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MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. Nro. 2021-0049
Adjunto al oficio Nro. 040-2021 de fecha 2 de marzo de 2021, recibido en esta Sala Político-Administrativa el día 16 de marzo del mismo año, el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, remitió el expediente contentivo de la “Solicitud de Divorcio”, presentada por la ciudadana ROYMARI URBINA DE BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 11.409.773, asistida por la abogada Jaizquibell Quintero Aranguren, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 87.939, contra el ciudadano ENRIQUE VALERIO BOLÍVAR URBANI, titular de la cédula de identidad Nro. 6.229.977.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el prenombrado órgano jurisdiccional, el 2 de marzo de 2021, en la cual declaró que: “(…) EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN, para conocer de la presente acción de divorcio (…)”, y en consecuencia, “(…) [ordenó] la remisión de la totalidad de las Actas originales (…) a la Sala Político Administrativa (…), por la consulta obligatoria establecida en el artículo 59 conforme al artículo 62 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sic). (Agregado de esta Sala).
El 26 de mayo de 2021, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, a los fines de decidir la referida consulta de jurisdicción.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de septiembre de 2019, la ciudadana Roymari Urbina de Bolívar, asistida por la abogada Jaizquibell Quintero Aranguren, antes identificadas, interpuso ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de “Solicitud de Divorcio”, con base en los siguientes argumentos:
Alegó que, “(…) luego en el 2002 regres[ó] a Vzla con la tesis terminada la present[ó] y [se] qued[ó] esperando para [su] acto de grado. Aquí las amenazas de divorcio de [parte de su cónyuge] comenzaron a aparecer ya que el no aceptaba que estuvier[an] tanto tiempo separados (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).
Indicó las diversas situaciones conflictivas que su esposo propiciaba, reiterando que eran constantes los insultos, acosos y amenazas, además de los supuestos maltratos a que estaban sometidos sus hijos, por lo que la convivencia era insostenible.
Destacó que, “(…) El 10 de julio [del 2019] al regreso a casa [en Francia], [le] dijo que no siguiera haciendo tonterías porque él [la] podía matar a [ella] y a los niños (…). Así que [ese mismo día] decid[ió] partir con [sus] niños a Venezuela. (…). Se inform[ó] y no necesitaba ningún permiso del padre para salir [de ese] país y que ellos podían viajar a cualquier parte del mundo [con] [ella] y solo tenía que informarle al padre a donde iba y eso era todo. Cosa que hi[zo] unos diez minutos antes de salir de la casa para que no [les] prohibiera la ida (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).
Resaltó que, “(…) los conflictos se agudizaron, hubo maltrato psicológico, físico y violencia patrimonial. La conducta desarrollada por el cónyuge (…) trajo como consecuencia que [su] representada lo denunciara ante las autoridades competentes por violencia psicológica, prevista en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con el artículo 87 (…)”. (Corchetes de esta Sala).
Afirma también que el demandado “(…) [continuó con el] ACOSO, VIOLENCIA PSICOLOGICA, PATRIMONIAL E INTIMIDACION, (…) [y que en virtud de ello,] se produjo un distanciamiento marcado por un enfriamiento de la relación conyugal, que no se pudo solucionar como cónyuges y como quiera que los esfuerzos realizados por [ella] para salvar el hogar fue totalmente infructuoso, al extremo que la vida en común era insostenible y para evitar mas situaciones de hecho lesionantes, tal como se desprende de los hechos aquí narrados y las pruebas anexas a la presente demanda, trajo que lamentablemente no haya reconciliación entre los cónyuges, ya que la vida en común había terminado; por lo que [ella] obligada por las circunstancias, demanda el divorcio (…) como un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges y la sociedad en general (…)”. (Sic). (Negritas y mayúsculas de la cita). (Corchetes de esta Sala).
Mencionó que de dicha unión matrimonial nacieron dos (2) hijos y adquirieron los siguientes bienes: “(…) Un apartamento ubicado en [la] Avenida Intercomunal de Guarenas, Urbanización Nueva Casarapa. Residencias La Ribera. Piso 3. Apto 7B 33. Un apartamento [que se encuentra] en Francia (…) 102-110 Avenue Marceau 92400 Courbevoie France (…). También hay un terreno que queda en higuerote que no cono[ce] su dirección ni estado actual. Y un vehículo [marca] (…) Renault Gran Scenic (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala). (Subrayado de la cita).
Asimismo, pidió el establecimiento del Régimen de las Instituciones Familiares, precisando que sea la madre quien ejerza la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes, quienes actualmente viven con ella en la Avenida Principal del Valle en Caracas, Distrito Capital, y sea conservada la Patria Potestad en ambos padres.
En relación al régimen de visitas, manifestó que “(…) El padre podrá visitar a sus hijos progresivamente. En todo caso el régimen de Visitas quedará sometido a la prudente discreción de los padres y lo ejercerán de modo de no perturbar su estado emocional, sus actividades escolares, su salud y hábitos de vida (…)”, y en cuanto a la fijación de la obligación de manutención, pidió que “(…) sea fijada [en] el treinta por ciento (30%) de su ingreso mensual (…) igualmente solicit[ó] se obligue al padre a coadyuvar en los gastos correspondientes a inscripción y matrícula de colegio, útiles y uniformes escolares, seguros, consultas médicas, gastos odontológicos, ropa, así como [el proveimiento] por igual para la realización de actividades extracurriculares (…)”. (Corchetes de esta Sala).
Fundamentó la acción interpuesta en las sentencias Nros. 446 y 693 del 15 de mayo de 2014 y 2 de junio de 2015, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal y en los artículos 23-3 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 17-3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 75, 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente peticionó la admisión de la demanda y que fuera declarada con lugar.
En fecha 1° de octubre de 2019, la causa fue admitida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción, a quien correspondió el conocimiento de la causa previa distribución. Asimismo, se acordó notificar al cónyuge accionado para informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a que constare en autos su notificación, se fijaría por auto expreso la oportunidad para la celebración de la “Audiencia Única”, así como al Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a lo preceptuado en el literal “d” del artículo 170 y 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 3 de diciembre de 2019, la parte actora presentó reforma de la demanda de divorcio, ratificando todo lo alegado y fundamentando su solicitud en las sentencias Nros. 693 y la 1.070 de fechas 2 de junio de 2015 y 9 de diciembre de 2016, respectivamente.
Por auto del 14 de enero de 2020, se admitió la reforma de la demanda y se acordó librar cartel de citación al demandado con el objeto de informarle sobre la oportunidad de la celebración de la “Audiencia Única”. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2020, la representante en juicio de la demandante consignó la dirección del correo electrónico del demandado y solicitó fuese notificado a través de ese medio, debido a que no se encuentra en territorio venezolano.
En fecha 14 de febrero de 2020, el abogado Víctor Lisandro Silva Orta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 117.206, actuando como apoderado judicial del accionado, presentó escrito de contestación a la demanda en la cual expuso:
Que el 2 de agosto 2019, su representado interpuso demanda de divorcio ante el Tribunal de Primera Instancia de Nanterre, República de Francia, admitida en esa misma fecha y que dicho órgano emitió una ordenanza que fijaba la tentativa de conciliación para el 4 de diciembre de ese año.
Señaló que, la primera citación para comparecer se pautó para el día 4 de diciembre de 2019 en el Tribunal prenombrado y que fue enviada a la demandante a su dirección de domicilio en Francia.
Indicó que, la segunda citación se fijó para el día 22 de abril de 2020 y fue enviada “(…) a la dirección de la Sra. ROYMARI URBINA en Venezuela en la siguiente dirección: Los Jardines del Valle, Avenida Intercomunal del Valle, residencia los jardines, Edificio las Dalias, piso 22, Apartamento 22A, Caracas Venezuela. Dicha citación ha sido enviada a través de la autoridad central venezolana, Ministerio del poder popular de relaciones exteriores, oficina de asuntos consulares (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).
Citó el artículo 346 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, a fin de oponer cuestiones previas, alegando la falta de Jurisdicción del Juez venezolano.
Fundamentó sus alegatos en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna; 27 del Código Civil; 11 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado; y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, solicitó que se declare la falta de jurisdicción del Juez venezolano para conocer y decidir la demanda presentada por la accionante “(…) demostrando que el domicilio del cónyuge demandado se encuentra en la ciudad de París, República Francesa, específicamente en [la] 110 Avenue Marceau, 102 BAT F 92400, Courbevoie (…)”. (Sic). (Corchete de la Sala).
Como pruebas, consignó la demanda de divorcio (folios 102 al 109) traducida al idioma castellano interpuesta ante el Tribunal de Primera Instancia de Nanterre, Francia, en la que entre otras cosas, pide que: “(…) la residencia de los dos hijos se fij[e] en el domicilio del padre (…)”; así como también, que “(…) la patria potestad sobre ambos hijos se conf[íe] exclusivamente al padre en interés de los hijos (…)”. (Corchete de la Sala).
Seguidamente, se advierte una orden de citación del Tribunal mencionado, en la que se insta a las partes a comparecer ante el juez de familia el 22 de abril de 2020 y en la que se expresa “(…) que el señor Enrique Valerio BOLIVAR URBANI debe mandar a citar, para esa fecha, mediante un agente judicial, a la señora Roymari URBINA PACHECO (…)” (sic), e igualmente, se destaca que “(…) para ello debe dirigirse a un agente judicial, competente en función del último domicilio conocido de la demandada, provisto de su solicitud, sus piezas y de la presente orden. Sin este trámite, [el] caso no podrá ser tratado en la próxima audiencia, ya que la demandada no ha sido citada válidamente al tribunal. Deberá [enviar] el acta de la citación que el agente judicial le habrá entregado, a más tardar el día de la audiencia (…)”. (Mayúsculas y subrayado de la cita). (Negritas y corchetes de esta Sala).
Consta igualmente en autos una comunicación suscrita por el accionado el 2 de septiembre de 2019 y dirigida al Fiscal General de la República de este país, en la que, entre otras cosas, señala:
“(…) el domicilio familiar se sitúa en 102-110 avenue Marceau BAT F 92 400 CORBEVOIE.
(…) [Colocó] una demanda de divorcio ante el juez de asuntos familiares de NANTERRE el 2 de agosto de 2019 solicitando la fijación de la residencia de los niños con él.
Los servicios sociales fueron alertados de la situación de peligro en la que se encontrarían los niños (…)
[Dio] a conocer al juez de menores de Nanterre la situación.
(…) la madre dejó el domicilio con los niños el 11 de julio a las 6h00, previniéndole ¼ de hora antes, indicándole que ella tomaba un vuelo a Venezuela.
Ella [le] certificó, sin embargo, que regresaría el 11 de agosto, [y el] no se opuso a su partida.
Al día de hoy ella no ha regresado, ella no responde a [sus] emails.
Los niños no fueron escolarizados el 2 de septiembre de 2019.
[Se vio] obligado a hacer una denuncia directamente a esa autoridad. Por sustracción de menores bajo el fundamento del articulo 227-7 del código penal.
El mismo día, [su] abogada, Sra. REBOULLEAU Laurence, abogada au barreau Nanterre, hizo una solicitud de devolución de menores ante la autoridad central (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Sala).
Mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2021, el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró que “(…) EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCION, para conocer de la presente acción de divorcio (…)”, y en consecuencia, “(…) orden[ó] la remisión de la totalidad de las Actas originales (…) a la Sala Político Administrativa (…) por la consulta obligatoria (…)” prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, con base a las siguientes consideraciones: (Negritas de la cita). (Agregados de esta Máxima Instancia).
“(…) corresponde a este Tribunal establecer si la ciudadana tenía su residencia habitual en Venezuela un año antes de haber interpuesto la demanda de divorcio en nuestro país, o si en efecto nunca se produjo [el] cambio de domicilio, supuestos que de una u otra manera fueron asumidas por la propia demandante al manifestarlo en el escrito libelar cuando [afirma que] por razones de estudios de Francés y al año siguiente comenzar un M[á]ster en Geofísica Aplicada tuvo que residenciarse en Francia máxime cuando de su relato describe una serie de situaciones conflictivas antes y después del nacimiento de sus dos hijos en dicho País e, incluso afirmando tener medidas decretadas por el Ministerio Público a favor de la demandante pero que en ningún caso fueron consignados elementos probatorios que lo demuestran, pero de alguna u otra manera en la argumentación ambos cónyuges concurren claramente que la dirección donde se encontraban residenciados hasta julio de 2019, fecha en que la accionante decide venirse a Venezuela con sus hijos era 110 avenue Marceau 102 BAT F 92400 COURBEVOIE. FRANCIA y posterior a ello, el 25 de septiembre de 2019 la hoy accionante interpone el divorcio.
Así las cosas, este despacho judicial al contar con los argumentos esgrimido por la accionante y adminicularlos con las actas de nacimientos de los adolescentes, la copia de la demanda de divorcio interpuesta por el cónyuge a notificar ante el Tribunal de Primera Instancia de Nanterre. Francia; Copia de libro de familia de la Oficina de Estado Civil de la República Francesa; la copia de la orden que fija la tentativa de conciliación; La copia de la citación dirigida a la demandante; copia de la notificación de audiencia y la carta dirigida al Fiscal General de la República de Francia el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los literales ‘j’ y ‘k’ del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demuestran que la hoy accionante en divorcio tenía su residencia habitual en Courbevoie, Francia hasta julio de 2019 momento en el cual se traslada a Venezuela con la intención de residenciarse, interponiendo en todo caso el 25 de septiembre de 2019 interpone la presente solicitud.
Ante este escenario, se evidencia a su vez la inexistencia armoniosa del cambio de domicilio de la solicitante, reafirmando de esta manera que la residencia habitual de la accionante seguía estando en Francia, y que a pesar de haberse trasladado a Venezuela de forma tempestiva por las presuntas situaciones conflictivas también este órgano jurisdiccional tramit[ó] la demanda de Restitución Internacional signado con el N° AP51-V-2020-000838P interpuesta en su contra, de donde se pueden extraer elementos probatorios que hacen presumir la residencia habitual de la demandante siguió estando ubicada en FRANCIA, en compañía de los adolescentes, tal y como cada uno de ellos así lo expres[ó] ejerciendo su derecho a opinar y a ser oídos en la casa referida, razón por la cual tomando en consideración que el divorcio se rige por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda, infiriendo entonces que la Ley extranjera es la aplicable para regir el fondo del litigio y no concurren los requisitos exigidos en los artículos 2, encabezado del 23 y 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para que el Poder Venezolano tenga jurisdicción para conocer prospera entonces la Falta de Jurisdicción del Juez Venezolano para conocer del presente asunto. Así se establece.
Esta falta de jurisdicción del Poder Judicial Venezolano encuentra sustento, adicionalmente, en el hecho de que hay pretensiones que afectan los intereses de los hijos habidos en el matrimonio, puesto que la cónyuge también solicit[ó] responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, respecto de sus hijos nacidos en Francia en fechas 03/05/2007 y 23/02/2009, actualmente de trece y doce (13 y 12) años de edad respectivamente, pero a pesar de que priva el interés superior del ellos conforme a la legislación venezolana, la cual resulta aplicable para estas situaciones fácticas y jurídicas, la residencia habitual de estos ha sido en Francia, y así se hace saber.
En consecuencia, este Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que: EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCION, para conocer de la presente acción de divorcio, interpuesta por la ciudadana ROYMARI URBINA DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.09.773, debidamente asistida por la abogada JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.939 en contra del ciudadano ENRIQUE VALERIO BOLIVAR URBANI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.229.977, representado por sus apoderados judiciales ciudadanos VICTOR LISANDRO SILVA ORTA y WENDY ELIZABETH SCHARSCHMIDT, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 117.206; 62.664 respectivamente, y así se decide expresamente.
Por último, este órgano jurisdiccional ordena la remisión de la totalidad de las Actas originales del presente expediente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por la consulta obligatoria establecida en el artículo 59 conforme al artículo 62 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sic). (Negritas y mayúsculas del original). (Corchetes de la Sala).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, se observa de la revisión de las actas procesales (folios 135 al 140) la decisión de fecha 2 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional, el cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la “solicitud de Divorcio”, presentada por la ciudadana Roymari Urbina de Bolívar, asistida por la abogada Jaizquibell Quintero Aranguren, contra el ciudadano Enrique Valerio Bolívar Urbani, todos antes identificados.
En este sentido, el Juzgado remitente declaró que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer de la presente acción de divorcio, por considerar que la accionante en divorcio tenía su residencia habitual en Francia hasta julio del año 2019, momento en el cual se traslada a Venezuela con la intención de residenciarse, interponiendo la demanda el 25 de septiembre del mismo año, por lo que concluye que el divorcio se rige por el derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda, infiriendo entonces que la Ley extranjera es la aplicable para regir el fondo del litigio y no concurren los requisitos exigidos en los artículos 23 y 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Planteada de esta forma la controversia, observa la Sala que la situación a dilucidar está referida a la determinación de la jurisdicción de los tribunales venezolanos por encontrarse discutido el domicilio de la demandante; se trata así de un asunto con elementos de extranjería relevantes, que deben ser estudiados a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo solicitado.
Por tal razón, procede la revisión de las fuentes previstas en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto establece que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las contenidas en los Tratados Internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y, en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.
Conforme a las reglas indicadas, siendo que no existe tratado alguno entre Francia y Venezuela que regule lo referente a la materia de divorcio y la familia, se hace necesario el examen de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano a los fines de la correspondiente determinación.
A tal efecto, se observa de las actas procesales que la parte actora alegó que desde el año 2002 estuvo domiciliada en Francia hasta el mes de julio de 2019, momento en el que decide regresar a Venezuela acompañada de sus dos (2) hijos, interponiendo el 25 de septiembre de ese último año, la demanda de divorcio de autos.
Asimismo, aprecia este Alto Tribunal que aunque el demandado alega haber ejercido una demanda de divorcio ante el Tribunal de Primera Instancia de Nanterre Francia, el 2 de agosto de 2019, en la que de igual manera solicitó el régimen de las Instituciones Familiares, no cursa en el expediente prueba alguna de la citación a la accionante efectivamente practicada en Venezuela por la autoridad judicial competente, lo cual de acuerdo a lo señalado por el Tribunal extranjero en la orden de citación “(…) su caso no podr[ía] ser tratado en la próxima audiencia, ya que la demandada no ha sido citada válidamente al tribunal (…)”, por lo que era necesaria a los fines de darle continuidad a dicho proceso. (Corchete de esta Sala).
Por otro lado, no puede pasar desapercibido por esta Máxima Instancia que de la unión conyugal cuyo divorcio se plantea, nacieron dos (2) hijos (cuya identidad se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en Francia, los días 3 de mayo de 2007 y 23 de febrero de 2009, teniendo para la fecha de la interposición de la demanda 12 y 13 años de edad, respectivamente, y que la cónyuge demandante no sólo interpuso la solicitud de divorcio, sino que, además requirió establecer el régimen de las Instituciones Familiares de los adolescentes, con respecto a la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
En tal sentido, el artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece de manera clara y precisa el principio del domicilio como factor de conexión para determinar el derecho aplicable en materia de estado, capacidad y relaciones familiares de los hijos, en los términos siguientes:
“Articulo 13. El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual”. (Subrayado de esta Sala).
Otro elemento articulado con el concepto de domicilio, entendido éste último como el factor de conexión para determinar la ley aplicable, es el principio del “interés superior del niño” consagrado y reconocido en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño del año 1989, como un principio jurídico garantista que, conforme a doctrina especializada, obliga a la autoridad, en razón de que toda decisión concerniente al niño, debe fundamentalmente considerar los derechos de éste, como norma de interpretación y de resolución de conflictos. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00586 del 4 de mayo de 2011).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines de que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, abarcando tanto la protección social como la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 78).
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso en sentencia Nro. 1917 del 14 de julio de 2003, lo siguiente:
“El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado.
Omissis…
El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (….).
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara”. (Destacado de la Sala).
Asimismo, en sentencia Nro. 2320 de esa misma Sala del 18 de diciembre de 2007, se determinó que:
“Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; éllos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”. (Destacado de la Sala).
Como se observa del Texto Constitucional y de los criterios jurisprudenciales citados, el interés superior del niño es un principio que excluye el interés individual y coloca por encima de éste la protección de los niños, niñas y adolescentes, por lo que al estar en conflicto “(…) los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (…)” (parágrafo segundo del artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En razón de ello, este principio debe ser considerado obligatoriamente por el juez en cualquier etapa del procedimiento judicial donde se encuentren involucrados derechos de menores de edad, como sucede en el caso de autos, a fin de brindar una máxima protección a éstos.
En el caso concreto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objeto “(…) garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción (…)” (artículo 1), y atribuye jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, conforme a lo establecido en dicha Ley, en las leyes de organización judicial y en la reglamentación interna, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 173), por su parte, asigna competencia específica en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, así como en aquellos relacionados con la fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar, de manera clara y precisa a los tribunales de la residencia habitual del niño, niña y/o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud.
De manera pues, que tanto la Ley de Derecho Internacional Privado, como la ley nacional especial sobre la materia (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fijan el domicilio o la residencia habitual del niño, niña o adolescente como factor de conexión para determinar la jurisdicción y la competencia por el territorio del tribunal que habrá de conocer de los asuntos o de las demandas relacionadas con el ejercicio de las acciones relativas a la Relaciones Familiares y Régimen de Convivencia Familiar, no cabiendo otra solución por cuanto de lo que se trata es del interés superior del niño, niña o adolescente. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00152 del 7 de julio de 2021).
Aprecia igualmente esta Máxima Instancia que, aún cuando se desprende de las actas procesales que los hijos nacieron en territorio francés, son venezolanos por cuanto son hijos de padres venezolanos y fueron inscritos en el Consulado de Venezuela en la República Francesa, en fechas 15 de mayo de 2007 y 5 de mayo de 2009, y su posterior inserción en el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda. Asimismo, cabe destacar que de acuerdo con el Código Civil Francés, Título Ier bis “de la nacionalidad francesa”, artículos 17 y siguientes, se establece que la adquisición de esa nacionalidad es automática sea que haya nacido en el extranjero o en Francia, siempre y cuando alguno de sus padres a ambos haya nacido en dicho país, mientras que los nacidos en Francia de padres extranjeros pueden adquirir la nacionalidad francesa cuando alcancen la mayoría de edad, si en ese momento residen en dicho país y justifiquen haber residido habitualmente desde los once años, de forma continua o discontinua, durante cinco años.
De lo anterior se desprende entonces, que si bien los menores nacieron en Francia, no ostentan la nacionalidad francesa, en virtud de que sus padres nacieron en Venezuela, debiendo esperar a tener la mayoría de edad (18 años) para solicitar su nacionalidad por declaración, habiendo residenciado para ello como mínimo 5 años en dicho país.
En este orden de ideas, siendo que los adolescentes son venezolanos y no ostenta otra nacionalidad, y que han transcurrido más de dos (2) años desde que residen, hacen vida social y cursan estudios académicos en Venezuela, lo cual se pudo constatar en algunos de los emails (consignados por la parte actora) enviados por su padre, en los que afirma que están asistiendo al colegio en este país, y además, en su carta dirigida al Fiscal General de la República, en la que indica que “(…) los niños no fueron escolarizados el 02 de septiembre de 2019 (…)” en Francia, determina esta Sala, que existe una vinculación efectiva del asunto bajo estudio con el territorio venezolano.
Por tanto, al encontrarse directamente interrelacionada la presente demanda de divorcio, con los derechos de los menores de edad antes referidos en lo atinente a la guarda, obligación alimentaria y régimen de visitas, siendo tales instituciones materia de orden público de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aunado al hecho de que, conforme al artículo 1° eiusdem, el Estado venezolano debe garantizar la protección integral de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en su territorio, esta Máxima Instancia concluye que son los jueces venezolanos los que deben conocer del caso, debido a que el juez podrá estar en contacto directo con los adolescentes, apreciar sus opiniones, evaluar su entorno social, asegurándoseles, de esa forma, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. Sumado a que, una eventual declaratoria de la falta de jurisdicción supone un perjuicio para los menores, quienes estando residenciados en nuestro país deberán esperar los resultados de un juicio que se sigue en un territorio extranjero sin su presencia, y que, al mismo tiempo, tendrá efectos directos sobre ellos. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00812 del 4 de junio de 2014). Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala declara que el Poder Judicial Venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Roymari Urbina de Bolívar, asistida por la abogada Jaizquibell Quintero Aranguren, contra el ciudadano Enrique Valerio Bolívar Urbani, todos antes identificados. Así se decide.
En definitiva, una vez afirmada la jurisdicción del Poder Judicial para conocer del caso bajo estudio, se revoca el fallo de fecha 2 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se determina.
Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con firma Digital, Practica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).
En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00149 del 7 de julio de 2021). Así se establece.
III
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO TIENE JURISDICCION frente al juez extranjero, en este caso el juez francés, para conocer de la solicitud de divorcio interpuesta por la ciudadana ROYMARI URBINA DE BOLÍVAR, asistida por la abogada Jaizquibell Quintero Aranguren, contra el ciudadano ENRIQUE VALERIO BOLÍVAR URBANI, todos antes identificados, por los motivos expuestos en el fallo.
2.- Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2021, por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado y devuélvase el expediente al Tribunal de origen
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
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La Presidenta , MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta-Ponente, BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
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El Magistrado, INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA |
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El Magistrado, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
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La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00346. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA
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