MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2012-1066

 

Por sentencia número 1021 del 14 de agosto de 2012 esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Laura Capecchi D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 32.535, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil R.P. SUPLIDORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1989, bajo el número 48, Tomo 9-A Pro; contra la Resolución número 148 del 29 de diciembre de 2011, emanada del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, que “…[rescindió] totalmente el contrato entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la empresa suscrito en fecha veinte (20) de octubre de 2008, a razón del Proceso Concurso Abierto signado MPPE-CA-001-2008, promovido para la ADQUISICIÓN DE INSUMOS PARA LA DOTACIÓN DE LOS DIFERENTES EQUIPOS DE REPRODUCCIÓN E IMPRESIÓN DEL EDIFICIO SEDE [del aludido Ministerio]…”. (Agregados de la Sala).

En dicha sentencia, se le concedió a la parte demandante un lapso de diez (10) días de despacho para reformar “la pretensión y sus fundamentos”.

El 2 de octubre de 2012 se libraron los oficios números 3038, 3039 y 3040 dirigidos a notificar de la anterior decisión a la empresa demandante, a las ciudadanas Procuradora General de la República y Ministra del Poder Popular para la Educación, respectivamente.

En fecha 4 de diciembre de 2012, la abogada Laura Capecchi D. antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil R.P. Suplidores, C.A., presentó escrito de reforma de la demanda.

Mediante diligencia del 14 del mismo mes y año el Alguacil de esta Sala Político-Administrativa consignó el recibo de notificación firmado por la Procuradora General de la República el 29 de noviembre de 2012.

El 29 de enero de 2013 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 14 de febrero de 2013 el referido Juzgado admitió “la acción de nulidad incoada” y en atención a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordenó notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Ministra del Poder Popular para la Educación. Asimismo, solicitó al referido órgano Ministerial la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fecha 21 de febrero de 2013 se libraron los oficios números 000202, 000203 y 000204 dirigidos a notificar a la Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Ministra del Poder Popular para la Educación, respectivamente, de la decisión número 1021 del 14 de agosto de 2012 esta Sala Político-Administrativa.

En fecha 14 de marzo de 2013 el Alguacil de esta Sala dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación.

Mediante diligencia del 2 de abril de 2013, la abogada Luishec Carolina Montaño Arismendi, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 118.060, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó el poder que acredita su representación así como las copias certificadas del expediente administrativo y por auto de igual fecha el Juzgado de Sustanciación ordenó formar pieza separada.

El 4 de abril de 2013 el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber practicado la notificación de las ciudadanas Ministra del Poder Popular para la Educación y Fiscal General de la República.

Por auto del Juzgado de Sustanciación del 25 de abril de 2013 se ordenó pasar las actuaciones a la Sala a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 30 de abril de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente. Asimismo, se estableció para el día jueves 30 de mayo de 2013 a las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) la celebración del mencionado acto procesal.

En fecha 13 de mayo de 2013 el Alguacil de la Sala hizo constar que el 8 del mismo mes y año practicó la notificación de la sociedad mercantil R.P. Suplidores, C.A.

El 30 de mayo de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas Laura Capecchi D., antes identificada, y Luisa Gioconda Yaselli, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 18.205, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil demandante; la abogada Luishec Carolina Montaño Arismendi, ya identificada, actuando en representación de la Procuraduría General de la República y la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 46.907 en su carácter de Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se hizo constar que la parte demandada y la representación de la República consignaron sus escritos de pruebas.

El 4 de junio de 2013 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual estableció que a partir del 6 del mismo mes y año comenzaría a discurrir el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.

El 19 de junio de 2013 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas. Asimismo, ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República.

Por auto del 18 de julio de 2013 el Alguacil dejó constancia de la notificación al ciudadano Procurador General de la República.

Concluida la sustanciación de la causa, el 13 de agosto de 2013 se ordenó remitir las actuaciones a la Sala.

El 14 del mismo mes y año se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para presentar los informes, conforme lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 19 de septiembre de 2013 la abogada Luishec Carolina Montaño Arismendi y Luisa Gioconda Yaselli, ante identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó su escrito de informe, respectivamente.

En fecha 23 de septiembre de 2013 la abogada Roxana Orihuela Gonzatti, antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público consignó el escrito de opinión del órgano que representa.

El 24 de septiembre de 2013 la abogada Luisa Gioconda Yaselli, ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la empresa R.P. Suplidores, C.A., presentó el escrito de informe.

Por auto del 26 del mismo mes y año se dejó constancia que la causa entró en estado de sentencia, según lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala   Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designado y designada, así como juramentado y juramentada por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. Se reasignó el expediente al Magistrado Marco Antonio Medina Salas.

Mediante sentencia número 01057 del 4 de octubre de 2017 esta Sala Político-Administrativa declaró la nulidad de todas las actuaciones, en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y su reforma.

En fecha 11 de octubre de 2017, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual por auto del 18 del mismo mes y año acordó notificar a la demandante, a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República, esta última conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, dejó establecido que una vez constasen en autos dichas notificaciones y vencidos los ocho (8) días de despacho a los que alude la mencionada norma, comenzaría a discurrir el lapso a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 9 y 28 de noviembre de 2017 el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República, respectivamente.

Mediante diligencia del 31 de enero del 2018, el aludido funcionario dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la accionante en el domicilio procesal indicado en el libelo.

Por auto del 7 de febrero de 2018 el Juzgado de Sustanciación acordó, de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijar tanto en la cartelera de ese Juzgado como en la página web de este Alto Tribunal la respectiva boleta, advirtiéndole a la representación en juicio de la prenombrada empresa demandante que vencidos los diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia de la Secretaria de haber cumplido con todas las formalidades, se entendería notificada.

El 20 de febrero de 2018 se libró la boleta de notificación y la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Sala, dejó constancia que ese mismo día de se publicó en la página web de este Alto Tribunal y se fijó en la cartelera del Juzgado la boleta de notificación dirigida a la parte demandante.

El 15 de marzo de 2018 la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, hizo constar que fue retirado de la cartelera la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil R.P. Suplidores, C.A.

Por auto del 11 de abril de 2018 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y su reforma, ordenó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, así como de la Procuraduría General de la República y del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la sociedad mercantil accionante. Finalmente, acodó librar el cartel a los terceros interesados y terceras interesadas, conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por diligencias del 24 de mayo, 27 de junio y 4 de julio de 2018, el Alguacil de este alto Tribunal consignó el acuse del oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación, al Fiscal General de la República y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

Mediante diligencia del 15 de noviembre de 2018, el aludido funcionario dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la accionante en el domicilio procesal indicado en el libelo.

Por auto del 22 de igual mes y año el Juzgado de Sustanciación acordó, de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijar tanto en la cartelera de ese Juzgado como en la página web de este Alto Tribunal la respectiva boleta, advirtiéndole a la prenombrada empresa que vencidos los diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia de haberse cumplido con todas las formalidades, se entendería notificada.

El 29 de noviembre de 2018 se libró la boleta de notificación y la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Sala, dejó constancia que ese mismo día de se publicó en la página web de este Alto Tribunal y se fijó en la cartelera de ese Juzgado la boleta de notificación dirigida a la parte demandada.

El 23 de enero de 2019 la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Sala, dejó constancia del retiro de la cartelera de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil R.P. Suplidores, C.A.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Por auto del 13 de febrero de 2019 el Juzgado de Sustanciación señaló lo siguiente: “Visto que el cartel de emplazamiento librado en fecha 23 de enero de 2019, ordenado en la decisión Nro. 354 dictada por este Juzgado el  11 de abril de 2018, no fue retirado dentro de los tres (3) días de despacho establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se acuerda remitir el expediente a la Sala, a los fines del pronunciamiento correspondiente”.

El 13 de febrero de 2019 se pasó el expediente a la Sala y el 19 del mismo mes y año se dio cuenta.

Por sentencia número 00257 del 22 de mayo de 2019 la Sala Político-Administrativa declaró improcedente el desistimiento de la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil R.P. Suplidores, C.A., revocó el auto número 354 del 11 de abril de 2019, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala sólo en lo que respecta a la orden de librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y las terceras interesadas y ordenó la continuación de la causa en la etapa inmediata correspondiente, esto es, la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio conforme lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez constasen en autos las notificaciones.

Por diligencia del 25 de junio de 2019 el Alguacil de la Sala consignó el acuse del oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación y dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la accionante en el domicilio procesal indicado en el libelo.

En fechas 30 de julio de 2019 el aludido funcionario dejó constancia de haber practicado la notificación a la Procuraduría General de la República.

Por auto de igual fecha el Juzgado de Sustanciación acordó, conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijar tanto en la cartelera de ese Juzgado como en la página web de este Alto Tribunal la respectiva boleta.

En fecha 2 de agosto de 2019 la Secretaria de la Sala dejó constancia de la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia del cartel de notificación dirigido a la sociedad mercantil R.P. Suplidores, C.A.

El 26 de septiembre de 2019 la aludida funcionaria expuso lo siguiente: “En el día de hoy veintiséis (26) de septiembre de 2019 se retiró cartel de notificación y en consecuencia se entiende por notificada [la parte demandante]”. (Corchete de la Sala).

En fecha 23 de octubre de 2019 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo en la misma fecha se difirió la celebración del mencionado acto procesal para el día jueves 14 de noviembre de 2019 a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), conforme a lo establecido en el referido artículo 82 eiusdem.

En fecha 14 de noviembre de 2019, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que no compareció la parte demandante y se “declar[ó] desierto el acto”. (Agregado de la Sala).

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento vista la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio. A tal efecto, se observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección tercera, el “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, en cuyo artículo 82 se dispone lo siguiente:

Audiencia de Juicio

Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados en esta misma oportunidad, se designará ponente.”. (Resaltado de esta Sala).

La norma transcrita establece la fijación de la audiencia de juicio dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que se verifiquen las notificaciones de Ley y, en su caso, cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento; acto al cual deberán concurrir las partes, los terceros interesados y las terceras interesadas. Asimismo, la norma prevé como consecuencia jurídica de la no comparecencia del o la demandante al referido acto procesal, el desistimiento del procedimiento.

Ahora bien, advierte la Sala que en fecha 14 de noviembre de 2019, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante.

En atención a lo anteriormente expuesto y conforme a lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que la parte accionante no cumplió con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio previamente establecida, lo cual se hizo constar en los autos; esta Sala declara el desistimiento del procedimiento en la demanda de nulidad ejercida por la sociedad mercantil R.P. Suplidores, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1989, bajo el número 48, Tomo 9-A Pro; contra la Resolución número 148 del 29 de diciembre de 2011, emanada del Ministro del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

 

II

DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta con solicitud de suspensión de efectos por la sociedad mercantil R.P. SUPLIDORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1989, bajo el número 48, Tomo 9-A Pro; contra la Resolución número 148 del 29 de diciembre de 2011, emanada del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00755.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD