Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2018-0435

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo de 2018, los abogados Elías Antonio Castro Guerra y María del Carmen Navas Alvarado, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 167.829 y 193.949, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL ALBERTO CARRERO NIÑO, Primer Teniente, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.406.325, interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la notificación identificada con el alfanumérico A01-JUNPE-DL-02-1204-0-18 de fecha 20 de febrero de 2018, emanado de la JUNTA PERMANENTE DE EVALUACIÓN DE LA AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA, en la cual se le comunicó al accionante que “no fue considerado al grado (…) inmediato superior (…) de Primer Teniente a Capitán durante el proceso de [ascenso] Diciembre del 2017”. (Agregado de la Sala).

El 24 de mayo de 2018 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 6 de junio de 2018, el mencionado órgano sustanciador admitió la demanda; por consiguiente acordó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Presidente de la Junta Permanente de Evaluación de la Aviación Militar Bolivariana, a quien le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el juicio.

Mediante oficio Nro. A01-48572-2018 de fecha 16 de julio de 2018, el Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, informó que el órgano competente para dar oportuna respuesta a la solicitud requerida por el Órgano Sustanciador de esta Sala, por medio del oficio Nro. 00556 de fecha 13 de junio de 2018, es el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, quien es el encargado de conferir los grados militares.

El 19 de julio de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con el objeto de que remitiera el expediente administrativo relacionado con la causa.

En fecha 13 de diciembre 2018, efectuadas las notificaciones ordenadas, el mencionado Juzgado de Sustanciación acordó remitir las actuaciones a esta Sala a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Por auto del 16 de enero de 2019 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, y se fijó para el día treinta y uno (31) de enero de 2019 a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), la celebración de la audiencia de juicio, a la cual comparecieron las partes intervinientes, así como la representación del Ministerio Público. Asimismo, la parte demandante consignó escrito de conclusiones y promovió pruebas, por otra parte el parte demandada consignó su respectivo escrito de conclusiones.

El 3 de julio de 2019, el Juzgado de Sustanciación se pronunció en relación a las pruebas promovidas por la parte accionante, en el libelo de la demanda, así como las consignadas en el escrito de conclusiones presentado en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, las cuales fueron: i) copia simple del Decreto de Sobreseimiento de la causa Nro. CJPM-TM7C-132-2017, dictado por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 17 de noviembre de 2017; ii) copia simple de notificación identificada con el Nro. Serial A01-JUNPE-DL-02-1204-O-18, de fecha 20 de febrero de 2018; iii) copia simple de Histórico de Calificaciones de Servicios emanado de la Aviación Militar Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, iv) copia simple de Diploma de Reconocimiento otorgado al recurrente y expedido por la Dirección Regional de Medios de Milicia Región Central del Comando General de la Milicia Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de fecha 4 de agosto de 2017, v) copia simple de “Informe de Comando” expedido por la Dirección Regional de Medios de Milicia Región Central de la Milicia Bolivariana del Ministerio del Poder Popular para la Defensa; vi) copia simple del oficio dirigido al ciudadano Coronel José Gregorio Lorenzo Caldera, presidente de la Junta de Ascenso del grado del 1er Teniente a Capitán de la Aviación Militar Bolivariana, de fecha 2 de octubre de 2017, emanado del Fiscal Militar Vigésimo Sexto de Lara con Competencia Nacional; vii) copias simples de las Barras de Honor al Mérito, condecoraciones y orden de Mérito General; viii) copias simples de los reconocimientos y felicitaciones por su desempeño; ix) copias simples de los cursos académicos; x) Hojas de Evaluación Integral, Histórico de Evaluaciones e Informes de Comando, que contiene los aspectos cuantitativos que deben ser considerados para el proceso de ascenso; y xi) copia con sello húmedo y acuse de recibo en original, de la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa Nro. KPO1-P-2016-31367, por la Fiscal Auxiliar Interino, Vigésimo Noveno del Ministerio Público al Juez en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal Nro. 6, del Estado Lara con competencia en Delitos Económicos.

El 22 de octubre de 2019, el Órgano Sustanciador declaró concluida la sustanciación del presente asunto y ordenó remitir el mismo a la Sala, a los fines legales consiguientes

El 24 de octubre de 2019 se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días para la presentación de los informes.

El 5 de noviembre de 2019, los abogados Elías Antonio Castro Guerra y María del Carmen Navas Alvarado, anteriormente identificados, apoderados judiciales del accionante consignaron el escrito de informes ante la Secretaría de este Sala.

En fecha 7 de noviembre de 2019, la presente causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En sesión de Sala Plena del 5 de febrero de 2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Mediante diligencia consignada el 19 de julio de 2021, el abogado Elías Antonio Castro Guerra, antes identificado, apoderado judicial del accionante, solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Realizado el estudio de las actas procesales que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

 

En fecha 20 de febrero de 2018 se libró oficio Nro. A01-JUNPE-DL-02-1204-0-18, suscrito por el General de División Carlos Alberto Mictil García y Presidente de la Junta Permanente de Evaluación de la Aviación Militar Bolivariana, mediante el cual le fue notificado al demandante lo que a continuación se transcribe:

“(...)

Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Mayor General Comandante General de la Aviación Militar Bolivariana, [con la] (...) ocasión [de] hacer formal [la] notificación (...) por la cual no fue considerado [el] [accionante] al grado (...) inmediato superior durante el proceso de ascenso de Primer Teniente a Capitán durante el proceso de Diciembre de[l] 2017. En tal sentido la Junta Especial encargada de la evaluación respectiva fundamentó su actuación en la normativa legal [siguiente]:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA Nº 5.4539 del 24 de Marzo de 2000) que en su artículo 331 expresa:

‘Los ascensos militares se obtienen por mérito, escalafón y plaza vacante. Son competencia exclusiva de la Fuerza Armada Nacional y estarán regulados por la Ley respectiva’.

Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que en su artículo 123 expresa:

El ascenso es la promoción de grado o jerarquía que se obtiene como resultado de un proceso transparente y objetivo de la evaluación integral continua y permanente de los méritos acumulados, que en igualdad de condiciones le permite al militar ocupar un puesto de precedencia en el escalafón, y tiene como finalidad fortalecer el espíritu militar, dar cumplimiento al principio de jerarquización en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y cubrir las plazas vacantes que se generen. Los ascensos se efectuarán de conformidad con el régimen establecido en el reglamento respectivo’.

Reglamento del Sistema de Evaluación Integral para el Personal Militar Profesional de la FANB. (Nº DG-030502 de fecha 22 de Marzo del 2005). De las Evaluaciones, de la Conducta y de la Junta de Revision, que en su artículo 2, 8 y 39 expresan lo siguiente:

 

Artículo 2. El Sistema de Evaluación Integral, ponderará cuantitativa y cualitativamente el desempeño profesional y demás aspectos generales y específicos del evaluado, de conformidad a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y el presente Reglamento’.

Artículo 39. El militar profesional a quien se le difiera el ascenso por estar sometido a investigación judicial o administrativa, será evaluado, haciéndose la observación de su situación en el acta correspondiente, a los fines de determinar su ubicación en el orden de precedencia; en caso de decisión favorable o sentencia absolutoria, podrá ser ascendido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales’.

ACLARATORIA 01:

El mencionado profesional militar posee abierta una Averiguación Administrativa por el Tribunal Militar Séptimo de Control FM26-FGM-063-2016, por estar presuntamente escoltando un camión de fertilizante de dudosa procedencia sin estar autorizado estando de permiso en el mes de Noviembre de 2016.

Reglamento del Sistema de Evaluación Integral para el Personal Militar Profesional de la FANB. (N° DG-030502 de fecha 22 de Marzo del 2005). De las Evaluaciones de la Conducta de la Junta de Revisión, que en su artículo 2, 23 y 3 expresan lo siguiente:

Artículo 2. El Sistema de Evaluación Integral, ponderará cuantitativa y cualitativamente el desempeño profesional y demás aspectos generales y específicos del evaluado; de conformidad a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y el presente Reglamento’.

Artículo 25. Para que un militar profesional, sea considerado para ascenso, es necesario que la evaluación promedio de su conducta en el grado sea excelente’.

ACLARATORIA 02:

El mencionado profesional militar no posee las cualidades ni los méritos suficientes para ascender al grado inmediato superior, esto en razón a que posee cinco (5) días de arresto severo en el grado.(…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

II

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

 

Mediante escrito presentado el 16 de mayo de 2018, los abogados Elías Antonio Castro Guerra y María del Carmen Navas Alvarado, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Miguel Alberto Carrero Niño, todos identificados, interpusieron demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la notificación identificada con el alfanumérico A01-JUNPE-DL-02-1204-0-18, dictada por el ciudadano Carlos Alberto Mictil García, General de División y Presidente de la Junta Permanente de Evaluación de la Aviación Militar Bolivariana, en la cual se le comunicó al accionante que “no fue considerado al grado (…) inmediato superior (…) de Primer Teniente a Capitán durante el proceso de [ascenso] de Diciembre del 2017, en los siguientes términos:

Manifiestan que “[C]on respecto al contenido de la aclaratoria 01, establecida en el acto administrativo impugnado, es importante resaltar que en fecha 20 de noviembre de 2017, (…) consign[aron] copia certificada del Decreto de Sobreseimiento de la causa penal militar N° CJPM-TM7C-132-2017, emanada por el Juez Militar Luis Yépez Silva, (…) [siendo] recibida en fecha 17 de noviembre de 2017, ante la Oficina de Ayudantía de la Presidencia de la Junta Permanente de Evaluación del Componente [de la] Aviación Militar Bolivariana. Con la entrega de este documento se demostró que la persecución penal había cesado y como resultado, para la fecha 20 de noviembre de 2017, no existía ninguna investigación o averiguación en contra del Primer Teniente Miguel Carrero. En vista de ello, se evidencia claramente la presencia del vicio de Falso Supuesto de Hecho, ya que fue errónea la apreciación de la administración  (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Señalan que del contenido de la “aclaratoria Nro. 02” del acto administrativo impugnado se desprende que “(…) la evaluación semestral tiene como máxima ponderación el valor numérico de 100 puntos, basado en [la] evaluación, el recurrente mantuvo un promedio de 77. 8026 al momento de la apreciación para poder ascender, osea que basado en el promedio de sus calificaciones, no podía ser considerado como un profesional que no tuviera cualidades para ascender, teniendo presente que las calificaciones semestrales cuentan con una ponderación y una apreciación de cualidades, las cuales son apreciadas por el evaluador (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

            Expresan que “(…) es necesario considerar que el Primer Teniente Miguel Carrero, obtuvo [sus] reconocimientos, como el Diploma de Reconocimiento otorgado por el Director de Medios Aéreos de la Región Estratégica de Defensa Integral Central, General de División Edgardo Rojas González, en fecha 04 de agosto de 2017 (…). En ese mismo orden de ideas, el antes citado General emitió informe de comando, para recomendar al Primer Teniente Miguel Carrero para ascender al grado inmediato superior (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Exponen que “(…) [se] [pudo] apreciar en el record de conducta que la orden de medida disciplinaria de 05 [días de arresto] severos es inexistente, ya que el sistema automatizado debió haber restado el demerito correspondiente al promedio en conducta, o sea que si dicha orden de sanción existiera y hubiese sido cargada en el sistema, el promedio en conducta del oficial recurrente no fuera el que se demostr[ó] (…) por tal motivo solo puede concluirse, (…) que la administración incurr[ió] en el vicio de falso supuesto de hecho, debido al hecho de que la orden de medida disciplinaria no existe (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Finalmente, solicitan que i) se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la notificación distinguida con el alfanumérico A01-JUNPE-DL-02-1204-0-18 de fecha 20 de febrero de 2018; ii) se ordene el ascenso al grado de Capitán a su representante, con antigüedad desde diciembre del año 2017; y iii) le sean reconocidos los salarios y demás beneficios económicos dejados de percibir.

 

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA

 

En el escrito de “Exposiciones Orales” presentado el 31 de enero de 2019, la abogada Lorena  Arciles, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 138.490, actuando en su carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República, expuso las siguientes consideraciones:

Manifiesta que “(…) el Proceso de Evaluación de Ascenso correspondiente al período del mes de diciembre del año 2017, se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en nuestra Carga Magna y la legislación Castrense, siendo designados los miembros que conformarían la Junta de Apreciación para el grado de Capitán Efectivo Técnico, la cual estuvo encargada de recibir y procesar toda la documentación relacionada con los requisitos para el ascenso al grado inmediato superior (…)”. (Sic).

Expone que “(…) la Junta Permanente de Evaluación emitió diversas comunicaciones dirigidas a informar las actividades especificas a las cuales estaría sometido el hoy actor, en virtud del proceso del ascenso, siendo estas el examen médico, la prueba de aptitud física, y la fecha en la cual debían realizarse la entrega de la documentación que se requería a los fines de [que] se[a] agregada al historial del profesional”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Alega que “(…) culminado el procedimiento (…) la Junta de Apreciación al grado de Capitán Técnico, en fecha 18 de septiembre de 2018, procedió a realizar la revisión de los historiales personales y a practicar las entrevistas a los profesionales que optaban por el ascenso, observ[ó] que [e]l actor no consigno el certificado de aptitud psicofisiológica, las calificaciones de servicios y aptitud intelectual, [los cuales] son indispensables para ser evaluados a los fines de ser recomendado para ascender al grado inmediato superior, es por lo que la Junta de Apreciación decidió no recomen[dar] [al accionante], dejando constancia de ello [mediante] (…) Acta de fecha 05 de octubre de 2017”. (Sic). (Agregados de la Sala).

Arguye que “(…) [al] revisar el Acta de Orden de Mérito [para] el estudio cualitativo y cuantitativo [determinó] (…) el ciudadano recurrente no era recomendado para el ascenso al grado de Capitán Efectivo Técnico, en virtud [de] que para el mes de septiembre de 2017, momento en el cual se lleva[ría] la evaluación integral, el actor se encontraba bajo investigación penal militar, la cual cursaba ante el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto (…)”.(Sic). (Agregados de la Sala).

Argumenta que “(…) el hoy actor (…) se encontraba bajo averiguación para el momento en el cual se cumplían las fases del proceso de ascenso para el período [de] diciembre de 2017, ante el Tribunal Militar Séptimo de Control, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en el expediente judicial Nº CJPM-TM7C-132-2017, en el cual (…) se declaró Con Lugar la solicitud de Fiscal Militar y en consecuencia se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del hoy actor (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Que “(…) si bien es cierto que el actor durante el proceso de evaluación para ascenso, tenía en su histórico de calificaciones de servicio un promedio mayor a noventa (90) puntos, quedando la evaluación cuantitativa de su conducta, evaluada dentro del rango de excelente (…) no es menos cierto que la gravedad de los hechos que motivaron la imposición de la sanción severa al mentirle descaradamente a su Comandante de Unidad y utilizar armamento orgánico perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en actos no concernientes al servicio, tal como se evidencia en el informe de Descargo, anexo de Castigo de fecha 23 de noviembre de 2016, en el cual se acepta los hechos por [los] cuales fue sancionado disciplinariamente (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Sostienen que “(…) difiere que el acto administrativo se encuentre afectado del vicio del faso supuesto (…)”.

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la presente demanda de nulidad.

IV

DE LOS INFORMES

 

En fecha 05 de noviembre de 2019, los abogados Elías Antonio Castro Guerra y María del Carmen Navas Alvarado, anteriormente identificados, en su carácter de representantes legales del ciudadano Primer Teniente Miguel Alberto Carrero Niño, antes identificados, consignaron ante la Secretaría de esta Sala, el escrito de informes, en el cual ratificó en cada una de sus partes los alegatos expuestos en el escrito de conclusiones consignado en la celebración de la audiencia de juicio.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Elías Antonio Castro Guerra y María del Carmen Navas Alvarado, anteriormente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Miguel Alberto Carrero Niño, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la notificación identificada con el alfanumérico A01-JUNPE-DL-02-1204-0-18, dictada por el ciudadano Carlos Alberto Mictil García, General de División y Presidente de la Junta Permanente de Evaluación de la Aviación Militar Bolivariana, en la cual se le comunicó al accionante que “no fue considerado al grado (…) inmediato superior (…) de Primer Teniente a Capitán durante el proceso de [ascenso] de Diciembre del 2017. (Agregado de la Sala).

En este orden de ideas, la presente controversia se suscita en virtud de que el ciudadano Miguel Alberto Carrero Niño, anteriormente identificado, durante el proceso de ascenso efectuado en el mes de diciembre del año 2017, no fue considerado para el grado inmediato superior, de Primer Teniente a Capitán por cuanto la Junta Permanente de Evaluación de la Aviación Militar Bolivariana, sostuvo que este se encontraba en una averiguación administrativa por ante el Tribunal Militar Séptimo de Control CJPM-TM7C-132-2017, por encontrarse presuntamente escoltando un camión de fertilizante de dudosa procedencia sin estar autorizado, así como por no poseer cualidades ni los méritos suficientes para ascender al grado inmediato superior, por tener una sanción de cinco (5) días de arresto severo en el grado.

En ese sentido, la parte demandante denuncia que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho. A tal efecto, esta Sala procede a conocer de la referida delación, de la siguiente manera:

i)                    Del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho.

Los representantes judiciales de la parte accionante, expusieron que en la “Aclaratoria 01” del acto administrativo impugnado, cuando hace referencia a la averiguación administrativa, hicieron énfasis en que en fecha 20 de noviembre de 2017 consignaron copia certificada del Decreto de Sobreseimiento de la Causa Penal Militar Nro. CJPM-TM7C-132-2017, ante la Oficina de Ayudantía de la Presidencia de la Junta Permanente de Evaluación del Componente de la Aviación Militar Bolivariana, demostrándose con ello que ya no existía ninguna investigación en contra de su representado.

En cuanto a la “Aclaratoria 02” del acto administrativo impugnado, sustentaron que su representado mantuvo un promedio de “77.8026” para el momento de la apreciación para poder ascender, de tal manera que no podía ser calificado a su mandante como un profesional que no tuviera las cualidades para poder optar al ascenso.

Asimismo, alegaron que el Director de Medios Aéreos de la Región Estratégica de Defensa Integral Central, General de División Edgardo Rojas González, emitió un informe para recomendar a su poderdante para ascender al grado inmediato superior, destacándose en el mismo que el Oficial General in comento manifestó el compromiso y el excelente desempeño del ciudadano Miguel Alberto Carrero Niño.

Igualmente, en relación a la medida disciplinaria de cinco (5) días de arresto severo aducen que la misma es inexistente, toda vez que el sistema automatizado debió haber restado el demérito correspondiente al promedio de conducta.

Por su parte, la representación de la parte demandada, indicó que la Junta de Apreciación encargada del proceso de ascenso, constató que el accionante no había consignado la documentación necesaria e indispensable para ser recomendado para el ascenso al grado inmediato superior.

De igual manera, alegó que el demandante para el período de ascenso pautado en el mes de diciembre de 2017, se encontraba bajo una averiguación penal ante el Tribunal Militar Séptimo de Control, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en el expediente judicial Nro. CJPM-TM7C-132-2017.

En otro aspecto, expresó que la sanción impuesta de los cinco (5) días de arresto severo fueron por “la gravedad de mentirle descaradamente a su Comandante de Unidad y utilizar armamento orgánico perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en actos no concernientes al servicio”.

Al respecto, es importante señalar que el vicio de falso supuesto, configura de dos maneras: (i) la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; y, (ii) la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto le da a la norma un sentido que esta no posee, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado o administrada; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.(Vid., sentencia Nro. 00353 de fecha 20 de junio de 2019 de esta Sala).

A tal efecto, el artículo 328 de nuestra Carta Magna, señala:

Artículo 331. Los ascensos militares se obtienen por mérito, escalafón y plaza vacante. Son competencia exclusiva de la Fuerza Armada Nacional y estarán regulados por la ley respectiva”.

En esa misma línea argumentativa, el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (Gaceta Oficial Nro. 6.156, Extraordinario, del 19 de noviembre de 2014), aplicable en razón del tiempo, es del siguiente tenor:

Ascenso

Artículo 123. El ascenso es la promoción de grado o jerarquía que se obtiene como resultado de un proceso transparente y objetivo de la evaluación integral continua y permanente de los méritos acumulados, que en igualdad de condiciones le permite al militar ocupar un puesto de precedencia en el escalafón, y tiene como finalidad fortalecer el espíritu militar, dar cumplimiento al principio de jerarquización en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y cubrir las plazas vacantes que se generen. Los ascensos se efectuarán de conformidad con el régimen establecido en el reglamento respectivo”.

Conforme a lo dispuesto, el ascenso o la promoción de grado o jerarquía debe efectuarse como resultado de un proceso transparente, objeto de la evaluación integral continua y permanente de los méritos acumulados. De tal manera que para efectuar los ascensos respectivos éste estará regido por su reglamento respectivo.

En ese sentido, el Reglamento del Sistema de Evaluación Integral para el Personal Militar Profesional de la Fuerza Armada Nacional (Gaceta Oficial número 38.158 de fecha 4 de abril de 2005), tiene como objeto establecer las normas que regirán el referido sistema de evaluación; entendiéndose por Evaluación Integral, de conformidad con el artículo 168 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales del año 2014, aplicable en razón del tiempo, las calificaciones de servicio que expresen la idoneidad y capacidad en el desempeño del empleo que ejerza, así como las condiciones profesionales, intelectuales, morales y físicas, las calificaciones obtenidas en los cursos militares, la realización de estudios académicos y trabajos calificados de valor institucional y otras informaciones comprobadas relativas a la vida del personal militar conforme a lo establecido en el reglamento correspondiente. (Vid,. Artículo 1).

Adicionalmente, el mencionado reglamento establece en su artículo 2: “El Sistema de Evaluación Integral, ponderará cuantitativa y cualitativamente el desempeño profesional y demás aspectos generales y específicos del evaluado, de conformidad a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales y el presente Reglamento”.

Así, el artículo 3 del reglamento in comento, señala:

Artículo 3. La evaluación de servicio es la expresión escrita que hace el evaluador, además de los aspectos taxativamente señalados en la Ley, sobre la integridad, abnegación, carácter, liderazgo, profesionalismo, toma de decisiones y cumplimiento de la misión, apreciadas en un período determinado, cuyo resultado servirá para la evaluación integral del evaluado a los fines de su utilización en el proceso de administración de personal, según lo establecido en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales; a tales efectos el evaluador llevará un registro permanente de las variables anteriormente indicadas”.

Es importante destacar que para ser evaluado para el ascenso del funcionario o la funcionaria militar, será necesario que éste posea en su historial como mínimo el setenta por ciento (70%) de las calificaciones semestrales de servicios, válidas en el grado o jerarquía, conforme al parágrafo único del artículo 18 del Reglamento que rige la materia.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 27 establece que “El proceso de evaluación integral se fundamentará en las calificaciones semestrales y el resumen del historial (…)”.

Advertido lo precedente, observa la Sala de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, que cursa el “Histórico de Calificaciones de Servicios” de la carrera militar del ciudadano Miguel Alberto Carrero Niño, identificado en autos, de fecha 18 de diciembre de 2018, debidamente firmado y sellado por el Presidente de la Junta Permanente de Evaluación, de los cuales se desprende específicamente, lo siguiente:

Grado

Desde

Hasta

Nota Semestral

Conducta

1T

01/2017

06/2017

0.0000

100.0000

 

07/2017

12/2017

0.0000

100.0000

 

Promedio 40% más 60%

 

70.3929

99.5238

En atención a lo expuesto, deben traerse a colación los artículos 22 y 24 del Reglamento del Sistema de Evaluación Integral para el Personal Militar Profesional de la Fuerza Armada Nacional, los cuales establecen lo que sigue:

Artículo 22. La evaluación de la conducta, se expresará y corresponderá de la siguiente manera:

Excelente

De 90 a 100 puntos

Buena

De 80 a 89 puntos

Regular

De 70 a 79 puntos

Mala

De 00 a 69 puntos

                                          

                                             (…omissis…)

Artículo 24. La evaluación de la conducta será computada por la Junta Permanente de Evaluación de cada Componente y se comprobará con las boletas de sanciones”.

Así las cosas, cursa en el expediente administrativo “Boleta de Castigos” de fecha 23 de noviembre de 2016, mediante la cual el General de División, Edgardo Rojas, Director de la Dirección Regional de Medios de Milicia de la Región Capital, le impuso al accionante la sanción de cinco (5) días de arresto severo por “mentir descaradamente a un superior y utilizar el armamento reglamentario en actos no concernientes a su servicio (…)”.

Precisado lo anterior, se observa que el citado artículo 23 del mencionado Reglamento establece que para el cálculo de la evaluación de conducta, cuando existan sanciones, el demérito para Primer Teniente se hará de la siguiente manera:

2. Por cada día de arresto

Simple

Severo

Sub-Teniente o Alférez de Navío

0,75

1,50

Teniente o Teniente de Fragata

1,00

2,00

Capitán o Teniente de Navío

1,50

3,00

Mayor o Capitán de Corbeta

3,00

6,00

Teniente Coronel o Capitán de Fragata

4,00

8,00

Coronel o Capitán de Navío

5,00

10,00

De acuerdo a la norma transcrita, se establece que por cada día de arresto severo a un Teniente o Teniente de Fragata, el cual equivale en este caso particular a Primer Teniente de acuerdo al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2014, aplicable ratione temporis, es de dos puntos (2,00), por tal motivo al ser sancionado el demandante con cinco (5) días de arresto severo, esto equivaldría a diez puntos (10,00) de deméritos en su evaluación, tal cual como se evidencia de la documental identificada como “Personal con Sanciones Disciplinarias” que cursa en el expediente administrativo.

De acuerdo a lo anterior, se evidencia que aplicando el demérito correspondiente a la sanción impuesta al puntaje del ciudadano Miguel Alberto Carrero Niño, anteriormente identificado, no obtendría un resultado dentro de los límites de cero puntos (00,00) a sesenta y nueve puntos (69,00), para ser considerado “malo”, sino por el contrario según lo reflejado en el “Histórico de Calificaciones de Serviciossupra mencionado, debidamente firmado y sellado por el Presidente de la Junta Permanente de Evaluación, se constata que específicamente en el año 2017, el prenombrado ciudadano tuvo una puntuación en “Conducta” de noventa y nueve con cincuenta y dos puntos (99,52), por lo que, aún aplicándose el puntaje de demérito señalado, habría alcanzado una puntuación para ser considerado “regular”, “bueno” ó “excelente”.

Siguiendo el mismo orden de ideas, se evidencia del expediente administrativo que cursa copia del Decreto de Sobreseimiento de la Causa Nro. CJPM-TM7C-132-2017, nomenclatura del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, el cual en fecha 17 de noviembre de 2017 declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con sede en la ciudad de Barquisimeto, en consecuencia decretó el sobreseimiento de la referida causa a favor del hoy demandante.

Dicho decreto, fue debidamente consignado el 20 de noviembre de 2017 ante la Junta Permanente de Evaluación, según se verifica de la mencionada copia que cursa en el expediente administrativo debidamente sellada y firmada.

En relación a ello, debe traerse a colación el contenido el artículo 39 del Reglamento del Sistema de Evaluación Integral para el Personal Militar Profesional de la Fuerza Armada Nacional, dispone lo que sigue:

Artículo 39. El militar profesional a quien se le difiera el ascenso por estar sometido a investigación judicial o administrativa, será evaluado, haciéndose la observación de su situación en el acta correspondiente, a los fines de determinar su ubicación en el orden de precedencia; en caso de decisión favorable o sentencia absolutoria, podrá ser ascendido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales”.

Conforme a lo anteriormente transcrito, se constata que el ciudadano Miguel Alberto Carrero Niño, identificado en autos, se encontraba inmerso en una investigación penal ante el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, causa que en fecha 17 de noviembre de 2017 fue declarada sobreseída, razón por lo cual para el año 2017, debió ser diferida la evaluación al obtener un decisión favorable en el procedimiento penal, por lo que habría podido optar por el ascenso conforme al artículo 39 supra transcrito.

De allí que esta Sala concluye, de acuerdo a lo expuesto en el acto cuya nulidad se impugna, que el ciudadano Miguel Alberto Carrero Niño, anteriormente identificado, sí contaba con las condiciones cuantitativas y cualitativas requeridas por la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y el Reglamento del Sistema de Evaluación Integral para el Personal Militar Profesional de la Fuerza Armada Nacional para que su ascenso fuese objeto de recomendación y consecuente aplicación.

En efecto, la existencia de una sanción de arresto severo en su historial, no comportaba por si sola una causal para que el progreso en la carrera militar del accionante se viera limitado, toda vez que las normas legales y reglamentarias aplicables, presentan los correctivos necesarios (porcentajes de deméritos) para que dichas sanciones sean ponderadas debidamente. (Vid., sentencia Nro. 00063 de fecha 13 de febrero de 2020 de esta Sala).

Bajo esta tesitura, estima este Máximo Órgano Jurisdiccional que el Presidente de la Junta Permanente de Evaluación de la Aviación Militar Bolivariana incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que el hoy demandante, se encontraba bajo una investigación penal, así como, estimar que la sanción de arresto severo de la que había sido objeto, comportaba por sí sola una causal de exclusión para el ascenso correspondiente.

Determinado lo anterior, esta Sala debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación identificada con el alfanumérico A01-JUNPE-DL-02-1204-0-18 de fecha 20 de febrero de 2018, suscrita por el ciudadano Carlos Alberto Mictil García, General de División y Presidente de la Junta Permanente de Evaluación de la Aviación Militar Bolivariana.

Por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “Los ascensos militares se obtienen por mérito, escalafón y plaza vacante. Son competencia exclusiva de la Fuerza Armada Nacional y estarán regulados por la ley respectiva” y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, corresponderá al Presidente de la Junta Permanente de Evaluación de la Aviación Militar Bolivariana, una vez haya sido notificada de la presente decisión, realizar los trámites pertinentes de verificación de los hechos y errores advertidos en la motiva del presente fallo, a los fines que sea nuevamente considerada la procedencia del ascenso del ciudadano Primer Teniente Miguel Alberto Carrero Niño, al grado correspondiente, ello con base en lo establecido en el artículo 123 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de fecha 19 de noviembre de 2014, aplicable en razón del tiempo.

En el supuesto de otorgársele el respectivo ascenso, la referida autoridad ministerial deberá acordar  la antigüedad y el cálculo de los sueldos, primas y todos los beneficios que le correspondan.

 

Visto lo que antecede se declara parcialmente con lugar la demanda de autos. Así se decide.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Elías Antonio Castro Guerra y María del Carmen Navas Alvarado, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Primer Teniente MIGUEL ALBERTO CARRERO NIÑO, contra el acto administrativo contenido en la notificación identificada con el alfanumérico A01-JUNPE-DL-02-1204-0-18 de fecha 20 de febrero de 2018, emanada de la JUNTA PERMANENTE DE EVALUACIÓN DE LA AVIACIÓN MILITAR BOLIVARIANA.

2.- La NULIDAD del acto administrativo contenido en la notificación identificada con el alfanumérico A01-JUNPE-DL-02-1204-0-18, suscrita por el ciudadano Carlos Alberto Mictil García, General de División y Presidente de la Junta Permanente de Evaluación de la Aviación Militar Bolivariana.

3.- Se ORDENA al Presidente de la Junta Permanente de Evaluación de la Aviación Militar Bolivariana, realice los trámites pertinentes de verificación de los hechos y errores advertidos en la motiva del presente fallo, a los fines que sea nuevamente considerada la procedencia del ascenso del ciudadano Primer Teniente Miguel Alberto Carrero Niño, al grado correspondiente, supuesto en el cual deberá otorgársele la antigüedad y el cálculo de los sueldos, primas y todos los beneficios que correspondan.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

La Vicepresidenta,

BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO 

El Magistrado–Ponente,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA  

 

 

 

 

El Magistrado,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00337.

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA