Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2021-0110

 

Adjunto al oficio Nro. 2021/130 de fecha 2 de septiembre de 2021, recibido en esta Sala el día 3 de septiembre de ese mismo año, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, remitió el expediente contentivo de la solicitud de “Inserción de Acta de Nacimiento”, interpuesta  por la ciudadana MILEIDY COROMOTO MEJÍAS LÓPEZ (presuntamente venezolana y sin identificación alguna), asistida por las abogadas Andrea del Carmen Rosales Salazar y Jessika Lisbeth Lucero Contreras, inscritas en el  INPREABOGADO bajo los       Nros. 288.413 y 184.080, respectivamente.

Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la “regulación de jurisdicción”, por cuanto el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por auto de fecha 2 de agosto de 2021, indicó que en “(…) vista de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de agosto de 2021, en la cual ordenó a [ese] Juzgado remitir [el] presente expediente a la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, para el análisis y conocimiento de la regulación de jurisdicción”. (Añadidos de la Sala).

El 29 de septiembre de 2021, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, a los fines de decidir la “regulación de jurisdicción”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 8 de junio de 2021, la ciudadana Mileidy Coromoto Mejías López, asistida de abogados, antes identificados, solicitó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, la “Inserción de Acta de Nacimiento”, con base en los siguientes argumentos:

Narró que “(…) nació el día 27 de Abril de 1988, en el Policlínico de Los Teques, siendo sus Padres los ciudadanos: Virgilia Antonia López Olivo, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-10.276.696 y Máximo López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.454.525 (Fallecido); pero por omisión involuntaria motivado al estado grave de alcoholismo de su madre, ya identificada, que se prolongó durante varios años, el acta de [su] nacimiento no ha podido ser asentada en los Libros de Registro de Nacimientos que se llevan en el Registro Civil correspondiente (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Explicó que “(…) por los motivos expuestos (…) se hace indispensable optar por el procedimiento de Inserción de Acta de Nacimiento; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 458, 482 y 768 del Código de Procedimiento Civil y con el objeto de obtener la prueba supletoria de [su] nacimiento solicit[ó] a [ese] Tribunal sustancie la presente solicitud y al efecto se sirva recibir a los testigos que oportunamente presentar[ía] (…)”. (Añadidos de la Sala).

Mediante decisión del 19 de julio de 2021, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró lo siguiente:

Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud considera procedente hacer el siguiente análisis:

(…omissis…)

En este orden de ideas, a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento de la presente solicitud, debe este Juzgado remitirse a lo establecido en la referida Ley de Registro Civil, la cual prevé en su artículo 88, Declaración Extemporánea, lo que sigue:

(…omissis…)

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observó que la solicitante, MILEIDY COROMOTO MEJÍAS LÓPEZ, alegó en su escrito libelar que nació el 27 de abril de 1988, siendo sus progenitores los ciudadanos VIRGILIA ANTONIA LÓPEZ OLIVO y MÁXIMO MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.276.696 y V-5.454.525, respectivamente, asimismo, señaló que su padre, ciudadano MÁXIMO MEJÍAS, anteriormente identificado, falleció el 29 de mayo de 2015, según consta en el acta de defunción N° 570, Folio 70, año 2015 que riela a los libros llevados por ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y por último, adujo que su progenitora, VIRGILIA ANTONIA LÓPEZ OLIVO, identificada anteriormente, pasó por circunstancias adversas, debido a que pasó un estado grave de alcoholismo, y por ello, no realizó oportunamente su registro de nacimiento. En tal sentido, en el caso de marras se evidencia que la prenombrada solicitante al ser mayor de edad, deberá realizar la solicitud de registro de nacimiento ante el registrador o registradora civil competente, quien solicitará opinión previa a la oficina nacional de Registro Civil, por ello, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y garantizar la protección constitucional en cuestión, así como el debido proceso y el derecho a una identidad, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declararse incompetente para conocer de dicha solicitud, en razón de la Jurisdicción, siendo competente el Registro Civil correspondiente, para que conozca de la presente solicitud, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la Jurisdicción al Registro Civil competente

 

En fecha 23 de julio de 2021, la representación judicial de la accionante, apeló de la sentencia supra mencionada.

Mediante auto de fecha 4 de agosto de 2021, el referido Juzgado de Municipio, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, indicando que dicha decisión “(…) únicamente es impugnable a través del recurso de regulación de jurisdicción (…)”.

Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 5 de agosto de 2021, la abogada Andrea del Carmen Rosales Salazar, identificada en autos, interpuso Recurso de Hecho de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Ulteriormente en fecha 27 de agosto de 2021, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, conociendo el Recurso de Hecho interpuesto por la parte actora, señaló lo siguiente:

“(…) se puede concluir que en el caso de marras si bien la abogada en ejercicio ANDREA DEL CARMEN ROSALES SALAZAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILEIDY COROMORO MEJÍAS, se equivocó en el término utilizado para identificar el medio de impugnación interpuesto contra la decisión de fecha 19 de julio de 2021 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de  Medidas de los Municipios Guaicapuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, debió sumir que se trataba de u recurso de regulación de jurisdicción y remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para su análisis y conocimiento, en aras de garantizar a las partes una justicia expedita y sin formalismos. -Así se establece.

Como consecuencia de lo que antecede, quien decide atendiendo a los pronunciamientos realizados, y a fin de resguardar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario declarar CON LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por (…) los apoderados judiciales de la [referida] ciudadana contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se ORDENA al mencionado tribunal a remitir de inmediato el expediente correspondiente a la Sala Político Administrativa (…)”. (Añadido de la Sala).

En fecha 2 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a la decisión antes referida, revocó el auto de fecha 4 del mismo mes y año y ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir pronunciamiento con relación a la “regulación de jurisdicción”, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:

En primer lugar, advierte esta Sala Político-Administrativa que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en decisión de fecha 19 de julio de 2021, declaró que “DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la Jurisdicción al Registro Civil competente y ante esa decisión la parte actora presentó recurso de apelación; y posteriormente un Recurso de Hecho.

En virtud de dicha acción (Recurso de Hecho), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó decisión el 27 de agosto de 2021, a través de la cual declaró “CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto (…) contra el auto dictado por el  Juzgado Segundo de Municipio [antes referido], en fecha 4 de agosto de 2021, el cual REVOC[Ó] en todas y cada una de sus partes; y ORDEN[Ó] al Juzgado In Comento remitir de inmediato el expediente correspondiente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para el análisis y conocimiento de la regulación de jurisdicción intentada por la ciudadana Mileidy Coromoto Mejías López, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 19 de julio de 2021, en la solicitud de INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO”, interpuesta por la prenombrada.(Añadidos de la Sala).

Conforme a esa decisión, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de que conociera el “recurso de jurisdicción”.

Al respecto, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, estima la Sala que ciertamente se observa por parte del accionante y del Tribunal del Municipio un uso inapropiado de los conceptos procesales de “jurisdicción” y “competencia”, que no es una simple imprecisión terminológica, sino más bien un desconocimiento de las referidas instituciones, así como de los medios de impugnación para atacar las decisiones que se pronuncien al respecto.

Así, se considera prudente recordar que tanto la jurisdicción como la competencia suponen límites a los poderes de actuación del Juez, bien sea ante la Administración Pública o frente a un Juez extranjero o a un árbitro; y, que aun cuando tenga la jurisdicción por ser un órgano encargado de administrar justicia, puede que no tenga atribuida la competencia (por el territorio, la materia, o la cuantía) para decidir una determinada causa sometida a su conocimiento.

En este sentido, ambas instituciones jurídicas (jurisdicción y competencia), tienen como finalidad resguardar el derecho de toda persona a ser juzgada por su juez natural, derecho que constituye una arista del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a obtener la tutela judicial efectiva de los mismos, ello en beneficio de una justicia idónea, expedita, sin dilaciones y reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 26 ejusdem.

En este orden de ideas, la falta de Jurisdicción implica que el Juez no posee el poder para decidir mediante sentencia una determinada controversia, bien porque ella corresponda ser resuelta por la Administración Pública, por un Juez extranjero, o sometida a arbitraje. Siendo la incompetencia la imposibilidad de un Juez de resolver un asunto puesto a su conocimiento, por corresponderle a otro que teniendo igualmente Jurisdicción, le ha sido expresamente atribuida la competencia específica. (Vid.,  sentencia Nro. 0003 dictada por esta Sala el 30 de enero de 2019).

Aclarado lo anterior, se observa en el caso de autos que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en su sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2021, debió declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de inserción de acta de nacimiento, interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Mileidy Coromoto Mejías López, antes identificada, al considerar que la misma debe ser conocida por la Administración Pública, por órgano del Registro Civil respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009).

De igual manera, se observa que la representante judicial de la ciudadana Mileidy Coromoto Mejías López, antes identificada, mediante diligencia del 23 de julio de 2021, solicitó: “(…) en virtud de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se declina la competencia en razón de la jurisdicción al Registro Civil competente, APELO en contra de la sentencia antes mencionada. (Sic).

En este sentido, se advierte, que conforme al Código de Procedimiento Civil, el único medio procesal para revisar una decisión relativa a la jurisdicción para conocer de una determinada causa es el recurso de regulación de jurisdicción (vid., sentencias de esta Sala Nros. 2723, 279, 622 y 152; de fechas 29 de noviembre de 2006, 14 de febrero de 2007, 25 de abril de 2007 y 7 de julio de 2021, respectivamente).

Sin embargo, esta Sala aplicando el principio iura novit curia considera que en realidad lo pretendido por el demandado era la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado remitente. En virtud de lo señalado y en aras de garantizar a las partes una justicia expedita y sin formalismos, manifestación consustancial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, procede a revisar el presente asunto como una regulación de jurisdicción, con independencia de los términos utilizados por la demandante para calificar la presente acción. Así se determina.

Precisado lo anterior, aprecia este Alto Tribunal que la solicitante manifestó en el escrito de la demanda, que pretende la “Inserción de Acta de Nacimiento”.

Asimismo alegó que “(…) nació el día 27 de Abril de 1988, en el Policlínico de Los Teques, siendo sus Padres los ciudadanos: Virgilia Antonia López Olivo, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. V-10.276.696 y Máximo López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.454.525 (Fallecido); pero por omisión involuntaria motivado al estado grave de alcoholismo de su madre, ya identificada, que se prolongó durante varios años, el acta de [su] nacimiento no ha podido ser asentada en los Libros de Registro de Nacimientos que se llevan en el Registro Civil correspondiente (…)”. (Agregados de la Sala).

En este orden de ideas, a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto, debe esta Sala remitirse a lo establecido en la referida Ley, y citar dicha disposición legal:

Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.

El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales”.

De la norma transcrita se desprende que en el caso de registro de nacimiento de personas mayores de edad, supuesto aplicable en el presente caso, debe realizarse ante el registrador o la registradora civil respectivo previa opinión vinculante por parte de la Oficina Nacional de Registro Civil, tal como lo ha indicado esta Sala al momento de decidir consultas de jurisdicción similares. (Vid., entre otras sentencia de esta Sala Nro. 01086 del 17 de octubre de 2017).

En tal sentido, según lo señalado en la acción incoada ante el Juzgado remitente, la accionante Mileidy Coromoto Mejías López, no fue inscrita en el Registro Civil correspondiente en su oportunidad, y de acuerdo a la fecha de nacimiento alegada (27 de abril de 1988), para el momento de la interposición de dicha solicitud ya era mayor de edad.

De allí que, a juicio de esta Máxima Instancia, la pretensión de la parte accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil el conocimiento del caso sub examine.

En tal sentido, debe la Sala declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción intentado por la parte actora en contra de la decisión de fecha 19 de julio de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, se declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento interpuesta por la ciudadana Mileidy Coromoto Mejías López.; en consecuencia, se confirma en los términos expuestos la decisión impugnada. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, establecen la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción intentado por la ciudadana MILEIDY COROMOTO MEJÍAS LÓPEZ, en contra de la sentencia del 19 de julio de 2021 dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

2.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “Inserción de Acta de Nacimiento” interpuesta por la ciudadana MILEIDY COROMOTO MEJÍAS LÓPEZ.

3.- Se CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

                        La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado – Ponente,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha once (11) de noviembre del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00316.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA