Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2014-0108

 

Mediante decisión Núm. 01604 de fecha 26 de noviembre de 2014, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Nelson Riedi Cabello, INPREABOGADO Núm. 55.657, actuando como Presidente del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO y los abogados JOSÉ EFRAÍN VALDERRAMA, ANIBAL JOSÉ RUEDA, YVÁN PÉREZ RUEDA, MAIBI RONDÓN FINAMOR, ALFONSO GRANADILLO MALAVÉ, LUIS TOMÁS IZAGUIRRE, HÉCTOR GÁMEZ ARRIETA, GUSTAVO SOSA IZAGUIRRE, ANA PEREIRA LÓPEZ, RUBÉN PÉREZ SILVA, LUCIO HERRERA GUBARIA y JOSÉ DIONISIO MORALES, INPREABOGADO  Núms.  117.948, 2.021, 11.955, 61.997, 85.870, 9.845, 2.769, 14.140, 40.057, 3.383, 27.021 y 13.122, respectivamente, actuando en su nombre, contra los artículos 2, 3 y 6 del Decreto Núm. 664 de fecha 10 de diciembre de 2013, dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 40.313 del 11 de diciembre de 2013, mediante el cual “se declara Monumento Nacional la obra arquitectónica denominada ‘PARQUE  RECREACIONAL SUR-PLAZA MONUMENTAL’, ubicada en la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia del Estado Carabobo”; admitió la referida demanda de nulidad y declaró improcedente el amparo cautelar.

El 16 de diciembre de 2014 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, quien lo recibió el 18 del mismo mes y año.

Mediante auto del 18 de diciembre de 2014 el referido Juzgado acordó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República. Y para la notificación de los recurrentes ordenó comisionar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia. Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, concediendo dos (2) días continuos como término de la distancia.

El 14 de enero de 2015 el Juzgado de Sustanciación libró los oficios Núms. 0029, 0030 y 0031 dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Presidente del Colegio de Abogado del Estado Carabobo, respectivamente, así como las boletas y despachos correspondientes.

En fechas 10 y 11 de febrero de 2015 el Alguacil del referido Juzgado consignó acuse de recibo del oficio dirigido a la Procuraduría General de la República y constancia de entrega en correspondencia del oficio dirigido al prenombrado Juez, respectivamente.

El 17 de marzo de 2015 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó acuse de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de haber entregado el oficio Núm. 0030, dirigido al Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 21 de julio de 2016 el referido Juzgado dictó auto mediante el cual indicó que “por cuanto no se evidencia de las actas procesales la recepción de la comisión conferida al Juez [comisionado] (…) acuerda oficiar al aludido Tribunal, a objeto de que remita la misma en el estado en que se encuentre (…)”, para lo cual libró oficio Núm. 0756 el 27 de ese mes y año. (Agregado de la Sala).

El 10 de agosto de 2016 el Alguacil de ese órgano sustanciador  consignó acuse del oficio Núm. 0756 dirigido al Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual fue recibido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) el 9 del mismo mes y año.

En fecha 18 de octubre de 2016 el referido Alguacil consignó constancia emitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) de haber entregado el citado oficio dirigido al mencionado Juez de Municipio.

El 9 de marzo de 2017 el Juzgado de Sustanciación indicó que “(…) por cuanto no se evidencia de las actas procesales las resultas de la comisión (…) acuerda oficiar al aludido órgano jurisdiccional a objeto de que devuelva la misma en el estado en que se encuentre (…)”, a cuyo efecto libró oficio Núm. 0307 el 16 del mismo mes y año. 

En fechas 5 de abril y 7 de junio de 2017 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó acuse del mencionado oficio Núm. 0307 dirigido al referido Juez, recibido en la oficina de Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y acuse del recibo emitido por la citada oficina, como constancia de haberlo entregado a su destinatario, respectivamente.

El 2 de abril de 2019 se recibió en el prenombrado Juzgado el oficio Núm. 446 del 19 de septiembre de 2017 emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante el cual remitió parcialmente cumplida la comisión Núm. 17.698. En la misma solo se pudo practicar la notificación de los ciudadanos José Efraín Valderrama, Lucio Herrera Gubaira y Alfonzo Granadillo Malavé, resultando imposible efectuar las restantes. 

El 23 de abril de 2019 el órgano sustanciador emitió la decisión Núm. 75 en la cual estableció lo siguiente:

(…) la notificación del Presidente del Colegio de Abogados del estado Carabobo, se gestionó ante el domicilio procesal expresamente constituido en el libelo de demanda (folio 32 de la pieza Nro. 1 del expediente), [por lo que se] acuerda a tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijar tanto en la cartelera de este Juzgado como en la página web de este Alto Tribunal la respectiva boleta, advirtiéndole al prenombrado ciudadano, que vencidos como sean los diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia de la Secretaria de haber cumplido con todas las formalidades, se entenderá notificado de la sentencia Nro. 01604, dictada por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal el 25.11.14. (…) [y] como quiera que las notificaciones de los ciudadanos Héctor Games Arrieta, Luis Tomás Izaguirre, Rubén Pérez Silva, Aníbal José Rueda, Yván Pérez Rueda, Ana Pereira López, Gustavo Sosa Izaguirre, José Dionisio Morales y Maibi Rondón Finamor, no se gestionó en el domicilio procesal formalmente fijado en el libelo de demanda (folio 32 de la pieza Nro. 1 del expediente) (…) estima prudente comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corresponda por distribución, a fin de que practique las notificaciones de los prenombrados ciudadanos en el domicilio procesal señalado en el escrito contentivo del recurso de nulidad que da inicio a estas actuaciones ubicado en la siguiente dirección: Sede del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, sector Las Clavellinas, Valencia, Estado Carabobo. Se conceden dos (2) días continuos como término de la distancia  (…)”. (Agregados de la Sala).

 

El día 2 de mayo de 2019 la Secretaria del referido Juzgado dejó constancia que en esa misma fecha “(…) se publicó en la página web de este Alto Tribunal y se fijó en cartelera de este Juzgado la boleta de notificación dirigida al ciudadano NELSON RIEDI CABELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”, la cual fue retirada el 29 de ese mes y año. 

El 18 de junio de 2019 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó acuse del oficio Núm. 0292 dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibido en la oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) de este Tribunal el 14 del mismo mes y año.

Por oficio Núm. 4400-259, de fecha 5 de agosto de 2019, recibido en el referido Juzgado el 13 del mismo mes y año, el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió la comisión Núm. 1154.

El 3 de octubre de 2019 el Juzgado de Sustanciación, admitida como había sido la demanda de nulidad por la Sala, acordó dar cumplimiento a las actuaciones inherentes a la admisión; razón por la cual, ordenó notificar al Fiscal General de la República, a la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, así como solicitar a este último la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso. Por otra parte, visto que se trataba de un acto de efectos generales, ordenó librar el cartel a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el día de despacho siguiente a aquel en que constaren en autos las notificaciones ordenadas y vencido el lapso previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fin de que los interesados comparecieran a informarse de la oportunidad de la Audiencia de Juicio.

En fecha 9 de octubre de 2019 el Alguacil del referido Juzgado consignó acuse del recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de haber entregado el oficio Núm. 0292, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 10 de octubre de 2019 el órgano sustanciador libró los oficios Núms. 0715, 0716, 0717 dirigidos al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión del Gobierno, respectivamente, de los cuales consignó recibo el Alguacil en fechas 20 de noviembre y 3 de diciembre de 2019, también respectivamente. 

Mediante auto de fecha 7 de enero de 2020 el Juzgado de Sustanciación acordó ratificar la solicitud del expediente administrativo al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, para lo cual emitió oficio el 14 de ese mes y año. 

El 15 de enero de 2020 el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento a todos los interesados. 

En fecha 23 de enero de 2020, visto que el prenombrado cartel no fue retirado, el órgano sustanciador acordó remitir el expediente a la Sala para que emitiera el pronunciamiento correspondiente.

El 19 de febrero de 2020 se dejó constancia que en sesión de Sala Plena del 30 de enero de ese año, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero. Se reasignó la Ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

En igual oportunidad (19 de febrero de 2020) se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente a la Magistrada Ponente a los fines que emitiera la decisión sobre la falta de retiro del cartel de emplazamiento. 

El 20 de febrero de 2020 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó acuse de recibo del oficio dirigido al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa la Sala a decidir previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante oficio Núm. 4400-35 del 20 de enero de 2014, recibido en esta Sala el 23 de ese mes y año, el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Nelson Riedi Cabello, actuando como Presidente del Colegio de abogados del Estado Carabobo y otros contra los artículos 2, 3 y 6 del Decreto Núm. 664 de fecha 10 de diciembre de 2013, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 40.313 del 11 de diciembre de 2013, mediante el cual “se declara Monumento Nacional la obra arquitectónica denominada ‘PARQUE  RECREACIONAL SUR-PLAZA MONUMENTAL’, ubicada en la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia del Estado Carabobo”.

Remisión que tuvo lugar con ocasión de la sentencia del 20 de enero de 2014 dictada por el referido Tribunal mediante la cual se declaró incompetente para conocer del caso y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 28 de enero de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas. 

En fecha 21 de octubre de 2014 los abogados José Efraín Valderrama y Aníbal José Rueda, antes identificados, actuando en su nombre, solicitaron se dictara sentencia. 

Mediante decisión Núm. 01604 de fecha 26 de noviembre de 2014, esta Sala aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, la admitió y declaró improcedente el amparo cautelar.   

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala pronunciarse en torno a la falta de retiro del cartel de emplazamiento en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Nelson Riedi Cabello, actuando como Presidente del Colegio de Abogados del Estado Carabobo y otros contra los artículos 2, 3 y 6 del Decreto Núm. 664 de fecha 10 de diciembre de 2013, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 40.313 del 11 de diciembre de 2013, mediante el cual “se declara Monumento Nacional la obra arquitectónica denominada ‘PARQUE RECREACIONAL  SUR-PLAZA MONUMENTAL’, ubicada en la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia del Estado Carabobo”.

Con relación al cartel de emplazamiento la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

Cartel de emplazamiento

Artículo 80. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

 

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

 

Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel.

Artículo 81. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

 

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consigna su publicación. (Destacado de la Sala).

Las normas transcritas prevén la figura del desistimiento tácito como consecuencia de la falta de retiro del cartel de emplazamiento dirigido a los interesados, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su emisión o por la falta de consignación en autos, dentro los ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro.

En el presente caso, por auto del 3 de octubre de 2019 el Juzgado de Sustanciación ordenó librar el cartel previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas.

El 15 de enero de 2020 se libró el cartel de emplazamiento y venció el referido lapso sin que aquel fuese retirado, motivo por el cual el 23 de ese mes y año el expediente fue remitido a esta Sala para que se dictara la decisión correspondiente. (Folios 415 al 418 y 436 de la segunda pieza del expediente).

No obstante, se observa de la revisión del expediente, concretamente del folio 1 y su vuelto de la primera pieza del expediente, que el domicilio de los actores es en el Estado Carabobo, es decir, un lugar distinto a la ciudad de Caracas, donde tiene su sede este Alto Tribunal, de hecho para sus notificaciones fue necesario librar comisión a un Juez de la localidad. 

Al respecto, esta Sala considera pertinente referir el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

Articulo 205. El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicación que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”. (Resaltado de esta Sala).

Del mismo modo, con relación al mencionado término, debe indicarse que esta Sala Político-Administrativa en la sentencia Núm. 01445 del 8 de octubre de 2009, ratificada, entre otros, en los fallos Núms. 00181 y 00921, de fechas 3 de marzo de 2010 y 12 de junio de 2014, respectivamente, sostuvo:

“(…) el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…).

(…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica. 

Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…).

Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.

(…) esta Sala considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, (…) debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, (…) y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que el lapso deberá fijarse ‘en cada caso’, no se refiere a cada una de las actuaciones a realizar en el proceso, sino que se refiere al lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice ‘deberá fijarse’ no se refiere a que el juez tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el juez está autorizado para fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados (…)”. (Resaltado del fallo).

En refuerzo de lo precedente, resulta importante destacar lo que respecto al término de la distancia ha establecido la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado en sentencia Núm. 235 de fecha 4 de marzo de 2011 (citada por esta Sala Político-Administrativa en la decisión Núm. 00569 del 17 de mayo de 2017), oportunidad en la cual dejó sentado lo siguiente:

“(…) Aprecia esta Sala que resulta evidente la omisión en la cual incurrió la Sala Político Administrativa de decidir la petición que le fuere formulada por la recurrente sobre la determinación del tan aludido término de la distancia pues, como ya se indicó, dicha solicitud fue presentada en fecha anterior a la sentencia que declaró el desistimiento, de modo que ésta debió abarcar la totalidad de los alegatos y pretensión de la parte en la causa con ocasión de la apelación interpuesta; en virtud de lo cual esta Sala Constitucional estima que la sentencia N° 00554/2009, dictada el 6 de mayo de 2009, incurrió en citra petita o falta de pronunciamiento y en la consecuente vulneración de la doctrina de esta Sala sobre el vicio de incongruencia negativa del fallo; y así se decide.

Igualmente se observa que, en la sentencia aclaratoria N° 1.193/2009 del 6 de agosto de 2009, la Sala Político Administrativa negó la revocatoria del fallo N° 00554/2009 y, consecuentemente, la fijación del término de la distancia, partiendo del hecho de que, aunque expresamente no lo hubiese señalado, para la fecha en la cual la empresa apelante lo había solicitado, habían transcurrido los quince días para la fundamentación más los nueve (9) días que le habrían correspondido por término de la distancia-tomando para su cálculo el domicilio procesal fijado por su apoderado judicial-, argumento que según esta Sala produce inseguridad jurídica e imprime incertidumbre a la parte apelante, pues si dicho término no fue fijado por la alzada en su oportunidad no puede luego considerarlo vencido, porque nunca existió; tal proceder, por parte de la Sala Político Administrativa desvirtúa la finalidad de los términos y lapsos que la ley adjetiva prevé en beneficio de las partes, que no es otra, que dar un espacio para que tengan lugar las actuaciones de acuerdo con la garantía del debido proceso y asegurar el ejercicio del derecho de la defensa durante el proceso y por esta vía alcanzar una tutela judicial efectiva.

(…omissis…)

En este orden de ideas, considera la Sala que es preciso ratificar su doctrina relativa al beneficio del término de la distancia, en la cual ha señalado de forma reiterada que este término no sólo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622/2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009).

Por tal motivo, resulta evidente para esta Sala que con la negativa a otorgar el término de la distancia a la parte apelante domiciliada fuera de la localidad del Tribunal de Alzada, en este caso la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, se lesionó su derecho al debido proceso y se le colocó en un estado de indefensión, pero que además los argumentos que sirvieron de fundamento para negarla sacrificaron la seguridad jurídica que ofrece la aplicación de la ley en la tramitación de una causa y en su resolución, por lo que estima que la sentencia aclaratoria N° 1.193/2009, dictada el 6 de agosto de 2009 por la Sala Político Administrativa, es contraria a la doctrina de esta Sala que sostiene la obligación del juez de establecer el término de la distancia (…)”. (Resaltados de esta Sala Político-Administrativa).

Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales y en atención al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala como garante del derecho a la defensa, reitera que el otorgamiento del término de la distancia comporta una obligación para el Juez conforme a las previsiones de la Ley Adjetiva, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita. (Vid., sentencia de esta Sala Núm. 00176 del 7 de mayo de 2019).

En el presente caso, de la lectura del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 3 de octubre de 2019, se aprecia que no se concedió a la parte demandante el término de la distancia que le correspondía en virtud de la distancia que existe entre el domicilio de los accionantes (Valencia, Estado Carabobo) y el asiento de esta Máxima Instancia; término que debía ser calculado a efectos de establecer las oportunidades tanto para el retiro del cartel como para la consignación en autos de su publicación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual comporta en criterio de esta Máxima Instancia, una violación al debido proceso y, en consecuencia, un quebrantamiento del orden público, que no puede subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, salvo que el acto procesal haya alcanzado el fin para el cual fue destinado (vid., sentencia de esta Sala Núm. 01365 del 20 de octubre de 2011); situación que no se configura en este asunto pues los accionantes no han comparecido para retirar el aludido cartel.

En atención a lo expuesto, se hace imperativo para este Supremo Tribunal, en aras de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, así como el debido proceso, conceder a los demandantes el término de la distancia respectivo más el lapso para efectuar la actuación procesal relativa al retiro y publicación del cartel de emplazamiento. Así se decide.

Ahora bien, el referido término en el caso de autos es de dos (2) días consecutivos, en virtud de la distancia que existe entre la ciudad de Valencia (en la cual se encuentran domiciliados los demandantes) y la ciudad de Caracas, sede de este Máximo Tribunal; computados conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones que anteceden, se declara que no procede el desistimiento tácito de la presente demanda de nulidad. En consecuencia, se repone la causa al estado en que se libre el cartel de emplazamiento a los terceros interesados conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgando a la parte demandante el correspondiente término de la distancia de dos (2) días continuos tanto para su retiro como para la consignación en autos de su publicación, según lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia de esta Sala Núm. 00114, de fecha 12 de marzo de 2020, caso: Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.). Así se determina.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que NO PROCEDE el desistimiento tácito en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Nelson Riedi Cabello, actuando como Presidente del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO y otros contra los artículos 2, 3 y 6 del Decreto Núm. 664 de fecha 10 de diciembre de 2013, dictado por el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 40.313 del 11 de diciembre de 2013, mediante el cual “se declara Monumento Nacional la obra arquitectónica denominada ‘PARQUE  RECREACIONAL  SUR-PLAZA  MONUMENTAL´, ubicada en la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Valencia del Estado Carabobo”.

2.- REPONE la causa al estado en que se libre el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgando a la parte demandante el correspondiente término de la distancia de dos (2) días continuos tanto para su retiro como para la consignación en autos de su publicación, según lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase al Juzgado de Sustanciación para que la causa continúe su curso. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO

 

 

 

En fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil veinte, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00168.

 

 

La Secretaria,

GLADYS AZUAJE BARRETO