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MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
Exp. Nro. 2019-0056
Mediante Oficio N° 123-2018 de fecha 19 de diciembre de 2018, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 19 de febrero de 2019, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana remitió el expediente N° 1611-14 de su nomenclatura, en virtud de la apelación ejercida en fecha 10 de noviembre de 2017, por el abogado Carlos Velásquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.555; en su carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, tal como se evidencia del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 10 de junio de 2013, bajo el N° 18, tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial (folios 105 al 110 del expediente judicial), contra la sentencia definitiva N° 124-2017 de fecha 30 de junio de 2017, dictada por el Juzgado remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, incoado en fecha 12 de junio de 2014, por los ciudadanos Burt Steed Hevia Ortiz, Alejandro Blanco Doallo y Gerardo González Nagel, inscritos en el (INPREABOGADO bajo los Nros. 119.225, 219.490 y 22.808, respectivamente) en su carácter de apoderados judiciales de la empresa VETCO GRAY DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de abril de 1988, bajo el número 8, tomo 33-A Pro, representación que se evidencia del poder otorgado ante la Notaria Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 10 de junio de 2014, bajo el N° 9, tomo 60, del libro de poderes llevado por esa oficina notarial (folios 56 al 60 del expediente judicial).
Dicho medio de impugnación fue incoado contra la Resolución de Multa N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0146 del 20 de marzo de 2014, notificada el 9 de mayo del mismo año, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por los apoderados judiciales de la contribuyente y confirmó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/ INTI/GRTI/RZU/DSA/2009/500041 del 16 de diciembre del 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del antes órgano exactor, a través de la que se determinó por no enterar las retenciones en materia de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2005, las siguientes cantidades:
(i) impuesto sobre la renta causado y no pagado por la cantidad de “Bs. 1.734.718,00”, actualmente expresado en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01).
(ii) sanción de multa por contravención de conformidad con lo estipulado en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario del 2001, vigente en razón del tiempo, equivalente al 112% del impuesto sobre la renta omitido, de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la comisión del ilícito, por la cantidad de “(58.082,08 U.T)”.
(iii) intereses moratorios por un monto de “Bs. 1.559.185,00”, todo ello para un total de “Bs. 6.488.417,00”, expresado actualmente en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01).
Por auto del 7 de diciembre de 2018, el Tribunal a quo oyó libremente la apelación de la parte y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.
En fecha 26 de febrero de 2019 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero fue designada Ponente. Igualmente, se fijó un lapso de ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 23 de abril de 2019, el abogado Carlos Chabel Escalona Tallaferro, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 282.385, actuando como sustituto de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según se desprende del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital el 29 de enero de 2019, bajo el N° 23, tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial (folios 244 al 245 del expediente judicial), presentó escrito de fundamentación de la apelación fiscal.
En fecha 7 de mayo de 2019, la abogada Isabel Rada León, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Vetco Gray de Venezuela, C.A., conforme se evidencia del documento poder otorgado ante la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 10 de junio de 2014, bajo el N° 9, tomo 60, del libro de poderes llevado por esa oficina notarial (folios 56 al 60 del expediente judicial), consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional.
En fecha 15 de mayo de 2019, la causa entró en estado de sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por diligencia de fecha 19 de septiembre del 2019, el abogado Carlos Chabel Escalona Tallaferro, inscrito en el (INPREABOGADO N° 282.385), supra identificado en autos, actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República en representación del Fisco Nacional, según se desprende del documento poder cursante a los (folios 244 al 245 del expediente judicial), ocurre ante esta Sala a los fines solicitar sentencia definitiva en el presente caso.
En sesión de Sala Plena del 28 de abril de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reeligió la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, se ratifica la Ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.
Por diligencia de fecha 27 de julio del 2022, el abogado Felipe Elías Mercado Puerta, inscrito en el (INPREABOGADO N° 233.069), actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República en representación del Fisco Nacional según se desprende del documento poder otorgado ante la Notaria Undécima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital el 28 de octubre de 2021, bajo el N° 40, tomo 109, del libro de poderes llevado por esa oficina notarial (folios 269 al 270 del expediente judicial), ocurre ante esta Sala a los fines solicitar sentencia definitiva en el presente caso.
Realizado el estudio del expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las consideraciones indicadas a continuación:
I
ANTECEDENTES
De las actas que conforman el expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha 12 de noviembre de 2008, la sociedad mercantil Vetco Gray de Venezuela, C.A., fue objeto de un procedimiento de fiscalización llevado a cabo por los ciudadanos Antero José Fernández y Elvis de Jesús Atencio, actuando como funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), levantaron el Acta Fiscal N° GRTI-RZU-DF-2008-3017-0635, en materia de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2005 determinando lo siguiente:
“(…)
CONCEPTO DEL REPARO |
MONTO EN Bs. |
Costos improcedentes por falta de comprobación |
3.523.491,31 |
Gastos improcedentes por comprobación no satisfactoria |
70.000,00 |
Deducciones improcedentes por falta de comprobación |
184.000,00 |
Provisiones improcedentes |
548.097,38 |
Gastos deducidos en el ejercicio anterior y no pagados en el ejercicio investigado |
1.905.074,65 |
Excedentes de remuneraciones al personal extranjero |
91.997,88 |
Error en el cálculo del 20% correspondiente al máximo permitido a las remuneraciones del personal extranjero |
252.785,39 |
TOTAL |
2.235.551,85 |
(…)”
Como resultado del reparo antes señalado, en el Acta Fiscal se estableció diferencia de Impuesto sobre la renta a pagar por la empresa Vetco Gray de Venezuela, C.A., para el ejercicio fiscal 2005 de “Bs. 2.235.551,85”.
Contra tales objeciones, en fecha 8 de enero de 2009, la contribuyente presentó escrito de descargos en el procedimiento sumario abierto contra el Acta Fiscal, toda vez que consideró que “(…) no estuvo ni está de acuerdo con los reparos contenidos [en] el acto administrativo en referencia, donde expuso sus alegatos y solicitó la declaratoria de nulidad de los reparos contenidos en el Acta Fiscal. Al momento de presentar el escrito de descargos en alusión, se presentaron los siguientes elementos probatorios que sustentaban (y sustentan) las denuncias planteadas en esa oportunidad por [su] representada contra el Acta fiscal: Factura M|21829-1, comprobante de retención N° 20090900001599, libro de Compras Agosto 2009, Declaración IVA primera quincena septiembre, Factura M|21902-1, Factura M|21903-1, Comprobante de Retención N° 20091100001623, Libro de compra Octubre 2009, Declaración IVA primera quincena noviembre, Factura M|21954-1, factura M|21955-1, factura N° 001163, Comprobante de Retención N° 20091200001641, Comprobante de retención N° 20091200001634, Libro de compras noviembre 2009, declaración IVA primera quincena diciembre (…)”. (Sic) (Agregados de esta máxima instancia).
Posteriormente la Administración Tributaria dictó la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/ 2009/500041 del 16 de diciembre del 2009, con la que confirmó de manera parcial la determinación oficiosa contenida en el Acta Fiscal con respecto a cada uno de los reparos formulados en matera de Impuesto Sobre la Renta, y en consecuencia procedió a modificar el impuesto a pagar, la base imponible y los créditos fiscales de la siguiente forma:
“(…)
REPARO |
MONTO REPARADO |
MONTO CONFIRMADO |
MONTO REVOCADO |
Costos improcedentes por falta de comprobación |
3.523.491,31 |
2.526.102,89 |
997.388,42 |
Gastos improcedentes por comprobación no satisfactoria |
70.000,00 |
70.000 |
0,00 |
Deducciones improcedentes por falta de comprobación |
184.000,00 |
184.000,00 |
0,00 |
Provisiones improcedentes |
548.097,38 |
548.097,38 |
0,00 |
Gastos deducidos en el ejercicio anterior y supuestamente no pagados en el ejercicio investigado |
1.979.805,43 |
1.979.805,43 |
0,00 |
Excedentes de remuneraciones al personal extranjero |
91.997,88 |
0,00 |
91.997,88 |
Error en el cálculo del 20% correspondiente al máximo permitido a las remuneraciones del personal extranjero |
252.785,39 |
0,00 |
252.785,39 |
TOTAL Bs. |
6.650.177,39 |
5.308.005,70 |
1.342.171,69 |
(…)”
De acuerdo a las correcciones realizadas por la Administración Tributaria, el impuesto sobre la renta causado y no pagado por la recurrente Vetco Gray de Venezuela, C.A., para el ejercicio fiscal 2005, no era de “(…) (Bs. 2.235.551,85) sino de (Bs. 1.734.718,00) (…)”.
Además de lo expuesto en la supra mencionada Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/ 2009/500041, se impuso sanción de multa por la comisión del ilícito de contravención, contemplado en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable en razón del tiempo, equivalente al 112% del Impuesto sobre la Renta omitido, dicha sanción de multa de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria, vigente para el momento de la supuesta comisión del ilícito, era equivalente a “58.082,08 U.T”, y se calcularon intereses moratorios por un monto de “(Bs. 1.559.185,00)” todo ello ocasionando un reparo por la cantidad total de “(Bs. 6.488.417,00)”.
Posteriormente, en virtud del desacuerdo con la determinación efectuada por la Administración Tributaria al momento de la emisión de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/ RZU/DSA/2009/500041, la recurrente Vetco Gray de Venezuela, C.A., presentó recurso jerárquico contra el acto administrativo contenido en dicha Resolución, el cual fue admitido por la División de Tramitaciones de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 18 de abril de 2011, a través del Auto de Admisión N° SNAT/GGSJ/DTSA/2011-455, en dicho auto se dio apertura al lapso probatorio para la evacuación de documentos y pruebas de revisión fiscal a realizar por la Administración Tributaria.
En fecha 2 de junio de 2011, se evacuaron las pruebas documentales promovidas por los apoderados judiciales de la contribuyente.
Seguidamente el 20 de marzo del 2014, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución de Multa N° SNAT/GGSJ /GR/DRAAT/2014-0146, con la que declaró sin lugar el recurso jerárquico y en consecuencia confirma en todas sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/ GRTI/RZU/DSA/2009/500041 del 16 de diciembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del órgano exactor.
Contra la precitada Resolución, la representación judicial de la contribuyente interpuso ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en fecha 12 de junio de 2014, el recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos, alegando lo siguiente:
Los apoderados judiciales de la recurrente requirieron que se suspendiesen los efectos del acto recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal, procediendo en consecuencia, a sustentar los extremos de procedencia de tal medida, fundamentando el cumplimiento de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in damni, por la pérdida financiera derivada de la existencia del fenómeno inflacionario ocasionado por la resolución impugnada.
1.- Del vicio de falso supuesto de hecho, por violación de las reglas de valoración legal de las pruebas aportadas por Vetco Gray en la fase del sumario administrativo. Consecuente nulidad de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0146 en adelante Resolución Nro. 146 por inconstitucionalidad, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso en su vertiente del derecho a la prueba (principio de libertad probatoria).
En su escrito recursivo sostuvieron los apoderados judiciales de la sociedad de comercio recurrente que “(…) el acto administrativo contenido en la Resolución N° 146 se encuentra viciado de nulidad absoluta por violar las reglas de valoración legal de las pruebas, toda vez que la administración rechazó arbitrariamente las pruebas documentales consignadas por VETCO GRAY C.A., en la fase del sumario administrativo, infringiendo por falta de aplicación (i) la regla de valoración de las pruebas documentales, con base en los criterios jurisprudenciales más recientes; (ii) la regla de la sana critica para la valoración del informe de revisión fiscal producido en la experticia por parte de la administración tributaria, prevista en los artículos 1427 en concordancia con el artículo 507 del Código Civil y el 156 del Código Orgánico Tributario (…)”. (Mayúsculas y Negrillas de la transcripción).
Señalan asimismo los abogados de la recurrente, que “(…) la Administración Tributaria se apartó en el presente caso de las normas legales que regulan la valoración de dichas pruebas, desechándolas ilegítimamente (…)”, señalando que las mismas “(…) no poseen la fuerza suficiente para contradecir los reparos formulados por el fiscal actuante, en abierto desconocimiento de los criterios jurisprudencial relacionado con la necesidad de valorar las facturas conjuntamente con otros medios de pruebas; en tal sentido se expresan de manera detallada los vicios en los que incurrió la Administración Tributaria al momento de valorar las pruebas indicadas, respecto de cada una de las objeciones fiscales que fueron confirmadas a través de la Resolución N° 146 (…)”. (Negrillas de la transcripción).
a) Gastos improcedentes por falta de comprobación o por no cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la Administración Tributara.
Afirman los apoderados judiciales de la contribuyente que “(…) la mayor parte del reparo formulado por la Administración Tributaria fue por el rechazo de gastos en los cuales incurrió [su] representada (…)”; sin embargo, “(…) VETCO GRAY procedió a consignar frente a la Administración Tributaria, los elementos probatorios que soportan dichos gastos (…)” como “(…) (i) asientos contables de las referidas transacciones, (ii) copias de comprobantes de egresos, (iii) copias de los comprobantes de depósitos de cheques, y (iv) los contratos de los arrendamientos de bienes inmuebles; a los fines de demostrar el origen de las cantidades erradamente rechazadas por la actuación fiscal (…)”. (Agregado de esta Máxima instancia, mayúscula y negrillas de la transcripción).
Alegó la recurrente que hacen referencia a que la Administración Tributaria “(…) rechazó la deducción de la cantidad de Bs. 1.936.035,84 (Asiento Diario N° 05026037 del 23 de diciembre de 2005) por concepto de ‘Costo Directo Servicios Occi’ (…)”, por cuanto a su decir “(…) no se aportó el comprobante de retención de ISLR. Sin embargo, de los asientos contables aportados por [la contribuyente] y evaluados por la revisión fiscal (…)”, como lo son los Asientos Diarios Nros. 05026037 y 05026115 ambos de fecha 23 de diciembre de 2005, “(…) se desprende que dicha retención fue practicada por [su] representada al realizar dicho pago. En tal sentido, el funcionario comprobó las retenciones practicadas por VETCO GRAY (…)”. Sin embargo la Gerencia General procedió a desechar lo demostrado a través de los documentos ofrecidos por la contribuyente y por el informe de revisión fiscal, por la falta de presentación del comprobante de retención. (Mayúscula y negrilla de la transcripción).
Continuaron añadiendo que, “(…) la Administración Tributaria no posee ningún fundamento normativo (…)”, por lo que a su decir “(…) la Gerencia General incurrió en un falso supuesto de hecho al pretender someter la deducción de Bs. 1.936.035,84 a la presentación de un comprobante de retención de ISLR, cuando VETCO GRAY demostró sin duda alguna (i) la realización del gasto y (ii) a retención practicada, tan es así que ambos supuestos fueron reconocidos por el funcionario en el informe fiscal, e ilegalmente desechado por esa Gerencia por considerar que únicamente el comprobante de retención demuestra la realización del gasto (…)”. (Mayúscula y negrilla de la transcripción).
Arguyeron los apoderados judiciales de la contribuyente que, “(…) la posibilidad de utilizar los documentos privados como medios de prueba en todo lo relativo a las tareas de determinación, fiscalización e investigación fiscal y por ende su admisibilidad en el presente procedimiento se corrobora con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 145 del [Código Orgánico Tributario del 2001 aplicable en razón de tiempo], conforme a cual es obligación de los contribuyentes, responsables y terceros, conservar mientras el tributo no esté prescritos los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos gravados que sirvan de soporte a los registros contables de los contribuyentes (…)”. (Agregados de esta Superioridad).
Seguidamente manifestaron que, la Administración Tributaria afirmó erróneamente que la demostración de la efectiva realización de los gastos efectuados por la recurrente, debe ser demostrada única y exclusivamente a través de la presentación de facturas originales, desechando los elementos probatorios consignados por los apoderados judiciales de la contribuyente como prueba del gasto deducido por ella; aunado a ello la Gerencia General pretendiendo justificar el actuar de la fiscalización señaló que “(…) los elementos probatorios consignados por VETCO GRAY no arrojan ningún efecto probatorio para desvirtuar el incumplimiento de la obligación de parte del arrendador de emitir una factura por la actividad que origina el arrendamiento de inmuebles, y la obligación de parte de la investigada de exigir a sus proveedores de servicios facturas que cumplen con los requisitos en materia de facturación; cuando lo cierto es que lo que estaba en discusión era la efectiva realización del gasto por parte de la contribuyente, a los fines de su deducción de la base imponible de Impuesto Sobre La Renta del ejercicio 2005 (…)”. (Interpolados de esta Máxima Instancia).
De esta forma, consideran los apoderados judiciales de la contribuyente que “(…) la Administración Tributaria incurrió en una violación del principio de libertad probatoria establecido en el artículo 159 del [Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable en razón de tiempo] y por consiguiente, su actuación menos cabal el derecho a la defensa que ampara a [su] representada por obra del artículo 49 de la [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela]. (Agregados de esta Alzada).
b) Costos improcedentes por falta de comprobación, por concepto de alquileres de Planta, por “Bs. 70.000,00”.
Señala la contribuyente que “(…) la Resolución 146 desechó ilegítimamente las pruebas documentales promovidas por VETCO GRAY, toda vez que en su arbitrario criterio, el único medio de prueba idóneo para demostrar los hechos alegados por [su] representada, eran las facturas originales que soportan los gastos efectuados por la contribuyente, incurriendo así en una flagrante violación del principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 159 del [Código Orgánico Tributario del 2001 aplicable en razón de tiempo]. Como consecuencia de lo anterior, se configura una clara transgresión del derecho a la defensa (…) consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional (…)”. (Agregados de esta Máxima Instancia).
Continuaron señalando que “(…) La Administración Tributaria afirmó erróneamente que la demostración de la efectiva realización de los gastos efectuados (…), debe ser demostrada única y exclusivamente a través de la presentación de la factura original (…) [y] desechó los elementos probatorios consignados por [su] representada como prueba de la realización del gasto legítimamente deducido por VETCO GRAY, en flagrante violación del principio de libertad probatoria, el cual se permite evidenciar tales operaciones por medio de (i) copias certificadas de las facturas y (ii) otros documentos que soportan el gatos, tales como los estados de cuentas bancarios (…)”. (Agregados de esta Superioridad. Mayúsculas y Negritas de la transcripción).
Alegaron que el órgano exactor pretende desconocer el gasto efectivamente realizado, bajo la errada premisa de que el arrendador no cumplió con el deber de entregar factura por concepto de arrendamiento, y que su representada no le exigió al arrendador la entrega de una factura.
Manifestaron que “(…) la Resolución N° 146 incurrió en falso supuesto de hecho al erróneamente considerar que VETCO GRAY no demostró la realización de las erogaciones Bs. 70.000,00, cuando la contribuyente logro evidenciar la procedencia de su deducibilidad del ISLR para el ejercicio fiscal 2005, todo lo cual vicia dicho acto de nulidad absoluta (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la transcripción).
2. Vicio de falso supuesto de hecho, por errónea apreciación de los hechos, toda vez que la Administración Tributaria consideró que los reversos de los asientos contables Nro. 050010958 y 05006263, por Bs. 15.050,00 y Bs. 575.017,04 correspondían a erogaciones deducidas por VETCO GRAY, cuando son conceptos correspondientes a asiento contables reversado por la contribuyente. Nulidad absoluta de la Resolución Nro. 146 por aplicación de los artículos 25 de la Constitución, 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Señalaron los representantes judiciales de la contribuyente que “(…) incurrió en el falso supuesto de hecho al entender erradamente, que (i) la cantidad de Bs. 15.050,00 y (ii) la cantidad de Bs. 575.017,04 fue considerada por VETCO GRAY como un gasto deducible del ejercicio 2005 que debía ser soportado con los correspondientes comprobantes, cuando en realidad los montos señalados la Administración Fiscal se corresponde a asientos contables reversados por [la recurrente], (…) así mismo, la cantidad de Bs. 575.017,04 (…) por concepto de ‘Costo Directo Merc. PMS-SWE Occ’ (…) no corresponde a un costo deducido por [su] representada sino a asientos contables generados automáticamente durante el cambio de sistema contable Priority los cuales fueron reservados (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la transcripción).
Continuaron arguyendo que debido al cambio del sistema Priority, “(…) se solicitó una nueva revisión fiscal al asiento diario No. 05006263 del 31 de marzo de 2005 de Bs. 575.017,04 el cual corresponde a asientos cantables generados automáticamente durante la instalación de la versión 10 (…) y que fueron oportunamente reversados. No obstante, en la Resolución Nro. 41 no se hizo señalamiento alguno sobre el cambio del sistema que género las diferencias detectadas a los efectos del reparo y se insistió en la supuesta falta de comprobación de la operación (...)” (Negrilla del original).
Indicaron los apoderados judiciales de la contribuyente, que el informe de revisión fiscal (el cual reconoce que se precedió al reverse del asiento contable) junto con la pruebas consignadas por la recurrente, se demostró que producto del reverso del saldo de la cuenta “Inventario en Terceros-Automático” del 31 de marzo del 2005 (Bs. 575.017,04) el saldo de dicha cuenta quedo en cero como según alega la contribuyente fue reconocido por la revisión fiscal, con lo cual no hubo afectación de ningún tipo de la base imponible del ISLR correspondiente al ejercicio fiscal 2005.
3. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por la errónea apreciación de los hechos en la que incurrió la administración al señalar en la Resolución Nro. 146 que VETCO GRAY no demostró la pérdida deducida en el ejercicio fiscal 2005. Falta de aplicación del artículo 22, 27 y 94 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre La Renta, para rechazar ilegítimamente la pérdida por devaluación del bolívar, representada en pasivos denominados en moneda extranjera. Nulidad absoluta de la Resolución Nro. 146 por absoluta por aplicación de los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 240 (1) del Código Orgánico Tributario del 2001 aplicable en razón de tiempo y 19 (1) de la (Sic) LOPA.
Arguyó la representación judicial de la contribuyente, que “(…) la Resolución N° 146 está viciada por incurrir en falso supuesto de hecho, en tanto confirmó el ilegal reparo formulado por la Fiscalización al momento de rechazar la deducción de gastos por Bs. 184.000,00 incluida en el total de gastos de administración y conservación de inmuebles, por considerar que [la recurrente] no logro demostrar con facturas y documentos fehacientemente los gastos solicitados (…) y dicho gasto rechazado corresponde a una pérdida registrada en la contabilidad (…) originada por la devaluación de tasa de cambio oficial de Bs. 1,92 a Bs. 2,15 respecto a un pagaré bancario librado por [su] representada a favor del Banco Mercantil C.A Banco Universal, Sucursal Curacao por US$ 800.000,00 (…)”. (Agregados de esta Alzada) (Negrilla del original).
Señalaron que la Administración Tributaria se limito a repetir lo señalado por el revisión fiscal sin realizar un examen a las documentales aportadas por la contribuyente, por lo que en razón de ello dicha administración consideró que no demostró la convexidad existente entre “Bs. 184.000,00” deducida por perdida en cambio registrada en la contabilidad de Vetco Gray, y el pagare bancario por USD 800.000,00 librado a favor del Banco Mercantil C.A. Banco universal, Sucursal Curacao, cuando su representada demostró:
a. Que los registros contables del 01-02-2004 y 29-02-2004 eran registrados por el Convenio Cambiario N°. 2 de fecha 9 de febrero de 2004, según el cual el tipo de cambio era el de Bs. 1.916 por dólar para la compra y Bs. 1920 por dólar para la venta, este convenio cambiario estaba vigente para el momento de la emisión de pagare bancario.
b. Que el pagare bancario fue librado por USD 800.000,00 a favor del Banco Mercantil sucursal Curacao.
c. Que, posteriormente según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.138 del 2 de marzo de 2005 se publicó el convenio cambiario N° 2 que sustituyo el publicado el 9 de febrero de 2004, en el cual se fijo el tipo de cambio en Bs. 2.144,60 por dólar para la compra y Bs. 2.150 por dólar para la venta.
d. Que, gracias a la devaluación del bolívar frente al dólar, la contribuyente sufrió una perdida por un diferencial de Bs. 184.000,00 el cual fue registrado el 31-05-2005 y luego publicado en convenio cambiario N° 2 del 2 de marzo de 2005.
En virtud de lo antes mencionado, la representación de la contribuyente precisó que el órgano exactor erró en la apreciación de la fiscalización que “(…) vicia de nulidad el acto administrativo impugnado, toda vez que,(…) (i) al amparo de la norma residual contenida en el numeral 22 del artículo 27 de la Ley de ISLR, las pérdidas cambiarias objetadas son deducibles como un gasto desde que el ajuste de los pasivos en monedas extranjera por devaluación y (ii) [su] representada demostró sin duda alguna el origen de la perdida cambiaria deducida en el ejercicio fiscal 2005 (…)”. (Agregado de esta Alzada).
Finalmente, aludieron que a diferencia de la actuación fiscal desplegada es innegable que “(…) de acuerdo con los términos de Ley aplicable, las perdidas en cambio por devaluación son deducibles y el momento indicado para actuar en consecuencia es, precisamente, el ejercicio fiscal en que son causadas, esto es, para el caso concreto, el periodo impositivo del año 2005, en el entendido que fue en marzo del mencionado año cuando -por decisión gubernamental- fue devaluada la moneda en curso legal (…)”.
4. vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por errónea apreciación de los hechos e indebida aplicación del parágrafo noveno del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y falta de aplicación del artículo 32, Parágrafo único de la Ley eiusdem. Nulidad absoluta de la Resolución Nro. 146 por aplicación de los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable en razón del tiempo y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Manifiestó la representación judicial de la contribuyente que el contenido de la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta, por ilegalidad e inconstitucionalidad, en tanto que adolece el vicio de falso supuesto de hecho y de de derecho toda vez que “(…) consideró que los gastos acumulados por pagar por su representada correspondiente al monto de Bs. 548.097,38, eran provisiones no deducible en el ejercicio fiscal 2005, a pesar de documentos que demuestran plenamente lo contrario; y que la cantidad de Bs. 1.905.704,65, deducida en el ejercicio fiscal 2004, no fue pagada en el ejercicio fiscal 2005. Como consecuencia, procedió a la indebida aplicación del artículo 27 parágrafo noveno de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Además ignoro la aplicación del artículo 32 parágrafo único de la Ley eiusdem que permite la deducción de gastos acumulados por pagar siempre que efectivamente se paguen en el ejercicio fiscal inmediato siguiente a la causación (…)”.
La representación judicial de la contribuyente indicó que las afirmaciones formuladas por los fiscales y confirmadas en la Resolución impugnada son el producto de una (i) una errónea apreciación de hecho (ii) una indebida aplicación de las normas legales relacionadas con la materia y a la vez una falta de aplicación de la norma que fundamenta la deducción efectuada por la contribuyente y rechazada por la administración.
5. Ilegalidad e inconstitucionalidad de la Resolución Nro. 146, por determinar la supuesta causación de intereses moratorios sobre obligaciones tributarias que no tenían carácter líquido y exigible.
En virtud de lo anterior, arguyen los apoderados judiciales de la contribuyente que “(…) los intereses moratorios solo se causan cuando se hace exigible el tributo sobre el cual se aplican, es decir, cuando se trata de una obligación tributaria cierta, liquida y exigible dentro de un plazo establecido y notificada al deudor debidamente, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues la fiscalización procedió al cálculo de dichos intereses sobre un supuesto crédito cierto y liquido, pero no exigible porque al momento de su determinación aun no habían vencido los lapsos para la impugnación de la Resolución Nro. 41 o no existía una declaración judicial firme en la que se reconociera la exigencia de la obligación tributaria principal (…)”.
Que, la Administración Tributaria liquidó intereses moratorios sin que la obligación tributaria principal estuviera exigible por cuanto “(…) el acto [de] determinación oficiosa no se encontraba firme. A la fecha en que la Administración Tributaria liquidó los intereses moratorios, la Resolución N° 41 no se encontraba firme; por cuanto no habían transcurrido los lapsos para el ejercicio de los recursos administrativos jurisdiccionales para su impugnación o por haberse decidido y quedado definitivamente firme las sanciones dictadas con ocasión de recursos que pudieran haber sido interpuestos (…)”. (Interpolados de esta Máxima Alzada).
6. “Ilegalidad e inconstitucionalidad de la Resolución Nro. 146, por la imposición de pena de multa por la supuesta comisión de ilícitos tributarios, dado el hipotético incumplimiento de las obligaciones tributarias allí determinados. Nulidad absoluta de la Resolución 146 por aplicación de los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 240 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable en razón de tiempo y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Adujeron que la Resolución N° 146 se encuentra viciada de ilegalidad e inconstitucionalidad, “(…) en tanto confirmó la imposición de pena de multa por la supuesta comisión de ilícitos tributarios, dado el hipotético incumplimiento de las obligaciones tributarias allí determinadas (…)”.
Manifestaron que “(…) dada la inexistencia y por tanto la falta de exigibilidad de la obligación principal, la imposición de multas en la Resolución N° 146, dado el hipotético incumplimiento de las obligaciones tributarias allí determinadas, vulneró los principios establecidos en la Constitución Nacional viciando el acto determinativo de manera absoluta no pudiendo así producir ningún efecto sobre los derechos e intereses legítimos de VETCO GRAY (…)”. (Mayúscula y negrillas de la transcripción).
Continuaron alegando que la Resolución N° 41 impuso sanción de multa equivalente al 112% del tributo omitido en aplicación de la norma de contravención del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable en razón de tiempo. La multa se calculó de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria (U.T.) vigente para el momento de la comisión del ilícito y posteriormente fue actualizada de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria (U.T.) al momento de la emisión de la Resolución 41. Dicho procedimiento arrojo un monto total de “Bs. 3.194.514,00”.
Posteriormente adujeron que “(…) Dicho cálculo es inconstitucional por cuanto el ajuste de la multa al valor de la UT vigente al momento de la fecha estimada de pago viola los principios constitucionales de legalidad penal, tipicidad, irretroactividad y no confiscatoriedad, contenidos en los artículos 49 (6), 24 y 317 de la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela] (…)”. (Agregados de esta Sala).
7. “Improcedencia de la sanción de multa impuesta a Vetco Gray C.A., por cuanto en el presente caso, aplica la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa al error de derecho excusable, conforme a lo previsto en el artículo 85 (4) del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable en razón de tiempo”.
Expresan los apoderados judiciales de la contribuyente, que “(…) una vez que la Resolución N° 146 sea declarada nula por esta instancia judicial, conforme a los argumentos hechos valer en el presente recurso; consecuencialmente no habrá lugar a la imposición de multa alguna a VETCO GRAY, pues lo contrario sería tanto como aplicar una sanción calculada (i) sobre la base de una deuda inexistente; y (ii) fundada en un acto administrativo absolutamente nulo, (…) lo cual devendría en una actuación viciada de nulidad (…)”.
Alegaron que para el supuesto negado que “(…) este Tribunal confirme total o parcialmente la Resolución N° 146, [invocan] (…) la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85 (4) del Código Orgánico Tributario [del 2001, aplicable en razón de tiempo] (…)”, puesto que el mismo habría obedecido a un error de derecho excusable, lo cual constituye una circunstancia de eximente de responsabilidad penal tributaria.
El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Zuliana, al que correspondió el conocimiento de la causa, a través de sentencia interlocutoria N° 448-2014 del 17 de septiembre del 2014, se pronuncio sobre la Suspensión de efectos solicitada por los apoderados judiciales de la recurrente declarándola improcedente, por cuanto el Tribunal a quo no encontró suficientes elementos que sirvieran de convicción acerca de los sostenido por el accionante.
II
DECISIÓN JUDICIAL APELADA
En fecha 30 de junio de 2017, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, en atención a lo siguiente:
“(…)
1.- Del Falso Supuesto de Hecho, por violación de las reglas de valoración legal de las pruebas aportadas por Vetco Gray en la fase del sumario administrativo. Consecuente nulidad de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0146 en adelante Resolución Nro. 146 por inconstitucionalidad, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso en su vertiente del derecho a la prueba (principio de libertad probatoria).
a) Gastos improcedentes por falta de comprobación o por no cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la administración tributara.
(…)
Ahora bien, este Juzgado Superior observa que ha sido criterio reiterado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que debe verificarse si la omisión de alguno de los comprobantes de pago, impide la labor de control y recaudación del tributo, por cuanto un comprobante bien elaborado que permita conocer al órgano exactor los y las contribuyentes que intervinieron en la operación (proveedor o proveedora y adquiriente de los bienes o el prestador o prestadora y receptor o receptora de los servicios), el tipo de transacción, monto, lo cual comporta la verificación de los enriquecimientos obtenidos y su correspondiente contrapartida, además de examinar la veracidad del gasto (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia número 02158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., ratificado en los fallos números 02991 del 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre; 04581 del 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro; 00291 del 11 de abril de 2012, caso: Administradora Tuica, S.A.; 00767 del 4 de julio de 2012, caso: Consorcio Unión, S.A. y 01194 del 17 de octubre de 2012, caso: Corimon Pinturas, S.A.).
Observa esta Juzgadora, que la contribuyente presentó en sede administrativa para demostrar la efectiva causación del gasto, la factura M001839-1 del 23 de diciembre de 2005 emitida por Vetco Gray Servicios de Venezuela a nombre de su representada por Bs. 1.936.035,84 por concepto de servicios de instalación de equipos en pozos 2005, cuya copia consta en el expediente administrativo Nro. 3, folio 651, en el cual se evidencia el gasto realizado por la contribuyente; igualmente se acompañó copia del asiento diario Nro. 05026037 del 23 de diciembre de 2005, el cual consta en el expediente administrativo Nro. 3, folio 652 y el asiento diario Nro. 05026115 de la misma fecha, el cual consta en el expediente administrativo Nro. 3, folio 653, que evidencia la retención de Impuesto Sobre la Renta practicada por su representada al realizar el pago de la factura antes mencionada.
Igualmente, se desprende del informe fiscal, que consta en el expediente administrativo Nro.4, folios 1000 y 1001, lo siguiente:
De la revisión fiscal realizada a los comprobantes contables proporcionados por la contribuyente VETCO GRAY DE VENEZUELA, C.A., se observó el registro contable del asiento No. 005026037 efectuado en fecha 23/12/2005, en el cual se le da un débito a las cuentas ‘Costo Directo Servicios’, ‘Retención IVA por pagar’ e ‘Impuesto al Valor’; cuyos códigos de cuenta se describen en el cuadro más abajo presentado, con crédito a las cuenta de Vetco Gray Servicios, según se presenta a continuación:
N°. Cuenta Contable |
Cuenta |
Fecha |
Debito |
Crédito |
S000543 |
Vetco gray Servicios |
23-12-2005 |
|
2.003.797.097,59 |
V00010-5901-0996 |
Costo Directo Servicios |
23-12-2005 |
1.936.035.843,08 |
|
V-00000-1602-0104 |
Retenciones IVA por pagar |
23-12-2005 |
(203.283.763,52) |
|
V00000-1602-0104 |
Impuesto al Valor Agregado |
23-12-2005 |
271.045.018,03 |
|
Del análisis al contenido de la factura No. M01839-1 de fecha 2312/2005, emitida por Vetco Gray Servicios de Venezuela, C.A. a Vetado Gray de Venezuela, C.A. por concepto de servicios de instalación de equipos en pozos, se desprende el débito a las cuentas contables ‘Costo Directo Servicios’ e ‘Impuesto al Valor Agregado (IVA)’, identificada en el plan de cuentas con los códigos que aparece en el cuadro anterior, con crédito a la cuenta ‘Vetco Gray Servicios de Venezuela C.A., observándose asimismo un cargo a la cuenta ‘Retenciones IVA por pagar’, registrada con signo negativo, cuyo registro corresponde a la retención del 75% del impuesto al valor agregado generado por la factura bajo examen.
Por consiguiente, el registro contable en comento, cuyo soporte documental consistió únicamente en la presentación de la factura original, corresponde a la contabilización de la obligación por pagar a la empresa filial y la aplicación de la retención del 75% del impuesto al valor agregado generado por la factura No. Mo1839-1, emitida por Vetco Gray Servicios de Venezuela, C.A., a la contribuyente Vetco Gray de Venezuela, C.A., por la cantidad de Bs. 2.003.797.097,59.
Asimismo, se observó el registro contable No. 05026115 de fecha 23-12-2005, en el cual se debita a la cuenta por pagar ‘Vetco Gray Servicios de Venezuela’, con un crédito a la cuenta de ‘Retenciones ISLR por pagar’ por la cantidad de Bs. 38.720.716,86/ Bs. F. 38.720,72; dicha operación corresponde al registro de la retención del 2% del impuesto sobre la renta por concepto de servicios prestados por la empresa filial, Vetco Gray Servicios de Venezuela, C.A., a Vetco Gray de Venezuela, C.A…’.
Ahora bien, en el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial y el expediente administrativo se evidencias elementos probatorios que justifiquen las deducciones por gastos y costos de la contribuyente en la declaración de rentas, por lo cual, el hecho de que la contribuyente no haya consignado el comprobante de retenciones de Impuesto Sobre la Renta, no puede ser considerada el único medio probatorio para la comprobación de un costo o gasto, debido a que resulta inconstitucional e ilegal considerar dicha situación; asimismo, la contribuyente consignó otros medios probatorios (factura y asientos diarios), los cuales fueron verificados por la Administración Tributaria en el Informe Fiscal y constan en el expediente administrativo consignado en sede judicial. Así se declara.
En razón de lo cual, este Tribunal declara PROCEDENTE el alegato de Falso Supuesto de Hecho, por violación de las reglas de valoración legal de las pruebas aportadas por Vetco Gray en la fase del sumario administrativo. Consecuente nulidad de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0146 en adelante Resolución Nro. 146 por inconstitucionalidad, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso en su vertiente del derecho a la prueba (principio de libertad probatoria), en el rubro: Gastos improcedentes por falta de comprobación o por no cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la administración tributara. En consecuencia, se revoca de la Resolución 0146 el pronunciamiento relativo a los costos improcedentes por falta de comprobación por Bs. 1.936.035,84. Así se decide.
En virtud de todo lo anterior, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara con lugar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente en el recurso contencioso tributario. En razón de ello, se declara la nulidad de la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0146 de fecha 20 de marzo de 2014 y notificada el 9 de mayo de 2014, emanada del Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaro sin lugar el recurso jerárquico incoado por la recurrente y determinó el pago total de Seis Millones Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares (Bs. 6.488.417,00), por no enterar las retenciones en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) correspondiente al ejercicio fiscal 2005, por ende, la nulidad de la multa y os intereses impuestos a la contribuyente. Así se decide.
Ahora bien, al haberse declarado con lugar el vicio de falso supuesto de hecho, el cual es un vicio que acarrea la nulidad absoluta, este juzgado observa que el mismo es la consecuencia de mayor gravedad derivada de los vicios de los actos administrativos, y que provoca que estos no puedan, en forma alguna, producir efectos, pues el acto viciado de nulidad se tiene como si nunca hubiera sido dictado; por ello nunca podría ni puede producir efectos. Por eso la doctrina habla, en estos casos, de vicios de orden público y califica a los actos administrativos como inexistentes. (Allan R. Brewer-Carías. ‘El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)’.
En este orden de ideas, un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, no puede crear ni producir ningún efecto, derecho u obligación, ni convertirse por tanto, en firme. En consecuencia, nadie podría alegar derechos adquiridos frente a un acto nulo de nulidad absoluta.
Por otra parte, lo actos nulos de nulidad absoluta nunca pueden ser convalidados. El hecho de que la administración no pueda convalidar un acto nulo de nulidad absoluta, resulta por interpretación a contrario del Artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando prescribe al contrario, que la Administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, es decir, los viciados de nulidad relativa, subsanando los vicios de que adolezcan. Con ello está además señalando que los actos viciados de nulidad absoluta no son convalidables, por lo que la Administración no puede, en forma alguna, subsanar los vicios de nulidad absoluta. Esta imposibilidad de subsanación confirma lo señalado en relación a que estos actos no podrían adquirir firmeza y son esencialmente revocables.
Vista la decisión anterior, este Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre el resto de las denuncias de violación alegadas por la contribuyente Vetco Gray de Venezuela, C.A., aunado al criterio establecido por la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00630 del 22/06/2016, que establece: ‘Visto lo anterior, y habiéndose declarado improcedente la objeción de fondo formulada por la Administración Aduanera y Tributaria en el presente asunto, y siendo que los restantes vicios denunciados por el recurrente se encuentran como se señalara supra, íntimamente vinculados con el fondo del asunto examinado, este Alto Tribunal estima contrariamente al proceder de la Juzgadora de instancia en su fallo, innecesario emitir pronunciamiento expreso en torno a los vicios de silencio de pruebas y violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible; por cuya razón se revocan del fallo consultado los aludidos pronunciamientos proferidos por el Tribunal de instancia. Así se declara’.
COSTAS.
En cuanto a las costas del proceso, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 establece:
(…)
Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
Ahora bien, debe observar este Tribunal el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional en sentencia No. 1238 de fecha 30 de Septiembre de 2009, expediente N° 2007-0040 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz) el cual establece:
(…)
Es por ello que este Juzgador se acoge al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, ratificado por la Sala Político Administrativa igualmente, en virtud que tal condenatoria en costas resulta improcedente por ser violatoria del régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, ante este Juzgado por los abogados Humberto Romero Muci, Alberto Benshimol Bello, Joaquín Dongoroz Porra, Buró Steed Hevia, Liliana Longo Gerodetti, Isabel Rada León, Alejandro Blanco Doallo y Gerardo González Nagel, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 25.739, 72.831, 117.237, 119.225, 149.624, 178.196, 219.490 y 22.808 respectivamente, en su carácter de apoderados de la sociedad de comercio VETCO GRAY DE VENEZUELA, C.A (VETCO GRAY), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de abril de 1988, anotada bajo el Nro. 8 Tomo 33- A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00307400-4, contra la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2014/0146 de fecha 20 de marzo de 2014 y notificada el 9 de mayo de 2014, emanada del Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaro sin lugar el recurso jerárquico incoado por la recurrente y determinó el pago total de Seis Millones Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares (Bs. 6.488.417,00), por no enterar las retenciones en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) correspondiente al ejercicio fiscal 2005, se declara CON LUGAR el mencionado Recurso Contencioso Tributario.
No hay condenatoria en COSTAS, de conformidad con lo establecido en Sentencia No. 1.238, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, ratificada por la Sala Político Administrativa. (…)”.
III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de abril de 2019, el abogado Carlos Chabel Escalona Tallaferro, antes identificado, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República en representación del Fisco Nacional, en el escrito de apelación presentado contra la sentencia definitiva N° 124/2017 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana el 30 de junio de 2017, fundamentó lo siguiente:
Que incurrió en el vicio de “(…) falso supuesto de hecho al considerar en sus motivaciones para decidir que los reparos fiscales determinados por los conceptos de ‘costos, gastos y provisiones deducidos por falta de comprobación no satisfactoria’ formulados para el ejercicio fiscal 2005 (…) está errada toda vez que consideró para la toma de su decisión que los elementos probatorios, facturas y asientos contables, consignados por la contribuyente para soportar sus costos y gastos deducidos para el ejercicio investigado si cumplían de manera satisfactoria los requisitos necesarios para su deducción (…)”. (Negrilla de la transcripción).
Continuo señalando que “(…) los reparos u objetos fiscales fueron formulados porque la contribuyente no puso a disposición de los funcionarios que practicaron la fiscalización las facturas originales u otros documentos equivalente con sus respectivas retenciones de impuesto sobre la renta por recepción de servicios u honorarios profesionales, que sirvieran de soporte a estos costos y gastos deducidos del ejercicio investigado, las cuales fueron solicitadas mediante el Acta de Requerimiento que está debidamente identificada en la Resolución recurrida y no fueron suministradas durante el procedimiento de fiscalización, tampoco en la oportunidad del sumario administrativo, ni en la etapa probatoria en el presente juicio, por lo que el reparo así realizado, con fundamento en la falta de prueba fehaciente está ajustado a lo previsto en la Ley (…)”.
Manifestó que “(…) las pruebas idóneas o pertinentes para desvirtuar el reparo fiscal efectuado eran las facturas originales con su respectiva retención de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal investigado, toda vez que el mismo fue formulado con fundamento en lo previsto en la resolución N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, relativa a las disposiciones relacionadas con la impresión, emisión de facturas y otros documentos publicada en gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, la cual establecido las normas que regulan la facturación de los contribuyentes los fines de dar cumplimiento a los deberes formados establecidos en la misma y en la Ley de Impuesto Sobre la Renta en su Artículo 92 (…)”.
Consideró la representación del Fisco Nacional que “(…) la contribuyente está obligada a producir o promover, bien ante la Administración Tributaria o bien ante el tribunal, los ejemplares originales de las facturas o documentos equivalentes que soportaban los gastos y costos que pretendían aprovechar, para así desestimar o desvirtuar los reparos formulados, las cuales eran, las pruebas idóneas o pertinentes para desvirtuar el reparo formulado por la administración tributaria (…)”.
En cuanto a este alegato estimó la representación del Fisco Nacional que “(…) la sentencia objeto de la presente apelación, se aparta de lo establecido en los instrumentos legales y reglamentarios antes anotados, por no observar en forma estricta lo dispuesto en ellos, con lo cual se vicia el fallo por falta de aplicación de la ley, pues se negó aplicación y vigencia a la normativa en comentarios (…)”
Seguidamente mencionó otro vicio del que adolece la sentencia recurrida como la omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa por falta de exhaustividad en el análisis de la controversia que fue sometida a su decisión, porque no motivo suficientemente su pronunciamiento cuando señaló que: “(…) este Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre el resto de las denuncias de violación alegadas por la contribuyente Vetco Gray de Venezuela, C.A., aunado al criterio establecido por la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00630 del 22/06/2016, que establece: ‘Visto lo anterior, y habiéndose declarado improcedente la objeción de fondo formulada por la Administración Aduanera y Tributaria en el presente asunto, y siendo que los restantes vicios denunciados por el recurrente se encuentran como se señalara supra, íntimamente vinculados con el fondo del asunto examinado, este Alto Tribunal estima contrariamente al proceder de la Juzgadora de instancia en su fallo, innecesario emitir pronunciamiento expreso en torno a los vicios de silencio de pruebas y violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible; por cuya razón se revocan del fallo consultado los aludidos pronunciamientos proferidos por el Tribunal de instancia (…)”.
Agregó que “(…) en el procedimiento de fiscalización y de la revisión efectuada a los libros, facturas, declaraciones y demás documentos suministrados por la contribuyente a los fines de respaldar las planillas de retención de impuesto sobre la renta y recibos los cuales a pesar que en su contenido existan elementos que puedan conllevar a la administración tributaria a tener un control sobre la operación de los mismos también se desprende que son instrumentos sin ningún tipo de apariencia comercial ya que solo se traduce en beneficio de la contribuyente y para su control interno, frente al control de la administración dichos soportes deben cubrir y cumplir con una serie de requisitos a los fines de no hacer inducir a la administración en engaños, ni apreciaciones erradas sobre las operaciones comerciales, más aún cuando dichas operaciones comerciales, se pretenda deducir sobre impuesto a pagar en materia de impuesto sobre la renta (…)”.
Para concluir con sus alegaciones adujo que “(…) es jurisprudencia pacifica y reiterada que todos los alegatos esgrimidos en la causa deben ser analizados por el sentenciados, a los fines de cumplir con el principio de Exhaustividad de la sentencia, que constriñe a la Jueza a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
IV
DE LA CONTESTACION A LA APELACIÓN
En fecha 7 de mayo de 2019, la abogada Isabel Rada León, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Vetco Gray De Venezuela, C.A., presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, indicando lo siguiente:
Aduce la apoderada judicial de la contribuyente, en cuanto al vicio de falso Supuesto de hecho al considerar en sus motivaciones para decidir que los reparos fiscales determinados por los conceptos de “costos, gastos y provisiones deducidos por falta de comprobación o comprobación no satisfactoria” formulados para el ejercicio 2005, que “(…) La representación judicial de la república ante la carencia de argumentos y elementos probatorios que le permitan fundar su apelación, y en una clara distorsión de la realidad procesal del caso, pretende desvirtuar los fundamentos del tribunal a quo con premisas que se encuentran al margen de la legalidad (…)”.
Con relación a ese punto alegó que “(…) tal y como ha quedado demostrado en las actas procesales que cursan en el expediente, y conforme lo decidido por el Tribunal de instancia, en este caso VETCO GRAY demostró de forma detallada los vicios en que incurrió la Administración Pública al momento de valorar las pruebas relativas a los gastos de improcedencia por falta de comprobación o por no cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la administración tributaria. Ya que, VETCO GRAY en el procedimiento administrativo consignó los elementos probatorios que soportan los gastos –rechazados por la Administración Tributaria-, entre ellos (i) los asientos contables referidos a transacciones; (ii) copias de los comprobantes de egreso y depósitos de cheques; y (iii) contratos de arrendamiento de bienes inmuebles (…)”. (Mayúsculas y negritas de la transcripción).
Seguidamente la representación de la República indicó que los reparos fiscales fueron formulados por qué “(…) la contribuyente no puso a disposición de los funcionarios que practicaron la fiscalización las facturas originales u otros documentos equivalentes con sus respectivas retenciones de impuesto sobre la renta (…)”. (Negrita de la transcripción).
Sobre este tema la apoderada judicial de la contribuyente señalo que no solo “(…) consignó los documentos que soportan los gastos y las erogaciones declaradas, sino que además la Administración tributaria rechazo la deducción de la cantidad de Bs. 1.936.035,84 por concepto de Costos Directos de Servicios Occi, porque a su entender no aportó el comprobante de retención de [Impuesto Sobre la Renta], sin embargo de los asientos contables aportados por la contribuyente y evaluados por la revisión fiscal (…) se desprende que las retenciones fueron practicadas y simplemente desechadas y no valoradas por al Administración Tributaria a pesar de que la contribuyente ofreció los documentos y que, además la información estaba contenida en el informe de revisión fiscal (…)”. (Negritas de la transcripción).
Manifestó que “(…) resulta correcta la apreciación que hace el Tribunal a quo sobre el cumplimiento de las formalidades que deben verificarse para la procedencia o no de la deducibilidad de los gastos y costos en materia de impuesto sobre la renta (…)”.
En adición a lo señalado por el Tribunal a quo, la apoderada judicial de la recurrente indico que el criterio jurisprudencial que rige esta materia es que “(…) el contribuyente pueda demostrar que existe una vinculación económica entre las partes y que efectivamente se ha realizado el pago, como sucede en el caso de autos, para que aun en incumplimiento de algunas formalidades el gasto sea admitido por la Administración Tributaria, pues la formalidad incumplida no es capaz de impedir efectivamente la percepción del debido fiscal (…)”.
Sobre este punto, invocó el criterio de la sentencia N° 395 contenida en el fallo dictado por esta Sala en fecha 5 de marzo del 2002, caso industrias Cerrajería El Tambor, C.A, donde se habla del principio de libertad probatoria y de su derecho a la defensa y señala que “(…) el artículo 82 de la Ley de impuesto sobre la renta solo establece que las facturas que soportan los desembolsos deberán contener la indicación del numero RIF del emisor para ser admitidas como prueba de los mismos, pero en ningún momento se establece la exclusividad de las facturas como medio probatorio (…)”.
Sobre el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa por falta de exhaustividad en el análisis de la controversia, establece la apoderada judicial de la recurrente que “(…) el Tribunal de instancia no solo reviso con precaución y detenimiento las actas que cursaban en el expediente judicial y el expediente administrativo, sino que además evidencio que los elementos probatorios cursantes en autos justifican la deducción de los gastos y costos declarados por la contribuyente en su formulario de impuesto sobre la renta; incluso más, consideró, siguiendo el criterio jurisprudencial pacifico y reiterado, que el hecho de no haber consignado el comprobante de retenciones de impuesto sobre la renta no puede ser considerado como el único medio probatorio para la comprobación de un costo o un gasto, debido a que resulta inconstitucional e ilegal considerar dicha situación, siendo que el contribuyente como buen padre de familia, consigno otros medios probatorios (facturas, asientos diarios y contables), los cuales fueron verificados por la Administración tributaria en el informe fiscal y constan en el expediente administrativo (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de las razones precedentemente planteadas, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación de Fisco Nacional, contra la sentencia N° 124-2017 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en fecha 30 de junio de 2017, por medio de la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Vetco Gray De Venezuela, C.A (VETCO GRAY).
En tal sentido, la controversia planteada en el caso sub judice queda circunscrita a decidir sobre los vicios: 1.- falso supuesto de hecho en el que presuntamente incurrió el juzgado de instancia al considerar que “(…) en sus motivaciones para decidir que los reparos fiscales determinados por los conceptos de ‘costos, gastos y provisiones deducidos por falta de comprobación no satisfactoria’ formulados para el ejercicio fiscal 2005 (…) está errada toda vez que consideró para la toma de su decisión que los elementos probatorios, facturas y asientos contables, consignados por la contribuyente para soportar sus costos y gastos deducidos para el ejercicio investigado si cumplían de manera satisfactoria los requisitos necesarios para su deducción (…)” son errados, y 2.- omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa en el que presuntamente incurrió el juzgador de instancia por “(…) falta de exhaustividad en el análisis de la controversia que fue sometida a su decisión, porque no motivó suficientemente su pronunciamiento (…)”.
Sin embargo, esta Superioridad independientemente de la manera en que fueron esgrimidos tales argumentos por la representación del Fisco Nacional en su escrito de fundamentación, por estrictas razones procesales debe precisar que se pronunciará en primer lugar, sobre vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa y posteriormente se pronunciara sobre el vicio de falso Supuesto, atendiendo a los efectos anulatorios que supondría la eventual constatación de los mismos. (Vid. Sentencia N° 00328 del 15 de marzo de 2018. Caso: Carlos Rafael Dorado Fernández).
Planteada así la litis, pasa este Máximo Juzgado a conocer y decidir el citado recurso de apelación, para lo cual observa:
1.- Vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa en el que presuntamente incurrió el juzgador de instancia por “(…) falta de exhaustividad en el análisis de la controversia que fue sometida a su decisión, porque no motivó suficientemente su pronunciamiento (…)”.
Sobre el vicio de incongruencia negativa esta Sala ha indicado que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitible que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
De allí estima esta Alzada que cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez o la jueza con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid., sentencia número 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: Puerto Licores, C.A., ratificada entre otros, en los fallos números 00350 y 01147, de fechas 22 de junio y 25 de octubre de 2017, casos: Proagro Compañía Anónima, y Fivenca Casa de Bolsa, C.A., respectivamente).
Asimismo, ha sostenido esta Máxima Instancia que no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado de esta Alzada, el cual define el vicio de incongruencia negativa, éste se produce sólo cuando el órgano jurisdiccional no resuelve alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid., decisión número 00034 del 12 de enero de 2011, caso: Redenlake, LTD, S.A.).
Sobre dicho particular, pudo este Alto Tribunal observar, contrariamente a lo sostenido por el apelante, lo considerado por la Jueza a quo en relación a los alegatos –omitidos- en la sentencia recurrida, en la que se indica:
“(…) este Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre el resto de las denuncias de violación alegadas por la contribuyente Vetco Gray de Venezuela, C.A., aunado al criterio establecido por la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00630 del 22/06/2016, que establece: ‘Visto lo anterior, y habiéndose declarado improcedente la objeción de fondo formulada por la Administración Aduanera y Tributaria en el presente asunto, y siendo que los restantes vicios denunciados por el recurrente se encuentran como se señalara supra, íntimamente vinculados con el fondo del asunto examinado, este Alto Tribunal estima contrariamente al proceder de la Juzgadora de instancia en su fallo, innecesario emitir pronunciamiento expreso en torno a los vicios de silencio de pruebas y violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible; por cuya razón se revocan del fallo consultado los aludidos pronunciamientos proferidos por el Tribunal de instancia. Así se declara’ (…)”.
Así las cosas, de la lectura de las consideraciones para decidir, se observa del examen del fallo apelado, que el Tribunal a quo efectuó una correcta adecuación de los argumentos plasmados por el sujeto activo, con lo decidido finalmente, pues la Jueza de instancia se limitó al conocimiento de los vicios denunciados por la parte recurrente en el escrito recursivo, declarando la nulidad de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2014-0146 del 20 de marzo del 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por “(…) inconstitucionalidad, al violentar el derecho a la defensa y al debido proceso en su vertiente del derecho a la prueba (Principio de Libertad Probatoria), en el rubro: Gastos improcedentes por falta de comprobación o por no cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la Administración Tributaria (…)”.
En concordancia con lo anterior, el Juzgado a quo, una vez declarada la nulidad del acto administrativo recurrido, consideró “(…) innecesario emitir pronunciamiento expreso en torno a los vicios de silencio de pruebas y violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible (…)”, todo lo cual, en criterio de esta Máxima Instancia, no resulta en una omisión de pronunciamiento sobre los puntos sometidos a su consideración, sino es una consecuencia lógica devenida de tal decisión, y por lo tanto, ajustado a derecho.
Por consiguiente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 y en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014, esta Máxima Instancia desestima la denuncia fiscal referida al vicio de incongruencia negativa por falta de exhaustividad en la motivación del fallo. Así se declara.
2.- vicio de falso supuesto de hecho en el que presuntamente incurrió el juzgado de instancia al considerar en sus motivaciones para decidir que “(…) los reparos fiscales determinados por los conceptos de ‘costos, gastos y provisiones deducidos por falta de comprobación o comprobación no satisfactoria’ formulados para el ejercicio 2005, (…)”.
A fin de resolver el vicio alegado por la parte apelante, es pertinente indicar que este Alto Tribunal se ha pronunciado reiteradamente acerca de este vicio (vid., fallos Núms. 00183, 00039, 00618, 00278, 00389 y 00424 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 4 de julio 2017 y 11 de abril de 2018, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A; Automóviles El Marqués III, C.A.; Telcel, C.A. y Kabello Manía, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación:
“(…) De acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacados de esta Superioridad).
En el presente caso, la representación fiscal denunció en su escrito de fundamentación de la apelación que “(…) la motivación de la juez a quo está errada toda vez que consideró para la toma de su decisión que los elementos probatorios, facturas y asientos contables, consignados por la contribuyente para soportar sus costos y gastos deducidos para el ejercicio investigado si cumplían de manera satisfactoria los requisitos necesarios para su deducción, considerando además el hecho de que porque la contribuyente no haya consignado el comprobante de retenciones de Impuesto Sobre la Renta, no puede ser considerado el único medico probatorio para la comprobación de un costo o gasto (…)”.
Agregó que, a su juicio, “(…) los reparos u objetos fiscales fueron formulados porque la contribuyente no puso a disposición de los funcionarios que practicaron la fiscalización las facturas originales u otros documentos equivalente con sus respectivas retenciones de impuesto sobre la renta por recepción de servicios u honorarios profesionales, que sirvieran de soporte a estos costos y gastos deducidos del ejercicio investigado, las cuales fueron solicitadas mediante el Acta de Requerimiento que está debidamente identificada en la Resolución recurrida y no fueron suministradas durante el procedimiento de fiscalización, tampoco en la oportunidad del sumario administrativo, ni en la etapa probatoria en el presente juicio, por lo que el reparo así realizado, con fundamento en la falta de prueba fehaciente está ajustado a lo previsto en la Ley (…)”.
Expuso que “(…) las pruebas idóneas o pertinentes para desvirtuar el reparo fiscal efectuado eran las facturas originales con su respectiva retención de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal investigado, toda vez que el mismo fue formulado con fundamento en lo previsto en la resolución N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, relativa a las disposiciones relacionadas con la impresión, emisión de facturas y otros documentos publicada en gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, la cual establecido las normas que regulan la facturación de los contribuyentes los fines de dar cumplimiento a los deberes formados establecidos en la misma y en la Ley de Impuesto Sobre la Renta en su Artículo 92 (…)”.
Por su parte, la apoderada judicial de la contribuyente, en el escrito de contestación a la apelación afirmó que “(…) tal y como ha quedado demostrado en las actas procesales que cursan en el expediente, y conforme lo decidido por el Tribunal de instancia, en este caso VETCO GRAY demostró de forma detallada los vicios en que incurrió la Administración Pública al momento de valorar las pruebas relativas a los gastos de improcedencia por falta de comprobación o por no cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la administración tributaria. Ya que, VETCO GRAY en el procedimiento administrativo consignó los elementos probatorios que soportan los gastos –rechazados por la Administración Tributaria-, entre ellos (i) los asientos contables referidos a transacciones; (ii) copias de los comprobantes de egreso y depósitos de cheques; y (iii) contratos de arrendamiento de bienes inmuebles (…)”. (Mayúsculas y negritas de la transcripción) (…)”. (Añadido de esta Alzada).
Adujo que la representación de la República indicó que los reparos fiscales fueron formulados por qué “(…) la contribuyente no puso a disposición de los funcionarios que practicaron la fiscalización las facturas originales u otros documentos equivalentes con sus respectivas retenciones de impuesto sobre la renta (…)”. (Negrilla de la transcripción).
señalando que no solo fueron consignados “(…) los documentos que soportan los gastos y las erogaciones declaradas, sino que además la Administración tributaria rechazo la deducción de la cantidad de Bs. 1.936.035,84 por concepto de Costos Directos de Servicios Occi, porque a su entender no aportó el comprobante de retención de [Impuesto Sobre la Renta], sin embargo de los asientos contables aportados por la contribuyente y evaluados por la revisión fiscal (…) se desprende que las retenciones fueron practicadas y simplemente desechadas y no valoradas por al Administración Tributaria a pesar de que la contribuyente ofreció los documentos y que, además la información estaba contenida en el informe de revisión fiscal (…)”. (Negrillas de la transcripción). (Agregados de la Sala).
Expresó que el criterio jurisprudencial que rige esta materia es que “(…) el contribuyente pueda demostrar que existe una vinculación económica entre las partes y que efectivamente se ha realizado el pago, como sucede en el caso de autos, para que aun en incumplimiento de algunas formalidades el gasto sea admitido por la Administración Tributaria, pues la formalidad incumplida no es capaz de impedir efectivamente la percepción del debido fiscal (…)”.
Además, invocó sobre ese punto el criterio de la sentencia N° 395 contenida en el fallo dictado por esta Sala en fecha 5 de marzo del 2002, caso: Industrias Cerrajería El Tambor, C.A, donde se habla del principio de libertad probatoria y de su derecho a la defensa y señala que “(…) el artículo 82 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta solo establece que las facturas que soportan los desembolsos deberán contener la indicación del numero RIF del emisor para ser admitidas como prueba de los mismos, pero en ningún momento se establece la exclusividad de las facturas como medio probatorio (…)”.
A los fines de verificar si tal como lo declaró el Tribunal de mérito, la Administración Tributaria vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa Vetco Gray de Venezuela, C.A al dictar la Resolución de Multa N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0146 del 20 de marzo del 2014, con la que infringió las reglas de valoración legal de las pruebas, rechazando las pruebas documentales consignadas por la recurrente, durante la etapa de sumario administrativo, infringiendo por su falta de aplicación la regla de valoración de las pruebas documentales, con base en los criterios jurisprudenciales y de la sana critica para la valoración del informe de la revisión fiscal producido en la experticia contable por parte de la Administración Tributaria, esta Sala observa:
El 8 de enero de 2009 la contribuyente presentó “ESCRITO DE DESCARGOS Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS” contra el Acta Fiscal N° GRTI-RZU-DF-2008-3017-0635 del 12 de noviembre de 2008 y notificada en esa misma fecha, en los términos siguientes:
“(…) Como resultado de la auditoría fiscal realizada (…) [se] levant[ó] Acta en materia de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al periodo de imposición comprendido entre el 1ro de enero del 2005 y el 31 de diciembre del 2005, específicamente el acta contiene los siguientes reparos:
CONCEPTO DEL REPARO |
MONTO EN Bs. |
Costos improcedentes por falta de comprobación |
3.523.491,31 |
Gastos improcedentes por comprobación no satisfactoria |
70.000,00 |
Deducciones improcedentes por falta de comprobación |
184.000,00 |
Provisiones improcedentes |
548.097,38 |
Gastos deducidos en el ejercicio anterior y no pagados en el ejercicio investigado |
1.905.074,65 |
Excedentes de remuneraciones al personal extranjero |
91.997,88 |
Error en el cálculo del 20% correspondiente al máximo permitido a las remuneraciones del personal extranjero |
252.785,39 |
(…)”. (Sic).
“(…) En el Acta se señala que los reparo antes mencionados resultaron en una diferencia de [impuesto sobre la renta] a pagar para el ejercicio 2005 de BS. 2.235.551,85 (…)”. (Interpolado de esta Sala).
“(…) los reparos efectuados por la Fiscalización son improcedentes ya que (i) los costos rechazados corresponden a pagos efectivamente realizados, asientos contables reversados en el mismo Ejercicio 2005 y registros contables generados automáticamente durante el cambio de sistemas contables de [la contribuyente] (ii) los gastos rechazados corresponden a pagos efectivamente realizados y suficientemente soportados; (iii) las provisiones supuestamente improcedentes corresponden a gastos causados durante el periodo de imposición comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004 (…) y efectivamente pagadas en el Ejercicio 2005, y gastos causados en el Ejercicio 2005 y efectivamente pagados durante el periodo de imposición comprendido entre el 1° de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2006 (…); (v) el cálculo de la supuesta diferencia del excedente de remuneraciones pagadas al personal extranjero incluyo como gastos supuestamente deducidos por [su] representada pagos que [la recurrente] concilió como gastos no deducibles y (iv) el monto rechazado como deducible por el supuesto error en el cálculo del 20% correspondiente al máximo permitido de remuneraciones del personal extranjero nunca fue deducido por [su] representada, es un monto que [su] representada concilió como no deducible (…)”. (Agregado de esta Sala).
Adicionalmente, el apoderado judicial de la empresa contribuyente, mediante escrito consignado ante el Juzgado de instancia en fecha 17 de junio de 2015, promovió los medios siguientes:
“(…) Capitulo I. Prueba de Exhibición del Expediente Administrativo:
(…)
1.- Que la Resolución N° 146 se encuentra viciada de nulidad absoluta, por violar las reglas de valoración legal de las pruebas, toda vez que la gerencia General rechazó arbitrariamente las pruebas documentales consignadas por Vetco Gray en la fase de sumario administrativo, infringiendo por falta de aplicación de la regla de valoración de las pruebas documentales y para la valoración del informa de revisión fiscal producido en el presente caso, la experticia, prevista en los arícalos 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del código de Procedimiento Civil; los cuales constituyen medios de prueba aplicables a la materia tributaria por mandato del artículo 156 del [Código Orgánico tributario], aplicable ratione temporis.
2.- Que, en efecto, la Gerencia General, al momento de analizar las pruebas documentales evacuadas por Vetco Gray, conformadas en su mayoría por asientos manuales, reportes contables, recibos de cobro, informes emitidos por entidades bancarias, procedió a negar su valor probatorio, señalando que las mismas no poseían la fuerza suficiente para contradecir los reparos formulados por el fiscal actuante. Como consecuencia, la Gerencia General sostuvo irritamente que Vetco Gray no probó la realización de los gastos por Bs. 1.936.035,85 y Bs. 70.000,00, cuando lo cierto es que Vetco Gray procedió a la consignación de los elementos probatorios que demostraron la realización de los gastos reparados y, consecuencialmente, la procedencia de las deducciones hechas por tales conceptos.
3. Además, que la Resolución Nº 146 adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al entender erradamente que la cantidad de Bs. 15.050,00 y la cantidad de Bs. 575.017,04, fue considerada por Vetco Gray como un gasto deducible del ejercicio fiscal 2005 que debía ser soportado con los correspondientes comprobantes, cuando en realidad el monto señalado por la Administración Fiscal se corresponde a asientos contables reversados por mi representada.
4. Que la Resolución Nº 146 está viciada de nulidad, por incurrir en falso supuesto de hecho, en tanto confirmó el reparo formulado por la Fiscalización al momento de rechazar la deducción de gastos por Bs. 184.000,00, incluida en el total de Gastos de Administración y Conservación de Inmuebles, por considerar que Vetco Gray no presentó las facturas y/o documentos que demuestren fehacientemente los gastos solicitados, La anterior incorrección fáctica pone en evidencia la errada apreciación de la fiscalización, toda vez que al amparo de la norma residual contenida en el numeral 22 del artículo 27 de la Ley de ISLR, las pérdidas cambiarias objetadas son deducibles como un gasto, desde que (i) el ajuste de los pasivos en moneda extranjera por devaluación constituye una pérdida cambiaria que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 188 de la Ley de ISLR y el parágrafo único del artículo 94 de su Reglamento; y (ii) Vetco Gray demostró sin duda alguna el origen de la pérdida cambiaria deducida en el ejercicio fiscal 2005.
5.- Que la Resolución Nº 146 está viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que consideró que los gastos acumulados por pagar por Vetco Gray por Bs. 548.097,38 eran provisiones no deducibles en el ejercicio fiscal 2005, a pesar de las documentales ofrecidas a la Gerencia General que demuestran lo contrario, y que la cantidad de Bs. 1.905.704,65, deducida en el ejercicio fiscal 2004, no fue pagada en el ejercicio fiscal 2005. Como consecuencia, procedió a la indebida aplicación del artículo 27, parágrafo noveno de la Ley de ISLR. Además, ignoró la aplicación del artículo 32, parágrafo único de la Ley de ISLR que permite la deducción de los gastos acumulados por pagar siempre que efectivamente se paguen en el ejercicio fiscal inmediato siguiente a la causación.
6. Que la Resolución Nº 146 se encuentra viciada de ilegalidad en tanto confirmó a supuesta causación de intereses moratorios sobre obligaciones tributarias que, para el momento de su emisión, no tenían carácter liquido ni exigible, por lo que no podía configurarse el retardo en su cumplimiento necesario para la existencia de la mora. Ciertamente, los intereses moratorios calculados por la Gerencia General en la Resolución No 146 resultan inconstitucionales e ilegales, por cuanto (i) se cobraron intereses moratorios sobre obligaciones inexistentes; (ii) se cobraron tales intereses cuando, aun en el peor de los casos, éstos no se habían causado legalmente; y (iii) se calcularon dichos intereses sin expresar cómo se había llegado al monto liquidado por la Gerencia General.
7. Finalmente, que Vetco Gray actuó bajo el fundado entendimiento de que la interpretación de los artículos 27, 32, 188 de la Ley de ISLR, asi como 94 de su reglamento, le permitía la deducción de los conceptos que efectivamente dedujo de la base imponible del ISLR causado para el ejercicio fiscal 2005, todo lo cual la exime de responsabilidad penal tributaria. Por lo tanto, la multa impuesta a Vetco Gray es improcedente, por proceder la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria relativa al error de derecho excusable, conforme a lo previsto en el artículo 85(4) del COT 2001, aplicable ratione temporis.
Asimismo, ratifico en el presente acto las pruebas documentales que fueron adjuntadas al escrito de descargos presentado por Vetco Gray el 8 de enero de 2009 ante la División de Sumario Administrativo de la Administración Tributaria y, posteriormente, el 2 de Junio de 2011 ante la Gerencia General y, como consecuencia, se encuentran presumiblemente en el expediente administrativo correspondiente al asunto de marras, que debió ser formado por la Administración Tributaria ex artículos 31, 32 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
(1) Anexo 5-A: Libro Mayor.
(2) Anexo 5-B: Asiento Diario No 05012700.
(3) Anexo 6-A: Factura de Vetco Gray Servicios de Venezuela, C.A. N° MO1839-1.
(4) Anexo 6-B: Asiento Diario N° 05026037 del 23 de diciembre de 2005.
(5) Anexo 6-C: Asiento Diario No 05026115 del 23 de diciembre de 2005.
(6) Anexo 7-A: Factura N° de Control 37082 del 26 de noviembre de 2005.
(7) Anexo 7-B: Reporte de Costos.
(8) Anexo 8-A: Total de Variación costo Estimado vs Real al 31 de diciembre de 2005
(9)Anexo 8-B: Relación Mensual de Materiales Estimados al 27 de noviembre de 2005
(10) Anexo 9-A: Total de la Variación Costo Estimado vs Real al 31 de diciembre de 2005.
(11) Anexo 9-B: Relación Mensual de Materiales Estimados al 27 de noviembre de 2005.
(12) Anexo 10-A: Total de la Variación Costo Estimado vs Real al 31 de diciembre de 2005.
(13) Anexo 10-B: Relación Mensual de Materiales Estimados al 27 de noviembre de 2005.
(14) Anexo 11-A: Total de la Variación Costo Estimado vs Real al 31 de diciembre de 2005.
(15) Anexo 11-B: Relación Mensual de Materiales Estimados al 27 de noviembre de 2005.
(16) Anexo 12: Total de la Variación Costo Estimado vs Real al 31 de diciembre de 2005.
(17) Anexo 12-A Descripción de la Cuenta ‘Inventario en Terceros – Automático’ para el período 1 de marzo de 2005 a 31 de marzo de 2005.
(18) Anexo 12-B: Descripción de la Cuenta "Inventario en Terceros para el periodo 1 de marzo de 2005 a 31 de marzo de 2005.
(19) Anexo 13-A: Contrato de Arrendamiento suscrito el 16 de octubre de 2002.
(20) Anexo 13-B: Modificación del contrato de arrendamiento.
(21) Anexo 13-C: Cuadro resumen de soportes de pagos de cánones de arrendamiento.
(22) Anexo 13-D: Recibo de pago del canon del mes de enero de 2005, por la cantidad de Bs.F 5,000 y el cheque correspondiente.
(23) Anexo 13-E: Recibo de pago del canon del mes de febrero de 2005, por la cantidad de Bs.F 5.000 y el cheque correspondiente.
(24) Anexo 13-F: Recibo de pago del canon del mes de marzo de 2005, por la cantidad de Bs. F 6.000 y el cheque correspondiente.
(25) Anexo 13-G: Recibo de pago del canon del mes de abril de 2005, por la cantidad de Bs. F 6.000.
(26) Anexo 13-H: Recibo de pago del canon del mes de mayo de 2005, por la cantidad de Bs.F 6.000.
(27) Anexo 13-1: Recibo de pago del canon del mes de junio de 2005, por la cantidad de Bs.F 6.000 y el cheque correspondiente.
(28) Anexo 13-1: Recibo de pago del canon del mes de julio de 2005, por la cantidad de Bs.F 6.000 y el cheque correspondiente.
(29) Anexo: 13-K: Recibo de pago del canon del mes de agosto de 2005, por la cantidad de Bs.F 6.000 y el cheque correspondiente.
(30) Anexo 13-L: Recibo de pago del canon del mes de septiembre de 2005, por la cantidad de Bs.F 6.000 y el cheque correspondiente.
(31) Anexo 13-M: Recibo de pago del canon del mes de octubre de 2005, por la cantidad de Bs.F 6.000 y el cheque correspondiente.
(32) Anexo 13-N: Recibo de pago del canon del mes de noviembre de 2005, por la cantidad de Bs.F 6.000 y el cheque correspondiente.
(33) Anexo 13 Ñ: Recibo de pago del canon del mes de diciembre de 2005, por la cantidad de Bs.F 6.000 y el cheque correspondiente.
(34) Anexo 13 0: Planillas de Declaración de Retenciones de 1SLR Forma PN-R 11 N° 0119253 y 0119252, correspondientes a los meses noviembre, octubre, septiembre, 0426257, 0426254, 00119485, 0263970, 0263967, 0263965, 0263963, 0119487, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero de 2005.
(35) Anexo 14: Pagaré Bancario.
(36) Anexo 15-A: Factura Servicio Lacustre de Ojeda, C.A. N° 1776 Bs.F 5.040,00.
(37) Anexo 15-B: Factura Servicio Lacustre de Ojeda, C.A. N° 1757 Bs.F 1.40,00.
(38) Anexo 15-C: Factura Servicio Lacustre de Ojeda, C.A. N° 1770 Bs.F 5.040,00
(39) Anexo 15-D: Factura Servicio Lacustre de Ojeda, C.A. N° 1777 Bs.F 5.040,00
(40) Anexo 15-E: Factura Servicio Lacustre de Ojeda, C.A. N° 1979 Bs.F 6.820,00.
(41) Anexo 15-F: Factura Servicio Lacustre de Ojeda, C.A. No 1980 Bs.F 6.000,00.
(42) Anexo 15-G: Factura Servicio Lacustre de Ojeda, C.A. N° 1995 Bs.F 4.800,00.
(43) Anexo 15-H: Factura Servicio Lacustre de Ojeda, c.a N 1984 Bs. 5.860,00
(44) Anexo 16: Comprobantes de pago en el ejercicio fiscal 2005 de todas las provisiones por gastos de transporte lacustre deducidas en el ejercicio 2004.
(45) Anexo 17: Facturas de Vetco Gray, Inc.
(46) Anexo 18: Evidencia de reembolso de gastos al personal.
(47) Anexo 19-A: Evidencia de descuento por volumen otorgado en el ejercicio fiscal 2005.
(48) Anexo 19-B: Evidencia de descuento por volumen otorgado en el ejercicio fiscal 2006.
(49) Anexo 20-A: Factura Nº 3938 por concepto de servicios de fletamento prestado por Transerzuca Transporte y Servicios del Zulia, C.A., en el ejercicio fiscal 2005.
(50) Anexo 20-B: Factura Nº 3939 por concepto de servicios de fletamento prestado por Transerzuca Transporte y Servicios del Zulia, C.A., en el ejercicio fiscal 2005.
(51) Anexo 21: Factura N° 000A3803 de Vetco Gray Inc.
(52) Anexo 22: Asientos Diario Números 05017096 y 05026720.
(53) Anexo 22-A: Detalle de Conciliación Fiscal.
(54) Anexo 23: Asientos Mayor Analitico Cuentas por Pagar a Vetco Gray Servicios, C.A.
Capítulo II Prueba De Experticia Contable (…)”
“(…)
1. La improcedencia del rechazo de los gastos, costos y deducciones por supuesta falta de comprobación, por cuanto mí representada cuenta con facturas, recibos, copia de cheques, asientos contables y demás comprobantes y/o documentos equivalentes que demuestran que los mismos fueron efectuados.
2. El ilegal rechazo de la deducción de los gastos por Bs. 15.050,00, cuando el mismo monto no fue deducido por Vetco Gray ya que dicho monto corresponde un asiento contable reversado, De esa misma manera, mediante las pruebas promovidas se demostrará que la cantidad rechazada de Bs. 1.936.035,84 por supuestamente no presentarse el comprobante e retención de ISLR se trata de un gasto efectuado por Vetco Gray tal y como lo demuestran s demás soportes, y por tanto tiene derecho a su deducción.
3. Que se incluyó la cantidad total de Bs. 575.017,04 como un costo supuestamente deducido por Vetco Gray, cuando en la realidad dicho monto no corresponde a un costo deducido por Vetco Gray sino a asientos contables generados automáticamente durante el cambio de sistema contable Priority, los cuales fueron reversados.
4. Que Vetco Gray efectuó pagos por Bs. 70.000,00, por cánones de arrendamiento durante el ejercicio fiscal 2005, por lo que tenia (y tiene) derecho a su deducción del ISLR.
5. Que la cantidad cuya deducción la fiscalización rechazó por la cantidad de Bs. 184.000,00, corresponde a una perdida en cambio originada por la devaluación de la tasa de cambio oficial con respecto a un pagaré bancario librado por Vetco Gray en dólares de los Estados Unidos de América. En este sentido, por cuanto la Ley del ISLR permite deducir la pérdida resultante del ajuste del pasivo generado por la nueva tasa de cambio, al tratarse de obligaciones en moneda extranjera, Vetco Gray tiene derecho a su deducción.
6. Que las deducciones rechazadas corresponden a (1) gastos efectivamente pagados, (ii) descuentos otorgados a clientes, (iii) provisiones reversadas como no deducibles, (iv) asientos contables reversados en el mismo ejercicio fiscal 2005, y (v) registros contables generados automáticamente durante el cambio de sistemas contables de Vetco Gray.
7. Que Vetco Gray si efectuó el gasto rechazado que están relacionados con las provisiones efectuadas durante el ejercicio 2004 y 2005, y por tanto, es improcedente su rechazo por parte de la Gerencia General.
En tal sentido, los expertos con base en los registros contables de los soportes documentales que dieron origen a los egresos de Vetco Gray, indebidamente rechazados por la Gerencia General, deberán emitir su dictamen en relación con los siguientes aspectos:
1) Determinen y dejen constancia de que la cantidad de Bs. 15.050,00 inicialmente registrada mediante Asiento Diario N° 05010958 del 30 de mayo de 2005 que fue rechazada como costo en la Resolución Nº 146, no fue deducido por Vetco Gray. Determinen y dejen constancia de que dicho asiento contable fue reversado por Vetco Gray el 26 de junio de 2005 mediante el Asiento Diario No 05012700.
2) Determinen y dejen constancia de que Vetco Gray cuenta con la factura No M01839 del 23 de diciembre de 2005 emitida por Vetco Gray Servicios de Venezuela, C.A. a nombre Vetco Gray por Bs 1.936.035.843,00, cuyo costo fue rechazado por la Gerencia General. Asimismo, determinen y dejen constancia de que mi representada cuenta con los asientos contables Asiento Diario No 05026037 del 23 de diciembre de 2005 y Asiento Diario N° 05026115 del 23 de diciembre de 2005, que demuestran el pago efectuado asi como la retención de ISLR practicada por Vetco Gray al realizar el pago de la factura antes mencionada.
3) Determinen y dejen constancia de que la cantidad rechazada como costo por Bs. 575.017,04 no fue deducida por Vetco Gray. Asimismo, determinen y dejen constancia de que dicho monto no corresponde a un costo deducido por Vetco Gray, sino a asientos contables generados automáticamente durante el cambio de sistema contable Priority, los cuales fueron reversados.
4) Determinen y dejen constancia de que Vetco Gray cuenta con copia de cheques, recibos de pagos, asientos contables, planillas de pago de retenciones de ISLR practicadas al momento del pago y demás comprobantes y/o documentos equivalentes, que soportan los gastos efectuados por Vetco Gray por la cantidad total de Bs. 70.000,00, por concepto de cánones de arrendamiento de un galpón ubicado en Maturín, estado Monagas, según el contrato de arrendamiento suscrito entre Vetco Gray y Mario Termini Mannina, titular de la cédula de identidad No 9.297.440, el 21 de marzo de 2002, ante la Notaría Pública Primera de Maturin, Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nº 9, Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, y modificando el 16 de octubre de 2002, según documento autenticado ante la misma notaria bajo el N° 39, Tomo 183.
5) Determinen y dejen constancia de que el gasto rechazado por Bs. 184.000,00 corresponde a una pérdida en cambio registrada en la contabilidad de Vetco Gray, originada por la devaluación de la tasa de cambio oficial de Bs. 1.920 (Bs.F 1,92) a Bs. 2.150 (85. F 2,15), respecto a un pagaré bancario librado por Vetco Gray a favor del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, Sucursal Curacao por la cantidad de ochocientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 800.000,00).
6) Determinen y dejen constancia de que Vetco Gray cuenta con facturas y/o documentos equivalentes que soportan el pago durante los ejercicios fiscales 2005 y 2006 de gastos de transporte lacustre, que habían sido provisionados durante los ejercicios 2004 y 2005 respectivamente, tal y como se resume en los cuadros siguientes:
N° de Asiento |
Proveedor |
N° de factura |
N° de control de factura |
Monto de la factura sin IVA |
GASTOS EFECTUADOS EN EL 2005 Y PROVISIONADOS PARCIALMENTE EN EL 2004 |
||||
05008229 |
Servicio Lacustre de Ojeda, C.A |
1535 |
1776 |
Bs. F 5.040,00 |
05003278 |
Servicio Lacustre de Ojeda, C.A |
1518 |
1757 |
Bs. F 1.440,00 |
05009386 |
Servicio Lacustre de Ojeda, C.A |
1529 |
1770 |
Bs. F 5.040,00 |
050082270 |
Servicio Lacustre de Ojeda, C.A |
1536 |
1777 |
Bs. F 5.040,00 |
|
|
|
Total |
Bs. F 16.560,00 |
GASTOS EFECTUADOS EN EL 2006 Y PROVISIONADOS PARCIALMENTE EN EL 2005 |
||||
05008229 |
Servicio Lacustre de Ojeda, C.A |
1729 |
1979 |
Bs. F 6.820,00 |
05003278 |
Servicio Lacustre de Ojeda, C.A |
1730 |
1980 |
Bs. F 6.000,00 |
05009386 |
Servicio Lacustre de Ojeda, C.A |
1741 |
1995 |
Bs. F 4.800,00 |
050082270 |
Servicio Lacustre de Ojeda, C.A |
1734 |
1984 |
Bs. F 5.860,00 |
7) Determinen y dejen constancia de que Vetco Gray cuenta con facturas N° 000A3677, 000A3746 y 000A3784, asientos contables y demás comprobantes y/o documentos equivalentes que soportan el reembolso a Vetco Gray Inc. del pago de la cantidad de Bs. 106.640,00 correspondiente a cuatro meses de sueldo de gerente general de Vetco Gray.
8) Determinen y dejen constancia de que Vetco Gray cuenta con facturas, copia de cheques, asientos contables y demás comprobantes y documentos que demuestran el reembolso de los gastos del personal de Vetco Gray por Bs. 11.113,45 causados antes del 31 de diciembre de 2005.
9) Determinen y dejen constancia de que Vetco Gray cuenta con facturas N° 32404, 41045, 41040, 41044 y 36674, copia de cheques, asientos contables y demás comprobantes y documentos que demuestran que Vetco Gray otorgó a Repsol-YPF Ecuador en el ejercicio fiscal 2005 un descuento por volumen de Bs. 132.576,02, que incluso excedió el monto deducido como provisión en el ejercicio anterior.
10) Determinen y dejen constancia de que Vetco Gray cuenta con facturas N° 41046, 37204, 39201 y 39881, copia de cheques, asientos contables y demás comprobantes y documentos que demuestran que Vetco Gray otorgó a Repsol-YPF Ecuador, Repsol Exploración Perú, Repsol-YPF Venezuela Gas y al Consorcio Petrolero Bloque 16 y Area Tivacuno en el ejercicio fiscal 2006 un descuento por volumen que fue deducido en el ejercicio fiscal 2005.
11) Determinen y dejen constancia de que Vetco Gray cuenta con facturas No 3938 y 3939, copia de cheques, asientos contables y demás comprobantes y documentos que demuestran que Vetco Gray efectuó gastos por Bs. 16.089,51 por concepto de servicios de Fletamento prestado por Transerzuca Transporte y Servicios del Zulia, C.A. en el ejercicio fiscal 2005, los cuales habían sido provisionados en ejercicio anterior.
12) Determinen y dejen constancia de que Vetco Gray cuenta con factura Nº 00A3803, copia de cheques, asientos contables y demás comprobantes y documentos que demuestran que Vetco Gray en el ejercicio 2006 reembolsó a Vetco Gray Inc., gastos por bonos a empleados por Bs. 4.651,60, los cuales habían sido provisionados en el ejercicio fiscal 2005.
13) Determinen y dejen constancia de que en el ejercicio fiscal 2005 Vetco Gray no dedujo de su ISLR las cantidades de Bs. 115.950 y Bs. 34.634,60 correspondientes a la estimación del bono correspondiente a personal extranjero para el ejercicio fiscal 2005. En efecto, se podrá comprobar de que dichos montos fueron conciliados como gastos no deducibles en la declaración de ISLR del ejercicio fiscal 2005 de Vetco Gray como ‘Excedente de Remuneraciones pagadas a los Expatriados’ en la cuenta N° V10010-6240-0904.
14) Determinen y dejen constancia de que la cantidad rechazada de Bs. 40.850,00 fue ajustado parcialmente a Bs. 10.749,99 según se evidencia de los asientos Diario N° 05017096 y 05026720 y, posteriormente, fue conciliado como no deducible como se evidencia del detalle de los gastos conciliados en la declaración de ISLR de Vetco Gray.
15) Determinen y dejen constancia de que mi representada cuenta con copia de la factura NM01837-1, asientos contables, comprobantes y/o documentos equivalentes que demuestran el pago de Vetco Gray a Vetco Gray Servicios, S.A., en el ejercicio fiscal 2005, por la cantidad de Bs. 1.905.074,65, causadas en el ejercicio fiscal 2004. (…)”
A los fines de contextualizar los hechos que dieron origen al reparo en análisis, pasa esta Salar a precisar lo que sigue:
1) En la fase de sumario administrativo, la empresa accionante consignó escrito de descargos en el que promovió, entre otros medios: i) documentales contentivas de “(…) Anexo 5-A: Libro Mayor, Anexo 5-B: Asiento Diario N° 05012700, Anexo 6-A: Factura de Vetco Gray Servicios de Venezuela, C.A. N° M01839-1, Anexo 6-B: Asiento Diario No 05026037 de fecha 23 de diciembre de 2005, Anexo 6-C: Asiento Diario N 05026115 de fecha 23 de diciembre de 2005, Anexo 7-A: Factura N° de Control 37082 de fecha 26 de noviembre de 2005, Anexo 7-B: Reporte de costos, Anexo 8-A: Total de la variación Costo Estimado vs Real al 31 de diciembre de 2005, Anexo 8-B: relación Mensual de Materiales Estimados al 27 de noviembre de 2005, Anexo 10-A: Total de la Variación Costo Estimado vs Real al 31 de diciembre de 2005, Anexo 10-B: Relación Mensual de Materiales Estimados al 27 de noviembre de 2005, Anexo 11-A: Total de la Variación Costo Estimado vs Real al 31 de diciembre de 2005, Anexo 11-B: Relación Mensual de Materiales Estimados al 27 de noviembre de 2005, Anexo 12: Total de la Variación Costa Estimado vs Real al 31 de diciembre de 2005, Anexo 12-A: Descripción de la Cuenta ‘Inventario en Terceros Automático’ marzo 2005, Anexo 12-B: Descripción de la Cuenta ‘Inventario en Terceros’ marzo 2005, Anexo 13-A: Contrato de Arrendamiento suscrito el 16 de octubre de 2002, Anexo 13-B Modificación del contrato de arrendamientos, Anexo 13-C: Cuadro resumen de soportes de papos de cánones de arrendamiento, Anexo 13-D: Recibo de pago del canon, por Bs, 5.000 y el cheque correspondiente enero de 2005, Anexo 13-E: Recibo de pago del canon, por Bs. 5.000 y el cheque correspondiente Febrero 2005, Anexo 13-F: Recibo de pago del canon, por Bs. 6.000 y el cheque correspondiente marzo de 2005, Anexo 13-G: recibo de pago del canon, por Bs. 6.000 abril 2005, Anexo 13-H: Recibo de pago del canon, por Bs. 6.000 Mayo de 2005, Anexo 13 I: Recibo de pago del canon, por B. 6.000 y el cheque correspondiente junio 2005, Anexo 13-J: Recibo de pago del canon, por Bs. 6.000 y el cheque correspondiente julio de 2005, Anexo 13 K: Recibo de pago del canon, por Bs. 6.000 y el cheque correspondiente Agosto de 2005, Anexo 13-L: Recibo de pago del canon, por Bs. 6.000 y el cheque correspondiente Septiembre 2005, Anexo 13-M: Recibo de pago del canon, por Bs. 6.000 y el cheque correspondiente octubre 2005, Anexo 13-N: Recibo de pago del canon, por Bs. 6.000 y el cheque correspondiente Noviembre 2005, Anexo 13-Ñ: Recibo de pago del canon, por Bs. 6.000 y el cheque correspondiente Diciembre 2005, Anexo 13- O: Planilla de Retenciones de ISLR N° 0426257 octubre del 2005, Planilla de Retenciones de ISLR N° 0426254 Septiembre 2005, Planilla de Retenciones de ISLR N° 00119485 Agosto 2005, Planilla de Retenciones de ISLR Nº 0263970 julio 2005, Planilla de Retenciones de ISLR N° 0263967 Junio 2005, Planilla de Retenciones de ISLR N° 0263965 Mayo 2005, Planilla de Retenciones de ISLR Nº 0263963 Abril 2005, Planilla de Retenciones de ISLR N° 0119487 Marzo 2005, Planilla de Retenciones de ISLR N° 0119253 Planilla de Retenciones de ISLR N° 0119252 Enero 2005, Anexo 14: Pagaré Bancario, Anexo 15-A: Factura Servicio Lacustre de Ojeda, C.A. N° 1776 Bs, 5.040, Anexo 15-B: Factura Servicio Lacustre de Ojeda, C.A. N° 1757 Bs. 1.440, Anexo 15-C: Factura Servicio Lacustre de Ojeda, C.A. N° 1770 Bs. 5.040, Anexo 15-D: Factura Servicio Lacustre de Ojeda, C.A. N° 1777 Bs. 5.040, Anexo 15-E: Factura Servicio Lacustre de Ojeda, C.A. N° 1979 Bs. 6.820, Anexo 15-F: Factura Servicio Lacustre de Ojeda, C.A. N° 1980 Bs. 6.000, Anexo 15-G: Factura Servicio Lacustre de Ojeda, C.A. N° 1995 Bs. 4.800, Anexo 15-H: Factura Servicio Lacustre de Ojeda, C.A. N° 1984 Bs. 5.860, Anexo 16: Comprobantes de pago en el Ejercicio 2005 de todas las provisiones por gastos de transporte lacustre deducidas en el Ejercicio 2004, Anexo 17: Facturas de Vetco Gray, Inc, Anexo 18: Evidencia de reembolso de gastos al personal, Anexo 19-A: Evidencia de descuento por volumen otorgado en el ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2005, Anexo 19-B: Evidencia de descuento por volumen otorgado en el ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2006, Anexo 20-A: Factura N° 3938 por concepto de servicios de fletamento prestado por Transerzuca Transporte y Servicios del Zulia ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre 2005, Anexo 20-B: Factura Nº 3939 por concepto de servicios de fletamento prestado por Transerzuca Transporte y Servicios del Zulia, C.A., ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2005, Anexo 21: Factura N° 000A3803 de Vetco Gray Inc, Anexo 22: Asientos Diarios Números 05017096 y 05026720, Anexo 22-A: Detalle de Conciliación Fiscal, Anexo 23: Asientos Mayor Analítico Cuentas por Pagar a Vetco Gray (…)”.
Al respecto, el Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, establece en el TÍTULO I, CAPÍTULO III, SECCIÓN SEGUNDA, referida a las pruebas en el procedimiento fijado para el recurso jerárquico, lo siguiente:
“(…) Artículo 156: Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras”.
“Artículo 157: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los procedimientos tributarios podrán practicarse experticias para la comprobación o apreciación de hechos que exijan conocimientos especiales. A tal efecto deberá indicarse con toda precisión los hechos y elementos que abarcará la experticia y el estudio técnico a realizar”.
“Artículo 159: No se valorarán las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales, las que deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que corresponda (…)”.
Obsérvese de la normativa transcrita que, en materia tributaria se puede invocar cualquier medio de prueba con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos; asimismo, serán rechazadas aquellas probanzas que se consideren manifiestamente impertinentes o ilegales, recayendo en la Administración Tributaria la obligación de pronunciarse al respecto al momento de decidir la causa de que se trate; de igual manera, la Resolución Culminatoria del Sumario debe contener, entre otros requisitos, la apreciación de las pruebas.
Sobre el régimen aplicable para la admisión de las pruebas en materia tributaria esta Sala ha señalado que el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos por la ley o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce de lo expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y así lo asumió la legislación tributaria venezolana en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo. Cabe destacar, además, que la aplicación y alcance de este principio ha sido reconocido reiteradamente en diferentes decisiones por esta Sala Político-Administrativa (Vid., sentencias Núms. 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.; 00693 del 21 de mayo de 2002, caso: Proyectos e Inversiones Softech, S.A.; 01045 de fecha 9 de julio de 2003, caso: C.A. El Impulso; 00498 de fecha 2 de junio de 2010, caso: Siderúrgica del Orinoco, C.A. y 00003 del 12 de enero de 2011, caso: Intershipping, C.A.).
Así, en sentencia publicada por esta Sala en fecha 16 de julio de 2002, bajo el Núm. 0968, caso: Inteplanconsult, S.A., ratificada, entre otros, en el fallo Núm. 01125 del 1 de octubre de 2008, caso: Consorcio El Recreo, C.A. y se estableció lo siguiente:
“(…) Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’ (...).
...omissis...
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente (...)”. (Negrillas de este fallo).
Conforme a lo expuesto, esta Sala, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza la tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes o inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Por lo tanto, se entiende que se debe verificar si la omisión de alguno de los comprobantes de pago, impide la labor de control y recaudación del tributo, por cuanto un comprobante bien elaborado que permita conocer al órgano exactor los y las contribuyentes que intervinieron en la operación (proveedor o proveedora y adquiriente de los bienes o el prestador o restadora y receptor o receptora de los servicios), el tipo de transacción, monto, lo cual comporta la verificación de los enriquecimientos obtenidos y su correspondiente contrapartida, además de examinar veracidad del gasto (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 02158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., ratificado en los fallos números 12991 del 18 de diciembre de 2001, caso: CA. Tenería Primero de Octubre; 04581 del 30 de junio de 2005, caso: Cerveceria Polar del Centro, 00291 del 11 de abril de 2012, caso: Administradora Tuica. S.A., 00767 del 4 de julio de 2012, caso: Consorcio Unión, S.A. y 01194 del 17 de octubre de 2012, caso: Corimon Pinturas, S.A.).
Visto lo anterior, procede esta Sala a transcribir los artículos el 23, parágrafo primero y artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2005, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 23.-
…omissis…
Parágrafo Primero: El costo de los bienes será el que conste en las facturas emanadas directamente del vendedor, siempre que los precios no sean mayores a los normales en el mercado; estableciéndose que para que tales facturas sean aceptadas como prueba de costos, en ellas deberá aparecer el número de Registro de Información Fiscal del vendedor”. (Subrayado de la Sala).
“Artículo 91.- Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país, deberán cumplir con los requisitos de facturación establecidos por la Administración Tributaria, incluyendo en los mismos su número de Registro de Información Fiscal. A todos los efectos previstos en esta Ley, sólo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor y sean emitidos de acuerdo a la normativa sobre facturación establecida por la Administración Tributaria”.
Se destaca de las normas citadas, la obligación de los contribuyentes del impuesto sobre la renta de emitir sus comprobantes o facturas por las ventas y prestaciones efectuados, con la indicación en las mismas del número de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), exigidos legal y reglamentariamente, elementos que al no ser constatados por la Administración Tributaria originan el rechazo de gastos y costos por no estar debidamente respaldados, a los fines de determinar el tributo a pagar.
En tal sentido, la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2005, aplicable ratione temporis, establece una serie de requisitos o condiciones para la deducibilidad de gastos y costos, a los efectos de ser admitidos como tales en la declaración anual del aludido impuesto. Para que un gasto o costo sea admitido debe estar causado, ser normal y necesario, ocurrido en el país con la finalidad de producir un enriquecimiento, y “…apoyados en los comprobantes correspondientes” o las facturas que reúnan los respectivos requisitos formales -en este caso- que “…aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor”. Sólo así, y de la correcta comprobación de tales supuestos, dependerá su admisibilidad. (Vid., sentencia Núm. 00767 del 4 de julio de 2012, caso: Consorcio Unión C.A.).
Con relación a las facturas aportadas sin la indicación del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) del vendedor o prestador del servicio, esta Sala en anteriores oportunidades ha establecido, que debe verificarse en cada caso en particular, a los efectos de determinar si la falta de algún requisito desnaturaliza el contenido de estas, impidiendo con ello la labor de recaudación del impuesto y del control que sobre el mismo ejerce el ente exactor. (Vid., sentencias Núms. 2.158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A. y 04581 de 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro, C.A., criterio ratificado en el fallo Núm. 00742 del 14 de junio de 2017, caso: Consorcio Lagunamar, C.A.).
Derivado de lo anterior se concluye que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas, no acarrea necesariamente la pérdida de la deducción del gasto, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos, todo ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación. (Vid., sentencia Núm. 02978 del 20 de diciembre de 2006, caso: Materiales de Plomería, C.A.-MAPLOCA-, criterio ratificado -entre otros- por el fallo Núm. 000261 del 28 de marzo de 2012, caso: Distribuidora Sonográfica, S.A.).
A tal efecto, la Administración Tributaria mediante la exigencia de la mención del número de Registro de Información Fiscal, persigue tanto la identificación del proveedor de los bienes o el prestador de los servicios, como la verificación de los enriquecimientos obtenidos por éstos y su correspondiente contrapartida, es decir, los desembolsos efectuados por los beneficiarios de tales bienes y servicios. En otras palabras, tal como ha referido la Sala, el Fisco Nacional requiere la indicación del aludido número con el fin de comprobar la identificación del emisor de la factura e igualmente, busca escudriñar la vinculación económica de las partes con la finalidad fundamental de constatar la sinceridad del gasto. (Vid., sentencias Núms. 00395 del 5 de marzo de 2002, caso: Industria Cerrajera El Tambor, C.A. y 01277 del 5 de noviembre de 2015, caso: Jantesa Ingeniería y Gerencia Integral de Proyectos, S.A.).
En vista de lo antes mencionado observa esta Alzada que la contribuyente presentó en sede administrativa para demostrar la efectiva causación del gasto, la factura M001839-1 del 23 de diciembre de 2005 emitida por Vetco Gray Servicios de Venezuela C.A., por concepto de servicios de instalación de equipos en pozos 2005, cuya copia consta en el expediente administrativo pieza Anexa N° 3, folio 651, en el cual se evidencia el gasto realizado por la contribuyente; igualmente se acompañó copia del asiento diario N°. 05026037 del 23 de diciembre de 2005, el cual consta en el expediente administrativo pieza Anexa N°. 3, folio 652 y el asiento diario N° 05026115 de la misma fecha, el cual consta en el expediente administrativo Anexa N° 3, folio 653, que evidencia la retención de Impuesto Sobre la Renta practicada por su representada al realizar el pago de la factura antes mencionada.
Asimismo, se desprende del expediente Administrativo pieza Anexa N° 4, los comprobantes contables proporcionados por la contribuyente Vetco Gray De Venezuela, C.A., en los que se observan el registro contable del asiento N° 005026037 efectuado en fecha 23 de diciembre de 2005, en el cual se le da un débito a las cuentas “Costo Directo Servicios, Retención Impuesto al Valor Agregado (IVA) por pagar e Impuesto al Valor”, y consignó otros medios probatorios (factura y asientos diarios), los cuales fueron verificados por la Administración Tributaria en el informe fiscal y constan en el expediente administrativo consignado en sede judicial.
En ese orden de ideas, esta Máxima Instancia forzosamente debe declarar cumplido el fin de dichas facturas y probanzas, para dar derecho a la contribuyente a deducir que justifiquen las deducciones por gastos y costos de la contribuyente en la declaración de rentas de “un millón setecientos treinta y cuatro mil setecientos dieciocho bolívares sin céntimos (Bs. 1.734.718,00)”, actualmente expresado en un céntimo de bolívar (Bs. 0,01), por tanto, no es procedente el reparo formulado por la Administración Tributaria, así como, la acciones accesorias (sanción de multa e interés moratorios).
Sobre la base en las consideraciones efectuadas, concluye esta Alzada que el Tribunal de mérito no incurrió en el aludido vicio falso supuesto de hecho alegado por la República por lo cual se desecha tal alegato. Así se declara. Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Máxima Instancia de la jurisdicción contencioso tributaria, declara sin lugar la apelación ejercida por el Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 124/2017 del 30 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, la cual se confirma. Así se decide.
En armonía con los pronunciamientos emitidos, esta Máxima Instancia declara Con Lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la accionante contra el Resolución de Multa N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0146 del 20 de marzo del 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por lo que se Anula el acto administrativo impugnado. Así se decide.
Finalmente, este Alto Tribunal debe señalar que no procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016.Así se establece.
Ahora bien, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al 3 de dicho acto, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).
En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos, sin embargo, para el caso en que el destinatario o la destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00149 de fecha 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) Vs. La Electricidad de Ciudad Bolívar ELEBOL). Así finalmente se establece.
VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 124/2017 dictada el 30 de junio de 2017, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo.
2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil VETCO GRAY DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución de Multa N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014-0146 del 20 de marzo del 2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se ANULA.
NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES al Fisco Nacional conforme a lo establecido en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta–Ponente, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha primero (1°) de noviembre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00642. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |