Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2019-0267

 

Mediante sentencia Nro. 2019-00778 dictada el 5 de diciembre de 2019, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción incoado por el abogado Orleini Torres Hernández, INPREABOGADO Nro. 231.468, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Aranzabel Huaman, titular de la cédula de identidad Nro. 22.580.178, contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2019 por el “Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaróQUE SÍ TIENE JURISDICCIÓN” para conocer de la demanda por “resolución del contrato de arrendamiento sobre un local para uso comercial” interpuesta por la ciudadana María Castro Gruber, titular de la cédula de identidad Nro. 5.556.925, actuando con el carácter de Presidenta de la empresa INMOBILIARIA CRISTAL 2018, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 53, Tomo 14-A, asistida por los abogados Julio César Valdez y Leonel Jiménez Carupe, INPREABOGADO Nros. 146.634 y 10.820, respectivamente, contra el ciudadano PEDRO ARANZABEL HUAMAN, antes identificado.

En esa misma oportunidad, esta Máxima Instancia confirmó la mencionada decisión; en consecuencia anuló todas las actuaciones procesales realizadas por el referido Tribunal de Municipio, declarando así competente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, para conocer del presente asunto y se condenó en costas a la parte demandada de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Por escrito presentado el 22 de enero de 2020, el abogado Julio César Díaz Valdez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 146.634, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Inmobiliaria Cristal 2018, C.A., solicitó “corrección de errores materiales” del fallo dictado por esta Sala.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

SENTENCIA OBJETO DE CORRECCIÓN

 

Por sentencia Nro. 00778 publicada el 5 de diciembre de 2019, esta Sala Político-Administrativa declaró sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción incoado por el apoderado judicial del ciudadano Pedro Aranzabel Huaman, antes identificado, contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2019, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en los términos siguientes:

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación al recurso de regulación de jurisdicción interpuesto, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

De la revisión de las actas procesales se verifica que el caso de autos se refiere a una demanda de resolución de contrato de arrendamiento de un local comercial, incoada por la ciudadana María Castro Gruber, actuando con el carácter de Presidenta de la sociedad mercantil Inmobiliaria Cristal 2018, C.A., asistida por los abogados Julio César Valdez y Leonel Jiménez Carupe, antes identificados, contra el ciudadano Pedro Aranzabel Huaman, ya identificado, respecto de una edificación de su propiedad que conforma ‘(…) un local para uso comercial N° 03, ubicado en el Centro Comercial Agua Cristal, situado en el Paseo Orinoco, cruce con calle Anzoátegui (con entrada por la calle Anzoátegui y por el nivel entrepiso) de Ciudad Bolívar, Parroquia Catedral Municipio Heres del Estado Bolívar; arrendado al ciudadano PEDRO ARANZABAL HUAMAN (…)’.

Igualmente, se evidencia que el recurso de regulación de jurisdicción fue interpuesto por la representación judicial del demandado, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de septiembre de 2019, mediante la cual declaró ‘QUE SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento (desalojo de local comercial) le tiene incoado la INMOBILARIA CRISTAL 2018, C.A., (…) en contra del ciudadano: Pedro Aranzabal Huaman (…)’.

Por otro lado, se observa que el fundamento del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el accionado es que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el conocimiento del presente asunto no le corresponde al Poder Judicial, toda vez que -a su entender- ‘(…) para determinar los montos de los cánones arrendamiento cuando las partes arrendador y arrendatario conjuntamente no pueden acordar de mutuo acuerdo los cánones (…), el ente autorizado por ley (…) es la SUNDDE, el ente administrativo encargado para ello y no el Tribunal como lo pretende la parte demandante (…)’.

Determinado lo anterior, dado que en el presente caso no se encuentra controvertido que el inmueble arrendado sea el descrito por la accionante en su libelo de demanda, es decir, que es un local comercial ubicado en el ‘Centro Comercial Agua Cristal, situado en el Paseo Orinoco, cruce con calle Anzoátegui (…) de Ciudad Bolívar, Parroquia Catedral, Municipio Heres del Estado Bolívar (…)’, debe esta Sala referirse al contenido del artículo 43 del Decreto antes mencionado (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418 del 23 de mayo de 2014), el cual establece la competencia para el conocimiento de los procedimientos judiciales incoados en materia de arrendamientos de inmuebles comerciales. El mismo dispone:

(…omissis…)

De acuerdo a la norma precedentemente transcrita, corresponderá el conocimiento de los procedimientos en materia de arrendamientos comerciales a los Tribunales de la República, de acuerdo al siguiente régimen competencial: i) en cuanto a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores de la jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el resto del país, corresponderá a los Juzgados de Municipio; y ii) los demás procedimientos jurisdiccionales en dicha materia, serán competencia de la jurisdicción civil ordinaria.

Por lo tanto, visto que la pretensión de la demandante se encuentra  referida a lograr la ‘resolución de un contrato de arrendamiento para uso comercial, debe concluirse que nos encontramos ante una causa de derecho común, cuyo conocimiento y decisión corresponde a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01206 del 22 de octubre de 2015, 01086 del 20 de octubre de 2016, 01044 del 04 de octubre de 2017, 00931 del 2 de agosto de 2018 y 01115 del 1° de noviembre de 2018). Así se establece.

En virtud de lo anterior, debe la Sala declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido; en consecuencia, se confirma la sentencia del a quo que estableció que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por desalojo de un inmueble arrendado destinado al uso comercial, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se declara.

Adicional a lo precedentemente establecido, no puede pasar por alto esta Máxima Instancia pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, para lo cual debe hacerse referencia a la Resolución Nro. 2009-0006 dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal el 18 de marzo de 2009, vigente para la fecha de interposición de la demanda, que dispuso el criterio atributivo de competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, en los siguientes términos:

‘Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto’.

Por lo tanto, visto que la pretensión principal de la accionante se encuentra referida a la resolución de un contrato de arrendamiento de un local destinado a uso comercial, ubicado en ‘(…) el Paseo Orinoco, cruce con calle Anzoátegui (…) de Ciudad Bolívar, Parroquia Catedral, Municipio Heres del Estado Bolívar (…)”, aunado a que la demanda fue estimada en la cantidad de “(…) DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 254.573,72). Equivalente a CINCO MIL NOVENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS [coma] CUARENTA Y SIETE CENTÉSIMAS (5.091,47 UT)’, debe la Sala declarar que corresponde su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, en funciones de Distribuidor. Así se determina.

Por lo tanto al ser el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, en funciones de Distribuidor, competente para conocer del asunto bajo estudio y visto que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del referido Estado, sustanció hasta la oportunidad en la cual se celebró la audiencia preliminar la presente causa, esta Máxima Instancia en aras de garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por los jueces naturales, anula todas las actuaciones procesales realizadas por el referido Tribunal de Municipio. Así se decide.

Decidido lo anterior, se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el recurso de regulación de jurisdicción. Así se decide”.

 

II

SOLICITUD DE CORRECCIÓN

 

Por escrito presentado el 22 de enero de 2020, el abogado Julio César Díaz Valdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Cristal 2018, C.A., antes identificados, manifestó su voluntad de solicitar “(…) la corrección de (…) errores materiales involuntarios en que esta ha incurrido en la parte motiva de la sentencia Nro. 778 del 05 de diciembre de 2019 (…) en lo que respecta a los puntos 4 y 5 de su dispositivo (…)”, exponiendo lo siguiente:

Que “(…) para la fecha en que fue incoada la demanda de marras   -10 de junio de 2019- ya estaba vigente la Resolución Nro. 2018-0013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2018, mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, puesto que en su artículo 4 se dispone que la misma entraría en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y tal circunstancia se verificó el día jueves 25 de abril de 2019”.

Asimismo, señaló que en dicha Resolución se establece en su artículo 1° que “(…) los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, a partir del 25 de abril de 2019, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T)”. (Sic). (Añadidos de la Sala).

Argumentó que con “(…) base a tal disposición de la mencionada Resolución Nro. 2018-0013, al tener en cuenta, por un lado, que la demanda de marras fue interpuesta el 27 de mayo de 2019, esto es, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de ese instrumento normativo; y por otro, que el valor de la causa fue estimado en CINCO MIL NOVENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS COMA CUARENTA Y SIETE CENTÉSIMAS (5.0941,47), es decir, que corresponde a una cuantía que no excede de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T), queda claro, entonces, que el Tribunal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quién sustanció la causa hasta la oportunidad en la cual celebró la audiencia preliminar en este proceso, resultaba -y aún resulta- ser el competente para conocer y decidir la presente causa en razón de la cuantía”. (Sic).

En razón a lo expuesto precisó que “(…) al momento de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, quizás, por omisiones involuntarias, la sentencia Nro. 778 del 05 de diciembre de 2019 hizo referencia a la ya entonces sin efecto e inexigible Resolución Nro.   2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009 (…)”.

Asimismo señaló que “(…) de no haber establecido, erróneamente, en su motiva, que la mencionada Resolución Nro. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 estaba vigente para la fecha de interposición de la demanda, la sentencia [objeto de corrección] no habría concluido lo declarado en los puntos 4 y 5 de su dispositivo”. (Corchetes de la Sala).

Esgrimido lo anterior advirtió que “(…) el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resultaba -y aún resulta- ser el competente para seguir conociendo y decidir la presente causa, por ser parte de esa categoría del escalafón judicial a quienes la citada Resolución Nro. 2019-0013 de octubre de 2018 ha facultado para ello, en atención a su estimación, ya que se trata de una causa contenciosa cuya cuantía no excede de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T)”. (Sic).

Finalmente solicitó: “PRIMERO: Acuerde la corrección de los errores materiales involuntarios en los que incurrió en la parte motiva de la sentencia Nro. 778 del 05 de diciembre de 2019 (…). SEGUNDO: Consecuencialmente, disponga la anulación parcial de la sentencia [antes referida], en lo que respecta a los puntos 4 y 5 de su dispositivo (…). TERCERO: Por último, declare, que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1, literal a) de la vigente la Resolución Nro. 2018-0013 del octubre de 2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resultaba -y aún resulta- ser el competente para seguir conociendo y decidir la presente causa (…)”. (Agregados de la Sala).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la petición realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Cristal 2018, C.A., esta Sala debe verificar si la corrección material ha sido solicitada tempestivamente y, al respecto, aprecia que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la presente causa, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”. (Destacado de la Sala).

Con relación al artículo transcrito, esta Sala Político-Administrativa ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal de que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo, debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos. (Vid., decisiones Nros. 00124, 01622, 01206, 01806, 00292 y 00709 de fechas 13 de febrero de 2001, 22 de octubre de 2003, 4 de julio y 8 de noviembre de 2007, 5 de marzo de 2008 y 13 de junio de 2017, casos: Olimpia Tours and Travel, C.A.; Isbel Ramón Tortolero; Telecomunicaciones Movilnet, C.A. (MOVILNET); Henrique Alberto Santa Cruz Faverola; Caja de Ahorro de los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA) y Fisco Nacional, respectivamente).

Igualmente, la Sala ha establecido que “(…) el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma (…)” (vid., entre otros, los fallos Nros. 00124 del 13 de febrero de 2001; 01206 del 4 de julio de 2007; 00292 del 5 de marzo de 2008 y 00709 del 13 de junio de 2017 éste último en el caso: Fisco Nacional Vs Consorcio Quiamare-La Ceiba), es decir, cinco (5) días de despacho.

Aplicado el mencionado criterio al caso de autos, sin que constaran en autos las notificaciones ordenadas en la sentencia Nro. 00778 publicada el 5 de diciembre de 2019, la apoderada judicial de la empresa Inmobiliaria Cristal 2018, C.A., presentó escrito por medio del cual solicitó la presente corrección material, es decir, antes de haberse iniciado el lapso del que disponen las partes para ejercer los medios de corrección previstos en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, esta Sala ha declarado en distintas ocasiones que no puede penalizarse la excesiva manifestación de diligencia cuando una de las partes se adelanta a los lapsos establecidos para el ejercicio de los recursos procesales, por lo cual el órgano de justicia está en la obligación de tramitar sus solicitudes en iguales términos que en aquellos en los que su ejercicio se haya producido tempestivamente. (Vid, sentencia Nro. 01128 de esta Sala del 17 de octubre de 2017).

En consecuencia, de acuerdo con lo señalado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa, se declara tempestiva la solicitud “corrección de errores materiales” presentada el 22 de enero de 2020 por la representación judicial de la parte demandada. Así se declara.

Determinada la tempestividad de la petición, se debe reiterar que la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las decisiones judiciales, se encuentra prevista en el transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales mecanismos de corrección son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, dependiendo del tipo de deficiencia formal u omisión que se impute al fallo.

En ese sentido, la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar un concepto o expresión oscura de la sentencia, vale decir, dilucidar alguna noción ambigua o poco clara contenida en el texto del fallo y pueda prestarse a confusión, siendo necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso o impreciso. Asimismo, debe señalarse que la aclaratoria sólo deberá contraerse a la parte dispositiva de la sentencia y no a los fundamentos o motivos del mismo.

Por su parte, la ampliación tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en la decisión sujeta a corrección, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, transformar o modificar sustancialmente el dispositivo de la misma. Así, y pese a que ésta entraña en cierta forma la modificación del dictamen, tal circunstancia no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamiento en la decisión. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 709 del 13 de junio de 2017, caso: Fisco Nacional Vs Consorcio Quiamare-La Ceiba).

Por otra parte, las rectificaciones de las sentencias constituyen un medio por el cual se agregan aspectos omitidos en la decisión en razón de un error involuntario del tribunal, tales como los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren manifiestos en la sentencia. (Vid., sentencia Nro. 00882 del 6 de junio de 207, caso: Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (Globovisión)).

 

Precisado lo anterior, se observa que la representación judicial de la Inmobiliaria Cristal 2018, C.A., solicitó una “corrección de error” de la decisión Nro. 00778 del 4 de diciembre de 2019 y publicada el 5 de ese mismo mes y año, en atención a que en su opinión se incurrió en “error material” al establecerse que la Resolución Nro. 2009-0006 dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal el 18 de marzo de 2009, se encontraba vigente para el momento de la interposición de la presente acción, esto es, el 10 de junio de 2019, toda vez -explicó- que “(…) ya estaba vigente la Resolución Nro. 2018-0013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2018, mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo (…)”, la cual establece en su artículo 1° que “(…) los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, a partir del 25 de abril de 2019, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T)”.  (Añadido de la Sala).

Ahora bien, se advierte que la petición planteada por la sociedad de mercantil Inmobiliaria Cristal, C.A., se subsume dentro de los supuestos previstos en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a saber: la rectificación de un error material, ya que con lo peticionado lo que se pretende es la enmienda de este.

Aunado a lo anterior, tomando en consideración que lo señalado por la parte accionante se encuentra relacionado con la competencia y visto que dicha institución es de orden público, esta Sala considera imperioso en este caso en particular revisar tal delación.

Ahora bien, se evidencia que en el fallo objeto de rectificación -tal como lo indica la parte demandada- se incurrió en una inexactitud al señalar que la Resolución Nro. 2009-0006 dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal el 18 de marzo de 2009, se encontraba vigente, cuando lo correcto era hacer mención de la Resolución Nro. 2018-0013 dictada el 24 de octubre de 2018 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.620 del 25 de abril de 2019, vigente para la fecha en la cual fue presentada la demanda ejercida (10 de junio de 2019).

De manera que, al haberse constatado el error material advertido por la representación judicial de la referida empresa en la sentencia dictada por esta Máxima Instancia (folios 209 al 212 del expediente judicial), se considera procedente su solicitud y en consecuencia se rectifica el mismo, por lo cual donde se lee:

En la motiva de la decisión:

Adicional a lo precedentemente establecido, no puede pasar por alto esta Máxima Instancia pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, para lo cual debe hacerse referencia a la Resolución Nro. 2009-0006 dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal el 18 de marzo de 2009, vigente para la fecha de interposición de la demanda, que dispuso el criterio atributivo de competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, en los siguientes términos:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Por lo tanto, visto que la pretensión principal de la accionante se encuentra referida a la resolución de un contrato de arrendamiento de un local destinado a uso comercial, ubicado en ‘(…) el Paseo Orinoco, cruce con calle Anzoátegui (…) de Ciudad Bolívar, Parroquia Catedral, Municipio Heres del Estado Bolívar (…)’, aunado a que la demanda fue estimada en la cantidad de ‘(…) DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 254.573,72). Equivalente a CINCO MIL NOVENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS [coma] CUARENTA Y SIETE CENTÉSIMAS (5.091,47 UT)’, debe la Sala declarar que corresponde su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, en funciones de Distribuidor. Así se determina.

Por lo tanto al ser el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, en funciones de Distribuidor, competente para conocer del asunto bajo estudio y visto que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del referido Estado, sustanció hasta la oportunidad en la cual se celebró la audiencia preliminar la presente causa, esta Máxima Instancia en aras de garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por los jueces naturales, anula todas las actuaciones procesales realizadas por el referido Tribunal de Municipio. Así se decide.

En el dispositivo de la decisión:

4.- Se ANULAN todas las actuaciones procesales realizadas por el mencionado Tribunal de Municipio.

5.- Que los COMPETENTES para conocer del presente asunto son los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, a los cuales se ordena remitir el presente expediente.

(…Omissis…)

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de esta decisión al ‘Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar’. Cúmplase lo ordenado.

Ahora debe leerse:

 “Adicional a lo precedentemente establecido, no puede pasar por alto esta Máxima Instancia pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, para lo cual debe hacerse referencia a la Resolución Nro. 2018-0013 dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal el 24 de octubre de 2018, vigente para la fecha de interposición de la demanda, que dispuso el criterio atributivo de competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, en los siguientes términos:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Por lo tanto, visto (…) que la demanda fue estimada en la cantidad de ‘(…) DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 254.573,72). Equivalente a CINCO MIL NOVENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS [coma] CUARENTA Y SIETE CENTÉSIMAS (5.091,47 UT)’, debe la Sala declarar que corresponde su conocimiento al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se determina.

Por lo tanto al ser los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, competentes para conocer del asunto bajo estudio y visto que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la mencionada Circunscripción Judicial sustanció hasta la oportunidad en la cual se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, en aras de garantizar la tulela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, esta Máxima Instancia ordena remitir el presente expediente al mencionado Tribunal para que continúen con las acciones procesales subsiguientes. Así se decide. (Destacado de la Sala).

En el dispositivo de la decisión:

4.- Que los COMPETENTES para conocer del presente asunto son los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la mencionada Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en la motiva del presente fallo ”.

5.- Se CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.”. (Resaltado de esta Máxima Instancia). Así se declara

 

IV

DECISIÓN

 

Por los razonamientos precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial de la empresa INMOBILIARIA CRISTAL 2018, C.A., respecto de la sentencia Nro. 00778 publicada por esta Sala el 5 de diciembre de 2019. En consecuencia, se rectifica el error material constatado en la misma (folios 209 al 212 del expediente judicial) por lo que en su lugar debe leerse:

En la motiva:

Adicional a lo precedentemente establecido, no puede pasar por alto esta Máxima Instancia pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, para lo cual debe hacerse referencia a la Resolución Nro. 2018-0013 dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal el 24 de octubre de 2018, vigente para la fecha de interposición de la demanda, que dispuso el criterio atributivo de competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, en los siguientes términos:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Por lo tanto, visto (…) que la demanda fue estimada en la cantidad de ‘(…) DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 254.573,72). Equivalente a CINCO MIL NOVENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS [coma] CUARENTA Y SIETE CENTÉSIMAS (5.091,47 UT)’, debe la Sala declarar que corresponde su conocimiento al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se determina.

Por lo tanto al ser los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, competentes para conocer del asunto bajo estudio y visto que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la mencionada Circunscripción Judicial sustanció hasta la oportunidad en la cual se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, esta Máxima Instancia ordena remitir el presente expediente al mencionado Tribunal para que continúen con las acciones procesales subsiguientes. Así se decide. (Destacado de la Sala).

En el dispositivo:

4.- Que los COMPETENTES para conocer del presente asunto son los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la mencionada Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en la motiva del presente fallo ”.

5.- Se CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.”. (Resaltado de esta Máxima Instancia).

Considérese esta decisión como parte integrante del fallo antes mencionado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO

 

 

 

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinte, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00166

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO