Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2012-1551

 

Mediante Oficio Nro. 8.211 de fecha 16 de octubre de 2012, recibido esta Sala Político-Administrativa el 31 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Nro. AP41-U-2012-000028 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida el 2 de octubre de 2012 por la abogada Mariela Laguna, con INPREABOGADO Nro. 87.136, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del “Oficio Poder” cursante a los folios 105 al 109 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva Nro. 1618 dictada por el Juzgado remitente el 13 de agosto de 2012, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 27 de enero de 2012 por el abogado Víctor Orellana (INPREABOGADO Nro. 164.091), en su condición de apoderado en juicio de la sociedad de comercio POLICLÍNICA LAS MERCEDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) en fecha 21 de noviembre de 1960, bajo el Nro. 53, Tomo 30-A, y posteriormente modificados sus Estatutos Sociales ante la misma Oficina de Registro, el 25 de agosto de 2009, bajo el Nro. 67, Tomo 125-A-Cto., tal como se desprende del instrumento poder inserto en autos a los folios 16 al 19.

Dicho medio de impugnación judicial fue incoado contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011-5829 de fecha 8 de noviembre de 2011 (notificada el 7 de diciembre de igual año), suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de cual declaró inadmisible -por falta de asistencia o representación de abogado- el recurso jerárquico ejercido el 29 de septiembre de 2009, contra la Resolución (Improcedencia de Compensación) Nro. SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACDE-2009-224 del 14 de agosto de 2009 (notificada en fecha 26 de ese mismo mes y año), emitida por el Jefe de la División de Recaudación de la prenombrada Gerencia Regional, que declaró improcedentes los escritos de compensación de créditos fiscales “(…) Nros. 7370, 9498, 10735, 12061, 13282, 14443, 15652, 17326, 18022, 475, 1997, 9583 y 9218, de fechas 14/04/2003, 20/05/2003, 17/06/2003, 14/07/2003, 15/08/2003, 15/09/2003, 15/10/2003, 26/11/2003, 12/12/2003, 15/01/2004, 16/02/2004, 01/07/2004 y 19/05/2005, respectivamente (…)”, originados por el pago en exceso del impuesto sobre la renta reflejado en las declaraciones definitivas de los años 2002, 2003 y 2004, opuestos estos en compensación como medio de extinción de la obligación de pagar: i) las porciones estimadas del impuesto a los activos empresariales correspondientes a los dozavos 1/12 al 11/12, ambos inclusive, de los ejercicios culminados en los años 2003 y 2004; ii) la multa por no presentar la Relación Anual de Retenciones del ejercicio fiscal culminado el 31 de diciembre de 1999; y iii) la pena pecuniaria por presentar la Relación Anual de Retenciones del ejercicio fiscal culminado el 31 de diciembre de 2004, en un lugar distinto al indicado en el artículo 5 de la Providencia Administrativa Nro. 296 del 14 de junio de 2004; por consiguiente, ordenó pagar a la accionante para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2003 y 2004, “tributos omitidos”, por la cantidad total de Noventa y Nueve Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 99.567,89), expresada actualmente en Un Bolívar (Bs. 1,00); sanción de multa aplicada conforme a lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, por la suma de Veintiséis Mil Sesenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 26.062,30), reexpresada ahora en Veintiséis Céntimos de Bolívar (Bs. 0,26); e intereses moratorios liquidados a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 eiusdem, por el monto de Ciento Dieciséis Mil Treinta y Siete Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 116.037,26), equivalente en la actualidad a Un Bolívar con Dieciséis Céntimos (Bs. 1,16), ordenando a tales efectos expedir las Planillas de Liquidación respectivas.

De igual forma, la Administración Tributaria ordenó a la sociedad mercantil recurrente pagar las “Planillas de Multa”, cuya compensación había sido opuesta en las solicitudes reflejadas supra, derivadas de las Resoluciones Nros. GRTICE/DR/COT-01/2004/358 y GRTICE/DR/COT-RAR-04-2005-1171, de fechas 28 de febrero de 2004 y 28 de abril de 2005, en ese orden, aplicadas a las aludidas sanciones a la contribuyente en virtud de la no presentación de la Relación Anual de Retenciones del ejercicio fiscal culminado el 31 de diciembre de 1999 y por presentar la Relación Anual de Retenciones del ejercicio fiscal culminado el 31 de diciembre de 2004 en un lugar distinto, por la cantidad de  “Bs. F (sic) 1.100,00”.

Por auto del 5 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

El 6 de noviembre de 2012 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella fue designada Ponente. Igualmente, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo el 28 del citado mes y año la abogada Antonieta Sbarra Romanuella (INPREABOGADO Nro. 26.507), en su condición de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, tal como se constata del documento poder cursante a los folios 248 al 252 de las actas procesales.

En fecha 11 de diciembre de 2012 el abogado Alberto Artega Escalante (INPREABOGADO Nro. 48.155), en su condición de apoderado en juicio de la contribuyente, según se evidencia del poder cursante a los folios 262 al 268 de las actas procesales, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación fiscal.

La causa entró en estado de sentencia en fecha 12 de diciembre de 2012, a tenor de lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 8 de julio de 2014 y el 11 de febrero de 2015 la abogada Antonieta Sbarra Romanuella, antes identificada, actuando con el carácter de representante de la República, solicitó a este Órgano Jurisdiccional dictar el fallo a que haya lugar.

En fecha 12 de febrero de 2015 se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se reasignó la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.  

En fecha 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional ese mismo día.

El 22 de junio de 2016, la abogada Antonieta Sbarra Romanuella, ya identificada, actuando como sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó pronunciamiento definitivo en el presente asunto.

El 17 de mayo de 2017 el abogado José Gómez (INPREABOGADO Nro. 137.389), actuando con el carácter de representante de la República, tal como se aprecia en el Oficio Poder inserto en autos a los folios 248 al 252, solicitó a este Supremo Juzgado dictar la decisión respectiva.

En fecha 25 de enero de 2018 esta Alzada dictó el Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-003, en el que requirió a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la remisión de copia certificada de las Resoluciones Nros. GRTICE/DR/COT-01/2004/358 y GRTICE/DR/COT-RAR-04-2005-1171 de fechas 28 de febrero de 2004 y 28 de abril de 2005, en ese orden, “(…) dictadas presuntamente por la [precitada] Gerencia Regional (…) del aludido Servicio Autónomo, por las cuales impuso sanción de multa [la accionante] por la cantidad expresada actualmente en Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00), por no haber presentado la Relación Anual de Retenciones de[l] [ejercicio fiscal culminado el 31 de diciembre de] 1999 y haber presentado dicha información en un lugar distinto al indicado para el año 2004 [,] conforme a lo estatuido ‘(…) en el artículo 5 de la Providencia Administrativa Nro. 296 de fecha 14 de junio de 2004 (…)”. (corchetes de esta Máxima Instancia). Además, solicitó a la compañía Policlínica Las Mercedes, C.A., la presentación de: i) la “(…) declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas (…)”, correspondiente al ejercicio fiscal culminado el 31 de diciembre de 2004; y ii) las Comunicaciones identificadas bajo los
Nros. 09583 y 09218, presentadas ante la Administración Tributaria en fechas 1° de julio de 2004 y 19 de mayo de 2005, respectivamente, a través de las cuales la recurrente presuntamente opuso la compensación de las penas pecuniarias impuestas en las dos (2) Resoluciones identificadas arriba.

A tales efectos, en esa ocasión se ordenó librar el correspondiente Oficio al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la representación en juicio de la sociedad de comercio Policlínica Las Mercedes, C.A., así como al Gerente General de Servicios Jurídicos nombrado Servicio Autónomo, para que remitiesen a esta Sala Político-Administrativa lo solicitado, concediéndoles un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constase en el expediente la última de las notificaciones practicadas.

Observa este Alto Tribunal que fueron practicadas en fecha 5 de marzo de 2018 las notificaciones del señalado Auto Para Mejor Proveer a los ciudadanos Gerente General de Servicios Jurídicos y Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del órgano exactor; así como en fecha 6 de marzo de 2018 a la sociedad mercantil Policlínica Las Mercedes, C.A., y el 4 de mayo de 2018 a la Procuraduría General de la República, según evidencia en los folios 290 al 297 de las actuaciones procesales.

El 7 de junio de 2018, el abogado Abelardo Caldera (INPREABOGADO Nro. 245.544), actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, conforme se constata a folios 299 y 300 del expediente judicial, solicitó a esta Sala prórroga para dar cumplimiento a lo indicado en el Auto Para Mejor Proveer AMP-003 de fecha 25 de enero de 2018.

En fecha 28 de junio de 2018 el abogado Alberto Arteaga Escalante, previamente identificado, actuando en su condición de mandatario judicial de la compañía Policlínica Las Mercedes, C.A., consignó: Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, correspondiente al ejercicio fiscal 2004. En cuanto “(…) a las Comunicaciones identificadas bajo los Nros. 09583 y 09218, presentadas ante la Administración Tributaria el 1° de julio de 2004 y 19 de mayo de 2005, respectivamente, también solicitadas a [su] representada en el mencionado Auto Para Mejor Proveer, [manifestó que su] representada no cuenta con un ejemplar de las mimas (sic), toda vez que fueron consignadas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) durante procedimiento de verificación de las Compensaciones de Créditos Fiscales, que llevó a cabo la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (…)”. (Agregados de este Máximo Juzgado).

El 28 de junio de 2018 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el precitado Auto Para Mejor Proveer.

En fecha 25 de julio de 2018 esta Superioridad dictó la sentencia Nro. 00866, a través de la cual concedió una prórroga al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del órgano recaudador, por un lapso igual al otorgado mediante el Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-003 del 24 de enero de 2018 (publicado el 25 del mismo mes y año), esto es, diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constase en el expediente la última de las respectivas notificaciones, precisando que vencido el plazo antes reseñado y de recibirse la información solicitada, se les otorgaría cinco (5) días de despacho a las partes, a fin de que expusiesen lo que estimasen pertinente en el proceso.

El 17 de octubre de 2018 el abogado José Ángel Sifontes (INPREABOGADO Nro. 213.272), actuando con el carácter de apoderado judicial de la República, consignó copia simple del documento poder que acredita su representación, inserto a los folios 324 al 326 de las actas procesales.

Posteriormente, se dejaron sentadas las notificaciones practicadas al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Procuraduría General de la República, en fechas 17 de octubre de 2018 y 7 de noviembre del mismo año, respectivamente, de la sentencia que concedió la prórroga a la representación fiscal, para dar cumplimiento a lo peticionado en el Auto Para Mejor Proveer AMP-003 del 24 de enero de 2018 (publicado el 25 de igual mes y año).

En fecha 25 de abril de 2019 se hizo constar la elección de la Junta Directiva de este Máximo Juzgado en fecha 30 de enero de 2019, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

El 25 de abril de 2019 se agregó a los autos la notificación realizada a la empresa Policlínica Las Mercedes, C.A., de la sentencia Nro. 00866 de fecha 25 de julio de 2018, dictada por esta Sala Político-Administrativa.

En fecha 28 de mayo de 2019 se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado en la decisión Nro. 00866 de fecha 25 de julio de 2018.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Juzgado a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

A través de escritos “(…) Nros. 7370, 9498, 10735, 12061, 13282, 14443, 15652, 17326, 18022, 475, 1997, 9583 y 9218, de fechas 14/04/2003, 20/05/2003, 17/06/2003, 14/07/2003, 15/08/2003, 15/09/2003, 15/10/2003, 26/11/2003, 12/12/2003, 15/01/2004, 16/02/2004, 01/07/2004 y 19/05/2005, respectivamente (…)”, la contribuyente Policlínica Las Mercedes, C.A. informó al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que los anticipos del impuesto a los activos empresariales vencidos en sus respectivas fechas, así como las sanciones de multa aplicadas por no presentar la Relación Anual de Retenciones del ejercicio fiscal culminado el 31 de diciembre de 1999 y por presentar la Relación Anual de Retenciones del ejercicio impositivo culminado el 31 de diciembre de 2004 -en un lugar distinto al señalado en el artículo 5 de la Providencia Administrativa Nro. 296 de 14 de junio de 2004-, serían compensados con créditos fiscales originados por el pago en exceso del impuesto sobre la renta reflejado en la declaraciones definitivas de los años 2002, 2003 y 2004, por un total a compensar de Diecisiete Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 17.477,38), expresados actualmente en Diecisiete Céntimos de Bolívar (Bs. 0,17). (Folios 88 al 99).

El 26 de enero de 2005 se notificó a la sociedad de comercio accionante del Acta de Requerimiento Nro. GCE/DR/ACDE/2004/1064 de fecha 17 de noviembre de 2004, emitida por el Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del citado Servicio Autónomo, mediante la cual se solicitó la consignación de una serie de recaudos “(…) A los fines de procesar el (los) escrito (s) numero (s) 7138, 7370, 9498, 10735, 12061, 13282, 14443, 15652, 17199, 17326, 18022, 475, 1997, 09583, 11203,11204, 12922, 12923, interpuesto (s) en fecha (s) 10-04-03, 14-04-03, 20-05-03, 17-06-03, 14-07-03, 15-08-03, 15-09-03, 15-10-03, 21-11-03, 26-11-03, 12-12-03, 15-01-04, 16-02-04, 01-07-04, 09-08-04, 09-08-04, 17-09-04 y 17-09-04, mediante el (los) cual (es) notifica (n) la (s) compensación (es) de créditos fiscales originados por Impuesto sobra la Renta y/o Activos Empresariales (…)”. Vale mencionar que en la precitada Acta se requirió: declaración escrita, donde expresase si ha utilizado o recuperado de algún modo, los créditos fiscales objeto de compensación; resultados si los hubiere, de anteriores fiscalizaciones o verificaciones y de los recursos interpuestos ante la Administración Tributaria, relacionados con las compensaciones opuestas; original y copia de la Declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los cuatro (4) ejercicios anteriores a la compensación; original y copia de los comprobantes de retenciones de terceros que soporten las rebajas efectuadas; original y copia de la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales y sus dozavos, con sus respectivos comprobantes de pagos; original y copia de otras declaraciones, documentos y comprobantes que soportasen o comprobasen los créditos fiscales alegados. (Destacados del original).

En fecha 10 de febrero de 2005 se levantó el Acta de Recepción Nro. GCE/DR/ACDE/2004/1064-01, suscrita por la funcionaria Marisol Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 5.410.153, Especialista Tributario, adscrita a la nombrada la División de Recaudación, en la cual se dejó constancia de la consignación de los recaudos solicitados en la referida Acta de Requerimiento, a saber: declaración escrita, donde expresase si ha utilizado o recuperado de algún modo, los créditos fiscales objeto de la compensación; original y copia de la Declaración de Impuesto sobre la Renta y Estimadas (consignada el 11 de febrero de 2005), correspondiente a los cuatro (4) ejercicios anteriores a la compensación; original y copia de los comprobantes de retenciones de terceros que soportasen las rebajas efectuadas; original y copia de la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales y sus dozavos, con sus respectivos comprobantes de pagos. Igualmente, se dejó sentado la no consignación de: los resultados de anteriores a las fiscalizaciones o verificaciones y de los recursos interpuestos ante la Administración Tributaria, relacionados con las compensaciones opuestas; original y copia de otras declaraciones, documentos y comprobantes que soportasen o comprobasen los créditos fiscales opuestos.

El 26 de agosto de 2009 la contribuyente fue notificada de la Resolución (Improcedencia de Compensación) Nro. SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACDE-2009-224 del 14 de igual mes y año, emanada del Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró improcedentes los escritos de compensación de créditos fiscales previamente descritos  -ya que “(…) no fue posible constatar su existencia, al no presentar los originales para su verificación. Por lo tanto, los créditos fiscales opuestos en compensación correspondiente a los impuestos pagados en exceso, no califican como créditos líquidos y exigibles (…)”-, originados por el pago en exceso del impuesto sobre la renta reflejado en la declaraciones definitivas de los años 2002, 2003 y 2004, opuestos en compensación como medio de extinción de la obligación de pagar: i) las porciones estimadas del impuesto a los activos empresariales correspondiente a los dozavos 1/12 al 11/12, ambos inclusive, del ejercicio culminado en el año 2003 y 2004; ii) la sanción de multa aplicada por no presentar la Relación Anual de Retenciones del ejercicio fiscal culminado el 31 de diciembre de 1999; y iii) la pena pecuniaria impuesta por presentar la Relación Anual de Retenciones del ejercicio fiscal culminado el 31 de diciembre de 2004, en un lugar distinto al contemplado en el artículo 5 de la Providencia Administrativa Nro. 296 de 14 de junio de 2004; en consecuencia, el acto administrativo en cuestión ordenó pagar a la actora para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2003 y 2004, “tributos omitidos”, por la suma total de Noventa y Nueve Mil Quinientos Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 99.567,89), expresada actualmente en Un Bolívar (Bs. 1,00); sanción de multa aplicada de acuerdo a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, por la cantidad de Veintiséis Mil Sesenta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 26.062,30), reexpresada ahora en Veintiséis Céntimos de Bolívar (Bs. 0,26); e intereses moratorios liquidados a tenor de lo estatuido en el artículo 66 eiusdem, por el monto de Ciento Dieciséis Mil Treinta y Siete Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 116.037,26), reexpresado en la actualidad a Un Bolívar con Dieciséis Céntimos (Bs. 1,16), ordenando a tales efectos expedir las Planillas de Liquidación respectivas.

Asimismo, la autoridad tributaria ordenó a la compañía recurrente pagar las “Planillas de Multa”, cuya compensación había sido informada a la Administración Tributaria en los escritos supra mencionados, derivadas de las Resoluciones Nros. GRTICE/DR/COT-01/2004/358 y GRTICE/DR/COT-RAR-04-2005-1171, de fechas 28 de febrero de 2004 y 28 de abril de 2005, respectivamente, aplicadas dichas sanciones a la actora debido a la no presentación de la Relación Anual de Retenciones del ejercicio fiscal culminado el 31 de diciembre de 1999 y por presentar la Relación Anual de Retenciones del ejercicio fiscal culminado el 31 de diciembre de 2004 en un lugar distinto, por la cifra total de “Bs. F (sic) 1.100,00”.

En fecha 29 de septiembre de 2009 la ciudadana Marina Bevilacqua, titular de la cédula de identidad Nro. 4.350.666, en su condición de Presidenta y representante legal de la contribuyente Policlínica Las Mercedes, C.A., asistida -a su decir- por la abogada María Alexandra Velásquez, interpuso el recurso jerárquico por estar en desacuerdo con el contenido de la Resolución (Improcedencia de Compensación) Nro. SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACDE-2009-224 del 14 de agosto de 2009, que declaró improcedente los citados escritos de compensación de créditos fiscales.

El 8 de noviembre de 2011 fue dictada la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011-5829 (notificada el 7 de diciembre del mismo año), suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaró inadmisible -por falta de asistencia o representación de abogado- el recurso jerárquico interpuesto el 29 de septiembre de 2009.

Por disconformidad con el preindicado acto administrativo el abogado Víctor Orellana , antes identificado, en su condición de representante judicial de la empresa Policlínica Las Mercedes, C.A., ejerció en fecha 27 de enero de 2012 el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

Señaló que a su representada le fueron violados el derecho a la defensa y al debido proceso, al no haberse admitido el recurso jerárquico por la existencia de un error material, que no compromete ni el contenido ni la voluntad de recurrir de los actos administrativos impugnados.

Al respecto, aseveró que la Administración Tributaria incurrió en violación del derecho a la tutela judicial efectiva, dado que “excluyó la pretensión de su representada”, al declarar inadmisible el recurso jerárquico por un formalismo.

También adujo que el órgano exactor menoscabó el principio de la presunción de inocencia de su mandante, toda vez que prejuzgó sobre la culpabilidad y la ilicitud de su comportamiento, sin elemento probatorio alguno, al confirmar las sanciones de multa impuestas a la contribuyente.

Arguyó que se pretende rechazar la compensación opuesta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria, “(…) luego de haber transcurridos más de 4 años desde el momento en que se generó el hecho imponible hasta el momento de notificación de la Resolución de Sanciones, produciéndose en consecuencia la prescripción extintiva (…)”, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 55 y 60 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.

En efecto,  alegó la “(…) prescripción del derecho de la Administración Tributaria Regional para requerir el pago forzoso de las obligaciones y sanciones requeridas correspondientes a los ejercicios culminados el 31/12/2003 y 31/12/2004 y multas correspondientes a los ejercicios culminados el 31/12/1999 y 31/12/2004, se comenzó a computar de acuerdo con el artículo 60 numeral 1, el día 01 de enero de 2000 para las multas correspondientes al ejercicio culminado el 31/12/1999; el día 01 de enero de 2004 para el impuesto correspondiente al ejercicio culminado el 31/12/2003 y el 1 de enero de 2005 para el tributo y multas correspondientes al ejercicio culminado el 31/12/2004. Siendo así las cosas podemos afirmar, en principio, que la facultad de la Administración Tributaria Regional para requerir el pago forzoso de tales obligaciones contemplado en el Código Orgánico Tributario a la declaración presentada por [su] representada para el ejercicio 2004, era, en el caso de las últimas obligaciones, hasta el día 1 de enero de 2009, posterior a esa fecha (01 de enero de 2009) queda extinguida cualquier posibilidad para que la administración requiera el pago forzoso de tales obligaciones (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).

Adicionalmente, recalcó que la compensación opera de pleno derecho, por lo que no es necesaria la verificación previa por parte de la Administración Tributaria, según lo dispuesto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada por haberse configurado los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 263 eiusdem.

 

II

DEL FALLO APELADO

 

Mediante la sentencia definitiva Nro. 1618 del 13 de agosto de 2012, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad mercantil Policlínica Las Mercedes, C.A., bajo la motivación expuesta seguidamente:

“(…) De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Que la falta de firma por parte de la abogada asistente en el escrito recursivo no acarreaba la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, por lo que la Administración Tributaria le vulneró el derecho a la defensa y su derecho al debido proceso, violó su presunción de inocencia y el derecho de la tutela judicial efectiva; ii) Prescripción de las obligaciones tributarias y multas reclamadas por la Administración Tributaria, y iii) Procedencia o no de la compensación de créditos fiscales originados del Impuesto sobre la Renta procedentes de retenciones efectuadas a terceros para el pago de dozavos del Impuestos a los Activos Empresariales del ejercicio 2003.

Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, surgen dos cuestiones de previo pronunciamiento, primero debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el 263 del Código Orgánico Tributario, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.

Segundo, es, la temporaneidad o no del escrito de Informes presentado por la Representación Judicial de la sociedad mercantil recurrente.

Al respecto, este Tribunal observa que el día 25 de mayo de 2012 comenzó a correr el lapso de los quince (15) días de despacho a que hace referencia el artículo 274 del Código Orgánico Tributario; siendo la oportunidad de informes el día dieciocho (18) de junio de 2012, no obstante que la Representación Judicial de la recurrente presentó los mismos el día siete (07) de junio de 2012, es decir con seis (06) día de despacho de anticipación, a pesar de ello los mismos se apreciarán por este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo contrario equivaldría a castigar a la contribuyente por su excesiva diligencia. Así se declara.

Con respecto a la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, aprecia esta Juzgadora que la contribuyente alega que incurrió en un error material involuntario al dejar de firmar el recurso jerárquico por parte de la abogada María Alexandra Velásquez, quien la asistía, y que la Administración Tributaria debió haberlo admitido, ya que dicho error no acarreaba la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario (2001).

Afirma que ‘…resulta innegable que [su] representada se le vulneró el derecho a la defensa y su derecho al debido proceso, por cuanto, la Administración Tributaria, actuando en (sic) contra de (sic) los preceptos contenidos en nuestra Constitución y desarrollados en Leyes especiales, como las antes citadas, desechó sin consideración alguna el Recurso Jerárquico intentado por [su] representada en virtud de la existencia de un error material, el cual si bien es cierto es un error, no compromete ni el contenido ni la voluntad de recurrir la Resolución de Sanciones; y, en razón de lo anterior, se declaró inadmisible el Recurso en cuestión…’.

Agrega también que ‘…le fue violado su presunción de inocencia, toda vez que al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico prejuzgaron sobre la culpabilidad de POLICLÍNICA LAS MERCEDES, C.A., y la ilicitud de su comportamiento, sin elemento probatorio alguno, al ratificar las multas contenidas en la Resolución de Sanciones…’. e igualmente se le violó ‘…al derecho de la tutela judicial efectiva de [su] representada, por cuanto, en primer lugar excluyó la pretensión de [su] representada, fundamentada en un error material; aunado a lo anterior, la Administración Tributaria al incurrir en formalismos entorpeció la pretensión de [su] representada al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico…’.

Así las cosas, de la Resolución SNAT-INTI-GRTICERC-DJT-2011-5829, de fecha 08 de noviembre de 2011, se desprende lo siguiente:

Dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro del Capítulo dedicado a los Recursos Administrativos, en el artículo 85 lo siguiente:

El artículo 242 del Código Orgánico Tributario [de 2001], dispone:

(…Omissis…)

El artículo 250 del referido estatuto legal, prevé:

4. Falta de asistencia o representación de abogado.

(…Omissis…)

En el caso bajo análisis, se observa que la ciudadana MARINA BEVILACQUA, en su escrito contentivo del recurso jerárquico, indica estar asistida por la abogada MARÍA ALEXANDRA VELÁSQUEZ, más sin embargo dicho recurso solo está suscrito por lo que respecta a la ciudadana MARÍA BEVILACQUA…

En resumidas cuentas, para el presente caso faltó la firma de la presunta abogada que asiste a la contribuyente POLICLÍNICA MERCEDES, C.A., ciudadana MARÍA ALEXANDRA VELÁSQUEZ, por tanto, el recurso interpuesto carece de los requisitos de validez y eficacia requeridos en el procedimiento administrativo, ya que no goza de la asistencia profesional que exige el ordenamiento jurídico vigente, incurriendo así en el supuesto de inadmisibilidad a que antes se hizo referencia, por lo cual esta Gerencia Regional considera que el Recurso Jerárquico interpuesto es inadmisible. Así se declara.

Expuestos los argumentos anteriores, este Tribunal considera necesario traer a colación, un caso similar donde la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 00019 de fecha 18 de enero de 2012, sostuvo lo siguiente:

(…Omissis…)

En este sentido, esta Máxima Instancia considera oportuno traer a colación la sentencia de esta Sala Nro. 00208 del 16 de febrero de 2011, caso: Pavema Gráfica, C.A., en la cual se ratificó el criterio sostenido mediante fallo Nro. 06482 de fecha 07 de diciembre de 2005, caso: Hotelera Sol, C.A., en la que con relación al despacho subsanador (sic) en los recursos ejercidos en sede administrativa, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, esta Alzada considera necesario revisar las normas contenidas en los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Tributario 2001, las cuales son del tenor siguiente:

(…Omissis…)

En sintonía con lo anterior, estima este Alto Tribunal que la interpretación dada por la Administración Tributaria a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra ajustada a derecho toda vez que la misma ha sido establecida por el legislador tributario, al igual que el resto de las causales. La finalidad de este tipo de requisito es de proteger la estabilidad de los actos que de la Administración emanan, los cuales siempre persiguen un interés, bien sea particular o general. Por esta razón, la actividad administrativa no puede contrariar los principios consagrados constitucionalmente, pues siempre debe ofrecer a los administrados seguridad jurídica en la aplicación de la ley en los procedimientos administrativos, sin apartarse del espíritu y propósito de la norma; razón por la cual resulta improcedente el vicio de falso supuesto de hecho invocado por el contribuyente en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario. Así se decide.

Así las cosas, del expediente administrativo consignado por la Representante de la República, consta en copia certificada el escrito del recurso jerárquico (folios 123 al 136), interpuesto por la ciudadana MARINA BEVILACQUA en fecha 29 de septiembre de 2009, actuando en su carácter de Presidenta y Representante Legal de la sociedad mercantil recurrente, donde se hizo valer de la asistencia de una abogada, la ciudadana MARÍA ALEXANDRA VELÁSQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 93.873, quien no estampó su rúbrica en el mencionada escrito recursivo, ni tampoco se desprende visado de la misma.

De manera que la supuesta abogada asistente de la contribuyente no estampó su rúbrica en el escrito del recurso jerárquico, ni tampoco su visado, por lo que debe entenderse que no asistió a la recurrente, trayendo como consecuencia la inadmisibilidad del referido recurso, tal como lo declaró la Administración Tributaria, y que mal puede la contribuyente alegar violación al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso, violación de la presunción de inocencia y al derecho de (sic) la tutela judicial efectiva, toda vez que como bien señaló la Sala Político Administrativa en la sentencia transcrita supra, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, ha sido establecida por el legislador tributario, al igual que el resto de las causales, y que esos requisitos tienden a proteger la estabilidad de los actos que de la autoridad tributaria emanan, los cuales siempre persiguen un interés, bien sea particular o general, de allí que la actividad administrativa no puede contrariar los principios consagrados constitucionalmente, dado que siempre debe ofrecer a los administrados seguridad jurídica en la aplicación de la ley en los procedimientos administrativos, sin apartarse del espíritu y propósito de la norma. En consecuencia, se desestiman las denuncias formuladas por la recurrente. Así se determina.

Como quiera que la improcedencia del Recurso Contencioso Tributario por la revisión de las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico hace inoficioso el estudio del fondo del caso, este Tribunal bien podría abstenerse de analizarlo, sin embargo, en aras de proteger el Derecho constitucional de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la defensa procederá analizar las demás pretensiones formuladas por la recurrente. (Ver Sentencia de la Sala Constitucional N° 164 del 23 de marzo de 2010, Caso: Policlínica la Metropolitana).

En cuanto a la prescripción observa esta Juzgadora que la recurrente alega que la Administración Tributaria ‘…pretende rechazar la compensación opuesta por [su] representada como mecanismo de extinción de la obligación tributaria del Impuesto a los Activos Empresariales por la cantidad de Bs.F (sic) 361.833,08 correspondiente al ejercicio culminado al 31/12/2002, 31/12/2003 y 31/12/2004 con créditos generados por el pago en exceso del Impuesto sobre la Renta para esos ejercicios y rechaza la existencia de créditos declarados por [su] representada por esa misma cantidad y para esos mismos ejercicios, luego de haber transcurrido más de 4 años desde el momento en que se generó el hecho imponible hasta el momento de notificación de la Resolución de Sanciones, produciéndose en consecuencia, la prescripción extintiva del derecho de la Administración Tributaria Regional de requerir el pago de las obligaciones allí mencionadas, correspondiente a Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios culminados el 31/12/2003 y 31/12/2204 (sic) y multas correspondientes a ejercicios culminados el 31/12/1999 y 31/12/2004…’. (Sic).

Asimismo agrega que ‘…en el supuesto que aceptáramos que la citada Acta de Requerimiento N° GCE/DR/ACDE/2004/1034 de fecha 17 de noviembre de 2004 era un medio idóneo para interrumpir el transcurso del lapso prescriptivo, y aun cuando, más allá de cualquier citerior (sic) de razonabilidad aceptáramos que la consignación de los documentos requeridos hecha en fecha 10/02/2005 y de la cual consta en el Acta de Recepción N° GCE/DR/ACDE/2004/1064-1 de fecha 10/02/2005 tuviese el mismo efecto interruptivo, la prescripción habrá operado comenzado el nuevo plazo de cuatro años a transcurrir el 11/02/2005 y habiéndose perfeccionado la prescripción el 11/02/2009, es decir antes de la notificación de la Resolución de Sanciones de fecha 14 de agosto de 2009 con lo cual el derecho de la administración de requerir el pago a que refiere la Resolución impugnada se habría extinguido por operación de la prescripción…’.

Por su parte, la Representante de la República señala que ‘…se verifica en el expediente administrativo consignado por esta representación Fiscal durante el lapso probatorio, los siguientes recaudos: -Acta de Requerimiento Nro. GCE/DR/ACDE/2004/1064, de fecha 17/11/2004, recibido el 26/01/2005, por la recurrente de marras. -Acta de Recepción de Documentos Nro. GCE/DR/ACDE/2004/1064-01, de fecha 10/02/2005. -Escrito de fecha 10/02/2005, consignado por la contribuyente POLICLÍNICA LAS MERCEDES, C.A., mediante el cual hacen entrega a recaudos allí señalados a la Administración Tributaria. -Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2009/224, de fecha 14 de agosto de 2009… notificada en fecha 26/08/2009. De expuesto anteriormente, claramente se verifica la existencia de documentos que interrumpieron la prescripción de las obligaciones correspondientes a los ejercicios culminados al 31/12/2002, 31/12/2003 y 31/12/2004…’.

Así, resulta oportuno transcribir los artículos 55, 60 y 61 del Código Orgánico Tributario (2001) que establecen lo siguiente:

(…Omissis…)

Así las cosas, el instituto de la prescripción tiene como fundamento o condición la inactividad del acreedor o del deudor durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho.

De manera que es necesario precisar si se produjo alguna actuación administrativa por parte del acreedor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación, o cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

Así de la revisión del expediente administrativo se evidencia el Acta de Requerimiento GCE-DR-ACDE-2004-1064 del 17-11-2004 (folio 151), notificada el 26-01-2005, donde se autorizó a la funcionaria Nelixa Montilla, titular de la cédula de identidad N° 11.675.275, a fin de requerir las documentaciones pertinentes a la contribuyente en relación a la compensación de Créditos Fiscales originados por el Impuesto sobre la Renta, dejándose constancia de la recepción de los mismos a través del Acta de Recepción GCE-DR-ACDE-2004-1064-01 del 10 de febrero de 2005, notificada el 10-02-2005.

Asimismo, se observa escritos presentados por la contribuyente (folios 133 y 134, 155 al 157) a través del cual hace entrega de la documentación requerida en la mencionada Acta de Recepción, y realiza declaración para expresar la compensación de los créditos fiscales originados del Impuesto sobre la Renta correspondientes a los ejercicios investigados, siendo todos recibidos por la Administración Tributaria el día 10-02-2005.

Constata esta Juzgadora a los folios 137 al 146, que en fecha 14-08-2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, dictó Resolución de Improcedencia de Compensación SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACDE-2009-224, notificada el 26-08-2009, mediante la cual se determina a la contribuyente ajustes a las declaraciones de Impuesto sobre la Renta generando diferencias de impuesto a pagar para los ejercicios 2003 y 2004, así como multas por no presentar la Relación Anual de Retenciones correspondientes al ejercicio fiscal culminado al 31/12/1999 y por presentar la Relación Anual de Retenciones correspondiente al ejercicio fiscal culminado al 31/12/2004, en un lugar distinto al indicado en el Artículo 5 de la Providencia Administrativa N° 296 de fecha 14-06-2004.

De modo que la exigibilidad de la obligación por concepto de tributos, en el caso específico Impuesto sobre la Renta, tuvo lugar en razón de los ejercicios fiscales 2003 y 2004, y que conforme con el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 2001, el lapso de prescripción comenzaría a correr a partir del 1° de enero de 2004, y 1° de enero de 2005, respectivamente.

Así las cosas, para el ejercicio 01-01-2003 al 31-12-2003, el término de prescripción comenzó a correr el 01-01-2004; siendo interrumpida inicialmente con la Declaración de Renta Definitiva presentada el día 29 de marzo de 2004 (folio 85), y posteriormente con la notificación del Acta de Requerimiento y los escritos presentados por la contribuyente de fechas 10-02-2005, comenzando a computarse el lapso de prescripción el día 11 de febrero de 2005, y hasta la notificación de la Resolución de Improcedencia de Compensación, esto es el día 26-08-2009, transcurrieron con creces más de cuatro años, razón por la cual quedó prescriptivo (sic) la obligación tributaria por la cantidad de Bs. 65.952,61, multa por la cantidad de Bs. 550,00, e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 81.965,72.

Con respecto al ejercicio 01-01-2004 al 31-12-2004, el cómputo del término de prescripción comenzó a transcurrir el día 01-01-2005, siendo interrumpida el 10-02-2005 con la notificación del Acta de Requerimiento y Escrito presentado por la contribuyente, así como en fecha 30-03-2005 con la presentación de la Declaración del Impuesto sobre la Renta, hecho este no refutado por la Representante de la República, y que conforme con el artículo 55 del Código Orgánico Tributario prescribe la obligación tributaria y sus accesorios a los cuatro (4) años, por lo que desde el día 31-03-2005, fecha esta que comienza nuevamente a computarse el lapso de prescripción, hasta la fecha de notificación del acto administrativo impugnado, 26-08-2009, también transcurrió sobradamente el lapso prescriptivo.

En relación a la prescripción de la multa por no presentar la Relación Anual de Retenciones correspondiente al ejercicio fiscal culminado el 31-12-1999, dicho lapso comenzaría a computarse el 01-01-2000, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable en razón de su vigencia temporal), por lo que a la fecha de notificación del Acta de Requerimiento, el 26-01-2005, ya se encontraba igualmente prescrita.

Por último, en relación a la multa por presentar la Relación Anual de Retenciones correspondiente al ejercicio fiscal culminado el 31-12-2004 en un lugar distinto al indicado en el artículo 5 de la Providencia Administrativa N° 296 del 14-06-2004, el lapso de prescripción comenzó el día 01-01-2005, siendo interrumpida con el Acta de Requerimiento y Recepción, así como los escritos ya señalados, el día 10-02-2005, por lo que al día siguiente 11-02-2005, comenzó nuevamente dicho lapso. De manera que desde el 11-02-2005 hasta el día 26-08-2009, fecha de notificación del acto administrativo impugnado, ya había transcurrió igualmente el lapso prescriptivo.

En base a las consideraciones expuestas, se declara la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios originada por la compensación realizada por la contribuyente en la declaración del Impuesto sobre la Renta del año 2003, para el pago de los dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales por el ejercicio fiscal 2003, contenida en la Resolución de Improcedencia de Compensación SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACDE-2009-224 de fecha 14 de agosto de 2009, así como las multas impuestas a la contribuyente, toda vez que no se evidencia del expediente administrativo la existencia de otros medios interruptivos. En consecuencia, está prescrita la acción de la Administración Tributaria para la verificación de la compensación opuesta y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias de la recurrente para dicho ejercicio fiscal. Así se establece.

Resuelto lo anterior, es inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la empresa recurrente, tendentes a controvertir la legalidad del acto administrativo impugnado. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil POLICLÍNICA LAS MERCEDES, C.A. En consecuencia:

PRIMERO: Se ANULAN la Resolución SNAT-INTI-GRTICERC-DJT-2011-5829, de fecha 08 de noviembre de 2011, así como la Resolución (Improcedencia de Compensación) SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACDE-2009-224 de fecha 14 de agosto de 2009, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme a la Sentencia Nº 1238 de la Sala Constitucional del 30-09-2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, el cual fue aceptado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 113 del 03-02-2010. (Resaltado y mayúsculas del original; agregados de esta Alzada).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 28 de noviembre de 2012 la abogada Antonieta Sbarra Romanuella, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala Político-Administrativa el escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia definitiva Nro. 1618 dictada por el Juzgado remitente el 13 de agosto de 2012 (folios 236 al 247 del expediente judicial), en los términos siguientes:

Señaló que, “(…) Esta Representación de la República observa que el tribunal de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho cuando consideró que en el presente caso había operado la prescripción de la obligación tributaria (…)”.

Analizó la naturaleza de la prescripción y cuáles actos son susceptibles de interrumpir la misma para así determinar que en el presente caso no opero la prescripción.

Seguidamente, afirma que “(…) En el caso de autos se observa del acto administrativo contenido en la Resolución (Improcedencia de Compensación) N° SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACDE-2009-224 de fecha 14 de agosto de 2009, que en el procedimiento de verificación no fue posible constatar la existencia de los créditos fiscales opuestos en compensación, al no suministrar la contribuyente los recaudos solicitados por la Administración Tributaria, por lo que está no  pudo conocer realmente el hecho imponible que dio nacimiento a la obligación tributaria. (…)”.

Destacó, además que (…) se observa que en el Impuesto al Valor Agregado, el hecho imponible lo constituye la venta o la prestación de servicios, por lo que la manera de demostrar dicho hecho imponible es a través de los créditos y débitos fiscales los cuales son producto del mecanismo de traslación de dicho impuesto, de allí que al no presentar los soportes y pruebas de dichos créditos no permite a la Administración Tributaria conocer el origen del hecho imponible, en el presente caso de las operaciones que dieron lugar a dichos créditos fiscales que la contribuyente pretendió compensar (…)”. (Sic).

En atención a las consideraciones que anteceden sostuvo: “(…) En virtud de lo anterior se observa que en el presente caso, el lapso de prescripción aplicable a su caso es el de seis (6) años por aplicación del numeral 3 del artículo 56 del Código Orgánico tributario referidos a aquellos casos en los cuales la Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio (…)”.

En este sentido, destaca que “(…) el lapso de prescripción comienza a contarse desde el 11 de febrero de 2005, debiendo vencer el 11 de febrero de 2011, en aplicación del numeral [3] del artículo  56 del Código Orgánico Tributario, por lo que para el 26 de agosto de 2009 fecha en la que fue notificada la Resolución (Improcedencia de Compensación) N° SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACDE-2009-224 de fecha 14 de agosto de 2009 la prescripción no había operado, incurriendo el Tribunal de Instancia en el vicio de falso supuesto y así solicito sea declarado por esta Sala (…)”. (Agregados de esta Sala).

Por último, solicita a esta Superioridad declarar con lugar la apelación fiscal, por ende, revocar la sentencia apelada y, en caso contrario, eximir a su representada del pago de las costas procesales, conforme a lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nro. 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.

 

IV

COSTESTACIÓN A LA APELACIÓN

 

El 11 de diciembre de 2011 el abogado Alberto Arteaga Escalante, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado en juicio de la compañía accionante, consignó ante esta Sala escrito de contestación a los fundamentos de la apelación (folios 254 al 261 de las actas procesales), manifestando que no existen discrepancias entre los hechos ni en el contenido y alcance de la institución jurídica de la prescripción, pero sí en “(…) la determinación del término de la prescripción aplicable, siendo que la representación del SENIAT alega la aplicación del plazo de seis (6) años previsto en el Numeral 3 del Artículo 56 del Código Orgánico Tributario mientras que [su] [representada] sostiene la aplicabilidad del término de cuatro (4) años previsto en el numeral 1 del Artículo  55 del mismo Código (…)”. (Interpolados de esta Sala).

Igualmente, enfatiza que “(…) la presente controversia refiere a la compensación de deudas fiscales provenientes [del] Impuesto a los Activos Empresariales con Créditos provenientes del pago en exceso del Impuesto sobre la Renta. Por lo tanto, la existencia o inexistencia de tales créditos derivados del Impuesto sobre la Renta es el único elemento que podría dar lugar a la objeción de la compensación opuesta. El hecho imponible que dio lugar a la deuda extinguida mediante la compensación derivo del Impuesto a los Activos Empresariales, no del Impuesto al Valor Agregado. Por último, en ningún caso se trató como lo expresa el Escrito de Formalización (sic), de la existencia del hecho imponible a través de los créditos y débitos fiscales los cuales son producto del mecanismo de traslación de dicho impuesto, de allí que al no presentar los soportes y pruebas de dichos créditos no [permite] a la administración tributaria (sic) conocer el origen del hecho imponible (…)”. (Corchetes de esta Superioridad).

Arguye, que “(…) siendo que se trataba de la extinción [de] obligaciones  derivadas del Impuesto a los Activos Empresariales mediante su compensación con créditos derivados de Impuesto sobre la Renta pagado en exceso, el proceso de verificación no estaba orientado a la determinación del hecho imponible, el cuál ocurrió el último día del período anual de dichos impuestos, sino a los soportes del pago en exceso del Impuesto sobre la Renta así como de la cuantía de la deuda derivada de [los] llamados dozavos del Impuesto a los Activos Empresariales, elemento que constaban en las respectivas declaraciones anuales de tales tributos, razón por la cual no puede alegarse que la administración (sic) no pudo conocer el hecho imponible (…)”. (Agregados de esta Alzada).

Visto lo señalado, concluye que: “(…) El numeral 3 del Artículo 56 refiere a un hecho concreto en el cuál en curso de los procedimientos indicados la administración (sic) no haya podido efectivamente conocer del hecho imponible, en el presente caso la administración (sic) sí estaba en conocimiento de dichos hechos imponibles mediante las declaraciones fiscales correspondiente (…)”.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 1618 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de agosto de 2012, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Víctor Orellana, antes identificado, en su condición de apoderada judicial de la empresa Policlínica Las Mercedes, C.A., contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011-5829 de fecha 8 de noviembre de 2011 (notificada el 7 de diciembre del mismo año), suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el 29 de septiembre de 2009, contra la Resolución (Improcedencia de Compensación) Nro. SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACDE-2009-224 del 14 de agosto de 2009, que declaró la improcedente la compensación de créditos fiscales.

Vistos los términos del fallo apelado, los alegatos expuestos en su contra por la representación fiscal, así como las defensas esgrimidas por el apoderado judicial de la sociedad de comercio Policlínica Las Mercedes, C.A., observa la Sala en el caso concreto, que la controversia planteada ha quedado circunscrita a verificar si la decisión proferida por el Tribunal de mérito incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho cuando consideró que en el presente caso había operado la prescripción de la obligación tributaria y de sus accesorios.

Previo al análisis de los vicios denunciados, esta Alzada debe dejar firmes por no haber sido apelados por la recurrente y no desfavorecer los intereses de la República, el señalamiento de la Jueza de instancia que estimó inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en virtud de encontrarse la causa en estado de dictar la sentencia definitiva, así como el pronunciamiento atinente a la desestimación del alegato referente a la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia de la parte actora, vinculado con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico -por falta de asistencia o representación de abogado-.

Planteada así la litis, pasa esta Máxima Instancia a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, para lo cual observa:

Se evidencia en autos, que le fue requerido a la Administración Tributaria que remitiera la remisión de la copia certificada de las Resoluciones Nros. GRTICE/DR/COT-01/2004/358 y GRTICE/DR/COT-RAR-04-2005-1171 de fechas 28 de febrero de 2004 y 28 de abril de 2005, en ese orden, por Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-003 de fecha 25 de enero de 2018, observándose que en esa ocasión fue notificado personalmente, sin que hasta la presente fecha haya dado cumplimiento a tal petición.

A tal efecto, es importante destacar que tal omisión contraviene la obligatoriedad de la Administración Tributaria de consignar los recaudos solicitados en la formación del expediente administrativo, así como cualquier otra actuación que por su naturaleza probatoria el jurisdicente considere necesaria y pertinente a los fines de fundamentar su decisión definitiva; siendo ello así, se evidencia que en fecha 25 de julio de 2018 esta Superioridad dictó la sentencia Nro. 00866, en la cual se concedió una prórroga al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del prenombrado Servicio Autónomo, por un lapso igual al otorgado mediante el Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-003 del 24 de enero de 2018, publicado el 25 del mismo mes y año, esto es, diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que constase en el expediente la última de las respectivas notificaciones practicadas, sin que hasta la fecha haya sido consignada la documentación requerida.

Sobre el particular, se advierte que a la fecha de emisión del presente fallo no ha sido consignada la información solicitada, por lo tanto, resulta pertinente subrayar con relación a la importancia de la incorporación del expediente administrativo en el proceso, la sentencia de esta Sala Nro. 1257 del 12 de junio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., en la cual se sostuvo lo que sigue:

 “(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.

(…Omissis…)

Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante (…)”.

En virtud de lo expuesto, este Alto Tribunal pasará a emitir decisión en el recurso de apelación, con base en las actas y documentos que corren insertos en el expediente judicial. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01051 del 30 de septiembre de 2015, caso: An-Son Drilling, S.A.). Así se decide.

La apoderada en juicio del Fisco Nacional asegura que la Juzgadora de mérito al momento de emitir su decisión incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho como consecuencia de haber declarado la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, por ende, prescrita la acción para verificar la compensación opuesta y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente para dicho ejercicio fiscal.

Con miras a lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa considera necesario señalar que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho.
(Vid., entre otras, las sentencias Nros. 00183, 00039, 00618, 00278, 01243 y 01260, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 16 de noviembre de 2017 y 6 de diciembre de 2018, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Automóviles El Marqués III, C.A.; Padizuli Tienda, C.A. y Limpiadores Industriales Lipesa, S.A., respectivamente).

En tal sentido, se aprecia que a decir de la Sentenciadora de mérito el término prescriptivo de la obligación tributaria relacionada con el impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2003 y 2004, conforme al artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, se inició el 1° de enero de 2004 y 2005, respectivamente, siendo interrumpido con la Declaración Definitiva de Rentas presentada el 29 de marzo de 2004 y, posteriormente, con la notificación del Acta de Requerimiento el 26 de enero de 2005 y del Acta de Recepción el 10 de febrero del igual año, junto con los escritos presentados por la contribuyente en la misma fecha (10 de febrero de 2005), reiniciándose así el lapso de prescripción el 11 de febrero de 2005 hasta el 26 de agosto de 2009, fecha de notificación de la Resolución (Improcedencia de Compensación) Nro. SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACDE-2009-224. De igual forma, indicó sobre el ejercicio fiscal 2004, que el lapso de prescripción se reinició el 31 de marzo de 2005, luego de la interrupción producida con la presentación de la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio 2004 en fecha 30 de marzo de 2005 hasta la notificación de la precitada Resolución, que declaró improcedente la compensación de créditos fiscales.

En orden a lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa considera necesario efectuar algunas consideraciones previas a la verificación en el caso concreto del término prescriptivo:

En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, acogiendo el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala Político-Administrativa en su sentencia Nro. 00497 del 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., se permite ratificar en esta oportunidad lo que sigue:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere la misma, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria esté contemplado en la Ley.

En sintonía con la doctrina judicial trascrita, se destaca que ese medio extintivo se encuentra previsto en los artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, en los términos reproducidos a continuación:

“(…) Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Artículo 56.- En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

1.- El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

2.- El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la Administración Tributaria.

3.- La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

4.- El sujeto pasivo haya sustraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

5.- El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad (…)”. (Resaltados de esta Sala).

Asimismo, en cuanto a la forma de computar dicho lapso y la manera en que éste podía interrumpirse o suspenderse, los artículos 60 y 61 del Texto Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, preceptúan lo siguiente:

“(…) Artículo 60.- El cómputo del término de prescripción se contará:

1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable (…)”.

Artículo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios (…)”. (Destacado de esta Sala).

De la observancia de las normas precedentemente transcritas, se colige que la prescripción como medio de extinción de las obligaciones tributarias (principales o accesorias) está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado, que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. (Vid., fallos de esta Alzada Nros. 01189, 01211 y 00836 de fechas 11 de octubre de 2012, 12 de agosto de 2014 y 9 de julio de 2015, casos: Industria Láctea Torondoy, C.A.; Solintex de Venezuela, S.A.; y Tienda Casablanca, C.A., respectivamente).

De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

También puede ocurrir que el lapso de prescripción sea interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió.

Bajo la óptica de lo señalado, observa esta Superioridad que el ejercicio fiscal del tributo objeto examen es anual (impuesto a los activos empresariales); por lo que en la presente causa el lapso de prescripción de la obligación tributaria referida a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2003 y 2004, comenzaría a computarse, en principio, a partir del 1° de enero del año calendario siguiente aquél en que se produjo el hecho imponible; no obstante, de acuerdo al criterio jurisprudencial fijado en la sentencia Nro. 01088 dictada por esta Alzada el 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A. -el cual si bien es cierto se refiere al impuesto sobre la renta, resulta perfectamente aplicable al impuesto a los activos empresariales, toda vez que ambos tributos guardan similitud en cuanto a la oportunidad de declarar y pagar-, debe excluirse del cómputo de la prescripción el lapso reglamentario de tres (3) meses para declarar y pagar el impuesto sobre la renta, en el caso concreto, el impuesto a los activos empresariales. Por lo tanto, el término prescriptivo en el asunto analizado, debe contarse a partir del 1° de abril del año siguiente a la verificación del hecho imponible.

Vinculado a lo que precede, resulta pertinente determinar cuál es el lapso de la prescripción que debe considerarse en el caso que se analiza, de conformidad con los artículos 55 y 56 del Texto Orgánico de 2001, vigente ratione temporis, transcritos supra.

En tal sentido, el lapso de prescripción puede ser de cuatro (4) o seis (6) años, según se verifiquen los supuestos de hechos descritos en las normas arriba citadas para uno u otro lapso.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales, constata esta Máxima Instancia que la Administración Tributaria conoció del hecho imponible -a los efectos de exigir la obligación tributaria- de la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales Nro. 1100000726434-0, correspondiente al año fiscal 2003, presentada el 29 de marzo de 2004; de la Declaración al Impuesto a los Activos Empresariales Nro. 1100000791908-4, relativa al ejercicio fiscal 2004, presentada el 23 de marzo de 2005; y de las Resoluciones
Nros. GRTICE/DR/COT-01/2004/358 y GRTICE/DR/COT-RAR-04-2005-1171 de fechas 28 de febrero de 2004 y 28 de abril de 2005, en ese orden, “(…) dictadas presuntamente por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por las cuales impuso sanción de multa [la accionante] por la cantidad expresada actualmente en Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00), por no haber presentado la Relación Anual de Retenciones de[l] [ejercicio fiscal culminado el 31 de diciembre de] 1999 y haber presentado dicha información en un lugar distinto al indicado para el año 2004 [,] conforme a lo estatuido ‘(…) en el artículo 5 de la Providencia Administrativa Nro. 296 de fecha 14 de junio de 2004 (…)”. (corchetes de esta Máxima Instancia); así como también en fecha 17 de noviembre de 2004, al levantar el Acta de Requerimiento Nro. GCE/DR/ACDE/2004/1064
y, posteriormente, con el Acta de Recepción Nro. GCE/DR/ACDE/2004/1064-01 junto con los escritos consignados por la compañía accionante en fecha 10 de febrero de 2005; no configurándose el supuesto de hecho descrito en el numeral 3 del artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, alegado por la representación judicial del Fisco Nacional, siendo así, en el caso bajo estudio debe aplicarse el lapso de prescripción de cuatro (4) años establecido en el artículo 55 eiusdem. Así se declara.

Así las cosas, pasa la Sala a verificar si en la situación concreta se consumó el término de prescripción de cuatro (4) años al que alude el artículo 55 del Código de la especialidad de 2001, aplicable en razón del tiempo, o en su defecto, si existió alguna causal de interrupción o suspensión de la misma:

 (i) Dado las siguientes actuaciones: obligaciones tributarias (anticipos del impuesto a los activos empresariales compensados) correspondientes a los ejercicios fiscales 2003 y 2004, por concepto de tributos omitidos; sanción de multa impuesta conforme a lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario de 2001; intereses moratorios liquidados a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 del referido Instrumento Normativo.

 (ii) Tomando en cuenta que el lapso de prescripción de la obligación tributaria en materia de impuesto a los activos empresariales para los ejercicios fiscales 2003 y 2004, comenzó a correr -con relación a cada ejercicio- a partir del 1° de abril de 2004 y el 1° de abril de 2005, respectivamente, atendiendo como se dijo supra al criterio jurisprudencial fijado por esta Alzada en la sentencia Nro. 01088 del 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A., en razón de haberse excluido del cómputo de la prescripción el lapso reglamentario de tres (3) meses para declarar y pagar el impuesto sobre la renta, en caso bajo estudio, el impuesto a los activos empresariales.

(iii) Por lo tanto, el lapso de prescripción culminó el 1° de abril de 2009, esto es, a los cuatro (4) años de haberse iniciado el mismo, en virtud de no constar en el expediente acto alguno capaz de suspender o interrumpir el término prescriptivo.

(iv)  En consecuencia, al no haber sido sino hasta el día 26 de agosto de 2009, que la Administración Tributaria notificó a la accionante de la Resolución (Improcedencia de Compensación) Nro. SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACDE-2009-224 14 igual mes y año, en la cual se estimaron improcedentes las compensaciones informadas por la sociedad de comercio actora a la Administración Tributaria; se observa, que desde la fecha del 1° de abril de 2005, hasta la oportunidad en que fue notificada la precitada Resolución -26 de agosto de 2009-, transcurrieron cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días, excediendo con el término prescriptivo de cuatro (4) años. Así se declara.

Así, esta Máxima Instancia es del criterio que, efectivamente y tal como lo declaró el Tribunal de origen, ocurrió la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios para los ejercicios reparados -concretamente del impuesto omitido, las sanciones de multa y los intereses moratorios- señalados en la Resolución (Improcedencia de Compensación) Nro. SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACDE-2009-224, en razón de que no existió actuación administrativa capaz de interrumpir los lapsos prescriptivos estudiados; de allí que estuvo ajustado a derecho lo decidido por el Juzgado a quo respecto a la verificación de la aludida prescripción. Así se decide.

En sintonía con lo mencionado, esta Sala estima inoficioso conocer de lo referente a la procedencia de la compensación de excedentes de créditos fiscales en materia de impuesto sobre la renta con las deudas relativas a los anticipos del impuesto a los activos empresariales, para los ejercicios investigados. Así se declara.

Por consiguiente, esta Superioridad declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 1618 de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la empresa contribuyente, la cual se confirma en los términos expuestos. Así se establece.

Vinculado a lo que precede, en virtud de haber operado la prescripción, este Supremo Juzgado declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio Policlínica Las Mercedes, C.A.; por consiguiente, queda firme la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011-5829 de fecha 8 de noviembre de 2011 (notificada el 7 de diciembre del mismo año), suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el 29 de septiembre de 2009 y se anula la Resolución (Improcedencia de Compensación)  Nro. SNAT-INTI-GRTICERC-DR-ACDE-2009-224 del 14 de agosto de 2009. Así se dispone.

A la luz de los razonamientos efectuados en el presente fallo, no pasa inadvertido para esta Superioridad que la inactividad del órgano exactor apreciada en las actas procesales, generó consecuencialmente la prescripción extintiva invocada por la empresa recurrente, lo cual comporta una omisión injustificada contraria a derecho por parte de la Administración Tributaria, al no haber llevado a cabo la investigación fiscal apegada a los lapsos procedimentales contemplados en el ordenamiento jurídico y, producto de lo anterior, no efectuar oportunamente el cobro de las acreencias fiscales, obrando ello en perjuicio de los intereses patrimoniales de la República, capaz de generar responsabilidad individual por el ejercicio de la función pública; razón por la que se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General de la República, a los fines de proveer lo que estime conducente, de conformidad con las atribuciones que se le confieren en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes. Así se decide.

Finalmente, dada la declaratoria que antecede correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República, cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, a tenor de lo contemplado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se determina.

 

VI

DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones realizadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRME por no haber sido apelados por la recurrente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, el señalamiento de la Jueza de instancia que estimó inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en virtud de encontrarse la causa en estado de dictar la sentencia definitiva, así como el pronunciamiento atinente a la desestimación del alegato referente a la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia de la parte actora, vinculado con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico -por falta de asistencia o representación de abogado-.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 1618 de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la referida empresa, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos.

3.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efecto por la sociedad de comercio Policlínica Las Mercedes, C.A., por ende, queda FIRME la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011-5829 de fecha 8 de noviembre de 2011 (notificada el 7 de diciembre del mismo año), suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto el 29 de septiembre de 2009 y se ANULA la Resolución (Improcedencia de Compensación) Nro. SNAT-INTI-GRTICERC-DRACDE-2009-224 del 14 de agosto de 2009, por haber operado la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios para los ejercicios impositivos investigados.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES al Fisco Nacional, de acuerdo a lo señalado en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase copia certificada de la presente sentencia a la Contraloría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO

 

 

 

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinte, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00163, la cual no está firmada por la Magistrada  Bárbara Gabriela César Siero, por motivos justificados.

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO