Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

  Exp. Núm. 1999-16354

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 5 de agosto de 1999, la abogada Liliana Ron Hernández, INPREABOGADO Núm. 62.457, actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio HERCAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Núm. 75, Tomo 6-B, de fecha 1° de octubre de 1979, interpuso, a través del procedimiento de intimación, demanda por cobro de bolívares contra el MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA. Igualmente solicitó, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretase embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del referido ente político territorial.

La presente demanda fue admitida el 14 de octubre de 1999 y sustanciada por el procedimiento de intimación, en virtud de lo cual, mediante sentencia Núm. 0505 de fecha 22 de marzo de 2007, esta Sala anuló todas las actuaciones y repuso la causa al estado de que fuese admitida nuevamente la demanda, por el procedimiento ordinario.

En fecha 14 de agosto de 2007 el Juzgado de Sustanciación dando cumplimiento a la sentencia anteriormente indicada admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora  del Estado Aragua en la persona del Síndico Procurador Municipal.

Luego de sustanciada la causa, se advirtió que el municipio demandado había sido citado de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como los entes del Estado gozan de privilegios y prerrogativas procesales, este Alto Tribunal, mediante sentencia Núm. 00761 de fecha 7 de junio de 2011, anuló las actuaciones y repuso la causa al estado en que fuese practicada la citación, de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; por lo que el 9 de junio de 2011 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

Por  diligencia del 4 de octubre de 2011 la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del fallo antes mencionado y solicitó que fuese practicada la citación del mencionado municipio.

En fecha 5 de junio de 2012 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el recibo de la referida citación, dirigida al Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua.

Mediante diligencia del 19 de junio de 2012 la apoderada judicial de la demandante solicitó “se ordene la citación del Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del estado Aragua, así como la notificación del Alcalde de dicho Municipio”.

Por auto del 26 de junio de 2012 el Juzgado de Sustanciación acordó emplazar al Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, en la persona del Síndico Procurador Municipal, y notificar al ciudadano Alcalde de dicho Municipio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Para ello se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El 5 de marzo de 2013 se recibió del Órgano Sustanciador de esta Sala la comisión realizada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de lo cual, por auto del 21 de ese mes y año se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa data.

El 23 de abril de 2013 tuvo lugar la audiencia preliminar a la que compareció la apoderada judicial de la sociedad mercantil Hercar, C.A., quien consignó escrito de promoción de pruebas. La parte demandada no asistió a este acto.

Por diligencia del 1° de agosto de 2013 la representante judicial de la parte actora solicitó “se admit[iesen] las pruebas promovidas por [ella] en la audiencia preliminar (…) así como se reali[zara] un cómputo de los días de despacho transcurridos desde la celebración de dicha audiencia hasta la presente fecha, dejándose constancia de haber vencido los lapsos con los cuales contaba el Municipio demandado para dar contestación a la demanda y para promover pruebas”. (Agregados de la Sala).

Mediante auto Núm. 355 del 6 de agosto de 2013 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la accionante, y ordenó la notificación de las partes.

El 15 de octubre de 2013 constó en autos la notificación al municipio demandado.

En fecha 27 de noviembre de 2013, por cuanto había vencido el lapso de evacuación de pruebas y se encontraba concluida la sustanciación, se ordenó remitir el expediente a la Sala.

El 3 de diciembre de 2013 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva.

En fecha 24 de abril de 2014 tuvo lugar la referida audiencia a la que compareció la apoderada judicial de la sociedad mercantil Hercar, C.A., quien expuso sus argumentos y consignó escrito de conclusiones. En esa misma oportunidad se dejó constancia de que la causa entró en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2015 la representación judicial de la accionante solicitó se dictara sentencia.

Mediante auto del 9 de marzo de 2016 se dejó constancia de que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

Por diligencias del 21 de marzo de 2017, 20 de marzo de 2018 y 17 de enero de 2019, la apoderada judicial de la parte actora pidió se dictara sentencia definitiva en el presente caso.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Siendo la oportunidad para decidir la Sala observa:

 

I

DEMANDA

 

La abogada Liliana Ron Hernández, ya identificada, en su escrito libelar, alegó lo siguiente:

Que su representada, en virtud de haber resultado favorecida con la buena pro en los procesos licitatorios realizados por el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, celebró con dicho ente territorial los siguientes contratos de obra:

a) Contrato Núm. 046-97 suscrito en fecha 6 de octubre de 1997, mediante el cual la sociedad mercantil Hercar, C.A., se comprometió a ejecutar los trabajos de “Brocales, Aceras y Drenaje del Barrio Miguel Rafael Castro”, por un precio para ese entonces de setenta y un millones trescientos treinta y nueve mil ochocientos un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 71.339.801,78).

b) Contrato de obra Núm. 009-98 suscrito en fecha 9 de febrero de 1998, en el que la accionante se comprometió a ejecutar la obra “Cloacas en el Barrio Gamarra del Municipio Ezequiel Zamora”, por un precio para entonces de sesenta y siete millones ochocientos veintidós mil setecientos setenta bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 67.822.770,99).

Que tales contratos se celebraron a través del “Proyecto de Mejoramiento Urbano en Barrios (PROMUEBA), de donde se desprende que a la Alcaldía anteriormente mencionada, le correspond[ía] cancelar el 13% del monto total de los contratos (…)”. (Agregado de la Sala).

Que presentadas las valuaciones correspondientes a las porciones de obra que se iban ejecutando, el Municipio demandado únicamente pagaba las cantidades relativas a  “Fundacomún y Promueba”, dejando de pagar el trece por ciento (13%) que le correspondía por las valuaciones identificadas 01, 02, E-01 y E-02 del contrato Núm. 009-98, y la totalidad de la valuación Núm. 03 de ese contrato. De igual manera, con relación al contrato Núm. 046-97, adujo que la demandada dejó de pagar la totalidad de la valuación Núm. E-02, “a pesar que Fundacomún ya le depositó [al Municipio] el porcentaje que le corresponde”. (Agregado de la Sala).

Que el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua le adeuda a la sociedad mercantil Hercar, C.A., por concepto de las valuaciones antes referidas las cantidades para ese entonces de dos millones quinientos cincuenta y seis mil novecientos catorce bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.556.914,70), derivados del Contrato Núm. 046-97; y once millones trescientos cincuenta mil quinientos noventa y seis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 11.350.596,21),  correspondiente al Contrato Núm. 009-98.

Que cuando “se ordene la ejecución de dichos pagos, la suma adeudada se vea afectada en beneficio del acreedor por los intereses moratorios y la indexación monetaria”.

En cuanto al derecho, fundamentó la demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.630 del Código Civil.

 

II

CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

 

En la oportunidad de la audiencia conclusiva, la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante, consignó escrito de conclusiones, en el que expuso:

 Que previo a la celebración de los contratos objeto de este juicio, el Municipio demandado “había suscrito sendos convenios con la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), los cuales se suscribieron dentro del marco del Proyecto de Mejoramiento Urbano en Barrios (PROMUEBA) (…), extrayéndose de la cláusula Cuarta de dichos convenios, que ‘(…) el Municipio deberá contribuir con un aporte de sus recursos financieros del trece por ciento (13%) del valor total del sub-proyecto, equivalente a Bs. 9.274.174,23 (ahora Bs. 9.274,17) por el primer contrato y a Bs. 8.816.960,10 (ahora Bs. 8.816,96) por el segundo contrato”.

Que la empresa Hercar, C.A., ejecutó los trabajos de las obras contratadas de acuerdo a las condiciones estipuladas y se procedió a la recepción definitiva de dichas obras.

Que su representada “cumplió con sus compromisos contractuales, ejecutando completa y satisfactoriamente las obras, lo cual se demuestra de las Actas de Recepción Definitivas que fueron promovidas en original (…)”.

Que con la presentación de las primeras valuaciones al Municipio demandado, “éste sólo pagó a [su] representada la parte que le correspondía a FUNDACOMUN, mas no pagó el trece por ciento (13%) que correspondía al Municipio; y en las últimas valuaciones no pagó monto alguno, a pesar que FUNDACOMUN le había realizado la transferencia correspondiente (…), por lo que para la fecha de interposición de la demanda, el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, adeudaba a [su] representada por concepto de la ejecución de los referidos contratos, el monto [para entonces] de Bs. 23.828.806,74 (…) que debe ser ajustado tomando en cuenta los intereses de mora que han transcurrido desde la interposición de la demanda (…) hasta la fecha de pago definitivo, así como la indexación que por el transcurso del tiempo se ha causado”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Que en el expediente “se puede constatar y darse por demostrado la existencia de los contratos, así como la ejecución de las obras, mas no consta de manera alguna que el Municipio demandado haya pagado el monto total convenido; de hecho, la sola parte pagada consta porque (…) lo [han] reconocido”. (Agregado de la Sala).

Que la demanda “debe ser declarada con lugar con todos sus efectos legales”.

 

III

PRUEBAS

 

Parte demandante:

1) La apoderada judicial de la parte actora, con el escrito libelar, consignó los siguientes documentos:

1.1) Original del Contrato Núm. 046-97 suscrito en fecha 6 de octubre de 1997 entre el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua y la sociedad mercantil Hercar C.A., para la ejecución de la obra “Brocales, Aceras y Drenaje del Barrio Miguel Rafael Castro” (marcado con la letra “B”, pieza 1 del expediente).

1.2) Original del Contrato Núm. 009-98 suscrito en fecha 9 de febrero de 1998 entre el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua y la sociedad mercantil Hercar, C.A., para la ejecución de la obra “Cloacas en el Barrio Gamarra” (marcado con la letra “C”, pieza 1 del expediente).

1.3) Copia simple del “Convenio de Sub-Proyecto de Inversión de Drenaje en el Barrio Miguel Rafael Castro”, suscrito entre la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN) y el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, dentro del marco del “Proyecto de Mejoramiento Urbano en Barrios (PROMUEBA)” (marcado con la letra “D”, pieza 1 del expediente).

1.4) Copia simple del “Convenio de Sub-Proyecto de Inversión de Cloacas en el Barrio La Gamarra”, suscrito entre la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN) y el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, dentro del marco del “Proyecto de Mejoramiento Urbano en Barrios (PROMUEBA)” (marcado con la letra “E”, pieza 1 del expediente).

1.5) Valuación Núm. 01, con sus respectivos anexos, correspondiente al Contrato Núm. 009-98 por la cantidad para ese entonces de treinta y ocho millones seiscientos cincuenta mil doscientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 38.650.269,66) (marcada con la letra “F”, pieza 1 del expediente).

1.6) Valuación Núm. 02, con sus respectivos anexos, correspondiente al Contrato Núm. 009-98 por el monto para ese momento de cinco millones novecientos cincuenta y un mil seiscientos dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.951.602,40) (marcada con la letra “G”, pieza 1 del expediente).

1.7) Valuaciones Núms. E-01 y E-02, con sus respectivos anexos, correspondientes al Contrato Núm. 009-98 por la cantidad  para ese entonces de cinco millones trescientos sesenta y nueve mil setecientos nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 5.369.709,61) (marcada con la letra “H”, pieza 1 del expediente).

1.8) Valuación Núm. 03, con sus respectivos anexos, correspondiente al Contrato Núm. 009-98 por el monto para ese entonces de cuatro millones novecientos ochenta y cuatro mil doscientos dieciséis bolívares con setenta céntimos (Bs. 4.984.216,70) (marcada con la letra “I”, pieza 1 del expediente).

1.9) Valuación Núm. E-02, con sus respectivos anexos, correspondiente al Contrato Núm. 046-97 por la cantidad para ese momento de dos millones quinientos cincuenta y seis mil novecientos catorce bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.556.914,70) (marcada con la letra “J”, pieza 1 del expediente).

1.10) Copia simple de la Comunicación Núm. 2262 de fecha 12 de agosto de 1998, suscrita por la Presidenta y por el Director de Administración y Finanzas de Fundacomún, dirigida al “Banco Mercantil”, solicitándole “se sirva transferir la suma de SEISCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 97/100 (Bs. 690.366,97), a la Cuenta de Ahorro (…), a nombre de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, Estado Aragua, con cargo a la Cuenta del Fideicomiso de FUNDACOMUN Núm. 2636” (sic) (marcado con la letra “K”, pieza 1 del expediente).

2) Luego, en la oportunidad de la audiencia preliminar, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual hizo valer a favor de su representada los documentos anteriormente descritos y promovió los siguientes:

2.1) Original del Acta de Recepción Definitiva suscrita en fecha 6 de marzo de 1998, correspondiente al Contrato Núm. 046-97, de la obra “Brocales, Aceras y Drenaje del Barrio Miguel Rafael Castro”, suscrita por funcionarios del Municipio demandado y por representantes de la empresa Hercar, C.A. (marcada con la letra “A”, pieza 3 del expediente).

2.2) Original del Acta de Recepción Definitiva suscrita en fecha 15 de octubre de 1998, correspondiente al Contrato Núm. 009-98, de la obra “Cloacas Barrio Gamarra”, suscrita por funcionarios del Municipio demandado y por representantes de la empresa Hercar, C.A. (marcada con la letra “B”, pieza 3 del expediente).

2.3) Prueba de informes dirigida a la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con el objeto de requerirle a Mercantil, C.A. Banco Universal “información relacionada con la promoción de la prueba documental numerada 10 del presente escrito, así como(…) sobre los siguientes particulares: a) (…) si dicha institución bancaria recibió comunicación N° 2262 de fecha 12 de Agosto de 1998 (…) suscrita por la (…) Presidente de Fundacomún y por el (…) Director de Administración y Finanzas de Fundacomún (…) b) en caso afirmativo (…) que envíe copia de la misma con sello de recibida, así como de los anexos que pueda haber tenido (…).  C) (…) si en acatamiento al contenido de dicha comunicación, realizó una transferencia por el monto de Bs. 690.366,97 a la Cuenta de Ahorro allí descrita a nombre de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Aragua, con cargo a la cuenta del Fideicomiso de Fundacomún N° 2636”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda por cobro de bolívares que interpuso la sociedad mercantil Hercar, C.A. contra el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua.

Punto previo.

Aprecia esta Máxima Instancia que el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua no contestó la demanda ni promovió pruebas dentro del lapso correspondiente, lo cual daría lugar a declarar su confesión ficta a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, tratándose el presente caso de una demanda contra un ente político territorial (Municipio), resulta necesario aludir a la existencia de ciertas prerrogativas procesales concedidas a estos entes por la Ley, las cuales en determinadas situaciones hacen inaplicables las reglas generales contenidas en el mencionado Código adjetivo.  

En este sentido, se observa que el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Núm. 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, dispone lo siguiente:

Artículo 154.- Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad. (Resaltado de la Sala).

Conforme a lo previsto en la disposición transcrita, no procede aplicar a la inactividad procesal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativa a la confesión ficta del demandado, debiendo tenerse como contradicha en todas sus partes la demanda interpuesta. Así se establece.

Fondo de la controversia.

Por cuanto conforme a lo expuesto se entiende contradicha la demandada en todas sus partes, queda trabada así la litis, y pasa la Sala a analizar los alegatos esgrimidos por la parte actora y las pruebas cursantes en autos.

La apoderada judicial de la sociedad mercantil Hercar, C.A., alegó que una vez presentadas las valuaciones correspondientes a las porciones de obra que se iban ejecutando, el Municipio demandado únicamente pagaba las cantidades relativas a “Fundacomún y Promueba”, dejando de pagar el trece por ciento (13% ) que le correspondía por las valuaciones identificadas 01, 02, E-01 y E-02 del Contrato Núm. 009-98, y la totalidad del cien por ciento (100%) de la valuación Núm. 03 de ese contrato.

De igual manera, con relación al Contrato Núm. 046-97, adujo que la parte demandada dejó de pagar la totalidad de la valuación Núm. E-02, a pesar de que “Fundacomún” ya le había depositado el porcentaje que le correspondía.

En conclusión, indicó que el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua le adeuda a su representada por concepto de las valuaciones antes referidas, para ese entonces las cantidades siguientes: dos millones quinientos cincuenta y seis mil novecientos catorce bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.556.914,70), derivados del Contrato Núm. 046-97; y once millones trescientos cincuenta mil quinientos noventa y seis bolívares con veintiún céntimos (Bs. 11.350.596,21), perteneciente al Contrato Núm. 009-98.

Corresponde ahora establecer la procedencia del reclamo formulado por la sociedad mercantil Hercar, C.A., y a tal efecto se observa:

a.- La demanda ejercida por la mencionada empresa se fundamentó en dos contratos de obra celebrados con el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, los cuales fueron consignados en original.

b.- En virtud de los referidos contratos, la sociedad accionante demandó al Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, por cuanto a su decir, este ente político territorial no cumplió con su obligación de pagar la porción del trece por ciento (13%) que le correspondía de los precios de determinadas valuaciones, y el cien por ciento (100%) de otras, derivadas de la ejecución de los contratos celebrados.

c.- El municipio demandado, al no contestar la demanda, se entiende que la contradijo en todas sus partes.

 Se observa que  la pretensión de la sociedad mercantil demandante se originó de la alegada relación contractual con el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, cuya obligación reclamada subyace de los contratos de obra Núms. 046-97 y 009-98 suscritos en fechas 6 de octubre de 1997 y 9 de febrero de 1998, respectivamente, y que fueron consignados en original, los cuales al no ser desconocidos, impugnados, tachados u objetados de alguna otra forma, se les otorga pleno valor probatorio, según lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

 Del primero de ellos (046-97) se desprende en su cláusula primera que la sociedad mercantil Hercar, C.A., “se obliga a ejecutar para EL MUNICIPIO la obra consistente en BROCALES, ACERAS Y DRENAJE DEL BARRIO MIGUEL RAFAEL CASTRO, todo en conformidad con el proyecto (planos, presupuesto de obras, detalles, especificaciones y cronograma de ejecución) y con las normas y procedimientos contenidos en el Manual de Operaciones del PROMUEBA (…)”.

Y en el segundo Contrato Núm. 009-98 que la mencionada sociedad mercantil se obligó “a ejecutar para El Municipio la obra consistente en CLOACAS EN EL BARRIO GAMARRA, todo en conformidad con el proyecto (planos, presupuesto de obras, detalles, especificaciones y cronograma de ejecución) y con las normas y procedimientos contenidos en el Manual de Operaciones del PROMUEBA  (…)”.

 Adicionalmente, la actora consignó en copia simple el “Convenio de Sub-Proyecto de Inversión de Drenaje en el Barrio Miguel Rafael Castro”, suscrito entre la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMÚN) y el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, dentro del marco del “Proyecto de Mejoramiento Urbano en Barrios (PROMUEBA)”. En la cláusula cuarta de este convenio se estableció que  “EL MUNICIPIO deberá contribuir con un aporte de sus recursos financieros del trece por ciento (13%) del valor total del sub-proyecto descrito en el anexo ‘C’ [drenaje] del presente Convenio (…) que deberá incluir en su Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos, de conformidad con el programa de ejecución del Sub-Proyecto (…)”. (Agregado de la Sala).

Igualmente, consignó en copia simple el “Convenio de Sub-Proyecto de Inversión de Cloacas en el Barrio La Gamarra”, suscrito entre la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMÚN) y el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, dentro del marco del “Proyecto de Mejoramiento Urbano en Barrios (PROMUEBA)”. En la cláusula cuarta de dicho convenio se lee: “EL MUNICIPIO deberá contribuir con un aporte de sus recursos financieros del trece por ciento (13%) del valor total del sub-proyecto descrito en el anexo ‘C’ [cloacas] del presente Convenio (…) que deberá incluir en su Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos, de conformidad con el programa de ejecución del Sub-Proyecto (…)”. (Agregado de la Sala).

En tal sentido, observa la Sala que de los documentos antes descritos se desprende que, efectivamente, el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua estaba obligado a contribuir con un aporte de sus recursos financieros del trece por ciento (13%) para la ejecución de cada uno de los proyectos llevados a cabo en los contratos de obra objetos de este juicio.

Por otra parte, para demostrar el cumplimiento de las referidas obras, la empresa accionante consignó, en original, Actas de Recepción Definitivas correspondientes a los contratos Núms. 046-97 y 009-98, fechadas 3 de marzo y 15 de octubre de 1998, respectivamente. Ambas firmadas por el Ingeniero Inspector y el Ingeniero Municipal por parte del municipio (demandado), y por la contratista (demandante), por el Ingeniero Residente y por su representante legal.  

En lo atinente al valor probatorio de los convenios promovidos por el demandante numerados 1.3  y  1.4,  se advierte que al ser  consignados estos en  copias simples de documentos privados, se les otorga valor de indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a las Actas consignadas en original, ya la Sala se ha pronunciado en casos en los cuales estos documentos se han producido con ocasión de los trabajos a desarrollarse conforme a un contrato de obra, insistiendo en reiteradas oportunidades en que tanto los instrumentos como las actas, en sus distintas variantes (de inicio, terminación, recepción provisional, recepción definitiva e, incluso, de paralización), requieren para su formación, del concurso de voluntades de ambas partes a través de sus representantes en la obra (ingeniero residente e ingeniero inspector, para obrar en nombre de la contratista y el ente contratante, respectivamente). (Ver, entre otras, sentencia de esta Sala Núm. 01748, de fecha 11 de julio de 2006).

Las mismas no son actos administrativos, pues a través de ellas no se manifiesta la actuación del ente público, sino que son documentos que requieren para su formación, la concurrencia de dos voluntades, la de la contratista y la del contratante. De manera que, no obstante la naturaleza evidentemente pública de la parte accionada, los mencionados instrumentos, producidos todos en virtud de un contrato celebrado con un particular, son netamente consensuales y, por ende, debe otorgárseles, en principio, el carácter de documentos privados con carácter de reconocidos, pues tales actas no fueron desconocidas por la parte demandada en la oportunidad pertinente, debiéndose tener por lo tanto como fidedigno su contenido, de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Considera la Sala que de tales documentos se desprende que la sociedad mercantil demandante ejecutó las obras para el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua, por cuanto en dichas actas se lee: “En el día de hoy, reunidos por una parte el representante del municipio y por la otra el contratista, se procedió a la inspección de los trabajos realizados por este y se determinó que su ejecución se adapta a las condiciones estipuladas en la contratación, y se acordó proceder a la recepción definitiva de dicha obra”.

Determinado como ha sido que la empresa Hercar, C.A., cumplió sus obligaciones de ejecutar las obras contratadas, basta para este Máximo Tribunal resolver si la otra parte cumplió con su respectiva obligación (el pago de determinadas valuaciones).

Se observa que la parte actora alegó que el Municipio demandado le adeuda lo siguiente:

Del Contrato Núm. 046-97, la totalidad de la Valuación E-02 que para ese entonces fue de dos millones quinientos cincuenta y seis mil novecientos catorce con setenta céntimos (Bs. 2.556.914,70).  

Del Contrato Núm. 009-98 discriminado como sigue:

El trece por ciento (13%) de los montos totales correspondiente a las siguientes valuaciones (para ese momento):

Valuación Núm. 01 (monto total: Bs. 38.650.269,66).

13% = 5.024.535,05

Valuación Núm. 02 (monto total Bs. 5.951.602,40).

13%= 773.708,31

Valuaciones Núms. E-01 y E-02 (monto total Bs. 5.369.709,61).

13%= 698.062,25

Y el cien por ciento (100%) de la Valuación Núm. 03 (Bs. 4.984.216,70).

Se observa que constan en autos las siguientes Valuaciones:

 1.- Valuación Núm. 01, con sus respectivos anexos, correspondiente al Contrato Núm. 009-98 por la cantidad para ese entonces de treinta y ocho millones seiscientos cincuenta mil doscientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 38.650.269,66) (marcada con la letra “F”, pieza 1 del expediente).

2.- Valuación Núm. 02, con sus respectivos anexos, correspondiente al Contrato Núm. 009-98 por el monto para ese momento de cinco millones novecientos cincuenta y un mil seiscientos dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.951.602,40) (marcada con la letra “G”, pieza 1 del expediente).

3.- Valuaciones Núms. E-01 y E-02, con sus respectivos anexos, correspondientes al Contrato Núm. 009-98 por la cantidad  para ese entonces de cinco millones trescientos sesenta y nueve mil setecientos nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 5.369.709,61) (marcada con la letra “H”, pieza 1 del expediente).

4.- Valuación Núm. 03, con sus respectivos anexos, correspondiente al Contrato Núm. 009-98 por el monto para ese entonces de cuatro millones novecientos ochenta y cuatro mil doscientos dieciséis bolívares con setenta céntimos (Bs. 4.984.216,70) (marcada con la letra “I”, pieza 1 del expediente).

5.- Valuación Núm. E-02, con sus respectivos anexos, correspondiente al Contrato Núm. 046-97 por la cantidad para ese momento de dos millones quinientos cincuenta y seis mil novecientos catorce bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.556.914,70) (marcada con la letra “J”, pieza 1 del expediente).

Al respecto, debe indicarse que las valuaciones constituyen la prueba documental por excelencia para demostrar la ejecución de una obra, toda vez que éstas permiten conocer con certeza y exactitud la forma y el tiempo en la realización de las obras convenidas, entre otros aspectos de carácter técnico. (Véase entre otras, sentencias de esta Sala Núms. 242 y 201 del 9 de febrero de 2006 y 7 de febrero de 2007, casos: Invicta Electrónica, C.A. y Constructora Esfera, C.A., respectivamente).

Cabe destacar que las valuaciones, a los fines de su pago, deben estar relacionadas, aceptadas y debidamente conformadas por el Ingeniero Inspector designado a tal efecto, según lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto Núm. 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, los cuales disponen: 

Artículo 56.- El Contratista elaborará en los formularios que al efecto indique el Ente Contratante previa medición de la obra ejecutada de acuerdo con el Ingeniero Inspector, las valuaciones correspondientes a los trabajos realizados, a los fines del pago de la obra ejecutada. Estas valuaciones deberán ser firmadas por el Contratista y por el Ingeniero Residente de la obra (…).

Si el Ingeniero Inspector no tuviere reparos que hacer a las valuaciones, las firmará en señal de conformidad.

Articulo 57.- Una vez conformada la valuación por el Ingeniero Inspector y suscrita por éste y por los demás funcionarios exigidos por el Ente Contratante, (…).

Transcurridos los quince (15) días calendario de plazo para la primera revisión de la valuación por la unidad administrativa, y los siete (7) días calendario establecidos para la segunda revisión, si fuere el caso, el Ente Contratante deberá pagarla de inmediato. De no poder hacerlo tendrá un plazo de hasta treinta (30) días calendario durante el cual no se causarán intereses moratorios a favor del Contratista.

Todo pago deberá ser hecho en la forma en que hubiere sido pactado en el Documento Principal”.

Conforme se aprecia del contenido de los citados artículos, las valuaciones que presente la contratista, en este caso la parte actora, no se bastan por sí solas para producir, una vez emitidas y entregadas, la obligación de pagar por parte del ente contratante. Por el contrario, de forma expresa se establece que la valuación debe estar conformada por el Ingeniero que a tales fines sea designado, quien la suscribirá en señal de conformidad.

En el presente caso, las valuaciones que cursan en autos descritas en los párrafos que anteceden se encuentran conformadas tanto por el Ingeniero Inspector como por el Ingeniero Residente, produciendo en consecuencia todos los efectos correspondientes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por constituir documentos privados tenidos como reconocidos que no fueron impugnados por la contraparte.

Habiendo quedado establecida la existencia de los contratos, y verificada como ha sido la ejecución de las obras objetos de dichos contratos por parte de la accionante, advierte la Sala que esta cumplió con su carga procesal de probar la existencia de las obligaciones cuyo pago pretende, de acuerdo a lo dispuesto en las siguientes normas:

Artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su pate probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”.

Por otra parte se observa que  la consecuencia procesal de la contumacia del municipio demandado es la contradicción de la demanda en todas sus partes, por lo que debe asumir este Alto Tribunal que dicho ente político territorial negó la deuda demandada, sin embargo de acuerdo a las normas antes citadas debió probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, lo cual no ocurrió, es decir, no cumplió con su carga probatoria, por lo que esta Sala considera procedentes los pagos demandados. Así se declara. 

En consecuencia, el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua debe pagar a la sociedad mercantil Hercar, C.A. lo siguiente:

Por el Contrato Núm. 046-97:

Valuación

Porcentaje

Monto en Bs.

E-02

100%

2.556.914,70

Total por el Contrato Núm. 046-97:

2.556.914,70

Por el Contrato Núm. 009-98:

Valuación

Porcentaje

Monto en Bs.

01

13%

5.024,535,05

02

13%

    773.708,31

E-01 y E-02

13%

     698.062,25

03

100%

  4.984,216,70

Total por el Contrato Núm. 009-98:

11.480,522,31

La sumatoria por concepto del saldo del capital adeudado con ocasión de los trabajos realizados en ejecución de los Contratos de Obra Núms. 046-97 y 009-98 suscritos en fechas 6 de octubre de 1997 y 9 de febrero de 1998 arrojaron un total para entonces de catorce millones treinta y siete mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 14.037.437,01), reexpresados en la actualidad en la cantidad de catorce céntimos de Bolívar (Bs. 0,14), respectivamente, que debe pagar el accionado a la demandante. Así se declara.

Precisado lo anterior se advierte que la parte actora solicitó los intereses moratorios. 

En el presente caso, por cuanto el Municipio accionado no pagó las valuaciones antes descritas en el lapso previsto para ello se condena al demandado al pago de los intereses moratorios causados por cada uno de dichos montos, tomando en consideración la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde el 14 de agosto de 2007 (fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió primeramente la demanda) hasta la publicación de esta decisión.

Para ello se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual esta Máxima Instancia nombrará un experto o perito que deberá tomar en consideración los indicados montos y las señaladas normas. Así se decide.

Por último se observa que la parte actora solicitó la indexación de los montos reclamados.

Al respecto, precisa esta Sala que la indexación consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario, el cual debe medirse siguiendo los índices aplicables según la naturaleza de la obligación, usualmente se trata de índices publicados por instituciones oficiales (en nuestro caso, el Banco Central de Venezuela). Su objetivo es, por lo tanto, corregir la desvalorización del signo monetario cuando una deuda es pagada en una oportunidad posterior a la que debía cumplirse.

No se trata de una indemnización adicional sino de una actualización de la obligación principal. Su finalidad no es reparar el daño causado por el retardo en el cumplimiento, sino preservar inalterado el valor de la moneda empleada para el pago de la obligación.

Por lo tanto, se estima que el interés moratorio y la indexación son conceptos que obedecen a causas jurídicas distintas, por lo que no son asimilables ni tampoco puede afirmarse que uno comprende al otro. Específicamente, la causa de los intereses moratorios es el incumplimiento de la obligación, mientras que la génesis de la indexación es la devaluación de la moneda; por lo cual, no son pretensiones excluyentes, siempre que la indexación se calcule sobre el monto de la deuda principal.

En tal sentido, cabe precisar que los anteriores asertos obedecen al criterio asentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según el cual:

(...) El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible (...)”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Núm. 576  de fecha 20 de marzo de 2006).

Reconocimiento que conllevó a la referida Sala a establecer en decisiones posteriores que resultaban procedentes el pago de intereses moratorios y la indexación invocados de manera conjunta por la parte accionante. Así, concretamente en la sentencia Núm. 438 de fecha 28 de abril de 2009 el referido órgano jurisdiccional señaló con motivo a una revisión constitucional de una decisión de instancia que:

“(...) La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación ‘comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios’, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que ‘el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda’ (…)”.

Dicho criterio, además, fue reconocido y acogido expresamente por esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia Núm. 134 de fecha 7 de marzo de 2017 (ratificada mediante la decisión Núm. 305 del 6 de abril de 2017) en la cual se precisó lo que sigue:

“(...) se deriva que el criterio asentado por la Sala Constitucional permite que la parte actora pueda en su demanda solicitar el pago de los intereses de mora y, al mismo tiempo, la corrección monetaria ello en virtud que se tratan de conceptos delimitados conceptualmente y que conllevan a efectos jurídicos distintos, siendo que aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el acreedor quien recibiría el monto exigible ‘(...) años después del vencimiento (...) lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado (...)’.

Es pues, en virtud de lo anterior y siendo que se trata de un criterio  establecido por la Sala Constitucional que, se entiende es vinculante, es por lo que esta Sala Político-Administrativa concluye que debe practicarse la corrección monetaria sobre el monto que se condenó a la empresa aseguradora a pagar en los términos que se fijará en la dispositiva del fallo (…).

En tal sentido corresponde destacar que -tal como fue establecido supra- a pesar de que la indexación no debe calcularse sobre los intereses moratorios -por ser éstos de naturaleza resarcitoria- resulta procedente dicha indexación sobre el capital adeudado en bolívares, puesto que es pertinente restablecer el equilibrio económico soportado por la empresa accionante. (Ver sentencia de esta Sala Núm. 0317 del 12 de junio de 2019).

Pues bien, en virtud de lo expuesto precedentemente, esta Sala acuerda la indexación de la cantidad condenada a pagar, calculada desde el 14 de agosto de 2007 (fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió primeramente la demanda) hasta la publicación de esta decisión.

Dicho cálculo se efectuará sobre la base de los Índices Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena oficiar a la mencionada institución para que, por vía de colaboración, proceda a calcular la indexación. Así se decide.

Con fundamento en todo lo antes expresado, esta Sala declara con lugar la demanda interpuesta. Así se determina.

Finalmente, esta Sala considera que no procede la condenatoria en costas en el presente caso toda vez que el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua es una entidad político-territorial que goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la República (Ver  sentencia vinculante de la Sala Constitucional Núm. 735 del 25 de octubre de 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017). Así se establece.

 

V

DECISIÓN

 

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad mercantil HERCAR, C.A., contra el MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA. En consecuencia:

1.- Se CONDENA al MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA a pagar a la sociedad mercantil demandante la cantidad para entonces de catorce millones treinta y siete mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 14.037.437,01), reexpresados en la actualidad en la cantidad de catorce céntimos de Bolívar (Bs. 0,14), por concepto del saldo del capital adeudado con ocasión de los trabajos realizados en ejecución de los Contratos de Obra Núms. 046-97 y 009-98 suscritos en fechas 6 de octubre de 1997 y 9 de febrero de 1998, respectivamente.

2.- Se declara PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios sobre la suma expresada en el punto Núm. 1 de este dispositivo, el cual deberá efectuarse tomando en consideración la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde el 14 de agosto de 2007 (fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió primeramente la demanda) hasta la publicación de esta decisión.

Para ello SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual esta Máxima Instancia nombrará un experto o perito que deberá tomar en consideración los indicados montos y las señaladas normas.  

3.- Se declara PROCEDENTE el pago de la indexación de la cantidad de dinero correspondiente al capital expresada en el punto Núm. 1 de este dispositivo,  desde el 14 agosto de 2007 (fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió primeramente la demanda) hasta la publicación de esta decisión, ambas fechas inclusive.

Dicho cálculo se efectuará sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para lo cual SE ORDENA oficiar a la mencionada institución para que, por vía de colaboración, proceda a calcular la indexación. 

4.- Se declara IMPROCEDENTE la condenatoria en costas. 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00761.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD