Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nº 2012-1116

 

Adjunto al Oficio N° 814-12 de fecha 15 de junio de 2012, recibido en esta Sala el día 13 de julio del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes remitió el expediente N° 2431 de su nomenclatura, contentivo del recurso contencioso tributario ejercido por el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández (INPREABOGADO N° 44.127), actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA LUPASA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 5 de septiembre de 1985, bajo el N° 34, Tomo 19-A., con posterior reforma protocolizada en esa misma Oficina Registral bajo el N° 26, Tomo “14-A RMI”, el 30 de junio de 2010; representación que se desprende del poder que cursa a los folios 17 y 18 del expediente judicial; contra el Acta de Cobro identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2010/E-389 del 27 de octubre de 2010, notificada el 28 del mismo mes y año, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que se emplazó a la nombrada contribuyente al “(…) pago de las (…) obligaciones tributarias [en materia de impuesto al valor agregado] vencidas a favor de la República Bolivariana de Venezuela determinadas de acuerdo a la revisión efectuada a [sus] registros y las cuales se encuentran contenidas en las planillas de liquidación que a continuación se detallan:

N° de Liquidación

Período

Fecha de Liquidación

Fecha de Notificación

Monto (Bs. F.)

51001349000094

03/2005

22/02/2006

22/02/2006

954,99

51001349000093

03/2005

22/02/2006

22/02/2006

12,42

51001349000099

05/2005

22/02/2006

22/02/2006

44,38

51001349000098

06/2005

22/02/2006

22/02/2006

36,59

51001349000095

06/2005

22/02/2006

22/02/2006

326,91

51001349000096

08/2005

22/02/2006

22/02/2006

38,51

51001349000100

09/2005

22/02/2006

22/02/2006

63,41

51001349000101

10/2005

22/02/2006

22/02/2006

48,06

51001349000097

11/2005

22/02/2006

22/02/2006

308,83

51001349000102

12/2005

22/02/2006

22/02/2006

43,07

51001349000052

12/2005

17/01/2006

17/01/2006

130,90

51001349000131

02/2006

07/03/2006

07/03/2006

92,60

51001349000132

02/2006

07/03/2006

07/03/2006

67,82

51001349000163

03/2006

06/04/2006

06/04/2006

25,59

51001349000162

03/2006

06/04/2006

06/04/2006

5,98

51001349000159

12/2006

02/03/2007

02/03/2007

1.584,68

51001349000061

12/2006

10/01/2007

10/01/2007

97,28

51001349000060

12/2006

10/01/2007

10/01/2007

168,67

51001349000003

12/2007

14/01/2008

14/01/2008

104,60

51001349000005

12/2008

08/01/2009

08/01/2009

107,37

51001349000104

11/2000

05/04/2005

28/04/2005

3.111,44

51001349000099

05/2006

05/04/2005

28/04/2005

34.463,43

51001349000105

12/2006

05/04/2005

28/04/2005

91.394,03

51001349000100

06/2006

05/04/2005

28/04/2005

1.413,32

51001349000101

07/2006

05/04/2005

28/04/2005

2.963,58

51001349000102

08/2006

05/04/2005

28/04/2005

8.832,94

51001349000103

10/2006

05/04/2005

28/04/2005

35.782,55

 

 

 

TOTAL

182.223,95

 

 

 

MONTO TOTAL ACTUALIZADO

1,82

                                                                                                                             (…)” .(Sic). (Agregados  de la Sala).

La remisión se efectuó para que esta Máxima Instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, hoy artículo 84 del Decreto N° 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, se pronuncie acerca de la consulta obligatoria de la sentencia definitiva N° 023-2012 del 8 de febrero de 2012, mediante la cual el Tribunal remitente declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la impugnante.

Por auto del 19 de julio de 2012 se dio cuenta en Sala y, en esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, para decidir la consulta.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Máxima Instancia del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El día 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

Asimismo, el 24 de febrero de 2017, se reasignó como Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

Por auto de fecha 26 de junio de 2018 se dejó constancia que el 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de esta Máxima Instancia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Alzada pasa a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante Acta de Cobro identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2010/E-389 del 27 de octubre de 2010, notificada el 28 del mismo mes y año, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se emplazó a la sociedad mercantil Constructora Lupasa, S.A. al “(…) pago de las (…) obligaciones tributarias [en materia de impuesto al valor agregado] vencidas a favor de la República Bolivariana de Venezuela determinadas de acuerdo a la revisión efectuada a [sus] registros y las cuales se encuentran contenidas en las planillas de liquidación que a continuación se detallan:

N° de Liquidación

Período

Fecha de Liquidación

Fecha de Notificación

Monto (Bs. F.)

51001349000094

03/2005

22/02/2006

22/02/2006

954,99

51001349000093

03/2005

22/02/2006

22/02/2006

12,42

51001349000099

05/2005

22/02/2006

22/02/2006

44,38

51001349000098

06/2005

22/02/2006

22/02/2006

36,59

51001349000095

06/2005

22/02/2006

22/02/2006

326,91

51001349000096

08/2005

22/02/2006

22/02/2006

38,51

51001349000100

09/2005

22/02/2006

22/02/2006

63,41

51001349000101

10/2005

22/02/2006

22/02/2006

48,06

51001349000097

11/2005

22/02/2006

22/02/2006

308,83

51001349000102

12/2005

22/02/2006

22/02/2006

43,07

51001349000052

12/2005

17/01/2006

17/01/2006

130,90

51001349000131

02/2006

07/03/2006

07/03/2006

92,60

51001349000132

02/2006

07/03/2006

07/03/2006

67,82

51001349000163

03/2006

06/04/2006

06/04/2006

25,59

51001349000162

03/2006

06/04/2006

06/04/2006

5,98

51001349000159

12/2006

02/03/2007

02/03/2007

1.584,68

51001349000061

12/2006

10/01/2007

10/01/2007

97,28

51001349000060

12/2006

10/01/2007

10/01/2007

168,67

51001349000003

12/2007

14/01/2008

14/01/2008

104,60

51001349000005

12/2008

08/01/2009

08/01/2009

107,37

51001349000104

11/2000

05/04/2005

28/04/2005

3.111,44

51001349000099

05/2006

05/04/2005

28/04/2005

34.463,43

51001349000105

12/2006

05/04/2005

28/04/2005

91.394,03

51001349000100

06/2006

05/04/2005

28/04/2005

1.413,32

51001349000101

07/2006

05/04/2005

28/04/2005

2.963,58

51001349000102

08/2006

05/04/2005

28/04/2005

8.832,94

51001349000103

10/2006

05/04/2005

28/04/2005

35.782,55

 

 

 

TOTAL

182.223,95

 

 

 

MONTO TOTAL ACTUALIZADO

1,82

                                                                                                                             (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

En fecha 3 de mayo de 2011, el abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, antes identificado, actuando en representación de la prenombrada sociedad de comercio, interpuso ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes recurso contencioso tributario contra el Acta de Cobro N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2010/E-389 del 27 de octubre de 2010, indicando lo siguiente:

Que  el  expresado acto  administrativo debe considerarse nulo dado que

-a su decir- viola el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa por encontrarse inmotivado.

En tal sentido, explicó que en la expresada Acta de Cobro no se hace referencia al acto o actos donde se realizó la determinación de las obligaciones que se pretenden cobrar.

Aseveró que “(…) no existe ningún documento que demuestre que efectivamente hubo un procedimiento anterior que determinara alguna deuda por parte de la recurrente en un acto administrativo definitivamente firme, impidiendo constatar las circunstancias de liquidez y exigibilidad de la deuda cuyo cobro se pretende (…)”.

En atención a los motivos expuestos, solicitó la nulidad del Acta de Cobro en referencia.

 

II

DECISIÓN JUDICIAL CONSULTADA

 

Mediante sentencia definitiva N° 023-2012 del 8 de febrero de 2012, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra el Acta de Cobro N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2010/E-389 del 27 de octubre de 2010, notificada el 28 del mismo mes y año, emitida por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos siguientes:

Aseveró el a quo -luego de haber determinado previamente la recurribilidad de la preidentificada Acta de Cobro- que “(…) aun cuando la representación judicial de la República pretendió desvirtuar lo alegado por la recurrente, trayendo al expediente los actos de determinación de las obligaciones cobradas a través del acto recurrido, que es la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RLA/DSA/2005-0022 y las resoluciones de imposición de sanción por retenciones (…) es lo cierto que dichos actos sólo ordenan la liquidación de veintidós (22) planillas de liquidación de las veintisiete (27) cobradas a través del acto recurrido (…)”.

Asimismo observó que “(…) las planillas emitidas en virtud de la aplicación de sanciones por retenciones no constan debidamente notificadas, por lo que es imposible determinar el origen del monto total exigido a pagar, sin que pueda identificarse si fue emitido por concepto de impuestos, multas e intereses moratorios (…)”. (Sic).

Afirmó que “(…) la jurisprudencia ha sostenido que (…) esta falta de indicación del origen de los tributos y de sus accesorios, supone el desconocimiento de la empresa recurrente de los documentos y recaudos en que se basó la Administración Tributaria para determinar el monto total adeudado, de allí que resulte evidente la inmotivación del Acta de Cobro, así como la violación del derecho a la defensa y debido proceso que asiste a la contribuyente (…)”.

Observó que con tal criterio “(…) coincide ampliamente es[e] despacho, debiendo declarar la nulidad del acto recurrido (…)”. (Agregados de esta Sala).

Para finalizar, destacó en “(…) lo atinente a las costas procesales, se exime del pago a la República Bolivariana de Venezuela, siguiendo los criterios de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 00215 de fecha 10/03/2010, caso: Guerrero Valverde C.A. (GUEVALCA), en consecuencia, no es procedente la condena en costas (…)”.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, el Tribunal de la causa declaró:

(…) 1.- CON LUGAR, el recurso contencioso tributario ejercido por el (…)  apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUPASA S.A. (…).

2.- SE ANULA el Acta de Cobro identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2010/E-389 de fecha 27/10/2010, emitida por la [División de Contribuyentes Especiales de la] Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

3. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS (…)”. (Agregado de esta Sala).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Alzada de conformidad con el artículo 84 del Decreto N° 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, conocer en consulta la decisión definitiva N° 023-2012 del 8 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Constructora Lupasa, S.A. y, en consecuencia, nula el Acta de Cobro impugnada, por considerar -a la luz de las pruebas cursantes en autos- que el órgano exactor incurrió en inmotivación y violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente, al no haber indicado el origen de los tributos y sus accesorios exigidos por la Administración Tributaria en el acto impugnado.

El análisis en referencia obedece a que el identificado fallo no fue apelado por la representación en juicio de la República a pesar de desfavorecer los intereses patrimoniales del Fisco Nacional.

Previo a ello, debe esta Sala verificar en la decisión judicial sometida a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Máxima Instancia en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A.; Banesco Banco Universal, C.A.; e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela, C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia N° 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial Nro. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera.

Vinculado a lo expuesto, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República no será condicionado a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes: 1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y 2.- Que las mencionadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Asimismo, de resultar procedente la consulta, se verificará si el fallo de instancia se aparta del orden público; si violenta normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; si quebranta formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o si pondera incorrectamente el interés general. (Vid., decisión de la Sala Constitucional N° 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).

Circunscribiendo al caso bajo análisis las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial, esta Sala constata que la sentencia dictada por el a quo: a) se trata de una sentencia definitiva; b) dicho fallo resultó contrario a las pretensiones de la República; y c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (vid., sentencia de esta Alzada N° 1.747 del 18 de diciembre de 2014,   caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio” de la República (vid., el mencionado fallo de la Sala Constitucional N° 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba), lo cual pudiera perjudicar su correcto funcionamiento, razones estas que a juicio de esta Máxima Instancia hacen procedente la consulta. Así se declara. (Agregado de esta Alzada).

Determinada la procedencia del aludido privilegio procesal, correspondería a la Sala pasar al estudio del pronunciamiento desfavorable a los intereses del Fisco Nacional que no fue apelado por la representación fiscal, referido a la declaratoria de nulidad del Acta de Cobro   N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2010/E-389 del 27 de octubre de 2010, por encontrase inmotivada y haber conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente, al no indicar el origen de los tributos y sus accesorios.

No obstante lo expresado, se advierte que por notoriedad judicial esta Máxima Instancia tiene conocimiento que en fecha 3 de agosto de 2017 esta Sala dictó la sentencia definitiva N° 00889 en el expediente N° 2013-0427, de su nomenclatura (acumulado al expediente N° 2013-1756), contentiva de las apelaciones incoadas por la representación en juicio del Fisco Nacional en fechas 4 de diciembre de 2012 y 12 de noviembre de 2013, contra las sentencias definitivas N° 380-2012 del 23 de noviembre de 2012 y N° 267-13 del 31 de julio de 2013, respectivamente, ambas dictadas por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante las cuales ese Juzgado se pronunció sobre los recursos contencioso tributarios interpuestos por la sociedad de comercio Constructora Lupasa, S.A. contra los actos administrativos dictados por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a saber: la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-084 del 1° de marzo de 2011, notificada el 1° de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de revisión interpuesta por la indicada sociedad de comercio contra el Acta de Cobro signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2010/E-389 de fecha 27 de octubre de 2010 (Expediente N° 2013-0427) y la Resolución distinguida con letras y números  SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-225 del 30 de junio de 2011, dictada por la referida Gerencia Regional, notificada el 22 de febrero de 2012, en la que se declaró inadmisible el recurso jerárquico presentado por el sujeto pasivo frente al Acta de Intimación de Derechos Pendientes    N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2011/E-013, de fecha 8 de abril de 2011 (Expediente N° 2013-1756).

Es de destacar que en el específico caso del expediente N° 2013-0427, tal medio de impugnación fue presentado -como se dijo en líneas anteriores- contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-084 del 1° de marzo de 2011, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 1° de diciembre de 2012, que declaró sin lugar la “solicitud de revisión” interpuesta por la sociedad de comercio Constructora Lupasa, S.A., contra el Acta de Cobro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2010/E-389 de fecha 27 de octubre de 2010, emitida por la Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la indicada Gerencia Regional, a través de la cual se emplazó a la contribuyente a pagar en forma inmediata “las obligaciones tributarias vencidas a favor de la República determinadas de acuerdo a la revisión efectuada en [sus] registros” por el monto total de ciento ochenta y dos mil doscientos veintitrés bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 182.223,95), hoy equivalente a un bolívar con ochenta y dos céntimos (Bs. 1,82). (Agregado de la Sala).

La situación planteada evidencia que en relación con el Acta de Cobro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2010/E-389 de fecha 27 de octubre de 2010 -cuya nulidad pretende el apoderado judicial de la empresa Constructora Lupasa, S.A. en esta oportunidad- esta Máxima Instancia ya había emitido pronunciamiento en el citado fallo N° 00889 de fecha 3 de agosto de 2017.

Lo expuesto exige determinar si en la presente causa a esta Alzada le está vedado emitir decisión en cuanto al Acta de Cobro en cuestión, en virtud de haber operado “la cosa juzgada”, la cual obliga a los operadores de justicia a abstenerse de solucionar una controversia ya resuelta judicialmente.

Respecto de la cosa juzgada los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, disponen que:

Código de Procedimiento Civil.

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Código Civil.

Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:

(...)

3º La autoridad que da la ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Destacado de la Sala).

Por su parte, esta Máxima Instancia en las sentencias Nros. 01035 del 27 de abril de 2006, caso: Comunidad Indígena Jesús María y José de Aguasa y 000040 del 5 de febrero de 2015, caso: Complejo Industrial Licorero del Centro, C.A., respecto de la figura en referencia expresó:

“(…) En un sentido literal ‘Cosa Juzgada’, significa ‘objeto que ha sido materia de juicio jurídico’; aunque, este concepto se extiende más allá de su acepción literal.

El Código de Procedimiento Civil se refiere a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia, con el cual se persigue no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos subjetivos sobre los cuales ha recaído un pronunciamiento.

Bajo esta óptica, el mandato contenido en la sentencia deviene inmutable por razones de utilidad y de política procesal tendentes a evitar la posibilidad de reeditar en forma constante los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho.

De esta noción emerge la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera se presenta cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya resuelta por un fallo; y la segunda, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: ‘non bis in idem’ (vid., sentencia de esta Sala N° 00165 de fecha 27 de abril de 2006, caso: Municipio Aguasay del Estado Monagas vs. Petroquímica de Venezuela, S.A).

Asimismo, esta Alzada en la sentencia N° 00925 del 30 de julio de 2015, caso: Centro Comercial La Boyera C.A., hizo referencia al criterio que sobre la cosa juzgada dejó asentado la Sala Constitucional en el fallo   N° 02326 del 2 de octubre de 2002, caso: Distribuidora Médica París, S.A., ratificado en la decisión N° 00821 del 6 de junio de 2011, caso: César Orlando Dávila, según el cual:

“(…) el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los casos previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema.

De acuerdo a lo anterior, la inmodificabilidad de las sentencias definitivamente firmes es un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial, ya que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera la ejecución de los fallos judiciales en términos diferentes a aquellos en que fueron proferidos. Por ello, la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia obliga a los órganos jurisdiccionales a acatar sus propias decisiones, debido a que éstos quedan vinculados por sus propias declaraciones.

Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la efectividad del fallo, ya que éste no agota su contenido en el acceso a los órganos jurisdiccionales, ni a la obtención de una decisión fundada en derecho sobre el fondo el asunto controvertido. Exige también que el fallo judicial se cumpla, así lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 2212/2001 del 9 de noviembre, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, señaló que:

‘Advierte la Sala que una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución, consiste en el derecho de que las decisiones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que significa que las decisiones se ejecuten en sus propios términos, el respecto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Si se permite que el fallo se incumpla se convertiría a las decisiones judiciales y al reconocimiento de derechos que ellas comportan en meras declaraciones de intenciones’.

Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de la resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de las partes al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.

En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo”. (Destacados de esta Sala Político-Administrativa).

 

Así, en atención a lo expresado, la figura de la cosa juzgada procede respecto de lo que ha sido objeto de sentencia, requiere que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre igual causa; que sea entre las idénticas  partes, y que éstas vengan al juicio con el igual carácter que en el anterior y supone que en garantía del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva las resoluciones judiciales firmes sean intangibles, inmutables o inalterables y vinculantes en todo proceso futuro.

Ahora bien, circunscribiendo lo anteriormente expresado al caso de autos, se observa que mediante sentencia definitiva N° 00899 del 3 de agosto de 2017, esta Sala razonó respecto de la apelación fiscal contenida en el expediente N° 2013-0427 (acumulado a la causa distinguida con el N° 2013-1756), lo que sigue:

      “(…)

Previamente debe este Máximo Tribunal declarar firme en lo que respecta al expediente N° 2013-0427, por no haber sido apelado por la contribuyente ni desfavorecer los intereses patrimoniales de la República, el pronunciamiento de la Jueza a quo en relación con la prescripción de las obligaciones tributarias exigidas. Así se establece.

Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a resolver la apelación del expediente N° 2013-0427, en los términos siguientes:

(…) Ante la falta de indicación del origen de los tributos y de sus accesorios -lo que conllevó al desconocimiento de la empresa accionante de ‘los documentos y recaudos’ en que se basó la Administración Tributaria para determinar el monto adeudado- es evidente la inmotivación del Acta de Cobro signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2010/E-389 de fecha 27 de octubre de 2010 y de la Resolución distinguida con el alfanumérico    N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-084 del 31 de marzo de 2011, lo cual implica la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a la contribuyente, tal como lo consideró el juzgado de instancia. Así se declara.

(…) Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a resolver la apelación del expediente N° 2013-1756, en los términos siguiente:

(…) Mediante auto para mejor proveer N° AMP-048 del 25 de marzo de 2015, dictado en la causa N° 2013-1756, se solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que informara si existe el o los actos administrativos que sustentan las obligaciones tributarias que se derivan de esas ‘liquidaciones electrónicas, correspondientes a los ejercicios impositivos ocurridos dentro de los años 2005, 2006, 2007 y 2008’, y remitiera copias certificadas de los mismos en el supuesto de resultar afirmativa la citada información.

Al respecto, mediante diligencia del 24 de septiembre de 2015, la representación del Fisco Nacional: ‘consignó relación de los actos administrativos que dieron origen a las actas de intimación (cancelación) y/o cobro de derechos pendientes debidamente certificadas, correspondientes a la contribuyente Constructora Lupasa, S.A. (…)

De la referida documentación se desprenden los diversos instrumentos a través de los cuales el Fisco Nacional ha requerido y exigido a la contribuyente el pago de la obligación tributaria principal y sus accesorios.

Precisado lo anterior, se advierte que mediante el Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2011/E-013 de fecha 8 de abril de 2011 impugnada, la Administración Tributaria exigió el pago de la cantidad total de ciento ochenta mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con trece céntimos    (Bs. 180.255,13), monto que no coincide con lo determinado en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RLA-DSA-2005-022 de fecha 6 de abril de 2005.

Dicha cantidad surge según el Fisco Nacional de ‘Resoluciones y liquidaciones electrónicas generadas del sistema SIVIT-UCE’, las cuales no eran del conocimiento de la contribuyente, por no encontrarse contenidas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo antes señalada.

(…) Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Máximo Tribunal constata que el Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2011/E-013 de fecha 8 de abril de 2011, es un acto administrativo que contiene una nueva determinación que no encuentra respaldo en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RLA-DSA-2005-022 de fecha 6 de abril de 2005, tal como lo consideró el Tribunal de instancia. Así se decide.

(…) V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva N° 380-2012 del 23 de noviembre de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, la cual se CONFIRMA.

2.- FIRME por no haber sido apelado por la contribuyente, ni desfavorecer los intereses patrimoniales de la República, el pronunciamiento de la Juez a quo en relación a la prescripción de las obligaciones tributarias exigidas.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente CONSTRUCTORA LUPASA, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-084 del 1° de marzo de 2011, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar la ‘solicitud de anulación’ interpuesta por la indicada sociedad de comercio contra el Acta de Cobro                      N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2010/E-389 de fecha 27 de octubre de 2010, emitida por la Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la prenombrada Gerencia Regional, a través de la cual se emplazó al sujeto pasivo a pagar en forma inmediata “las obligaciones tributarias vencidas a favor de la República determinadas de acuerdo a la revisión efectuada (…)’, por el monto de ciento ochenta y dos mil doscientos veintitrés bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 182.223,95), las cuales se ANULAN.

4.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva N° 267-13 del 31 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, la cual se CONFIRMA.

5.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ ARA/2011-E-225 del 30 de junio de 2011, dictada por la referida Gerencia Regional, en la que se declaró inadmisible el recurso jerárquico presentado por el sujeto pasivo frente al Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTIRLA/DCE/ CA/2011/E-013 de fecha 8 de abril de 2011, emanada de la Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, del indicado Servicio Nacional, mediante la cual procedió a emplazar a la contribuyente al pago de las ‘obligaciones tributarias vencidas a favor de la República determinadas de acuerdo a la revisión efectuada (…)’, por el monto total de ciento ochenta mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con trece céntimos (Bs. 180.255,13), las cuales se ANULAN.

NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional (…)”. (Destacados de la dispositiva transcrita y subrayados de esta Alzada).

 

Se constata en la transcrita sentencia N° 00899 del 3 de agosto de 2017, que esta Máxima Instancia al analizar la apelación fiscal incoada contra identificado fallo de mérito (contenido en el expediente N° 2013-0427 acumulado a la causa distinguida con el N° 2013-1756), consideró que “(…) Ante la falta de indicación del origen de los tributos y de sus accesorios -lo que conllevó al desconocimiento de la empresa accionante [Constructora Lupasa, S.A.] de ‘los documentos y recaudos’ en que se basó la Administración Tributaria para determinar el monto adeudado- es evidente la inmotivación del Acta de Cobro N° signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2010/E-389 de fecha 27 de octubre de 2010 y de la Resolución distinguida con el alfanumérico    N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2011-E-084 del 31 de marzo de 2011, lo cual implica la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que asiste a la contribuyente, tal como lo consideró el juzgado de instancia (…)” declarando en consecuencia la nulidad de los identificados actos administrativos, como lo había efectuado el Juzgado de la causa en el fallo   N° 380-2012 del 23 de noviembre de 2012. (Agregado y destacado de esta decisión).

Ahora bien en la presente controversia se observa -tal como se explicó en líneas anteriores- que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes en la sentencia definitiva N° 023-2012 del 8 de febrero de 2012, consideró nula el Acta de Cobro distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2010/E-389 de fecha 27 de octubre de 2010, bajo el razonamiento según el cual “(…) la jurisprudencia ha sostenido que (…) esta falta de indicación del origen de los tributos y de sus accesorios, supone el desconocimiento de la empresa recurrente de los documentos y recaudos en que se basó la Administración Tributaria para determinar el monto total adeudado, de allí que resulte evidente la inmotivación del Acta de Cobro, así como la violación del derecho a la defensa y debido proceso que asiste a la contribuyente, criterio con el cual coincide ampliamente este despacho, debiendo declarar la nulidad del acto recurrido (…)”.

Lo expresado pone de manifiesto que existen elementos que asimilan el caso de marras al asunto decidido por esta Sala Político-Administrativa en el expediente N° 2013-0427, a saber:

1) Ambos guardan relación con el Acta de Cobro distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2010/E-389 de fecha 27 de octubre de 2010, a través de la cual el órgano exactor emplazó al sujeto pasivo a pagar en forma inmediata las obligaciones tributarias vencidas a favor de la República, determinadas de acuerdo a la revisión efectuada por el monto de ciento ochenta y dos mil doscientos veintitrés bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 182.223,95), hoy equivalente a un bolívar con ochenta y dos céntimos (Bs. 1,82).

2) En los dos (2) juicios intervieron con igual carácter las mismas partes, es decir, tanto la empresa Constructora Lupasa, S.A. como el Fisco Nacional (SENIAT).

3) En uno y en el otro la pretensión final es obtener la nulidad de la mencionada Acta de Cobro.

En atención a lo expuesto, se concluye que en la presente causa se verificó la figura de la cosa juzgada establecida en los artículos los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, razón por la cual esta Sala no puede volver a decidir la controversia ya decidida con carácter definitivo mediante sentencia de esta Alzada N° 00899 del 3 de agosto de 2017 respecto de la identificada Acta de Cobro. Así se decide.

Por lo demás esta Máxima Instancia no encuentra que con su proceder el Tribunal a quo haya incurrido en violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso que asiste las partes, por cuanto si bien tramitó y decidió dos (2) causas con ocasión de los recursos contenciosos tributarios interpuestos por la contribuyente contra el mismo acto administrativo, lo cierto es que -como quedó demostrado- tanto en el expediente N° 2013-0427 como en el caso de autos asumió el mismo criterio y en consecuencia, procedió a anular el Acta de Cobro designada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2010/E-389 de fecha 27 de octubre de 2010; no obstante, se le hace un llamado de atención a la Jueza de mérito para que en lo adelante no incurra en situaciones similares a la advertida en la presente decisión. (Vid., sentencia N° 00925 del 30 de julio de 2015, caso: Centro Comercial La Boyera). Así se considera.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva N° 023-2012 del 8 de febrero de 2012, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio CONSTRUCTORA LUPASA, S.A. y anuló el Acta de Cobro     N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DCE/CA/2010/E-389 de fecha 27 de octubre de 2010.

2.- Que se verificó LA COSA JUZGADA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen y archívese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00750.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD