Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2017-0193

 

Mediante escrito consignado el 16 de marzo de 2017 ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ TORREALBA y ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ TORREALBA, titulares de la cédulas de identidad Nros. 18.899.746 y 23.424.586 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 251.120 y 251.121, respectivamente; actuando en su nombre y representación, interpusieron “ACCIÓN de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS y PERJUICIOS y DAÑO MORAL contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, institución nacional autónoma, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, creada mediante Decreto del Ejecutivo Nacional del 15 de noviembre de 1892 y Decreto de Reapertura Nro. 100 de fecha 21 de marzo de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 25.617 del 22 de marzo de ese mismo año; y solidariamente contra quien para ese entonces se desempeñaba como Rectora de dicha casa de estudios, la ciudadana JESSY DIVO DE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.920.427.

El 28 de marzo de 2017 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, siendo recibido el 5 de abril del mismo año.

Por auto del 20 de abril de 2017 el Juzgado de Sustanciación de esta Máxima Instancia, admitió la demanda, ordenó emplazar a la Universidad de Carabobo, en la persona de su entonces Rectora, Jessy Divo de Romero, antes identificada, o en la de cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales y a dicha ciudadana personalmente, a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar.

Asimismo se ordenó notificar a la Fiscalía General de la República, a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que emitiera opinión sobre el asunto debatido y al Procurador General del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 22 de mayo de 2018, por cuanto constaban en las actas procesales las citaciones y notificaciones ordenadas, así como el vencimiento de los lapsos previstos en los artículos 108 y 109 eiusdem y el término de la distancia, se fijó la audiencia preliminar para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente.

Mediante acta del 14 de junio de 2018 se dejó constancia en autos de la celebración de la referida Audiencia, que contó únicamente con la participación de la parte demandante, quien consignó escrito de promoción de pruebas.

El 17 de julio de 2018, la abogada Elenitza Moya Cabrera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 139.334, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo y de la ciudadana Jessy Divo de Romero, antes identificadas, dio contestación a la demanda.

En fecha 25 de julio de 2018, la parte demandante solicitó se declarara la “EXTEMPORANEIDAD POR TARDÍA DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA”. Asimismo, el 26 de igual mes y año, la parte accionada consignó su escrito de promoción de pruebas.

A través de las sentencias Nros. 497 y 498 dictadas el 20 de septiembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes demandada y demandante.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

El 17 de julio de 2019 se verificó que había concluido la sustanciación de la causa y se ordenó remitir el expediente a esta Sala.

En fecha 25 de julio de 2019 se recibió el expediente, se asignó la ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y se fijó la Audiencia Conclusiva para el día 26 de septiembre de 2019 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad en la que mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia que solamente comparecieron los demandantes asistidos por abogado.

Revisadas las actas del expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

 

Mediante escrito consignado el 16 de marzo de 2017, los abogados Pedro José Rodríguez Torrealba y Andrés José Rodríguez Torrealba, actuando en su nombre y representación, interpusieron “ACCIÓN de COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS y PERJUICIOS y DAÑO MORAL contra la Universidad de Carabobo y solidariamente contra quien fuera su Rectora, la ciudadana Jessy Divo de Romero, todos anteriormente identificados, con base en las siguientes consideraciones:

Señalaron que en el área de estacionamiento de la casa de estudios accionada, desde hace mas de 26 años se desarrollan actividades comerciales “(…) en los kioskos construidos (…)” a expensas de los comerciantes, por lo que fue conformada una asociación de vendedores que posteriormente, a solicitud de la Universidad, formalizaron bajo la figura de la “Cooperativa Kiosko Faces R.L.”, constituida el 16 de marzo de 2006 ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, “(…) bajo el Nro. 24, Protocolo 1°, folios 1 al 7, Tomo 35 (…)”. (Sic).

Relataron que “(…) a finales de 2008 y 2009 se presentó [un] CONFLICTO por incumplimiento de la Universidad de algunos aspectos comprometidos, y la proliferación de kioskos de personas no asociadas ni comerciantes reconocidos en esa zona”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Agregaron que por decisión de la Universidad y su entonces Rectora, se produjo la “(…) deshabilitación de los kioskos construidos a propio peculio por los cooperativistas y otros comerciantes de la zona (…) lo cual suponía su destrucción (…)”, situación que a su decir, causó un conflicto que fue resuelto en mediación a través de un documento que denominaron “ACTA DEFENSORIAL” del 7 de abril de 2009, suscrito entre “(…) la Comisión de la Defensoría del Pueblo delegación del Estado Carabobo, (…) la Universidad de Carabobo mediante representación judicial y la COOPERATIVA FACES R.L. (…)”. (Sic).

Precisaron que a través del aludido documento “(…) la Universidad se hizo responsable de la construcción de nuevos kioskos provisionales (…) en su sede FACES y los cooperativistas se obligaron a sanear y legalizar la situación de sus asociados, a reubicarse en los nuevos kioskos (…)”. (Sic).

Manifestaron que el 18 de julio de 2013 adquirieron un kiosco ubicado en la Universidad de Carabobo “(…) específicamente en el estacionamiento de FACES.UC Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (…) asignado con el Nro. 16 (…)”, el cual fue comprado al ciudadano Daniel Jesús Medina Boatsiwan, titular de la cédula de identidad Nro. 17.172.200, quien les aseguró que se encontraba autorizado por las autoridades rectorales de la referida Casa de Estudios desde el año 2009, para trabajar en dichas instalaciones.

Narraron que en la mencionada infraestructura desarrollaron “(…) sus actividades comerciales como “(…) ven[ta] al detal de chucherías y alimentos menores sin preparación, refrescos, bebidas no alcohólicas, jugos, materiales de educación como lápices, cuadernos, papel, borradores, bolígrafos, baterías pequeñas, etc.; desde la fecha de [su] compra hasta (…) el mes de junio de 2015 (…) trabajo que [les] permitía pagar y costear [sus] estudios universitarios, mas [su] manutención personal y familiar (…)”. (Agregados de la Sala).

Indicaron que a los fines de expandir su negocio, compraron varios enseres entre los que se encontraban, entre otros, neveras, artefactos de uso de cocina, para servir, “(…) sumando un Capital de Trabajo de Bs. 760.000,00 entre 2013 y los sucesos de 2015 (…)”.

Alegaron que el “(…) día 15.6.2015 se produce el hallazgo de un cadáver que luego sería identificado oficialmente (…) en la propiedad del ente público, conocido como EL PLATILLO; por lo que la Rectora realiz[ó] declaraciones en prensa sobre el hecho; y ‘advirt[ió]’ que tomar[ían] medidas de seguridad en todo el campus universitario, para que hechos como ese no se repit[ieran], [razón por la cual] solicit[ó] apoyo a fuerzas policiales, SUSPEND[ió] ACTIVIDADES DE TODO TIPO POR TIEMPO INDEFINIDO, [y] SUSPEND[ió] EL ACCESO A LA TOTALIDAD DE SU SEDE (…)”. (Agregados de la Sala).

Esgrimieron que el miércoles 17 de ese mismo mes y año, los llamaron para informarles que les estaban “tumbando y derribando” con maquinarias pesadas, los kioscos aún con la mercancía, equipos y enseres dentro; que cuando llegaron al sitio, los funcionarios que custodiaban la demolición no los dejaban acercarse para “(…) tratar de salvar algo; supuestamente se encontraba una Fiscal del Ministerio Público a la que nunca [vieron], ni se [les] acercó (…)”, indicando además que dichos funcionarios les gritaban “(…) que cumplían una ORDEN DE LA RECTORA (…)”. Asimismo narraron que se retiraron al cabo de unas horas dejando todo destruido sin permitirles recuperar los bienes muebles, equipos, enseres y mercancías de su propiedad que se encontraban dentro. (Agregados de la Sala).

Afirmaron que según se desprende de noticias publicadas en la prensa regional, la Rectora de la Universidad declaró que “(…) el Consejo Universitario autorizó de manera extraordinaria y temporal el ingreso de la fuerza pública a esa casa de estudios para ejecutar acciones que garanti[zaran] la seguridad de los miembros de la comunidad universitaria (…)”. (Añadido de la Sala).

Denunciaron que la referida funcionaria, entonces al frente de la casa de estudios hoy demandada, asumió “(…) LA RESPONSABILIDAD Y DECISIÓN DE LAS ACTUACIONES DAÑOSAS PERPETRADAS EN [su] CONTRA; y dejando colar QUE LA CAUSA SUPUESTA DE TALES ACTUACIONES INCONSTITUCIONALES E ILEGALES ERAN CONSECUENCIA DIRECTA DEL ASESINATO perpetrado el lunes 15.6.2015 dentro de la Universidad, [señalándolos] directamente como posibles RESPONSABLES DEL HOMICIDIO (…); es decir, SE [les] CASTIGÓ PÚBLICAMENTE CON LA DESTRUCCIÓN DE PROPIEDADES Y TRABAJOS A LOS KIOSKEROS y SANCIONÓ VIOLANDO NUESTRA CARTA MAGNA, SIN DEFENSA, NI DEBIDO PROCESO, NI JUEZ NATURAL, [ni] LEY PREEXISTENTE, etc., (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Denunciaron que todos “(…) los kioskeros [fueron] presentados a toda la colectividad estadal y nacional, vía medios de comunicación, como malandros, delincuentes, malvivientes, [los] relacionaron directamente con el asesinato ocurrido esa misma semana, se  [les] trató de bandas enquistadas en el seno universitario, de proxenetas, mercaderes de sustancias estupefacientes, aguantadores de cosas provenientes de hurtos y robos y cualquier otro insulto, vejación, injuria y difamación posible e inhumana (…) dejándo[los] al escarnio público con cualquier tipo de consecuencias públicas en la colectividad (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Precisaron que la destrucción de los espacios donde desarrollaban su actividad comercial se produjo durante los días 16 y 17 de junio de 2015, es decir, en fecha anterior a las Resoluciones del Consejo Universitario signadas con los números CU-001-1767-2015 y CU-001-1768-2015, ambas del 22 de ese mismo mes y año, por lo que solicitaron se declarara que los daños denunciados fueron causados “(…) a través de vías de hecho de la administración Universitaria (…)”.

Fundamentaron la acción en los artículos 3, 21, 30, 49, 133, 140, 259 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12, 24, 36 numeral 12 y 37 de la Ley de Universidades, que a su decir, “(…) regulan la personalidad jurídica de las Universidades Nacionales, como la codemandada y su régimen de representación por la figura del RECTOR (…)”, relacionados con la responsabilidad patrimonial del Estado, en este caso, a través de la Universidad de Carabobo.

Estimaron el daño patrimonial producido por los hechos denunciados cuyo resarcimiento requieren, en la entonces cantidad de Setecientos Sesenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 760.000,00), solicitando que la corrección monetaria se estimara “(…) desde la fecha indicada de su pérdida total 16 y 17 [de] junio [de] 2015, a la fecha del resarcimiento efectivo y material del daño demandado, mediante experticia complementaria del fallo (…)”. (Agregados de la Sala).

Consideraron que las demandadas deben pagar por concepto de lucro cesante, la cantidad para entonces de Nueve Millones Ciento Diecisiete Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 9.117.000,00), a cuyos fines indicaron que “(…) para la fecha de INICIO DE LAS ACTIVIDADES DE VENTAS de [su] kiosko, parte de su ganancia era de DOS SALARIOS MÍNIMOS Y CESTA TICKETS correspondientes, índice tomado del hecho cierto de que [eran] dos personas trabajando (…) diaria y públicamente, divididos cada uno para una jornada; (…) [calculando que] para la fecha de destrucción (…)  producía[n] una entrada de Bs. 300.000,00 y de ganancia reportaba Bs. 90.000,00 mensuales; (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala).

Reclamaron igualmente la indemnización por los daños morales presuntamente causados al ser incriminados injustamente de los hechos descritos relacionados con “(...) el asesinato ocurrido esa misma semana [denunciando que] se [les] trató de bandas enquistadas en el seno universitario, de proxenetas, mercaderes de sustancias estupefacientes, aguantadores de cosas provenientes de hurtos (…)”, estimando este concepto en la entonces cantidad de Cien Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 100.000.000,00), señalando que podían “(…) cuantificarlos, para Pedro Rodríguez en la cantidad de 60.000.000 y Andrés Rodríguez en la cantidad de Bs. 40.000.000 (…)”; para lo cual indicaron que eran determinantes las siguientes consideraciones:

Con respecto a la relación de causalidad entre el daño y las actuaciones de la Administración Universitaria, esgrimieron que “(…) las actuaciones inconstitucionales de las codemandadas fueron precisamente LA ORDEN Y EJECUCIÓN DE LA DEMOLICIÓN Y DESTRUCCIÓN TOTAL DE [su] KIOSKO Y ENSERES; publicados mediante DECLARACIONES EN DIVERSOS DIARIOS DE LA REGIÓN Y NACIONAL; RELACIONANDO A LOS KIOSKEROS DIRECTAMENTE CON EL CASO DE HOMICIDIO (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Finalmente requirieron que la demanda sea declarada con lugar y en consecuencia, se condene a la parte demandada al pago de los montos por los conceptos reclamados y que “(…) se ordene a las codemandadas a su costo, publicar en cada uno de los medios públicos y privados de comunicación a los que les dieron las INFORMACIONES PERNICIOSAS señaladas, una publicación de DISCULPA y resarcimiento Moral (…)  [a] nombre de los demandantes (…)”. (Agregados de la Sala).

Estimaron la cuantía total de la pretensión en la cantidad -para la fecha de la interposición de la demanda- en Ciento Nueve Millones Ochocientos Setenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 109.877.000,00), indicando que para ese momento representaban “(…) la cantidad de 366.256,66 Unidades Tributarias al valor actual de Bs. 300,00 (…)”.

 

II

DE LAS PRUEBAS

 

Vista la gran cantidad de pruebas promovidas en la presente causa, la Sala describirá y apreciará con el detalle que éstas merecen en relación a cada hecho a demostrar, pues el señalamiento de cada una de ellas extendería demasiado la parte narrativa de la sentencia, atentando contra la claridad del fallo. Por tanto, respecto a cada hecho invocado por las partes como sustento de sus respectivas pretensiones, se procederá a la valoración conducente a los fines de la decisión correspondiente. (Vid., sentencias Nros. 597 y 513 de fechas 31 de mayo de 2018 y 6 de agosto de 2019, respectivamente).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la demanda intentada por los abogados Pedro José Rodríguez Torrealba y Andrés José Rodríguez Torrealba, actuando en su nombre y representación, contra la Universidad de Carabobo y solidariamente, contra su entonces rectora, la ciudadana Jessy Divo de Romero, todos identificados precedentemente; por los daños, perjuicios y daño moral que a su decir fueron causados en virtud de la demolición y destrucción total del kiosco Nro. 16, ubicado dentro de las instalaciones de dicha casa de estudios, en el que alegan que realizaban sus actividades comerciales, así como por haber vinculado a todos los kiosqueros que hacían vida en dicha institución a un caso de homicidio y otros delitos ocurridos en el campus universitario.

Punto previo:

Antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, pasa esta Sala a pronunciarse en relación al alegato de confesión ficta formulado por la parte demandante, para lo cual debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código”.

Por su parte, el artículo 362 del mismo Código, reza lo siguiente:

 “Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados (…) se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (…)”. (Destacados de esta Sala).

De las normas antes transcritas, se coligen claramente los requisitos necesarios y concurrentes para que pueda prosperar la “confesión ficta”, tales supuestos de hecho son los siguientes: i) que el demandado no hubiere contestado la demanda dentro del lapso correspondiente; ii) que no haya probado nada que le favorezca; y iii) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Asimismo, debe observarse si la parte accionada goza o no de las prerrogativas procesales que acuerda la Ley a determinados entes y órganos de la Administración Pública.

No obstante, siendo que en el presente caso la acción fue incoada contra una Universidad Pública, resulta necesario aludir a la existencia de ciertas prerrogativas procesales concedidas a la mencionada institución universitaria por la Ley, las cuales en determinadas situaciones hacen inaplicables las reglas generales contenidas en el mencionado Código adjetivo.

En este sentido, se observa que el artículo 15 de la Ley de Universidades publicada en la Gaceta Oficial Nro. 1.429 Extraordinario de fecha 8 de septiembre de 1970, establece lo siguiente:

Artículo 15. Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional”.

Conforme a lo previsto en la disposición transcrita, no procede aplicar a la extemporaneidad de la actividad procesal desarrollada por la representante judicial de la Universidad de Carabobo, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativa a la confesión ficta, debiendo tenerse como contradicha en todas sus partes la demanda interpuesta respecto a la mencionada casa de estudios. Así se establece.

Ahora bien, con respecto a la ciudadana Jessy Divo de Romero, antes identificada, debe precisarse que al ser accionada de manera solidaria a título personal, no goza de prerrogativa alguna, por lo que corresponde analizar los requisitos indicados en el mencionado artículo, a los fines de verificar si se produjo o no su confesión ficta, para lo cual se determinará si la demandada dio contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, y a tales efectos se observa:

En fecha 14 de junio de 2018, fue celebrada la audiencia preliminar, oportunidad en la que mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la participación únicamente de los demandantes, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas y se estableció “(…) el lapso de diez (10) días de despacho que comenzaron a discurrir una vez vencido el término de la distancia de dos (2) días continuos, computados a partir de [esa misma] fecha, exclusive -por tener las accionadas su domicilio en el Estado Carabobo-, para dar contestación a la demanda (…)”. (Agregado de la Sala).

Posteriormente, el 25 de julio de 2018, la parte demandante consignó “ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, que riela inserto a los folios 214 al 218 del expediente, en el que bajo el subtítulo “PRELIMINARES”, alegaron “(…) la extemporaneidad por tardía de la contestación a la demanda presentada por la Codemandada Universidad de Carabobo (…)”, precisando al efecto, que dicho lapso de diez (10) días de despacho venció el jueves 12 de julio de 2018, lo cual solicitaron sea declarado por ésta Sala en la oportunidad correspondiente.

Riela inserto al folio 293 de la pieza I del expediente, el cómputo efectuado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, haciendo constar que “(…) desde el 14.6.18 hasta el 20.9.18, ambos inclusive, discurrieron veinticinco (25) días de despacho, a saber: catorce (14), diecinueve (19), veinte (20), veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho (28) de junio; tres (3), cuatro (4), diez (10), once (11), doce (12), diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19), veinticinco (25), veintiséis (26) y treinta y uno (31) de julio; primero (1°), dos (2), siete (7), ocho (8) y nueve (9) de agosto; dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) de septiembre de 2018 (…)”.

Del cómputo que antecede se desprende que el 19 de junio de 2018 (día de despacho siguiente al vencimiento de los dos días continuos conferidos como término de la distancia), fue también el primer día del lapso con el que contaba la parte demandada para dar contestación a la acción interpuesta en su contra, transcurriendo íntegramente dicha oportunidad procesal durante los días: “(…) diecinueve (19), veinte (20), veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho (28) de junio; tres (3), cuatro (4), diez (10), once (11) [y] doce (12) (…)” de julio de ese mismo año, siendo en esta última fecha (12 de julio de 2018), la oportunidad en que venció el mencionado lapso para dar contestación a la demanda.

De igual modo se observa inserto a los folios 175 al 183 de la pieza 1 del expediente, el escrito de contestación a la demanda consignado por la abogada Elenitza Moya Carrera, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo y de la ciudadana Jessy Divo de Romero, del cual se evidencian sendos sellos húmedos en señal de haber sido recibido en el Juzgado de Sustanciación el 17 de julio de 2018.

Ello así, al haberse dado contestación a la demanda en fecha 17 de julio de 2018, esto es, fenecido el lapso de diez (10) días de despacho a que hace referencia el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; tal actuación fue presentada extemporáneamente, tal como fue alegado por la parte actora en el curso del proceso, cumpliéndose el primero de los requisitos señalados en el artículo 362 eiusdem.

Ahora bien, visto que la figura de la confesión ficta tiene la naturaleza de una presunción iuris tantum, desvirtuable por efecto del despliegue de la actividad probatoria que haga el demandado; se deben tener por veraces los hechos expuestos por la parte accionante en su demanda, salvo prueba en contrario, de manera que se hace necesario analizar el material probatorio aportado por la referida ciudadana al proceso, con el fin de verificar si del mismo se desprende algún elemento que sirva de contraprueba a los hechos alegados por la parte actora en el libelo.

Así, de la revisión exhaustiva de las actas se observa que durante el lapso probatorio, concretamente el 26 de julio de 2018, la abogada Elenitza Moya Carrera, actuando con el carácter de apoderada judicial de las demandadas antes identificadas, presentó el escrito de promoción de pruebas que riela inserto desde el folio 220 al 225 de la pieza I del expediente, adjunto al que acompañó un ejemplar de diversas documentales (reflejadas en el “CAPÍTULO I” del mencionado escrito), que van desde el folio 226 al 259 de la misma pieza del expediente, contra las cuales no fue ejercida impugnación u oposición alguna, entre las que deben destacarse las siguientes:

1) Copia certificada “(…) de la Resolución CU-001-1767-2015” de fecha 16 de junio de 2015, en la que “el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, en sesión extraordinaria N° 1.767, AUTORIZÓ el ingreso de la fuerza pública de manera extraordinaria y temporal en los espacios del Campus Bárbula y notifica de la misma al ciudadano Gobernador (…) requiriéndose su competencia para el giro de las instrucciones pertinentes, todo dentro del marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) implementado en [esa] superior casa de estudios, coordinado por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así mismo, bajo las condiciones establecidas en el Convenio Marco suscrito entre [esa] institución universitaria y el Ministerio antes señalado”; marcada como anexo “A”. (Agregados de la Sala).

2) Copia certificada de la “Resolución N° CU-001-1768-2015, de fecha 22 de junio de 2015 [emanada del] Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo [que] ACUERDA por unanimidad mantenerse en sesión permanente, así como la continuación del operativo mediante el cual se ejecuta[ría] la medida de clausura y desalojo de los kioscos expendedores de alimentos, bebidas y otros productos ubicados en el Campus Bárbula (…)”; marcada como anexo “B”. (Agregados de la Sala).

3) Copia certificada de la Resolución “(…) CU-001-1769-2015 [dictada en] fecha 23 de junio de 2015, [por] el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, (…) en sesión extraordinaria [en la que] ACORDÓ el reinicio de las actividades académicas y administrativas el día 25 de junio de 2015, (...); RATIFIC[Ó] las decisiones tomadas por ese ilustre Cuerpo, mediante las resoluciones signadas N° CU-001-1767-2015 y CU-001-1768-2015, de fecha 16 y 22 de junio, respectivamente, relacionado con las MEDIDAS DE RESGUARDO y SEGURIDAD de la Universidad de Carabobo, las NORMAS PARA EL USO y DISFRUTE DE TODAS LAS ÁREAS y DEPENDENCIAS de [esa] institución universitaria, así como el resto de las disposiciones de carácter normativo aprobados por [ese] ilustre Cuerpo que regulen lo relacionado con el tema de seguridad (...) en el marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) implementado en [esa] superior casa de estudios, coordinado por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así mismo, bajo las condiciones establecidas en el Convenio Marco suscrito entre [esa] institución universitaria y el Ministerio antes señalado (…) Prohibir la presencia de vendedores ambulantes en los espacios universitarios (...) Mantenerse en sesión permanente”, instrumental marcada como anexo “C”. (Agregados de la Sala).

4) Copia simple de las “NORMAS PARA EL USO Y DISFRUTE DE TODAS LAS ÁREAS Y DEPENDENCIAS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO y las MEDIDAS DE RESGUARDO Y SEGURIDAD DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, ambas aprobadas por el Consejo Universitario en la sesión extraordinaria N° 1.546 de fecha 01 de abril de 2009 (…)”, marcada como anexo “D”.

5) Copias simples de los Convenios de Cooperación suscritos en fecha 15 de febrero de 2012, entre “(…) la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y la Universidad de Carabobo, con motivo de la activación del DISPOSITIVO BICENTENARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA (DIBISE) en materia de seguridad ciudadana y prevención integral en materia de drogas (…)”; marcados como anexos “E” y “E1”.

6) Copia certificada del “(…) oficio signado CA-228-08, de fecha 22 de mayo de 2008, dirigido a la COOPERATIVA KIOSCOS FACES, suscrito por la (…) Directora de Gestión y Servicio de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo (…) contentivo de respuesta a los planteamientos formulados por la referida Cooperativa”; con ocasión al proyecto de reubicación de los expendedores de alimentos, revisión y otorgamiento de los permisos necesarios a tales fines, marcada como anexo “F”. (Folios 239 y 240 del expediente).

7) Copia certificada del “(…) oficio N° CA-244-08, de fecha 29 de mayo de 2008, dirigido a la Directiva de la Cooperativa Kioscos Faces, suscrito por el (…) Decano (para la época) de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo (…) de cuyo texto se desprende el proyecto de reubicación de los expendedores de alimentos, [y el] reconocimiento de antigüedad para la asignación, los cuales ser[ían] otorgados con identificación plena de las partes, con especificaciones de la nomenclatura del módulo a asignar, entre otras condiciones, relacionado con la entrega provisional de los módulos (…)”; de igual modo se observa la referencia a los comerciantes “formales e informales”, que hacían vida en la casa de estudios demandada, precisando que “(…) los miembros de la cooperativa que son trece (13) y son los que tienen más tiempo laborando; ocho (8) miembros como adjudicatarios que tienen carta firmada con la Universidad (…)”, y que los mismos serían autorizados para desarrollar sus actividades comerciales, oportunidad en la que se informaría concretamente el lugar que se asignaría en los permisos o documentos que debían ser otorgados al efecto. Prueba marcada como anexo “G”.

8) Copias certificadas de documentos identificados en el escrito de pruebas bajo estudio, como “Resoluciones del Consejo Universitario, reflejadas en los documentos signados con los números CU-016-1745-2014 y CU-017-1747-2014 de fechas 17 de noviembre y 08 de diciembre del año 2014, respectivamente; contenidas en un “AVISO OFICIAL” dirigido a “(…) todos los prestadores de servicios que [hacían] vida comercial en el Campus Bárbula que no [poseían] autorización escrita por parte de las autoridades universitarias, que deb[ían] retirarse voluntariamente de las instalaciones universitarias con fecha máxima del 01 de diciembre de 2014 (…) en aras de resguardad la seguridad y la propiedad de [esa] alma mater (…)”; y la segunda, en un oficio emitido por la Secretaria de dicho cuerpo colegiado a la entonces rectora de esa casa de estudios, para hacer de su conocimiento la decisión de “(…) ratificar el contenido de la resolución signada con el Nro. CU-016-1745-2014 de fecha 17 de noviembre de 2014 (…)” antes descrita. Tales elementos marcados como anexos “H” e “I”. (Agregados de la Sala).

9) Copia certificada de documento identificado por la parte promovente como “(…) oficio signado D-119-17-E-FACES, de fecha 07 de noviembre de 2017, suscrito por el (…) Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo (…) en el cual se deja constancia que no reposa ningún tipo de documentación que vincule a los ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ TORREALBA y ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ TORREALBA (…) como prestadores de servicios AUTORIZADOS dentro de las instalaciones de la Universidad de Carabobo (…)”, marcada como anexo “J”.

10) Copias simples de publicaciones de distintos portales de noticias en formato digital, entre las que la parte demandada destacó las publicadas en la plataforma digital de diversos medios, como el “Diario el Universal” y la página web valenciainforma.obolog.es/ (…)”. De igual manera, aludió a “(…) las declaraciones ofrecidas por el Gobernador del Estado Carabobo (para la época) (…) durante la transmisión de su programa radial, [y que] fueron difundidas por el canal Globovisión (…)” en su portal web; todo ello relacionado con “(…) los hechos ocurridos el 15 de junio de 2015, y siguientes en el Campus Bárbula, (…) [y las] acciones tomadas por el Consejo Universitario de la Universidad Carabobo, las cuales fueron apoyadas institucionalmente por el Ejecutivo Regional y cuerpos de seguridad del Estado Carabobo (…)”; marcadas con las letras “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”.

Ello así, las documentales identificadas en los numerales 1, 2, 3, 6, 7, 8 y 9 fueron suscritas por autoridades administrativas y presentan el sello húmedo de la institución pública en cuestión, por ende, deben ser consideradas como documentos administrativos, promovidos en copias certificadas, admitidos oportunamente y no impugnados por la contraparte; por lo que esta Sala reconoce su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. (Vid., entre otras, las sentencias de esta Máxima Instancia Nros. 1458 del 14 de octubre de 2009 y 1342 del 1° de diciembre de 2016).

Con relación a las pruebas identificadas en el numeral 5, si bien requieren de la participación de voluntades; al tratarse de acuerdos suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otra institución del Estado, que tienen por objeto asuntos relacionados con la seguridad de la población que hace vida en la Universidad demandada y por ende, de interés público, constituyen igualmente documentos administrativos; así en virtud del alcance atribuido a esta tercera categoría documental, sus reproducciones fotostáticas deben valorarse de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, los actores consideran que la Universidad de Carabobo y solidariamente su entonces Rectora, la ciudadana Jessy Divo de Romero,  deben responder por los daños reclamados por cuanto a su decir, las acciones denunciadas como dañosas, fueron ejecutadas en cumplimiento de instrucciones supuestamente emitidas por la referida funcionaria; sin embargo, a través de los descritos elementos probatorios que acompañaron al escrito de promoción de pruebas consignado el 26 de julio de 2018 por la abogada Elenitza Moya Carrera, dicha parte logró demostrar lo siguiente:

i)                   Que las acciones presuntamente dañosas fueron coordinadas por “(…) el Secretario de Seguridad Ciudadana de Carabobo (…)”, en el marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad implementado en dicha casa de estudios desde el año 2012 y en consecuencia, tales decisiones no fueron tomadas solamente por la máxima autoridad universitaria (el Consejo Universitario), ni por la ciudadana Jessy Divo de Romero, sino que contaron con la participación de los organismos de seguridad del Estado así como de las autoridades regionales en el marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad y los Convenios de Cooperación en materia de Seguridad Ciudadana y Prevención Integral en materia de Drogas, suscritos el 15 de febrero de 2012 entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con la Universidad de Carabobo, y las actividades dirigidas a garantizar la seguridad de toda la población que hace vida en dicha institución universitaria, apoyadas por el Consejo Universitario (folios 225, 226 y 227), respectivamente.

ii)                 Que existen las “Normas para el Uso y Disfrute de todas las Áreas y Dependencias de la Universidad de Carabobo”, invocadas por dicha parte demandada, que fueron publicadas en la Gaceta Oficial de esa casa de estudios, “Número EXTRAORDINARIA”, de fecha 1° de abril de 2009, cuyo artículo 18 es del tenor siguiente:

“Art. (sic) 18. Queda totalmente prohibido el ingreso de vendedores ambulantes y personas extrañas a las actividades educativas, culturales, deportivas o administrativas de la Universidad, así como colocar ventas en cualquier espacio o área universitaria.

Se considera violación del recinto universitario, la presencia de personas extrañas que atenten contra el normal funcionamiento de la Universidad. Los infractores serán puestos a la orden de las autoridades competentes”.

De la transcripción que antecede se evidencia que para desarrollar actividades distintas a las educativas, culturales, deportivas o administrativas de la Universidad (en este caso, los actos de comercio relacionados con la prestación del servicio que alegan los actores realizaban dentro del recinto universitario), se requiere de la solicitud y el otorgamiento, por parte de las autoridades universitarias, de permisos especiales con indicación expresa del lugar donde podrían desarrollarse tales actividades y el acatamiento de las normas internas de la institución, correspondiendo a los hoy demandantes demostrar si contaban o no con dicha autorización. (Folios 231 y 232).

iii)               Que previo a los hechos denunciados como dañosos por los actores, el Consejo Universitario había dictado decisiones en sesiones ordinarias Nros. 1.745, 1.747 y extraordinaria Nro. 1.769 de fechas 17 de noviembre y 8 de diciembre de 2014, en las que se tomaron medidas para resguardar la seguridad dentro del recinto educativo. (Folios 245 y 246).

iv)                Que los integrantes de la “Cooperativa Kioscos Faces” (entre los que se encuentra el abogado Pedro José Rodríguez Torrealba), desde que recibieron el “oficio CA-244-08, de fecha 29 de mayo de 2008, (…) suscrito por el (…) Decano (para la época) de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo”, tenían conocimiento de la necesidad de contar con el permiso correspondiente que les capacitara para realizar actos de comercio dentro de la Universidad de Carabobo. (Ver folios 241 al 244 de la pieza I del expediente). 

v)                  Que no existe información en los archivos de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, -según se desprende de comunicación dirigida en fecha 7 de noviembre de 2017 por el entonces Decano de la mencionada Facultad a la Consultora Jurídica de la Universidad demandada- del permiso necesario para la prestación de servicios relacionados con la actividad comercial que alegan haber desarrollado los accionantes dentro de dicha casa de estudios y debe precisarse, que opera a favor de la defensa descrita, el hecho que no fue aportado por los demandantes alegato o prueba alguna sobre la solicitud o existencia de autorización o convenio suscrito entre ellos y la Universidad de Carabobo con base en el cual tuvieran capacidad suficiente para ejercer como comerciantes dentro de dicha Institución. (Ver folio 247 de la pieza I del expediente). 

vi)                    Que conforme a las “publicaciones periódicas” promovidas como elementos probatorios -que no resultaron impugnadas por la contraparte, por lo que tienen el valor de indicios sobre los hechos ocurridos en la Universidad de Carabobo-, las acciones emprendidas se ejecutaron en el marco de los Convenios suscritos el 15 de febrero de 2012, entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y la Universidad de Carabobo, con motivo de la activación del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana (DIBISE). Asimismo, se desprende que entre otros funcionarios, la entonces Rectora de la Universidad de Carabobo, emitió declaraciones publicadas en diferentes medios de comunicación tanto regional como nacional, informando sobre las acciones tomadas para resguardar la seguridad de la población universitaria, relacionadas con los hechos denunciados como dañosos; sin embargo, a diferencia de lo argumentado por los demandantes, de su contenido no se desprende que se incriminara a persona alguna por el homicidio ocurrido en sus instalaciones, ni por otros hechos o conductas delictivas. (Folios 254 al 259 de la pieza I del expediente).

Todo lo anterior, parece desvirtuar los hechos denunciados por la parte actora en el libelo, en específico, los relacionados con la presunta vía de hecho en que habría incurrido la entonces Rectora de la Universidad de Carabobo contra los demandantes, así como las acusaciones respecto a la supuesta difamación de la que habrían sido objeto los denunciantes.

De lo expuesto supra se concluye que las pruebas descritas podrían favorecer a la ciudadana Jessy Divo de Romero, antes identificada, resultando inoficioso analizar los demás medios probatorios promovidos, pero sólo en cuanto al pronunciamiento de confesión ficta; por tanto, esta Sala debe desestimar dicho alegato y pasa de seguidas a resolver el mérito del asunto. Así se decide.

Del fondo de la controversia:

Esta Sala advierte que en el escrito libelar consignado el 16 de marzo de 2017, los abogados Pedro José Rodríguez Torrealba y Andrés José Rodríguez Torrealba, antes identificados, se limitaron a exponer una serie de alegatos y afirmaciones según las cuales la Universidad de Carabobo y solidariamente, la ciudadana Jessy Divo de Romero, entonces Rectora de dicha institución, habrían transgredido sus derechos fundamentales, alegando que les fue impuesta una “sanciónal privarlos de su única fuente de ingresos para el sustento propio y de sus respectivos grupos familiares a través de la demolición de su kiosco y los bienes muebles, equipos y enseres que se encontraban dentro, denunciando igualmente que fueron vinculados a un homicidio perpetrado en la referida causa de estudios, lo que le causó daño moral.

Por su parte, la representación judicial de las demandadas, negó, rechazó y contradijo las denuncias descritas, consignando en la oportunidad correspondiente, elementos probatorios dirigidos a demostrar, entre otras cosas, lo siguiente:

Que la demolición de las construcciones (kioscos) que se encontraban ubicadas dentro de la Universidad de Carabobo se ejecutó en el marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad que había sido implementado en esa Casa de Estudios Superiores con la aprobación del Consejo Universitario en las sesiones extraordinarias Nros. 1.767, 1.768 y 1.769 de fechas 16, 22 y 23 de junio de 2015 (folios 225, 226 y 227), respectivamente; junto a otras acciones conjuntas acordadas por las autoridades regionales con competencia en materia de seguridad, en ejecución de los Convenios de Cooperación en materia de Seguridad Ciudadana y Prevención Integral en materia de Drogas, celebrados entre la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con la Universidad de Carabobo el 15 de febrero de 2012, con el objeto de garantizar el derecho superior a la seguridad de toda la población que hace vida en la institución universitaria accionada. (Folios 237 y 238).

Que las acciones, acuerdos e información suministrada en las comunicaciones dirigidas a la “Cooperativa Kioscos Faces” con ocasión al proyecto de organización de los espacios universitarios, sobre los permisos que las autoridades universitarias otorgarían a sus asociados, se materializaron aproximadamente 7 años antes de los hechos denunciados (mayo de 2008); ello, en cumplimiento de las “Normas para el Uso y Disfrute de todas las Áreas y Dependencias de la Universidad de Carabobo”.

Que no existía información en los archivos de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, ni expediente alguno sobre acuerdos o contrataciones celebradas entre la Universidad de Carabobo y los abogados Pedro José Rodríguez Torrealba y Andrés José Rodríguez Torrealba, antes identificados, o autorizaciones conferidas a los mismos, para prestar servicios relacionados con la actividad comercial dentro de dicha casa de estudios.

Hechos no controvertidos:

Del estudio efectuado a los argumentos expuestos por la parte demandante, así como la actividad probatoria desplegada en la presente causa, esta Sala considera necesario señalar aquellas circunstancias sobre las que no ha sido planteado debate y que, en consecuencia, no requieren ser demostradas, a saber:

1.- La existencia de personas que hacían vida en espacios cedidos al efecto por la Universidad de Carabobo, concretamente en el área del estacionamiento de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES), desempeñándose como comerciantes “formales e informales”, reconocidos por ambas partes, (entre quienes se encontraban los integrantes de la “Cooperativa Kiosko Faces R.L.”).

2.- Que conforme a lo alegado en el libelo, la reubicación y remodelación de las áreas internas de la Universidad de Carabobo donde actuaban dichos comerciantes, formó parte de un proceso de negociaciones celebrado en fecha anterior a los hechos denunciados como dañosos en la presente causa (mayo 2008), el que culminaría con los permisos que serían otorgados a cada uno de los comerciantes para realizar sus actividades en los espacios asignados por las autoridades Universitarias en el área de los locales y caminerías, sobre el cual se suministró información mediante diferentes comunicaciones consignadas como elementos probatorios por ambas partes, conformados por las copias simples de los oficios suscritos en fechas 9, 16, 26 y 7 de mayo de 2008 por el entonces Decano de “FACES”, y dirigido a los “TRABAJADORES DE TODOS LOS PUESTOS DE COMERCIO, QUE OFRECEN SERVICIOS EN LAS ÁREAS ADYACENTES DE LA FACES”. Acompañadas como anexos al escrito libelar (ver folios 36, 37, 38 y 39 de la pieza I del expediente); y que coincide con la información contenida en las copias certificadas de los documentos promovidos por la parte demandada, (ver folios 239 al 224 de la misma pieza del expediente).

En consecuencia, las partes se encontraban en conocimiento del hecho que para el desarrollo de actividades comerciales dentro de la Universidad de Carabobo, se requiere de acreditación suficiente conferida mediante una autorización expresa o convenio, donde se especifiquen concretamente las partes, la ubicación del espacio asignado, las actividades a ser desarrolladas o servicios a ser prestados, entre otros aspectos.

3.- Que desde el 15 de febrero de 2012, se suscribieron entre la Universidad de Carabobo y el entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz), los Convenios de Cooperación en materia de Seguridad Ciudadana y Prevención Integral en materia de Drogas, que rielan insertos desde el folio 233 al 238 de la pieza I del expediente, para activar el Dispositivo Bicentenario de Seguridad implementado en esa Casa de Estudios Superiores, “(…) establecer y regular acciones de cooperación y asistencia en materia de seguridad ciudadana y prevención integral en materia de drogas (…) impulsar y ejecutar medidas que garanticen la seguridad de los ciudadanos y ciudadanas dentro de ‘LA UNIVERSIDAD’ (…)”, entre otras acciones de cooperación recíproca a que se comprometieron ambas partes.

4.- Que posteriormente, el 15 de junio de 2015, fue hallado en el campus universitario, el cadáver de un ciudadano presuntamente víctima de homicidio.

5.- Que como consecuencia de tal hallazgo, fueron tomadas y ejecutadas una serie de medidas dirigidas a garantizar la seguridad de la población que hace vida en esa institución, en el marco del aludido dispositivo de seguridad.

6.- Que durante los días 16 y 17 del indicado mes y año (junio de 2015), se produjo la destrucción de las bienhechurías donde los comerciantes ofrecían sus servicios, una de las cuales los demandantes alegan haber adquirido y usado para el ejercicio de actividades lícitas de comercio.

7.- Que tanto los demandantes como las demandadas esgrimieron y demostraron que la entonces Rectora de la Universidad de Carabobo, así como otras autoridades regionales, emitieron declaraciones que fueron publicadas en diferentes medios de comunicación tanto regional como nacional, respecto a las acciones relacionadas con los hechos denunciados como dañosos.

Ahora bien, cabe señalar que el sistema de normas aplicable al presente asunto, se encuentra ligado directamente con la naturaleza de la institución demandada, en este caso, la Universidad de Carabobo, que junto a la funcionaria que para ese momento fungía como su Rectora, fueron señaladas por la parte actora como responsables de manera solidaria, por las supuestas transgresiones constitucionales causantes de los daños y perjuicios en que fundamentaron la presente acción.

Lo anterior tiene gran relevancia, ya que el régimen de la responsabilidad de la Administración vigente es el establecido en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”.

Con relación a la norma transcrita, esta Máxima Instancia ha señalado en múltiples decisiones lo que de seguidas se expone:

“(…) Con la anterior prescripción constitucional [artículo 140], se establece un mandato obligatorio a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para ordenar cuando sea procedente, la indemnización de los daños sufridos por los particulares como consecuencia de la actividad de la Administración. Dicha norma se encuentra, a su vez, complementada por disposiciones cuyo origen inmediato puede ser encontrado en la Constitución de 1961 y que el Constituyente de 1999 no dudó en incorporar al nuevo Texto Constitucional dado su valor y alcance en protección de los derechos ciudadanos.

Tales disposiciones son: el artículo 259 de la Constitución vigente (antiguo 206 de la Constitución de 1961) relativo a la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para ‘condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración’, así como para ‘conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos’ y los artículos 21, 133 y 316 eiusdem (antiguos 61, 56 y 223 respectivamente, de la Constitución de 1961), en los cuales se fundamenta el Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas.

En este orden de ideas, resulta evidente que la responsabilidad extracontractual de la Administración encuentra fundamento expreso en la actualidad en el Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas. Este principio tiene fundamento en que la Administración persigue la satisfacción y tutela de los intereses colectivos; y, si ésta en ejercicio de sus potestades -por órgano de autoridad legítima- causa un daño a un particular, éste no puede sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración. No debe en función del colectivo someterse a un miembro de éste a una situación más gravosa que la que soportan la generalidad de los que la conforman y, de ocurrir, el equilibrio debe restablecerse mediante la indemnización correspondiente; por lo que, independientemente de que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa, si ésta le ha causado un daño a un particular, la Administración debe responder patrimonialmente.

(…omissis…)

También la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, señala expresamente que en ella se consagra ‘...la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos y por cualesquier actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones’.

Esto es, que el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado consagrado en el artículo 140 de la Constitución, al referirse a la responsabilidad derivada del ‘funcionamiento’ de la Administración, lo hace en forma integral, sin distinción, lo hace respecto del funcionamiento normal como anormal, siendo lo determinante, -como se ha expuesto-, que los particulares no están obligados a soportar sin indemnización el daño sufrido, independientemente de la causa del daño, eximiéndose solamente esta responsabilidad de existir y ser probado algún supuesto de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima (…)”. (Vid. Sentencias Nros. 2132, 922, 0597 y 0513, de fechas 16 de noviembre de 2004, 6 de junio de 2007, 31 de mayo de 2018 y 6 de agosto de 2019, respectivamente).

De conformidad con la norma y criterio expuestos, el Estado Venezolano responderá patrimonialmente cuando concurran los siguientes elementos: a) que se produzca un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; b) que dicho daño sea a causa de una actuación de la Administración con motivo de su funcionamiento normal o anormal; y c) el nexo causal.

Así, no será resarcible el hecho cuyo objeto indemnizatorio comporte una actividad de naturaleza ilícita por parte de los afectados, de manera que no todo daño causado por el funcionamiento normal o anormal de la Administración debe ser reparado, debiendo determinarse en cada caso, la procedencia de la reclamación atendiendo a las indicaciones antes expuestas.

Corresponde, pues, demostrar el hecho dañoso a quien aduce haberlo padecido consistente en la lesión que les fue presuntamente causada en sus bienes materiales o morales e igualmente debe demostrar el perjuicio, que es la disminución o menoscabo del patrimonio provocado por el daño. El perjuicio además debe ser personal y directo; personal, en cuanto a la relación entre el daño y los derechos que los demandantes tienen sobre los bienes que supuestamente sufrieron la lesión; y directo, porque necesariamente el perjuicio debe ser consecuencia directa del daño. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 377 y 513 de fechas 27 de marzo de 2008 y 6 de agosto de 2019, respectivamente).

Del daño moral:

Alega la parte actora que las declaraciones publicadas en diversos diarios de circulación regional y nacional, emitidas por la entonces Rectora de la Universidad de Carabobo, los relacionó injustamente junto a todos los propietarios de los kioscos ubicados en los espacios internos de la Universidad de Carabobo, con un caso de homicidio y fueron tratados como “(…) malandros, delincuentes, malvivientes, (…) bandas enquistadas en el seno universitario, de proxenetas, mercaderes de sustancias estupefacientes, aguantadores de cosas provenientes de hurtos y robos y cualquier otro insulto, vejación, injuria y difamación posible e inhumana, (…) dejándo[los] al escarnio público con cualquier tipo de consecuencias públicas en la colectividad (…)”, (sic); asegurando que la codemandada Jessy Divo de Romero, a través de sus declaraciones había reconocido su responsabilidad en tales acusaciones. (Agregado de la Sala).

Al respecto, se puede precisar de las pruebas aportadas por ambas partes, conformadas por los recortes de prensa, así como las copias fotostáticas e impresiones de las declaraciones publicadas en diferentes medios de comunicación tanto regional como nacional, que los mismos refieren las siguientes declaraciones de la ciudadana Jessy Divo de Romero:

“(…) el Consejo Universitario ‘autorizó de manera extraordinaria y temporal el ingreso de la fuerza pública a esa casa de estudios para ejecutar acciones que garanticen la seguridad de los miembros de la comunidad universitaria (…) son inaplazables las acciones que ayuden a garantizar la seguridad en la comunidad ucista y sobre todo cuando se generan de los resultados de informe de inteligencia de los cuerpos de seguridad del Estado expertos y competentes en la materia’ (…) informó que mediante dicho operativo, (…) se derribaron las referidas construcciones y se desalojó a un grupo de vendedores ambulantes que también expendían diversos productos de manera ilegal (…)”. (Ver documentos que rielan insertos a los folios 62 y 63 acompañados al libelo, así como los promovidos por las demandadas, folios 258 y 259).

Declaró igualmente la entonces Rectora que “(…) el comercio informal, que ya había sido intervenido por la Universidad de Carabobo en el año 2009, proliferó pese a que las autoridades realizaron una planificación e inversión en la construcción de establecimientos con condiciones adecuadas para tal fin. (...) explicó que en un censo realizado con los organismos de seguridad del Estado entre noviembre de 2014 y enero de 2015, se determinó que incluso los locales autorizados presentaban problemas en lo que respecta a permisos de habitabilidad, industria y comercio, permisos sanitarios y todo lo que para el expendio de alimentos o la venta de productos exigen las normas vigentes” (folios 64 anexo al libelo y 259 aportado por la parte demandada).

Asimismo afirmó que “La decisión también implica la revisión total de los permisos legales para el funcionamiento de los establecimientos que se encuentren en el resto del campus (…)”; así como la orientación dirigida a los propietarios de las bienhechurías demolidas para la recuperación de los bienes muebles, enseres, mercancías y demás objetos que se encontraban dentro de las construcciones demolidas, a cuyos fines debían dirigirse al Destacamento Nro. 411 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Carabobo y demostrar su propiedad. (Ver entre otros, los reportes de las declaraciones reflejadas en los documentos que rielan insertos a los folios 52, 53, 54 y 62 así como 258 y 259 de la pieza I del expediente, consignados por los actores como adjuntos al libelo y promovidos por la parte accionada, respectivamente).

Las pruebas descritas demostraron que dicha funcionaria si bien indicó de manera general que “(...) se desalojó a un grupo de vendedores ambulantes que también expendían diversos productos de manera ilegal (…)”, o que vendían productos no autorizados, así como la existencia de personas no acreditadas que, por ende, ejercían ilegalmente actos de comercio dentro de dicha institución, y de otros que aún contando con los permisos, no cumplían con los parámetros legalmente establecidos para el expendio de alimentos, sin embargo, a diferencia de lo denunciado por los actores, no se imputó, señaló o mencionó a los demandantes o persona alguna como responsable del homicidio ocurrido en sus instalaciones ni de otros hechos delictivos; por lo que mal puede entenderse que la destrucción de los kioscos fuera una sanción impuesta a los ciudadanos Pedro José Rodríguez Torrealba y Andrés José Rodríguez Torrealba, antes identificados y menos aún que las aludidas declaraciones fueran capaces de causarles los daños morales reclamados.

De lo expuesto se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante sobre este particular no resultaron suficientes para demostrar las argüidas acusaciones supuestamente proferidas en su contra por la entonces Rectora de la Universidad de Carabobo, por lo que las mismas deben ser desestimadas. Así se decide. 

Del daño material:

Reclama la parte demandante la indemnización por los daños y perjuicios presuntamente causados por: a) la demolición y destrucción total de un kiosco, ubicado en los espacios del estacionamiento de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) de la Universidad de Carabobo que les pertenecía, donde supuestamente realizaban sus actividades comerciales, lo que a su decir, les dejó desprovistos de sus respectivas fuentes de ingresos tanto personales como familiares; b) la pérdida, por supuestamente haberles impedido recuperarlos, de bienes muebles, artefactos, enseres y mercancías que presuntamente se encontraban en el kiosco de su propiedad, considerando que tanto la Universidad de Carabobo como su entonces Rectora, la ciudadana Jessy Divo de Romero, deben responder solidariamente por los daños materiales descritos, afirmando que las acciones dañosas fueron ejecutadas en cumplimiento de instrucciones supuestamente emitidas por la referida funcionaria.

Ahora bien, los ciudadanos Pedro José Rodríguez Torrealba y Andrés José Rodríguez Torrealba, antes identificados, lograron demostrar que el 18 de julio de 2013, mediante un documento privado, adquirieron unas bienhechurías identificadas como “kiosko Nro. 16”, ubicadas en el estacionamiento de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, de la Universidad de Carabobo, por la entonces cantidad de Doscientos Sesenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 260.000,00), -monto que expresado al valor actual de la moneda representa la suma de Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2,60)-; cuya destrucción en principio se presume, al no resultar controvertido el hecho que fueron demolidos todos los kioscos que existían en tales áreas.

No obstante a lo expuesto, debe precisarse que una vez efectuado el análisis del expediente, pudo esta Sala advertir que los accionantes se limitaron a desplegar a lo largo de su escrito libelar, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre los perjuicios que a su decir, les fueron causados al destruir el kiosco de su propiedad, donde supuestamente desempeñaban las actividades comerciales que constituía su única fuente de ingresos para el sustento propio y de sus respectivos grupos familiares; sin embargo, como adjunto al escrito libelar, consignaron documentos entre los que cabe destacar:

Un ejemplar en original de documento privado con fecha 18 de julio de 2013, a través del cual el “(…) ciudadano DANIEL JESÚS MEDINA BOATSIWAN, titular de la cédula de identidad No. 17.172.200 (...)”, manifestó haber vendido a los actores “(…) un kiosco ubicado en las instalaciones de la Universidad de Carabobo específicamente en el estacionamiento de FaCES.UC (sic) (Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo), asignado con el Nro. 16 (…) el precio de la venta es por Bs. DOSCIENTOS SESENTA MIL [Bolívares] EXACTO[s] Bs. 260.000,00) (…)”; y debe destacarse que si bien el ciudadano que actúa como vendedor indicó que el aludido local “fue autorizado para trabajar en dichas instalaciones”, no fue consignada prueba alguna que demuestre la existencia de la invocada autorización otorgada por las autoridades de dicha Universidad para ubicar ese local en las áreas del estacionamiento de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, ni se hace referencia a la posibilidad de transferirla, en caso de haber sido otorgada. (Agregados de la Sala).

Riela inserto a los folios 348 y 349 de la pieza I del expediente, el Acta de la testimonial prestada el 21 de febrero de 2019 ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (en cumplimiento de la comisión que le fuera encomendada conforme a la decisión Nro. 498 dictada por esta Sala el 20 de septiembre de 2018), por el ciudadano Daniel Jesús Medina Boatsiwan, a los fines de ratificar el contenido y firma del documento antes descrito, para que fuera valorado por esta Sala; indicando que fue propietario del mismo desde el año 2009, hasta la fecha de su venta y que dicho kiosco contaba con el permiso correspondiente.

Copias simples de comunicaciones dirigidas por el “DECANATO DE FACES”, a los “TRABAJADORES DE TODOS LOS PUESTOS DE COMERCIO, QUE OFRECEN SERVICIOS EN LAS ÁREAS ADYACENTES DE LA FACES”, en fechas 9, 16, 26 y 7 de mayo de 2008 (ver folios 36 al 39 de la pieza I del expediente aportadas por la parte demandante, respectivamente).

De su simple lectura se desprende que fueron emitidos con aproximadamente cinco (5) años de antelación a la oportunidad en que los actores efectuaron la compra del kiosco en cuestión, reflejando las negociaciones realizadas entre la Universidad accionada y los comerciantes que para ese momento hacían vida en la misma, con ocasión al proyecto de remodelación de los espacios universitarios, mejorar las condiciones de ubicación así como la convivencia y seguridad en dichas áreas, los permisos que serían otorgados, con precisión del espacio a ser ubicado al efecto y al ser consignados por los demandantes, obviamente tenían conocimiento de la información contenida en los mismos.

Adicionalmente, si bien entre los elementos probatorios aportados por la parte actora, se encuentra el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Cooperativa “KIOSKOS FACES”, así como el Acta de Asamblea Ordinaria de Asociados, celebrada el 2 de febrero de 2015, en cuyo punto “CUARTO” de la Agenda, se aprobó la inclusión de nuevos asociados a la Cooperativa, entre los que se encontraba el ciudadano Pedro José Rodríguez Torrealba, (mas no el ciudadano Andrés José Rodríguez Torrealba, ver folios 16 al 21 y 30 al 33 de la pieza I del expediente); tal instrumento no permitió probar la cualidad de los demandantes para desempeñar actos de comercio en el campus universitario y menos aún que en efecto realizaran las mismas.

En sintonía con lo anterior, se colige del contenido del Acta de la testimonial rendida por el ciudadano Daniel Jesús Medina Boatsiwan, (folios 348 y 349 de la pieza I del expediente), que como respuesta a los particulares décimo y décimo primero del interrogatorio propuesto por los accionantes, el testigo señaló lo siguiente:

“(…) DÉCIMA: ¿Diga el testigo cómo obtuvo dicho kiosco descrito en el documento ya ratificado? CONTESTÓ: para el momento nosotros teníamos kiosco las autoridades nos quis[ieron] dar una mejora y nos reubicaron hacia el estacionamiento de FACES donde nos prome[tieron] en un futuro proyecto que [harían] mejoras y nunca hicieron nada DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo si para el momento de esa reubicación firmó algún convenio o concesión con la Universidad de Carabobo? CONTESTÓ: claro (…)”. (Agregados de la Sala).

La transcripción que antecede, reitera el hecho de que los actores tenían conocimiento de que para el desarrollo de las actividades comerciales en el aludido local durante el tiempo relatado en sus declaraciones, debían tramitar y obtener de las autoridades universitarias el permiso correspondiente, (convenio que el testigo en cuestión declaró haber suscrito con dicha casa de estudios); sin embargo, dicho contrato no fue traído a los autos, tampoco se aportaron evidencias que permitieran verificar que el permiso para instalar el kiosco en los espacios de la Universidad de Carabobo fuera otorgado, transferido a los actores con ocasión a la venta del mismo y menos aún que los abogados Pedro José Rodríguez Torrealba y Andrés José Rodríguez Torrealba, antes identificados, contaran con la acreditación indispensable para prestar servicios, realizar actos de comercio o desarrollar actividad alguna en tales espacios, por lo que en consecuencia, de haber ejercido actos de comercio en dicha casa de estudios, los mismos habrían sido ilegales.

Asimismo, no consta en el expediente información o elementos probatorios dirigidos a demostrar que los actores desempeñaran actos de comercio y menos aún que lo hicieran en dicho inmueble, toda vez que no aportaron elementos tales como estados financieros, declaraciones de impuestos de ejercicios anteriores, libros de comercio, facturas, notas de entrega, etc.; razón por la cual, en principio, no estaría probado que la Administración en efecto les causó un daño en las esfera de sus bienes y derechos.

Aunado a lo anterior, se determinó, que las decisiones cuya ejecución dejaron a los demandantes supuestamente desprovistos del local de su propiedad, fueron realizadas por la Administración en el marco de una serie de actividades dirigidas a resguardar la seguridad de la población universitaria; sin embargo, se insiste, del análisis de las pruebas no se desprenden elementos de convicción suficientes que permitan verificar que tales hechos fueran imputables directa y exclusivamente a las codemandadas, por el contrario, resultaron de las acciones conjuntas desplegadas en el marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) implementado en esa institución universitaria, bajo las condiciones establecidas en el Convenio Marco suscrito entre la misma y el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, cuya coordinación estuvo a cargo del aludido organismo, es decir, contaron con la participación de un grupo de personas y autoridades encargadas de brindar seguridad a la población, siendo éste un bien superior a resguardar.

Ello genera la necesidad de observar la prevalencia del interés general sobre el interés particular; que además, tales actuaciones si bien contaron con el respaldo de la máxima autoridad universitaria, fueron concebidas y ejecutadas de manera conjunta entre las autoridades administrativas regionales, en el marco del “(…) operativo, coordinado por el Secretario de Seguridad Ciudadana de Carabobo (…)”, conforme a los mencionados convenios de cooperación de fecha 15 de febrero de 2012 (folios 233 al 238); e implicaban la revisión de los permisos otorgados a cada uno de los vendedores que hacían vida en las áreas de dicha Universidad, en consecuencia, quienes contaran con la correspondiente autorización para ejercer actos de comercio dentro de las instalaciones universitarias, debían demostrar tal condición para que las autoridades estudiaran la posibilidad de renovarla y determinar entre otros aspectos, la ubicación de los espacios donde funcionarían.

Visto lo anterior y no constando en autos elementos probatorios que hagan presumir a quien aquí decide que la parte accionante contaba con el aludido permiso que los autorizara para ejercer actividades de comercio dentro de la Universidad de Carabobo, esta Sala debe forzosamente desestimar la denuncia efectuada por la parte actora, partiendo de la premisa de que no podrá ser resarcible el hecho cuyo objeto indemnizatorio comporte una actividad de naturaleza ilícita por parte de los afectados. Así se decide.

Deben desestimarse igualmente, por carecer de fundamento, los argumentos, por demás genéricos, relacionados con los supuestos bienes muebles, enseres, mercancías y demás objetos que presuntamente se encontraban dentro de los kioscos, toda vez que no basta con alegar su existencia sino que es claro que de existir tales bienes, los actores debían demostrar su propiedad sobre los mismos para retirarlos del lugar donde fueron depositados, pero no fue consignado elemento probatorio alguno dirigido a identificarlos individualmente, ni verificar su propiedad. Así se decide.

Lo antes señalado determina que deben ser desestimadas las denuncias efectuadas por los abogados Pedro José Rodríguez Torrealba y Andrés José Rodríguez Torrealba, actuando en su propio nombre, contra la Universidad de Carabobo y solidariamente, contra la ciudadana Jessy Divo de Romero, antes identificados y en consecuencia, este Máximo Tribunal declara sin lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios y daño moral interpuesta. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por los abogados PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ TORREALBA y ANDRÉS JOSÉ RODRÍGUEZ TORREALBA, actuando en su propio nombre, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO y solidariamente, contra la ciudadana JESSY DIVO DE ROMERO, todos antes identificados.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO

 

 

 

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veinte, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00138.

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO