MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. 2021-0066

 

Adjunto al oficio Nro. 040-2021 de fecha 16 de abril de 2021, recibido en esta Sala el día 10 de junio del mismo año, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la “solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento”, presentada por los abogados Manuel Murga y Alberto Pacheco, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 178.503 y 55.834, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano FRANCESCO VANOLI SERRANO y la ciudadana ORIANA GONZÁLEZ CABRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.940.908 y 19.993.708, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el prenombrado órgano jurisdiccional, el 14 de abril de 2021, en la cual declaró: “(…) la falta de jurisdicción con respecto a un Juez extranjero para conocer de la presente solicitud de divorcio (…)”, y en consecuencia, “(…) orden[ó] la remisión de las actuaciones a la Sala Político-Administrativa (…) a los fines de la consulta obligatoria prevista en el [artículo 59 del Código de Procedimiento Civil] (…)”. (Corchetes de esta Máxima Instancia). 

El 21 de junio de 2021, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir la referida consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 15 de marzo de 2021, los abogados Manuel Murga y Alberto Pacheco, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Francesco Vanoli Serrano y la ciudadana Oriana González Cabrera, antes identificados, interpusieron ante el Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la solicitud de “divorcio por mutuo consentimiento”, con base en los siguientes argumentos:

Señalaron que “(…) [l]os solicitantes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Capital Maneiro, Pampatar, Municipio Mareiro del Estado Nueva Esparta, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2016 (…)”. (Interpolado de esta Sala).

Alegaron que “(…) [d]espués de contraído el matrimonio prenombrado, fijaron su domicilio en la ciudad de Madrid, calle Grazia Deledda 114A, Código Postal 28021, Comunidad de Madrid, Reino de España, donde aún residen pero en forma separada (…)”. (Interpolado de esta Sala).

Reseñaron que en esa unión matrimonial no se procrearon hijos ni hijas y tampoco se adquirieron bienes en común.  

Expresaron que “(…) debido a que se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común, acud[en] ante [esta] competente autoridad para solicitar el divorcio por mutuo consentimiento de [sus] representados (…)”. (Agregados de esta Sala). (Negritas de la cita).

Fundamentaron la acción interpuesta en el artículo 185 del Código Civil, así como en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 693 de fecha 2 de junio de 2015, conforme a la cual “(…) cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento (…)”. (Negritas y subrayados de la cita).

Finalmente, peticionaron se decrete “DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO”.

Mediante sentencia de fecha 14 abril de 2021, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró “(…) la falta de jurisdicción con respecto a un Juez extranjero para conocer de la presente solicitud de divorcio (…)”, y en consecuencia, “(…) orden[ó] la remisión de las actuaciones a la Sala Político-Administrativa (…) a los fines de la consulta obligatoria (…)” (corchetes de esta Máxima Instancia),  prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“(…)

II

En el caso sub iudice, lo pretendido por la representación judicial de los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare el divorcio, alegando en su escrito libelar lo siguiente:

Que los ciudadanos FRANCESCO VANOLI SERRANO y ORIANA GONZÁLEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.949.708 y V-19.993.155, contrajeron matrimonio el día 18 de marzo de 2016, ante el Registro Civil de la Parroquia Capitán Maneiro, Pampatar del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según acta N° 44, y que posteriormente a ello, estos ciudadanos se trasladaron y fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Grazia Deledda 114 A, Comunidad de Madrid, Reino de España.

Al respecto, el artículo 27 del Código Civil, dispone:

…Omissis…

En ese orden de ideas se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil que señala que es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.

Ahora bien como quiera que los ciudadanos que intentan la presente demanda se encuentran viviendo en la ciudad de Madrid, resulta evidente que los mismos han tomado como domicilio, la referida ciudad en el Reino de España y así expresamente lo señala su representación judicial cuando expresa que después de contraído su matrimonio, decidieron de mutuo acuerdo mudarse a la ciudad de Madrid, para lo, cual resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 11 la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual dispone:

…Omissis…

En ese sentido, el autor José Luís Aguilar Gorrondona, afirma que la residencia es el lugar donde vive habitualmente una persona (aunque no tenga allí el asiento principal de sus negocios e intereses). Por lo tanto, la residencia no coincide necesariamente con el domicilio, aunque frecuentemente si coincida en virtud de que la mayoría de las personas viven habitualmente allí donde tienen el asiento principal de sus negocios e intereses. Además la residencia tiene cierta estabilidad, ya que se refiere al lugar donde habitualmente vive la persona, de manera que no cambia en cualquier alejamiento temporal de la misma. De ello se tiene que si bien es cierto el domicilio y la residencia no son similares, tampoco es menos que cierto que ambos son compatibles, toda vez que la naturaleza del hombre común lleva a que éste fije su casa, como el lugar donde desempeña sus negocios e intereses, a propósito et artículo 23 de la citada norma, estatuye que:

…Omissis…

Dicho esto, se tiene que en el divorcio, la ley aplicable es la del Estado en el que el cónyuge demandante hubiese establecido su domicilio, lo cual de conformidad con lo dispuesto el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe determinarse por el lugar donde tiene su residencia habitual.

Criterio que fue ratificado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 20 de octubre de 2.011 cuando señaló:

…Omissis…

De igual modo, señaló dicha Sala, que en materia de divorcio la ley aplicable es la del Estado en el que el cónyuge demandante hubiese establecido su domicilio, entendiéndose por éste, de conformidad con el artículo 11 de la mencionada Ley, el lugar donde tiene su residencia habitual, la cual se determina por el transcurso de un (1) año después de haber ingresado al territorio nacional.

Así pues, tal y como ha sido expresado anteriormente en el cuerpo de la presente decisión, según lo alegado en el escrito libelar por su representación judicial, los interesados fijaron como residencia habitual la ciudad de Madrid, Reino de España, razón por la cual de conformidad con el tantas veces citado artículo 23 de Ley de Derecho Internacional Privado, lo procedente en derecho es declarar la falta de jurisdicción con respecto a un Juez extranjero para conocer de la presente solicitud de divorcio, interpuesta por el abogado Manuel Murga, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.503, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCESCO VANOLI SERRANO y ORIANA GONZÁLEZ CABRERA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.940.708 y V-19.993.155, respectivamente; domiciliados actualmente en el Reino de España.

III

Por todos los razonamientos supra establecidos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de divorcio intentada por el abogado Manuel Murga, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.503, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCESCO VANOLI SERRANO y ORIANA GONZÁLEZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados actualmente en el Reino de España y titulares de la cédula de identidad Nros V-18.940.708 y V-19.993.155, respectivamente. Así se decide.

En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 en concordancia con el 62 del Código de Procedimiento Civil se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria prevista en el [artículo] 59 ejusdem. (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negritas de la cita). (Corchetes de esta Máxima Instancia).

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, se observa de la revisión de las actas procesales (folios 44 al 47 del expediente) la decisión sin número de fecha 14 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la “solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento”, presentada por los abogados Manuel Murga y Alberto Pacheco, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Francesco Vanoli Serrano y la ciudadana Oriana González Cabrera, todos ya identificados, señalando que tal acción debe ser tramitada ante un juez extranjero.

Asimismo, el a quo declaró la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero, con fundamento en lo contemplado en los artículos 27 del Código Civil y, 11 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, de los cuales se desprende que el domicilio de una persona estará determinado por el territorio del Estado donde haya establecido su residencia habitual, así como sus negocios e intereses. Igualmente, se establece como derecho aplicable el Derecho del Estado en el cual el cónyuge demandante hubiere establecido su domicilio, cuando existan elementos de extranjería que produzcan una gama de legislaciones potencialmente aplicables al caso en concreto. No obstante, el aspecto relativo a la jurisdicción que ha de conocer y decidir el caso, se encuentra regulado en otras disposiciones de la Ley antes mencionada, quedando claro entonces, que existen diferencias entre el Derecho aplicable y la Jurisdicción que asigna la Ley a los tribunales, en el caso de autos, a los tribunales venezolanos.

De esta manera, en el asunto de autos existen elementos de extranjería relevantes, lo cual impone al Juez un análisis a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo solicitado.

Por tal razón, procede la revisión de las fuentes previstas en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela  y, en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

Conforme a las indicadas reglas, debe acudirse en primer lugar a las normas previstas en los tratados que sobre la materia se encuentren suscritos y aprobados entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, mediante los cuales se regule lo concerniente a las relaciones familiares, específicamente, a la separación de cuerpos y divorcio y, a las obligaciones que se deriven de las mismas.

Ahora bien, siendo que no existe tratado alguno en esta materia entre ambos países, se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación, para lo cual se realizará el estudio con relación a la acción planteada.

En tal sentido, el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que, además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 eiusdem, que refieren a los supuestos en los cuales se atribuye jurisdicción a los tribunales venezolanos, para conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente.

Así, en el caso de autos se ha ejercido una acción sobre las relaciones familiares. En efecto, se trata de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los apoderados judiciales del ciudadano Francesco Vanoli Serrano y la ciudadana Oriana González Cabrera, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se indica que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre las relaciones familiares: 1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, para regir el fondo del litigio; y 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.

La norma indicada contempla respecto a las acciones relativas a las relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y b) El criterio de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.

En relación al criterio de la sumisión, cabe precisar que se encuentra previsto en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual, un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someterse al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.

Así pues, la sumisión tácita como criterio atributivo de jurisdicción, se configura respecto al o la demandante por la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado o la demandada, cuando al contestar la demanda no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Igualmente, este Alto Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades, que existe sumisión de jurisdicción, cuando las partes en uso de su autonomía de la voluntad, acuerdan en indicar los órganos jurisdiccionales a quienes someten el conocimiento de sus conflictos. En este contexto, el artículo 44 de la Ley de Derecho Internacional Privado dispone que la sumisión expresa debe constar por escrito, lo cual significa que los interesados y las interesadas deben renunciar de manera clara, terminante y tajante a su fuero propio, debiendo designar con precisión el Juez a quien desean someterse. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01600 del 6 de julio del 2000).

Precisado lo anterior, tenemos que ambas partes se sometieron a la jurisdicción del Tribunal venezolano, con la interposición de la demanda, de modo que conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se produjo la sumisión tácita de las partes a la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01683 17 de octubre de 2007).

Asimismo, se observa que los cónyuges fundamentaron su acción en el artículo 185 del Código Civil, así como en la sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional el 2 de junio de 2015 (que admite como causa del divorcio, el mutuo consentimiento), es decir, conforme a las leyes venezolanas, lo cual demuestra la existencia de una vinculación efectiva de la pretensión con el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo señalado, resulta imperioso para esta Sala traer a colación el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Del citado artículo, se desprende la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, consagrada como el derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a la prestación jurisdiccional y a obtener una pronta y oportuna respuesta sobre los derechos e intereses legítimos planteados ante el órgano jurisdiccional.

En este orden de argumentación, siendo nuestro país un Estado democrático y social de derecho y de justicia, debe ser ineludible para el Estado venezolano garantizar a sus ciudadanos y ciudadanas una justicia transparente, autónoma, independiente y efectiva en el goce y ejercicio de las libertades o derechos fundamentales, esto debido a que el Estado de Derecho es, ante todo un Estado de Tutela, siendo esta, una organización jurídica mediante la cual se ampara y protege a la Nación en el goce y ejercicio de sus derechos subjetivos. De ahí, que no baste solo la simple tutela judicial (acceso al órgano de justicia), sino también, su efectividad material.

Con fundamento en lo señalado, no debe negársele el derecho a la justicia, a los ciudadanos y a las ciudadanas que reconozcan y deseen voluntariamente someterse a la jurisdicción venezolana, aun cuando no se encuentren para el momento en territorio nacional, toda vez que la declaratoria de falta de jurisdicción del poder judicial venezolano en casos como el de autos, claramente supondría una violación a los principios y garantías previstos en nuestra Carta Magna, tales como, la  irrenunciabilidad en el goce y ejercicio de los derechos (artículos 1 y 19), la justicia y preeminencia de los derechos humanos (artículo 2) y la tutela judicial efectiva (artículo 26); así como la soberanía y seguridad y defensa de la Nación (artículos 5, 6, 7, 9 y 15 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación).

Con vista a las anteriores precisiones y, siendo que en caso de autos operó la sumisión tácita prevista en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, resulta innecesario efectuar pronunciamiento alguno referente al domicilio de los cónyuges, toda vez que -como ya se mencionó- i) son venezolanos; ii) ambos decidieron someterse voluntariamente a la jurisdicción del Poder Judicial venezolano para resolver su situación; y iii) demostraron tener una vinculación efectiva con el territorio venezolano, lo cual al constatarse es más que suficiente para la determinación de dicha jurisdicción.

En resguardo de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica de las partes intervinientes en el presente proceso, esta Máxima Instancia establece que el presente cambio de criterio tendrá efectos ex-nunc, esto es, hacia el futuro, por lo que se aplicará a partir de la publicación del presente fallo, no obstante ello, visto que el aludido cambio de criterio beneficia a los justiciables y, no afecta negativamente su situación jurídica y procesal, se declara que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la “solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento”, presentada por los abogados Manuel Murga y Alberto Pacheco, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Francesco Vanoli Serrano y la ciudadana Oriana González Cabrera, antes identificado e identificada. En consecuencia, se revoca la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 14 de abril de 2021 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto tal declaratoria vulneraría entre otras garantías y derechos, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).

En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario o la destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00149 del 7 de julio de 2021). Así se establece.

 

III

DECISIÓN

 

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL VENEZOLANO SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la “solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento”, presentada por los abogados Manuel Murga y Alberto Pacheco, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano FRANCESCO VANOLI SERRANO y la ciudadana ORIANA GONZÁLEZ CABRERA, antes identificado e identificada. En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 14 de abril de 2021 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto tal declaratoria vulneraría entre otras garantías y derechos, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y comuníquese conforme a lo indicado en el presente fallo. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

            La Vicepresidenta–Ponente,

 BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

                        El Magistrado,

    MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

En fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00303.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA