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Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
Exp. Nro. 2020-0004
Mediante Oficio Nro. 2019-0905 de fecha 3 de diciembre de 2019, recibido en esta Sala el 16 de enero del 2020, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy, Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso por abstención interpuesto por el abogado José Alejandro Salas Oliveros (INPREABOGADO Nro. 28.714), actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL QUIFOVEN II, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 1992, bajo el Nro. 64, Tomo 127-A e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-30036251-5, contra las omisiones de pronunciamiento del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) relacionado con el “Reclamo Administrativo” presentado en fecha 8 de mayo de 2018 por la referida Corporación.
La remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Pedro Luis Contreras Tirado (INPREABOGADO Nro. 298.055), en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 26 de noviembre de 2019, contra la decisión Nro. 2019-176 dictada por el hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 10 de julio de 2019, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.
El 16 de enero de 2020, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 4 de febrero de 2020, el apoderado judicial de la parte recurrente abogado José Alejandro Salas Oliveros, anteriormente identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2020, el abogado Pedro Luis Contreras Tirado, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II, C.A., consignó poder especial que acredita su representación. Posteriormente, el día 19 de febrero de 2020, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
El 5 de marzo de 2020, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación y que la causa entró en estado de sentencia.
Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la empresa accionante solicitó, entre otras cosas, se dictara decisión en la presente causa.
Revisadas como han sido las actas, pasa la Sala a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de junio de 2018, el abogado José Alejandro Salas Oliveros, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II, C.A., interpuso recurso por abstención contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en lo atinente al Reclamo Administrativo presentado el 8 de mayo de 2018.
Señaló la parte actora en su escrito libelar que en fecha 8 de mayo de 2018, presentó solicitud ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a fin de que procediera a sancionar a los funcionarios responsables de las omisiones y retardos en la decisión de los expedientes contentivos de veinticuatro (24) solicitudes de autorización para la adquisición de divisas (AAD’S) Nros: 18363271; 18179323; 18232989; 18363318; 19157933; 19246641; 19246665; 19246697; 18363334; 19584180; 19584187; 19584184; 19584189; 19584191; 19626016; 19626942; 19626949; 19626955; 19626937; 19626940; 19626951; 19626935; 19626932; 19626944, requeridas para la importación de distintos productos relacionados con imágenes de tecnologías con aplicación en el sector salud, por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), cuyo monto asciende a la cantidad de Siete Millones Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Siete Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cincuenta y Nueve Centavos (US$ 7.657.597,59).
Recalcó de igual forma que “(…) [su] mandante es representante exclusiva de importantes casas de marca internacionales, de equipos médicos destinados al servicio de diagnóstico y tratamiento médico-quirúrgico, que hacen posible por ejemplo, el diagnóstico y tratamiento de los pacientes con enfermedades oncológicas a nivel nacional en los centros de salud privados y públicos, entre las cuales se encuentran, FujiFilm, Guebert, Braun y Zonare”. (Agregado de la Sala).
Manifestó que “(…) Para llevar a cabo su actividad económica, y en consecuencia, atender los requerimientos de equipos y repuestos por parte de sus clientes, [su] representada requiere importar de otros países equipos médicos, partes, piezas y repuestos de éstos, que no se producen en el mercado local.” (Corchete de la Sala).
Refirió que “(…) dentro del marco de un régimen de control cambiario vigente en Venezuela desde el año 2003, [su] representada depende de la asignación de divisas conforme a los procedimientos establecidos por CADIVI-CENCOEX, que permitan el pago de sus compromisos comerciales con sus proveedores extranjeros.” (Añadido de la Sala).
Indicó que “(…) esta situación de carencia de una respuesta formal por parte del órgano administrativo ante el reclamo presentado por [su] mandante redunda en perjuicios tanto para [su] representada que espera cumplir con el pago de la deuda que mantiene frente a sus proveedores e indirectamente, al paciente o usuario final de los servicios de salud a cuya presentación se destinan los equipos.” (Corchetes de la Sala).
Determinó que “(…) el objeto de la acción intentada es provocar una respuesta por parte del órgano administrativo, sea ésta favorable o desfavorable para el administrado, a la que está obligado el órgano administrativo de conformidad con la Ley”.
Estableció que “(…) tiene por efecto un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que ella se niega a cumplir (CSJ, Caso Vizcay: 28-02-85)”.
Finalmente, señala que de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a promover el original del escrito contentivo del Reclamo Administrativo intentado en fecha 8 de mayo de 2018, por lo que solicitó sea declarado con lugar el presente recurso por abstención, y se ordene al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) resolver el mismo.
En fecha 27 de junio de 2018, compareció la representación judicial de la parte recurrente, quien consignó original del escrito contentivo de Reclamación Administrativa, constante de cuatro (4) folios útiles.
El 14 de agosto de 2018, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (hoy, Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital) dictó decisión mediante la cual admitió el recurso por abstención, y se declaró competente para conocer la acción de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisó que, de conformidad con el criterio establecido por esta Sala Político-Administrativa mediante decisión Nro. 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010, el recurso de autos debía tramitarse por el procedimiento breve descrito en los artículos 65 al 75 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordenó emplazar al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a fin de que compareciera a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que constara en autos su citación sobre la abstención denunciada por la parte recurrente. Asimismo, se ordenó notificar al Procurador General de la República.
El día 29 de enero de 2019, el Alguacil de la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación Nro. 2018-1396, dirigido al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), debidamente firmado por la ciudadana Jennifer Millán, quien labora en el área de correspondencia del ente en cuestión. (Folio 36).
En fecha 5 de febrero de 2019, el Alguacil de la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación Nro. 2018-1397, dirigido a la Procuraduría General de la República, recibido por el Gerente General de Litigio. (Folio 38).
El 21 de febrero de 2019, el abogado José Alejandro Salas Oliveros, debidamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito en el cual, sustituyó poder especial, en el abogado Pedro Luis Contreras Tirado, ut supra identificado, reservándose su ejercicio. (Folios 40 y 41).
En fecha 26 de febrero de 2019, la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fijó el día martes doce (12) de marzo de 2019, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa. (Folio 42).
Los días 20 de marzo, 24 de abril, 8 de mayo, y 14 de mayo del año 2019, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó autos mediante los cuales difirió la Audiencia Oral. (Folios 43, 44, 46 y 47).
El 21 de mayo de 2019, el Alguacil de la antes Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación Nro. 2019-0375, dirigido al Fiscal General de la República, recibido por la ciudadana Carmen Mercado, el día 17 de mayo de 2019. (Folio 48).
En fecha 28 de mayo de 2019, a las once de la mañana (11:00am), se celebró la referida audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Folios 50 y 51).
En esa misma oportunidad (28 de mayo de 2019), se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. (Folio 53).
Mediante diligencia del 6 de junio de 2019, la representación judicial de la parte actora, solicitó la emisión de la sentencia definitiva. (Folio 54).
En fecha 10 de julio de 2019, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, procedió a dictar sentencia declarando inadmisible el recurso de abstención interpuesto por la sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II C.A., contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). (Folios 55 al 59).
El día 18 de julio de 2019, la parte actora apeló de la sentencia. (Folio 60).
El 7 de agosto de 2019, la representación judicial de la parte recurrente consignó diligencia solicitando se procediera a notificar a todas las partes de la sentencia de fecha 10 de julio de 2019. (Folio 61).
Notificadas como se encontraban todas las partes intervinientes en el presente juicio, la actora presentó recurso de apelación en fecha 26 de noviembre de 2019 contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2019 por la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien por auto de fecha 3 de diciembre del mismo año, oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala. (Folios 72 al 74).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia Nro. 2019-0176 de fecha 10 de julio de 2019 la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible el recurso por abstención ejercido, con base a las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, considera importante esta Corte a los fines de decidir la presente causa traer a colación lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Con fundamento en este precepto constitucional, toda persona tiene el derecho fundamental de dirigir peticiones y recibir oportuna y adecuada respuesta a las mismas, derecho cuya contrapartida no es otra que la obligación de todo funcionario público o toda persona que, en razón de la Ley, actúe como autoridad, en ejercicio de potestades públicas, de recibir las peticiones que se formulen respecto de los asuntos que sean de su competencia y, asimismo, la de dar oportuna y adecuada respuesta a las mismas.
Sobre el alcance de este derecho de petición y una oportuna respuesta, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), señaló sobre el contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
(…Omissis…)
Ello así, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantía constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, precisa esta Corte que es un deber ineludible de la Administración dar una respuesta adecuada y oportuna a toda petición o solicitud que hagan los particulares dentro de los lapsos establecidos en la Ley, conforme con el artículo 51 del Texto Constitucional. Sin embargo, la demanda por abstención no escapa de los principios básicos en materia probatoria a los fines de lograr una decisión favorable de quien pretende obtener una respuesta de la Administración. Así, observa esta Corte que en el caso de autos no consta el documento indispensable para verificar su admisibilidad, esto es, las presuntas 24 solicitudes de adquisición de divisas presentadas ante el (CENCOEX) a las que hace alusión la parte actora, y que se identifican bajo la siguiente numeración: 18363271, 18179323, 18232989, 18363318, 19157933, 19246641, 19246665, 19246697, 18363334, 19584180, 19584187, 19584184, 19584189, 19584191, 19626016, 19626942, 19626949, 19626955, 19626937, 19626940, 19626951, 19626935, 19626932 y 19626944.
Si bien observa esta Corte comunicación de fecha 8 de mayo de 2018 que riela en el folio 9 del expediente judicial, contentivo de un reclamo donde la parte demandante solicita que se proceda a emitir pronunciamiento en torno a las identificadas 24 solicitudes por la adquisiciones de divisas ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) por la Corporación Industrial Quifoven II C.A., recibida por la Administración en la misma fecha; ello no demuestra la existencia de las solicitudes en sí misma; y como quiera que bajo el principio procesal de que ‘nadie puede crearse una prueba a su favor’, esta Corte debe desechar la referida comunicación como prueba de la existencia de las solicitudes. Así lo declara.
En efecto, la carga de la prueba es una obligación a la cual no escapa quien sostiene la existencia de un hecho. En el presente caso, es el demandante a quien le corresponde demostrar lo que alega en su favor con base al principio jurídico onus probandis incumbit actori. Por otro lado, el reclamo administrativo que riela en el folio 9 no se puede considerar como material probatorio de conformidad al principio de alteridad de la prueba, el cual establece que las partes en el proceso no puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o defensa. Siendo ello así, resulta imposible para este Órgano Jurisdiccional determinar que se ha vulnerado el derecho de petición en el sentido de obtener una oportuna respuesta, toda vez que, no existe el documento fundamental que respalde la pretensión de la acción.
En consecuencia, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso de abstención está incurso en el supuesto del artículo 35, numeral 4 de inadmisibilidad del de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con perjuicio de su examen en el curso del procedimiento y dado su carácter de orden público, esta Corte declara INADMISIBLE el recurso de abstención interpuesto. Así se decide (…)”.
III
DE LOS ESCRITOS DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
Dilucidado lo anterior, corresponde a esta Sala Político-Administrativa analizar los escritos de fundamentación de la siguiente forma:
- Escrito de Fundamentación presentado el 4 de febrero de 2020.
En fecha 4 de febrero de 2020, el Abogado José Alejandro Salas Oliveros, expuso lo siguiente:
De un breve recuento de las circunstancias que motivaron a su representado a interponer el presente recurso, indicó que “(…) la pretensión de [su] representada en este juicio, es y siempre ha sido, que CENCOEX emita una respuesta en torno al reclamo administrativo presentado en fecha 08 de mayo de 2018, cuyo original con acuse de recibo por parte del ente demandado, corre inserto en autos y fue presentado conjuntamente con el libelo, tal y como es su derecho, pues los administrados deben obtener respuesta oportuna de sus solicitudes por parte de los órganos del estado, en los asuntos sujetos a su conocimientos, y hasta la presente fecha esta respuesta no ha ocurrido (…)”. (Agregado de la Sala. Subrayado del escrito).
Disiente de la sentencia recurrida, indicando que los presupuestos básicos de la acción de abstención son: “(…) (i) que exista alguna materia sobre la cual deba pronunciarse o decidir el órgano administrativo; ii) que exista una obligación de la Administración de pronunciarse establecida en una ley y hayan transcurrido los lapsos de ley para proveer sobre lo peticionado, sin que se haya proveído: En el caso sub júdice, dichos presupuestos se encuentran totalmente cumplidos (…)”.
Señaló que el a quo yerra al indicar que el objeto del presente recurso es “la obtención de respuesta de parte del Centro Nacional de Comercio Exterior en cuanto a 24 solicitudes de autorizaciones para la adquisición de divisas realizadas por la sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II C.A.,”, ya que a su decir, no es ese el objeto del presente recurso, sino que lo que se busca es obtener respuesta de la comunicación de fecha 8 de mayo de 2018, contentivo del reclamo donde se solicitó se procediera a emitir pronunciamiento en torno a las 24 solicitudes por las adquisiciones de divisas ante CENCOEX.
Por lo que “(…) mal puede sostener el a quo que [su] representada no acompañó los documentos fundamentales de la demanda, y por ello declararla inadmisible, pues lo cierto es que el documento fundamental es precisamente el reclamo administrativo que riela al folio 9 del expediente”. (Añadido de la Sala).
Asimismo, señaló que el a quo además se pronuncia sobre una materia que debe ser objeto de la respuesta que la administración debe darle, indicando que la comunicación de fecha 8 de mayo de 2018 que riela en el folio 9 del expediente, no representa la existencia de las solicitudes, desechando la referida comunicación como prueba de la existencia de las solicitudes.
Determinando la parte recurrente, con dicha afirmación que “(…) al respecto conviene destacar que un reclamo administrativo (recurso de queja) debidamente sellado como recibido por el órgano competente, obliga a dicho órgano a pronunciarse en torno a lo solicitado, so pena de incurrir en una violación a los derechos constitucionales del administrado a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. Entonces, si fuera falso que [su] representada es titular de las 24 solicitudes de adquisición de divisas antes identificadas, es deber del órgano competente responder en consecuencia al reclamo de [su] representada, mas no puede abstenerse de responder de manera expresa”. (Agregados de la Sala).
Argumentó que “(…) es falso que [su] representada con la presentación de un reclamo administrativo (recurso de queja) se haya ‘procurado una prueba’ que viola el principio de alteridad de la prueba, pues con ella no se demuestra ni se pretende demostrar la verdad de lo que se sostiene en ese reclamo, sino la obligación que se deriva de aquél en la administración de contestarlo”. (Agregado de la Sala, resaltado del escrito).
Replicó, que el órgano administrativo, es decir, CENCOEX, debe pronunciarse sobre el reclamo administrativo de fecha 8 de mayo de 2018, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando totalmente comprobado, al decir del recurrente, que existe una obligación legal por parte de la administración, de resolver sobre lo solicitado dentro de un lapso prefijado “(…) por lo que su carencia violenta visiblemente el Principio de Legalidad, cuyo imperativo ciñe estrictamente el obrar de la Administración Pública, e impone a la misma, la obligación irresistible de proceder en la forma y límites predeterminados por la ley, lo cual constituye una garantía para los administrados que usualmente se traduce en la ineficacia de los actos cumplidos con su violación (…)”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación ejercida y en consecuencia, se ordene al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) a responder el Reclamo Administrativo presentado en fecha 8 de mayo de 2018.
- Escrito de Fundamentación presentado el 19 de febrero de 2020.
En fecha 19 de febrero de 2020, el Abogado Pedro Luis Contreras Tirado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso lo siguiente:
Se desprende de la primera parte de este escrito de fundamentación, un resumen de lo acontecido, desde la fecha en que se interpuso el reclamo, es decir, 8 de mayo de 2018.
Aunado a lo anterior, señaló la parte recurrente, que él a quo, desnaturalizó el sentido y el objetivo del recurso de abstención, por lo que “(…) constituye un atentado al orden público constitucional por subvertir el proceso y desnaturalizar el sentido y objetivo de un recurso garantista como lo es el recurso de abstención o carencia (…)”.
Asimismo, indicó que “(…) quier[e] destacar, en este escrito, tal violencia contra el orden constitucional con una pregunta que constituye advertencia: ¿Qué pretende la Corte al exigir la consignación de ‘las presuntas 24 solicitudes de AAD presentadas ante CENCOEX’? Por supuesto, exigir dichos documentos supone la intención de tomar conocimiento de los mismos y, en forma implícita, esto equivaldría a que el juez contencioso-administrativo sustituyera a la Administración en su obligación legal de decidir y no, tal como corresponde en derecho, dictar un mandato judicial que obligue a la Administración a adoptar esa decisión sobre el petito del administrador, la misma que ha omitido a pesar de la carga legal que le ha sido impuesta”. (Añadido de la Sala. Negrillas del escrito).
Arguyó que “(…) la sentencia de fecha 10 de julio del 2019 dictada por el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso-Administrativo, en el marco del recurso tramitado bajo el expediente N° AP42-G-2018-000077, objeto de la presente apelación, infringe en forma flagrante la doctrina vinculante de la Sala Constitucional (…)”.
De igual forma, alegó que dicha sentencia, objeto de la presente apelación, infringió el principio de confianza legítima y expectativa plausible en la actividad administrativa, ya que el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso-Administrativo, rompió una línea de certidumbre en la jurisdicción contenciosa administrativa sobre la admisión de este tipo de recursos, colocando a su representada en estado de indefensión.
Finalmente, señaló que el a quo no solo yerra al declarar sin lugar una acción perfectamente procedente en derecho sino que lo hace con simples afirmaciones, carentes de motivación y subvirtiendo el proceso mismo, y siendo lo más grave, -acota el recurrente- que desconoce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional que sostiene el principio pro actione.
Es por lo anteriormente expuesto, que solicitó se declare con lugar la apelación y proceda a declarar con lugar el recurso dirigido a obligar al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) a analizar la solicitud planteada y dar respuesta al requerimiento de fecha 08 de mayo de 2018.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo
Antes de la emisión de cualquier pronunciamiento sobre el recurso de apelación que hoy nos ocupa, debe esta Sala Político-Administrativa pasar a conocer la solicitud realizada por el abogado Pedro Luis Contreras Tirado, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II, C.A., respecto a que este Máximo Tribunal se abstenga de analizar el escrito de fundamentación a la apelación consignado en fecha 4 de febrero de 2020, por el abogado José Alejandro Salas Oliveros, actuando también en representación judicial de la parte demandante, aduciendo que el mismo fue presentado sin la autorización de su representada.
Para una mejor compresión sobre dicha solicitud, esta Sala considera necesario resaltar algunos de los hechos ocurridos por orden cronológico, los cuales se exponen a continuación:
A través de la diligencia de fecha 12 de febrero de 2020 (folio 94), el abogado Pedro Luis Contreras Tirado, suficientemente identificado en autos, señaló lo siguiente:
“Consigno poder especial otorgado por [su] representada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil veinte (2020) el cual está marcado en original bajo el literal ‘A’ de esta diligencia, además dicho Poder Especial revoca el instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda suficientemente identificados en autos”. (Corchete y subrayado de la Sala).
Del mismo tenor el 19 de febrero de 2020, señaló como punto previo de su escrito de fundamentación lo siguiente: “(…) Solicito respetuosamente a esta Sala se abstenga de analizar el escrito consignado en fecha 04 de febrero de 2020, presentado sin la autorización de [su] representada. En este sentido, debe considerarse el presente escrito como el único contentivo de los fundamentos de la apelación recibida por esta Sala en fecha 16 de enero de 2020”. (Agregado de la Sala).
Igualmente en diligencia de fecha 4 de marzo de 2021, el abogado Pedro Luis Contreras Tirado, ratifica el pedimento anterior de la siguiente forma: “(…) 1) Que la Sala se abstenga de analizar el escrito consignado en fecha 28 (sic) de enero (sic) de 2020, presentado sin la autorización de [su] representada. En este sentido, debe considerarse el escrito presentado en fecha (…) 19 de febrero de 2020 como el único contentivo de los fundamentos de la apelación recibida por esta Sala en fecha 16 de enero de 2020”. (Añadido de la Sala).
Observa esta Máxima Instancia, que el mandato revocado al cual hace alusión la representación judicial de la parte actora, se suscribió ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y el mismo cursa al folio 7 y su vlto., y folio 8, siendo otorgado por la sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II, C.A., -parte recurrente- a los abogados Félix Ignacio Sánchez Hernández, José Alejandro Salas Oliveros y Jesús Emiro González Bethencourt, en fecha 9 de marzo de 2018, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
Ahora bien, el abogado José Alejandro Salas Oliveros, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en fecha 4 de febrero de 2020 consignó escrito de fundamentación de la apelación, y es a través de la diligencia del 12 de febrero de 2020, suscrita por el abogado Pedro Luis Contreras Tirado, en la cual consignó poder especial, e igualmente manifestó que fue revocado el instrumento poder tantas veces mencionado, por lo que en virtud de dicha revocatoria, éste último solicitó que esta Sala Político-Administrativa se abstuviera de analizar el escrito de fundamentación consignado el día 4 de febrero de 2020.
En efecto, observa esta Sala que cursa a los folios 40 y 41, sustitución de poder del abogado José Alejandro Salas Oliveros -reservándose su ejercicio- al abogado Pedro Luis Contreras Tirado.
Así las cosas, es importante precisar que ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, que en aquellos casos en los que el abogado sustituyente no se reserve en forma expresa el ejercicio de su representación, se debe entender que cesó su capacidad de obrar en nombre de su poderdante, la cual pasa a ejercer íntegramente el abogado sustituto. (Ver entre otras, la sentencia Nro. 94 del 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros), supuesto contrario a lo ocurrido en el presente asunto, ya que en efecto, el abogado sustituyente se reservó su ejercicio por lo que conservó todas sus facultades para representar debidamente a la parte recurrente. Así se decide.
En lo que respecta a la revocatoria del poder, tenemos que las causas de extinción del mandato se encuentran establecidas en el artículo 1.704 del Código Civil, el mismo dispone que:
“(…) El mandato se extingue:
1°. Por revocación.
2°. Por la renuncia del mandatario.
3°. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4°. Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador (…)” (Subrayado y negrillas de la Sala).
Y el artículo 1.707 eiusdem, prevé:
“(…) La revocación del mandato notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario, salvo al mandante su recurso contra el mandatario (…)”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Por su parte, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“(…) La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1°) Por la revocación del poder, desde que ésta se introduce en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación (…)”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De acuerdo con las normas precedentemente transcritas, la revocación, entre otras causas, extingue el mandato y por cuanto la misma puede llevarse a cabo de manera expresa o tácita, considera oportuno señalar esta Sala Político-Administrativa, que para que la primera de éstas, es decir, la revocación expresa, produzca en juicio el cese de la representación, es imperativo que se le haga constar en el expediente, siendo a partir de dicha consignación cuando se causará tal efecto.
De tal modo que, el abogado que actúa en nombre de su representado debe obligatoriamente acreditar tal carácter, ya que el mundo, tanto para las partes como para el juez, lo constituyen las actas del expediente y, lo que está fuera de él, se considera que no existe, por lo que el representante del órgano jurisdiccional, mal podría pronunciarse sobre algún punto que no esté plasmado en las actas procesales.
Establecido lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2631, de fecha 30 de septiembre de 2003, caso: María Yibirín Briceño y otros, señaló:
“(…) Aprecia esta Sala que, a diferencia de lo previsto en los ordinales 1° y 2° del artículo in comento, para el supuesto de la muerte del mandante, el legislador no condicionó la extinción del mandato a la constancia en autos de aquel hecho. En efecto, para el caso de la revocatoria del mandato, ésta surte efectos desde que es consignada en el expediente; asimismo la renuncia de los apoderados no tiene validez sino desde el momento en el que es manifestada de manera expresa en autos, y ello debe ser así para garantizar la integridad de la seguridad jurídica y el derecho a la defensa de las partes en juicio, ya que, de lo contrario, sería muy difícil determinar el momento en el que cesa la obligación de los apoderados de actuar en juicio.
Ahora bien, la hipótesis prevista en el ordinal 3° del citado artículo 165 del Código de Procedimiento Civil no permite concluir que, aún después de la muerte del mandante, pueda seguir actuando el mandatario en nombre y representación de aquel. Por lo tanto, la muerte se entiende ocurrida desde el momento cuando es consignada en el expediente el acta de defunción respectiva; lo que sucede es que la declaratoria de los efectos de la extinción del mandato será potestativo de los herederos solicitarla, pero los mismos se reconocerán desde la fecha del fallecimiento, mas no desde el momento de la solicitud y, es allí donde radica la diferencia con los otros dos supuestos, debido a que las actuaciones de los apoderados que se hayan practicado antes de que conste en autos la revocatoria o la renuncia al mandato tendrán plena validez; sin embargo, los herederos podrán pedir que se declare la nulidad de los actos llevados a cabo por los apoderados del causante si consideran que han sido contrarios a los intereses del mandante (…)”. (Subrayados y negrillas de la Sala).
En aplicación de las normas legales y los criterios jurisprudenciales precedentemente citados es concluyente afirmar, que la representación judicial conferida a los apoderados Félix Ignacio Sánchez Hernández, José Alejandro Salas Oliveros y Jesús Emiro González Bethencourt, cesó a partir del doce (12) de febrero de 2020, pues es a partir de la referida fecha que se introdujo en el expediente la revocatoria que la parte recurrente hizo del referido instrumento poder, por tanto, las gestiones judiciales verificadas por los prenombrados profesionales del derecho hasta la preindicada oportunidad resultan efectuadas dentro del marco de la representación judicial que les fue conferida. Así se decide.
Conforme al anterior razonamiento, esta Sala evidencia en el caso in comento, que al momento de presentar el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, es decir, el día 4 de febrero de 2020, el abogado José Alejandro Salas Oliveros, actuó válidamente como apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II, C.A., por cuanto, la revocatoria de su mandato no constaba en el expediente, sino hasta el día 12 de febrero de 2020. Así se establece.
Aunado a lo anterior, esta Sala concluye que ambos escritos van en beneficio de la empresa recurrente, por lo que se le exhorta al abogado Pedro Luis Contreras Tirado, a que en futuras oportunidades se abstenga de realizar solicitudes que se traduzcan en un desgaste innecesario para esta Sala, ya que para la fecha de presentación de la fundamentación de la apelación, el abogado José Alejandro Salas Oliveros, aún tenía facultades de representación y actúo diligentemente en beneficio de su apoderado. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa entrará a conocer ambos escritos de fundamentación de la apelación.
De la decisión de fondo
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación incoada por la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II, C.A., de fecha 26 de noviembre de 2019, mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (hoy, Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital) declaró inadmisible el recurso por abstención interpuesto contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en relación al Reclamo Administrativo presentado en fecha 8 de mayo de 2018.
En su decisión, la prenombrada Corte declaró inadmisible el recurso, de conformidad con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar que “(…) es un deber ineludible de la Administración dar una respuesta adecuada y oportuna a toda petición o solicitud que hagan los particulares dentro de los lapsos establecidos en la Ley, conforme con el artículo 51 del Texto Constitucional. Sin embargo, la demanda por abstención no escapa de los principios básicos en materia probatoria a los fines de lograr una decisión favorable de quien pretende obtener una respuesta de la Administración. Así, observa esta Corte que en el caso de autos no consta el documento indispensable para verificar su admisibilidad, esto es, las presuntas 24 solicitudes de adquisición de divisas presentadas ante el (CENCOEX) a las que hace alusión la parte actora (…)”.
Señalando que “(…) Si bien observa [esa] Corte comunicación de fecha 8 de mayo de 2018 que riela en el folio 9 del expediente judicial, contentivo de un reclamo donde la parte demandante solicita que se proceda a emitir pronunciamiento en torno a las identificadas 24 solicitudes por la adquisiciones de divisas ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) por la Corporación Industrial Quifoven II C.A., recibida por la Administración en la misma fecha; ello no demuestra la existencia de las solicitudes en sí misma; y como quiera que bajo el principio procesal de que ‘nadie puede crearse una prueba a su favor’, esta Corte debe desechar la referida comunicación como prueba de la existencia de las solicitudes. Así lo declara”. (Agregado de la Sala).
En virtud de tal pronunciamiento, los representantes de la parte apelante señalaron en sus respectivos escritos de fundamentación que el objeto del presente recurso de abstención es la obtención de respuesta de la comunicación de fecha 8 de mayo de 2018, que riela al folio 9 del expediente judicial, contentiva del reclamo donde su poderdante requirió la emisión de un pronunciamiento en torno a las veinticuatro (24) solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas, presentadas ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), por lo que yerra el a quo al sostener, -a decir de la recurrente- que su representada no acompañó los documentos fundamentales de la demanda, y por ende, declararla inadmisible, ya que “(…) lo cierto es que el documento fundamental es precisamente el reclamo administrativo que riela en el folio 9 del expediente”.
En tal sentido delataron que el juez a quo desnaturalizó el sentido y el objetivo del recuro de abstención, y violentó el principio pro actione, fundamentando su denuncia en el hecho de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se reconocen los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, infringiendo en forma flagrante la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, y por último el principio de confianza legítima y expectativa plausible en la actividad administrativa.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario precisar que el recurso por abstención encuentra su fundamento en el artículo 9 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al cual, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 506, de fecha 30 de junio de 2016, caso: Kamel Salame Ajami, señaló lo siguiente:
“(…) En efecto, esta Sala en la sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, señaló que el recurso de abstención o carencia es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, en los siguientes términos:
(…) no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho -en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención”. (Resaltado de la Sala).
Así las cosas, tenemos que el recurso por abstención es el medio procesal idóneo, a través del cual el recurrente pretende el cumplimiento de una obligación administrativa incumplida, y para ello, la parte apelante, procedió a introducir un Reclamo Administrativo de fecha 8 de mayo de 2018, y este “constituye un medio de defensa para el administrado contra las actuaciones u omisiones de la Administración que le hayan generado daños patrimoniales, así como una especie de conciliación en sede administrativa -útil para ambas partes- lo cual se traduce en celeridad para la reparación del daño producido y una oportunidad para que el ente respectivo reconsidere su actuación u omisión y enmendar -de ser el caso- el daño patrimonial causado”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1355, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Agropecuaria Carenero C.A.).
Bajo tales premisas, la Sala considera importante transcribir el “Reclamo Administrativo” de fecha 8 de mayo de 2018, el cual es del siguiente tenor:
“Caracas, 8 de Mayo de 2018
Señores:
CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX) CONSULTORIA JURÍDICA.
Estimados señores:
Quien suscribe, José Alejandro Salas Oliveros, (…) procediendo [esa] esta unidad administrativa en [su] carácter de apoderado especial de CORPORACIÓN INDUSTRIAL QUIFOVEN II, CA., (…) carácter (…) que se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 2.018, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 116 de los Libros de Autenticaciones respectivos, (…) [expone lo siguiente]:
I. Relación de los hechos:
En el marco de veinticuatro (24) solicitudes de divisas Nros. 18363271; 18179323; 18232989; 18363318; 19157933; 19246641; 19246665; 19246697; 18363334; 19584180; 19584187; 19584184; 19584189; 19584191; 19626016; 19626942; 19626949; 19626955; 19626937; 19626940; 19626951; 19626935; 19626932; 19626944, para la importación de distintos productos relacionados con imágenes de tecnología con aplicación en el sector salud, presentadas por [su] representada ente el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), cuyo monto asciende a la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS (US$ 7.657.597,59), [dicha] autoridad no ha emitido respuesta alguna, una vez otorgadas las Autorizaciones para la Adquisición de Divisas (AAD’s) y presentados los documentos para el cierre de la importación de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Providencia Nro. 119, mediante la cual se Reforma Parcialmente la Providencia en la cual se establece los Requisitos y el Trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las importaciones, es decir, no han expedido las correspondientes Autorizaciones para la Liquidación de Divisas (ALD’s) dejando [su] representada en un estado de incertidumbre en torno a las peticiones debidamente tramitadas y respaldadas repercutiendo, innegablemente, en la relación con los proveedores internacionales de nuestra representada.
II. Del Silencio del órgano encargado del otorgamiento de los instrumentos necesarios para liquidar las divisas solicitadas para la importación (otorgamiento de las ALD’s).
Fundamento constitucional y legal.
Con referencia a lo anterior, es un deber ineludible de la Administración Pública, resolver dentro de los lapsos establecidos por la ley, las peticiones o trámites que lleguen a su conocimiento o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo y así lo expresa el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso para tramitar y resolver definitivamente un expediente administrativo es de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales que den lugar a prórrogas que no podrán ser superiores a los dos (2) meses.
Por su parte, el artículo 3 de la referida Ley Orgánica dispone incluso la responsabilidad de los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración pública por las faltas en que incurran, entre ellas el retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo, a este reclamo se le ha denominado en ocasiones por la doctrina como ‘Recurso de Queja’.
Sobre este punto, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha establecido lo siguiente:
…omissis…
En el presente caso, [dicho] ente ha demorado más de seis (6) meses en pronunciarse sobre el procedimiento administrativo correspondiente a la tramitación de las ALD’s de las solicitudes Nros. 18363271; 18179323; 18232989; 18363318; 19157933; 19246641; 19246665; 19246697; 18363334; 19584180; 19584187; 19584184; 19584189; 19584191; 19626016; 19626942; 19626949; 19626955; 19626937; 19626940; 19626951; 19626935; 19626932; 19626944, tal como se evidencia de Cuadro Explicativo que se acompaña a la presente solicitud marcado ‘B’. Ahora bien, se debe aclarar que [su] representada desconoce la(s) identidad(es) persona(s) o funcionario(s) que ha(n) incurrido en tales omisiones, retardos o demoras, por lo que se exhorta a esta autoridad cambiaria a resolver definitivamente dichos expedientes.
Resulta oportuno mencionar que [su] representada cumplió cabalmente con la consignación de la documentación requerida para tramitar la autorización y posterior liquidación de divisas ante esta Institución, por lo que de conformidad con el derecho de petición consagrado en el artículo 51 Constitucional, solicita[n] el respectivo proveimiento en relación a las 24 solicitudes planteadas cuya respuesta no se ha obtenido.
III. Petitorio.
Atendiendo a lo anterior solicit[a], muy respetuosamente, se proceda a emitir pronunciamiento en torno a las solicitudes de adquisición de divisas para la importación de productos relacionados, con imágenes de tecnologías con aplicación en el sector salud efectuada por [su] representado así como su procedencia en virtud de lo expuesto (…)”. (Sic). (Resaltado del escrito. Agregados de la Sala).
De igual forma, vistos los argumentos explanados por la parte apelante, y a los fines de resolver los mismos, esta Sala considera pertinente en principio, explicar qué se consideran documentos fundamentales al momento de introducir una demanda, en este sentido la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. RC.00081, Expediente Nro. 01-429, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A., señaló:
“(…) el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo’.
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración”. (Resaltado de esta Sala).
Asimismo, esta Sala Político-Administrativa considera necesario hacer referencia al contenido de los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen lo siguiente:
“Inadmisibilidad de la demanda
Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6 Existencia de conceptos irrespetuosos.
7 Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
“Requisitos de la demanda
Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.
Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la acción, corresponde al Órgano Jurisdiccional verificar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado (artículo 33 de la Ley bajo examen), sino además deberá constatar la presencia de los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo y en los recursos por abstención se refiere a aquellos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad administrativa señalada como responsable de la omisión.
En este orden de ideas, en sentencia Nro. 00038 de fecha 5 de febrero de 2015, esta Máxima Instancia señaló lo siguiente:
“… a Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuyo artículo 35, numeral 4, establece: ‘La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (…)’.
Ahora bien, con relación a los documentos que deben ser identificados como fundamentales, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al caso con base en lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), dispone: ‘El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo’. Siendo importante destacar, de conformidad a lo establecido en el artículo 434 eiusdem, que si ‘(…) el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después (…)’.
Conforme se aprecia de las normas anteriormente citadas, es deber de la parte actora producir junto con el libelo de demanda los documentos fundamentales, definidos como aquellos instrumentos que contienen y comprueben las afirmaciones en las cuales se apoya la pretensión”. (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, es importante hacer a alusión al criterio establecido por esta Superioridad, a través de la decisión Nro. 243 de fecha 2 de marzo de 2016, caso: Inversiones Qzno Maiquetía, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) Por tanto se concluye que no cursan en autos documentos que acrediten los trámites efectuados por la accionante ante el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAIM), dado que como ha sido expuesto solo consta un “recurso de petición” formulado por la recurrente por cada local otorgado en concesión.
Al respecto el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
(…Omissis…)
De acuerdo a la norma citada, corresponde al tribunal además de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 33 eiusdem, verificar que el accionante acompañe los documentos que acrediten los trámites efectuados. Como puede observarse no se trata de una sola petición o trámite sino de varios.
Como ha sido expresado en las líneas que anteceden en el presente caso no existe prueba de los trámites efectuados por la accionante ante la Administración para obtener un pronunciamiento, motivo por el cual resulta igualmente inadmisible el recurso por abstención incoado por la empresa Qzno Maiquetía, C.A. contra el citado instituto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
De acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, no basta con dirigir una sola petición ante la Administración, sino que se deben agotar varios trámites en los términos previstos en el artículo 66 eiusdem.
Así las cosas, se desprende del presente expediente que la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2018, dictó sentencia Nro. 2018-0341, en la cual estableció su competencia y procedió a admitir la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual debió hacer una revisión de las actas procesales que cursaban en los autos, por lo que existe la presunción de que él accionante debió acompañar junto con el libelo de la demanda los documentos fundamentales para verificar si la demanda o recurso era admisible, pero es el 10 de julio de 2019, cuando correspondía pronunciarse sobre el fondo, que ésta emite sentencia Nro. 2019-176, en la cual, nuevamente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto.
Vale señalar, que aún cuando se reconoce que las causales de inadmisibilidad constituyen un tema de inminente orden público, por lo cual el Juzgador de Instancia podrá proveer una decisión al respecto aún en la oportunidad de emitir una sentencia de fondo, también lo es que en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva el legislador ha consagrado algunos mecanismo para garantizar su consecución, como lo establecido en la parte infine del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual el Administrador del Justicia podía instar al demandante a salvar las omisiones existentes en su escrito libelar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, supuesto el cual pudo ser aplicado en el presente asunto.
Ahora bien, en el caso de marras la sociedad mercantil Corporación Industrial Quifoven II, C.A., a través de su representante legal, interpuso recurso de abstención contra la omisión de pronunciamiento por parte del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en relación al “Reclamo Administrativo” presentado en fecha 8 de mayo de 2018, es decir, lo que busca el recurrente es un pronunciamiento del órgano administrativo, favorable o desfavorable, en lo que respecta a dicho reclamo, por lo que entiende esta Máxima Instancia que el documento fundamental para admitir el presente recurso de abstención es la solicitud formulada ante el ente de administración de divisas en fecha 8 de mayo de 2018, que riela al folio 9 del presente expediente, y no las 24 solicitudes a las que hace alusión la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativa.
En virtud de lo expuesto, considera esta Máxima Instancia que la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en el vicio de suposición falsa tras declarar la inadmisibilidad del recurso por abstención, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al afirmar que “(…) en el caso de autos no consta el documento indispensable para verificar su admisibilidad, esto es, las presuntas 24 solicitudes de adquisición de divisas presentadas ante el (CENCOEX) a las que hace alusión la parte actora (…)”, por cuanto la intención del administrado es buscar una respuesta al “Reclamo Administrativo” formulado, existiendo en autos al menos una petición.
Por las razones expuestas, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y revoca la decisión Nro. 2019-176 de fecha 10 de julio de 2019, dictada por la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
No obstante lo anterior, y en virtud que se estableció en las líneas que anteceden que no basta con dirigir una única petición a la Autoridad Administrativa para la interposición de un recurso por abstención, y siendo además que sólo consta en las actas procesales la solicitud formulada por la sociedad mercantil demandante ante el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) en fecha 8 de mayo de 2018, es por lo que este Alto Tribunal en aras de salvaguardar los principios plasmados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena al ahora Juzgado Nacional Primero de la Región Capital a dictar un despacho saneador conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los efectos de determinar si la parte accionante cumplió con el presupuesto establecido en la decisión de esta Sala Nro. 243 de fecha 2 de marzo de 2016, caso: Inversiones Qzno Maiquetía, C.A., relativo a la presentación de múltiples peticiones, luego de lo cual deberá proceder a emitir el pronunciamiento correspondiente. Así se establece.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el abogado PEDRO LUIS CONTRERAS TIRADO, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, relativa a que la Sala se abstenga de analizar el escrito de fundamentación de la apelación de fecha 4 de febrero de 2020, consignado por el abogado JOSÉ ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, también identificado en autos y quien a su vez actuaba en representación de la CORPORACIÓN INDUSTRIAL QUIFOVEN II, C.A.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL QUIFOVEN II, C.A., contra la sentencia Nro. 2019-2458 Nro. 2019-176 dictada por la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (hoy, Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital) el 10 de julio de 2019.
3. Se REVOCA el fallo apelado.
4.- Se ORDENA al A quo dictar un despacho saneador en los términos establecidos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y. Notifíquese, Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta –Ponente, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta, BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA |
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El Magistrado, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha once (11) de noviembre del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00312. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |