MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. N° 2014-1457

 

Adjunto al Oficio N° 359/2014 de fecha 14 de noviembre de 2014, recibido en esta Alzada el 3 de diciembre del mismo año, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente N° AP41-U-2014-000051 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 24 de septiembre de 2014 por la abogada Adda Almanzar, (INPREABOGADO N° 68.313), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONALsegún se evidencia en el documento poder cursante a los folios 240 al 243 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva N° 1.660 de fecha 14 de agosto de 2014, dictada por el referido Juzgado, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la denegación tácita del recurso jerárquico incoado por el abogado Jorge Padilla (INPREABOGADO N° 40.472), representante judicial de la sociedad de comercio SOLUCARE G.T. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda (actualmente Estado Bolivariano de Miranda), bajo el        N° 11, Tomo 68-A-SGDO, en fecha 5 de marzo de 1998; tal como consta a los folios 33 al 35.

Dicho medio de impugnación fue ejercido contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ/2013-0085-4853 de fecha 6 de agosto de 2013, mediante la cual se aplicó la pena de comiso por infringir el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, aplicable en razón del tiempo, a las mercancías referidas en la Declaración Única de Aduanas N° IM-4-C-5453, ratificándose en el referido acto la sanción impuesta en el Acta de Reconocimiento (comiso)         C-5453 de fecha 25 de junio de 2013, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se detalla a continuación:

“(…)

ITEM

DESCRIPCIÓN DE MERCANCIA

CANT. CAJAS

U.F.

CÓDIGO ARANCELARIO

VALOR BS.

01

SODIO CLORURO X 100 ML

295

4.489,85

3004.90.29

928.746,00

[Bs 9,29]

02

SODIO CLORURO X 100 ML

965

14.662,15

3004.90.29

(…)” . (Sic). (Agregados de esta Sala).

Por auto del 14 de noviembre de 2014, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación incoada por la representación del Fisco Nacional y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

El 4 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Emilio Ramos González, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación ejercida.

En fecha 20 de enero de 2015, el abogado Carlos Coronel Bracamonte (INPREABOGADO N° 29.322), en su condición de sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se evidencia en el instrumento poder que riela a los folios 240 al 243 de las actas procesales, presentó escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2015 se ordenó la continuación de la presente causa y se reasignó como ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.

El 4 de marzo de 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación entrando la presente causa en estado de sentencia.

Por diligencia del 21 de junio de 2016, la abogada Antonieta Sbarra Romanuella (INPREABOGADO N° 26.507), actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se evidencia en el documento poder cursante en los folios 240 al 243, solicitó a esta Alzada se sirva a dictar sentencia en la presente causa.

A través de auto del 22 de septiembre de 2016, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala del Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, en fecha 23 de diciembre de 2015, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la última de las mencionadas fechas.  

Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2016, la abogada Dennys Alfonso Lenes (INPREABOGADO N° 150.950), representante de la República, lo cual se constata en los folios 250 al 252 del expediente judicial, requirió a la Sala proferir el fallo respectivo.

El 25 de abril de 2017, el abogado Hans Samuel Hernández Navarro (INPREABOGADO N° 212.322), actuando en calidad de sustituto del Procurador General de la República, en representación al Fisco Nacional, lo cual consta en los folios 254 al 256 de las actas procesales, pidió se dicte sentencia en la presente controversia.

En fecha 10 de octubre de 2017, el abogado Hans Samuel Hernández Navarro, ya identificado, requirió proferir el fallo correspondiente.

Mediante escrito del 22 de mayo de 2018, la abogada Mirna Coromoto Robles Erazo (INPREABOGADO N° 37.659), en su condición de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, lo cual se evidencia en los folios 264 al 265 del expediente judicial, solicitó se dicte la decisión en el presente caso.

En sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, esta Máxima Instancia pasa a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas las consideraciones indicadas a continuación:

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 26 de junio de 2013, la contribuyente presentó ante la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Declaración Única de Aduanas C-5453 (IMA 4) de fecha 21 de junio de 2013, a los fines de nacionalizar la siguiente mercancía:

ITEM

DESCRIPCIÓN DE MERCANCÍA

CANT. CAJAS

U.F.

CÓDIGO ARANCELARIO

VALOR BS.

01

SODIO CLORURO X 100 ML

295

4.489,85

3004.90.29

928.746,00

02

SODIO CLORURO X 100 ML

965

14.662,15

3004.90.29

  El 25 de junio de 2013, la Administración Tributaria realizó el reconocimiento y levantó el Acta N° SNAT/INA/GAP/SAT/DO/UR/2013, en la cual dejó sentado que:

“(…) existe discrepancia entre la descripción de la mercancía definida en el Oficio JR 070889 de fecha 16/03/2007 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel y la verificación física producto del reconocimiento (…) se evidencia que la presentación del producto objeto de la presente operación aduanera de importación no cumple con lo establecido en el Oficio JR 070889 (…) por lo tanto se infiere que el total de la mercancía correspondiente a la [Declaración Única de Aduanas C-5453 (IMA-4)] de fecha 21/06/2013, NO está amparada por el mismo (…)”. (Sic).    

Mediante Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ-2013-0085-4853 del 6 de agosto de 2013, el Fisco Nacional determinó:

“(…) que se evidencia que existen elementos de hecho con valor probatorio que demuestran que la Contribuyente (…)  incumplió con las obligaciones establecidas (…) en el artículo 99 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (…) [incumpliendo con] la presentación de la documentación exigible configurándose de esta manera una infracción aduanera (…) [por lo tanto se aplica]  la Pena de Comiso de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de la mercancía que a continuación se relaciona, correspondiente a la Declaración Única de Aduanas IM-4 C-5453 de fecha 25/06/13 (…)”. (Sic).

Posteriormente, el 12 de septiembre de 2013 la contribuyente por disconformidad con la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GAP/SAT/ AAJ-2013-0085-4853 de fecha 6 de agosto de 2013, dictada por el órgano exactor, interpuso recurso jerárquico.

En fecha 7 de febrero de 2014, el abogado Jorge Alejandro Sergio Padilla Henríquez (INPREABOGADO N° 40.372), actuando en representación de la sociedad mercantil Solucare G.T. C.A., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo cautelar por la denegación tácita del recurso jerárquico ejercido el 12 de septiembre de 2013, contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ/2013-0085-4853 de fecha 6 de agosto de 2013, presentado bajo los alegatos siguientes:

Indicó, como argumentos de defensa que “(…) toda la documentación (…) se encuentra conforme en cuanto a: Valor, Peso, Cantidad y Clasificación Arancelaria tal como lo indica el Funcionario Reconocedor actuante, no compartiendo de esta manera su postura inferencia, cuando DISCREPA sobre la interpretación y criterio que aplica de forma intuite-personae, a propósito de la descripción definida en el oficio identificado con el N° JR-070889 de fecha16/03/2007, expedido por el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud  (…)”. (Sic).

Argumentó que “(…) el juicio de valor emitido por el funcionario actuante, como resultado de la verificación practicada, cuando señala en el Acta de Reconocimiento, que … la mercancía arribó en envases de PVC grado médico de 130 bolsa cada una…, apreciación que no se comprende y contradice a lo inferido por él, cuando en su primer señalamiento indicó que la mercancía vino en cajas de cartón y no en bolsas PVC grado medico (LO CUAL ES IMPOSIBLE), y su segunda inferencia contradictoria, es cuando señala que las soluciones, vinieron en bolsa PVC, debiendo estar embaladas o contenidas en cajas de 30 y 50 unidades, por cuanto que las mismas vinieron en cajas de 130 unidades (…)”. (Sic).

También señaló, que “(…) Ciertamente, el producto tenía que venir envasado conforme a la autorización N° JR-070889 de fecha 16 de marzo de 2007, en bolsas de PVC grado medico de 100 ml, en estuches de cartones contentivos de 50 bolsas, pero el fabricante de las mismas bolsas de 100 ml las embaló en cajas de 130 unidades cada una, y no de 50 unidades, manteniendo la fórmula del producto y la unidad de capacidad, CUMPLIENDO CON EL VALOR, PESO, CANTIDAD Y CLASIFICACIÓN ARANCELARIA, DICTAMEN RATIFICADO EN EL ACTA DE RECONOCIMIENTO, y por tal motivo podría considerarse esta circunstancia como una FORMALIDAD NO ESENCIAL, no lesiva ni contraria a lo previsto en el artículo 114 [del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de] Ley Orgánica de Aduanas [del año 2008] vigente [ratione temporis], tal como se refiere en la Providencia Administrativa   (…)” . (Sic). (Resaltado del contribuyente).

Adujo que “(…) la Administración eman[ó]  un acto administrativo basado en un FALSO SUPUESTO, incurre inexorablemente en un vicio en la causa del mismo, que da lugar a su anulabilidad; ello quiere decir, que el funcionario que dictó el acto, lo fundamentó en motivos o hechos no ciertos no tomados en cuenta, y en este caso en particular, tuvo una apreciación errónea basada en su intuición, el cual no es posible admitir ni aceptar (…)”. (Sic).

Finalizó sus argumentos considerando que “(…) procede la nulidad del acto administrativo emanado [por cuanto existe una] apreciación errónea del funcionario actuante [así como] violación al debido proceso y al derecho a la defensa [asimismo] sobre [las] objeciones señaladas en el presente Recurso, prevé en base a [sus] argumentos jurídicos la posibilidad material y legal de objetar la interpretación y por ende de la sanción de comiso aplicada, el falso supuesto de hecho de derecho excusable (…) como una circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Alzada).

En fecha 19 de marzo de 2014, el Tribunal de instancia dictó sentencia interlocutoria N° 053/2014, acordando la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el recurso contencioso tributario, asimismo esta Máxima Instancia mediante decisión N° 00026 de fecha 29 de enero del 2020 decidió “PROCEDENTE la acción de amparo cautelar”.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

 

En fecha 14 de agosto de 2014, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dictó la sentencia definitiva N° 1660, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar por la denegación tácita del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente Solucare G.T., C.A., bajo los términos siguientes:

“(…) Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma se circunscribe a determinar si la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/ SAT/AAJ-2013-0085-4853 de fecha seis (06) de Agosto de 2013, se encuentra ajustada a derecho.

(…)
Así las cosas, se puede apreciar que la recurrente consignó a los autos (folios 43 al 46) copia simple de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ-2013-0085-4853 de fecha seis (06) de Agosto de 2013, mediante la cual se aplicó la pena de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, en los términos siguientes:
SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ-2013-4853 San Antonio del Táchira, 06 AGO 2013

PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

…omissis…
DE LOS HECHOS

…omissis…
En fecha 25/06/2012 (sic), la Agencia de Aduanas: RAMDOL C.A., AGENTES ADUANALES actuando en representación de SOLUCARE G.T, C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-305124949 presenta ante esta oficina aduanera la Declaración Única de Aduanas C-5453 (IMA 4) de fecha 21/06/2013 para la Nacionalización de la siguiente mercancía:

ITEM DESCRIPCIÓNDE MERCANCÍA CANT CAJAS U.F CÓDIGO
ARANCELARIO VALOR Bs.01 SODIO CLORURO X 100 ML 295 4.489,85 3004.90.29 928.746,00

02 SODIO CLORURO X 100 ML 965 14.662,15 3004.90.29
Efectuado el reconocimiento de las mercancías de conformidad con las consideraciones contenidas en el Capítulo III del Título II de la Ley Orgánica de Aduanas, dio como resultado: conforme en cuanto a cantidad, peso, posición arancelaria y régimen legal. Sin embargo, existe discrepancia entre la descripción de la mercancía definida en el Oficio JR 070889 de fecha 16/03/2007 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud-Instituto Nacional de higiene
Rafael Rangel y la verificación física producto del reconocimiento, como se detalla a continuación:

Según oficio JR 070889 de fecha 13/03/2007 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud-Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel En su(s) presentaciones: BOLSA PVC GRADO MEDICO CONTENTIVA DE 1000, 500 y/o 250 ML, EN ESTUCHE DE CARTÓN CONTENIENDO 30 BOLSAS Y/O BOLSA DE PVC GRADO MÉDICO CONTENTIVA DE 100 ML EN ESTUCHE DE CARTÓN CONTENIENDO 50 BOLSAS

Según verificación física producto del acto de reconocimiento Están contenidas en caja de cartón, sin bolsas de PVS, y, en lugar de contener 30 bolsas y 50 bolsas, respectivamente contenidas en 130 bolsas cada una.

De lo antes expuesto se evidencia que la presentación del producto objeto de la presente operación aduanera de importación no cumple con lo establecido en el oficio JR 070889 de fecha 16/03/2007 emanado del Ministerio Popular para la Salud- Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, por lo tanto se infiere que la mercancía en cuestión no está amparada por el mismo.

…omissis…
DECISIÓN
PRIMERO: Aplicar la pena de comiso de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de la mercancía, que a continuación se relaciona, correspondiente a la Declaración Única de Aduanas IM-4 C-5453 de fecha 25/06/13.
ITEM DESCRIPCIÓN

DE MERCANCÍA CANT CAJAS U.F CÓDIGO ARANCELARIO VALOR Bs.

01 SODIO CLORURO X100 ML 295 4.489,85 3004.90.29
928.746,00
02 SODIO CLORURO X100 ML 965 14.662,15 3004.90.29
…omissis…

En este sentido, se observa de igual forma copia simple (folio 68) del Registro Nacional de Productos Farmacéuticos Nº JR070889 de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2007, emanado del Instituto Nacional de Higiene
Rafael Rangeladscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, de la cual se desprende textualmente lo siguiente:
…omissis…
REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS
JR 070889 Caracas, 16 MAR 2007

Ciudadana.
DRA. CELMIRA REYES.

Presente.
Vista la solicitud de fecha 23/02/2006, actuando en representación de CASA DE REPRESENTACIÓN SOLUCARE GT C.A., y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 18,19 y 33 de la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.006 del 03 de Agosto de 2000 y los artículos 54, 55, 56, 57 y 58 del Reglamento de la Ley de Ejercicio de la Farmacia, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.582 Extraordinario de fecha 21 de mayo de 1993; siendo favorable el pronunciamiento de la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos, en sesión Nº 10, Acta Nº 8992 de fecha 07/02/07; cumplo con notificarle que el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ aprueba el Producto Farmacéutico: CLORURO DE SODIO 0,9% SOLUCIÓN INYECTABLE PARA INFUSIÓN INTRAVENOSA SREF-06-0131.

Principio (s) Activo (s): CLORURO DE SODIO.

En su(s) presentación(es): BOLSA DE PVC GRADO MÉDICO CONTENTIVA DE 1000, 500 y/o 250 ml, EN ESTUCHE DE CARTÓN, CONTENIENDO 30 BOLSAS y/o BOLSA DE PVC GRADO MÉDICO CONTENTIVA DE 100 ml EN ESTUCHE DE CARTÓN CONTENIENDO 50 BOLSAS.

Régimen de Venta: CON Prescripción Facultativa.

Elaborado por: CORPORACIÓN DE FORMENTO ASISTENCIAL DEL HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL – CORPAUL, COLOMBIA.
La presente aprobación ha quedado registrada bajo el Nº E.F.G. 35.985, sometida a todo lo previsto en la Ley de Medicamentos, el citado Reglamento y cualquier otra disposición legal que regule la materia.

(Firma autógrafa y sello húmedo)

DR. JESÚS QUERALES CASTILLO.

Presidente.
Asimismo consignó copia simple del Oficio Nº RC-2062-2013 de fecha diecinueve (19) de Julio de 2013 (folio 67), emanado del mismo Instituto Nacional de Higiene
Rafael Rangel adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en donde se aprecia lo siguiente:
…omissis…
RC-2062-2013
Caracas, 19JUL 2013

Ciudadano (a):

DR. (A) CELMIRA REYES.

Farmacéutico Patrocinante

CASA DE REPRESENTACIÓN SOLUCARE GT, C.A.

Presente.-
Vista la solicitud Nº SCPR-EF-C 13-0433-B, de fecha 14/06/2013, correspondiente al producto: CLORURO DE SODIO 0,9% SOLUCIÓN INYECTABLE PARA INFUSIÓN INTRAVENOSA E.F.G.35.985, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medicamentos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.006, de fecha 03 de Agosto de 2000, siendo favorable el dictamen de la evaluación correspondiente, el Instituto Nacional de Higiene
Rafael Rangel le informa lo siguiente:

 

Se autoriza (n) la (s) presentación (es) adicional (es) del producto: Envase Hospitalario: BOLSA DE PVC GRADO MÉDICO CONTENTIVA DE 100 ml, EN ESTUCHE DE CARTÓN, CONTENIENDO 130 BOLSAS.

El incumplimiento de la notificación o de alguna de las condiciones de aprobación señaladas en los oficios correspondientes, será sancionado con la CANCELACIÓN del Registro Sanitario del Producto.
…omissis…

Por otro lado consignó copia simple de la Constancia de Inscripción en el Registro de Documentos con carácter permanente de la División de Operaciones adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal San Antonio del Táchira, bajo el Registro Nº 016042 de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2013 (folio 66), el cual dispone textualmente lo siguiente:
GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA
DIVISIÓN DE OPERACIONES

CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE DOCUMENTOS CON CARÁCTER PERMANENTE Nº DE REGISTRO: 016042 TIPO DE DOCUMENTO: Autorización presentación adicional de producto:

Envase Hospitalario Bolsa PVC grado médico de 100 ml, (130 Bolsas en estuche de cartón).

NÚMERO DE DOCUMENTO: RC-2062-2013

ÓRGANO EMISOR: INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE RAFAEL RANGEL
FECHA DE EMISIÓN: 19/07/2013

CONSIGNATARIO: CASA DE REPRESENTACIÓN SOLUCARE GT C.A.
AGENCIA DE ADUANA: RAMDOL C.A

VIGENCIA HASTA: 19/07/2020

Nº DE TRAMITACION: 11340

FECHA DE PRESENTACIÓN 31/07/2013

HORA DE PRESENTACIÓN 9:05:41

NOMBRE DEL PRODUCTO: CLORURO DE SODIO AL O, 9 %
CARACTERISTICA: Solución Inyectable para Infusión Intravenosa,
E.F.G.35.985
MARCA: VER REGISTRO ANEXO

RECIBIDO POR: Capacitado Aduanero

NOMBRE Y APELLIDO: Elimor Mata

CÉDULA DE IDENTIDAD: 12874949

EN REPRESENTACIÓN DE: Ramdol CA Agentes Aduanales 12-08-2013
Original y copia (Sello húmedo de la División de Operaciones de la Aduana San Antonio del Táchira. SENIAT, y firma autógrafa)
miércoles (sic), 31 de julio de 2013
’.

Si bien no constan en autos elementos de juicio suficientes que permitiesen llevar a este juzgador a concluir que se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa de la recurrente, quien estuvo representada en todo momento en vía administrativa por su agente de aduanas, y posteriormente pudo ejercer los recursos de ley; no es menos cierto que de las transcripciones que anteceden relativas a la documentación que cursa en autos, fácilmente se puede evidenciar que la contribuyente SOLUCARE G.T., C.A., había presentado en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2013, ante la División de Operaciones de la Gerencia de la Aduana Principal San Antonio del Táchira, la Constancia de Inscripción en el Registro de Documentos con carácter permanente, Registro Nº 016042, consistente en la Autorización presentación adicional de producto: Envase Hospitalario Bolsa PVC grado médico de 100 ml, (130 Bolsas en estuche de cartón), de fecha diecinueve (19) de Julio de 2013, la cual fue emitida por el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, bajo el Oficio Nº RC-2062-2013, la cual es la forma de presentación del producto objeto de importación, según se desprende de la verificación física de la cual fue objeto, conforme al Acta de Reconocimiento (Comiso) Nº SNAT/INA/GAP/SAT/DO/UR/2013 y la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ-2013-4853 de fecha seis (06) de Agosto de 2013, impugnada.

Es decir que para el momento en que la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a dictar la mencionada Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/ SAT/AAJ-2013-0085-4853, ya estaba [en] conocimiento que la mercancía importada cumplía para su nacionalización con el Régimen Legal (12) Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, razón por la cual la Administración Aduanera incurrió en una errónea apreciación de los hechos, quedando viciado de nulidad el acto administrativo impugnado por falso supuesto de hecho, como en efecto así se declara.

Vista la declaratoria anterior, carece de sentido alguno entrar a conocer sobre la invocada eximente de responsabilidad penal tributaria. Así se decide.

(…)

En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, en fecha siete (7) de Febrero de 2014, por el ciudadano Jorge Alejandro Sergio Padilla Henríquez, ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente SOLUCARE G.T., C.A., por la denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido el doce (12) de Septiembre de 2013 ante la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, contra la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/ SAT/AAJ-2013-0085-4853 de fecha seis (06) de Agosto de 2013, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se aplicó Pena de Comiso de conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de la mercancía correspondiente a la Declaración Única de Aduanas IM-4 C-5453 de fecha veinticinco (25) de Junio de 2013, que a continuación se relaciona:

ITEM DESCRIPCIÓN DE MERCANCÍA CANT. CAJAS U.F CÓDIGO ARANCELARIO VALOR Bs. 01 SODIO CLORURO
X 100 ML 295 4.489,85 3004.90.29 928.746,00 02 SODIO CLORURO X 100 ML 965 14.662,15 3004.90.29 y se ordenó remitir copia de la referida Providencia a la División de Recaudación a los fines de la verificación del pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado por el ingreso de la referida mercancía al territorio nacional, descrita en el literal primero de dicha decisión y a la División de Operaciones a los fines legales consiguientes; igualmente se ordenó remitir tales actuaciones al Archivo del Área de Apoyo Jurídico una vez registrados en los controles la mencionada decisión, así como a la División de Operaciones a los fines legales consiguientes; y finalmente se ordenó notificar al Área de Control de Almacenamiento y Bienes Adjudicados, adscrita a la Gerencia de Aduana Principal de San Antonio del Táchira, a fin de que proceda a tramitar el respectivo procedimiento de disposición de bienes; acto administrativo este que se declara nulo y sin efecto legal alguno.

(…)
Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente SOLUCARE G.T., C.A., este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y Representaciones Vargas, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide. (…)”. (Sic).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 20 de enero de 2015, el abogado Carlos Coronel Bracamonte (INPREABOGADO N° 76.667), actuando como sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de su apelación, en los términos siguientes:

Precisó que “(…) esta representación de la República considera que el Tribunal de la causa al analizar los hechos que acontecieron con motivo del recurso contencioso tributario (…) no analizó correctamente lo concerniente a la legalidad y validez de la Providencia Administrativa (…) que aplicó la pena de comiso con base en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas a la contribuyente (…)  [ya que] si bien es cierto que el contribuyente presentó en fecha 31 de julio de 2013, el oficio N° RC-2062-2013 de fecha 19 de julio de 2013, emanado del mismo Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante el cual se autoriza la presentación adicional del producto: Envase Hospitalario: BOLSA DE PVC GRADO MÉDICO CONTENTIVA DE 100 ML, EN ESTUCHE DE CARTÓN CONTENIENDO 130 BOLSAS, no obstante, es necesario señalar que dicho oficio debió haber sido presentado junto con la Declaración Única de Aduanas; a fin de que la Administración Aduanera constatara la legitimidad del mismo [por lo tanto] se requiere la presentación de un registro sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social. Por lo tanto es consecuencia ineludible la aplicación de la sanción de pena de Comiso establecida en el artículo 114 [eiusdem] (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Superioridad).

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, destacó que “(…) todo ingreso al territorio nacional de una mercancía sometida a alguna condición especial, (prevista por el Arancel de Aduanas) sin que tal requerimiento sea cumplido por el consignatario para el momento de la presentación de la declaración, conllevará el comiso de la misma, causando los tributos previstos por las leyes correspondientes (…). En este sentido, debe esta representación referirse al denominado principio de legalidad, el cual consiste este principio constitucional, básico del derecho tributario y administrativo debe estar perfectamente encuadrada en una norma legal y a ella debe sujetarse su ejercicio (…)”. (Sic). (Resaltado del escrito).

También señaló que “(…) la omisión, por parte del contribuyente, de la presentación del documento bajo el cual se autoriza la circulación del bien en el país, al momento preciso de hacer la declaración de ingreso ante la aduana, producirá el comiso inmediato de los bienes consignados a su nombre. (…) Así entonces (…) la sentencia [de instancia] incurre en falta de aplicación de la normativa prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas y 98 del Reglamento, que establece las condiciones, requisitos y permisos para la nacionalización de una mercancía, los cuales deben ser presentados juntos con la Declaración de Aduanas, por cuanto, tal como quedó demostrado existía discrepancia entre la mercancía arribada a la aduana, y la descripción de la mercancía detallada en el Oficio JR 070889 de fecha 16/03/2007 (…) por lo cual el Oficio N° RC-2062-2013 de fecha 19 de julio de 2013, presentado el 31 de julio de 2013, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, no podía ser tomado en cuenta por la aduana [por lo tanto se concluye] que los permisos, registros u otros requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas deben presentarse al momento de la Declaración, lo cual constituye un requisito sine qua non, para que el interesado pueda nacionalizar las mercancías, no siendo posible su recibo en otro momento al indicado en la norma aplicable  (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Máxima Instancia).

 

Iv

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración Tributaria, contra la sentencia definitiva N° 1660 de fecha 14 de agosto de 2014, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por la denegación tácita del recurso jerárquico interpuesto contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ-2013-0085-4853 de fecha 6 de agosto de 2013, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Observa esta Máxima Instancia que en virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada, y de los alegatos formulados en su contra por el apoderado en juicio del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso bajo análisis queda circunscrita a decidir si el Sentenciador de instancia incurrió en falta de aplicación de la normativa contenida en el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente en razón del tiempo, en concordancia con el artículo 98 de su Reglamento.

Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y al efecto observa:

Falta de aplicación de la normativa”

Sostiene la representación fiscal en su escrito de fundamentación que “(…) la omisión, por parte del contribuyente, de la presentación del documento bajo el cual se autoriza la circulación del bien en el país, al momento preciso de hacer la declaración de ingreso ante la aduana, producirá el comiso inmediato de los bienes consignados a su nombre. (…) Así entonces (…) la sentencia [de instancia] incurre en falta de aplicación de la normativa prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas y 98 del Reglamento, que establece las condiciones, requisitos y permisos para la nacionalización de una mercancía, los cuales deben ser presentados juntos con la Declaración de Aduanas, por cuanto, tal como quedó demostrado existía discrepancia entre la mercancía arribada a la aduana, y la descripción de la mercancía detallada en el Oficio JR 070889 de fecha 16/03/2007 (…) por lo cual el Oficio N° RC-2062-2013 de fecha 19 de julio de 2013, presentado el 31 de julio de 2013, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Salud, no podía ser tomado en cuenta por la aduana [por lo tanto se concluye] que los permisos, registros u otros requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas deben presentarse al momento de la Declaración, lo cual constituye un requisito sine qua non, para que el interesado pueda nacionalizar las mercancías, no siendo posible su recibo en otro momento al indicado en la norma aplicable (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Máxima Instancia).

Conforme a lo anterior, el Tribunal a quo en el fallo apelado consideró que “(…) Si bien no constan en autos elementos de juicio suficientes que permitiesen llevar a este juzgador a concluir que se vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa de la recurrente, quien estuvo representada en todo momento en vía administrativa por su agente de aduanas, y posteriormente pudo ejercer los recursos de ley; no es menos cierto que de las transcripciones que anteceden relativas a la documentación que cursa en autos, fácilmente se puede evidenciar que la contribuyente SOLUCARE G.T., C.A., había presentado en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2013, ante la División de Operaciones de la Gerencia de la Aduana Principal San Antonio del Táchira, la Constancia de Inscripción en el Registro de Documentos con carácter permanente, Registro Nº 016042, consistente en la Autorización presentación adicional de producto: Envase Hospitalario Bolsa PVC grado médico de 100 ml, (130 Bolsas en estuche de cartón), de fecha diecinueve (19) de Julio de 2013, la cual fue emitida por el Instituto Nacional de Higiene Rafael Rangel, bajo el Oficio Nº RC-2062-2013, la cual es la forma de presentación del producto objeto de importación, según se desprende de la verificación física de la cual fue objeto, conforme al Acta de Reconocimiento (Comiso) Nº SNAT/INA/GAP/SAT/DO/UR/2013 y la Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ-2013-4853 de fecha seis (06) de Agosto de 2013, impugnada. Es decir que para el momento en que la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a dictar la mencionada Providencia Administrativa Nº SNAT/INA/ GAP/SAT/AAJ-2013-4853, ya estaba [en] conocimiento que la mercancía importada cumplía para su nacionalización con el Régimen Legal (12) Registro Sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).

 

Precisado lo anterior, considera este Alto Tribunal importante determinar el régimen legal aplicable a las mercancías importadas; ello en atención al contenido de los artículos 30 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, en concordancia con el artículo 98 del Reglamento de dicha Ley de 1991, disposiciones aplicables en razón del tiempo, cuyo contenido es el siguiente:

 

 Artículo 30: Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento.

Quienes hayan declarado las mercancías se considerarán a los efectos de la legislación aduanera, como propietarios de aquéllas y estarán sujetos a las obligaciones y derechos que se generen con motivo de la operación aduanera respectiva.

Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, de licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador o remitente, deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas”.

 

Artículo 98: La documentación exigible a los fines de la declaración de las mercancías, será la siguiente:

a) Para la importación:

1. La Declaración de Aduana;

2. La factura comercial definitiva;

3. El original del conocimiento de embarque, de la guía aérea, o de la guía de encomienda, según sea el caso;

4. Los exigibles legalmente a dichos fines, según el tipo de mercancía que se trate (…)”.

 

Del contenido de las precitadas normas, se observa que el régimen legal al que se encuentran sometidas las mercancías en aduanas se causa en la oportunidad de su llegada al territorio nacional, debiendo consignarse cuando sean declaradas éstas, todos los documentos y requerimientos a los cuales queden sujetas, de conformidad con el tipo de mercadería que se trate, para posteriormente, proceder una vez autoliquidados y pagados los tributos correspondientes y satisfechos los requisitos exigidos, al retiro de las mismas de las zonas aduaneras. (Vid., sentencia N° 00036 del 2 de febrero de 2017 dictada por esta Sala Político-Administrativa, caso: Molinos Nacionales, C.A. MONACA).

Por otra parte, el dispositivo normativo contentivo de la sanción aplicada en el presente caso es el previsto en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, que establece lo siguiente:

 

Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto a la declaración”. (Negrillas de esta Alzada).

 

La normativa transcrita pone de manifiesto que en aplicación de los regímenes de importación ordinaria o especial, el incumplimiento de las condiciones de ingreso será penado con el comiso de las mercancías, y se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, siempre y cuando el permiso, autorización o documento exigido no sea presentado conjuntamente con la Declaración Única de Aduanas (DUA).

Precisado lo anterior y a los fines decisorios, esta Alzada de la revisión de las actas procesales evidencia que la sociedad de comercio Solucare G.T. C.A., promovió en sede administrativa  y judicial una serie de documentos tales como la Declaración Única de Aduanas N° C-5453 de fecha 21 de junio de 2013, presentada el 26 de junio de ese mismo año,  el Registro Nacional de Productos Farmacéuticos N° JR-070889” de fecha 16 de marzo de 2007 emanado del Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” (folio 68), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual señaló:

 

“(…) siendo favorable el pronunciamiento de la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos, en sesión N° 10, Acta N° 8992 de fecha 07/02/07; cumplo con notificarle que el Instituto Nacional de Higiene (…) aprueba el Producto Farmacéutico: CLORURO DE SODIO AL 0,9% SOLUCIÓN INYECTABLE PARA INFUSION INTRAVENOSA SREF-06-0131

Principio (s) Activo (s): Cloruro de Sodio

(…)

La presente aprobación ha quedado registrada bajo el N° E.F.G. 35.985, sometida a todo lo previsto en la Ley de Medicamentos, el citado Reglamento y cualquier otra disposición legal que regule la materia  (…)”. (Sic).

 Siendo así, se observa que la mencionada documentación estuvo a  disposición de la representación judicial de la República, desde la etapa del procedimiento realizado en sede administrativa, en el recurso contencioso tributario, hasta el momento de ejercer la apelación, indicando el Fisco Nacional que no se evidenciaba que la contribuyente haya presentado el registro sanitario expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Es así, como advierte esta Alzada, que el Sentenciador de instancia no incurrió en falta de aplicación de la normativa, por cuanto del análisis de toda la documentación a la cual se ha hecho referencia y que soportan la operación aduanera de importación del mencionado cloruro de sodio x 100 ml utilizados en la industria farmacéutica y médica, se constató que la contribuyente sí demostró que había presentado la documentación necesaria para nacionalizar el producto objeto de la presente controversia, probando que el comiso fue practicado posteriormente a la consignación de la documentación establecida en el artículo 30 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, en concordancia con el artículo 98 del Reglamento de dicha Ley del año 1991, aplicable ratione temporis.

Conforme a lo expuesto, se evidencia de las actas procesales el contenido del Registro Nacional de Productos Farmacéuticos emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” Oficio JR-070889 de fecha 16 de marzo de 2007, el cual indica que:

“[el referido Instituto Nacional de Higiene] aprueba el producto farmacéutico; CLORURO DE SODIO AL 0,9 % SOLUCION INYECTABLE PARA INFUSION INTRAVENOSA SREF-06-0131.

Principio (s) Activo (s): CLORURO DE SODIO.

En su (s) presentación (es): BOLSA DE PVC GRADO MÉDICO CONTENTIVA DE 1000, 500 y/o 250 ml, EN ESTUCHE DE CARTON, CONTENIENDO 30 BOLSAS y/o BOLSA DE PVC GRADO MÉDICO CONTENTIVA DE 100 ml EN ESTUCHE DE CARTON CONTENIENDO 50 BOLSA”. (Sic).

 

Asimismo se constata que en el Oficio N° RC-2062-2013 de fecha 19 de julio de 2013, emitido por el mencionado Ministerio del Poder Popular para la Salud, Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel” señaló que:

Vista su solicitud N° SCPR-EF-C-13-0433-B de fecha 14/06/13, correspondiente al producto: CLORURO DE SODIO AL 0.9% SOLUCIÓN INYECTABLE PARA INFUSION INTRAVENOSA, E.F.G.35.985, una vez cumplidos los requisitos establecidos (…) siendo favorable el dictamen de la evaluación correspondiente (…) se le informa lo siguiente:

Se autoriza (n) la (s) presentación (es) adicional (es) del producto Envase Hospitalario: BOLSA DE PVC GRADO MÉDICO CONTENTIVA DE 100 ml, EN ESTUCHE DE CARTÓN, CONTENIENDO 130 BOLSAS”. (Sic).

 

También se verifica en el expediente judicial, la Constancia de Inscripción en el Registro de Documentos con Carácter Permanente del Oficio N° RC-2062-2013 del 19 de julio de 2013 anteriormente señalado, la cual fue registrado bajo el N° 016042 el 31 de julio de 2013, emitido por la Gerencia de Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, en la Declaración Única de Aduanas de fecha 21 de junio de 2013, presentado por la contribuyente el 26 del mismo mes y año, se indican la cantidad de cajas contentivas de las bolsas de PVC de cloruro de sodio objeto de la presente controversia, señalando 295 y 965, estableciendo un total de 1260 cajas, se evidencia además la factura de venta N° 8 de fecha 7 de junio de 2013 de C.I Exporimport S.A. a nombre de la recurrente, así como certificado de origen N°254130000032865 de fecha 7 de junio de 2013, en ellas se establecen las cantidades de 163.800 unidades de bolsas de PVC de 100 ml contentivo de cloruro de sodio.

De lo anteriormente expuesto, esta Máxima Instancia concluye de acuerdo a la documentación citada y verificada en el expediente, que el Registro Sanitario N° 070889 se refiere al mismo producto que arribó al territorio aduanero nacional, sólo que en esta oportunidad vino empacado de manera diferente al autorizado inicialmente, ello se evidencia según la verificación física realizada en el Acto de Reconocimiento, donde se señaló que el producto cloruro de sodio estaba en cajas de cartón y que contenían 130 bolsas cada caja, lo cual coincide con las cantidades autorizadas en el Oficio     N° RC-2062-2013 de fecha 19 de julio de 2013, emitido por el mencionado Ministerio del Poder Popular para la Salud. Dicha autorización fue solicitada por la recurrente el 14 de junio de 2013, mediante solicitud N° SCPR-EF-C-130433-B ante el Instituto Nacional de Higiene “Rafael Rangel”.

Derivado de las motivaciones que anteceden, concluye este Máximo Tribunal que resulta improcedente la denuncia formulada por la representación fiscal. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representante del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 1660 dictada el 14 de agosto de 2014, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Solucare G.T. C.A., la cual se confirma. Así se determina.

Finalmente, dada la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 1660 dictada el 14 de agosto de 2014, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SOLUCARE G.T. C.A., contra la Providencia Administrativa N° SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ-2013-4853 de fecha 6 de agosto de 2013, emanada de la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual se ANULA.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES al Fisco Nacional.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO

 

 

 

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veinte, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00141.

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO