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Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
Exp. Número 2022-0197
Mediante Oficio número 380-22 de fecha 9 de junio de 2022, recibido en esta Sala Político- Administrativa el 21 del mismo mes y año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, remitió el expediente identificado con el número 3388 (de su nomenclatura), contentivo del recurso de apelación interpuesto el 14 de marzo de 2022, por la abogada Marioly Garnica Medina, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 78.746, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, tal como se advierte de poder inserto a los folios 174 al 177 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva número 026-2020 dictada por el Juzgado remitente, en fecha 25 de febrero de 2022, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 14 de abril de 2021, por el ciudadano Reynaldo José Celos Báez, actuando en su carácter de presidente de la sociedad de comercio BOMBAS TÁCHIRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira , el 28 de diciembre de 1993, bajo el número 6, tomo 16-A; asistido por la abogada Ana Isabel Ochoa Hernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 48.590.
El referido medio de impugnación fue incoado contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico “SNAT/INTI /GRTI/RLA/DF/2020/IVA/00681/00042”, de fecha 28 de enero de 2021, notificada el 15 de marzo de ese mismo año, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); levantada en el marco del procedimiento de verificación realizado a la mencionada contribuyente, en el cual se determinaron sanciones de multa por el incumplimiento de ilícitos formales en materia de impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos comprendidos desde “marzo hasta octubre 2020”, atinente a las formalidades relativas a la emisión y entrega de facturas mediante formatos, formas libres y máquinas fiscales por la cantidad total de “(750)” veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, así como sanción de clausura por quince “(15)”días, en contravención con los artículos 101 numeral 1° primer aparte, 102 numeral 7 y aparte único del artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 2020, tal y como se detalla en el siguiente cuadro:
Descripción del Supuesto |
Períodos (s) Ejercicio (s) |
Veces |
Total C.C |
Monto en Bs. |
Clausura |
Total C.C. |
EL CONTRIBUYENTE UTILIZA UNA MÁQUINA FISCAL QUE NO POSEE UN DISPOSITIVO DE CAPTURA Y TRANSMISIÓN DE DATOS QUE CUMPLA LAS ESPECIFICACIONES QUE AL EFECTO ESTABLEZCA EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). |
21/10/2020 (Artículo 101 COT) |
450,00 |
450,00 |
250.511.290,00 |
10 Días |
10 Días |
EL SUJETO PASIVO PRESENTÓ EL LIBRO DE CONTROL DE REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS (S) MÁQUINA(S) FISCAL(ES) SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS. |
21/10/2020 (Artículo 102 COT) |
300,00 |
150,00 |
90.170.430,00 |
5 Días |
5 Días |
EL SUJETO PASIVO NO MANTIENE EN EL ESTABLECIMIENTO FORMATOS ELABORADOS POR IMPRENTAS AUTORIZADAS ESTANDO INOPERANTE(S) O AVERIADO(S) LOS SISTEMAS COMPUTARIZADOS O AUTOMATIZADOS PARA LA EMISIÓN DE FACTURAS. |
21/10/2020 (Artículo 108 COT) |
300,00 |
150,00 |
90.170.430,00 |
|
|
Total Multa en Bolívares y Total Días de Clausura |
750,00 |
Bs. 450.852.150,00 |
15 Días |
(
(…)” (Mayúsculas y negrillas de la fuente). (Folios 47 al 49 del expediente administrativo).
Por auto del 9 de junio de 2022, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, a través del precitado oficio.
En fecha 30 de junio de 2022, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y se fijaron nueve (9) días continuos en razón del término de la distancia y un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
El 2 de agosto de 2022, el abogado Carlos Chabel Escalona Tallaferro, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 282.385, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende a los folios 186 al 187 del expediente judicial, fundamentó la apelación incoada.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, trascurridos los lapsos para la fundamentación y contestación de la apelación, se dejó constancia que la presente causa entró en estado de sentencia.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
Mediante Providencia Administrativa de fecha 20 de octubre de 2020 identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020 /IVA/00681, notificada el 21 del mismo mes y año, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se autorizó a las funcionarias Estefanía Vargas Useche y Nethy Aleida Suarez Cárdenas, con cédulas de identidad números 18.255.633 y 12.973.559 respectivamente, “(…) a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en la Providencia Administrativa signada con letras y números SNAT/2018/0141 de fecha 16/10/2018, (…) que establece las normas relativas a imprentas y maquinas fiscales para la elaboración de Facturas y Otros Documentos y Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico SNAT/2011/0071 de fecha 8/11/2011, (…) que establece las normas generales de Emisión de facturas y Otros Documentos por parte del sujeto pasivo para los períodos fiscales comprendido desde marzo 2020 hasta octubre de 2020, en materia de las formalidades relativas a la emisión y entrega de facturas mediante formatos, formas libres y maquinas fiscales (…)”. (Sic).
El 21 de octubre de 2020, se levantó y notificó el Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/ GRTI/RLA/DF/2020/IVA/00681/02, mediante la cual el órgano fiscal dejó constancia de los incumplimientos detectados, a cargo de la contribuyente de autos, que se indican a continuación:
“(…)
3. ¿La (EL) Contribuyente es calificado como Sujeto Pasivo Especial?
ü SI |
NO |
(…)
(…) 5.2.1.4 ¿La (EL) Contribuyente emite otros documentos?
De no cumplir con los requisitos detalle los incumplimientos:
Al momento de la verificación fiscal el Sujeto Pasivo no presentó Talonarios de Notas de debito, manifestando no tenerlos (…).
(…) 5.5.1 ¿La (s) Máquina(s) Fiscal(es) cumple(n) con los requisitos establecidos en la Providencia publicada en la Gaceta Oficial 41.518 del 06 de noviembre de 2018 (…).
Observaciones: El sujeto pasivo posee una máquina fiscal la cual no cumple con las normas establecidas, ya que no posee la Memoria de Auditoria para almacenar datos y el dispositivo de transmisión de datos (…).
(…) 6. Del Libro de Control de Reparación Y Mantenimiento de la(s) Máquina(s) Fiscal(es) indique: (…)
(…) Observaciones al momento de la verificación fiscal se pudo evidenciar que el libro de control de reparación y mantenimiento no cumple con los requisitos por cuanto no registra los datos del Centro de Servicio, Datos relativos a la máquina fiscal y Datos relativos al Servicio (…)”. (Folios 52 al 56 del expediente judicial).
Mediante “Acta de Requerimiento (Verificación)” signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA/00681/01 de fecha 21 de octubre de 2020, notificada en la misma fecha, se le requirió a la contribuyente lo siguiente:
“(…)
1.- Reporte Globales Diarios ‘Z’ emitidos por las máquinas fiscales correspondientes a los períodos comprendidos desde Marzo 2020 hasta octubre 2020 (…).
(…) 4.- Rollos de auditoría correspondiente a los períodos comprendidos desde Marzo 2020 hasta octubre 2020 (…)
(…) 6.- Reporte de los cierre desde Marzo 2020 hasta Octubre 2020 (…).
(…) 8.- Estados de cuenta del contribuyente desde Marzo 2020 hasta Octubre 2020 (…)
(…) La información requerida deberá ser suministrada en forma escrita a los funcionarios actuantes de manera INMEDIATA a partir de la notificación de la presente Acta (…)”. (Mayúscula, negrillas y subrayado de la fuente). (folio 51 del expediente judicial).
En fecha 28 de enero de 2021, se emitió la “Resolución de Imposición de Sanción” identificada con letras y números “SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/ 2020/IVA/00681/00042”, notificada el 21 de octubre de ese mismo año, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); levantada en el marco del procedimiento de verificación realizado a la mencionada contribuyente en el cual se determinaron sanciones de multa por el incumplimiento de ilícitos formales en materia de impuesto al valor agregado, atinente a las formalidades relativas a la emisión y entrega de facturas mediante formatos, formas libres y máquinas fiscales por la cantidad total de “(750)” veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, así como sanción de clausura por veinticinco días “(25)”, la cual determinó lo siguiente:
“(…) Que el CONTRIBUYENTE UTILIZA UNA MÁQUINA FISCAL QUÉ
NO POSEE UN DISPOSITIVO DE CAPTURA Y TRANSMISIÓN DE DATOS QUE CUMPLA LAS
ESPECIFICACIONES QUE AL EFECTO ESTABLEZCA EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE
ADMINISTRACIÓN ADUANER Y TRIBUTARIA (SENIAT), (…) en consecuencia, esta
administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en
el artículo 101 numeral 1 primer aparte incrementada según lo establecido en el
aparte único del artículo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del
Código Orgánico Tributario citado por concepto de multa de cuatrocientos
cincuenta veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada
por el Banco Central de Venezuela (450,00 Veces) equivalente a doscientos
setenta millones quinientos once mil doscientos noventa bolívares
(Bs. 270.511.290,00). Así mismo esta Administración procede a la clausura de la
oficina, local o establecimiento por Diez (10) días la cual se extenderá hasta
tanto el sujeto pasivo regularice la situación que dio origen al ilícito (…)”.
“(…) Que EL SUJETO PASIVO PRESENTÓ EL LIBRO DE CONTROL DE
REPARACIÓN Y MANTENEMIENTO DE LA (S) MÁQUINA (S) FISCAL (ES) SIN CUMPLIR CON
LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS (…) incumplimiento
constatado por la actuación fiscal el día 21/10/2020 en consecuencia , esta
Administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en
el artículo 102 numeral 7 incrementada según lo establecido en el aparte único
del artículo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del Código Orgánico
Tributario por concepto de multa de trescientos veces el tipo de cambio oficial
de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela (300,00
Veces) equivalente a ciento ochenta millones trescientos cuarenta mil
ochocientos sesenta bolívares
(Bs. 180.340.860,00). Así mismo esta Administración procede a la clausura de la
oficina, local o establecimiento por cinco (5) días la cual se extenderá hasta
tanto el sujeto pasivo regularice la situación que dio origen al ilícito (…)”.
“(...) Que EL SUJETO PASIVO NO MANTIENE EN EL ESTABLECIMIENTO FORMATOS ELABORADOS POR IMPRENTAS AUTORIZADAS ESTANDO INOPERANTE (S) O AVERIADOS (S) LOS SISTEMAS COMPUTARIZADOS O AUTOMATIZADOS PARA LA EMISIÓN DE FACTURAS, incumplimiento constatado por la actuación fiscal el día 21/10/2020; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción pecuniaria prevista en el artículo 108 incrementada según lo establecido en el aparte único del artículo 108 por su condición de sujeto pasivo especial del Código Orgánico Tributario por concepto de multa de trescientos veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela (300,00 Veces) equivalente a ciento ochenta millones trescientos cuarenta mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 180.340.860,00) (…)”.
“(…) Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplica la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual esta Administración Tributaria procedió a determinar las multas resultantes, aplicando el concurso de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito a efectos de establecer el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción más cuantiosa, tal como se demuestra a continuación:
Descripción del Supuesto |
Períodos (s) Ejercicio (s) |
Veces |
Total C.C |
Monto en Bs. |
Clausura |
Total C.C. |
EL CONTRIBUYENTE UTILIZA UNA MÁQUINA FISCAL QUE NO POSEE UN DISPOSITIVO DE CAPTURA Y TRANSMISIÓN DE DATOS QUE CUMPLA LAS ESPECIFICACIONES QUE AL EFECTO ESTABLEZCA EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). |
21/10/2020 (Artículo 101 COT) |
450,00 |
450,00 |
250.511.290,00 |
10 Días |
10 Días |
EL SUJETO PASIVO PRESENTÓ EL LIBRO DE CONTROL DE REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS (S) MÁQUINA(S) FISCAL(ES) SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS. |
21/10/2020 (Artículo 102 COT) |
300,00 |
150,00 |
90.170.430,00 |
5 Días |
5 Días |
EL SUJETO PASIVO NO MANTIENE EN EL ESTABLECIMIENTO FORMATOS ELABORADOS POR IMPRENTAS AUTORIZADAS ESTANDO INOPERANTE(S) O AVERIADO(S) LOS SISTEMAS COMPUTARIZADOS O AUTOMATIZADOS PARA LA EMISIÓN DE FACTURAS. |
21/10/2020 (Artículo 108 COT) |
300,00 |
150,00 |
90.170.430,00 |
|
|
Total Multa en Bolívares y Total Días de Clausura |
750,00 |
Bs. 450.852.150,00 |
15 Días |
(
(…)” (Mayúsculas y negrillas de la fuente). (Folios 47 al 49 del expediente administrativo).
Por disconformidad, con el contenido de la “Resolución de Imposición de Sanción” identificada con letras y números “SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/ 2020/IVA/00681/00042”, de fecha 28 de enero de 2021, notificada el 21 de octubre de ese mismo año, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); el ciudadano Reynaldo José Celis Báez, antes identificado, actuando en su carácter de presidente de la sociedad de comercio Bombas Táchira C.A., asistido por la abogada Ana Isabel Ochoa Hernández, ya identificada, interpuso el 15 de abril de 2021, recurso contencioso tributario con medida cautelar de suspensión de efectos ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, alegando como fundamento de hecho y de derecho lo siguiente:
“(…) VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD Y AL PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA (…).
(…) La actuación del jefe de División de Fiscalización, violenta la disposición final sexta del Decreto 4.160 que se encuentra vigente, que ordena suspender los procedimientos administrativos, y el procedimiento de verificación en un procedimiento de carácter administrativo especial, esta norma creó la certeza que no se desarrollaría procedimientos a los que se encontraban en curso se suspenderían por la declaratoria de cuarentena (...).
(…) EXTRALIMITACIÓN DEL FUNCIONARIO EN LA ACTUACIÓN (…).
(…) La actuación de la funcionaria (…) que autoriza a verificar el cumplimiento de los deberes formales del sujeto pasivo, para los períodos fiscales desde marzo 2020 hasta octubre 2020, en materia de las normas generales de emisión de facturas y otros documentos por parte del sujeto pasivo, por lo cual no podía mediante el acta SANT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020 IVA-00681 03 realizar un arqueo de caja, no está habilitado bajo ninguna norma para realizar dicha actuación lo cual conculca una vez el principio de la legalidad (…).
(…) VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO EN EL CÁLCULO DE LAS SANCIONES.
En el texto de la resolución de sanción no indican que la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela (euro, dólar, etc.) para el 22 de octubre de 2020 y que monto tomó para el cálculo en el caso del art 101 numerales 1 y 5 del COT, no solo es un vicio de inmotivación insuficiente sino viola la Garantía del Debido Proceso, el Principio de la Seguridad Jurídica, este último en razón que el contribuyente, pagara sobre las planillas liquidadas a la moneda de mayor valor para el día que emitió la providencia de verificación, este pago será objeto de ajustes con la moneda de la fecha que pagó y este ajuste es en fecha incierta, pues la Administración Tributaria es ineficiente, y se necesita de la planilla de liquidación física para pagar en taquilla, pues las multas son liquidación manual y siempre será sujeto de ajustes posteriores (…).
(…) VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD EN MATERIA PENAL.
De este modo, el importe de la sanción es indeterminado e indeterminable cuando se comete el ilícito tributario, porque dicho importe no lo tipifica previamente la ley y es imposible calcularlo anticipadamente, sino que viene establecido por el impredecible, incontrolable y azaroso juego de la oferta y la demanda en el Sistema de Mercado Cambiario. Hay pues un clarísimo fraude tanto al principio de legalidad en su vertiente de lex certa y previa, como al principio de tipicidad, que exige describir con absoluta claridad tanto el delito como la pena aplicable (…).
(…) FALSO SUPUESTO DE DERECHO VICIO DE FALSO SUPUESTO
Se observa inexactitud en el monto de la sanción aplicada para los ilícitos contemplados en el artículo 101 numeral 1, pues la norma establece ciento cincuenta (150) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor mas el incremento del 200% no correcto lo estimado por la sanción de 450 veces.
De igual manera, la sanción aplicada del tipo del ilícito de no cumplir la máquina fiscal con la providencia 0141, este hecho está tipificado realmente en el artículo 101 numeral 7 (…).
(…) En cuanto al inciso 5.2.1.4 del Acta de Verificación Fiscal SNAT/INTI/GRTI/SLF/AF/2020/IVA/00681/02 de fecha 20/10/2020. El contribuyente emite otros documentos, el fiscal es incongruente en su apreciación pues no deja constancia que no tiene notas de débito en el cuestionario cerrado, y posteriormente deja constancia que no se presentó talonarios (…).
(…) En cuanto al ilícito relacionado con el libro de control reparación y mantenimiento de la máquina fiscal, indica la actuante que no cumple con los datos relativos al servicio dejando constancia que ‘no cumple con los requisitos’, por cuanto no registra los ‘datos relativos al prestador del servicio’. Igualmente está viciado de nulidad absoluta al exhibir el libro de control y mantenimiento de la máquina emitido por Desarrolladores PNP C.A y el desarrollador Servy Sistema Venezuela, en el lapso probatorio en el cual se observa el cumplimiento de los requisitos (…).
(…) VICIO EN LA SANCIÓN DE LA MÁQUINA FISCAL.
El numeral 5.5 del acta de verificación relacionadas con máquina fiscal, en la cual señala que no contiene la memoria de autoría para almacenar las copias de los datos de la factura y otros documentos, y señala que no contiene dispositivo de captura y transmisión de datos, a lo cual establece sanción por no poseer el dispositivo de captura y transmisión.
Una vez se observa incongruencia en la actuación fiscal por cuanto, pues la impresora fiscal que utiliza la empresa que represento es marca Epson PNP PF Lx- 300II la cual tiene entre sus características es tener una memoria fiscal (…).
(…) Ahora en cuanto a la sanción del dispositivo y transmisión de captura (…) desde julio 2019 hasta la presente fecha, no existen los mecanismos tecnológicos e informáticos en el SENIAT para transmitir la información al sistema centralizado de facturación, nos lleva entonces a concluir que, la sanción por no tener dispositivo fiscal en los términos expuestos, no justifica su causa o fin, que es la protección del bien jurídico, por la naturaleza sancionatoria viola el PRINCIPIO NULLUN CRIMEN NULLA POENA SINE INJURIA (…).
(…) No hay lesión jurídica en la conducta, pues no es la instalación de una máquina fiscal o dispositivo de captura, es el objeto o bien tutelado que es la transparencia en facturación y transacciones, y esto no ocurre porque el SENIAT no ha cumplido con las obligaciones pautadas en la providencia 0141, en razón de esto, no existe lesión y viola el Principio Eficiencia en la Recaudación (…).
(…).VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 116, 316 Y 317 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
(…) Las sanciones aplicadas por la Administración Tributaria violentan el artículo 116 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se supra cito, las normas aplicadas el artículo 101, numeral 1 y numeral 5 (que van entre 100 y 150 veces el valor de la moneda extranjera) y el 108 (incremento del 200% de la multa) por su condición de sujeto especial del Código vigente (…).
(…) Las sanciones aplicadas por la Administración Tributaria, pretenden imponer una multa el supuesto de hecho es más grave del que verdaderamente produjo la actuación del contribuyente, haciendo con ello imposible el pago de la obligación tributaria, el afectarse una parte sustancial de la renta del contribuyente (…).
(…) El principio de la Capacidad Contributiva, se encuentra íntimamente ligado al principio de No Confiscatoriedad (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la fuente).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de febrero de 2022, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes dictó sentencia definitiva número 026-2020, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario en los términos que se señalan a continuación:
“(…) Revisado como ha sido la presente causa y en virtud de los alegatos y defensas expuestas por las partes, observa esta Juzgadora que la controversia en el caso de autos, queda circunscrita a resolver:
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD Y AL PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA (…).
(…) Al revisar el expediente se observa que el 21 de octubre del 2020 era semana flexible (revisada por la tablilla del Tribunal que solo laboraba semanas flexibles) y la fecha en la que se notifica el inicio del procedimiento de verificación (folio 50) y el 15 de marzo de 2021 cuando se notifica la resolución de imposición de sanciones (folio 49) también era semana flexible por lo que no habría violación constitucional al Decreto y así se decide (…).
(…) EXTRALIMITACIÓN DEL FUNCIONARIO EN LA ACTUACIÓN.
(…) Arguye que la actuación de la funcionaria actuante para llevar a cabo el procedimiento de verificación, no podía realizar arqueo de caja, pues no está habilitado bajo ninguna norma para realizar dicha actuación, violando una vez más el principio de legalidad. Efectivamente al revisar la providencia administrativa no habilitaba a la funcionaria a realizar un arqueo de caja habiendo una extralimitación de funciones y así se decide (…).
(…) VIOLACIÓN A LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO EN EL CÁLCULO DE LAS SANCIONES.
(…) Señala que
las multas expresadas en el equivalente al tipo de cambio oficial de la moneda
mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, se toma la que estaba
vigente en el momento de la emisión de la notificación, no se indica cual
moneda es, para el
22-10-2022, y que monto tomó para el cálculo en el caso del artículo 101
numerales 1 y 5 del Código, no solo es un vicio de inmotivación insuficiente
sino viola la Garantía del Debido Proceso.
Efectivamente del acto sancionatorio no señala el tipo de cambio aplicable en la imposición de sanciones violando el principio de tipicidad sancionatoria (…).
(…) La motivación, es un requisito esencial del acto administrativo definitivo, y en razón de su ausencia se declara la nulidad de la resolución de imposición de sanciones específicamente por carecer de la motivación suficiente para garantizar el derecho a la defensa de los contribuyentes sancionados y así se decide (…).
(…) Los demás alegatos no se resuelven pues en nada cambia la dispositiva del fallo (…).
(…) Improcedente la condena en costas. Y así se decide (…).
VI
DECISIÓN
(…)
1.- parcialmente con lugar, el Recurso Contencioso Tributario con amparo cautelar, ejercido por el ciudadano Reynaldo José Celis Báez (…) en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BOMBAS TÁCHIRA C.A., (…) asistido por la abogada Ana Isabel Ochoa Hernández, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 48.590. En consecuencia:
2.- SE ANULA, LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN N° SNAT/INTI/GRTI/DF/2020/IVA/00681/00042 de fecha 28 de enero de 2021.
3.- IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS [Procesales].
4.- NOTIFÍQUESE al Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley de la procuraduría General de la República (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la fuente). (Agregados de esta Sala).
III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
En 2 de agosto de 2022, el abogado Carlos Chabel Escalona Tallaferro, ya identificado, actuando como representante en juicio del Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de la apelación, contra la sentencia definitiva recurrida número 026-2020, dictada el 25 de febrero de 2020, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, en el que expresó su desacuerdo con el fallo de instancia, sobre la base de los argumentos siguientes:
“(…) En primer lugar ratificamos en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/DF/2020/IVA/00681/00042 de fecha 28 de enero de 2021 (…).
(…) Vicio de falso supuesto de hecho en el cual incurre la Juez a quo al considerar que la funcionara actuante para llevar a cabo el procedimiento de verificación, no podía realizar arqueo de caja alguno, pues a su entender no estaba habilitada bajo ninguna norma para realizar dicha actuación, violando una vez más el principio de la legalidad (…).
(…) En este sentido (…) se permite señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario de 2020, la realización de cualquiera actuación fiscalizadora sólo exige la autorización de la Administración Tributaria, la cual debe expedirse mediante Providencia motivada, cuyo contenido requiere ser conocido por el sujeto pasivo a investigar, por lo que necesariamente deberá notificarse a este último. Esta Providencia autorizará a los funcionarios en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación tributaria sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación (…).
(…) La Administración Tributaria Regional, además de haber cumplido cabalmente con el requisito de notificarle a la recurrente dicho acto autorizatorio de investigación fiscal, cumplió también con la obligación de motivarlo informándole a la recurrente el nombre de las fiscales actuantes y la adscripción de las mismas a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, así como el impuesto y los ejercicios que serían objeto de la fiscalización y determinación tributaria (…).
(…) Por consiguiente (…) consideramos incorrecto el señalamiento que hizo la Juez con respecto a que las funcionarias actuantes para llevar a cabo el procedimiento de verificación, no podía realizar arqueo de caja alguno, pues a su entender no estaba habilitada bajo ninguna norma para realizar dicha actuación (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el representante judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva número 026-2020 dictada en fecha 25 de febrero de 2022, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad de comercio Bombas Táchira C.A.
Preliminarmente esta Sala debe advertir el error material en que incurrió la Juez de instancia, que anuló la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico “SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA/00681 /00042”, de fecha 28 de enero de 2021, notificada el 15 de marzo de ese mismo año, y declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, cuando lo correcto es declarar con lugar el supra mencionado recurso. En consecuencia, esta Alzada corrige el referido error, y así en la sentencia de instancia donde dice “parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario”, debe decir “con lugar el recurso contencioso tributario”. Así se decide.
En virtud de la declaratoria contenida en la decisión proferida por el Tribunal a quo, de los alegatos formulados por el representante judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada en la presente causa queda circunscrita a decidir si el Juzgado de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que la funcionaria actuante para llevar a cabo el procedimiento de verificación no estaba autorizada para realizar arqueo de caja.
Previamente al análisis del asunto, esta Máxima Instancia estima importante destacar que aún cuando la contribuyente solicitó con el recurso contencioso tributario una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el Juzgado de la causa no emitió el pronunciamiento respectivo, por lo que resulta innecesario realizar en esta oportunidad alguna consideración en relación a dicha medida, por ser accesoria a la acción principal de nulidad, conocida ahora en apelación. Así se declara.
No obstante lo anterior, esta Superioridad debe declarar firme, al no haber sido apelado por la contribuyente y no resultar contrario a los intereses de la República, la declaratoria de la Juez de instancia en lo atinente a la improcedencia del alegato referido a la violación de los principios de la legalidad y de la seguridad jurídica respecto al Decreto número 4.160 dictado en fecha 13 de marzo de 2020, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.519 del mismo día, mes y año. Así se decide.
Delimitada la litis este Alto Tribunal procede a analizar la controversia en los términos siguientes:
Vicio de falso supuesto de hecho.
En relación al vicio de falso supuesto en las decisiones judiciales, esta Sala, en sentencia número 00183 de fecha 14 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, ratificada por los fallos números 00868 y 01007, del 30 de junio de 2011 y 2 de julio de 2014, casos: Seguros Mercantil C.A., respectivamente, sostuvo lo siguiente:
“(…) Resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Negrillas de la Sala).
La representante judicial del Fisco Nacional denunció que el Tribunal a quo incurrió en el mencionado vicio, al considerar que: “(…) La funcionaria actuante para llevar a cabo el procedimiento de verificación, no podía realizar arqueo de caja alguno, pues a su entender no estaba habilitada bajo ninguna norma para realizar dicha actuación, violando una vez más el principio de la legalidad (…)”.
Precisó la representante judicial de la República que: “(…) La Administración Tributaria Regional, además de haber cumplido cabalmente con el requisito de notificarle a la recurrente dicho acto autorizatorio de investigación fiscal, cumplió también con la obligación de motivarlo informándole a la recurrente el nombre de las fiscales actuantes y la adscripción de las mismas a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, así como el impuesto y los ejercicios que serían objeto de la fiscalización y determinación tributaria (…)”.
Con relación a lo indicado, esta Máxima Instancia observa del texto de la decisión apelada, que el Tribunal de instancia expresó que: “(…) Efectivamente al revisar la providencia administrativa no habilitaba a la funcionaria a realizar un arqueo de caja habiendo una extralimitación de funciones (…)”.
Hechas las
precisiones anteriores, este Máximo Tribunal advierte que en el caso de autos, tal
como consta en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el
alfanumérico “N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA/ 00681/00042”,
de fecha 28 de enero de 2021, notificada el 15 de marzo de ese mismo año, “(…) por
cuanto se constató para el momento de la verificación practicada el
incumplimiento de (los) Deber(es) Formal(es) (…) tal como se constata en
el Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales, Acta de Recepción y/o
Acta Constancia levantadas por el (la) funcionario (a) actuante Estefanía Vargas Useche, con cédula de
identidad
N° V- 18.255.633, y Nethy Suarez N° V- 12.973.559 supervisor adscritos de la
División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la
Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), autorizados mediante Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA/00681
de fecha 20 de octubre, notificada en fecha 21 de octubre de 2020 (…)”, la Administración Tributaria procedió a
imponer, a cargo de la contribuyente, sanciones de multa por incumplimiento de
deberes formales en materia impuesto al valor agregado, atinente a las
formalidades relativas a la emisión y entrega de facturas mediante formatos,
formas libres y máquinas fiscales por la cantidad total de “(750)” veces el tipo de cambio oficial de la moneda de
mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, así como sanción de
clausura por quince días “(15)”.
Precisado lo anterior, y a fin de verificar si el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerar en su fallo que las funcionarias actuantes para llevar a cabo el procedimiento de verificación, no podía realizar arqueo de caja, ya que no están habilitadas bajo ninguna norma para realizar dicha actuación.
En armonía con lo anterior, esta Alzada considera necesario a los fines de dilucidar la presente controversia transcribir los artículos 182 y 183 del Código Orgánico Tributario 2020, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 182.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único. La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.
Artículo 183.-. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código”. (Resaltado de la Sala).
De las normas transcritas, se observa que el procedimiento de verificación tiene como fin revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, en aras de constatar la correcta determinación del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. [Vid., sentencia número. 00195 de fecha 21 de febrero de 2018, caso: Venecia Ship Service, C.A. (VESCA)].
La Administración Tributaria puede, además, examinar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Texto Orgánico y en las demás disposiciones de carácter tributario, Cuando se constate algún incumplimiento de esos deberes, el órgano recaudador procederá a imponer las sanciones correspondientes.
En cuanto al procedimiento de verificación y fiscalización, esta Sala ha considerado que la “verificación” es un procedimiento sencillo y expedito, en el cual se otorga a la autoridad tributaria la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales a los que están obligados los sujetos pasivos (contribuyentes o responsables) de la obligación tributaria con base en los datos aportados por ellos mismos, y en caso de incumplimiento, imponer las sanciones a que haya lugar, mediante Resolución, no previendo oportunidad para la presentación de descargos, ni lapso para emitir la respectiva Resolución de Imposición de Sanción, como consecuencia de dicho procedimiento.
Por el contrario, el objeto del procedimiento de “fiscalización y determinación” es más amplio y complejo, pues su finalidad es la de establecer la existencia o inexistencia de la obligación tributaria y su cuantía sobre base cierta o base presuntiva, según proceda, razón por la cual se exige en la ejecución de éste último, el cumplimiento de una serie de requisitos, entre los que destacan: i) la notificación previa de la providencia que autoriza el inicio del procedimiento; ii) el levantamiento de un acta fiscal; y iii) la oportunidad para que el contribuyente o responsable presente descargos. [Vid., sentencia número. 00195 de fecha 21 de febrero de 2018, caso: Venecia Ship Service, C.A. (VESCA)].
Así, la intención del Legislador al establecer la función de verificación fue la de sistematizar en forma más acabada los procedimientos que debe seguir la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora. (Vid., fallo número 01867 del 21 de noviembre de 2007, caso: Súper Panadería la Linda, C.A., ratificado en las decisiones de esta Sala números 01663 y 00945 de fechas 30 de noviembre de 2011 y 3 de agosto de 2017, casos: Eurobuilding Internacional, C.A. y Ferretería Morelos, C.A.).
Por otra parte, esta Máxima Instancia es del criterio que cuando el reparo fiscal deviene por efecto de una declaración tributaria, la actividad fiscalizadora debe circunscribirse a una simple verificación de los datos y pretensión, sin necesidad de abrirse el procedimiento de determinación tributaria contemplado en el aludido texto orgánico tributario, a través del cual se levanta un acta de reparo o conformidad inicial de fiscalización y se exige, un escrito de descargos en caso de no aceptación o aceptación parcial de las objeciones formuladas, y además que el contribuyente se encuentra enterado de todas las circunstancias de hecho y de derecho relativas a su pretensión.
Por esta razón, en casos como el de autos, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la verificación del cumplimiento de los deberes formales relativos a imprentas y máquinas fiscales para la elaboración de facturas y otros documentos. También es preciso insistir en que, al verificar si el sujeto pasivo incumplió con sus obligaciones tributarias como contribuyente especial, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente las objeciones a fin de que la recurrente conozca las razones que llevaron al órgano exactor a ejecutar las modificaciones de los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. (Vid., sentencias de esta Sala números 01663, 01391 y 01450 de fechas 30 de noviembre de 2011, 22 de octubre de 2014 y 15 de diciembre de 2016, casos: Eurobuilding Internacional C.A., Automercado Cosmos Frontera, C.A., y Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), respectivamente).
En el caso de autos, observa esta Máxima Instancia, que la sanción de multa impuesta a la contribuyente derivó de un procedimiento de verificación que culminó con la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico “N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA/00681/00042”, de fecha 28 de enero de 2021, notificada el 15 de marzo de ese mismo año, donde se señaló claramente que:
“(…) De conformidad con lo establecido en los artículos 89, 131, 133, 182 y 183 del Decreto Constituyente mediante el cual dicta el Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.507 de fecha 29/01/2020 (…) se procede a emitir la presente Resolución de Imposición de Sanción por cuanto se constató para el momento de la verificación practicada el incumplimiento de los Deberes Formales en materia de impuesto al valor agregado (…)”.
En este sentido, se advierte esta Alzada que el procedimiento de verificación inmediata se le practicó a la contribuyente en virtud del incumplimiento de los deberes formales respecto a las formalidades relativas a la emisión y entrega de facturas mediante formatos, formas libres y máquinas fiscales, ahora bien la normativa sobre verificación y el cumplimiento de los deberes de los contribuyentes, sí autoriza a la Administración Tributaria a sancionar por los ilícitos formales cometidos, haciendo uso de las distintas formas de actuar del funcionario, las cuales están definidas en el artículo 131 del Código Orgánico Tributario de 2020, el cual señala las facultades de la Administración Tributaria, a saber:
“Artículo 131.- La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial:
1. Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios.
2. Ejecutar los procedimientos de verificación, y de fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo.
3. Liquidar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios, cuando fuere procedente.
4. Asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias mediante la adopción de las medidas cautelares o ejecutivas, de acuerdo a lo previsto en este Código.
5. Adoptar las medidas administrativas de conformidad con las disposiciones establecidas en este Código.
…omissis…(…)”.
Por tal motivo, de acuerdo al citado artículo 131, la Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de investigación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en consecuencia, puede practicar los procedimientos de verificación y de fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo.
En sintonía con lo indicado, es oportuno resaltar, como antes se dijo, que la intención del Legislador al establecer a favor de la Administración Tributaria la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, fue la de sistematizar los procedimientos que ésta debe seguir en el ejercicio de las funciones que le son propias, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora.
Constata la Sala del texto de la Providencia Administrativa identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA/00681, de fecha 20 de octubre de 2020, notificada a la empresa accionante el 21 del mismo mes y año, suscrita por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo que se transcribe a continuación: “(…) a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en la Providencia Administrativa signada con letras y números SNAT/2018/0141 de fecha 16/10/2018, (…) que establece las normas relativas a imprentas y maquinas fiscales para la elaboración de Facturas y Otros Documentos y Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico SNAT/2011/0071 de fecha 8/11/2011, (…) que establece las normas generales de Emisión de facturas y Otros Documentos por parte del sujeto pasivo para los períodos fiscales comprendido desde marzo 2020 hasta octubre de 2020, en materia de las formalidades relativas a la emisión y entrega de facturas mediante formatos, formas libres y maquinas fiscales. (…)”. (Sic) (Folio 50 del expediente judicial).
Ahora bien, en cuanto a lo afirmado por la Juez de instancia al considerar que la funcionara actuante no podía realizar el arqueo de caja ya que no estaba habilitada bajo ninguna norma, al respecto esta Alzada observa de acuerdo a la Providencia Administrativa supra mencionada y en base a las facultades, atribuciones y funciones que le confiere la Ley a la Administración Tributaria, en los artículos 89, 131, 133, 182 y 183 del Código Orgánico Tributario de 2020, las facultades de los funcionarios que realizan el procedimiento de verificación no son restrictivas, en tal sentido la verificación física de fondos existentes está encaminada a precisar la totalidad de las ventas realizadas en determinado período autorizado por la Providencia Administrativa, la cual es notificada al contribuyente y autoriza a los funcionarios en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación tributaria, sin que existan requisitos adicionales para la validez de su actuación.
Se aprecia del contenido de la Providencia Administrativa identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA/00681, de fecha 20 de octubre de 2020, notificada a la empresa accionante el 21 del mismo mes y año, que la misma cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 182 del Código Orgánico Tributario eiusdem, por cuanto en la misma se indica que las funcionarias Estefanía Vargas Useche Cárdenas y Nethy Alida Suárez, con cédula de identidad números 18.255.633 y 12.973.559 respectivamente, ambas adscritas a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encontraban autorizadas para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de la sociedad de comercio Bombas Táchira C.A., correspondiente a los ejercicios fiscales comprendido desde “marzo 2020 hasta octubre de 2020”, en materia de las formalidades relativas a la emisión y entrega de facturas mediante formatos, formas libres y máquinas fiscales.
En tal sentido la Administración Tributaria, dio cumplimiento al informar a la contribuyente los nombres de los fiscales actuantes así como las facultades para llevar a cabo el procedimiento de verificación.
En orden a lo anterior, esta Alzada considera pertinente transcribir el contenido de los artículos 99 numerales 2 y 3; 101 y 102 del Código Orgánico Tributario 2020, relativa a los ilícitos formales el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 99. Los ilícitos tributarios formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:
…Omissis…
2. Emitir, entregar o exigir comprobantes.
3. Llevar libros o registros contables o especiales”.
“Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios”.
…Omissis…
“Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
7. Llevar los libros y registros sin cumplir con las formalidades establecidas por las normas correspondientes.”.
(…).
De los artículos transcritos se aprecia en qué casos se originan los ilícitos formales y la obligación, por mandato de Ley, que tienen los contribuyentes de emitir facturas, llevar los libros y registros contables, la adecuación de las máquinas fiscales de acuerdo a las normas relativas a imprentas y máquinas fiscales para la elaboración de facturas y otros documentos, y cuyo incumplimiento acarrea como consecuencia la aplicación de la sanción de multa establecida de acuerdo a la infracción cometida y adicionalmente, en el caso de impuestos indirectos, la clausura del local, oficina o establecimiento de que se trate.
En razón de lo expuesto, en cuanto a lo aseverado por la Juez de instancia al considerar que las funcionarias actuantes no podían realizar el arqueo de caja ya que no estaba autorizada bajo ninguna norma, esta Sala aprecia que el arqueo de caja es un procedimiento contable ligado a la investigación fiscal y se realiza con la finalidad de comprobar que lo asentado en los libros y demás registros y lo declarado por el contribuyente sea fiel reflejo de la realidad, y basta indicar el órgano exactor en la Providencia Autorizatoria, que se llevará a cabo una determinación fiscal (verificación y fiscalización) sobre el incumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente, para que el mismo tenga conocimiento del procedimiento realizado, aunado a ello en la normativa aplicable al caso Código Orgánico Tributario 2020, no exige que se indique detalladamente los pasos contables que debe aplicar la actuación fiscal, como se dijo anteriormente solo es necesario la autorización mediante la Providencia supra mencionada para que se realice el procedimiento de verificación sin que ello implique alguna extralimitación del funcionario actuante.
Con base en lo anterior, se verifica que el Tribunal de la causa declaró erróneamente la nulidad de la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico “SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA/00681 /00042”, de fecha 28 de enero de 2021, notificada el 15 de marzo de ese mismo año, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); levantada en el marco del procedimiento de verificación.
Por consiguiente, esta Alzada declara procedente el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el Fisco Nacional, al considerar el Juez de instancia que las funcionarias actuantes para llevar el procedimiento de verificación, no podían realizar el arqueo de caja; en consecuencia, no hay extralimitación de las funcionarias actuantes, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional y se revoca el fallo definitivo sobre este particular publicado en la sentencia número 026-2020 de fecha 25 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Así se decide.
Consulta.
Resuelta la apelación, advierte este Alto Tribunal que el Juzgado a quo, en la dispositiva del fallo, declaró ante lo planteado por la contribuyente en el recurso contencioso tributario respecto a la violación a la garantía del debido proceso en el cálculo de las sanciones que: “(…) Señala que las multas expresadas en el equivalente al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, se toma la que estaba vigente en el momento de la emisión de la notificación, no se indica cual moneda es, para el 22-10-2022, y que monto tomó para el cálculo en el caso del artículo 101 numerales 1 y 5 del Código, no solo es un vicio de inmotivación insuficiente sino viola la Garantía del Debido Proceso (…)”, Así mismo continuó su análisis expresando que “(…) Efectivamente del acto sancionatorio no señala el tipo de cambio aplicable en la imposición de sanciones violando el principio de tipicidad sancionatori., La motivación, es un requisito esencial del acto administrativo definitivo, y en razón de su ausencia se declara la nulidad de la resolución de imposición de sanciones (…)” tal pronunciamiento no fue objeto de apelación por parte del órgano fiscal, razón por la cual, en principio, quedaría firme; sin embargo, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, corresponde revisar la mencionada decisión en consulta, por resultar desfavorable a los intereses de la República.
En
tal sentido, advierte esta Máxima Instancia que a través de su fallo número
01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de
Acero C.A. reconsideró “(...) su posición mantenida desde la
sentencia
N° 00566 del 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales
Conaven, S.A., respecto
de los requisitos o condiciones exigidos para conocer en consulta obligatoria
de las sentencias contrarias a las pretensiones del Estado, por lo cual
consideró “(…) que no es procedente
establecer límites a la cuantía para someter a consulta las decisiones
judiciales desfavorables a la República”,
ello en virtud de “(…) los intereses patrimoniales del Estado
debatidos en los juicios contencioso-tributarios, que denotan un relevante
interés público y utilidad social, por estar íntimamente relacionados con la
recaudación de tributos y la obligación de los particulares de contribuir con
las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación
del nivel de vida de la población, tal como lo instituye la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En sintonía con los criterios arriba indicados, toda consulta debe acoger los siguientes supuestos de procedencia: (i) que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable y (ii) que resulten contrarias a las pretensiones de la República.
Asimismo, de resultar procedente la consulta, se verificará si el fallo de instancia se aparta del orden público, violenta normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, quebranta formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o pondera incorrectamente el interés general. (Vid., decisión de la Sala Constitucional número 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).
En este sentido, a fin de someter a consulta la decisión judicial bajo examen debe antes verificarse el cumplimiento en el caso concreto de las exigencias plasmadas en las sentencias números 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo número 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela, C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia número 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial número 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera.
De acuerdo a los criterios expuestos por la Sala Constitucional, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, no será condicionado a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes: 1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y 2.- Que las mencionadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.
Asimismo, de resultar procedente la consulta, se verificará si el fallo de instancia se aparta del orden público, violenta normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, quebranta formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o pondera incorrectamente el interés general. (Vid., decisión de la Sala Constitucional número 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).
Circunscribiendo el caso bajo análisis a las exigencias señaladas en los referidos criterios jurisprudenciales, esta Superioridad constata lo siguiente:
a) se trata de la sentencia definitiva número 026-2020 de fecha 25 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes.
b) dicho fallo resultó contrario a las pretensiones del Fisco Nacional; y,
c) se
trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el
orden público (vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa
número 1.747 del 18 de diciembre de 2014,
caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el
interés general, habida cuenta que “subyace un eventual menoscabo económico
para [el] patrimonio” de la República, (vid., el mencionado fallo
de la Sala Constitucional número 1071 del 10 de agosto de 2015), lo cual pudiera
perjudicar el correcto funcionamiento del Estado, razones estas que a juicio de
esta Máxima Instancia hacen procedente la consulta. Así se declara.
(Agregado de esta Alzada).
Violación a la garantía del debido proceso en el cálculo de las sanciones.
Determinada la procedencia del aludido privilegio procesal, este Alto Tribunal pasa al análisis del pronunciamiento del Tribunal de instancia que resultó desfavorable a los intereses del Fisco Nacional en tal sentido sostuvo que: “(…) del acto sancionatorio no señala el tipo de cambio aplicable en la imposición de sanciones violando el principio de tipicidad sancionatoria (…)” por lo cual el Tribunal de mérito anuló la Resolución de imposición de Sanción identificada con el alfanumérico “SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/ IVA/00681 /00042”, de fecha 28 de enero de 2021, notificada el 15 de marzo de ese mismo año.
Así, a los efectos de verificar si efectivamente no estuvo motivado el acto administrativo supra descrito, al indicar la Jueza de instancia que no “señala el tipo de cambio aplicable en la imposición de sanciones”, esta Sala considera necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
Cabe destacar, que el artículo 49 del Texto Constitucional delimitó el derecho al debido proceso y a la defensa, el cual comprende conforme a la jurisprudencia de esta Sala, un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que se encuentran el derecho a la defensa, de acceder al expediente, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de las decisiones judiciales. [Vid, sentencias números 00514, 00499, 00161, 00976 y 00910 de fechas 20 de mayo de 2004, 24 de abril de 2008, 7 de octubre de 2010, 2 de noviembre de 2011 y 30 de julio de 2015, casos Servicios Especializados Orión, C.A., Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A. (COVELCA), Marítima Catia La Mar, S.A. (MACAMAR) y Pepsi Cola Venezuela, C.A. y Protinal del Zulia C.A., respectivamente].
Ahora, en cuanto a lo declarado por el Tribunal de instancia sobre la inmotivación del acto administrativo al aseverar que: “(…) no se indica cual moneda es la que se tomará para el cálculo de las sanciones de multa (…)” al respecto esta Alzada señala lo siguiente:
La apoderada judicial de la recurrente expresó que “(…) el importe de la sanción es indeterminado cuando se comete el ilícito tributario, porque dicho importe no lo tipifica previamente la ley y es imposible calcularlo anticipadamente, sino que viene establecido por el impredecible, incontrolable y azaroso juego de la oferta y la demanda en el Sistema de Mercado Cambiario (…)”.
De la revisión de las actas procesales observa esta Sala que corren insertas en el expediente judicial a los folios 47 al 49, Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico “SNAT/INTI /GRTI/RLA/DF/2020/IVA/00681/00042”, de fecha 28 de enero de 2021, notificada el 15 de marzo de ese mismo año, donde se determinó lo siguiente:
“(…)
Descripción del Supuesto |
Períodos (s) Ejercicio (s) |
Veces |
Total C.C |
Monto en Bs. |
Clausura |
Total C.C. |
EL CONTRIBUYENTE UTILIZA UNA MÁQUINA FISCAL QUE NO POSEE UN DISPOSITIVO DE CAPTURA Y TRANSMISIÓN DE DATOS QUE CUMPLA LAS ESPECIFICACIONES QUE AL EFECTO ESTABLEZCA EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). |
21/10/2020 (Artículo 101 COT) |
450,00 |
450,00 |
250.511.290,00 |
10 Días |
10 Días |
EL SUJETO PASIVO PRESENTÓ EL LIBRO DE CONTROL DE REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS (S) MÁQUINA(S) FISCAL(ES) SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS. |
21/10/2020 (Artículo 102 COT) |
300,00 |
150,00 |
90.170.430,00 |
5 Días |
5 Días |
EL SUJETO PASIVO NO MANTIENE EN EL ESTABLECIMIENTO FORMATOS ELABORADOS POR IMPRENTAS AUTORIZADAS ESTANDO INOPERANTE(S) O AVERIADO(S) LOS SISTEMAS COMPUTARIZADOS O AUTOMATIZADOS PARA LA EMISIÓN DE FACTURAS. |
21/10/2020 (Artículo 108 COT) |
300,00 |
150,00 |
90.170.430,00 |
|
|
Total Multa en Bolívares y Total Días de Clausura |
750,00 |
Bs. 450.852.150,00 |
15 Días |
(…)”.
Esta Alzada aprecia del supra mencionado acto administrativo impugnado que, se describe el tipo de ilícito cometido, la base legal, los períodos impositivos objetados y el tipo de sanción de multa aplicada. En este sentido, se impuso a la contribuyente sanciones de multas por el incumplimiento de los deberes formales atinente a las formalidades relativas a la emisión y entrega de facturas mediante formatos, formas libres y máquinas fiscales por la cantidad total de “(750)” veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, así como sanción de clausura por quince días “(15)”, así mismo se le informó al contribuyente lo siguiente “(…) se le notifica que el monto de la sanción se encuentra sujeta a modificación en caso de variación del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, entre la fecha de notificación de la providencia administrativa y la fecha efectiva de pago, conforme a lo previsto en el artículo 91 del Código Orgánico Tributario de fecha 29/01/2020 (…)”. (Sic).
Asímismo se indica en el acto administrativo señalado que “(…) Se hace del conocimiento del sujeto pasivo que en caso de disconformidad con la presente resolución administrativa podrá interponer los recursos Jerárquico o contencioso tributario (…)”.
Ahora bien, esta Máxima Instancia aprecia que la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico “SNAT/INTI/GRTI/ RLA/DF/2020/IVA/00681/00042”, de fecha 28 de enero de 2021, notificada el 15 de marzo de ese mismo año, contiene todas las razones fácticas y jurídicas en las cuales se basó la actuación fiscal, y como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente, se le impuso sanciones de multa por el incumplimiento de deberes formales según lo dispuesto en los numerales 1 del artículo 101, numeral 7 artículo 102 y artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 2020, aunado a ello se le informó a la contribuyente que el cálculo de las sanciones de multa establecida se expresarán y se pagarán en el término del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela y se utilizará el valor del tipo de cambio que estuviese vigente para el momento de su pago. De igual modo, es oportuno resaltar que en la página web oficial del Banco Central de Venezuela https://www.bcv.org.ve/ aparece publicado el tipo de cambio de referencia diaria de la divisa y establece “(…) El tipo de cambio publicado por el BCV es el promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes (…)”.
Precisado lo anterior, y atendiendo a la revisión de las actas procesales, esta Alzada se permite concluir que la empresa recurrente ciertamente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, así como haber contado con la oportunidad de demostrar la procedencia de sus alegatos a través de la promoción de las correspondientes pruebas para desvirtuar las objeciones fiscales del órgano exactor, las cuales no fueron suficiente para esclarecer los hechos ante el incumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente, haciéndose acreedora de las sanciones de multas impuestas; aunado a ello, la Administración Tributaria convirtió las sanciones de multa al valor del tipo de cambio que estaba vigente para la fecha y la liquidó tomando en cuenta su cuantía entre la fecha de notificación de la Providencia Administrativa y la fecha efectiva del pago. Por tal razón, se revoca la declaratoria del fallo de instancia atinente a la violación a la garantía del debido proceso en el cálculo de las sanciones, esgrimido por la recurrente, así como el vicio de inmotivación del acto administrativo, dictado con motivo a que en dicho acto “(…) no se señala el tipo de cambio aplicable en la imposición de sanciones”. Así se declara.
Revocado como ha quedado el fallo de instancia en la apelación efectuada por la representación del Fisco Nacional, y en virtud del principio de tutela judicial efectiva, celeridad procesal, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos por la contribuyente en el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, los cuales no fueron resueltos en primera instancia.
Del fondo del asunto controvertido.
A tal fin, se observa que la litis queda limitada a decidir sobre los siguientes vicios: i) violación al principio de la legalidad en materia penal; ii) Vicio de Falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente el artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2020; iii) “Vicio en la sanción de la máquina fiscal” y; iv) Vicio de falso supuesto de hecho al considerar la Administración Tributaria que el contribuyente emite otros documentos y v) violación a los principios de no consfiscatoriedad y legalidad.
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a decidir y al respecto observa:
i) Violación al principio de la legalidad en materia penal.
La contribuyente en el recurso contencioso tributario alegó que “(…) Esa garantía de certeza que emana del principio de la ley previa es imposible ahora. La pena será siempre desconocida hasta el día del pago, porque la MONEDA DE MAYOR VALOR varía diariamente según las tasas de referencia publicadas por el Banco Central de Venezuela, conforme a las previsiones del artículo 9 del Convenio Cambiario No. 1 del 7 de septiembre de 2018 (Gaceta Oficial No. 6.405 del 7 de septiembre de 2018) (…)”.
También expuso la apoderada judicial de la recurrente que “(…) el importe de la sanción es indeterminado cuando se comete el ilícito tributario, porque dicho importe no lo tipifica previamente la ley y es imposible calcularlo anticipadamente, sino que viene establecido por el impredecible, incontrolable y azaroso juego de la oferta y la demanda en el Sistema de Mercado Cambiario. Hay pues un clarísimo fraude al principio de legalidad como al principio de tipicidad, que exige describir con absoluta claridad tanto el delito como la pena aplicable (…)”.
Esta Alzada aprecia que el 21 de octubre de 2020, se levantó y notificó el Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA/00681/02, a través de la cual la actuación fiscal dejó constancia de los incumplimientos detectados, a cargo de la contribuyente de autos, que se indican a continuación:
“(…) Al momento de la verificación fiscal el sujeto pasivo no presentó talonarios de notas de débito, manifestando no tenerlos (…)”.
“(…) El sujeto pasivo posee una maquina fiscal la cual no cumple con las normas establecidas ya que no posee la memoria de auditoría para almacenar datos y el dispositivo de transmisión de datos (…)”.
“(…) Al momento de la verificación fiscal se pudo evidenciar que el libro de control de reparación y mantenimiento no cumple con los requisitos por cuanto no registra los datos del centro de servicio, datos relativos a la máquina fiscal y datos relativos al servicio (…)”. (Sic) (Folios 52 al 58 del expediente judicial).
Posteriormente en fecha 28 de enero de 2021, se emitió la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico “SNAT/INTI /GRTI/RLA/DF/2020/IVA/00681/00042”, de fecha 28 de enero de 2021, notificada el 15 de marzo de ese mismo año, donde se le impuso a la contribuyente sanciones de multas por el incumplimiento de los deberes formales atinente a las formalidades relativas a la emisión y entrega de facturas mediante formatos, formas libres y máquinas fiscales por la cantidad total de “(750)” veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, así como sanción de clausura por quince días “(15)”, en la supra mencionada Resolución de Imposición de Sanciones se le informó al contribuyente lo siguiente “(…) se le notifica que el monto de la sanción se encuentra sujeta a modificación en caso de variación del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela, entre la fecha de notificación de la providencia administrativa y la fecha efectiva de pago, conforme a lo previsto en el artículo 91 del Código Orgánico Tributario de fecha 29/01/2020 (…)”.
Aprecia esta Sala que la Administración Tributaria detectó a través del procedimiento de verificación los referidos incumplimientos y a través de “Acta de Requerimiento (Verificación)” identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA/00681/01 de fecha 21 de octubre de 2020, notificada en la misma fecha donde se le requirió a la contribuyente lo siguiente:
“(…)
1.- Reporte Globales Diarios ‘Z’ emitidos por las máquinas fiscales correspondientes a los períodos comprendidos desde Marzo 2020 hasta octubre 2020 (…).
(…) 4.- Rollos de auditoría correspondiente a los períodos comprendidos desde Marzo 2020 hasta octubre 2020 (…).
(…) 6.- Reporte de los cierre desde Marzo 2020 hasta Octubre 2020 (…).
(…) 8.- Estados de cuenta del contribuyente desde Marzo 2020 hasta Octubre 2020 (…)
(…) La información requerida deberá ser suministrada en forma escrita a los funcionarios actuantes de manera INMEDIATA a partir de la notificación de la presente Acta (…)”. (Mayúscula, negrillas y subrayado de la fuente). (folio 51 del expediente judicial).
Posteriormente a través de “Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales”, signada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/ 2020/IVA/00681/02 de fecha 21 de octubre, de 2020, notificada en la misma fecha, la Administración Tributaria procedió a dejar constancia de los documentos recibidos conforme a lo solicitado en el Acta de Requerimiento (Verificación)” ut supra, a los fines de verificar el cumplimento de los deberes formales los cuales se describen a continuación:
“(…)
3. ¿La (EL) Contribuyente es calificado como Sujeto Pasivo Especial?
ü SI |
NO |
(…).
(…) 5.2.1.4 ¿La (EL) Contribuyente emite otros documentos?
De no cumplir con los requisitos detalle los incumplimientos:
Al momento de la verificación fiscal el Sujeto Pasivo no presento Talonarios de Notas de débito, manifestando no tenerlos (…).
(…) 5.5.1 ¿La (s) Máquina(s) Fiscal(es) cumple(n) con los requisitos establecidos en la Providencia publicada en la Gaceta Oficial 41.518 del 06 de noviembre de 2018 (…).
Observaciones: El sujeto pasivo posee una máquina fiscal la cual no cumple con las normas establecidas, ya que no posee la Memoria de Auditoría para almacenar datos y el dispositivo de transmisión de datos (…).
(…) 6. Del Libro de Control de Reparación Y Mantenimiento de la(s) Máquina(s) Fiscal(es) indique: (…).
(…) Observaciones Al momento de la verificación fiscal se pudo evidenciar que el libro de control de reparación y mantenimiento no cumple con los requisitos por cuanto no registra los datos del Centro de Servicio, Datos relativos a la máquina fiscal y Datos relativos al Servicio (…)” (folios 52 al 56 del expediente judicial).
Ahora bien, esta Máxima Instancia, observa que la contribuyente no consignó lo solicitado por la actuación fiscal en el procedimiento de verificación inmediata, siendo estos incumplimientos de los deberes formales de conformidad con lo dispuestos en los numerales 2 y 3 del artículo 155 del Código Orgánico Tributario de 2020, aplicable en razón del tiempo, los cuales acarrean sanciones de multas de conformidad con el numeral 1del artículo 101, numeral 7 artículo 102 y 108 eiusdem, en tal sentido el cálculo de la sanción de multa establecida en divisas se expresaran y pagarán en términos del tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela y se utilizará el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento de su pago, de igual forma ocurre para las sanciones de multas que estén establecidas en términos porcentuales se convertirán al equivalente al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela que corresponda al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario 2020.
En ese orden de ideas, constata la Sala que la actuación del órgano exactor estuvo ajustada a derecho al momento de liquidar las sanciones impuestas por los incumplimientos de deberes formales, pues las sanciones de multa están expresadas en divisas y se pagarán en la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela que estuviere vigente para el momento de su pago. En consecuencia, resulta improcedente el vicio de falso supuesto de derecho incoado por la apoderada judicial de la contribuyente ya que no se transgrede el principio de la legalidad ni tipicidad al constatar que las sanciones de multas se pagarán de conformidad con lo establecido en el texto Tributario supra mencionado. Así se declara.
ii) Falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente el artículo 101 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2020.
En cuanto a esta denuncia la contribuyente expresó que “(…) Se observa inexactitud en el monto de la sanción aplicada para los ilícitos contemplados en el artículo 101 numeral 1, pues la norma establece ciento cincuenta (150) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor mas el incremento del 200% no correcto lo estimado por la sanción de 450 veces (…).
Para decidir el presente alegato debe la Sala transcribir las disposiciones legal objeto de la controversia, que es el artículo 101 numeral 1 y aparte único del artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 2020.
“Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.
…Omissis…
“Artículo 108.-Cuando los ilícitos formales previstos en este capítulo sean cometidos por sujetos calificados como especiales por la Administración Tributaria, las sanciones pecuniarias aplicable serán aumentadas en un doscientos por ciento (200 %)”.
Conforme a las normas transcritas, constituyen ilícitos formales no emitir facturas u otros documentos obligatorios, o emitirlas a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias y cuando dichos ilícitos tributarios sean cometidos por contribuyentes calificados como especiales la sanción de multa tendrá un incremento de doscientos por ciento (200%).
Ahora bien, se desprende del contenido del Acta de Verificación Inmediata de Deberes Formales identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA/00681/02, que la Administración Tributaria en el procedimiento de verificación practicado para revisar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente Comercial Bombas Táchira C.A. en los períodos de imposición comprendidos desde marzo hasta octubre de 2020, dejó sentado lo siguiente:
“(…)
3. ¿La (El) Contribuyente es calificado como Sujeto Especial?
ü SI |
NO |
5.2.1.4 ¿La (EL) Contribuyente emite otros documentos?
De no cumplir con los requisitos detalle los incumplimientos:
Al momento de la verificación fiscal el sujeto pasivo no presento talonarios de notas de débito, manifestando no tenerlos (…)”. (Folio 55 del expediente judicial).
“(…) 5.5.1 ¿La (s) Máquina(s) Fiscal(es) cumple(n) con los requisitos establecidos en la Providencia publicada en la Gaceta Oficial 41.518 del 06 de noviembre de 2018 (…).
Observaciones: El sujeto pasivo posee una máquina fiscal la cual no cumple con las normas establecidas, ya que no posee la Memoria de Auditoria para almacenar datos y el dispositivo de transmisión de datos (…)” (Folio 55 del expediente judicial).
En sintonía con dicha objeción, el órgano tributario a través de la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico “SNAT/INTI /GRTI/RLA/DF/2020/IVA/00681/00042”, de fecha 28 de enero de 2021, notificada el 15 de marzo de ese mismo año, dejó constancia que: “(…) Al momento de la verificación fiscal el sujeto pasivo no presentó talonarios de notas de débito, manifestando no tenerlos (…) El sujeto pasivo posee una maquina fiscal la cual no cumple con las normas establecidas ya que no posee la memoria de auditoría para almacenar datos y el dispositivo de transmisión de datos (…) Al momento de la verificación fiscal se pudo evidenciar que el libro de control de reparación y mantenimiento no cumple con los requisitos por cuanto no registra los datos del centro de servicio, datos relativos a la maquina fiscal y datos relativos al servicio (…)”. (Sic).
Tales señalamientos se refieren a irregularidades en el cumplimiento de los deberes formales por parte de la sociedad de comercio accionante, detectada en el procedimiento de verificación fiscal, lo cual no fue desvirtuado por la recurrente, correspondiéndole a ésta probar su afirmación, durante el período investigado.
En consecuencia, la Administración Tributaria al momento de practicar el procedimiento de verificación inmediata a la contribuyente, y solicitarle los documentos necesarios para verificar el cumplimiento de los deberes formales y al quedar evidenciado que la recurrente manifestó no tenerlos, procedió aplicar las sanciones de multa dispuestas en los numerales 1 y 7 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario 2020, e incrementada según lo establecido en el aparte único del artículo 108 ibídem, por su condición de sujeto pasivo especial, no habiendo discrepancia entre los hechos acaecidos en el procedimiento efectuado a la recurrente, por lo cual se desestima el vicio de falso supuesto de hecho alegado. Así se dispone.
iii) Vicio en la sanción de la máquina fiscal.
Argumentó la recurrente que existe discrepancia en la actuación fiscal por cuanto: “(…) En el numeral 5.5 del acta de verificación relacionadas con máquina fiscal, en la cual señala que no contiene la memoria de autoría para almacenar las copias de los datos de la factura y otros documentos, y señala que no contiene dispositivo de captura y transmisión de datos, a lo cual establece sanción por no poseer el dispositivo de captura y transmisión (…)”.
Asímismo manifestó la apoderada judicial de la recurrente que “(…) la sanción del dispositivo y transmisión de captura (…) desde julio 2019 hasta la presente fecha, no existe los mecanismos tecnológicos e informáticos en el SENIAT para transmitir la información al sistema centralizado de facturación, nos lleva entonces a concluir que, la sanción por no tener dispositivo fiscal en los términos expuestos, no justifica su causa o fin, que es la protección del bien jurídico, por la naturaleza sancionatoria viola el PRINCIPIO NULLUN CRIMEN NULLA POENA SINE INJURIA (…)”.(Mayúsculas y negrillas de la fuente).
Esta Alzada señala como se ha expresado anteriormente en el procedimiento de verificación inmediata por parte del órgano exactor, la contribuyente estuvo en pleno conocimiento del procedimiento aplicado, y como consecuencia del incumplimiento de sus deberes formales como sujeto especial, la Administración Tributaria procedió a aplicar sanciones de multa que en el caso particular se refieren a que la recurrente utiliza una máquina fiscal que no cumple con las normas establecidas en la Providencia Administrativa de fecha 6 noviembre de 2018, identificada con el alfanumérico SNAT/2018/0141, referida a las normas relativas a imprentas y máquinas fiscales para la elaboración de facturas y otros documentos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en tal sentido la contribuyente al conocer sus obligaciones tributarias debió adecuar las máquinas fiscales a los dispuesto a la referida Providencia Administrativa, según la información sobre las casas comerciales quienes se encargan de su instalación, mantenimiento y adecuación autorizadas por el órgano tributario para tal fin.
Ahora bien, circunscribiendo el análisis al caso de autos, la Sala advierte que en fecha 13 de septiembre de 2021, la contribuyente consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales sobre este punto consisten en: “libro de control de reparación y mantenimiento impresor fiscal, modelo PF-300, serial ECLCCC1193”; y “libro de control de reparación y mantenimiento impresor fiscal, modelo PF-300-II, serial EOC00004854”, comunicación enviada por la sociedad mercantil Bombas Táchira C.A., a la empresa Servy System de Venezuela, S.A. (folios 60, 121 al 130 del expediente judicial).
Ahora bien, de igual forma, advierte esta Máxima Instancia que en el presente asunto la sociedad mercantil actora si bien manifestó su inconformidad con las objeciones fiscales contenidas en el acto administrativo impugnado Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico “SNAT/INTI /GRTI/RLA/DF/2020/IVA/00681/00042”, de fecha 28 de enero de 2021, notificada el 15 de marzo de ese mismo año, y habiendo aportado una serie de documentos supra descritos los mismos no fueron suficientes para desvirtuar lo objetado por la actuación fiscal donde se dejó constancia de los incumplimientos detectados, a cargo de la contribuyente de autos, que se indican a continuación:
“(…)
(…) 5.5.1 ¿La (s) Máquina(s) Fiscal(es) cumple(n) con los requisitos establecidos en la Providencia publicada en la Gaceta Oficial 41.518 del 06 de noviembre de 2018 (…).
Observaciones: El sujeto pasivo posee una máquina fiscal la cual no cumple con las normas establecidas, ya que no posee la Memoria de Auditoria para almacenar datos y el dispositivo de transmisión de datos (…).
(…) 6. Del Libro de Control de Reparación Y Mantenimiento de la(s) Máquina(s) Fiscal(es) indique: (…)
(…) Observaciones al momento de la verificación fiscal se pudo evidenciar que el libro de control de reparación y mantenimiento no cumple con los requisitos por cuanto no registra los datos del Centro de Servicio, Datos relativos a la máquina fiscal y Datos relativos al Servicio (…)”. (folios 52 al 56 del expediente judicial).
Bajo la óptica de lo mencionado, es conocido que el proceso contencioso administrativo del cual forma parte el contencioso tributario, la carga de la prueba contra el acto administrativo contentivo de la presunción iuris tantum de legitimidad y veracidad no recae sobre el órgano administrativo emisor del proveimiento cuestionado, sino sobre el particular o contribuyente que invoque la contrariedad a derecho del acto que recurre, aún cuando dicha presunción no exima a la Administración Pública de motivar los hechos descritos en sus actuaciones.
En ese orden de ideas, este Máximo Tribunal aprecia que la sociedad recurrente no logró desvirtuar el principio de veracidad y legalidad que reviste el “Acta de Verificación Inmediata” de Deberes Formales identificada con el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA/00681/02, por lo que no pudo demostrar el erróneo proceder de la Administración Tributaria al imponer las sanciones de multa por el incumplimiento de deberes formales, la referida “Acta de Verificación Inmediata” fue emitida con fundamento en la situación particular de la empresa y de acuerdo a los documentos y requisitos aportados por ésta en el procedimiento de verificación llevado a cabo en la sede de la empresa actora; razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por la contribuyente. Así se decide.
iv) Violación a los principios de no confiscatoriedad y legalidad.
La contribuyente sobre este punto alegó que “(…) Las sanciones aplicadas por la Administración Tributaria violentan el artículo [316] y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Agregados de la Sala).
La apoderada judicial de la contribuyente argumentó que el criterio de la Administración Tributaria Municipal, contenido en la resolución impugnada, vulnera los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “que consagran los principios de No Confiscatoriedad y de Progresividad”.
En tal sentido, esta Máxima Instancia estima necesario observar lo dispuesto en las normas constitucionales contentivas de los principios que se denuncian como lesionados, las cuales establecen:
“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.
“Artículo 317. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”. (Destacado de la Sala).
Con relación a la prohibición del efecto confiscatorio del tributo, esta Sala ha establecido que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho a la propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas. Este postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares, en virtud de que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a los fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido. (Vid., sentencia número 01571 del 20 de septiembre de 2007, caso: Puertos del Litoral Central PLC, C.A.).
Vale destacar el criterio reiterado de esta Máxima Instancia,
respecto a que una vez realizado por el Legislador, la escogencia del hecho
imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de
la obligación tributaria y la aplicación de una sanción, no le corresponde al
intérprete escudriñar o deducir más allá de lo previsto en la norma legal, a
los fines de determinar si en un caso concreto fue analizada la capacidad
contributiva del sujeto pasivo o los supuestos efectos confiscatorios.
(Vid., decisiones
números 00767, 01223 y 00097 de fechas 4 de julio de 2012, 6 de noviembre de
2013 y 29 de enero de 2014, casos: Consorcio
Unión, C.A., Santa
Bárbara Cars, C.A. y Lumóvil, C.A.,
respectivamente).
Sostener tal análisis, equivale a afirmar que la consagración legal del hecho imponible y de la sanción pecuniaria aplicable, tiene poca trascendencia frente a la facultad del intérprete para determinar el nacimiento de la obligación tributaria, sobre el fundamento de que no obstante ocurrir el hecho imponible o haber incurrido en un ilícito no se llegará a exigir la obligación ni aplicar la pena, por no tener el o la contribuyente capacidad económica o éste considerar que el tributo o la sanción de multa tiene efectos confiscatorios. (Vid., fallos números 00886 del 25 de junio de 2002, caso: Mecánica Venezolana, 1162 del 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, C.A.; 00726 de fecha 16 de mayo de 2007, caso: Controlca, S.A.; 00709 del 19 de junio de 2012, caso: Laboratorios Leti, S.A.V., y caso: Rubicon Motors, C.A., 00928 del 3 de agosto de 2017 respectivamente).
Sobre la base de lo expuesto, aprecia esta Alzada que al no comprobar la sociedad mercantil lo objetado por la Administración Tributaria en el procedimiento de verificación inmediata como consecuencia de los incumplimientos de obligaciones tributarias, es imperativo concluir que el órgano exactor actuó ajustado a las previsiones legales que regulan la materia.
En atención a las consideraciones antes expuestas, al no haber quedado demostrado en autos lo denunciado por la empresa recurrente, se impone a esta Sala declarar que no existe la violación por parte del órgano exactor, de los principios de no confiscatoriedad y de progresividad, alegado por la contribuyente. Así se declara.
De la concurrencia de infracciones.
Decidido lo anterior, este Máximo Tribunal advierte que en el caso de autos se determinaron a cargo de la contribuyente sanciones de multa por incumplimientos de deberes formales por cada uno de los ilícitos tributarios cometidos para el período impositivo de 2020, investigados, en materia de impuesto al valor agregado, en un mismo procedimiento de verificación; por lo tanto, deben aplicarse las reglas de la concurrencia de infracciones.
Ahora bien, en cuanto a la concurrencia de infracciones establecidas en el artículo 82 del referido Texto Orgánico de 2020, aplicable en razón del tiempo, esta Sala considera pertinente transcribir el contenido del mismo, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 82.Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de libertad y de otro delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único. La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”. (Subrayado de esta Alzada).
La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos (2) o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.
Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en las que se configure la concurrencia en materia tributaria, atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica” se toma la más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.
Por último, la disposición transcrita señala como regla general que la
concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos distintos o de
diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias de las
infracciones sean impuestas en el mismo procedimiento. (Vid., sentencia
de esta Sala número 00281 del 10 de abril de 2012, caso: Ilardo Audio
Systems, C.A., ratificada el 5 de agosto de 2015 mediante el fallo número
00946,
caso: Centromotriz Los Amigos C.A., entre otros).
Vistas las consideraciones anteriores, corresponde verificar si en el presente caso se aplicaron correctamente las reglas de concurrencia, por los ilícitos cometidos por la contribuyente durante los períodos investigados.
Atendiendo a estos razonamientos, la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico “SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF /2020/IVA/00681/00042”, de fecha 28 de enero de 2021, notificada el 15 de marzo de ese mismo año, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); levantada en el marco del procedimiento de verificación, impuso a cargo de la contribuyente las sanciones de multa en materia de impuesto al valor agregado, por los conceptos y montos siguientes:
“(…)
Descripción del Supuesto |
Períodos (s) Ejercicio (s) |
Veces |
Total C.C |
Monto en Bs. |
Clausura |
Total C.C. |
EL CONTRIBUYENTE UTILIZA UNA MÁQUINA FISCAL QUE NO POSEE UN DISPOSITIVO DE CAPTURA Y TRANSMISIÓN DE DATOS QUE CUMPLA LAS ESPECIFICACIONES QUE AL EFECTO ESTABLEZCA EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). |
21/10/2020 (Artículo 101 COT) |
450,00 |
450,00 |
250.511.290,00 |
10 Días |
10 Días |
EL SUJETO PASIVO PRESENTÓ EL LIBRO DE CONTROL DE REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS (S) MÁQUINA(S) FISCAL(ES) SIN CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES Y CONDICIONES ESTABLECIDAS. |
21/10/2020 (Artículo 102 COT) |
300,00 |
150,00 |
90.170.430,00 |
5 Días |
5 Días |
EL SUJETO PASIVO NO MANTIENE EN EL ESTABLECIMIENTO FORMATOS ELABORADOS POR IMPRENTAS AUTORIZADAS ESTANDO INOPERANTE(S) O AVERIADO(S) LOS SISTEMAS COMPUTARIZADOS O AUTOMATIZADOS PARA LA EMISIÓN DE FACTURAS. |
21/10/2020 (Artículo 108 COT) |
300,00 |
150,00 |
90.170.430,00 |
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Total Multa en Bolívares y Total Días de Clausura |
750,00 |
Bs. 450.852.150,00 |
15 Días |
(…)”.
Examinadas las actas procesales, se observa que en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico “SNAT/INTI/GRTI/ RLA/DF/2020/IVA/00681/00042”, de fecha 28 de enero de 2021, notificada el 15 de marzo de ese mismo año, objeto del recurso contencioso tributario, fueron aplicadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2020, al calcular las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil recurrente; las cuales fueron aplicadas correctamente por la Administración Tributaria, conforme al artículo 82 del mencionado Texto Orgánico. Así se decide.
Adicionalmente, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio fijado, según el cual las penas pecuniarias deben ser pagadas en divisas a la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela que estuviese vigente en la oportunidad de efectuarse el pago efectivo de las mismas, tal como lo establece la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico “SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/ IVA/00681/00042”, de fecha 28 de enero de 2021, notificada el 15 de marzo de ese mismo año.
En este sentido, por cuanto de los autos no se evidencia el pago por parte de la contribuyente de las sanciones de multa impuestas en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico “SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/ IVA/00681/00042”, de fecha 28 de enero de 2021, notificada el 15 de marzo del mismo año, este Máximo Tribunal establece, de acuerdo con las consideraciones expuestas, que las referidas obligaciones deberán ser recalculadas ajustando la sanción pecuniaria en divisas a la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela que estuviese vigente en la oportunidad de efectuarse el pago definitivo de las mismas, tal como lo dispone expresamente el artículo 91 del Código Orgánico Tributario de 2020, Así se decide.
En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Bombas Táchira C.A. contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico “SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA/00681/00042”, de fecha 28 de enero de 2021, notificada el 15 de marzo de ese mismo año, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por consiguiente, el acto administrativo impugnado queda firme. Así se declara.
En consecuencia, se condena en costas procesales a la contribuyente, en un monto equivalente al diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se decide.
Finalmente, resulta imperativo precisar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones y Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme a los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, esta Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”.
En razón de ello se ordena que las notificaciones a que haya lugar y que sean concernientes al presente fallo, se efectúen a través de medios electrónicos; sin embargo, para el caso en que el destinatario y/o destinataria de la notificación no cuente con los recursos telemáticos necesarios, se procederá de acuerdo a lo estipulado en las leyes y en la aludida Resolución [Vid., sentencia de esta Sala número 00149 del 7 de julio de 2021, caso: Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)]. Así se dispone.
V
DECISIÓN
Sobre la base de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- FIRME, al no haber sido apelado por la contribuyente y no resultar contrario a los intereses de la República, la declaratoria del Juez de instancia en lo atinente a la improcedencia del alegato referido a la violación de los principios de la legalidad y de la seguridad jurídica respecto al Decreto número 4.160 dictado en fecha 13 de marzo de 2020, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.519 del mismo día, mes y año.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional y REVOCA el fallo definitivo número 026 de fecha 25 de febrero de 2022, dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
3.- Que PROCEDE la consulta del mencionado fallo, y conociendo de ella se REVOCA el pronunciamiento realizado por el Juzgado de instancia relativo a la declaratoria del fallo de instancia atinente a la violación a la garantía del debido proceso en el cálculo de las sanciones, esgrimido por la recurrente, así como el vicio de inmotivación del acto administrativo, dictado con motivo a que en dicho acto “(…) no se señala el tipo de cambio aplicable en la imposición de sanciones”.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Bombas Táchira C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción Resolución de Imposición identificada con el alfanumérico “SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2020/IVA/00681/00042”, de fecha 28 de enero de 2021, notificada el 15 de marzo de ese mismo año, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por consiguiente, el acto administrativo impugnado queda FIRME.
5.- Se condena en costas procesales a la empresa Bombas Táchira C.A, conforme a lo expresado en esta sentencia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado–Ponente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha primero (1°) de noviembre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00655. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |