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Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
Exp. Nro. 2021-0116
Mediante oficio Nro. 2021-0177 del 1° de septiembre de 2021, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 15 de septiembre del mismo año, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la demanda por “vías de hecho conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos”, interpuesta por los abogados Virginia del Carmen Peña Ramírez y Frank Reinaldo Román Cañizalez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 74.423 y 63.370, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HÉCTOR JULIÁN GONZÁLEZ, titular de cédula de identidad Nro. V-4.144.049, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONAÚTICA CIVIL (INAC), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse “oído en un solo efecto” el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2021 por la representación judicial de la accionante contra la decisión dictada el 16 de marzo del mismo año, por el Juzgado Remitente, que declaró inadmisible la demanda interpuesta por haber operado la caducidad.
El 30 de septiembre de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta. Igualmente, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 14 de octubre del 2021, el abogado José Gregorio Silva Bocaney, INPREABOGADO Nro. 33.418, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2019, por los abogados Virginia del Carmen Peña Ramírez y Frank Reinaldo Román Cañizalez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Héctor Julián González, todos previamente identificados, ante el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, interpusieron “Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación de Actos Administrativos”, contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
Previa distribución, en fecha 9 de enero de 2020 el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, advirtió que de la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar presentado, evidenció que el mismo resultaba ambiguo en cuanto a la acción que se pretendía ejercer, y ordenó al accionante reformular el escrito interpuesto.
El 20 de enero de 2020, la representación judicial del accionante, consignó escrito de reforma mediante el cual afirma que la presente acción versa sobre una demanda por “vías de hecho interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos”.
El 23 de enero de 2020, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer la presente demanda, y declinó la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los referidos Juzgados.
En fecha 16 de marzo de 2021, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo del Distrito Capital, previa distribución, dictó la sentencia Nro. 2021-005, en la cual declaró su competencia para conocer la demanda, así como, inadmisible la misma por haber operado la caducidad.
Por diligencia de fecha 6 de julio de 2021, el abogado José Gregorio Silva Bocaney, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Héctor Julián González, anteriormente identificados, apeló de la referida sentencia.
En fecha 1° de septiembre de 2021, el referido Juzgado Nacional acordó “oír en un solo efecto” el recurso de apelación interpuesto por el accionante y concertó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa, a los fines legales consiguientes.
El 14 de octubre del 2021, el abogado José Gregorio Silva Bocaney, identificado en autos, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
II
DEL FALLO APELADO
Por sentencia Nro. 2021-005 del 16 de marzo de 2021, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su competencia para conocer la demanda, así como, inadmisible la misma por haber operado la caducidad, bajo las siguientes consideraciones:
“Ello así, de la revisión minuciosa del libelo, se observ[ó] que el día 6 de abril de 2019, el ciudadano HÉCTOR JULIÁN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, se percató que se encontraba suspendido como piloto, cuando pretendió hacer un plan de vuelo en el Aeropuerto Internacional la Chinita de Maracaibo y los funcionarios de la Torre de Control le informaron que según el sistema se encontraba bloqueado. En fecha 18 de diciembre de 2019, el accionante interpone la demanda por vías de hecho ante el Juzgado Superior Estadal Séptimo de la Región Capital, el cual en fecha 23 de enero de 2020 declinó su competencia a los Juzgados Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en virtud de la distribución, este órgano jurisdiccional le tocó conocer de la presente causa.
Cabe destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 32 numeral 3 establece, que en los casos de vías de hecho el accionante cuenta con un lapso de 180 ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de las mismas. Ahora bien, como consta al folio seis (06) del presente expediente, la vía de hecho se materializó en fecha 6 de abril 2019, cuando el accionante intentó hacer un plan de vuelo en el Aeropuerto Internacional la Chinita de Maracaibo Estado Zulia, y en mismo le manifestaron que según el sistema se encontraba bloqueado. En razón de ello, dicho ciudadano a partir de dicha fecha contaba con 180 días continuos para acudir a la vía jurisdiccional.
(...omissis…)
De modo que, al practicar un simple cómputo desde la fecha señalada, esto es el 6 de abril de 2019, hasta la fecha en la cual fue interpuesta la presente demanda, el 18 de diciembre de 2019, transcurrieron más de ciento ochenta días continuos, operando la caducidad de la acción en la presente demanda por vías de hecho, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar la inadmisibilidad de la presente causa por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide. (…)”. (Sic). (Añadidos de la Sala).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de octubre de 2021, el abogado José Gregorio Silva Bocaney, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó ante la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa, el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Alegó que “(…) la vía de hecho surge de la ejecución forzosa e irregular de un acto administrativo que en violación de alguna libertad pública, o cuando no exista un acto legítimamente formado, constituido y notificado. Ahora bien, la situación entre la notificación en pantalla del sistema de una pretendida suspensión que le fue informada a [su] representado de manera informal en el Aeropuerto La Chinita y la expectativa de que la Administración ha de actuar ajustada a Derecho, y por ende, se ha de presumir la existencia de un acto administrativo formal, que debe ser notificado, sin el cual se desconoce su contenido para una eventual impugnación, impone la obligación de hacerse con dicho acto, para conocer de su contenido en cuanto a la forma y al fondo, lo que, motivó a dirigir múltiples peticiones a la Administración Aeronáutica, hasta que los efectos nocivos de la actuación impone la necesidad de ejercer una acción judicial en respeto de los derechos (…)”. (Sic). (Añadido de la Sala).
Indicó que “(…) la suspensión de la licencia de piloto, es una sanción, y como tal, debe ser el fruto de un procedimiento administrativo previo, que ha de cumplir con las garantías de un debido proceso establecidas en el artículo 49 del Texto Constitucional y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por conductas previamente tipificadas como faltas (contenidas taxativamente en el citado artículo 133) y que conforme a la Ley, tiene una vigencia la sanción de hasta seis meses, lo que conlleva a pensar que hay un razonamiento lógico y analítico de los supuestos que determinan la falta. En ese razonamiento habría que analizar las atenuantes y agravantes para determinar el quantum de la sanción a aplicar (…)”.
Expresó que “(…) ante la existencia de un acto administrativo, la ley ha sido cuidadosa de determinar una serie de garantías a favor del particular, en tanto y en cuanto, no resulta eficaz hasta que sea efectiva y debidamente notificada; no comienza a correr el lapso de caducidad hasta que sea notificado (…) [del] acto formal, no se le indica al interesado, los plazos y tribunales ante los cuales puede ejercer la acción, no corre el lapso de caducidad. Así, resultaría ilógico que ante la misma actuación, carente de título jurídico, el interesado se vea más limitado para el ejercicio de sus acciones, aún cuando la actuación es a todas luces más nociva (…)”. (Sic). (Añadido de la Sala).
Esbozó que “(…) nos encontramos [en] un supuesto como el que Torrealba Sánchez señala que amerita una interpretación garantista y acorde con el principio pro actione, pues buscando sin cesar por parte de [su] representado el acto que debe existir, para poder ejercer la acción debida, se le impone una carga que le impide el ejercicio de cualquier acción, pues en el caso en autos, solo el tiempo otorgó el convencimiento que pese a la gravedad del asunto, que solo podía ser ejecutada, bajo la existencia de un acto expreso, [que] el mismo no existía y entramos en el supuesto de las vías de hecho. (Agregados de la Sala).
Expuso que “(…) deb[e] dejar en claro que desde el mismo momento en que le fue indicado que por el sistema se encontraba suspendido [su] representado nunca ha cedido en su pretensión de que le sea restituido su derecho a ejercer la profesión y actividad, primeramente en sede administrativa y luego en sede judicial, siendo la actitud de contumacia por parte de la Administración, de responder debidamente nunca ha cesado, así como tampoco ha cesado la violación de los derechos de [su] representado, que ha sido continuada (…)”. (Sic). (Añadidos de la Sala).
Indicó que “(…) en el caso de autos, existía fundamentalmente la convicción de la existencia de un acto administrativo formal, dados los sensibles derechos que se encuentran involucrados y sus consecuencias, que genera una expectativa legítima de obtención de dicho acto, por lo que el cómputo del lapso de caducidad no es de absoluta y clara determinación, entrando en las llamadas zonas grises donde no se puede determinar la evidencia de la caducidad, lo que impone que en resguardo del principio pro actione, sea revocada la decisión del a quo, y se ordene el trámite de la acción (…)”. (Sic).
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia, se anule la sentencia impugnada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Héctor Julián González Sánchez, antes identificado, contra la sentencia Nro. 2021-005, dictada en fecha 16 de marzo de 2021 por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró inadmisible la demanda por vías de hecho en virtud de haber operado la caducidad de la acción.
Ahora bien, previo al pronunciamiento de la Sala acerca de la apelación interpuesta, es oportuno señalar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la decisión que inadmite la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada el cual, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, deberá decidir con los elementos cursantes en autos, entendiéndose al respecto que no es necesaria la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes eiusdem, ni cualquier otra actuación adicional de la parte.
En razón de lo expuesto, y visto que en casos como el planteado no se requiere la fundamentación del recurso de apelación, a fin de dictar una decisión, la Sala no considerará los alegatos contenidos en los escritos de fechas 3 de noviembre de 2016 y 3 de agosto de 2017, consignados por la parte accionante ante el órgano jurisdiccional remitente y este Máximo Tribunal, respectivamente. Así se establece. (Vid., sentencia Nro. 1108 de fecha 17 de octubre de 2017 de esta Sala).
Aunado a ello, se observa del escrito de fundamentación de la apelación, que el apelante no delató ningún vicio contra la sentencia.
Resuelto lo que antecede, con la finalidad de emitir pronunciamiento acerca de la juridicidad del fallo apelado con relación a la inadmisibilidad de la demanda por vías de hecho, se aprecia lo que sigue:
De la lectura del escrito libelar se aprecia que la representación judicial de la parte accionante indicó que pretendió hacer un plan de vuelo el 6 de abril de 2019, en el Aeropuerto Internacional La Chinita de Maracaibo, donde los funcionarios de la Torre de Control, le informaron que se encontraba suspendido.
Conforme a lo anteriormente expuesto, en este sentido, conviene citar el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(…omissis…)
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso (…)”. (Destacado de la Sala).
Conforme a la disposición precedente, el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para declarar la caducidad de la acción deberá computarse -en los casos de las vías de hecho- desde el momento en el cual se materializó la presunta actuación ilegal de la Administración, hasta la fecha en que se interpuso la demanda en sede jurisdiccional.
En este orden de ideas, en el caso sub examine la Sala observa que la representación judicial del accionante sostuvo en la reforma de la demanda, que su mandante tuvo conocimiento que fue suspendido de toda actividad operacional por parte del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), cuando en fecha 6 de abril de 2019, pretendió hacer un plan de vuelo en el Aeropuerto Internacional la Chinita de Maracaibo del Estado Zulia y a través de los funcionarios de la Torre de Control del citado Aeropuerto, “(…) fue suspendido vía mensajería fija Aeronáutica de la Red AFTN/AMHS que utiliza el INAC (…)”. (Sic).
Ahora bien, visto que la presente demanda fue incoada el 18 de diciembre de 2019, considera la Sala que el Juzgado a quo, al dictar la decisión hoy apelada, se encuentra ajustada a derecho, toda vez desde el 6 de abril al 18 de diciembre del 2019 había transcurrido con creces el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, resultando la misma inadmisible por haber operado la caducidad de la acción de acuerdo con lo previsto en el artículo 32, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo tanto, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirma la sentencia apelada. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, establecen la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
V
DECISIÓN
En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial del ciudadano HÉCTOR JULIÁN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en contra de la decisión Nro. 2021-005, dictada el 16 de marzo de 2021 por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de vías de hecho conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra el INSTITUTO NACIONAL AERONAUTICA CIVIL (INAC), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO.
2.- CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y comuníquese a las partes. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta, MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL |
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La Vicepresidenta, BARBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado–Ponente, INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA |
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El Magistrado, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS |
La Magistrada, EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veintiuno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00338. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA
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