Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

EXP. Nro. 2021-0087

Mediante el oficio Nro. 370/2021 de fecha 6 de julio de 2021, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día 21 del mismo mes y año, el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la demanda por “rendición de cuenta y otros conceptos laborales”, interpuesta por el ciudadano JORGE RAFAEL GODOY PINEDA (cédula de identidad Nro. 17.118.987), asistido por el abogado David Salomón Plaza Ramírez (INPREABOGADO Nro. 72.774), contra la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de noviembre de 1982, bajo el Nro. 62, Tomo 138-A-Sgdo.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente a través de la sentencia dictada el 9 de junio de 2021, la (…) FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para conocer y decidir la reclamación presentada (…)” por la parte accionante. (Resaltado del escrito).

El 22 de julio de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Jorge Rafael Godoy Pineda, previamente identificado, interpuso demanda por “rendición de cuentas y otros conceptos laborales”, contra la sociedad mercantil Supermercados Unicasa, C.A., con fundamento en los siguientes argumentos:

Expuso que el 17 de diciembre de año 2019, se celebró con los Trabajadores de los Supermercados Unicasa, C.A., Asamblea General Extraordinaria, “…donde se sometió a consideración de los mismos nueve (9) puntos de la convocatoria; (…) los miembros de la Junta Directiva han omitido (…) presentar para cada cierre de ejercicios económicos las asambleas de trabajadores en donde se aclare los rendimientos o no, del ‘Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales Depositados y Confiados por los Trabajadores en la Contabilidad de la Empresa’ (…) se desconoce el manejo transparente de ese fondo desde hace más de nueve (9) años (…)”. (Resaltado del escrito).

Manifestó que “(…) los miembros de la Junta Directiva de los Supermercados Unicasa, niegan de forma recurrente la información a los Trabajadores ahorristas en los Fondos de Garantías de Prestaciones Sociales confiados por ellos a la Contabilidad de la Empresa. De tal forma que manejaron el patrimonio de los trabajadores en el referido fondo bajo una administración dudosa, en la cual niegan las informaciones necesarias y por ello, el Balance General y el Estado de Ganancias o Pérdida del Fondo de Garantías de Prestaciones Sociales Confiados y depositados por ellos, a la contabilidad de la Empresa (…)”. (Resaltado del escrito).

Denunció, que se les ha negado a los Trabajadores conocer de las actividades administrativas, contables, financieras y legales, realizadas por los directivos de la entidad demandada, para los ejercicios económicos correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, “(…) la falta de información sobre la administración del referido fondo [les] hace dudar sobre su transparencia toda vez que omiten [darles] una memoria y cuenta de la administración de [sus] fondos (…) que duda[n] en la formación de las posibles ganancias o pérdidas que constituyen los Estados Financieros de los Ejercicio Económicos 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 correspondientes al Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales Confiados y depositados por los trabajadores en la Contabilidad de la Empresa”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Indicó que la “Rendición de Cuenta” beneficia a todos los trabajadores de la sociedad mercantil Supermercados Unicasa, C.A., siendo que en la actualidad los mismos desconocen sus saldos promedios depositados, así como los intereses generados, e ignoran las conciliaciones bancarias; igualmente necesitan saber si los cálculos correspondientes a los ejercicios económicos: 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, son correctos o presentan algún error que obre en detrimento de sus intereses y derechos.

A ello agregó que “(…) no se obtuvo dividendos en los ejercicios económicos finalizados para los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 (…) se [omitió] un Plan de Actividades o de rendimientos para el Fondo de Garantías de Prestaciones Sociales Confiados y depositados por los Trabajadores de la Contabilidad de la empresa, Incrementos en los egresos y falta de inversión para el Fondo de Garantías de Prestaciones Sociales confiados y depositados por los trabajadores de la Contabilidad de la empresa (…) omisión de información sobre los activos y pasivos en el Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales confiados y depositados por los trabajadores en la contabilidad de la empresa en los ejercicios económicos correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. Se desconoce el asiento contable hecho sobre los Balance General, Balance de Pérdida, Balance de comprobación o mayor analíticos en los ejercicios económicos correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 8 (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Fundamentó su petición en los artículos 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por otra parte, requirió de conformidad con lo establecido en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordene la intimación del Presidente actual de la empresa Supermercados Unicasa, C.A., en la persona del ciudadano José Manuel Faria, a los fines de que proceda a rendir cuenta de forma detallada y específica sobre los ejercicios económicos ut supra especificados.

Finalmente, solicitó se admita la demanda y se declare con lugar.

Por decisión de fecha 11 de marzo de 2020, el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer y decidir el asunto de marras, expresando al respecto lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, se advierte que quien puede iniciar la investigación ante supuestas infracciones por parte de la entidad de trabajo a las normas jurídicas previstas en la ley sustantiva, es el funcionario de inspección o funcionario del trabajo, y consecuencialmente quien tiene la potestad sancionatoria, ante infracciones del patrón o patrona, es el Inspector del Trabajo o en quien éste delegue. De tal manera, que resulta evidente que nos encontramos en presencia de una Falta de Jurisdicción en el caso planteado, siendo la Jurisdicción encargada para conocer de la reclamación a que se contrae el presente asunto, el órgano administrativo cual es la Inspectoría del Trabajo.

(…omissis…)

En consecuencia, conforme a los argumentos precedentes, este Juzgado (…) atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para conocer y decidir la reclamación presentada por el ciudadano JORGE RAFAEL GODOY PINEDA (…) contra SUPERMERCADOS UNICASA C.A. (…)”. (Destacado de la cita).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir un pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la Sala observa que el presente caso versa sobre la “Rendición de Cuentas y otros pasivos laborales” presentada por el accionante a la sociedad mercantil Supermercados Unicasa, C.A., la Junta Directiva, Gerentes y Accionistas, correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, respectivamente, ello en virtud al Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales confiados por los Trabajadores en la Contabilidad de dicha empresa, “desconociendo el manejo transparente de dichos fondos desde hace más de nueve (9) años”, según lo alegado por el demandante.

Así las cosas, resulta oportuno destacar que el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: 

“(…) Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos (…)”. (Destacado de la Sala).

De la normativa transcrita se dilucidan con claridad los asuntos en los cuales son competentes para conocer y decidir los Tribunales de la jurisdicción laboral. En este sentido, el accionante en su condición de trabajador del la sociedad de comercio Supermercados Unicasa, C.A., manifestó que los integrantes de la Junta Directiva, han incumplido desde hace nueve (9) años con el deber de “(…) presentar para cada cierre de ejercicio económico, las asambleas de trabajadores en donde se aclaren los rendimientos o no del ‘Fondo de Garantía de Prestaciones Sociales Depositados y Confiados por los Trabajadores en la Contabilidad de la Empresa’, en razón de lo cual procede a demandar la “rendición de cuentas”.

Así las cosas y siendo que la reclamación de autos es de índole laboral y vista la evidente vinculación con los intereses colectivos de los trabajadores de la empresa Supermercados Unicasa, C.A, se concluye que los Tribunales del Trabajo son los competentes para conocer de la presente causa.

Por lo tanto, esta Sala con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, declara que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir el referido asunto, y en consecuencia, REVOCA la sentencia sometida a consulta dictada el 9 de junio de 2021, por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “rendición de cuenta y otros conceptos laborales”, incoada por la representación judicial del ciudadano JORGE RAFAEL GODOY PINEDA, antes identificado, contra la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A.

 

2.- REVOCA la decisión sometida a consulta dictada el 9 de junio de 2021, por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. 

 

La Presidenta –Ponente,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00332.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA