MAGISTRADO PONENTE: MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

EXP. NÚM. 2019-0164

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 16 de junio de 2019 la abogada Zolange González Colón, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 28.564, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CLASS LIGHT PUBLICIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de mayo de 1994, bajo el número 64, Tomo 67-Sgo, interpuso demanda de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución identificada con el alfanumérico DM/N° 006 de fecha 11 de febrero de 2019 dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE que declaró “…INADMISIBLE y SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto (…) en virtud del silencio administrativo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) en relación con la Solicitud de Reconocimiento de Vicios de Nulidad Absoluta interpuesto (…) en fecha 18 de septiembre de 2018 contra la Providencia Administrativa N° 053 del 24 de mayo de 2012 dictada por ese Instituto…”, en la cual “…se confirm[ó] la multa de novecientas unidades tributarias (900) UT impuesta y se orden[ó] la remoción de las vallas identificadas en los actos administrativos Nros CJ037-2012, CJ040-212, CJ041-2012, CJ042-2012, CJ043-2012 y CJ044-2012, todas de fecha 27 de abril de 2012 notificadas a la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light, C.A. en fecha 3 de mayo de 2012, en su supuesta condición de propietaria de las referidas vallas”. (Destacado del escrito y agregados de la Sala).

El 19 de junio de 2019 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 9 de julio de 2019, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Ministro del Poder Popular para el Transporte a quien además se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República con arreglo a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones. Asimismo, estableció que una vez contasen en el expediente las notificaciones ordenadas, se pasarían las actuaciones a esta Sala a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, vista la medida cautelar solicitada, acordó abrir cuaderno separado a fin de enviarlo a la Sala para decidir lo conducente.

El 16 de julio de 2019 se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 22 de octubre de 2019 se recibió en el Juzgado de Sustanciación el oficio signado con el número 119-19 del 21 de ese mismo mes y año, en el cual la Consultora Jurídica del Ministerio supra mencionado, envió copia certificada del expediente administrativo relacionado con la demanda de nulidad incoada.

Mediante diligencia del 24 de octubre de 2019 la apoderada judicial de la empresa demandante, manifestó que “…[procede] a desistir de la acción y del proceso…”. (Agregado de la Sala).

En fecha 29 del mismo mes y año el Juzgado de Sustanciación acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

El 31 de octubre de 2019 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente al Magistrado Marco Antonio Medina Salas, para dictar el fallo correspondiente.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa esta Sala Político- Administrativa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Correspondería a esta Sala pronunciarse acerca del desistimiento “…de la acción y del proceso…” formulado por la representante judicial de la sociedad mercantil Class Light Publicidad, C.A., y a tal efecto, se observa:

Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De las normas transcritas se desprende la necesidad de cumplir ciertos requisitos para homologar el desistimiento de la demanda, como lo son:

1. Tener capacidad o estar facultado o facultada para desistir.

2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles para las partes.

En el caso bajo estudio, aprecia la Sala que mediante diligencia del 24 de octubre de 2019 la abogada Zolange González Colón, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandante, señaló lo siguiente: “…procedo a desistir de la acción y del proceso…”.. (Folio 114).

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, observa esta Instancia que corre inserto del folio 33 al 36 el documento poder otorgado por la abogada Roxanna Carnicelli, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 107.254, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Class Light Publicidad, C.A., a la profesional del derecho, Zolange González Colón, en el cual se lee lo siguiente:

“…por medio del presente instrumento declaro: Que sustituyo en todas y cada una de sus partes, el PODER ESPECIAL que me fue otorgado por la Sociedad [Class Light Publicidad, C.A.], en la abogada Zolange González Colón, (…) para que sostenga y defienda todos los derechos e intereses de [su] representada por ante los Tribunales de República (…). En consecuencia, los referidos mandatarios quedan autorizados (…), transigir, convenir y desistir…” (Resaltado del original).

            De lo anterior, se desprende que la abogada Roxanna Carnicelli sustituyó el poder conferido por la sociedad mercantil Class Light Publicidad, C.A., en la profesional del derecho Zolange González Colón; sin embargo, el mandato otorgado por la empresa demandante a la abogada Roxanna Carnicelli no cursa en el expediente; circunstancia que le impide a la Sala verificar las facultades otorgadas a la prenombrada abogada en primer término, tales como, sustituir poder o las de disposición establecidas en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, visto que el aludido documento resulta imprescindible para constatar las facultades de la abogada Zolange González Colón, para actuar y desistir en nombre de la sociedad de comercio Class Light Publicidad, C.A., esta Sala ordena solicitar a dicha abogada, el poder otorgado por la empresa accionante a la abogada Roxanna Carnicelli, petición soportada en lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A efecto de dar cumplimiento al anterior requerimiento, se otorga un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos la notificación de la representante judicial de la parte demandante. Así se declara.

 

II

DECISIÓN

 

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ORDENA notificar a la abogada Zolange González Colón, ya identificada, a fin de que consigne a los autos el poder otorgado por la empresa accionante a la abogada Roxanna Carnicelli, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la referida notificación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente - Ponente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecinueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00758.

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD