Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2020-0033

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa el 12 de enero de 2020, el ciudadano JORGE LUIS SHULTZ CHIRINO (sin cédula de identidad), asistido por el abogado Humberto Pisani Pérez (INPREABOGADO Nro. 21.297), interpuso demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud realizada por el accionante a través de la comunicación S/N presentada ante ese órgano en fecha 9 de abril de 2019, referida a que presuntamente fue “(…) objetado, por DOBLE FILIACIÓN (…) eliminaron [su] cédula con el número V-7.489.304 (…) quedando indocumentado hasta el día de hoy” y que el “(…) Acta de Nacimiento N° 489, [expedida] por la prefectura del Municipio Santa Ana, Distrito Miranda del Estado Falcón (…) fue Desprendida del Libro de Actas de Nacimientos de la Jefatura Civil, ahora Registro Civil (…)”, por lo que solicitó “UN PRONUNCIAMIENTO URGENTE ACLARANDO [su] SITUACIÓN (…)”. (Agregados de esta Máxima Instancia).

El 19 de febrero de 2020, se dio cuenta a la Sala y se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente demanda.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN

 

El ciudadano Jorge Luis Shultz Chirino, asistido de abogado, fundamentó su demanda en los términos siguientes:

En primer lugar, expresó que el ejercicio de la acción encuentra apoyo normativo en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 9, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Indicó que la causa de “(…) su Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia (…)” se debe a la petición efectuada ante el “Sistema [Servicio] Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (…) en fecha 09 de Abril de 2.019 (…) [la cual] aun no ha sido Resuelta (sic)”. (Añadidos de este Órgano Jurisdiccional).

Así, en dicha solicitud ante el mencionado órgano de la Administración Pública manifestó que “(…) en el año 1988, al ejercer [su] Derecho al Voto en las Elecciones en el Registro Electoral (…) en la mesa N° 4 en la Escuela Caracciolo Parra León de la Parra, Parroquia El Valle Urbanización San Antonio (…) se [le] informó que no podía votar, porque estaba objetado por la Fiscalía de cedulación (…)”. (Adicionados de este Decisor).

Que se dirigió al “Saime, antes (DIEX) y [le] informaron que estaba objetado, por DOBLE FILIACIÓN”, por lo que fue detenido y deportado a Colombia, posteriormente, en ese país fue presentado ante “(…) el consulado, y [lo] regresaron a [su] lugar de origen Venezuela (…) en el año 1992 (…)”. (Agregados de esta Sala).

Señaló que dirigió un escrito ante el entonces Consejo Supremo Electoral (hoy Consejo Nacional Electoral) donde planteó la situación antes descrita, sin recibir respuesta.

Que eliminaron su cédula de identidad Nro. “V- 7.489.304 (…) quedando indocumentado hasta el día de hoy”.

Alegó que “(…) fu[e] detenido por la DISIP por 24 horas, y puesto a las órdenes de la DIEX, ahora SAIME; la fiscal encargada ante la Diex (…) ordenaron [su] liberación y se ordenó una investigación al respecto en la Diex de Coro (…)”. Luego, “(…) se determinó que otra persona USURPA [su] partida de Nacimiento y [sus] Nombres también, se le OTORGÓ, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.487.992 (…)”. (Añadidos de esta Máxima Instancia).

Agregó que en el año 2012 fue detenido por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), según su relato, lo despojaron de la cédula de identidad que portaba, para luego ser nuevamente imputado “(…) por el mismo delito Usurpación de Identidad, uso de Documento de Identidad con Datos Falsos, quedando 30 días recluido en la sede de Polinacional, a la orden del Juez Segundo en funciones de Control del Área Metropolitana, y la Fiscalía 73, según Expediente Asunto Penal N° 02°C-14.671-12, y Exp. Fiscal 01-F73-0542-2012 (…) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (…) prohibición de Salida del País (…)”.

Asimismo, manifestó que hace “(…) dos (2) años solicit[ó] una Partida de Nacimiento por medio de [su] sobrino en Coro, Estado Falcón, y se le informó que [su] Acta de Nacimiento N° 489, fue Desprendida del libro de Actas de Nacimientos de la Jefatura Civil, ahora Registro Civil (…) y no se ha hecho ninguna investigación al respecto”. (Agregados de este Órgano Juzgador).

Arguyó que ha sido procesado tres (3) veces por el mismo delito “(…) USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACION CON DATOS FALSOS (…) hoy [tiene] otro Sobreseimiento, emitido por el (Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de Mayo de 2.018 (…) EL TRIBUNAL ACEPTÓ EL DICTAMEN FISCAL POR LA FALTA DE CERTEZA EN LA INVESTIGACIÓN), entre tanto [sigue] Indocumentado (…)”. (Añadidos de esta Sala).

Precisó que el acta de nacimiento “(…) N° 501 de fecha 03 de Mayo de 1956, Expedida por la Prefectura del Municipio Santa Ana, Distrito Miranda del Estado Falcón, pertenece a YAMIL JOSÉ (…) es también USURPADA por la misma persona que ha Usurpado todos [sus] Derechos Constitucionales hasta el día de hoy”. (Adicionado de esta Máxima Instancia).

Que requirió al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) “(…) UN PRONUNCIAMIENTO URGENTE ACLARANDO [su] SITUACIÓN y sea posible extender[le] otro Número de Cédula de Identidad (sic), por cuanto no [tiene] ningún Instrumento de Identificación (…) ordene la Reconstrucción del Acta de Nacimiento, perteneciente al Libro de Actas de Nacimiento N° 489, de fecha 30 de Abril de 1.956, en la Jefatura Civil de Coro en el Estado Falcón, por cuanto fue sustraída totalmente de dicho Libro (…)”.

Por último, en su demanda solicitó “(…) se ordene que por vía de una Medida Cautelar Innominada se [le] extienda UNA IDENTIFICACIÓN PERSONAL PROVISORIA hasta tanto se resuelva el conflicto sobre [su] cédula personal que [le] fue en definitiva asignada o sea la N° 7.487.992 (…)”. Al tiempo que, pide que el presunto usurpador de identidades sea investigado y puesto a la orden de las autoridades competentes.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Para determinar la competencia de esta Sala resulta importante destacar que la presente demanda por abstención se interpuso contra Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por lo que es necesario atender al contenido del numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los órganos competentes para conocer de las demandas de abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.

Conforme a lo expuesto y al tratarse el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de un órgano desconcentrado funcionalmente que integra la Administración Pública Nacional correspondería, en principio, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de la demanda por abstención, en virtud de la competencia residual, en aplicación del criterio orgánico, atribuida a los referidos Juzgados, tal como se indicó.

No obstante lo anterior, observa la Sala que en el caso concreto la parte actora pretende lograr que la Administración Pública emita “(…) UN PRONUNCIAMIENTO URGENTE ACLARANDO [su] SITUACIÓN y sea posible extender[le] otro Número de Cédula de Identidad (sic), por cuanto no [tiene] ningún Instrumento de Identificación (…) ordene la Reconstrucción del Acta de Nacimiento, perteneciente al Libro de Actas de Nacimiento N° 489, de fecha 30 de Abril de 1.956, en la Jefatura Civil de Coro en el Estado Falcón, por cuanto fue sustraída totalmente de dicho Libro (…)”. Además se advierte que en la situación fáctica relatada por el demandante podrían estar presentes los caracteres determinantes del delito de usurpación de identidad o nacionalidad, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014.

Bajo estas premisas, debe esta Máxima Instancia atender a lo establecido en el artículo 23, numeral 10 del de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo que sigue:

Artículo 23.- Competencias de la Sala Político Administrativa. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

10. Las demandas que se interpongan con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella deriva”.

 

Conforme a la referida norma que establece un régimen especial de competencia y visto que la parte accionante demanda en ejercicio de su derecho a poseer un medio que lo identifique, individualice y diferencie en relación a otras personas, es decir, una situación vinculada con la nacionalidad del actor; esta Máxima Instancia estima en el caso concreto que el conocimiento de la misma corresponde a esta Sala Político-Administrativa (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 00971, publicada el 14 de agosto de 2013). Así se declara.

 

III

PROCEDIMIENTO

 

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario aludir al procedimiento a seguir en casos como el de autos, en el cual se ha ejercido una demanda por abstención.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el artículo 65 y siguientes un procedimiento breve aplicable a las demandas relacionadas con abstenciones, siempre y cuando dichas acciones no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio; disposición esta que, por otra parte, prevé también ese mismo procedimiento para el reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos y las vías de hecho.

El procedimiento para tramitar las referidas demandas es el siguiente:

Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública”.

Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad”.

Artículo 70. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto”.

Artículo 71. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran”.

Artículo 72. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes”. (Destacado de esta Sala).

 

Cabe resaltar que esta Máxima Instancia mediante decisión Nro. 1.177 de fecha 24 de noviembre de 2010, ratificada reiteradamente (Vid, entre otras, sentencia Nro. 1.177 publicada el 6 de agosto de 2014, caso: Asociación Civil Espacio Público), estableció la forma como debe desarrollarse en los Tribunales Colegiados el procedimiento breve descrito en las normas citadas. En este sentido, este Alto Tribunal precisó que:

(…) Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara. (…)”. (Destacado de la Sala).

 

De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, específicamente, cuando se trate de demandas que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, relacionadas con la abstención de alguna autoridad para efectuar una actuación, incoadas ante órganos colegiados, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) deberá realizarse directamente ante el juez de mérito, en el caso concreto, en la Sala Político-Administrativa, y sólo procederá la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación cuando los asistentes a la audiencia oral promuevan pruebas que por su naturaleza requieran ser evacuadas.

Siendo así, es conveniente referir que en el presente caso estamos frente a una demanda por abstención contra el supuesto “acto específico omitido” por parte del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), motivo por el cual esta Máxima Instancia considera que la misma debe ser sustanciada por el procedimiento breve en los términos descritos en la sentencia parcialmente transcrita. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00291 de fecha 6 de abril de 2017). Así se decide.

 

IV

ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad, este Alto Tribunal observa que la presente demanda tiene como objeto instar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que emita un pronunciamiento sobre la situación de hecho planteada por el accionante mediante escrito interpuesto en fecha 9 de abril de 2019, le otorgue un medio de identificación y ordene la reconstrucción de su acta de nacimiento.

A tales efectos, la parte actora consignó un cúmulo de documentos en los cuales apoya su pretensión, descritos a continuación:

1.- Copia simple de la comunicación dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), recibida en fecha 9 de abril de 2019, a través de la cual el ciudadano Jorge Luis Shultz Chirino, actuando a título personal, solicitó:

“(…) UN PRONUNCIAMIENTO URGENTE ACLARANDO MI SITUACIÓN y sea posible extenderme otro Número de Cédula de Identidad (sic), por cuanto no tengo ningún Instrumento de Identificación (…) ordene la Reconstrucción del Acta de Nacimiento, perteneciente al Libro de Actas de Nacimiento N° 489, de fecha 30 de Abril de 1.956, en la Jefatura Civil de Coro en el Estado Falcón, por cuanto fue sustraída totalmente de dicho Libro (…)”. (Folios 3 y 4).

 

2.- Original de “CONSTANCIA DE FE DE VIDA” a través de la cual el “Director del P.P. para la Seguridad y Orden Público de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Falcón”, hizo constar que las ciudadanas “AMAYA IRENE Y ARIAS GISELA, Titulares de las cédulas de identidad Nro.: V-17.630.541 y V-4.104.770, respectivamente, domiciliados en esta jurisdicción de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, Declaran: bajo juramento de buena fe (…) Si conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a: CHIRINO DE JIMENEZ ALBINA, titular de la cédula de identidad N° V-3.095.622 (…)”, de fecha 19 de septiembre de 2017. (Folio 7).

3.- Copia simple de las cédulas de identidad Nros. 3.095.622 y 4.104.770 correspondientes a las ciudadanas Albina Chirino de Jiménez y Gisela Margarita Arias de Chirinos, respectivamente. (Folios 5 y 6).

4.- Copia simple de “CERTIFICACIÓN DE NO EXISTENCIA” de fecha 14 de marzo de 2013, mediante la cual la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Miranda del Estado Falcón dejó constancia que “(…) en la Revisión practicada en los Libros de Nacimientos del Municipio Miranda, Parroquia Santa Ana, correspondiente al año 1956, se pudo constatar que no aparece la hoja en el Libro del Acta N° 489, de la partida de Nacimiento de la Ciudadana: JORGE LUIS CHIRINO”. (Folio 8).

5.- Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de mayo de 2018, en la cual se decretó “(…) el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO: JORGE LUIS SHULTZ CHIRINO, titular de la cédula de identidad N° V-7.487.992, en contra de quien se inició causa penal por estar presuntamente incurso en el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN CON DATOS FALSOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación (…)”. (Folios 9 y 10).

Ahora bien, observa esta Sala que la solicitud del accionante frente a la cual el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) no emitió respuesta, fue efectuada en fecha 9 de abril de 2019.

Al respecto, dispone el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1.      Caducidad de la acción (…)”.

 

Por su parte, el artículo 32 eiusdem establece las reglas que regirán la caducidad, y a tales efectos consagra el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para ejercer las demandas por abstención.

En orden a lo expuesto, esta Sala observa que el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se computa a partir del día siguiente al vencimiento del tiempo que disponía la Administración responder la solicitud efectuada en atención a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, el 9 de mayo de 2019.

De manera pues, que desde el día siguiente a la citada fecha la parte actora disponía del citado lapso para ejercer la demanda, el cual culminó el 5 de noviembre de 2019, sin embargo, la misma fue interpuesta el 12 de enero de 2020, es decir, después de haber transcurrido sobradamente el aludido lapso, resulta forzoso para este Órgano Decisor declarar la demanda inadmisible por caducidad, de conformidad con el numeral 1 del artículo 35 eiusdem. Así se decide.

Sumado a lo anterior, la Sala también considera necesario aludir al contenido del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual:

Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”. (Negrillas de la Sala).

 

 Conforme se desprende de la norma antes citada, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, en caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Vid., sentencias Nros. 00640 y 01228 de fecha 18 de mayo de 2011 y 06 de noviembre de 2013, respectivamente).

En ese sentido, se observa que el actor anexó copia simple de la comunicación dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), recibida en fecha 9 de abril de 2019, a través de la cual requirió información sobre su situación particular, mas no acompañó a su libelo ninguna prueba que acredite las gestiones que haya realizado ante la Administración para obtener respuesta, razón por la cual al no estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala debe igualmente advertir la presencia de otra causal de inadmisibilidad en la presente demanda por abstención. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS SHULTZ CHIRINO, anteriormente señalado, contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).

2.- INADMISIBLE la referida demanda por abstención interpuesta.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO

 

 

 

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veinte, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00132.

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO