ordena la continuación de la causa”.

En la misma fecha (24 de octubre de 2019), la abogada Matilde Martínez Valera (INPREABOGADO Nro. 65.698), apoderada judicial de la compañía MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita -tal como se evidencia al folio 50 de la primera pieza del expediente judicial- en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 22 de marzo de 1983, bajo el Nro.41, Tomo 1-A; consignó escrito de consideraciones.

Por decisión Nro. 00664 del 29 de octubre de 2019, esta Máxima Instancia juzgó:

“(…) 1.- IMPROCEDENTE la petición de nulidad de todo lo actuado, formulada el 17 de marzo de 2011, por la representación judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en el marco de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad de comercio C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A., contra la referida empresa.

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de perención de la instancia planteada el 19 de febrero de 2014, por la representación judicial de la compañía MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

3.- SIN LUGAR la cuestión previa referida a la existencia de una condición pendiente prevista en el artículo 346, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la representación judicial de la sociedad MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., el 21 de noviembre de 2005.

4.- IMPROCEDENTE la petición de suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en virtud de la constitución de garantías hipotecarias, instada en fecha 15 de marzo de 2011.

5.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la medida de embargo preventivo decretada en razón de la constitución de las fianzas.

6.- PROCEDENTE el requerimiento efectuado el 6 de febrero de 2013, acerca de que sea librada la comisión al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas, con el objeto de practicar la medida de embargo preventivo decretada mediante sentencia Nro. 00176 del 9 de febrero de 2011, una vez que conste en autos la determinación actualizada de los bienes muebles propiedad de la compañía demandada, por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

7.- Se ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA en el estado en que sea realizada la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A través de documento presentado el 29 de octubre de 2019, la representación en juicio de la parte accionada requirió la aclaratoria de la sentencia Nro. 00661 antes referida. Asimismo, instó la notificación de la Procuraduría General de la República.

En la misma oportunidad (29 de octubre de 2019), el abogado Severo Riestra Saiz (INPREABOGADO Nro. 23.957), representante judicial de la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 31 de agosto de 1973, bajo el Nro. 10, Tomo 116-A; solicitó aclaratoria del aludido fallo Nro. 00661.

Por diligencia del 31 de octubre de 2019, el abogado Rodolfo Chacón Rengel (INPREABOGADO Nro. 67.586), apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la decisión Nro. 00664 dictada el día 29 de igual mes y año.

En la misma fecha (31 de octubre de 2019), el Alguacil consignó el recibo de la notificación dirigida a la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM).

El 5 de noviembre de 2019, el abogado Rodolfo Chacón Rengel, representante en juicio de la parte actora, consignó el “(…) instrumento REVOCATORIA DE PODER” otorgado -entre otros- al abogado Severo Riestra Saiz, antes identificado.

A través de escrito presentado el 6 de noviembre de 2019, la apoderada judicial de la compañía demandada esgrimió contestación a la demanda y consignó anexos.

En fecha 12 de noviembre de 2019, el Alguacil acusó las notificaciones remitidas a la Procuraduría General de la República y a la empresa Multinacional de Seguros, C.A.

            Por nota de Secretaría del 14 de noviembre de 2019, se dejó constancia sobre la suspensión de la presente causa por treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con la advertencia que vencido dicho lapso, se reanudaría en el estado en que se encontrara.

El 22 de noviembre de 2019, se recibió en esta Sala el oficio signado con el Nro. 00379 de esa misma fecha, mediante el cual el Gerente General del Litigio de la Procuraduría General de la República renunció al lapso de suspensión antes referido.

Realizado el estudio de las actas que forman el presente expediente, pasa esta Sala a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SENTENCIA OBJETO DE ACLARATORIA

 

Mediante fallo Nro. 00661 del 24 de octubre de 2019, esta Máxima Instancia negó la homologación del convenimiento propuesto en fecha 28 de enero de 2016, por la abogada Matilde Martínez Valera, apoderada judicial de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., en el marco de la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), bajo las razones expuestas a continuación:

“(…) el convenimiento de la demanda se entiende como la declaración unilateral de voluntad de la parte demandada, por la cual esta se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

De ello se desprende, que el convenimiento se perfecciona cuando la parte contra la cual se interpone la demanda, decide cumplir con la pretensión del demandante en los términos en que se ha requerido al órgano jurisdiccional correspondiente en el libelo, posterior a lo cual debe el operador de justicia verificar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, de una revisión del escrito libelar, se observa que en el petitorio de la representación judicial de la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), se requirió el pago de ‘(…) la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y DOS DÓLARES AMÉRICANOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS (US$ 20.786.172,35), que a los efectos de cumplir con lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela, equivale para la fecha a la cantidad de Treinta y Tres Mil Doscientos Cincuenta y Siete Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta Bolívares sin céntimos (Bs. 33.257.875.760,00), a la tasa de cambio oficial de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00), por cada dólar americano ($ 1,00) [entonces vigente] (…)’. (Agregado de la Sala). (Sic). (Vid. folio 20 de la pieza de avocamiento del expediente judicial).

Por otro lado, la representación de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., en su escrito presentado el 28 de enero de 2016, convino en ‘(…) pagar la cantidad demandada de veinte millones setecientos ochenta y seis mil ciento setenta y dos dólares con treinta y cinco centavos de dólar ($ 20.786.172,35) de los Estados Unidos de América y a tal efecto consign[ó] (…) cheque de gerencia N° 10787388, girado por el Banco Occidental de Descuento (BOD) a la orden del demandante, por la cantidad de doscientos ochenta millones seiscientos trece mil trescientos veintiséis bolívares con setenta y tres céntimos de bolívar (Bs. 280.613.326,73) por concepto de la cantidad demandada (…)’. (Añadido de la Sala).

Del cheque descrito en el párrafo anterior corre a los autos una copia simple (folio 139 de la tercera pieza del expediente judicial), del que aprecia la Sala que en efecto fue librado a nombre de la hoy demandante por la cantidad de doscientos ochenta millones seiscientos trece mil trescientos veintiséis bolívares con setenta y tres céntimos de bolívar (Bs. 280.613.326,73), equivalentes hoy día a dos mil ochocientos seis bolívares con trece céntimos (Bs. 2.806,13), constatándose nota de la Secretaría de este Alto Tribunal en la cual se indica que el original del instrumento se encuentra en resguardo en la caja fuerte de esta Máxima Instancia.

Como puede advertirse, la parte demandante en su libelo solicitó el pago de un monto por concepto de cumplimiento de contrato en una moneda diferente (dólares de los Estados Unidos de América), mientras que la demandada giró el cheque en bolívares, circunstancia que además fue rebatida por la representación judicial actora, cuando mediante diversos escritos presentados en fechas 17 de febrero, 8, 15 y 31 de marzo, 20 de abril, 4 de octubre, 1° de noviembre y 1° de diciembre de 2016, 19 de enero, 2 de marzo, 11 de julio y 21 de septiembre de 2017, 27 de febrero y 20 de junio de 2018, así como el 29 de enero y los días 19 y 27 de febrero y 23 de octubre de 2019, precisó que a pesar de estar de acuerdo en la homologación del convenimiento, el pago a su representada debía realizarse en dólares de los Estados Unidos de América.

Seguidamente, esta Máxima Instancia mediante decisión Nro. 00208 del 15 de marzo de 2017, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, a fin de que emitiera su opinión sobre el convenimiento planteado en el presente juicio, de conformidad con los artículos 76 y 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, requerimiento que fue ratificado a través del fallo Nro. 00348 del 20 de junio de 2019, en razón de los cuales, por escrito presentado el 7 de agosto del mismo año, ese órgano manifestó ‘(…) su conformidad (…) con la homologación del convenimiento presentado por (…) MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. (…)’, en los siguientes términos:

(…omissis…)

En tal sentido, sugiere esa representación que la eventual afectación patrimonial, sea saneada mediante la realización de ‘las gestiones’ y la interposición de los ‘litigios pertinentes’ en contra de la compañía accionada y los ‘reaseguradores’ contratados por esta última.

Ahora bien, vistos los términos en que fue planteada la referida opinión, esta Sala no pasa inadvertido el hecho que en la misma se formulan contradicciones y ambigüedades, pues por un lado pareciera avalar la propuesta de pago realizada por la parte demandada y, por el otro, se afirma que la misma podría causar un ‘desequilibrio de la ecuación económica’ para la sociedad de comercio C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM), sugiriendo, además, la posibilidad de realizar nuevas gestiones extrajudiciales y judiciales para solventar dicha situación.

Por otro lado, si el planteamiento es el pago en bolívares a la tasa de cambio oficial vigente para el momento del pago, el mismo debería calcularse una vez efectuada la homologación del convenimiento, y siendo que para el día 23 de octubre de 2019 el tipo de cambio de referencia del Banco Central de Venezuela (BCV) es de dieciocho mil quinientos ochenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 18.587,15) por cada dólar de los Estados Unidos de América, es evidente que la suma ofrecida [equivalente actualmente a [dos] mil ochocientos seis bolívares con trece céntimos (Bs. 2.806,13)], es irrisoria en comparación con el monto de la demanda (USD 20.786.172,35).

Así, esta Máxima Instancia considera necesario resaltar de lo anterior que pese a la supuesta ‘conformidad’ manifestada por la representación judicial de la República, lo cierto es que resulta clara la existencia del referido desequilibrio económico, lo cual -como se infiere- obra en contra de los intereses del Estado. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el presente caso no se ha perfeccionado la figura del convenimiento, pues no se ha cumplido con la pretensión de la accionante en los términos en que elevó su petición ante el órgano jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, se niega la homologación del aludido convenimiento formulado en fecha 28 de enero de 2016, por la abogada Matilde Martínez Valera, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada. (Destacado y agregado de la decisión citada).

 

II

DE LAS SOLICITUDES DE ACLARATORIA

 

1.- Por la empresa Multinacional de Seguros, C.A.

Según escrito de fecha 29 de octubre de 2019, la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, requirió la aclaratoria de la mencionada decisión Nro. 00661, en los siguientes términos:

Que no se “(…) entiende cómo, si según la Ley del Banco Central de Venezuela la liberación se produce con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, [esta] Sala pueda decir, sin re-escribir el artículo 128 [eiusdem], que debe ser a la fecha de la homologación del convenimiento”. (Agregados de esta Máxima Instancia).

Estimó que el fallo en cuestión “(…) lejos de censurar a la demandada por haber incurrido en el ilícito previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela se solidariza con ella al negar la homologación del convenimiento”.

Consideró que el pronunciamiento sobre la homologación del aludido medio de autocomposición procesal debió producirse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.

Específicamente solicitó:

“(…) i. Que se aclare por qué razón la tasa aplicable para el pago en moneda nacional de obligaciones en moneda extranjera debe ser la fecha de homologación si la ley especial señala que es el tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago;

ii. Que se aclare la razón por la cual debe esperarse la homologación del convenimiento para la liberación de la demandada (…).

iii. Que se aclare el silencio que guardó la sala (sic), a pesar del mandato de la Ley del Banco Central de Venezuela, con relación a la conducta de la demandante por haber rehusado el pago hecho en moneda de curso legal;

iv. Si el tipo de cambio que debe regir es el de la fecha de la homologación del convenimiento, que se aclare cuál debió ser la cantidad que debió pagar Multinacional de Seguros C.A. para liberarse si [esta] sala (sic) no hubiera incurrido en denegación de justicia. (Agregado de esta Máxima Instancia).

Finalmente, pidió “(…) el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por el error, retardo u omisión injustificados y en tal sentido requiere que se deje constancia que la cantidad de doscientos ochenta millones seiscientos trece mil trescientos veintiséis bolívares con setenta y tres céntimos de bolívar (Bs. 280.613.326,73) consignada por Multinacional de Seguros C.A., para el momento de su consignación y de la fecha en que [esta] Sala debió pronunciarse, efectivamente servía para pagar la cantidad de veinte millones setecientos ochenta y seis mil ciento setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con treinta y cinco céntimos (US$ 20.786.172,35) a tenor de lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela”. (Corchete de la Sala).

2.- Por la compañía C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A.

Mediante documento del 29 de octubre de 2019, el abogado Severo Riestra Saiz, representante judicial de la sociedad mercantil accionante, solicitó aclaratoria de la sentencia Nro. 00661 del 24 de octubre de 2019, proferida por esta Sala, bajo las siguientes consideraciones:

Estimó que la “(…) sentencia resulta confusa, desde que el convenimiento constituye una renuncia al derecho de litigar, que por disposición expresa del artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, constituye allanamiento total a la pretensión del demandante, que pone fin al proceso, siendo totalmente IRREVOCABLE (…)”.

Señaló que “(…) no existe duda que la demandada (…) convino en todo cuanto fue demandado, y lo hizo sobre la base de lo dispuesto en la referida norma, que fue citada expresamente (…) como fundamento de la solicitud de poner fin al juicio”.

Consideró que la Sala “(…) tiene que señalar expresamente en qué etapa procesal debe continuar el proceso, y cuál es la secuela procesal de la decisión que se ha dictado (…)”.

Indicó que si “(…) el convenimiento no se puede homologar por cuanto el pago resulta irrisorio y lesiona los intereses del Estado, no [ve] otra alternativa para que no se incurra en el supuesto de absolución de la instancia (…), que el Tribunal proceda a emitir una decisión de fondo (…) con el objeto de garantizar la celeridad en los procesos, y con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva (…)”. (Agregado de la Sala).

Sugirió que “(…) lo único procedente es ordenar de inmediato a la ejecución del cobro del remanente del monto adeudado y expresamente convenido por la demandada (…)”.

Explicó que en el presente caso “(…) se convino en pagar la cantidad demandada y expresamente se estableció que era de ‘veinte millones setecientos ochenta y seis mil ciento setenta y dos dólares con treinta y cinco centavos de dólar ($ 20.786.172,35) de los Estados Unidos de América’, pero se consignó otra cantidad diferente, en otra moneda y muy inferior, por lo que queda pendiente de ejecutar el remanente y así [solicitó] sea acordado al realizar la Aclaratoria correspondiente”. (Corchete de la Sala).

Mencionó que “(…) por ningún lado en la Sentencia se cuestiona o se pronuncia la Sala sobre la capacidad de la parte demandada o su apoderada para: i) … disponer del objeto sobre el que versa la controversia; o sobre que: ii) … se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones; sin embargo le niega la Homologación al convenimiento sin indicar la presencia de cuál de estos dos (2) supuestos señalados previamente como únicos requisitos concurrentes, se fundamentó para negar dicha Homologación”.

Precisó que la “sentencia resulta inmotivada (…) cuando manifiesta que solo se puede negar la Homologación por dos requisitos concurrentes, para luego negarla sin mencionar ninguno de esos requisitos (…); pero además resulta inmotivada por las siguientes razones: i) Omite hacer un análisis de los términos en que quedó planteado el convenimiento, y los efectos que produce esa declaración sobre el proceso (…); ii) Omite señalar la norma que supedita la homologación del convenimiento a que en el mismo acto que se plantea se efectúe la integridad del pago de la obligación demandada, y el análisis de la razón por la cual no resultaba más favorable a los intereses del Estado, haber homologado el convenimiento y ordenar en la fase de ejecución de sentencia, que el pago se realizara a la tasa oficial para [el] momento de la homologación (…); iii) Omite todo pronunciamiento sobre la importancia de conocer si la reaseguradora LEXINTONG INSURANCE le pago (sic) la totalidad del siniestro a la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, como reiteradamente le fuera solicitado”. (Agregado de la Sala).

Insistió en que de acuerdo “a lo planteado en [su] oposición, resultaba evidente que la estructura de la decisión debió atender a los términos en que se planteó el controvertido sobre el convenimiento, en la que [su] representada (…) solicitó lo siguiente: i) Se efectuara la homologación del convenimiento; ii) (…) se ordenase la apertura de la incidencia del 607 para resolver (…): a) Si el pago debería efectuarse en dólares como moneda de pago y (…) a que (sic) tasa se debería efectuar; b) Si la demandada estaba obligada a incluir el pago de las costas”. (Añadidos de la Sala).

Arguyó que si la Sala “(…) consideraba que para perfeccionar el convenimiento la demandada en el mismo acto que lo plantea debe cumplir íntegramente con el pago de la obligación demandada, pues de lo contrario el convenimiento no se perfecciona, debería señalar la norma que textualmente establece este novedoso requisito o condición, ya que no es ninguno de los establecidos en el invocado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que este Alto Tribunal “(…) ha debido señalar la razón por la que consideraba más favorable a la protección de los intereses del Estado, continuar con el proceso y en qué etapa, máxime si se observa que se trata de cobrar la indemnización de un siniestro que ocurrió hace casi VEINTIÚN (21) AÑOS y la aseguradora por fin convino en pagarlo, pero solo consigno (sic) como abono a cuenta del pago el equivalente al Uno por Ciento (1%) del monto demandado, aceptado y convenido; de allí que debió (…) homologar el convenimiento y ordenar que el remanente del pago pendiente se efectuase a la tasa de cambio vigente para la fecha de la homologación (…)”.

Opinó que la decisión que negó la homologación del convenimiento deviene en contradictoria, toda vez que ordenar la continuación de la causa cuando el pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada tiene una mora de “más de seis (6) años (…) estaría generando una gravísima lesión al patrimonio del Estado, por cuanto (…) todavía el juicio estaría prácticamente en su fase inicial (…) y en cuyo caso estaríamos ante una sentencia, amén de contradictoria, totalmente sesgada y parcializada a favor de los intereses de la demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y en total detrimento y menoscabo de los derechos e intereses de la República”.

Seguidamente, solicitó expresamente lo siguiente:

“(…) PRIMERO: - Se nos indique cual (sic) es la norma del ordenamiento jurídico que condiciona el perfeccionamiento del convenimiento, a que al momento de su planteamiento se consigne íntegramente el monto de la obligación demandada y convenida.

SEGUNDO: - En qué etapa procesal debe continuar el proceso una vez que la parte demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., al plantear el convenimiento en la demanda, convino en todo lo demandado y conforme lo dispone el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, terminó la fase cognoscitiva del juicio”.

 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Previo al pronunciamiento a efectuarse en cuanto a la procedencia de las solicitudes de aclaratoria, corresponde a esta Sala determinar si las referidas peticiones se realizaron tempestivamente, para lo cual se debe atender al dispositivo procesal que regula la materia, a saber, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo texto se prevé lo siguiente:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”. (Destacado de la cita).

Respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para requerir las aclaratorias, ampliaciones o rectificaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Máxima Instancia ha indicado que dicho plazo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de los mencionados derechos.

En efecto, mediante sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, ratificada en el fallo Nro. 00308 del 16 de marzo de 2016, este Alto Tribunal en Sala Político-Administrativa estableció lo siguiente:

“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem (…)”. (Subrayado del fallo).

Al aplicar dicho criterio al caso de autos, se aprecia que la sentencia cuya aclaratoria se requiere fue dictada el 24 de octubre de 2019, siendo que ambas partes en el juicio presentaron los escritos correspondiente antes que se produjera su notificación, es decir, el día 29 de igual mes y año.

Por tanto, en atención al contenido del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y a la jurisprudencia citada, se declaran tempestivas las solicitudes presentadas por ambos antagonistas procesales. Así se declara.

Determinado lo anterior, se debe reiterar que la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las decisiones judiciales, por medios específicos, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito. Tales mecanismos de corrección son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, dependiendo del tipo de deficiencia formal u omisión que se impute al fallo.

Al respecto, debe señalarse que la figura de la aclaratoria está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya incluido en su texto y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso, debiendo advertirse que toda aclaratoria debe contraerse al dispositivo del fallo y no a sus fundamentos o motivos. (Vid., sentencia Nro. 00186 del 5 de marzo de 2015, caso: Fundación Pro-Patria 2000, reiterada, entre otras, en decisión Nro. 00323 del 12 de junio de 2019, proferidas por esta Máxima Instancia).

En este orden de consideraciones, ha de destacarse que la solicitud de aclaratoria en ningún caso está dirigida a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en la sentencia. (Vid., sentencia Nro. 00635 del 5 de junio de 2013, caso: Inversiones Triantafilia, C.A.).

De igual manera, las rectificaciones constituyen un medio por el cual se agregan aspectos omitidos en la decisión en razón de un error involuntario del tribunal, tales como los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en el fallo. (Vid., sentencia Nro. 00882 del 6 de junio de 2007, caso: Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. Globovisión).

Por su parte, la ampliación tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en la decisión sujeta a corrección, sin que ello implique un dictamen sobre un asunto no controvertido en el juicio, transformar o modificar sustancialmente el dispositivo de la misma. Por ello, tal solicitud no puede versar sobre cuestiones no planteadas en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamiento en la sentencia. (Vid., sentencia Nro. 709 del 13 de junio de 2017).

Advertidas las notables diferencias de cada uno de los mecanismos de corrección de las decisiones judiciales, esta Sala pasa a dilucidar las peticiones efectuadas en el siguiente orden:

1.- De la solicitud formulada por el representante judicial de la empresa C.V.G. Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM)

Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2019, el abogado Severo Riestra Saiz, apoderado judicial de la compañía demandante, requirió la aclaratoria de la sentencia Nro. 00661 del día 24 del mismo mes y año, proferida por esta Sala, bajo las siguientes consideraciones:

Que la sentencia resulta confusa en la medida que el convenimiento constituye una “renuncia al derecho de litigar” que resulta irrevocable, además de que “no existe duda que la demandada (…) convino en todo cuanto fue demandado”. En tal sentido, consideró que el Tribunal debe emitir una sentencia de fondo, ordenando “de inmediato la ejecución del cobro del remanente del monto adeudado y (…) convenido por la demandada”. Asimismo, cuestionó que el fallo no se pronunció sobre la capacidad de esa representación para disponer del objeto de la controversia y que se tratara de una materia en la que estén prohibidas las transacciones, razón por la cual estimó que la misma se encuentra inficionada del vicio de inmotivación.

Insistió en que la Sala debió homologar el convenimiento presentado y, posteriormente, instruir una incidencia para determinar la moneda en la cual debería efectuarse el pago de la cantidad demandada, la tasa y la procedencia de las costas, tal como lo hubiera solicitado en diversos escritos. Y, además, explicó que la aludida decisión deviene en contradictoria, toda vez que al ordenar la continuación de la causa, se genera una mora en “total detrimento y menoscabo de los derechos e intereses de la República”.

En torno a los referidos argumentos, esta Sala tiene a bien observar que los mismos, lejos de plantear algún punto dudoso en el dispositivo del fallo Nro. 00661 dictado el 24 de octubre de 2019 por esta Máxima Instancia, tienen por fin poner de manifiesto la falta de conformidad de la representación judicial de la parte actora respecto de la decisión proferida, señalando, inclusive, los vicios de los cuales esta adolecería, y la manera en que debería   -bajo su perspectiva- modificarse el pronunciamiento efectuado a través de la presente aclaratoria, posibilidad que, a tenor de lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia citada, se encuentra proscrita.

En consideración de las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa debe desestimar los alegatos planteados. Así se decide.

Al margen de lo anterior, el apoderado judicial de la sociedad mercantil requirió de forma expresa que:

 “(…) PRIMERO: - Se nos indique cual (sic) es la norma del ordenamiento jurídico que condiciona el perfeccionamiento del convenimiento, a que al momento de su planteamiento se consigne íntegramente el monto de la obligación demandada y convenida.

SEGUNDO: - En qué etapa procesal debe continuar el proceso una vez que la parte demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., al plantear el convenimiento en la demanda, convino en todo lo demandado y conforme lo dispone el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, terminó la fase cognoscitiva del juicio”.

 

A los fines de resolver lo conducente, se hace necesario transcribir parcialmente el contenido de la aludida decisión Nro. 00661, respecto del cual puede apreciarse que esta Sala estableció, a partir del análisis de los artículos 263 y 264 del código adjetivo civil, que “(…) el convenimiento de la demanda se entiende como la declaración unilateral de voluntad de la parte demandada, por la cual esta se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, el cual “(…) se perfecciona cuando la parte contra la cual se interpone la demanda, decide cumplir con la pretensión del demandante en los términos en que se ha requerido al órgano jurisdiccional correspondiente en el libelo, posterior a lo cual debe el operador de justicia verificar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, se advirtió que “(…) la parte demandante en su libelo solicitó el pago de un monto por concepto de cumplimiento de contrato en una moneda diferente (dólares de los Estados Unidos de América), mientras que la demandada giró el cheque en bolívares, circunstancia que además fue rebatida por la representación judicial actora, cuando mediante diversos escritos presentados en fechas 17 de febrero, 8, 15 y 31 de marzo, 20 de abril, 4 de octubre, 1° de noviembre y 1° de diciembre de 2016, 19 de enero, 2 de marzo, 11 de julio y 21 de septiembre de 2017, 27 de febrero y 20 de junio de 2018, así como el 29 de enero y los días 19 y 27 de febrero y 23 de octubre de 2019, precisó que a pesar de estar de acuerdo en la homologación del convenimiento, el pago a su representada debía realizarse en dólares de los Estados Unidos de América”.

De igual manera, teniendo en cuenta la opinión emitida por la Procuraduría General de la República, sobre el medio de autocomposición procesal ejercido, se indicó que “(…) pese a la supuesta ‘conformidad’ manifestada por la representación judicial de la República, lo cierto es que resulta clara la existencia del referido desequilibrio económico, lo cual -como se infiere- obra en contra de los intereses del Estado. Por tanto, a juicio de esta Sala, en el presente caso no se ha perfeccionado la figura del convenimiento, pues no se ha cumplido con la pretensión de la accionante en los términos en que elevó su petición ante el órgano jurisdiccional”, en virtud de lo cual se negó la homologación del convenimiento consignado el 28 de enero de 2016, por la apoderada  judicial de la empresa demandada.

Determinado lo anterior, se aprecia con suficiente claridad que en el fallo objeto de la solicitud de aclaratoria se expusieron de forma diáfana las razones por las cuales esta Máxima Instancia resolvió negar la homologación del convenimiento presentado, de allí que no exista la aducida necesidad de precisar alguna otra disposición del ordenamiento jurídico. Así se precisa.

Ahora bien, en lo que respecta al señalamiento de la etapa procesal en la cual debe seguirse el proceso, si bien la decisión en cuestión solo indicó que “la causa debe continuar su curso”, no es menos cierto que en la sentencia Nro. 00664 dictada el 29 de octubre de 2019 -posterior a la que se solicita aclaratoria-, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., el 21 de noviembre de 2005, y se resolvieron otra serie de solicitudes planteadas por esa misma representación en diferentes oportunidades, se precisó en el punto Nro. 7 del dispositivo que “(…) 7.- Se ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA en el estado en que sea realizada la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Por tanto, desestimadas las peticiones bajo estudio, se declara improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.

2.- Del requerimiento presentado por la representante judicial de la compañía Multinacional de Seguros, C.A.

Mediante escrito consignado el 29 de octubre de 2019, la abogada Matilde Martínez Valera, apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, realizó diversas consideraciones sobre su inconformidad con la decisión Nro. 00661 dictada el día 24 de igual mes y año por este Máximo Tribunal en Sala Político-Administrativa, y solicitó la aclaratoria del aludido fallo en los siguientes términos:

“(…) i. Que se aclare por qué razón la tasa aplicable para el pago en moneda nacional de obligaciones en moneda extranjera debe ser la fecha de homologación si la ley especial señala que es el tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago:

ii. Que se aclare la razón por la cual debe esperarse la homologación del convenimiento para la liberación de la demandada (…).

iii. Que se aclare el silencio que guardó la sala, a pesar del mandato de la Ley del Banco Central de Venezuela, con relación a la conducta de la demandante por haber rehusado el pago hecho en moneda de curso legal;

iv. Si el tipo de cambio que debe regir es el de la fecha de la homologación del convenimiento, que se aclare cuál debió ser la cantidad que debió pagar Multinacional de Seguros C.A. para liberarse si [esta] sala no hubiera incurrido en denegación de justicia. (Agregado de esta Máxima Instancia).

Con el objeto de dilucidar lo conducente, se observa que los particulares “i”, “iii” y “iv” del escrito de solicitud de aclaratoria sub examine, se encuentran referidos a la aplicabilidad de “la ley especial”, la cual -se infiere- responde a la Ley del Banco Central de Venezuela, específicamente al contenido de los artículos 128 y 139. A través de tales puntos, la apoderada en juicio de la empresa Multinacional de Seguros, C.A., requiere de esta Sala se pronuncie sobre “(…) la tasa aplicable para el pago en moneda nacional de obligaciones en moneda extranjera (…)”, se juzgue “(…) la conducta de la demandante por haber rehusado el pago hecho en moneda de curso legal (…)”, y, por último, se indique “cuál debió ser la cantidad que debió pagar Multinacional de Seguros C.A. para liberarse (…)” mediante la homologación del convenimiento presentado.

No obstante, esta Sala debe advertir que el fallo Nro. 00661 del 24 de octubre de 2019, a través del cual se negó la homologación in commento, en modo alguno reparó en el análisis de las precitadas disposiciones de la Ley del Banco Central de Venezuela, toda vez que la decisión correspondiente se ciñó a determinar la procedencia o no de la homologación del convenimiento en los términos expuestos por la representante judicial de la parte demandada.

Así pues, como se hubiere señalado en la aludida sentencia y referido en líneas anteriores, el apoderado judicial de la parte actora, a pesar de estar de acuerdo con “(…) la homologación del convenimiento, [consideró que] el pago a su representada debía realizarse en dólares de los Estados Unidos de América”, tal como expresamente lo requirió en los escritos consignados en fechas “(…) 17 de febrero, 8, 15 y 31 de marzo, 20 de abril, 4 de octubre, 1° de noviembre y 1° de diciembre de 2016, 19 de enero, 2 de marzo, 11 de julio y 21 de septiembre de 2017, 27 de febrero y 20 de junio de 2018, así como el 29 de enero y los días 19 y 27 de febrero y 23 de octubre de 2019 (…)”, e inclusive, en el presentado el 29 de octubre de 2019, en el cual mantiene su pretensión de cobrar la cantidad de “(…) ‘veinte millones setecientos ochenta y seis mil ciento setenta y dos dólares con treinta y cinco centavos de dólar   ($ 20.786.172,35) de los Estados Unidos de América’, (…) por lo que queda pendiente de ejecutar el remanente y así [solicitó] sea acordado al realizar la Aclaratoria correspondiente”. (Agregados de la Sala).

Por tanto, se insiste, esta Máxima Instancia determinó que “(…) en el presente caso no se ha perfeccionado la figura del convenimiento, pues no se ha cumplido con la pretensión de la accionante en los términos en que elevó su petición ante el órgano jurisdiccional. (Destacado de la Sala).

Bajo el mismo razonamiento, se concluye que el análisis sobre la interpretación y la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en la Ley del Banco Central de Venezuela, se realizará en la oportunidad de resolver el mérito de la controversia, pues ello constituye materia de fondo. De igual manera, emitir pronunciamiento sobre eventuales escenarios distintos al verificado en el caso de marras redundaría en una tarea estéril y ajena al dictamen que corresponde en esta oportunidad. Así se establece.

Asimismo, en torno a la petición atinente a que se “(…) aclare la razón por la cual debe esperarse la homologación del convenimiento para la liberación de la demandada (…)”, esta Sala debe aludir -una vez más- a la motivación expuesta en el fallo objeto de aclaratoria, en el cual se estableció que “(…) el convenimiento de la demanda se entiende como la declaración unilateral de voluntad de la parte demandada, por la cual esta se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

En tal sentido, se dispuso de forma clara que dicho medio de autocomposición procesal “(…) se perfecciona cuando la parte contra la cual se interpone la demanda, decide cumplir con la pretensión del demandante en los términos en que se ha requerido al órgano jurisdiccional correspondiente en el libelo, posterior a lo cual debe el operador de justicia verificar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil (destacado de la Sala). Por ello, la ulterior homologación dictada por el Tribunal, previo examen de procedencia, es la que atribuye al referido acto autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Así las cosas, determinado que el dispositivo de la decisión Nro. 00661 del 24 de octubre de 2019, fue dictado de forma expresa, positiva y precisa, esto es, sin dejar lugar a ambigüedades, esta Sala declara improcedente la solicitud de aclaratoria presentada por la parte accionada. Así se juzga.

Finalmente, la representación en juicio de la compañía Multinacional de Seguros, C.A., requirió:

“(…) que se deje constancia que la cantidad de doscientos ochenta millones seiscientos trece mil trescientos veintiséis bolívares con setenta y tres céntimos de bolívar (Bs. 280.613.326,73) consignada por Multinacional de Seguros C.A., para el momento de su consignación y de la fecha en que [esta] Sala debió pronunciarse, efectivamente servía para pagar la cantidad de veinte millones setecientos ochenta y seis mil ciento setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con treinta y cinco céntimos (US$ 20.786.172,35) a tenor de lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela”. (Corchete de la Sala).

En cuenta de la petición esgrimida por la apoderada judicial de la parte demandada, debe esta Máxima Instancia señalar que, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y con la jurisprudencia referida, la misma no se corresponde con el objeto de la presente decisión, circunscrito a la corrección de los fallos judiciales. De igual manera, debe indicarse que, por cuanto la homologación presentada fue negada, la aludida solicitud se muestra manifiestamente impertinente. En consideración de ello, se declara su improcedencia. Así se establece.

Determinado lo precedente, esta Sala no puede perder de vista que los abogados Matilde Martínez Valera y Severo Riestra Saiz, apoderados judiciales de las sociedades mercantiles demandada y demandante, en su orden, al suscribir las solicitudes de aclaratoria estudiadas, realizaron una serie de señalamientos sobre la actuación de este Alto Tribunal -muchos de los cuales, en obsequio a la majestad de la Justicia, fueron omitidos-, considerando que el mismo incurrió en denegación de justicia y se solidarizó en su decisión con unas de las partes, además de que la aludida sentencia resulta contradictoria, sesgada y parcializada a favor de los intereses de la otra, lo cual, a juicio de esta Máxima Instancia constituye una forma grave de irrespeto al Poder Judicial, así como un uso abusivo del medio procesal empleado por ambos profesionales del derecho.

En consecuencia, dada la gravedad de los señalamientos efectuados por los mencionados auxiliares de justicia, esta Sala impone a cada uno de los abogados Matilde Martínez Valera y Severo Riestra Saiz, antes identificados, de la sanción de multa prevista en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Así se decide.

A los fines de materializar el pago de las referidas multas, esta Máxima Instancia debe reiterar el procedimiento establecido jurisprudencialmente a seguir para su cancelación, a saber:

1.- Solicitar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la planilla identificada como “Forma 16”.

2.- Dirigirse ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales y depositar el monto de la multa.

3.- Acreditar en autos el cumplimiento de la respectiva solvencia.

De acuerdo a lo indicado, este Órgano Jurisdiccional no emitirá las planillas para efectuar el pago de las multas impuestas, sino el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que se ordena a los abogados Matilde Martínez Valera y Severo Riestra Saiz, procedan a efectuar el pago de la misma de acuerdo al procedimiento establecido por esta Sala, para lo cual se concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos su notificación. (Vid., fallos Nros. 00090 del 19 de febrero de 2015 y 00489 del 21 de abril de 2016, proferidos por esta Máxima Instancia). Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTES las solicitudes de aclaratoria de la sentencia Nro. 00661 publicada el 24 de octubre de 2019, y demás peticiones formuladas el día 29 de igual mes y año, por las representaciones judiciales de las empresas MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. y C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM).

2.- Se IMPONE sanción de multa por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), a cada uno de los abogados Matilde Martínez Valera y Severo Riestra Saiz.

3.- Se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) expedir las planillas de liquidación correspondientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00749.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD