MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2016-0557

 

Mediante el Oficio Nro. 491-16 de fecha 1º de julio de 2016, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 4 de octubre del mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, remitió el expediente signado bajo el Nro. 3175 de su nomenclatura, contentivo de la apelación ejercida el 20 de abril de 2016, por el abogado Emilio José Ugas (INPREABOGADO Nro. 97.781), actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia en el documento poder cursante a los folios 64 al 67 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva Nro. 058-2016 emitida por el Juzgado remitente el 31 de marzo de 2016, que declaró “sin lugar” el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 21 de octubre de 2015, por la abogada Luz Adriana Mora Bayona (INPREABOGADO Nro. 104.712), actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio COEXNORT DE VENEZUELA AGENCIA DE ADUANAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de abril de 1992, bajo el Nro. 37, Tomo 4-A, representación que se desprende del Poder Especial cursante a los folios 28 al 30 de las actas procesales.

Dicho medio de impugnación judicial fue incoado contra el “ACTA DE MULTA 035/C-4039 DE FECHA 28/07/2015” y la “RESOLUCIÓN DE MULTA 035/C-4039 DE FECHA 28/07/2015”, actos administrativos notificados a la recurrente el 18 de agosto de 2015, dictados por el funcionario reconocedor adscrito a la División de Operaciones de la Gerencia de Aduanas Principal de San Antonio del Táchira del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que resolvieron “(…) sancionar a: COEXNORT DE VENEZUELA AGENCIA DE ADUANA C.A., (sic) RIF J-300077799, en concordancia con el numeral 3) del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, con multa de ‘quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.)’, por la incorrecta valoración o clasificación arancelaria de las mercancías objeto de la declaración de aduanas cuando ésta genere un perjuicio fiscal o incumpla un régimen legal (…)”, ello al considerar que la recurrente incumplió con el deber previsto en el artículo 93, numeral 3 eiusdem, “(…) relacionado con las obligaciones de los agentes y agencias de aduanas de efectuar en forma correcta la valoración y clasificación arancelaria de las mercancías’ (…)”. Así como, contra la “PLANILLA DE PAGO FORMA 99081”, “NRO. LIQUIDACIÓN 1590257298”, emitida por el referido órgano exactor el 19 de igual mes y año, por el monto de ochenta y dos mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 82.500,00) -actualmente ochenta y tres céntimos de bolívar (Bs. 0,83) -. (Sic).

Según consta en auto de fecha 1º de julio de 2016, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, ordenando remitir el expediente a esta Máxima Instancia.

El 13 de octubre de 2016 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO y se fijaron nueve (9) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 1º de noviembre de 2016, el abogado Javier Alejandro Prieto Arias (INPREABOGADO Nro. 33.487), actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se evidencia en documento poder cursante a los folios 107 al 110 de las actas procesales, presentó escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación.

El 8 de diciembre de 2016, se dejó constancia mediante auto que la presente causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A través de diligencia del 21 de septiembre de 2017, el abogado Javier Alejandro Prieto Arias, ya identificado, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, requirió a esta Superioridad dictar decisión en el caso de autos.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2017, se dejó constancia de que el 24 de febrero del mismo año, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal.

Por diligencias del 5 de abril y 5 de diciembre de 2018, la abogada Mayerling Yubelina Fernández Agreda (INPREABOGADO 204.364) y el abogado Carlos Chabel Escalona Tallaferro (INPREABOGADO 282.385), actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General de la República, según se desprende del Poder cursante a los folios 116 al 117 y 119 al 122, respectivamente, solicitaron a esta Máxima Instancia dictar sentencia en la presente causa.

El 4 de abril de 2019, la abogada Mayerling Yubelina Fernández Agreda, ya identificada, solicitó a esta Alzada dictar el fallo definitivo.

Por auto de fecha 9 de abril de 2019, se dejó constancia de que en sesión de Sala Plena del 30 de enero de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Mediante diligencia del 19 de septiembre de 2019, el abogado Carlos Chabel Escalona Tallaferro, ya identificado, solicitó a esta Superioridad dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, esta Máxima Instancia pasa a decidir, previas las consideraciones indicadas a continuación:

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 28 de julio de 2015, arribaron al territorio nacional procedentes de la ciudad de Cúcuta-Colombia, las mercancías para importación amparadas por la “CARTA PORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA (CPIC) N° 12678015; MANIFIESTO DE CARGA INTERNACIONAL (MCI) N° 00139119 con NOVENTA Y SIETE (97) PAQUETES contentivos de DOSCIENTOS DOS (202) ROLLOS DE TELA NO TEJIDA VARIAS REFERENCIAS” consignados a nombre de la sociedad mercantil Industrias Corpañal, C.A. Las mismas fueron registradas-en igual oportunidad- a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), correspondiéndole la declaración de importación Nro. C-4039.

El 6 de agosto de 2015, el Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantó el “ACTA DE REQUERIMIENTO N° 042/C 4039” -recibida por la recurrente, en la misma oportunidad-, solicitando el análisis químico de la mercancía, “Tela no tejida SS 12 GSM blanco ST ancho 630 MM, Tela no tejida SS 12 GSM blanco ST ancho 800 MM”, “Tela no tejida SS 12 GSM blanco ST ancho 180 MM”.Así como, el método de fabricación de ésta en sus diversas presentaciones.

El 18 de agosto de 2015, la recurrente fue notificada del “ACTA DE RECONOCIMIENTO C-4039 DE FECHA 28/07/2015”, suscrita por el funcionario Reconocedor de la Gerencia ut supra, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

 

“(…)

1. DE LOS HECHOS

(…)

En fecha 30/07/2015, se realiza la revisión documental de la cual se desprende lo siguiente:

MERCANCÌAS DECLARADAS

POSICIÓN ARANCELARIA

DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA

ORIGEN

CANTIDAD

UNIDAD DE MEDIDA

VALOR FOB (USD)

5603.11.10

TELA NO TEJIDA

COLOMBIA

845.892,00

M2

36.627,13

 

NOTA DE VALOR DECLARADO

VALOR FOB (USD)

FLETE USD

SEGURO USD

TIPO DE CAMBIO

TOTAL COSTOS USD

VALOR BS.

36.627,13

3.896,00

10,93

6,30

40.507,06

255.194,47

 

(…)

2. ANÁLISIS

De la revisión físico - documental se hace constar el siguiente resultado: se encuentra conforme en cuanto a cantidad y peso, sin embargo se determinó que existe una incorrecta clasificación arancelaria, por cuanto el agente de aduanas clasificó la mercancía por el código 5603.11.10 Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada, de filamentos sintéticos o artificiales, de peso inferior o igual a 25 g/m2, de aramidas, siendo lo correcto 5603.11.30 Tela sin tejer incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada de filamentos sintéticos o artificiales, de peso inferior o igual a 25 g/m2, de polipropileno con un impuesto de importación de 26%.

Hecho tipificado como infracción con motivo de la declaración de aduanas y sancionado según lo establecido en el numeral 1) del artículo 177 de la Ley Orgánica de Aduanas:

Omissis…

3. CÁLCULOS

1. Sanción Artículo 177 numeral 1) LOA:

POSICIÓN ARANCELARIA

5603.11.10 2%

POSICICÓN ARANCELARIA 5603.11.30 26%

IMPUESTOS LIQUIDADOS

POR LIQUIDAR

DIFERENCIA

DOBLE IMPUESTO

TIPO

BASE IMPONIBLE

IMPORTE

BASE IMPONIBLE

IMPORTE

 

 

 

 

ADV

255.104,47

0,00

255.194,47

0,00

0,00

0,00

TSS

255.194.47

1.275,97

255.194.47

1.275,97

0,00

0,00

ISA

255.194,47

1.297.97

255.194,47

1.297,97

0,00

0,00

IVA

296.025,06

35.523,06

324.096,97

38.891,64

3.368,58

0,00

Sub total Bs. 0,00

2.- Impuesto al Valor Agregado no pagado: Bs. 3368,58

Sub total Bs. 3.368,58

3. Sanción Artículo 112 Código Orgánico Tributario:

BASE IMPONIBLE IVA

TARIFA (%)

TRIBUTO OMITIDO

MULTA Bs.

324.096,97

12,00

3.368,58

6.737,16

Sub total Bs. 6.737,16

Total General (1 + 2 + 3) Bs. 10.105,74

4. CONCLUSIÓN

Remitir un ejemplar de la presente a la División de Recaudación a los fines de la emisión de la planilla de liquidación por los siguientes conceptos:

MULTA ARTÍCULO NUMERAL 1

0,00

IVA NO PAGADO

3.368,59

MULTA 112 COT

6.737,16

TOTAL Bs.

10.105,74 (sic)

 

(…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltados del texto).

En la precitada fecha -18 de agosto de 2015-, el referido funcionario reconocedor notificó a la empresa recurrente, el contenido del “ACTA DE MULTA 035/C-4039 DE FECHA 28/07/2015”, y la “RESOLUCIÓN DE MULTA 035/C-4039 DE FECHA 28/07/2015”, cuyo contenido es el siguiente:

“(…) el agente de aduanas realizó una incorrecta clasificación arancelaria de la mercancía objeto de importación, hecho que se dejó constancia en el Acta de Reconocimiento N° C-4039 DE FECHA 28/07/2015, tipificado como infracción con motivo de la declaración de aduanas y sancionado según lo establecido en el numeral 1) del artículo 177 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Asimismo, tomando en consideración lo establecido en el numeral 3) del artículo 93 de la Ley Orgánica de Aduanas, relacionado con las obligaciones de los agentes y agencias de aduanas de efectuar en forma correcta la valoración y clasificación arancelaria de las mercancías', se procede a sancionar a: COEXNORT DE VENEZUELA AGENCIA DE ADUANA C.A. (sic) RIF J-300077799, en concordancia con el numeral 3 del artículo 168 de la precitada ley, con multa de ‘quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), por la incorrecta valoración o clasificación arancelaria de las mercancías objeto de la declaración de aduanas, cuando ésta genere un perjuicio fiscal o incumpla un régimen legal’.

(…)

Sanción Artículo 169 numeral 3) LOA:

550 UNIDADES TRIBUTARIAS = 550 x 150= Bs.82.500,00

(…)”. (Sic). (Mayúsculas y destacados propios del texto).

Seguidamente, en fecha 19 de agosto de 2015, el órgano exactor emitió la “Planilla de Pago Forma 99081”, “Nro. Liquidación 1590257298” por el monto ut supra.

Por disconformidad con el “ACTA DE MULTA 035/C-4039 DE FECHA 28/07/2015” y con la “RESOLUCIÓN DE MULTA 035 C-1039 DE FECHA 28/07/2015”, actos administrativos notificados el 18 de agosto de 2015, dictados por el funcionario reconocedor adscrito a la División de Operaciones de la Gerencia de Aduanas Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de AdministraciónAduanera y Tributaria (SENIAT); así como de la precitada Planilla de Pago, el 21 de octubre de 2015, la abogada Luz Adriana Mora Bayona, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada en juicio de la sociedad mercantil Coexnort de Venezuela Agencia de Aduanas, C.A., interpuso recurso contencioso tributario, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Indicó, que “(…) El día 28-07-2015, ingresó a la zona primaria un (01) vehículo(…) el cual transportaba la mercancía denominada TELAS NO TEJIDAS, ubicada en el numeral arancelario No. 5603.11.10 (…), recibido el mismo día (…) con documento de recepción No. 5868 (…)”. Y que, en igual oportunidad se digitalizó la Declaración Única de Aduanas identificada con el Nro. C-4039, realizándose el día 29 de ese mismo mes y año el pago de los impuestos y tasas de importación correspondientes.

Manifestó, que “(…) En fecha 30-07-2015, se apersonó el funcionario JULIO ZAMBRANO, CARGO PROFESIONAL ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 13, adscrito a la División de Operaciones de la Gerencia de Aduanas Principal San Antonio del Táchira, estado Táchira, quien realizó el correspondiente reconocimiento de las mercancías, manifestando que la declaración arancelaria era incorrecta (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).

Afirmó, que en virtud de lo anterior, “(…) procedió dicho funcionario a emitir la Resolución de Multa y Acta de Multa con el Numero 035/C-4039, y se [les] entregó la planilla de liquidación No. Formulario 1590257298 por un monto de bolívares ochenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 82.500,00) equivalente a 550 Unidades Tributarias, con fecha de emisión 19-08-2015, por aplicación del artículo No. 168 de la Ley Orgánica de Aduanas numeral 3, notificada en fecha 18-08-2015, la cual señala que el código arancelario correcto es 5603.11.30 (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala).

En este orden de ideas, denunció el vicio de falso supuesto en el que, a su juicio, incurrió la Administración Aduanera, ello al considerar que “(…) la multa impuesta a [su] agencia no procede, toda vez que el acto de reconocimiento se realizó como siempre la empresa lo había hecho o sea aportando ellos el código arancelario que para el funcionario es errado (…), este comportamiento se ha mantenido reiteradamente en el tiempo y los funcionarios encargados del procedimiento administrativo en ningún momento se percataron que [su] cliente estaba aportando un numeral arancelario errado (…) además existe en la Aduana una División de Asistencia al Contribuyente que se encarga de orientar a los importadores y a los agentes de aduana en estas materias y esa función la tienen todos los funcionarios al servicio de la Gerencia de Aduanas San Antonio del Táchira, es decir, si alguien debió darse cuenta del error en la declaración eran los mismos funcionarios, si no de que sirve realizar el reconocimiento de las mercancías (…)”. (Añadidos de esta Máxima Instancia).

Alegó, que la actuación del funcionario “(…) violentó el debido proceso y el derecho a la defensa (…), ya que el artículo 58 de la Ley Orgánica de Aduanas establece que si existe discrepancia en el acto de reconocimiento el funcionario actuante debe generar un acto administrativo que se denomina acta de reconocimiento que le permite a [su] cliente solicitar un nuevo reconocimiento y que otro funcionario aduanero revise nuevamente la mercancía (…)”. Asimismo, indicó que “(…) el funcionario no levantó esa acta a sabiendas de que el código señalado por [su] agencia de aduanas no era el que según él debía mencionarse o declararse, dejando en un estado de completa indefensión a [su] cliente (…)”. (Sic). (Interpolados de esta Alzada).

Sostuvo que la sanción tributaria impuesta constituye “(…) a todas luces un procedimiento viciado de nulidad absoluta, toda vez que el funcionario no permitió ni siquiera que la agencia hiciera sus alegatos o solicitara otro reconocimiento (…)”.

De igual forma, señaló que si el cliente de su representada (Industrias Corpañal, C.A.) asumió y pago las sanciones correspondientes por su error, cómo es posible que la empresa recurrente también sea sancionada, toda vez que a su entender, ésta “solo se limita a gestionar con los datos que el importador [es] suministra”. (Añadido de esta Superioridad).

Finalmente, adujo que “(…) no ha habido en ningún momento dolo por parte del Agente de Aduanas (…)”. Y que, “(…) no se evidencia que al declarar [su] cliente en forma incorrecta [haya ocasionado] perjuicio fiscal alguno (…)”. (Agregado de este Alto Tribunal).

 

II

DECISIÓN APELADA

 

En fecha 31 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, dictó la sentencia definitiva Nro. 058-2016, mediante la cual resolvió declarar “sin lugar” el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Coexnort de Venezuela Agencia de Aduanas, C.A., y en consecuencia: i)MODIFIC[Ó] LA RESOLUCIÓN [DE] MULTA Y ACTA DE MULTA N° 035/C-4039, DE FECHA 28/07/2015, emitida por la Gerencia de Aduana de San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria [SENIAT]”; ii) anuló la “Planilla de Pago Forma 99081”           Nro. 1590257298; y, iii) ordenó “emitir una Planilla de 100 U.T. de conformidad al artículo 168 numeral 1 de la Ley Orgánica de Adunas” (sic). Todo lo anterior con fundamento en lo siguiente: (Agregados de esta Sala).

“(…)

Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), textualmente reza:

Artículo 342. Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

En razón al cual la presente decisión se resolverá tomando en cuenta el Código Orgánico Tributario del 2001, dado que los ilícitos objeto de controversia acaecieron durante su vigencia.

Visto el contenido del acto recurrido en cuanto a los alegatos planteados por el contribuyente, las consideraciones y alegaciones planteadas por el representante de la Procuraduría General de la República, pasa este tribunal a decidir en torno a cada uno de los planteamientos expuestos:

1) Manifiesta que la actuación del funcionario reconocedor Julio Zambrano violento (sic) el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución Nacional artículo 26 y 49, por cuanto el artículo 58 de la Ley Orgánica de Aduanas establece que si existen discrepancia en el acto de reconocimiento el funcionario actuante debe generar un acto administrativo denominado acta de reconocimiento que le permite a [su] cliente solicitar un nuevo reconocimiento y que otro funcionario revise nuevamente la mercancía, lo cual no ocurrió, dejando en completo estado de indefensión a [su] representada, lo que vicia de nulidad absoluta el acto, sin permitir la posibilidad de solicitar otro reconocimiento.

Ahora bien, de la revisión documental realizada al expediente administrativo que riela en la pieza anexa N° 01, (folios 01 al 56), se desprende la existencia del acta de reconocimiento Nº C-4039, de fecha 28-07-2015, debidamente firmada por la recurrente en fecha 18-08-2015, lo cual desvirtúa lo alegado, al pretender indicar la inexistencia del acta de reconocimiento, asimismo consta al folio 84 de la pieza principal acta de requerimiento N° 042/C4039, debidamente notificada a la recurrente Agente Aduanal Coexnort de Venezuela C.A. (sic) en fecha 06-08-2015, donde se le solicitó el análisis químico de la mercancía: ‘Tela no tejida SS 12 GSM blanco ST ancho 630 MM Tela no tejida SS 12 GSM blanco ST ancho 800 MM Tela no tejida SS 12 GSM blanco ST ancho 180 MM. Así como el método de fabricación de la misma en sus diversas presentaciones, otorgándole un plazo de quince (15) días hábiles para consignar la información y recaudos requeridos, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para así garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso.

Una vez transcurrido el lapso otorgado a la recurrente para que demostrara y mantenga su clasificación arancelaría, la misma no respondió a tal requerimiento, procediendo la Gerencia Aduanera a concluir con el acto de reconocimiento, no se observa la solictud (sic) de un segundo acto de reconocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 58, 60 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con los artículos 177 y l73 de su Reglamento los cuales señalan:

Artículo 58. Omissis…

Artículo 60. Omissis…

Artículo 171. Omissis…

Artículo 173. Omissis…

Ahora bien, en cuanto al segundo acto de reconocimiento este juzgado superior considera procedente citar el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de junio de 2007                              No. 01055 señalando:

Omissis...

Por lo anterior en el caso de autos, el agente aduanal aparte de no consignar la información y los recaudos requeridos, en cuanto al método de fabricación de la tela no tejida en sus diversas presentaciones, tampoco solicitó ante la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira la realización de un segundo reconocimiento de la mercancía, en consecuencia se desecha el alegato en cuanta a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

2) Arguye que la multa impuesta no procede, por cuanto el acto de reconocimiento se realizó como siempre la empresa lo había hecho o sea aportando ellos el código arancelario que para el funcionario es errado, manteniéndose este comportamiento reiteradamente en el tiempo y los funcionarios encargados del reconocimiento nunca se percataron en que se estaba aportando un numeral arancelario errado, lo que genera también responsabilidad para los reconocedores anteriores, existiendo entonces una negligencia por parte de la Administración Aduanera, debiendo darse cuenta del error en la declaración los mismos funcionarios, sino de qué sirve realizar el reconocimiento de las mercancías. (Sic).

Observa esta juzgadora que es responsabilidad del agente aduanal como ente auxiliar de la Administración Aduanera, previamente autorizados, proporcionar al consignatario de las mercancías toda la información relacionada con la nacionalización de la mercancía, adicionalmente el articulo 91 la Ley Orgánica de Aduanas establece: (sic).

Artículo 91. Omissis...

En tal sentido, es responsabilidad de los auxiliares de la Administración Aduanera proporcionar a los consignatarios la información correcta a la hora de elaborar su declaración, es decir, la revisión físico documental de la mercancía que va a ingresar al territorio aduanero, para precisamente evitar futuros inconvenientes, en cuanto a marca, características, códigos arancelarios, entre otros, en lo que respecta el caso de autos ejecutar en forma correcta la valoración y clasificación arancelaria de las mercancías, multa tipificada por la Administración Aduanera en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual señala:

Artículo 168. Omissis...

Al existir una diferencia en el código arancelario, por cuanto el agente de aduanas clasificó la mercancía por el código 5603.11.10, siendo lo correcto 5603.11.30, es decir realizó una incorrecta clasificación arancelaria de la mercancía objeto de importación, hecho que se dejó constancia mediante acta de reconocimiento N° C-4039 de fecha 28/07/2015, procediendo a sancionar al Auxiliar de la Administración Aduanera (sic) de Venezuela Agencia de Aduana C.A., por la cantidad de 550 Unidades Tributarias, siendo responsable ante la Administración Aduanera de los errores cometidos y consecuencias derivadas.

Sin embargo el tipo sancionatorio aplicado por la administración aduanera, lleva consigo el análisis de dos hechos el primero la incorrecta clasificación arancelaria lo cual está probado pero además requiere que esta incorrecta clasificación cause perjuicio fiscal o incumpla con un régimen legal, evidentemente este no es el caso pues no ha (sic) perjuicio fiscal ni tampoco desvía de la aplicación de un régimen legal por lo que debe ser cambiada la sanción de conformidad con el numeral 1 del mismo artículo, que implica solo el error en la declaración sin que medie perjuicio fiscal o la intención de inaplicar algún régimen legal y así se decide.

(…).

En lo atinente a las costas procesales, son improcedentes, por cuanto hubo la modificación del acto sancionatorio por lo que evidentemente hubo motivos racionales para litigar, y así se decide

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1.-) SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana Luz Adriana Mora Bayona, titular de la cédula de identidad N° V- 13.927.837, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.712, en su carácter de Apoderado (sic) Judicial de la Sociedad Mercantil COEXNORT DE VENEZUELA, C.A., (sic) inscrita en el Registro de información Fiscal N° J-30007779-9, en consecuencia:

2.-) SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN MULTA Y ACTA DE MULTA N° 035/C-4039, DE FECHA 28/07/2015, emitida por la Gerencia de Aduanas de San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat. Se anula la planilla y se ordena emitir una planilla de 100 U.T. de conformidad al artículo 168 numeral 1 de la Ley Orgánica de Adunas. (Sic).

3.-) NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto la recurrente tuvo motivos racionales para litigar.

4.-) CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, se fija un lapso de cinco (05) días continuos para que dé cumplimiento íntegro al fallo de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.

(…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 20 de abril de 2016, el abogado Emilio José Ugas, ya identificado, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de la apelación de la sentencia definitiva Nro. 058-2016 de fecha 20 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, en los términos siguientes:

Manifestó, que “(…) todas las decisiones adoptadas por la Juez a quo en la motiva de la sentencia no son favorables a la República, por ende la declaratoria debió ser PARCIALMENTE CON LUGAR, y no SIN LUGAR, ya que concedió el alegato respecto del tipo sancionatorio aplicado por la Administración Aduanera, considerando que no existe un perjuicio fiscal o algún incumplimiento del régimen legal, por lo cual, a su decir, no debió aplicarse la sanción prevista en el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, sino la prevista en el numeral 1º ejusdem; y así solicit[a] sea declarado “(…)”. (Sic). (Interpolado de esta Superioridad).

Denunció el “vicio de errónea interpretación, falta de aplicación y falsa aplicación” de la norma jurídica, por cuanto “(…) discrepa respecto de la pretendida aplicación -al caso de autos- del Código Orgánico Tributario de 2001, expresada por el Tribunal de la causa, pues el acto administrativo impugnado lo constituye la Resolución de Multa y el Acta de Multa N° 035/C-4039 de fecha 28 de julio de 2015, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo cual, se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario de 2014; en este sentido, se evidencia una falta de aplicación de la norma jurídica y así solicit[a] sea declarado (…)”. (Añadido de esta Sala).

Afirmó, que “(…) continuando con la infracción de la ley, el Tribunal de la causa modificó el tipo sancionatorio aplicado por la Administración Aduanera, el considerar que la incorrecta clasificación efectuada por el Agente Aduanero no ocasiona perjuicio fiscal ni desvía la aplicación del régimen legal, por lo cual debe aplicarse -a su decir- el numeral 1º del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2014 (…)”. (Sic).

Indicó, que “(…) tomando en consideración que el agente aduanero no efectuó correctamente la valoración y clasificación arancelaria de las mercancías importadas, procedió la Administración Aduanera a sancionarla confirme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, pues, contrario a lo afirmado por el tribunal a quo, tal declaración efectuada por el agente aduanero si causó un perjuicio fiscal, puesto que, si bien es cierto que de la revisión físico-documental de la mercancía importada se encontraba conforme en cuanto a peso y cantidad, no es menos cierto que se determinó la existencia de una incorrecta clasificación arancelaria, por cuanto el agente de aduanas la clasificó por el código arancelario 5603.11.10, como tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada, de filamentos sintéticos- o artificiales, de peso inferior igual a 25 g/m2, de aramidas, siendo lo correcto clasificarla bajo el código 5603.11.30, como tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada, de filamentos sintéticos o artificiales, de peso inferior o igual a 25 g/m2, de polipropileno con un impuesto de importación de 26% (…)”.

Afirmó, que existe perjuicio fiscal cuando se verifica (…) la presencia objetiva y concurrente de varios elementos; a saber, que existe una conducta delictiva; que ésta sea imputable al contribuyente y, en su caso, a terceras personas; que la realización de esa conducta delictiva sea causa y motivodirecto e inmediato de una afectación o menoscabo reales en detrimento del eradio público, demostrable objetivamente (…)”, lo cual a su entender, se verifica en el caso de autos.

Destacó, que “(…) no basta con invocar simplemente -como lo señaló el Tribunal de la causa- que con la incorrecta clasificación arancelaria ‘(…) no ha (sic) perjuicio fiscal (...)(…) [cuando lo cierto es que] las mercancías descritas como GUATA, FIELTRO Y TELA SIN TEJER; HILADOSESPECIALES; CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES. ARTÍCULOS DE CORDELERÍA, partida 5603 TELA SIN TEJER, INCLUIDO IMPREGNADA, sub-partida 5603.11.10, declarados por el agente aduanal con una TARIFA AD VALOREMdel 2%; y la sub-partida 5603.11.30, con una TARIFA AD VALOREM de 26%, donde la Administración Aduanera ubicó la mercancía en cuestión, se observa claramente (…), el perjuicio fiscal ocasionado en el presente caso; [siendo que] los ingresos fiscales coadyuvan al cumplimiento de los objetivos colectivos del estado (…)”. (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Alzada).

En atención a las consideraciones que anteceden, sostuvo que “(…) en el punto bajo análisis existe falta de aplicación del numeral 3o del artículo 168de la Ley orgánica de Aduanas; y así solicit[a] sea declarado (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala).

Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, revocada la sentencia dictada por el Juzgado de mérito.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Nro. 058-2016 de fecha 31 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que resolvió declarar “sin lugar” el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Coexnort de Venezuela Agencia de Aduanas, C.A., y en consecuencia: i)MODIFIC[Ó] LA RESOLUCIÓN [DE] MULTA Y ACTA DE MULTA N° 035/C-4039, DE FECHA 28/07/2015, emitida por la Gerencia de Aduana de San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria [SENIAT]”; ii) anuló la “Planilla de Pago Forma 99081” Nro. 1590257298; y, iii) ordenó “emitir una Planilla de 100 U.T. de conformidad al artículo 168 numeral 1 de la Ley Orgánica de Adunas” (sic). (Mayúsculas propias de la cita y agregados de esta Sala).

Previamente, esta Máxima Instancia debe considerar firmes, por no haber sido objeto de apelación, ni resultar desfavorables a los intereses de la República, los pronunciamientos del a quo siguientes: i) la declaratoria de improcedencia del alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso; y, ii) lo decidido por la Juzgadora a quo  respecto a que el agente aduanal “(…) realizó una incorrecta clasificación arancelaria de la mercancía objeto de importación, (…) siendo responsable ante la Administración Aduanera de los errores cometidos y consecuencias derivadas. Así se decide.

Así, vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado y los alegatos formulados por la representación judicial del Fisco Nacional en el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, se observa que la cuestión a dilucidar se circunscribe a determinar si el Juzgado remitente incurrió en el vicio de “errónea interpretación, falta de aplicación y falsa aplicación” de la norma jurídica.

Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y al efecto observa:

De la “errónea interpretación, falta de aplicación y falsa aplicación” de la norma.

En el ámbito del contencioso administrativo y tributario, el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Órgano Jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación o aplicación de las disposiciones aplicadas para sustentar su decisión. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00183, 00039, 00618, 00253 y 00226, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio del mismo año, 18 de marzo de 2015 y 1º de marzo de 2016, casos: Banesco, Banco Universal. C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Almacenadora Puerto Seco. C.A.; y Mobil Venezolana de Petróleos, Inc., respectivamente).

Al circunscribir el análisis al caso concreto, aprecia este Alto Tribunal que la representación judicial del Fisco Nacional alegó que “(…) discrepa respecto de la pretendida aplicación -al caso de autos- del Código Orgánico Tributario de 2001, expresada por el Tribunal de la causa, pues el acto administrativo impugnado lo constituye la Resolución de Multa y el Acta de Multa N° 035/C-4039 de fecha 28 de julio de 2015, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo cual, se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario de 2014; en este sentido, se evidencia una falta de aplicación de norma jurídica y así solicit[a] sea declarado (…)”. (Añadido de esta Sala).

Sobre este particular, el Tribunal de mérito declaró lo siguiente:

“(…) Punto Previo: Antes de proceder a resolver los alegatos expuestos por la recurrente considera quien aquí decide, dejar sentado el artículo 342 del vigente Código Orgánico Tributario (2014), textualmente reza:

Artículo 342. (...)

En razón al cual la presente decisión se resolverá tomando en cuenta el Código Orgánico Tributario del 2001, dado que los ilícitos objetos de controversia acaecieron durante su vigencia.

(…)”.

En este orden de ideas, se observa que el a quo resolvió como “Punto Previo” aplicar las disposiciones previstas en el Código Orgánico Tributario del año 2001, ello al afirmar que “los ilícitos objeto de controversia acaecieron durante su vigencia”. Y que al respecto, el representante en juicio del Fisco Nacional denunció el “vicio de errónea interpretación, falta de aplicación y falsa aplicación” de la norma jurídica, toda vez que a su criterio, se encontraba vigente el Texto Orgánico Tributario del año 2014.

Así pues, cabe precisar que la citada norma, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 18 de noviembre de 2014, y que a tenor de lo previsto en su artículo 349, esta entraría en vigencia a los “noventa (90) días continuos después de su publicación”, lo cual ocurrió el 18 de febrero de 2015.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial se verificaron las siguientes actuaciones por parte de la Administración Aduanera: “ACTA DE REQUERIMIENTO N° 042/C 4039” “ACTA DE RECONOCIMIENTO C-4039 DE FECHA 28/07/2015”, “ACTA DE MULTA 035/C-4039 DE FECHA 28/07/2015”, y “RESOLUCIÓN DE MULTA C-4039 DE FECHA 28/07/2015”, la primera actuación del día 6 de agosto de 2015 y las restantes del 18 de agosto de 2015; así como la emisión de la “Planilla de Pago Forma 99081” Nro. 1590257298, el 19 de ese mismo mes y año.

Vistas las actuaciones que anteceden, advierte esta Máxima Instancia que los hechos antes descritos ocurrieron bajo la vigencia del Texto Orgánico Tributario del año 2014 y no de la norma tributaria del año 2001. En virtud de ello, esta Sala conociendo en apelación juzga que la sentencia de instancia adolece del vicio de falso supuesto de derecho. Así se determina.

Ahora bien, indica también el Fisco Nacional, que “(…) el agente aduanero no efectuó correctamente la valoración y clasificación arancelaria de las mercancías importadas, [y que en virtud de ello,] procedió la Administración Aduanera a sancionarla conforme a lo establecido en el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica de Aduanas, pues, contrario a lo afirmado por el tribunal a quo, tal declaración efectuada por el agente aduanero si causó un perjuicio fiscal, puesto que, si bien es cierto que de la revisión físico-documental de la mercancía importada se encontraba conforme en cuanto a peso y cantidad, no es menos cierto que se determinó la existencia de una incorrecta clasificación arancelaria, por cuanto el agente de aduanas la clasificó por el código arancelario 5603.11.10, como tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada, de filamentos sintéticos- o artificiales, de peso inferior igual a 25 g/m2, de aramidas, siendo lo correcto clasificarla bajo el código 5603.11.30, como tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada, de filamentos sintéticos o artificiales, de peso inferior o igual a 25 g/m2, de polipropileno con un impuesto de importación de 26% (…)”. (Interpolado de este Alto Tribunal).

Igualmente sostiene la representación del órgano exactor, que “(…) no basta con invocar simplemente -como lo señaló el Tribunal de la causa- que con la incorrecta clasificación arancelaria ‘(…) no ha (sic) perjuicio fiscal (...)(…) [cuando lo cierto es que] las mercancías descritas como GUATA, FIELTRO Y TELA SIN TEJER; HILADOSESPECIALES; CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES. ARTÍCULOS DE CORDELERÍA, partida 5603 TELA SIN TEJER, INCLUIDO IMPREGNADA, sub-partida 5603.11.10, declarados por el agente aduanal con una TARIFA AD VALOREM del 2%; y la sub-partida 5603.11.30, con una TARIFA AD VALOREM de 26%, dónde la Administración Aduanera ubicó la mercancía en cuestión, se observa claramente (…), el perjuicio fiscal ocasionado en el presente caso; [siendo que] los ingresos fiscales coadyuvan al cumplimiento de los objetivos colectivos del estado (…)”. (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Alzada).

Vistos los argumentos supra mencionados, juzga esta Sala pertinente traer a colación el citado artículo 168 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.155 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, aplicable en razón de su vigencia temporal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 168. Los agentes y agencias de Aduanas serán sancionados de la siguiente manera:  

1.      Con multa de cien Unidades Tributarias (100 U.T.), cuando formulen declaraciones incorrectas o inexactas de forma tal que no se correspondan con la información contenida en los documentos legalmente exigibles;

2.      (…)

3.      Con multa de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.), por la incorrecta valoración o clasificación arancelaria de las mercancías objeto de la declaración de aduanas, cuando ésta genere un perjuicio fiscal o incumpla un régimen legal; (…)”. (Destacados de esta Máxima Instancia).

De la norma antes transcrita se desprende con claridad que la Administración Aduanera podrá sancionar a los agentes y agencias de aduanas con multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) cuando las declaraciones que hubiesen presentado resultasen incorrectas o inexactas; por otra parte, podrán también sancionar a estos auxiliares de la Administración Aduanera con multa de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), para el supuesto de que habiendo efectuado una incorrecta valoración o clasificación arancelaria de las mercancías, ésta hubiese generado un perjuicio fiscal o incumpla un régimen legal.

Precisado lo anterior, advierte esta Alzada que la empresa Industrias Corpañal, C.A., representada por la sociedad de comercio Coexnort de Venezuela, Agencia de Aduanas, C.A., realizó una importación a través de la Aduana Principal de San Antonio del Estado Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya mercancía fue declarada bajo el Nro. C-4039 de fecha 28 de julio de 2015, la cual arribó al territorio nacional procedente de la ciudad de Cúcuta-Colombia en igual oportunidad, amparada por “CARTA PORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA (CPIC) N° 12678015; MANIFIESTO DE CARGA INTERNACIONAL (MACI) N° 00139119 con NOVENTA Y SIETE (97) PAQUETES contentivos de DOSCIENTOS  DOS (202) ROLLOS DE TELA NO TEJIDA VARIAS REFERENCIAS”.

En este sentido, la Administración Aduanera mediante el “ACTA DE RECONOCIMIENTO NRO. C-4039 DE FECHA 28/07/2015”, notificado a la contribuyente el 18 de agosto de ese mismo año,  dejó constancia que el agente de aduanas realizó una incorrecta clasificación arancelaria de la mercancía objeto de importación, hecho tipificado como infracción y sancionado según lo establecido en el numeral 1 del artículo 177 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2014, por cuanto declaró bajo el Código Arancelario Nro. “5603.11.10”, con tarifa ad-valorem de dos por ciento (2%), siendo que la partida correcta es la Nro. “5603.11.30” con tarifa ad-valorem de veintiséis por ciento (26%).

Observa igualmente esta Alzada que, en esta misma fecha (28 de julio de 2015), la División de Operaciones de la Aduana Principal de San Antonio del Estado Táchira del órgano exactor, mediante el “ACTA DE MULTA NRO. 035/C-4039” y la “RESOLUCIÓN DE MULTA NRO. 035/C-1039”, notificadas a la aludida empresa el 18  de agosto de 2015, procedió a sancionar a la empresa Coexnort de Venezuela, Agencia de Aduanas, C.A., conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 168 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2014, aplicable en razón del tiempo, con multa de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), equivalentes a la cantidad de ochenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 82.500,00), calculados al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo impugnado, por la incorrecta valoración o clasificación arancelaria de las mercancías objeto de la declaración de aduanas.

El 6 de agosto de 2015, el Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantó el “ACTA DE REQUERIMIENTO N° 042/C 4039” -recibida por la recurrente, en la misma oportunidad-, solicitando el análisis químico de la mercancía, “Tela no tejida SS 12 GSM blanco ST ancho 630 MM, Tela no tejida SS 12 GSM blanco ST ancho 800 MM”, “Tela no tejida SS 12 GSM blanco ST ancho 180 MM”. Así como, el método de fabricación de la misma en sus diversas presentaciones. No hubo respuesta por la parte de la accionante sobre dicho pedimento.

Ahora bien, del examen practicado a las actas insertas tanto en el expediente judicial como el administrativo pudo apreciar esta Alzada que la empresa Coexnort de Venezuela, Agencia de Aduanas, C.A., actuando en representación de la sociedad de comercio Industrias Corpañal, C.A., registró ante el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) la Declaración Única de Aduanas Nro. C-4039, para la importación de la mercancía “De aramidas, TELA NO TEJIDA”, clasificándola bajo el Código Arancelario                    Nro. 5603.11.10, el cual establece una tarifa ad-valorem del dos por ciento (2%), porcentaje este distinto e inferior al que le correspondía declarar -según la actuación fiscal- esto es bajo la partida Nro. 5603.11.30 con una tarifa ad valorem de veintiséis por ciento (26%).

Siendo ello así, considera esta Máxima Instancia que la clasificación arancelaria efectuada por el agente de aduanas sí causa un perjuicio fiscal, pues disminuye el monto real de los ingresos por concepto de los impuestos legalmente debidos por esta importación y no como -erradamente- lo sostuvo la representación judicial de la recurrente al expresar que “(…) no se evidencia que al declarar [su] cliente en forma incorrecta [ocasionó] perjuicio fiscal alguno”. Así se establece. (Interpolado de esta Alzada).

En consonancia con lo expuesto, se concluye que efectivamente en el caso bajo examen hubo “(…) una incorrecta clasificación arancelaria, por cuanto el agente de aduanas, clasificó la mercancía (…) [bajo] el código 5603.11.10 Tela sin tejer, incluso impregnada, recubierta, revestida o estratificada (…) De Aramidas’”, con una tarifa ad-valorem del dos por ciento (2%), lo que ocasionó que fuese impuesta la multa de conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2014, vigente en razón del tiempo, verificándose que el órgano exactor actuó ajustado a derecho al subsumir los hechos con la norma sancionatoria aplicada, por lo cual resulta improcedente el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que concluyó que “(…) el tipo sancionatorio aplicado por la administración aduanera, lleva consigo el análisis de dos hechos el primero la incorrecta clasificación arancelaria lo cual está probado pero además requiere que esta incorrecta clasificación cause perjuicio fiscal o incumpla con un régimen legal, evidentemente este no es el caso pues no ha (sic) perjuicio fiscal ni tampoco desvía la aplicación de un régimen legal por lo que debe ser cambiada la sanción de conformidad con el numeral 1 del mismo artículo, que implica solo el error en la declaración sin que medie perjuicio fiscal o la intención de inaplicar algún régimen legal (…)”. (Interpolado de esta Alzada).

Por todo lo anterior, se estima procedente el “vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación de la Ley invocado por la representación fiscal. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido y se revoca el pronunciamiento que sobre el particular emitió la Jueza a quo en la sentencia apelada. Así se determina.

Así las cosas, no pasa inadvertido para esta Sala que el Tribunal de la causa incurrió en una imprecisión en el dispositivo del fallo apelado, al declarar “SIN LUGAR” el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa contribuyente, pues si bien estimó procedente la sanción de multa por la incorrecta clasificación arancelaria, no obstante, modificó el quantum de la misma de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.), quedando así satisfecha sólo en parte la pretensión de la empresa actora, por cuya virtud su pronunciamiento debió ser “parcialmente con lugar”. Así se establece.

Sin embargo, con base en las consideraciones expuestas en la motiva de este fallo, este Alto Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la empresa Coexnort de Venezuela, Agencia de Aduanas, C.A. Por tanto, quedan firmes tanto el  “ACTA DE MULTA 035/C-4039 DE FECHA 28/07/2015” como la “RESOLUCIÓN DE MULTA 035/C-4039”, notificadas el 18 de ese mismo mes y año, a través de las cuales procedió a sancionar a la prenombrada contribuyente, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 168 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2014, aplicable ratione temporis, con multa de “(…) quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T), por la incorrecta valoración o clasificación arancelaria de las mercancías objeto de la declaración de aduanas, cuando ésta genere un perjuicio fiscal o incumpla un régimen legal”. Así se declara.

Declarado sin lugar el recurso contencioso tributario, se condena en costas procesales a la empresa recurrente en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del citado recurso, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de lo estatuido en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así finalmente se decide.

V

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) FIRMES por no haber sido objeto de apelación, ni resultar desfavorables a los intereses de la República, los pronunciamientos siguientes: i) la declaratoria de improcedencia del alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso; y, ii) lo decidido por la Juzgadora a quo  respecto a que el agente aduanal “(…) realizó una incorrecta clasificación arancelaria de la mercancía objeto de importación, (…) siendo responsable ante la Administración Aduanera de los errores cometidos y consecuencias derivadas”.

2) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 058-2016 del 31 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado remitente, que resolvió: i) declara “SIN LUGAR” el recurso contencioso tributario interpuesto el 21 de octubre de 2015 por la sociedad de comercio COEXNORT DE VENEZUELA AGENCIA DE ADUANAS, C.A. ii) Modificar “LA RESOLUCIÓN [de] MULTA Y ACTA DE MULTA Nº 035/C-4039, DE FECHA 28/07/2015, emitida por la Gerencia de Aduana de San Antonio del Táchira, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat [conforme al numeral 3 del artículo 168 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas del 2014, aplicable ratione temporsis, por la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.) equivalentes a la suma de ochenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 82.500,00), calculados al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha de emisión del acto administrativo impugnado], (…) anula[r] la planilla y ordena[r] (…) emitir una planilla de 100 U.T. de conformidad al artículo 168 numeral 1 de la Ley Orgánica de Adunas (sic) (…)”. iii) Que (…) “NO HAY CONDENA EN COSTAS, por cuanto la recurrente tuvo motivos para litigar”. Y, iv) ordenar el “CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, se fija un lapso de cinco (05) días continuos para que dé cumplimiento íntegro al fallo de conformidad con el artículo 287 del Código Orgánico Tributario (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Superioridad). En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada.

3) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la empresa Coexnort de Venezuela, Agencia de Aduanas, C.A., contra el “ACTA DE MULTA 035/C-4039 DE FECHA 28/07/2015” como la “RESOLUCIÓN DE MULTA 035/C-4039”, actos administrativos notificados el 18 de ese mismo mes y año, dictados por el funcionario reconocedor adscrito a la División de Operaciones de Gerencia de Aduanas Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, quedan FIRMES los actos administrativos impugnados.

4) Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la sociedad de comercio recurrente, en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 335 del Texto Orgánico Tributario del año 2020.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO

 

 

 

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil veinte, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00142.

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO