MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2012-0822

AA40-X-2012-000123

 

Mediante sentencia número 00846 del 20 de julio de 2017 esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en la demanda incoada contra la sociedad mercantil KARUM, C.A., por el doble de la cantidad reclamada más el treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales, lo cual arrojó un total ahora expresado luego de la reconversión monetaria de Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 243,25), a ejecutar sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada.

            El 26 de septiembre de 2017 se libró comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres, Raúl Leoni e Independencia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de practicar la medida de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Karum, C.A.

            En fecha 6 de diciembre de 2017 el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber entregado en la Unidad de Correspondencia de este Alto Tribunal el oficio número 3423 de fecha 26 de septiembre de 2017, dirigido al Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Mediante oficio número 1023-129-2018 del 3 de mayo de 2018 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres, Raúl Leoni e Independencia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió la comisión que le había sido conferida, debido a la falta de impulso de la parte demandante para su práctica.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

En el presente caso al encontrar esta Sala cumplidos los requisitos de procedencia de la medida cautelar, se decretó mediante sentencia número  00846 del 20 de julio de 2019, embargo preventivo contra la sociedad mercantil Karum, C.A., por la cantidad ahora expresada de Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 243,25), para garantizar el cumplimiento del fallo que resuelva el fondo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui contra la referida sociedad mercantil, relacionada con las obligaciones derivadas del contrato de obras identificado con el alfanumérico CO-060-2008 para la “Rehabilitación de Planta de tratamiento de Agua potable y Aplicación de tecnología de Difusores Complejos Soledad Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

En tal sentido, este Alto Tribunal en sus diferentes Salas, ha establecido en vasta cantidad de decisiones que las medidas cautelares constituyen una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, toda vez que estas permiten que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, según el mandato inscrito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como características esenciales, entre otras: i) la instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio para la realización práctica del proceso, ii) la accesoriedad, en virtud que tales providencias dependen ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un juicio principal, así como de sus contingencias, y iii) la mutabilidad o variabilidad, de modo tal que “(…) si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional número 640 del 3 de abril de 2003).

Bajo esa línea argumentativa, en el asunto de autos la práctica del embargo preventivo en los términos acordados por esta Máxima Instancia en su oportunidad, vaciaría de contenido el derecho a la tutela judicial efectiva que a favor del accionante  (en este caso) consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que la cantidad dineraria fijada, en virtud de la reconversión monetaria, equivale hoy día a la suma de Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 243,25), monto que resulta insuficiente para asegurar las resultas del presente juicio.

En efecto, de la lectura de libelo, se desprende que la parte accionante estimó la demanda en la cantidad de Nueve Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 9.000.000,00), monto equivalente a Ciento Dieciocho Mil Cuatrocientos Veintiún con Cero Cinco Unidades Tributarias (118.421,05 U.T.), tomando en cuenta que para el momento de la interposición de la acción (9 de marzo de 2011), el valor de la unidad tributaria era la cantidad de Setenta y Seis Bolívares (Bs. 76,00), según lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.623 del 25 de febrero de 2011.

En consecuencia, determinada como fue la existencia de la presunción del buen derecho necesaria para el decreto de la medida cautelar otorgada, en el fallo número 00846 del 20 de julio de 2017, esta Sala Político-Administrativa modifica la cuantía sobre la cual ha de ejecutarse el embargo preventivo sobre bienes muebles de la sociedad mercantil demandada de la siguiente manera: la suma pretendida asciende a Ciento Dieciocho Mil Cuatrocientos Veintiún con Cero Cinco Unidades Tributarias (118.421,05 U.T.), de manera que el doble de la misma representa Doscientas Treinta y Seis Mil Ochocientas Cuarenta y Dos con Una Unidades Tributarias (236.842,1 U.T.), más el treinta por ciento (30%) de este último monto por concepto de costas procesales, de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, equivale a Setenta y Un Mil Cincuenta y Dos con Sesenta y Tres Unidades Tributarias (71.052,63 U.T.), cuya sumatoria totaliza la cantidad de Trescientos Siete Mil Ochocientos Noventa y Cuatro con Setenta y Tres Unidades Tributarias (307.894,73 U.T.). (Vid. Sentencia de esta Sala número 00665 del 29 de octubre de 2019).

Ahora bien, este último monto equivale para la fecha de la presente decisión, tomando en cuenta que el valor actual de la unidad tributaria es de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00), según lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.597 del 7 de marzo de 2019, a la cantidad de Quince Millones Trescientos Noventa y Cuatro Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 15.394.736,50), cuantía hasta la cual deberá practicarse el embargo preventivo decretado. Así se establece.

Ahora bien, comoquiera que la comisión asignada al Juzgado Ejecutor de Medidas fue devuelta a esta Sala por falta de impulso de la parte actora para la ejecución de la medida, y que la contratación relacionada con el litigio ventilado en autos, por su objeto involucra al interés público, esta Sala estima necesario ordenar la notificación del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en la persona del Síndico Procurador Municipal para que realice las actuaciones pertinentes a la ejecución de la medida cautelar de embargo preventivo decretada por esta Sala, en defensa de los derechos e intereses públicos que subyacen en el asunto. Así se decide.

II

DECISIÓN

 

En mérito de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1. MODIFICA el monto sobre el cual debe ejecutarse la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de la sociedad mercantil demandada, decretada mediante fallo número 00846 del 20 de julio de 2017, el cual queda establecido en la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (307.894,73 U.T.)., equivalente a QUINCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 15.394.736,50).

2. ORDENA notificar al Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en la persona del Síndico Procurador Municipal, a los fines de que realice las actuaciones pertinentes con el propósito de ejecutar la medida cautelar de embargo preventivo decretada por esta Sala mediante sentencia número 00846 del 20 de julio de 2017 y modificada a través del presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Procurador General del Estado Anzoátegui y al Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal del expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00754.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD