Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2020-0006

 

Mediante oficio Nro. 2019-0928 de fecha 12 de diciembre de 2019, recibido en esta Sala el 14 de enero de 2020, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Juan Carlos Oliveira Bonomi y Andrea Rondón García, inscritos  INPREABOGADO bajo los Nros. 117.971 y 97.684, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9 de julio de 1958, bajo el Nro. 74, Tomo 16-A, contra la Resolución Nro. 058.14 de fecha 5 de mayo de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se le impuso a la accionante sanción de multa por la entonces cantidad de quinientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 562.000,00), en virtud del incumplimiento de la obligación prevista en el parágrafo único del numeral 2 del artículo 99 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, relativo a las prohibiciones generales de orden operativo, financiero, preventivo y de dirección de las instituciones bancarias.

Dicha remisión se efectuó en atención al recurso de apelación interpuesto el 24 de abril de 2019, por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia Nro. 2017-0431 dictada el 23 de mayo de 2017, por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de la cual declaró, entre otras cosas, sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

En fecha 16 de enero de 2020, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 20 de febrero de 2020, visto que no se fundamentó el recurso de apelación incoado, esta Máxima Instancia ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio al lapso establecido en el auto del 16 de enero de ese mismo año, exclusive, hasta el día en que venciera el mismo, inclusive. Efectuado dicho cómputo se hizo constar que transcurrieron “diez (10) días de despacho a saber: 21, 22, 23, 28, 29 de enero y 4, 5, 12, 13, 19 de febrero de 2020”.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

 

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Correspondería a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de abril de 2019, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, contra la sentencia Nº 2017-0431, de fecha 23 de mayo de 2017, dictada por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por dicha representación, contra la Resolución Nro. 058.14, de fecha 5 de mayo de 2014, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

No obstante, previo a decidir la apelación incoada, debe esta Sala emitir pronunciamiento respecto a si, en el presente caso, se ha producido o no la situación procesal prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

Fundamentación de la apelación y contestación

Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Resaltados de la Sala).

 

La norma antes transcrita establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en la Alzada, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta su impugnación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación de la apelación, la declaratoria -bien sea de oficio o a instancia de parte- del desistimiento tácito de la misma.

Precisado lo que antecede, se aprecia que en el caso bajo estudio se dio cuenta en Sala de la apelación ejercida el 16 de enero de 2020, oportunidad en la cual se fijó el procedimiento aplicable, y en tal sentido se estableció un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

No obstante lo anterior, se observa que mediante auto de fecha 20 de febrero de 2020, la Secretaría de la Sala dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la apelante para cumplir con el deber de consignar el escrito en el que expresase los fundamentos de la apelación ejercida, sin que así lo haya hecho, en esa actuación se hizo constar que transcurrieron “diez (10) días de despacho a saber: 21, 22, 23, 28, 29 de enero y 4, 5, 12, 13, 19 de febrero de 2020”.

Adicionalmente, importa señalar que de la lectura de la diligencia de fecha 24 de abril de 2019, mediante la cual los apoderados judiciales de la empresa Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, ejercieron el recurso de apelación de autos ante la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no se evidencia que estos hayan esgrimido los fundamentos de su impugnación, circunstancia esta que habría obligado a la Sala a conocer de los mismos de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia Nro. 1350, del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas).

De esta forma, el no haber consignado la apelante el escrito en el que expresase las razones por las cuales solicita la revocatoria del pronunciamiento judicial impugnado, ni tampoco haber invocado éstas en la oportunidad de ejercer dicha impugnación, es por lo que esta Máxima Instancia no puede entrar a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, puesto que ello implicaría suplir la carga procesal correspondiente a la mencionada parte.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se exige al apelante indicar las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido.

Determinado lo anterior, debe esta Sala declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida en fecha 24 de abril de 2019, por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, contra la sentencia Nro. 2017-0431, de fecha 23 de mayo de 2017, dictada por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la aludida institución bancaria, contra la Resolución Nro. 058.14, de fecha 5 de mayo de 2014, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Así se declara.

Finalmente, en atención a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se advierte que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se decide.

 

II

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación ejercida en fecha 24 de abril de 2019, por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sentencia Nro. 2017-0431, de fecha 23 de mayo de 2017, dictada por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital). En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada - Ponente

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO

 

 

 

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinte, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00160.

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO