Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2021-0123

 

Mediante oficio Nro. 314-2021 de fecha 1° de septiembre de 2021, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de octubre de ese mismo año, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió el expediente contentivo de la demanda por “COBRO DE BENEFICIOS LABORALES Y CONTRACTUALES” interpuesta por los ciudadanos GERVIN BERMÚDEZ, RICHARD SÁNCHEZ, JORGE CORONA, JESÚS MOLINA, FRANCISCO CRESPO, WILLIAMS HERNÁNDEZ y ARGENIS ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.625.717, 13.133.329, 9.507.500, 13.355.044, 14.814.816, 16.999.963 y 14.201.675, respectivamente, actuando con el carácter de representantes del Sindicato Profesional y Trabajadores de las Industrias Electro-Mecánicas, Metalúrgicas, Fundiciones, Conexos y Similares del Estado Aragua, debidamente asistidos por el abogado Joan Manuel Marrero Jiménez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 113.346, contra la sociedad mercantil ALREYVEN C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que se llevaba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de Transito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de enero de 1960, bajo el Nro. 35, Tomo 2 del Libro 49.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia 1° de septiembre de 2021, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva conocer del caso de autos.

El 26 de octubre de 2021 se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha, se asignó la ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, a los fines de decidir la aludida consulta.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 17 de agosto de 2021, los ciudadanos Gervin Bermúdez, Richard Sánchez, Jorge Corona, Jesús Molina, Francisco Crespo, Williams Hernández y Argenis Rojas, actuando con el carácter de representantes del Sindicato Profesional y Trabajadores de las Industrias Electro-Mecánicas, Metalúrgicas, Fundiciones, Conexos y Similares del Estado Aragua, debidamente asistidos por el abogado Joan Manuel Marrero Jiménez, antes identificados, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, la demanda por “COBRO DE BENEFICIOS LABORALES Y CONTRACTUALES” contra la sociedad mercantil Alreyven C.A., exponiendo, entre otros aspectos, los siguientes:

En primer lugar, indicaron que la empresa demandada “(…) no ha cumplido con los beneficios contemplados en el Contrato Colectivo pasado, situación que se trasladó a la nueva convención que rige las relaciones obrero-patronales desde 12 de abril 2021 hasta julio 2023, cabe destacar que (…) durante todo el año 2020 y lo que ha transcurrido de este año 2021, específicamente desde Marzo 2021, la entidad de trabajo ha incumplido con lo pactado en la vigente convención, situación que [conllevó] a la demanda para cancelar parcialmente los beneficios contractuales dejados de pagar beneficios que [son] reclamados siendo entre ellos: (Cláusula 41, Equipos de Seguridad y Uniformes para Trabajadores, Suministro de Bicicleta (Clausula 28)”. (Sic). (Añadido de la Sala).

Argumentaron que conforme a lo previsto en el “(…) artículo 524 de la otrora Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), establece que vencido el período de duración de una convención colectiva las previsiones de orden económico social y sindical que beneficien a los trabajadores mantendrán su vigencia hasta tanto se celebre otra convención que la sustituya”.

Asimismo esgrimieron que en el presente caso “(…) los beneficios reclamados están referidos a exigirle al patrono el cumplimiento de cláusulas de orden sociales, y que por su contenido, son denominadas cláusulas obligacionales, no obstante, se encuentra igualmente agrupada dentro de las llamadas cláusulas sindicales, toda vez, que se refiere a aspectos directamente relacionados con la organización sindical que negoció y suscribió el convenio y que además, lo administraría durante su vigencia (…)”.

Precisaron que demanda a la empresa Alreyven, C.A., “(…) las siguientes cláusulas del Contrato Colectivo celebrado [entre dicha sociedad mercantil] y la JUNTA DIRECTIVA QUE ESTUVO EN EL SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTROMECÁNICA, METALÚRGICAS, FUNDICIONES, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO ARAGUA (…): (Cláusula 41), Equipos de Seguridad y Uniformes para Trabajadores, Suministro de Bicicletas (Cláusula 28), en virtud de que el patrono no ha cumplido con la entrega de las mismas, específicamente con la dotación de las ‘BOTAS DE SEGURIDAD’, desde el año 2020, ya que a pesar de que se dio el resto de la dotación no se entregó el calzado de seguridad y hasta la entrada en vigencia del contrato colectivo vigente que se suscribió y depositó el día 12 de abril de 2021 y se homologó en fecha 14 de abril [por] la Inspectoría de Trabajo sede en Maracay (…)”. (Corchetes de la Sala).

Destacaron que “(…) la intención del patrono es cambiar la fecha de entrega de las botas de seguridad, lo cual quedó establecida para el primer trimestre del año, Violando el acuerdo suscrito en la convención colectiva homologada el 14 de Junio del 2021 (…)”. (Sic).

Asimismo esgrimieron que la Cláusula Nro. 28 “(…) de la Contratación Colectiva vigente el suministro de bicicletas a los trabajadores es una herramienta de traslado de valiosa utilidad para que los trabajadores asistan a su sitio de trabajo y a pesar de que se han presentado varias cotizaciones para la adquisición de las mismas, la entidad de trabajo persiste en la situación de no adquirirlas y solo ha asomado la posibilidad de realizar una dotación por lote tomada de manera unilateral ya que no fue discutida con la representación sindical (…)”.

Especificaron que los “BENEFICIOS RECLAMADOS POR EL TRABAJADOR [son los siguientes]: A. EQUIPOS DE SEGURIDAD Y UNIFORMES PARA LOS TRABAJADORES; B. DOTACIÓN DE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y UNIFORMES PARA LOS TRABAJADORES; CLÁUSULA 41, (1) PAR DE BOTAS DE SEGURIDAD POR TRABAJADORES QUE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CONVENCIÓN AMPARA UN UNIVERSO DE 45 TRABAJADORES, ENTONCES SERIAN UN TOTAL DE 45 PARES DE BOTAS DE SEGURIDAD. C. CLÁUSULA NÚMERO (28) DOTACIÓN DE UNA (1) BICICLETA, PARA UN UNIVERSO DE 45 TRABAJADORES, SERÁ UN TOTAL DE 45 BICICLETAS”. (Sic). (Añadido de la Sala).

Fundamentaron su pretensión conforme a lo dispuesto en “(…) los artículos 87, 89 numerales 1 y 2, 91 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Contrato Colectivo celebrado entre la Empresa ALREYVEN, C.A., y SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTROMECÁNICA, METALÚRGICAS, FUNDICIONES, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO ARAGUA: Cláusula 41. Equipos de Seguridad y Uniformes para trabajadores, Suministro de Bicicletas (cláusula 28) (…)”. (Sic).

A través de sentencia dictada el 1° de setiembre de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien correspondió el conocimiento de la demanda previa distribución, declaró “(…) LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER LA SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES 28 Y 41, DEL CONTRATO COLECTIVO 2020-2021, SUSCRITA ENTRE EL SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTROMECÁNICA, METALÚRGICAS, FUNDICIONES, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO ARAGUA y la Sociedad Mercantil ALREYVEN, C.A., con vigencia desde el 14 de abril de 2021, siendo el órgano competente para conocer de la presente solicitud, la Inspectoría del Trabajo (…)”, todo ello, con base en las siguientes consideraciones:

Que la pretensión de los ciudadanos antes identificados, “(…) está fundamentalmente dirigida a que la empresa ALREYVEN, C.A., pague o en su defecto sean condenados por este Tribunal a otorgar lo establecido en las cláusulas 28 y 41 de la Convención Colectiva, relativas a la entrega de botas de seguridad por cada trabajador, para un total de 45 pares de botas y dotación de bicicletas, para un universo de 45 trabajadores, correspondientes al año 2020 y 2021, que la reclamación de cumplimiento de las cláusulas contractuales, se sustentan en el cumplimiento de derechos [de] índoles sindical y no pecuniarios (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala).

De acuerdo a lo anterior y conforme a lo dispuesto en los artículos 472 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadores y en aplicación al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “(…) publicado en fecha 09 de diciembre de 2009 bajo el nro. 01801 [ese] Tribunal concluy[ó] que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares y Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en la ciudad Maracay; en consecuencia [ese] Tribunal en atención al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil donde establece que la falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública, se declara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, es por lo que [ese] Tribunal (…) DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER DE LA SOLICITUD (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa:

El presente caso se inició en virtud de la demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES Y CONTRACTUALES” interpuesta por los ciudadanos Gervin Bermúdez, Richard Sánchez, Jorge Corona, Jesús Molina, Francisco Crespo, Williams Hernández y Argenis Rojas, actuando con el carácter de representantes del Sindicato Profesional y Trabajadores de las Industrias Electro-Mecánicas, Metalúrgicas, Fundiciones, Conexos y Similares del Estado Aragua, debidamente asistidos por el abogado Joan Manuel Marrero Jiménez, antes identificados, contra la sociedad mercantil Alreyven C.A.

Asimismo, tal y como fue expuesto en los antecedentes del presente fallo, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la acción interpuesta, al estimar que “(…) la reclamación de cumplimiento de las cláusulas contractuales, se sustentan en el cumplimiento de derechos índoles sindical y no pecuniarios (…)”, por lo tanto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 472 y 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadores y en aplicación al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “(…) publicado en fecha 09 de diciembre de 2009 bajo el nro. 01801 [ese] Tribunal concluy[ó] que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares y Acántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con sede en la ciudad Maracay (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

No obstante lo anterior, del análisis del escrito libelar y sus anexos, se evidencia que los demandantes fungen como representantes de una Organización Sindical, específicamente el Sindicato Profesional y Trabajadores de las Industrias Electro-Mecánicas, Metalúrgicas, Fundiciones, Conexos y Similares del Estado Aragua, los cuales pretenden que se ordene al patrono, proceda al cumplimiento de la obligación derivada de las siguientes Cláusulas de la Convención Colectiva suscrita entre las partes: “(…) A. EQUIPOS DE SEGURIDAD Y UNIFORMES PARA LOS TRABAJADORES; B. DOTACIÓN DE EQUIPOS DE SEGURIDAD Y UNIFORMES PARA LOS TRABAJADORES; CLAUSULA 41, (1) PAR DE BOTAS DE SEGURIDAD POR TRABAJADORES QUE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CONVENCIÓN PARA UN UNIVERSO DE 45 TRABAJADORES, ENTONCES SERIAN UN TOTAL DE 45 PARES DE BOTAS DE SEGURIDAD. C. CLAUSULA NÚMERO (28) DOTACIÓN DE UNA (1) BICICLETA, PARA UN UNIVERSO DE 45 TRABAJADORES, SERÁ UN TOTAL DE 45 BICICLETAS”. (Sic).

En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 513 establece lo siguiente:

“Artículo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento (…).

(…Omissis…)

6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales”. (Destacado por la Sala).

Sobre el particular, importa señalar que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, establece el régimen de competencias atribuido a los Tribunales del Trabajo, en los términos siguientes:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”. (Negrillas de esta Sala).

De acuerdo con la norma transcrita, los tribunales del trabajo tienen competencia para conocer, entre otros asuntos, aquellos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, siempre que no correspondan a la conciliación o al arbitraje, supuesto este que se verifica en el caso de autos donde -conforme fue analizado supra- ha sido interpuesta una demanda por cobro de beneficios con ocasión al presunto incumplimiento del patrono de otorgar ciertos conceptos laborales. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 0949 del 17 de junio de 2014).

Conforme a lo expuesto en el escrito libelar, se aprecia que lo planteado por los actores en el caso bajo examen, constituye una petición individualizada de cumplimiento de cláusulas contractuales y beneficios laborales, interpuesta por los trabajadores que consideran vulnerados sus derechos y en modo alguno podrían calificarse sus reclamos, como un conflicto colectivo de trabajo.

En virtud de ello, tales pretensiones son netamente de carácter laboral, de allí que tenga aplicabilidad lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras según el cual “Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos” y en consecuencia, tal como se indicara en el fallo in comento, las aludidas exigencias de los trabajadores “(…) son de carácter potestativo no limitativo y no condicionado (…)”, pudiendo los mismos elegir entre realizar sus reclamaciones ante la Inspectoría del Trabajo o bien acudir directamente a la vía judicial.

En este sentido, se ha pronunciado esta Sala Político-Administrativa, entre otras, en la sentencia Nro. 01100 de fecha 3 de noviembre de 2010, al señalar que:

“(…) de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa la Sala que no consta en autos la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) y sus empresas filiales y; la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), invocada por el trabajador, así como tampoco la supuesta ‘comunicación MPPEE-DM-18172010 de fecha 15 de enero de 2010, emanada del Ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica y Presidente de CORPOELEC’.

Igualmente se observa que el artículo 469 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente: ‘las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre uno (1) o más sindicatos y uno (1) o más patronos, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, explotación o establecimiento, se tramitarán de acuerdo a lo dispuesto en este Capítulo’, es decir, a través del procedimiento de conciliación y arbitraje.

Determinado lo anterior, debe resaltar esta Sala que lo expuesto por el actor en el caso bajo examen no podría calificarse como un conflicto colectivo de trabajo, ya que no ha sido planteada acción alguna por un sindicato en nombre  de  sus integrantes,  sino más bien se trata de una petición individualizada del cumplimiento de ciertos beneficios laborales, que en su decir, lo amparan, de conformidad con la convención colectiva de trabajo supra indicada. (Vid. sentencia de esta Sala N° 330 y 724 del 28 de febrero de 2007 y 27 de mayo de 2009, respectivamente) (…)”. (Destacado de la Sala).

De lo anterior se colige, por lo tanto, que la pretensión de la parte accionante no puede ser calificada como un conflicto colectivo de trabajo, a pesar de haber sido planteada por una organización sindical en nombre de sus integrantes, pues lo demandado es el cumplimiento del derecho contractual, teniendo en cuenta que las reclamaciones efectuadas por los actores en el caso de autos se circunscriben al suministro de los uniformes e implementos de seguridad, así como vehículos de transporte (bicicletas) que periódicamente (anual o mensualmente, según lo convenido en cada cláusula) debía entregar la sociedad mercantil ALREYVEN C.A., a los hoy demandantes, en virtud de la relación de trabajo existente entre las partes involucradas, lo cual se subsume en el supuesto de hecho previsto en el numeral 4 del precedentemente transcrito artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Órgano Jurisdiccional declara que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la acción interpuesta por los ciudadanos Gervin Bermúdez, Richard Sánchez, Jorge Corona, Jesús Molina, Francisco Crespo, Williams Hernández y Argenis Rojas, actuando con el carácter de representantes del Sindicato Profesional y Trabajadores de las Industrias Electro-Mecánicas, Metalúrgicas, Fundiciones, Conexos y Similares del Estado Aragua, debidamente asistidos por el abogado Joan Manuel Marrero Jiménez, antes identificados, contra la sociedad mercantil antes referida.

Así pues, Conforme a lo expuesto, esta Sala concluye que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la causa bajo examen. En consecuencia, se revoca la sentencia sometida a consulta, dictada el 1° de septiembre de 2021 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

III

DECISIÓN

 

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES Y CONTRACTUALES” interpuesta por los ciudadanos GERVIN BERMÚDEZ, RICHARD SÁNCHEZ, JORGE CORONA, JESÚS MOLINA, FRANCISCO CRESPO, WILLIAMS HERNÁNDEZ y ARGENIS ROJAS, actuando con el carácter de representantes del Sindicato Profesional y Trabajadores de las Industrias Electro-Mecánicas, Metalúrgicas, Fundiciones, Conexos y Similares del Estado Aragua, debidamente asistidos por el abogado Joan Manuel Marrero Jiménez, antes identificados, contra la sociedad mercantil ALREYVEN C.A. En consecuencia, se REVOCA la decisión dictada el 1° de septiembre de 2021 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

                         La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado – Ponente,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha once (11) de noviembre del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00317.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA