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El 13 de enero de 2015, se dejó constancia mediante auto que el 29 de diciembre de 2014 se incorporó a esta Sala las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Barbará Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentos ante la Asamblea Nacional. Se resignó la ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.
“Se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales producidas en copia simple en los Capítulos ‘Segundo.’ al ‘Treinta y cuatro.’, así como en el aparte identificado como ‘Otro sí’ del referido escrito; y por cuanto dichas instrumentales cursan en autos, manténganse en el expediente.
(…omissis…)
Ahora bien, atendiendo al fallo parcialmente transcrito estima este Juzgado, en cuanto a los informes requeridos a Hidroven relativo a ‘…la solicitud de inscripción realizada por Coopejunko [en] fechas 16 de octubre de 2002 y 20 de junio de 2002 (…)’; a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, referido a ‘…el estado de la solicitud del contrato (…) de agua potable (…) de conformidad con la nueva Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable saneamiento…’; al Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, para que remita información ‘…sobre la solicitud de concesión de agua potable con Coopejunko de conformidad con la nueva Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable saneamiento…’; a la ‘Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Distrito Capital y Estado Vargas Oficina de Gestión de Agua’, a los fines de que informe sobre ‘…la solicitud de inscripción de siete (7) manantiales y ocho (8) pozos dirigida por la recurrente (…) [en] fecha 24 de febrero de 2014…’; al Director DEA-Capital, para que remita informe ‘…sobre la elaboración de la Auditoría Ambiental del Sistema de Acueducto del Parcelamiento El Junko Country Club…’; al Registro Nacional de Usuarios y Usuarias de las Fuentes de Agua (RENUFA) a objeto de que ‘…informe a este Tribunal sobre la constancia de inscripción de Coopejunko correspondiente a 9 Pozos 4 Subterráneos…’; que los mismos en la manera en que fueron promovidos -esto es, en forma general y abstracta- impiden a este órgano jurisdiccional determinar con precisión, si lo que pretende la recurrente es que se remita copia de las preindicadas solicitudes y la auditoría o, por el contrario, se informe el estado en el cual se encuentran las mismas, en cuyo caso la parte promovente estaría excediendo el deber que impone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil al destinatario de la prueba, de limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en los instrumentos mencionados, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos. Por tal razón, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar inadmisible por ser manifiestamente ilegal, la prueba de informes en lo que a esto respecta. (Vid. decisión de este Juzgado N° 0164 del 14 de mayo de 2015). Así se decide. En cuanto a los restantes informes promovidos por los apoderados judiciales de COOPEJUNKO, este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los relativos a que:
A.- La empresa Hidroven, informe sobre ‘…desde que fecha Coopejunko se encuentra registrado en Hidroven (…) [y] cuantas comunicaciones ha recibido su Despacho por parte (…) [de la accionante] solicitando concesión de Agua Potable…’;
B.- La Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, informe acerca de ‘…cuantas comunicaciones ha recibido su despacho por parte (…) [de la recurrente] solicitando la concesión de Agua Potable…’;
C.- La Sindicatura Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, informe sobre ‘…cuantas solicitudes ha realizado Coopejunko, solicitando la concesión para la explotación, distribución suministro y cobro respectivo, del suministro de agua…’;
D.- La Gobernación del Estado Vargas ‘…informe a este Tribunal, cuantas solicitudes ha realizado Coopejunko, solicitando el permiso de Concesión para la explotación de los manantiales…’.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar a Hidroven, a la Alcaldía y a la Sindicatura del Municipio Vargas del Estado Vargas, así como a la Gobernación del Estado Vargas; a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen sobre lo solicitado por la representación judicial de la parte recurrente. Se concede como término de distancia un (1) día para la ida y un (1) día para la vuelta, en los casos de las pruebas cuya evacuación deba realizarse en el Estado Vargas. Líbrense oficios, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión”. (Destacados y agregados de la cita).
Mediante auto del 4 de febrero de 2016 se dejó constancia que el 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional.
Por auto del 14 de febrero de 2017, el mencionado Juzgado de Sustanciación en virtud de la ausencia de respuesta acerca de las mencionadas pruebas, indicó: “(…) que la empresa Hidroven aun no ha dado respuesta a lo requerido por [ese] Juzgado, no obstante el tiempo discurrido desde que fue ratificada la solicitud (17.11.16) y (…) que de las resultas recibidas por el comisionado, solo se observa la constancia de entrega del Oficio Nro. 000227 dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, faltando la prueba de recepción de los Oficios Nros. 000226 y 00028 que corresponden al Alcalde de dicho municipio y al Gobernador de esa entidad”, ratificando las solicitudes de informes, en esa fecha y el 21 de noviembre de 2017. (Agregado de la Sala).
El 12 de diciembre de 2018, el referido órgano sustanciador -entre otros aspectos- consideró conveniente ratificar la aludida solicitud y proceder a la inmediata remisión del expediente administrativo a esta Sala, “(…) a los fines de que [fuesen] los magistrados quienes evalu[aran] la relevancia de [la prueba de informes promovida por la representación judicial de la demandante] y la posibilidad de continuar con las etapas subsiguientes del juicio sin esperar sus resultas (…)”. (Agregados de la Sala).
En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Por Resolución S/N de fecha 29 de noviembre de 2010, el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) resolvió lo que a continuación se transcribe:
“(...) REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO
INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS)
El (…) procedimiento administrativo, identificado con el expediente Nº DEN 9063-2008-0101, se inició por Denuncia (…) interpuesta por el ciudadano Rivera Figueroa Daniel Antonio (…); en contra del establecimiento denominado Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (Coopejunko), (…) inscrita (…) por ante el Registro Cooperativo bajo número ACSM-260, según Resolución Nº 377 de fecha 12 de fecha de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.155, de fecha 17 de febrero de 1993.
En la referida denuncia se dejó constancia de lo siguiente:
‘El denunciante manifest[ó] poseer una parcela a la cual le suministra el vital liquido (agua) [a] la cooperativa denunciada. Es el caso que dicha empresa está realizando un cobro excesivo en cuanto al servicio, aunado a que vulnera los derechos de los que allí habitan entre otras irregularidades con lo cual el denunciante no está de acuerdo ya que le ha[n] realizado el reclamo en reiteradas oportunidades solo obteniendo respuestas evasivas y negativas hasta la fecha. Por ello se diri[gio] a INDEPABIS para la solución de su problema solicitando una aclaratoria amplia por parte de ellos y a su vez defender sus derechos en el acceso de bienes y servicios.’
(…omissis…)
La representación de la Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (Coopejunko) en su escrito de descargo alegó lo siguiente:
‘[Niegan, rechazan y contradicen] que al ciudadano RIVERA FIGUEROA DANIEL, (…), no se le haya suministrado información sobre los costos de funcionamiento de la planta de producción de agua potable que maneja [su] representada, la ASOCIACIÓN DE COOPERATIVAS Y SERVICIOS MÚLTIPLES DE PERCELEROS DE EL JUNKO COUNTRY CLUB, DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (COOPEJUNKO) R.L., ya que se quiere hacer ver en forma errónea que es una tarifa por concepto de prestación de servicio de agua potable…
…Ahora bien lo que el asociado cancela mensualmente es [la] alícuota [para] cubrir los gastos e inversiones que ocasiona el recolectar el agua cruda en las fuentes (pozos y galerías), trasladarla a la planta de procesamiento para proceder a filtrarla y añadirle el cloro estipulado para su potabilización y posteriormente bombearla a las casas y parcelas de los asociados, así como el pago de los sueldos y salarios del personal tanto obrero como empleado que laboran en la planta y los gastos administrativos que conllevan estas actividades. Como se puede ver no es una tarifa lo que se cancela, es la alícuota del presupuesto aprobado en [la] Asamblea General de Asociados…
…Asimismo [es] de hacer notar que el ente regulador de la actividad como lo es HIDROVEN, [les] realiza periódicamente supervisiones y auditorias a todas nuestras actividades sin que hasta el momento se haya presentado ninguna irregularidad en dichas actividades (…)’.
(…omissis…)
(…) [ese] Despacho desestim[ó] lo alegado por la denunciada, por cuanto, (…) el agua es considerada como un derecho fundamental, reconocido tanto como por nuestra legislación, como por [los] órganos internacionales (…). Así mismo, es menester de [ese] Instituto velar por el cumplimiento de los derechos de las personas que acceden a los bienes y servicios, más aún, cuando estamos en presencia del acceso a un servicio del tal importancia como lo es el agua.
El objeto principal de Parceleros del Junko Country Club Coopejunko, tal y como lo establece el Acta Constitutiva de mismo, consiste en:
‘(omissis) producir, purificar y distribuir el agua, así como facilitar a los asociados el uso y disfrute de los servicios comunales de agua, manteniendo vial, vigilancia, incluyendo defensa del ambiente y armonía ecológica en el parcelamiento Junko Country Club y cualquier otra actividad que en determinado momento resulte de evidente prioridad a los intereses de parceleros asociados mediante las ventajas que ofrece la Ley General de Asociaciones Cooperativas, su reglamento y otras disposiciones legales sobre la materia’.
Por otra parte, dado que se entiende que la Cooperativa en autos surge fundamentalmente para dar satisfacción a las necesidades de los socios, previo haber tomado conciencia que asociado a otras personas, es posible solucionar los problemas comunes del grupo en forma más eficiente, como por ejemplo mejores precios para sus productos agrarios, para la compra y distribución de artículos de uso y consumo, adquisición de viviendas, creación de empleo, transporte y en este caso dar cumplimiento a los establecido por la legislación específica en la materia respecto a la prestación eficiente del servicio de agua, basados en que las cooperativas se cimientan en los valores de ayuda mutua, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Continuando la práctica de sus fundadores, los miembros de las cooperativas creen en los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y preocupación por los demás.
Por tanto, si bien es cierto que la parte denunciada es la encargada de producir, purificar y distribuir el agua, así como facilitar a los asociados el uso y disfrute de los servicios comunales de agua, no es menos cierto que dicha prestación de servicio, se pone en entredicho, toda vez que, existe una denuncia fundamentada en la precaria prestación del servicio de agua por parte de la denunciada, así mismo, dicha denuncia se encuentra respaldada por innumerables pronunciamientos de entes gubernamentales y no gubernamentales que coinciden en lo que se puede determinar como una vulneración de los habitantes del sector de la Urbanización Junko Country Club.
Cabe destacar, que entre los anexos presentados por la parte actora, se encuentra como anexo 07, opinión relacionada con el reclamo presentado por los vecinos del Parcelamiento Coopejunko, en la cual, la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Vargas, se pronunci[ó], estableciendo, lo siguiente:
‘-Un exhorto a la Directiva de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, que legalice, por ante el Municipio del Estado Vargas, la Transferencia de los servicios públicos que ellos cobran o pretenden cobrar.
-Con respecto a los servicios de vialidad y su mantenimiento, acueductos, y cloacas, drenajes, y tratamientos de agua residuales, alumbrado público, son de exclusiva competencia del Gobierno Municipal del Estado Vargas.
-Lo concerniente al pago del servicio de agua, se hará como punto único lo que determine el mediador’.
(…omissis…)
En el anexo 8, se encuentra [el] pronunciamiento realizado por la Gobernación del Estado Vargas, por cuanto, la misma emitió opinión jurídica sobre un asunto sometido a su consideración dentro del marco legal, así mismo dicho pronunciamiento fue ratificado, en consecuencia, se le instó a [cooperativa denunciada], dar cumplimiento a lo acordado, en relación a la solución a los problemas presentados y expuestos por los habitantes del parcelamiento en autos.
(…omissis…)
Si bien es cierto que Coopejunko está constituida y facultada para realizar el suministro, del servicio de agua potable a los habitantes del parcelamiento Coopejunko, sólo ésta y más ninguna otra empresa, podrá ejecutar dicho servicio, es igualmente cierto que la presente denuncia versa sobre las irregularidades que se presentan en la prestación del mismo, por tanto y estando ésta actuación enmarcada dentro de las faltas a la ley que rige las actividades de [esa] institución, [ese] Despacho se [vio] en la obligación de imponer las sanciones que correspondan una vez que se han estudiados los autos que constan en el expediente, toda vez que la denunciada no logró desvirtuar lo alegado por la denunciante.
Correspondería a la empresa denunciada desvirtuar los hechos denunciados, tomando en cuenta el principio ontológico de la carga, por tanto, corresponde dicha carga a quien alegue situaciones extraordinarias frente a lo ordinario, siendo que este último se presume, en consecuencia y tomando en cuenta la presunción de la buena fe del denunciante mencionada anteriormente, se invierte la carga de la prueba al denunciado, por cuanto es éste quien debe probar lo contrario, es decir, le corresponde a Coopejunko demostrar, que la prestación del servicio de agua a los habitantes del sector parcelamiento Coopejunko, se está realizando de manera regular, continua, eficaz y ajustada a derecho.
(…omissis…)
[De esta manera], qued[ó] demostrado que ambas partes en el presente procedimiento son sujetos de derecho de la Ley que rige el mismo, por cuanto se desprende de la información contenida en el expediente administrativo; donde se refleja e identifica al denunciante como cliente de Coopejunko, por ende se verifica la existencia de una relación de prestación de servicio por parte de la denunciada, lo que la enmarca dentro del ámbito de aplicación de la Ley que rige las actividades de ésta Institución.
Es importante destacar que [ese] Despacho consider[ó] que las actuaciones promovidas por la representación de Coopejunko, no constituyen elementos de convicción que haga constar la veracidad de los alegatos de defensa expuestos por éste, es decir, que no son suficientes para desvirtuar los hechos denunciados.
(…omissis…)
Ahora bien, según los aportes presentados por la parte denunciante en este procedimiento, se puede constatar que existe una actuación comercial irregular por parte de la denunciada, por lo que, si tomamos en cuenta lo establecido en los artículos 8 numerales 2, 3, 4, 78 y 79 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Se consider[ó] procedente la solicitud de los denunciantes.
(…omissis…)
Por consiguiente y en virtud de la transgresión de los artículos 8 numerales 2, 3 y 4, 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en uso de sus atribuciones legales orden[ó] a la infractora Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (Coopejunko) legalizar su situación ante el Municipio del Estado Vargas como prestador de servicios de agua potable, colocar un plazo de tres meses los medidores de agua que corresponda a fin de cobrar exactamente lo que genere el consumo de los habitantes del sector, así como se orden[ó] la prestación de un servicio de agua ajustado a los establecido en la legislación venezolana e internacional en apego a las necesidades del sector de manera de no incurrir en abusos o extralimitaciones que no corresponden a su competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 126, 128 y 135 de la Ley ejusdem, decide sancionar con multa de TRES MIL (3000) UNIDADES TRIBUTARIAS calculadas la misma al valor de la Unidad Tributaria publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, siendo ésta la vigente para el momento de ocurrir el incumplimiento por parte del infractor, por lo tanto su equivalencia es la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 138.000,oo) a la Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (Coopejunko)”. (Sic). (Añadidos de la Sala).
El 2 de mayo de 2011, la representación judicial de la accionante, interpuso recurso jerárquico, contra la Resolución S/N de fecha 29 de noviembre de 2010, del cual -a decir de la parte demandante- hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna operando el silencio administrativo.
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Señala, que “(…) [el] 07-10-2008 se inició un procedimiento contra [la] Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (Coopejunko) en el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) nº de expediente DEN 9063-2008-0101, por [la] denuncia interpuesta por el ciudadano Rivera Figueroa Daniel Antonio (…). El 28-04-09 se [le] notifica a la Cooperativa para que comparezca dentro de [los] cuatro días, el 30-04-09 compareci[ó] el representante de la misma”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Sostiene que “(…) en fecha 28-05-10 se remitió el expediente a la Presidencia de[l] Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), [procediendo a dictar] en fecha 29 de noviembre de 2010 (…) la decisión, de la cual fue notificada (…) el día 06 de abril de 2011, del acto administrativo recurrido, que [le] impuso [una] multa [que] asciende a la cantidad de TRES MIL (3000) UNIDADES TRIBUTARIAS calculada (…) al valor de la Unidad Tributaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855 de fecha 22 de enero de 2008, ascendiendo a la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 138.000,00)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Indica que “(…) interpuso Recurso Jerárquico por ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, y vencido como fue el lapso para la decisión sobre [el] Recurso, sin (…) proferir decisión alguna, dando lugar al SILENCIO ADMINISTRATIVO (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Manifiesta que “(…) la única forma de garantizar al Administrado EL DERECHO DE LA DEFENSA y [al] DEBIDO PROCESO, es llenando los extremos de ley, tan es así, que hasta las sentencias tienen número, por lo cual [se] preguntan (…) ¿Cómo una Resolución Administrativa no va a presentar un número de su identificación? (…) [esto] implica la nulidad absoluta, al no tener un número con el cual se le pueda individualizar a los fines de su impugnación [por lo que] violenta [el] DEBIDO PROCESO y [el] DERECHO A LA DEFENSA (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Señala que “(…) como consecuencia del incumplimiento de la norma contenida en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [su] representada fue objeto de cuatro procedimientos sancionatorios, a saber expedientes Nº DEN 010822-2008-0101, Den-010721-2008-0101, DEN 010818-2008-0101, Den-009063-2008-0101, en los cuales el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sancionó con los mismos hechos en cuatro oportunidades a [su] Representada, pero con diferentes multas, ellas consistente, en el expediente Nº. DEN 010822-2008-0101, con una multa de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.), ascendiendo a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 46.000,00); exp. Nº DEN 010818-2008-0101 con una multa de MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.), ascendiendo a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 46.000,00); Den-009063-2008-0101, con una multa de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), ascendiendo a la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 138.000.00); Den-010721-2008-010, con una multa de CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 U.T.), ascendiendo a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 230.000,00), en cada procedimiento, dando un total de cuatros sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 460.000,00), violando la Norma Constitucional del Articulo 49, numeral 7 (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Expresa que “(…) [la] Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (Coopejunko) (…) se rige por sus estatutos y su actividad está dirigida a la Administración de las alícuotas aportada por los Parceleros para el mantenimiento de la cooperativa a través de la urbanización [las] cuales lleva [un] esfuerzo Humano, técnico y financiero para ADMINISTRAR FONDOS AJENOS como lo es la alícuota que proporcionan los integrantes del Parcelamiento (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Que “(…) [la accionante] no percibe utilidades, sus ingresos es la alícuota correspondiente a cada cooperativista y/o Parcelero para el mantenimiento de la Cooperativa como tal, sus funciones intrínsecas de administración de esa alícuotas en beneficio de los cooperativistas y de las actividades que ellos realicen sus integrantes, tales como son el mantenimiento de las calles (…), jardines (…), alumbrado (…) y mantenimiento del acueducto [lo] que implica gastos de recolección de aguas cruda de las fuentes (pozos y galerías), trasladarla a la planta de procesamiento para proceder a filtrarla y añadirle cloro estipulado para su potabilización y posterior bombeo a los cooperativistas y/o Parceleros (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Señala que “(…) se debe sumar el pago de los obreros, vigilantes, personal administrativo que laboran en la cooperativa, así también el mantenimiento de [las] maquinarias, como son tractores, compresores, bombas de agua, filtros, tanques, camiones, podadoras, utensilios, materiales de fumigación, combustible para el mantenimiento de los vehículos que trasladan maquinarias y obreros (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Indica que su representada “(…) se mantiene de [los] aportes de sus integrantes, lo cual realiza desde su constitución, como se puede observar (…) la multa impuesta supera la capacidad contributiva y económica de la Cooperativa quien a duras penas logra cubrir gastos para proveer de los servicios que prestan los cooperativistas (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Expone que “(…) la Administración incurrió en falso supuesto de hecho en virtud de que a lo largo de la decisión administrativa, se evidencia que el ente decisor en ningún momento demostr[ó] un conocimiento exacto sobre los hechos, confunde la naturaleza y actividad de [la] Cooperativa (…) con una empresa que [es] prestadora de servicios, y ésta es una figura completamente distinta y nada tiene que ver con la actividad que realiza [su] representada, que no es una empresa [y] se rige [por] la Ley de Cooperativa y sujeta a lo dispuesto por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (Sunacoop)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Que “(…) su objetivo es administrar las cuota de mantenimiento establecidas en el presupuesto anual para la satisfacción de las necesidades comunes como son (mantenimiento, pavimentación, limpieza de las calles, jardines, mantenimiento del acueducto, y control de acceso a la Urbanización Junko Country Club) por medio de las políticas aceptadas por sus miembros, mediante los aportes realizados (…)”. (Sic).
Alude que “(…) la Cooperativa (…) NO está cobrando agua y mucho menos de manera excesiva, el denunciante hace incurrir a la administración en un falso supuesto al señalar que se cobra agua y omitir que él es parte integrante de la cooperativa, y que lo que se cobra es la alícuota mensual correspondiente para el mantenimiento de la misma, es decir, que no [se] está cobrando por el vital liquido (agua) (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Manifiesta que “(…) no existe contrato alguno de prestación de servicio entre la cooperativa y el denunciante, ya que [éste] es parte integrante de la cooperativa (…)”. (Sic). (Añadido de la Sala).
Que el instituto accionado incurre en falso supuesto de hecho al considerar vinculantes las opiniones consultivas de las Consultorías Jurídicas de los entes gubernamentales, por cuanto las mismas no son vinculantes.
Indica que “(…) es falso que exista una relación de prestación de servicio por parte de Coopejunko, ya que ha[n] señalado a lo largo de[l] recurso (…) [que] no prestan servicio de agua, no vende agua, no vende luz, ni ningún otro servicio, ella lo que hace es administrar la alícuota mensual para el mantenimiento de la cooperativa, y cumplir las actividades ordenadas y ejecutada por los socios (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Expone que en ningún momento la accionante ha violado lo establecido en el artículo 8 numerales 1, 3, 4 y el artículo 18 de la Ley del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por cuanto la cooperativa no es una empresa, por lo que la misma depende directamente del aporte de la alícuota mensual para su mantenimiento.
Que en el presente caso la demandante no puede ser considerada solidariamente responsable conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Finalmente, solicitó que i) sea admitida la presente demanda; y ii) se declare “con lugar” la misma, por consiguiente se declare la nulidad de la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2010.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA
En el escrito de conclusiones presentado el 26 de noviembre de 2015, oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la abogada Marianella Serra, inscrita en el INPREABOGADO Nro. 112.060, en su carácter de representante sustituta del Procurador General de la República, expuso las siguientes consideraciones:
Indica que en relación al argumento de que la resolución impugnada en el presente caso, no contiene un número de identificación, tal circunstancia no menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se evidencia que el accionante pudo ejercer todos los medios que consideró pertinentes para proteger sus derechos e intereses.
Manifiesta que “(…) la recurrente incurre en el error de equiparar el ejercicio de la potestad tributaria con la imposición de multas como parte del reconocimiento de la potestad sancionatoria (…) cuya naturaleza es distinta (…)”. (Sic).
Que “(…) COOPEJUNKO [sí] distribuye el agua en perfecta armonía con lo establecido en el objeto tanto del Acta Constitutiva como de los Estatutos Sociales, y según la ley que rige la materia [es] una prestadora de servicio de agua potable; además al ser creada como una Asociación Cooperativa como una asociación abierta, flexible, autónoma, de personas que se unen para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones economías, sociales, culturales comunes, con la finalidad de generar bienestar integral, colectiva y personal (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Expone que “(…) no se justifica que la Asociación Cooperativa COOPEJUNKO, realice cobros desproporcionados a los cooperativistas por la prestación del servicio de agua potable en la urbanización, y es por ello que, el INDEPABIS sancionó a la misma, al haber incurrido en la infracción de los artículos 16, numeral 4 de la derogada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…)”. (Sic).
Finalmente solicitó que sea declarada sin lugar la presente demanda interpuesta conjuntamente con amparo cautelar.
IV
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
En el escrito de conclusiones presentado el 26 de noviembre de 2015, oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el abogado Ricardo Alonso Bustillo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Antonio Rivero, anteriormente identificados, en su cualidad de tercero interesado, expuso las siguientes consideraciones:
Esbozó en relación a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa denunciados por la parte accionante, que no pasa de ser un simple error material de la Administración que no puede acarrear o significar una transgresión a los derechos antes mencionados. Asimismo, alude que no hubo inobservancia del artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Administración no estaba obligada en acumular ningunos expedientes, ya que según sus dichos es una potestad discrecional del funcionario sustanciador.
Alega que “(…) es un error [del accionante] equiparar el ejercicio de la potestad tributaria del Estado con imposición de multas como parte del reconocimiento de la potestad sancionatoria del mismo, cuya naturaleza es distinta a la primera de las potestades nombradas (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Expone que “(…) la afirmación de la recurrente de que no es cierto que administra los servicios, ya que la función de la misma es administrar la alícuota aportada por los parceleros y dar cumplimiento a lo ordenado por sus asociados, constituye una simple eufemismo para tratar de disfrazar la prestación del servicio de agua, y evadir el cumplimiento de las disposiciones legales (…)”. (Sic).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por el ciudadano Vicente Rodríguez Castillo, anteriormente identificado, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (COOPEJUNKO), debidamente asistido por la abogada Jasmín Coromoto Sequera Colmenares, identificada en autos, contra el acto denegatorio tácito en el que habría incurrido el entonces Ministro del Poder Popular Para el Comercio, al no decidir el recurso jerárquico interpuesto en fecha 2 de mayo de 2011, por esa Asociación, contra la decisión del 29 de noviembre de 2010 suscrita por la Presidenta del entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) (hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos SUNDDE).
En este sentido, la parte demandante denuncia que el acto administrativo objeto de impugnación violentó i) el debido proceso y el derecho a la defensa; ii) el principio non bis in idem; iii) el principio de la capacidad contributiva; y iv) que incurrió en el vicio del falso supuesto hecho y de derecho, en ese sentido, esta Sala procede a conocer de las referidas delaciones, de la siguiente manera:
i) Del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho:
En cuanto a la presente denuncia, la recurrente expresa que el instituto accionado al momento de dictar la Resolución de fecha 29 de noviembre de 2010, jamás demostró la naturaleza y actividad de la cooperativa impugnante, y que la misma se rige por la Ley de Cooperativas y lo dispuesto por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP). Asimismo, señaló que no ejerce cobros por el suministro del vital liquido (agua), que su objetivo principal es administrar la alícuota que mensualmente aportan los socios.
Por otro lado, indicó que no existe un contrato de prestación de servicio entre la accionante y el ciudadano Daniel Antonio Rivera Antonio, identificado en autos. De igual forma, que el instituto accionado incurre en falso supuesto de hecho al considerar vinculantes las opiniones consultivas de las Consultorías Jurídicas de los entes gubernamentales, por cuanto las mismas no son vinculantes.
Adicional a lo anterior, sostiene que en ningún momento la accionante ha violado lo establecido en el artículo 8 numerales 1, 3, 4 y el artículo 18 de la Ley del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, por cuanto la cooperativa no es una empresa, por lo que la misma depende directamente del aporte de la alícuota mensual para su mantenimiento, así como no puede ser considerada solidariamente responsable conforme a los artículos 78 y 79 de la Ley del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Por otra parte, la representación judicial de la República, indicó que la accionante sí distribuye el agua en perfecta armonía con lo establecido en sus estatutos sociales, por lo cual no se justifica que realice cobros desproporcionados a los cooperativistas por la prestación del servicio de agua potable.
Por otro lado, la representación judicial del tercero interesado, señaló que “(…) la afirmación de la recurrente de que no es cierto que administra los servicios, ya que la función de la misma es administrar la alícuota aportada por los parceleros y dar cumplimiento a lo ordenado por sus asociados, constituye una simple eufemismo para tratar de disfrazar la prestación del servicio de agua evadir el cumplimiento de las disposiciones legales (…)”.
Así, tenemos que la jurisprudencia pacifica de esta Sala Político-Administrativa ha señalado que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto, para fundamentar su decisión, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en este caso se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid., sentencia Nro. 00755 de fecha 30 de junio de 2015).
Establecido lo anterior, circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que cursa a los folios 73 al 85 del expediente judicial contentivo del juicio bajo análisis copia simple del acto administrativo impugnado, del cual se desprende que la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO) fue sancionada, en fecha 29 de noviembre de 2010, por la Presidente del entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana Daniel Antonio Rivera Figueroa, antes identificado, fundamentada en lo siguiente:
“El denunciante manifest[ó] poseer una parcela a la cual le suministra el vital liquido (agua) [a] la cooperativa denunciada. Es el caso que dicha empresa está realizando un cobro excesivo en cuanto al servicio, aunado a que vulnera los derechos de los que allí habitan entre otras irregularidades con lo cual el denunciante no está de acuerdo ya que le ha[n] realizado el reclamo en reiteradas oportunidades solo obteniendo respuestas evasivas y negativas hasta la fecha. Por ello se diri[gio] a INDEPABIS para la solución de su problema solicitando una aclaratoria amplia por parte de ellos y a su vez defender sus derechos en el acceso de bienes y servicios”. (Agregados de la Sala).
En virtud de lo anterior, se le ordenó a la mencionada Cooperativa:
“(…) en virtud de la transgresión de los artículos 8 numerales 2, 3 y 4, 18 y 78 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en uso de sus atribuciones legales orden[ó] a la infractora Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (Coopejunko) legalizar su situación ante el Municipio del Estado Vargas como prestador de servicios de agua potable, colocar un plazo de tres meses los medidores de agua que corresponda a fin de cobrar exactamente lo que genere el consumo de los habitantes del sector, así como se orden[ó] la prestación de un servicio de agua ajustado a los establecido en la legislación venezolana e internacional en apego a las necesidades del sector de manera de no incurrir en abusos o extralimitaciones que no corresponden a su competencia”. (Agregados de la Sala).
Igualmente, se le impuso multa de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.) “De conformidad con lo previsto en los artículos 126, 128 y 135 de la Ley ejusdem”, calculada al valor estipulado en la Providencia Administrativa Nro. 0062 de fecha 22 de enero de 2008, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.855 de fecha esa misma fecha, lo que equivale a la cantidad de ciento treinta y ocho mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.f. 138.000,00).
En este sentido, la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.358 de fecha 1° de febrero de 2010, aplicable ratione temporis, las cuales disponen:
“Sujetos
Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se considerará:
Personas: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, organizada o no, que adquiera, utilice o disfrute bienes y servicios de cualquier naturaleza como destinatario final.
Proveedora o Proveedor: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades en la cadena de distribución, producción y consumo, sean estos importadora o importador, productoras o productores, fabricantes, distribuidoras o distribuidores, comercializadoras o comercializadores, mayoristas o detallistas de bienes o prestadora o prestador de servicios.
Cadena de distribución, producción y consumo: Conjunto de eslabones del proceso productivo desde la importadora o el importador, el almacenador, el transportista, la productora o productor, fabricante, distribuidora o distribuidor y comercializadora o comercializador, mayorista y detallista de bienes y servicios.
Importadora o Importador: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, dedicada legalmente a la actividad de introducir en el país o recibir del extranjero bienes o productos, artículos o géneros que estén destinados o no a la cadena de distribución, producción y consumo.
Productora o Productor: Las personas naturales o jurídicas, que extraen, industrialicen o transformen materia prima bienes intermedios o finales.
Fabricante: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que produzca, extraiga, industrialice y transforme bienes, destinados o no, a la cadena de distribución, producción y consumo.
Distribuidora o Distribuidor: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que efectúe la distribución de uno o más bienes o productos, destinados o no, a la cadena de distribución, producción y consumo.
Comercializadora o Comercializador o Prestadora o Prestador de Servicios: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que efectúe la comercialización o prestación de servicios, de uno o más bienes o servicios destinados a las personas”.
“Artículo 8. Son derechos de las personas en relación a los bienes y servicios declarados o no de primera necesidad:
(…omissis…)
2. La adquisición en las mejores condiciones de calidad y precio, sin condicionamientos, tomando en cuenta las previsiones legales que rigen el acceso de bienes y servicios nacionales y extranjeros.
3. La información suficiente, oportuna, clara, veraz y comprensible sobre los diferentes bienes y servicios, puestos a su disposición, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgo y demás datos de interés inherentes a su elaboración o prestación, composición y contraindicaciones que les permita tomar conciencia para la satisfacción de sus necesidades.
4. La promoción y protección jurídica de sus derechos e intereses económicos y sociales en las transacciones realizadas, por cualquier medio o tecnología idónea (…)”.
“Responsabilidad de la proveedora o proveedor
Artículo 78. Los proveedores de bienes o servicios, cualquiera sea su naturaleza jurídica, serán solidaria y concurrentemente responsables, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes o auxiliares, permanentes o circunstanciales, aun cuando no tengan con los mismos una relación laboral”.
“Responsabilidad solidaria
Artículo 79. En materia de protección de las personas en el derecho al acceso a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, serán solidariamente responsables los fabricantes, ensambladores, productores e importadores, comerciantes distribuidores, expendedores y todas aquellas personas que hayan participado en la cadena de distribución, producción y consumo del bien o servicio afectado, a menos que se compruebe la responsabilidad concreta de uno o algunos de ellos, la cual será determinada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios de conformidad con lo previsto en la presente Ley”.
De las normas antes citadas, se desprende que el Legislador definió los sujetos a quiénes les resultaba aplicable el instrumento normativo en referencia.
Siguiendo ese mismo orden de ideas, el artículo 4, delimitó el concepto de persona como “Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, organizada o no, que adquiera, utilice o disfrute bienes y servicios de cualquier naturaleza como destinatario final” y, en la misma norma, estableció lo que debía entenderse por: proveedora o proveedor; cadena de distribución, producción y consumo; importadora o importador; productora o productor, fabricante; distribuidora o distribuidor; y comercializadora o comercializador o prestadora o prestador de servicios.
De igual forma, en el artículo 78, estableció que los proveedores de bienes o servicios serían solidaria y concurrentemente responsables, tanto por los hechos propios como por los de sus dependientes y auxiliares; y, en el artículo 79, dispuso la solidaridad en cuanto a la responsabilidad, por parte de: fabricantes, ensambladores, productores e importadores, comerciantes distribuidores, expendedores, así como todas aquellas personas que hayan participado en la cadena de distribución, producción y consumo del bien o servicio afectado, a menos que se compruebe la responsabilidad concreta de algunos de ellos, la cual sería determinada por el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
Por otra parte, los artículos 2, 3, 4, 6, 8, 31 y 56 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.288, de fecha 18 de septiembre de 2001 (aplicable en razón del tiempo), prevén:
“Artículo 2. Las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho cooperativo, de Economía Social y Participativa, autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes, para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente”.
“Artículo 3. Los cooperativistas se basan en los valores de ayuda mutua, esfuerzo propio, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad y solidaridad. Sus miembros promueven los valores éticos de honestidad, transparencia, responsabilidad social y compromiso por los demás”.
“Artículo 4. Los principios cooperativos son lineamientos por medio de los cuales las cooperativas ponen en práctica sus valores son: 1°) asociación abierta y voluntaria; 2°) gestión democrática de los asociados; 3°) participación económica igualitaria de los asociados; 4°) autonomía e independencia (…)”.
“Artículo 6. Las cooperativas se originan en un acuerdo libre e igualitario de personas que deciden constituir y mantener una empresa asociativa de Derecho Cooperativo, cuyas actividades deben cumplirse con fines de interés social y beneficio colectivo (…)”.
“Artículo 8. Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación e integración se regirán por la Constitución, esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general, por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se aplicará el derecho común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho”.
“Artículo 31. El trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa. El trabajo de los asociados debe ser reconocido y valorado en cada una de sus modalidades”.
“Artículo 56. El objeto de la integración es:
1. Coordinar las acciones del sector cooperativo, entre sí y con los actores de la Economía Social
2. Consolidar fuerzas sociales que a la vez que vayan solucionando problemas comunitarios, generen procesos de transformación económica, cultural y social”.
“Artículo 87. Las cooperativas como formas de organización de la comunidad, podrán ser sujetos de transferencia de la gestión de los servicios públicos, previa demostración de su capacidad para prestarlos. A tal efecto, éstos podrán otorgarse en concesión en los términos previstos en la ley especial que regula esta materia”.
De acuerdo con las normas antes citadas, las cooperativas son asociaciones abiertas y flexibles de personas que se unen mediante un acuerdo voluntario para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes y, de ese modo, generar bienestar integral, colectivo y personal, a través de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y controladas democráticamente.
Ciertamente las cooperativas representan, sin duda, una de las organizaciones más importantes dentro del Estado participativo y protagónico, por cuanto permiten a través de la participación directa del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública, ejercer su soberanía.
Dentro de éstas destacan como valores o principios: la ayuda mutua, el esfuerzo propio, la autonomía e independencia, siendo su finalidad, entre otras, el interés social, el beneficio colectivo y la consolidación de las fuerzas sociales para la solución de los problemas comunitarios y, de esa manera, lograr una participación económica igualitaria.
Asimismo, como normativa regulatoria les resulta aplicable la contenida en la Constitución, en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y en su Reglamento, en sus respectivos estatutos, reglamentos y disposiciones internas y, en general, en el Derecho Cooperativo.
De igual manera, destacó el Legislador que el trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y que deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica; y que las referidas organizaciones pueden ser sujetos de transferencia (a través de concesión) de la gestión de los servicios públicos, previa demostración de su capacidad para prestarlos.
En ese orden de ideas, aprecia esta Máxima Instancia que cursan a los folios 30 al 72 del expediente principal, copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria de asociados de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO), celebrada el 20 de noviembre de 2010, con la participación de tres (3) Interventores designados por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, de conformidad con la Providencia Administrativa Nro. PA-233-09 de fecha 18 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.320 del 3 de diciembre de 2009.
Así, de la referida Acta de Asamblea Extraordinaria, la cual fue asentada en fecha 27 de diciembre de 2010, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nro. 14, folio 61 del Tomo 35 del protocolo de Transcripción del mencionado año, se desprende que fueron modificados los estatutos sociales de la Cooperativa y fue presentado el Informe Final de la Comisión Interventora por la mencionada Superintendencia Nacional de Cooperativas, dejándose constancia que “No habiendo más nada que tratar se dio por terminada la presente Asamblea a las 09:00 PM; y el proceso de intervención a que fue sometida la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES DE PARCELEROS DEL JUNKO COUNTRY CLUB, R L. ‘COOPEJUNKO’ y se hace entrega formal a la Junta Directiva elegida en esta Asamblea de la Administración y operatividad de la Asociación Cooperativa”.
En ese orden de ideas, se observa que el objeto de la demandante está previsto en los aludidos estatutos del modo siguiente:
“ARTÍCULO 2: DEL OBJETO DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA:
El objeto de la asociación cooperativa es: Exploración; Explotación; Tratamiento y distribución de agua para el consumo humano, extraída de acuíferos localizados dentro del Parcelamiento Junko Country Club y zonas aledañas.
a. Mantenimiento de las Instalaciones del acueducto; mantenimiento primario de calles y torrenteras, limpieza de cunetas, desagües, alcantarillado y despeje de obstáculos de naturaleza vegetal que puedan bloquear las vías internas del Parcelamiento.
b. Defensa del ambiente y armonía ecológica a fin de preservar la flora, la fauna así como las fuentes de agua existentes con fiel apego a las leyes ambientales que la rigen.
c. Estimular y mantener entre los asociados y la comunidad en general, un espíritu de cooperación que permita una mejor convivencia y facilite la solución de los problemas.
d. Auspiciar programas de Educación y cultura cooperativista donde los miembros asociados conozcan de sus deberes y derechos como integrantes de la cooperativa.
e. Coordinar el acceso y salida del parcelamiento, respetando en todo momento el derecho de libre tránsito consagrado en el ordenamiento jurídico.
f. Solicitar y gestionar ante los organismos oficiales correspondientes el apoyo necesario para solventar las contingencias que sean de su competencia”.
Como puede apreciarse, los cooperativistas que conforman la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO), se integraron a esa entidad con múltiples propósitos tendientes a ejercer soberanía bajo la figura cooperativista y lograr una calidad de vida integral. Asimismo, la Asociación Cooperativa comprende el mantenimiento primario de calles y torrenteras, limpieza de cunetas, desagües; defensa del ambiente y armonía ecológica a fin de preservar la flora, la fauna, así como las fuentes de agua existentes, coordinar el acceso y salida del parcelamiento y, en general, la cooperación que permita una mejor convivencia y facilite la solución de los problemas, lo cual implica gestionar ante los organismos oficiales correspondientes el apoyo necesario para solventar las contingencias que sean de su competencia. (Vid., sentencias Nros. 00012, 01185 y 01184 de fechas 26 de enero de 2017 y 22 de octubre de 2015).
Bajo esta misma línea argumentativa, esta Sala al resolver un caso similar al de autos, dejó establecido que:
“De la documentación que fue remitida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas a esta Sala Político-Administrativa se advierte que, en el proceso de intervención que se llevó a cabo por la Superintendencia Nacional de Cooperativas a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (Coopejunko), quedó en evidencia que la mencionada Asociación Cooperativa ha venido funcionando sin la permisología correspondiente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 11 y 46 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.763 de fecha 6 de septiembre de 2007, cuyo contenido expresa:
(…omissis…)
Omisión que -a juicio de esta Sala- no puede ser imputable a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club (Coopejunko), pues la misma Superintendencia Nacional de Cooperativas, en el Informe Final de Intervención reconoce los ‘esfuerzos e intencionalidad de la cooperativa de contar con ese permiso (por parte del entonces Ministerio del Poder Popular para el Ambiente)’, así como alude a las múltiples comunicaciones dirigidas por esa Cooperativa a la Alcaldía del Municipio Vargas en fechas ‘11/12/06, 21/02/07, 31/08/07 y 02/06/08’; al Síndico Procurador del Municipio aludido en fechas ‘01/09/06, 20/06/06, 11/12/06, 21/02/07, 31/08/07’; al Concejo Municipal del Municipio Vargas en fechas ‘26/07/06, 11/12/06, 21/02/07, 31/08/07, 02/06/08, 06/02/09, 07/05/09’; y el ‘02/06/08’ al Gobernador del Estado Vargas.
También observó la Junta Interventora de la Superintendencia Nacional de Cooperativas que, a pesar de que la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (Coopejunko) ha realizado los esfuerzos para la obtención del permiso y la concesión correspondiente, para ese entonces (29 de octubre de 2010) no contaba con los recursos económicos suficientes para costear los estudios técnicos exigidos para la obtención de los permisos, es por ello que sugiere su entrega a través de cuotas especiales o mediante su inclusión en el presupuesto del próximo año ‘a los fines de contratar los servicios de una empresa consultora o persona natural especializada en la materia, con el objeto de solventar esta situación’.
En el mismo orden de ideas, en el Informe de seguimiento de la implementación de correctivos por parte de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (Coopejunko) fechado 25 de marzo de 2013, emitido por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, se consideró que las alícuotas cobradas por la Cooperativa por concepto de ‘mantenimiento y funcionamiento del acueducto’ cumplían con las formalidades exigidas por el aludido ente, en virtud de que habían sido ‘decisiones tomadas y aprobadas por los asociados’, concluyendo en que:
‘(…) los asociados de esta Cooperativa tan solo se asocian con la finalidad de ejercer la autogestión en la exploración, explotación, tratamiento y distribución del agua sin perseguir ninguna otra utilidad de índole económica, estando supeditada sus operaciones al presupuesto que previamente se ha aprobado en asamblea, no constituyendo las cuotas que cancelan los usuarios (asociados o no) como un pago en sentido estricto sino como cuotas de mantenimiento, pues de tales operaciones no se obtiene ningún lucro o excedente, siendo la ASOCIACIÓN (…) una Cooperativa de Consumo de bienes y servicios en donde sus operaciones están destinadas a la satisfacción de sus necesidades y las del colectivo’.
Puede apreciarse que para la Superintendencia Nacional de Cooperativas, la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (Coopejunko) persigue la autogestión en la exploración, explotación, tratamiento y distribución del agua sin perseguir utilidad de índole económica y, por ello, considera válido que las alícuotas por el mantenimiento del acueducto y suministro del agua potable sea determinado por sus asociados.
Criterio que –a juicio de esta Sala Político-Administrativa- resulta acertado, toda vez que los parceleros del Junko Country Club convinieron de manera voluntaria en constituir la organización hoy demandante, con el objetivo de autogestionar la exploración, explotación, tratamiento y distribución de agua para el consumo humano, extraída de acuíferos localizados dentro del Parcelamiento Junko Country Club y zonas aledañas; así como el mantenimiento primario de calles y torrenteras, limpieza de cunetas, desagües y, en general, la cooperación que permita una mejor convivencia y facilite la solución de los problemas, como se señaló supra, todo ello en el marco de los principios que orientan el cooperativismo, por lo que en dicha organización rigen la autonomía, independencia y democracia participativa para el logro del bienestar colectivo.
En este orden de razonamiento, no pasa desapercibido para este Máximo Tribunal que la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (Coopejunko) se encuentra inscrita en HIDROVEN bajo el N° 004 desde el año 2003, según Oficio N° 010 fechado 29 de abril de 2006, dirigido por la Gerente General de Regulación de esa entidad a la accionante, según copia fotostática que riela al folio 50 del expediente administrativo.
Asimismo, en fecha 17 de julio de 2008, el Presidente de HIDROVEN se dirigió a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (Coopejunko), mediante Oficio N° 00270 (folio 172 y su Vto. del expediente administrativo), en el cual expresó:
‘Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de dar respuesta al comunicación suscrita por su persona y recibida en este Despacho el pasado 2 de julio de 2008.
En este sentido, y tomando en consideración los aspectos discutidos en la pasada reunión sostenida con su persona en el grupo de miembros de la cooperativa que tuvieron a bien acompañarle, a continuación se responden y según la secuencia por Ud. Presentadas las preguntas relacionadas con la '…interrogantes que surgen como consecuencia de la Providencia Administrativa dictada por la SUNACOP…'
1. El organismo encargado de la regulación de los acueductos a nivel nacional, es la C.A. Hidrológica Venezolana Hidroven, de conformidad con lo establecido en la vigente Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento.
2. La fijación de las tarifas para la prestación de los servicios de agua potable y de saneamiento, corresponde al Municipio, siguiendo la metodología tarifaria y los criterios generales que al efecto dicte HIDROVEN.
3. De conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento, los entes privados que asumen la obligación de prestar por su cuenta y riesgo a cambio de percibir las tarifas respectivas, a los servicios en acueducto urbanos, lo podrán hacer mediante Contrato de Concesión otorgado por el Municipio o Distrito Metropolitano correspondiente.
4. Las tarifas de coopejunko deben ser aprobadas por el Municipio a los fines de que se adecuen a la Ley.
5. El Municipio e Hidroven, previo análisis específico del caso podrán determinar el ajuste de las tarifas de Coopejunko a las regulaciones tarifarias vigentes’ (sic).
Ahora bien, a pesar de que HIDROVEN informó a la parte demandante que sus tarifas debían ser aprobadas por el Municipio, siguiendo la metodología tarifaria y los criterios generales que al efecto dicte HIDROVEN, no obstante dicha información presenta una discrepancia con relación a la suministrada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en cuyo Informe Final de Intervención se destacó que la instalación de los medidores individuales son ‘de uso obligatorio por cada usuario’ y que, para la facturación del servicio, debían tomarse en consideración los gastos y costos que implican la operatividad del acueducto para el suministro de agua potable tanto para los asociados en la Cooperativa como los demás beneficiarios. Así, quedó en evidencia la incidencia de los costos, a juicio de la mencionada Junta Interventora:
‘(…) se debe cuantificar la cantidad de agua tratada, que sale del acueducto a los efectos de calcular el valor del metro cúbico de agua tratada, que se obtiene de dividir la sumatoria de los Costos Fijos, Gastos de Administrativos relacionados con el Acueducto, Gastos Operacionales, entre el total de litros de agua anual tratada que sale del acueducto para el consumo. La elaboración de este informe técnico por parte de la cooperativa, aun y cuando solucionaría la diatriba presentada en este caso, representa una inversión considerable, que la cooperativa en el proceso de intervención no estuvo en condiciones de ejecutarlo por carecer de los recursos económicos necesarios para su ejecución, dejando abierta la posibilidad para que la nueva Junta Directiva incluya su costo en el presupuesto del próximo año, o lo solicite vía cuota especial a los usuarios del servicio’. (…)”. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00755 de fecha 30 de junio de 2015). (Sic). (Destacado de la Sala).
En el presente caso, al igual que en el fallo parcialmente citado, no observa este Máximo Órgano Jurisdiccional la existencia de elementos probatorios que evidencien la precaria prestación del servicio de agua potable autogestionado por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO), ni la existencia de “innumerables pronunciamientos de entes gubernamentales y no gubernamentales” que respalden la denuncia del ciudadano Daniel Antonio Rivera Figueroa y, menos aún, que concluyan en la vulneración de los derechos de los habitantes de la Urbanización Junko Country Club.
De igual manera, no evidencia esta Sala Político-Administrativa la “actuación comercial irregular por parte de la denunciada”, como lo declaró el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por lo que mal pudieron ser vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 8, numerales 2, 3 y 4, 78 y 79 de la derogada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (aplicable en razón del tiempo), toda vez que: i) las normas aludidas están referidas a la vinculación que pudiera existir entre proveedores de bienes y servicios, como personas distintas a quienes reciben tales bienes y servicios; y ii) la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO), es una organización abierta y voluntaria que se constituyó con la finalidad de autogestionar, entre otros, el servicio de agua potable para sus miembros y demás integrantes de la Urbanización El Junko County Club. (Vid., sentencia Nro. 01184 de fecha 22 de octubre de 2015 de esta Sala).
En el mismo orden argumentativo, al no resultar vulneradas las normas antes indicadas, mal podía imponerse a la accionante una multa por el monto de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), con fundamento en lo previsto en los artículos 126, 128 y 135 de la mencionada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (aplicable en razón del tiempo), menos aún cuando han quedado en evidencia las limitaciones económicas de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, R.L. (COOPEJUNKO) para costear el mantenimiento del acueducto que permite el suministro del vital líquido, costo que debe ser asumido por todos los asociados de la organización de los parceleros de la Urbanización El Junko Country Club.
Lo anterior permite concluir que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al fundamentar su decisión en hechos que no fueron probados y adicionalmente subsumirlos en la norma equivocada. En consecuencia, se anula el acto administrativo dictado en fecha 29 de noviembre de 2010, por la Presidente del otrora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), confirmado por el acto denegatorio tácito del Ministro del Poder Popular para el Comercio (hoy Ministro del Poder Popular de Comercio Nacional, al no decidir el recurso jerárquico ejercido en fecha 2 de mayo de 2011. Así se decide.
Declarada la nulidad del acto que dio lugar a la presente demanda, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos aducidos por la parte demandante y queda sin efecto el amparo cautelar acordado mediante sentencia Nro. 00911, publicada por esta Sala Político-Administrativa el 31 de julio de 2013. Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
2.- La NULIDAD del acto administrativo de fecha 29 de noviembre de 2010, emanado del entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
3.- Se deja SIN EFECTO el amparo cautelar acordado mediante sentencia Nro. 00911, publicada por esta Sala Político-Administrativa el 31 de julio de 2013.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente administrativo. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta, BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado–Ponente, INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA |
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El Magistrado, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00305. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA
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