Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

Exp. Nro. 2014-0954

 

Mediante Oficio Nro. 659-14 del 26 de junio de 2014, recibido en esta Sala el 16 de julio de ese mismo año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes remitió el expediente distinguido con el Nro. 2801 de su nomenclatura, contentivo de la apelación ejercida en fecha 15 de abril de 2014, por el abogado Otto Luis Pérez Bermúdez (INPREABOGADO Nro. 90.910), actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, conforme se desprende del instrumento poder que riela a los folios 306 al 309 del expediente judicial, contra la sentencia definitiva Nro. 1324 del 11 de abril de 2014, dictada por el prenombrado Tribunal que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2012.

Dicho medio de impugnación judicial fue incoado por la abogada Yesenia Ramírez Monsalve (INPREABOGADO Nro. 106.890), en su condición de apoderada judicial del agente aduanal REPRESENTACIONES MAX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 17 de mayo de 1995, bajo el Nro. 17, Tomo 16-A, representación que se desprende del documento poder cursante a los folios 60 al 62 de las actas procesales, actuando en representación de la empresa Grupo Transbel, C.A. (consignataria de la mercancía importada), contra la denegación tácita del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Multa Nro. 8892 y el Acta de Reconocimiento Nro. C 8892, ambas de fecha 2 de agosto de 2012, emitida por la Gerencia de La Aduana Principal de San Antonio del Táchira del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante las cuales se exigió la obligación de pagar a cargo de la empresa Grupo Transbel, C.A., las cantidades hoy actualizadas de un céntimo de bolívar    (Bs. 0,01), por concepto de “diferencias ad-valoren dejados de cancelar” y un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), en razón de “diferencia de impuesto al valor agregado dejado de cancelar”; y se aplicaron sanciones de multa de conformidad con los artículos 120, numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 y 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables ratione temporis, por los montos en moneda actual de un céntimo de bolívar (Bs. 0,01) y un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), respectivamente, con ocasión de la importación de productos cosméticos efectuada por la empresa Grupo Transbel, C.A.

Por auto del 26 de junio de 2014, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación incoada por la representación fiscal y remitió el expediente de la causa a esta Alzada.

El 22 de julio de 2014 se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2014, la abogada Maravedí Morales (INPREABOGADO Nro. 73.439), actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, según documento poder cursante a los folios 453 al 460 del expediente judicial, fundamentó la apelación incoada. No hubo contestación.

Por auto del 9 de octubre de 2014 la presente causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha.

Mediante diligencias de fechas 21 de julio de 2016, 10 de abril y 8 de noviembre de 2018; así como el 22 de enero de 2019, la representación fiscal solicitó dictar sentencia definitiva en el presente asunto.

Los días 4 de abril y 7 de noviembre de 2019, la representación de la República, requirió a esta Sala “se sirva dictar sentencia en la presente causa”.

En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 18 de julio de 2012, el agente aduanal Representaciones Max, C.A., actuando por mandato de la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., registró ante el Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Declaración Única de Aduanas tipo IM-4 identificada con el Nro. C-8892, amparada por la Carta de Porte Internacional Nro. 51460, manifiesto de Carga Internacional             Nro. 64766, correspondiente a la importación de mil veintiún (1.021) cajas contentivas de productos cosméticos, que ingresaron a territorio aduanero nacional el 17 del mismo mes y año, provenientes de Colombia y “terceros países”.

A tal efecto, el 19 de julio de 2012 el prenombrado agente aduanal tramitó el pago de la planilla contentiva de la “determinación y liquidación de tributos aduaneros” forma 00086 (folio 121), por las cantidades que se desglosan a continuación:

CÓDIGO

DESCRIPCIÓN

MONTO Bs.F.

3.01.04.01.01

Ad- Valorem

3.970,08

3.01.10.01.24

Tasa Servicio de Aduanas- Tesorería

3.583,66

3.01.04.02.19

Impuesto al Valor Agregado

87.345,24

TOTAL LIQUIDADO

94.921,48”.

En esa misma fecha (19 de julio de 2012), la sociedad mercantil Representaciones Max, C.A., consignó ante la División de Operaciones Aduaneras de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, comunicación escrita registrada bajo el Nro. 13.203, en la cual alertó respecto a la Declaración Única de Aduanas supra identificada que “(…) por error involuntario al momento de calcular los gravámenes en la casilla N° 36 se colocó PL8 para los ítems Nos. 1, 2, 3, 4, y 5 (…)”, cuando lo procedente era que dichos conceptos debían “(…) ser tratados como importación ordinaria y liquidados todos los gravámenes correspondientes (…)”. Ello a los efectos de que fuesen “(…) liquidados mediante una planilla de alcance los Gravámenes correspondientes a los impuestos de importación e IVA (…)”. (Sic).

Posteriormente, el 20 de julio de 2012 la Administración Aduanera realizó la revisión documental de las mercancías declaradas y en virtud de la mencionada comunicación del 19 del mismo mes y año, le solicitó al representante legal de la recurrente el descargue total de la mercancía para efectuar el reconocimiento del cien por ciento (100%) de los bultos; inspección en la que si bien se constató que los bienes objeto de importación se encontraban conformes en cuanto a valor, peso, cantidad y clasificación arancelaria, también se pudo evidenciar que algunos productos procedentes de países no miembros de la Comunidad Andina fueron declarados como originarios de Colombia, mientras que otros provenientes de este último país no se encontraban amparados por el respectivo Certificado de Origen.

En virtud de lo anterior, en fecha 3 de agosto de 2012 la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó la Resolución de Multa Nro. 8892, acompañada del Acta de Reconocimiento Nro. C 8892, emitidos el 2 de agosto del mismo año, a través de las cuales dio cuenta de lo siguiente:

DERECHOS OBTENIDOS DESPUÉS DEL RECONOCIMIENTO:”.

Posición Arancelaria

Descripción de la mercancía

Base Imponible

Tasa

0,5%

Tasa 0,5%

Ad Valorem

IVA

3303.30.00

Perfumes y aguas de tocador

562.919,87

2.814,60

2.814,60

112.583,97

81.735,965

3304.10.00

Labiales

8.406,18

42,03

42,03

1.681,24

1.220,577

3304.20.00

Sombras-delineador para ojos

42.475,22

212,38

212,38

8.495,04

6.167,402

3304.99.00

Cremas-Lociones Corp.

61.692,64

308,46

308,46

12.338,53

8.957,771

3307.20.00

Desodorantes

21.395,58

106,98

106,98

4.279,12

3.106,638

9603.30.90

Aplicador p/ojos

430,80

2,15

2,15

86,16

62,552

9616.20.00

Mota P/ Polvos Comp.

19.419,60

97,10

97,10

3.883,92

2.819,726

Totales

 

716.739,89

3.583,70

3.583,70

143.347,98

104.070,632

OTRAS TASAS

22,50

IMPORTE TOTAL

251.024,809”.

Determinación de la sanción con motivo a la declaración de origen incorrecto. Artículo 125.5”.

AD-VALOREM LIQUIDADO

AD-VALOREM DEJADO DE CANCELAR

DIFERENCIA AD-VALOREM

MULTA (DOBLE DEL PERJUICIO FISCAL)

3.970,08

143.347,98

139.377,90

278.755,80”.

Diferencia de Impuesto al valor Agregado (IVA)

“IVA LIQUIDADO

IVA DEJADO DE CANCELAR

DIFERENCIA IVA

MULTA (112,5% DEL TRIBUTO OMITIDO)

87.345,28

104.070,63

16.725,35

18.816,02”.

Con fundamento en lo anterior, se estableció a cargo de la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., la obligación de pagar diferencias en materia de impuesto de importación e impuesto al valor agregado por las sumas hoy reexpresadas de un céntimo de bolívar (Bs. 0,01) y un céntimo de bolívar   (Bs. 0,01), respectivamente; y sanciones de multa de conformidad con los artículos 120, numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 y 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, por los montos totales en moneda actual de un céntimo de bolívar (Bs. 0,01) y un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), en ese orden.

El 6 de agosto de 2012, el aludido agente aduanal gestionó el pago de las aludidas diferencias de impuesto de importación e impuesto al valor agregado, a través de Planilla de Pago Forma 99081 distinguida con el Nro. 1299227693. (Folio 317 del expediente judicial).

Posteriormente, en fecha 5 de septiembre de 2012 el agente aduanal Representaciones Max, C.A., interpuso recurso jerárquico conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, a objeto de enervar los efectos de las sanciones de multa aplicadas a su mandante (la consignataria sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A.), por las sumas antes señaladas.

Por denegatoria tácita en decidir el referido recurso, el día 13 de diciembre de 2012 la apoderada judicial del prenombrado agente aduanal, Representaciones Max, C.A., ejerció recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, alegando contra las referidas multas la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001, relativa al error excusable de hecho y de derecho, vista la conducta que asumió su representada “(…) en el esclarecimiento de los hechos al notificar previa, oportuna y espontáneamente (…) el error padecido en la declaración tributaria (…)” presentada.

Al respecto, abundó en que fue el propio agente aduanal quien comunicó previa y oportunamente a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “(…) del error cometido al colocar las mercancías LIBRES de gravámenes de Importación, acogiéndose al Acuerdo PL8, cuando en realidad las mercancías deberían nacionalizarse bajo el Régimen Ordinario (…)”, requiriendo “(…) que se liquidaran los respectivos gravámenes dejados de pagar como son impuestos de Importación, Impuesto al Valor Agregado por las importación (…)”; comportamiento que -a su decir- configura la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria arriba indicada.

Con base en lo anterior, solicitó que se declarara nula “(…) con todos los pronunciamientos de ley, la pretensión expresamente establecida en Resolución de multa N° 8892 [del 2 de agosto de 2012] emanada por (…) la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, (…) y se reconozca a favor de [su] representada la improcedencia del acto administrativo antes descritos (sic) como es la Sanción Fiscal por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (sic) CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.F 297.571,82). (Agregados de esta Sala).

El 18 de febrero de 2014, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Representaciones Max, C.A., actuando en representación de la contribuyente, consignaron escrito de informes, en el cual, además de reiterar los argumentos con ocasión a la interposición del recurso contencioso tributario, alegaron la falta de competencia del funcionario que emitió la Resolución de Multa Nro. 8892 del 2 de agosto de 2012, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Mediante sentencia definitiva Nro. 1324 del 11 de abril de 2014, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Representaciones Max, C.A., en los términos siguientes:

En primer lugar, con fundamento en la sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00792 del 28 de julio de 2010, caso: Calier Internacional, S.A., desestimó la falta de competencia denunciada por la accionante, apreciando “(…) que el funcionario José Manuel Valero Gómez, era competente [para levantar y suscribir el Acta de Reconocimiento y la Resolución de Multa impugnadas] conforme a las facultades otorgadas por la legislación vigente en la materia, para determinar las multas de conformidad con los artículos 120 numeral 5 de la Ley Orgánica de Aduanas y 111 del (…) Código Orgánico Tributario de 2001. (Agregado de esta Sala).

Seguidamente, fijó la controversia de fondo “(…) en determinar si efectivamente es procedente el otorgamiento de la eximente de responsabilidad penal tributaria, establecida en el artículo 85 nral. 4, del Código Orgánico Tributario, referente al error de hecho y derecho excusable”. (Sic).

En tal sentido, luego de referirse al fallo de esta Sala Nro. 01220, de fecha 3 de septiembre de 2013, caso: C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), la Sentenciadora a quo advirtió “(…) que en el caso de autos fue la propia contribuyente que dándose cuenta del error cometido notifica de tal circunstancia a la Administración Aduanera el día 19-07-2012 (…), para que la misma corrigiera dicha equivocación y liquidara las planillas correspondientes por los gravámenes dejados de cancelar (…)”, advertencia que además realizó “(…) previo al reconocimiento de la mercancía”.

Consideró que lo anterior supone “(…) la excusabilidad de la conducta de la contribuyente (…)”, toda vez que la misma “actuó de buena fe” al notificar a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) “(…) para que procediera de conformidad con la ley al cálculo de los impuestos diferenciales (…)”; razón por la cual, anuló las sanciones de multa aplicadas de conformidad con los artículos 120, numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 y 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables ratione temporis, por los montos hoy reexpresados de un céntimo de bolívar (Bs. 0,01) y un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), respectivamente.

Por lo anterior, declaró:

“(…)

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la (…) Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES MAX, C.A. (…), en consecuencia, SE ANULA la Resolución de multa N° 8892 de fecha 18/07/2012 y las planillas de liquidación por concepto de multas por las cantidades de (Bs. 278.755,80) y (Bs.18.816,02), en los términos de esta sentencia, emitidas por la Gerencia de Aduana de San Antonio del Táchira.

2.- LAS COSTAS PROCESALES, son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario (…)”. (Sic). (Destacados del fallo).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de agosto de 2014, la representación judicial del Fisco Nacional, presentó el escrito contentivo de los argumentos que sustentan el presente recurso de apelación, los cuales se sintetizan a continuación:

Adujo que el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al anular las sanciones aplicadas mediante la Resolución de Multa Nro. 8892 y el Acta de Reconocimiento Nro. C 8892 ambas del 2 de agosto de 2012, bajo el argumento de que la notificación previa efectuada por el agente aduanal recurrente en torno al error incurrido en la Declaración Única de Aduanas tipo IM-4 identificada con el Nro. C-8892, del 18 de julio de ese mismo año, configuró una causal de “excusabilidad de su conducta”.

Sostuvo al respecto que “(…) la recurrida no analizó cada extremo para la procedencia de la eximente de responsabilidad penal [tributaria], consistente en el error de hecho y derecho excusable, como son la configuración fáctica del error; y la demostración de ser invencible, no previsible, esencial y no accidental (…)”. (Agregado de la Sala).

Insistió en señalar que “(…) el error identificado como causa de la infracción tributaria exime de responsabilidad penal, cuando el infractor haya demostrado fehacientemente que incurrió en el mismo de buena fe y no por falsedad consciente ni por negligencia (…)”, siendo que “(…) en el expediente no cursa la evidencia de haber desplegado [la recurrente] una conducta normal, razonable y diligente (…)”, al momento de efectuar su declaración ante la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira. (Corchete de esta Sala).

Argumentó que el error cometido por la parte actora no cumple con el requisito de la inevitabilidad, pues el Sistema Automatizado de Declaración Única de Aduanas (SIDUNEA) “(…) le permite al Agente de Aduanas Representaciones Max, C.A., responsable de la operación aduanera, salvar la información antes de transmitirla (…) para evitar cualquier error involuntario o no, que se plasme en la declaración de Aduanas, motivos por los cuales la contribuyente pudo prevenir el supuesto error en el que incurrió (…)”.

Asimismo, enfatizó que en su condición de agente de aduanas, la recurrente “(…) es una persona autorizada, especialista en la materia aduanera con los conocimientos necesarios para no incurrir en errores u omisiones al momento de efectuar la declaración de las mercancías objeto de importación (…)”, por lo cual “(…) mal podría entonces señalar el a quo que la contribuyente incurrió en un error de hecho y de derecho excusable (…)”, toda vez que la intervención obligatoria del agente aduanal se instauró “(…) con la finalidad de evitar los errores tanto de hecho como de derecho en los trámites aduaneros, por lo que queda desvirtuado la inevitabilidad del error (…)”.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y que, en caso contrario, se exima al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido suficientes motivos racionales para litigar y en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, acogida por la Sala Político-Administrativa en su decisión        Nro. 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: CITIBANK, C.A., entre otras.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde en esta oportunidad pronunciarse acerca del recurso de apelación incoado por la apoderada judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 1324 del 11 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 13 de diciembre de 2012 por la sociedad mercantil Representaciones Max, C.A.

Observa esta Azada que la controversia planteada queda circunscrita a verificar si el Tribunal remitente al dictar el fallo recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al declarar la nulidad de las sanciones de multa aplicadas a la empresa contribuyente Grupo Transbel, C.A., representada por la accionante, sociedad mercantil Representaciones Max, C.A., de conformidad con los artículos 120, numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 y 111 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Previo a ello, este Alto Tribunal debe declarar firme por no haber sido apelado por la representación judicial de la recurrente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento del Juzgado a quo en virtud del cual se desestimó la falta de competencia denunciada por la accionante, apreciando que el funcionario José Manuel Valero Gómez, estaba facultado para levantar y suscribir el Acta de Reconocimiento, así como la Resolución de Multa impugnadas y determinar las sanciones de multas objeto de controversia. Así se declara.

Delimitada así la litis, pasa este Alto Tribunal a decidir y a tal efecto observa:

El Juzgado a quo dictaminó la nulidad de las sanciones de multa aplicadas de conformidad con los artículos 120, numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Orgánica de Aduanas de 2008 y 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, por los montos totales hoy reexpresados de un céntimo de bolívar (Bs. 0,01) y un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), respectivamente, al considerar que la notificación efectuada por el agente aduanal accionante en torno al error incurrido en la Declaración Única de Aduanas tipo IM-4 identificada con el Nro. C-8892 del 18 de julio de 2012, a objeto de que la Administración Aduanera procediera al cálculo de los impuestos diferenciales, configuró una causal de “excusabilidad de su conducta”.

Al respecto, expresó la representación fiscal que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues “(…) no analizó cada extremo para la procedencia de la eximente de responsabilidad penal, consistente en el error de hecho y derecho excusable, como son la configuración fáctica del error; y la demostración de ser invencible, no previsible, esencial y no accidental (…)”.

Insistió en señalar que “(…) el error identificado como causa de la infracción tributaria exime de responsabilidad penal, cuando el infractor haya demostrado fehacientemente que incurrió en el mismo de buena fe y no por falsedad consciente ni por negligencia (…)”, siendo que “(…) en el expediente no cursa la evidencia de haber desplegado [la recurrente] una conducta normal, razonable y diligente (…)”, al momento de efectuar su declaración ante la Aduana Principal de San Antonio del Táchira. (Corchete de esta Sala).

Destacó que el error cometido por la parte actora no cumple con el requisito de la inevitabilidad, pues el Sistema Automatizado de Declaración Única de Aduanas (SIDUNEA) “(…) le permite al Agente de Aduanas Representaciones Max, C.A., responsable de la operación aduanera, salvar la información antes de transmitirla (…) para evitar cualquier error involuntario o no, que se plasme en la declaración de Aduanas, motivos por los cuales la contribuyente pudo prevenir el supuesto error en el que incurrió (…)”.

Asimismo, enfatizó que en su condición de agente de aduanas, la recurrente “(…) es una persona autorizada, especialista en la materia aduanera con los conocimientos necesarios para no incurrir en errores u omisiones al momento de efectuar la declaración de las mercancías objeto de importación (…)”, por lo cual “(…) mal podría entonces señalar el a quo que la contribuyente incurrió en un error de hecho y de derecho excusable (…)”, toda vez que la intervención obligatoria del agente aduanal se instauró “(…) con la finalidad de evitar los errores tanto de hecho como de derecho en los trámites aduaneros, por lo que queda desvirtuado la inevitabilidad del error (…)”.

Bajo la óptica de lo indicado, esta Alzada observa que el numeral 5 del prenombrado artículo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas (Gaceta Oficial Nro. 38.875 Extraordinario de fecha 21 de febrero de 2008), aplicable ratione temporis, copiado a la letra señala:

Artículo 120.- Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así, independientemente de la liberación de gravámenes que pueda aplicarse a los efectos:

(…omissis…)

5.- Cuando las declaraciones relativas a marcas, cantidad, especie, naturaleza, origen y procedencia, fueren falsas o incorrectas, con multa equivalente al doble del perjuicio fiscal que dichas declaraciones hubieren podido ocasionar. Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a) de este artículo, la presente multa será procedente en los casos de mala declaración de tarifas”.

De la transcripción que antecede se observa que uno de los varios supuestos de hecho para la aplicación de las multas allí contempladas se refiere a la errónea o incorrecta declaración respecto al origen y procedencia de las mercancías objeto de la operación aduanera, que pudiere redundar en un valor inferior y una menor tributación de los efectos importados.

Por su parte, el citado artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, también aplicable en razón el tiempo, establece:

Artículo 111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido (…)”.

Asimismo, el artículo 85 numeral 4 eiusdem, establece lo siguiente:

Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

(…)

4. El error de hecho y de derecho excusable (…)”.

Vista la precedente transcripción, esta Sala ha considerado en múltiples oportunidades que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria. (Vid., sentencia Nro. 01066 de fecha 3 de agosto de 2011, caso: Agri, C.A.).

En este contexto normativo, cabe indicar que al encontrarse planteadas en términos estrictamente objetivos, en principio, no tendría lugar la posibilidad de que las sanciones previstas en los artículos 120, numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 y 111 del Código Orgánico Tributario de 2001, antes citados, puedan dispensarse cuando ello obedezca a la eventual acción diligente del consignatario o, en este caso, su agente aduanal, mediante la notificación del error cometido al reportar la procedencia de los bienes, con miras a obtener la corrección del valor declarado y los tributos resultantes.

No obstante, para dilucidar si en el presente asunto procede la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria invocada por la representación en juicio de la sociedad mercantil Representaciones Max, C.A., actuando en nombre y por cuenta de la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., resulta imprescindible ponderar lo sostenido por esta Sala en la sentencia Nro. 01220, de fecha 30 de octubre de 2013, caso: C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), respecto a la interpretación y aplicación de las ya nombradas eximentes en un caso similar al de autos. Dicho fallo estableció lo que se trascribe a continuación:

“(…) bajo la concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, se impone que el poder punitivo del Estado trascienda el elemento inquisitivo que se anclaba exclusivamente en la regla y que por su propia naturaleza limitaba una salida jurídica de índole hermenéutico a la controversia planteada, debiendo entonces, bajo esta nueva concepción ponderarse aquellas circunstancias especiales de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos para determinar, según sea el caso, la responsabilidad por la infracción cometida.

Asimismo y en consonancia con lo que antecede, vale precisar que cuando el legislador patrio estableció en el artículo 85 del vigente Código Orgánico Tributario las diversas circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria quiso dejar de manifiesto que para determinar la responsabilidad por las infracciones cometidas -como la que es objeto del presente estudio- debe ponderarse de igual manera al elemento intencional y/o culposo de causar el daño, razón por la que no se trata de un sistema de responsabilidad objetiva absoluta.

En este sentido, entre esas circunstancias encuentra asidero la buena fe que puede derivarse del análisis de la conducta desplegada por el sujeto, basada en la ausencia de intención de incurrir en un hecho antijurídico (…).

De manera que bajo esta premisa, no basta requerir que el hecho sea materialmente causado por el sujeto para que pueda hacérsele responsable de él, pues también es importante ponderar que el hecho haya sido querido (doloso) o haya podido preverse y evitarse (imprudencia).

(…) en el presente caso se evidencian situaciones de tiempo, modo y lugar que permiten dispensar la sanción prevista en el prenombrado literal b) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 [norma cuyo texto es idéntico al consagrado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008], vigente ratione temporis, pues se observa una conducta diligente por parte del agente aduanero de la recurrente en instancia de hacer del conocimiento a la Administración Aduanera sobre la existencia de un error en la declaración para su respectiva subsanación, verificada en el hecho de que fue al día siguiente a la declaración que hizo la solicitud de tal subsanación, y a su vez, antes de que el órgano fiscal por actuación propia evidenciara el error cometido, lo cual pone de manifiesto su buena fe en el acatamiento de las obligaciones y disposiciones legales.

Con relación a lo que antecede, esta Sala considera que esa conducta diligente por parte del representante aduanero de la recurrente en instancia, hace excusable el error material cometido en el momento de la declaración, toda vez que fue al siguiente día en que ocurrió la declaración y antes de ser observado por el órgano fiscal, que la contribuyente hizo del conocimiento de la Administración Aduanera la existencia del mencionado error para su necesaria subsanación”. (Interpolado de esta Alzada).

Tomando en cuenta lo que antecede, en el caso sujeto a estudio se observa que en fecha 17 de julio de 2012, ingresó a territorio aduanero nacional la mercancía importada por la sociedad mercantil Grupo Transbel, C.A., representada por la recurrente en instancia, consistente en mil veintiún (1.021) cajas contentivas de productos cosméticos, siendo registrada la Declaración Única de Aduanas de esos efectos a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) el 18 del mismo mes y año.

Asimismo, de las actas procesales (folios 258 y 259) se constata que en fecha 19 de julio de 2012 la empresa Representaciones Max, C.A., hoy recurrente, en su condición de agente aduanero de la sociedad mercantil importadora, consignó ante la División de Operaciones Aduaneras de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira comunicación escrita registrada bajo el Nro. 13.203, donde alertó respecto a la declaración antes aludida que “(…) por error involuntario al momento de calcular los gravámenes en la casilla N° 36 se colocó PL8 para los ítems Nros. 1, 2, 3, 4, y 5 K (…)”, cuando lo procedente era que dichos conceptos debían “(…) ser tratados como importación ordinaria y liquidados todos los gravámenes correspondientes (…)”, ello a los fines de que “(…) sean liquidados mediante una planilla de alcance los Gravámenes correspondientes a los impuestos de importación e IVA (…)”.

Luego, el 20 de julio de 2012 la Administración Aduanera realizó la revisión documental de las mercancías declaradas y en virtud de la mencionada comunicación del 19 del mismo mes y año, le solicitó a la recurrente el descargue total de la mercancía para efectuar el reconocimiento físico de los bultos; inspección en la que constató que algunos productos procedentes de países no miembros de la Comunidad Andina fueron declarados como originarios de Colombia, mientras que otros provenientes de este último país no se encontraban amparados por el respectivo Certificado de Origen, dando lugar a la emisión de la Resolución de Multa Nro. 8892 en fecha 2 de agosto de 2012 y del Acta de Reconocimiento Nro. C 8892, actos impugnados en el presente recurso.

De lo anterior se desprende, que en el presente caso se evidencian que las razones que llevaron a la Administración Tributaria a imponer la sanción son completamente distintas a las indicadas por el agente aduanal Representaciones Max, C.A., en su recurso contencioso tributario, pues se observa claramente que al momento de realizar el descargue total de la mercancía, se constató que “(…) se encuentra conforme en cuanto, valor, peso, cantidad y clasificación arancelaria, sin embargo, al realizar el reconocimiento físico se pudo evidenciar que efectivamente hay productos que provienen de países no miembros de la Comunidad Andina y fueron declarados en la casilla 16 de la Declaración Única de Aduanas como originarios de Colombia. De igual manera hay productos originarios de Colombia pero no fue presentado junto con la declaración el Certificado de Origen de la República de Colombia que ampare el origen de dichos productos (…)”. (Sombreado de la Sala).

En este orden de ideas, considera esta Máxima Instancia que la empresa, Representaciones Max, C.A., en su condición de agente aduanero, indicó “(…) por error involuntario al momento de calcular los gravámenes en la casilla N° 36 se colocó PL8 para los ítems Nros. 1, 2, 3, 4, y 5 K (…)”, sin embargo, no ejerció ningún tipo de defensa con respecto a los señalamientos constatados por la Aduana al momento del descargo de la mercancía, referidos a “(…) los productos originarios de Colombia pero no fue presentado junto con la declaración el Certificado de Origen de la República de Colombia que ampare el origen de dichos productos”.

De tal manera, el supuesto error involuntario al que hace mención el agente aduanal, se refiere sólo al indicado en la comunicación escrita de fecha 19 de julio de 2012, más no así respecto a lo detectado por en la inspección realizada el día 20 del mismo mes y año.

Por lo anterior, observa esta Superioridad que la Administración Aduanera consideró que dicha situación constituye un hecho tipificado como infracción con motivo de la declaración de aduanas y sancionado según lo previsto en el numeral 5 del artículo 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente ratione temporis.  Asimismo, determinó la multa establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, vigente en razón del tiempo.

Ahora bien, de lo anterior se desprende, que en el presente caso se evidencian circunstancias que permiten constatar que el agente aduanal incurrió en el ilícito tipificado en el prenombrado numeral 5 del artículo 120 eiusdem y sancionado conforme al artículo 111 del aludido Código adjetivo, pues a diferencia de lo indicado por la referida empresa, no se observa una conducta diligente y oportuna de su parte, al no presentar el respectivo Certificado de Origen de los productos provenientes como originarios de Colombia, lo cual pone en duda su buena fe en el acatamiento de las obligaciones y disposiciones legales, por lo que considera esta Alzada que esa gestión poco diligente desplegada por la accionante hace inexcusable el error material cometido en el momento de la declaración, toda vez que no mostró la documentación pertinente que corroborara lo indicado en autos.

En tal sentido, debe esta Máxima Instancia declarar procedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la representación judicial del Fisco Nacional, por lo que, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva Nro. 1324 del 11 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, la cual se revoca. Así se decide.

Asimismo, esta Sala declara sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Representaciones Max, C.A., contra la Resolución de Multa Nro. 8892 y el Acta de Reconocimiento Nro. C 8892, ambas de fecha el 2 de agosto de 2012, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo que queda firme. Así se declara.

Declarado el vencimiento total de la empresa recurrente en el presente juicio, se impone su condenatoria en costas en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico tributario de 2020. Así se dispone.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- FIRME por no haber sido apelado y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento del Juzgado a quo en virtud del cual se desestimó la falta de competencia denunciada por la accionante, apreciando que el funcionario José Manuel Valero Gómez, estaba facultado para levantar y suscribir el Acta de Reconocimiento y la Resolución de Multa impugnadas y determinar las sanciones de multas objeto de controversia.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 1324 del 11 de abril de 2014, dictada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional, la cual se REVOCA.

3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MAX, C.A., contra la denegación tácita del recurso jerárquico interpuesto a fin de enervar los efectos de la Resolución de Multa Nro. 8892 y el Acta de Reconocimiento Nro. C 8892, dictadas por la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) el 2 de agosto de 2012, acto que queda FIRME.

Se CONDENA al pago de las costas procesales a la empresa recurrente, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Agréguese copia certificada de la presente decisión al expediente Nro. 2016-0785 de esta Sala. Devuélvanse al Tribunal de origen los expedientes identificados con los Nros. 2014-0954 y 2016-0785. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00330.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA