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Magistrada Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Mediante Oficio Nro. 2015/344 de fecha 19 de mayo de 2015, recibido en esta Sala el día 29 de junio del mismo año, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente signado bajo el Nro. AF45-U-2001-000093 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación ejercido el 4 de mayo de 2015 por la abogada Norma Márquez (INPREABOGADO Nro. 91.295) actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A. Banco Universal, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1958, bajo el Nro. 74, Tomo 16-A; según se desprende del instrumento poder cursante a los folios 408 al 412 del expediente judicial; contra la sentencia definitiva Nro. 2208 de fecha 5 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado remitente, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la representación judicial de la aludida empresa el 15 de enero de 2001 contra la Providencia Nro. MH-SENIAT-GRTICE-ARCD/00/445 del 25 de octubre de 2000, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del antes SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que calificó de improcedentes las compensaciones opuestas por el sujeto pasivo para pagar la segunda y tercera porción del impuesto sobre la renta estimado correspondiente al ejercicio del año 1999, por el monto total de “doscientos veintiocho millones novecientos setenta y ocho mil quinientos veintiséis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 228.978.526,48)”. En virtud de que “(…) la deuda que se pretende compensar aún no está determinada y no es líquida y exigible (…)”.
El 7 de mayo de 2015, el prenombrado Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa.
En fecha 12 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
Posteriormente, el 30 de septiembre de 2015, la abogada Maravedí Morales (INPREABOGADO Nro. 73.439) actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se desprende de autos a los folios 439 al 446, consignó escrito mediante el cual se adhirió a la apelación formulada por su contraparte y expuso las razones de disconformidad con la decisión recurrida.
El 6 de octubre de 2015, los abogados José Rafael Márquez, José Andrés Octavio y Norma Márquez (INPREABOGADO Nros. 6.553, 57.512 y 91.295, respectivamente), actuando en representación de la empresa accionante, según se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 408 al 412 del expediente judicial, consignaron el respectivo escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
Mediante auto del 20 de octubre de 2015, se dejó constancia, según lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación, por lo que la presente causa entró en estado de sentencia.
En fechas 13 de diciembre de 2016 y 28 de junio de 2017, la representación judicial del Fisco Nacional, solicitó a esta Sala dictar sentencia en la presente causa.
El 07 de febrero de 2019, el abogado Kerwing Mijares (INPREABOGADO Nro. 188.993), consignó instrumento poder que acredita su representación. Asimismo, el 10 de julio y el 3 de diciembre del mismo año solicitó el fallo correspondiente.
El 20 de julio y 19 de agosto de 2021, la abogada Katty Suarez (INPREABOGADO Nro. 159.274), en representación del Fisco Nacional, según Poder inserto en los folios 4 y 5 de la segunda pieza del expediente, ratificó las solicitudes anteriores.
En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2022, se dejó constancia que el 28 de abril de ese mismo año, en sesión de Sala Plena se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 2 de septiembre de 1999 (identificado con el Nro. 08643), la sociedad de comercio Banco del Caribe, S.A.C.A. informó ante la Administración Tributaria que efectuaría la compensación de créditos fiscales cedidos por la empresa N.D.DAO, C.A., por el monto de “cuarenta y un millones doscientos cuarenta mil quinientos nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 41.240.509,65)”, a los fines de declarar y pagar la segunda porción del impuesto sobre la renta estimado correspondiente al ejercicio fiscal de 1999, que ascendía a la suma de “ciento ochenta y siete millones setecientos ochenta y tres mil doscientos cuarenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 187.783.248,00)”.
Luego, el 19 de noviembre de 1999 la misma empresa consignó ante el referido órgano documento identificado con el Nro. 11413, con la finalidad de hacerle saber sobre la realización de otra compensación de créditos fiscales cedidos, esta vez, por la sociedad mercantil Transporte de Valores Caribe, C.A. (TRANSVALCAR), por la cantidad de “ciento ochenta y siete millones setecientos treinta y ocho mil dieciséis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 187.738.016,83)”, con el objeto de declarar y pagar la tercera porción del impuesto sobre la renta estimado correspondiente al año 1999, por la cantidad de “ciento ochenta y siete millones setecientos ochenta y tres mil doscientos cuarenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 187.783.248,00)”.
A través de la Providencia Nro. MH-SENIAT-GRTICE-ARCD/00/445 de fecha 25 de octubre de 2000, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), calificó de improcedentes las compensaciones opuestas por la contribuyente con base en los argumentos que se describen a continuación:
Que la declaración estimada “(…) no constituye una deuda tributaria aún determinada sino un adelanto de la deuda tributaria que presuntamente se causará y se hará exigible al final del ejercicio, es decir cuando se perfeccione el hecho imponible”.
Añadió que “(…) el sujeto pasivo puede oponer la compensación en cualquier momento, pero su procedencia se encuentra supeditada a la existencia de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho (…)”.
Por lo cual “(…) en virtud a que la deuda que se pretende compensar aún no está determinada y no es líquida y exigible (…) se estaría compensando un impuesto ya causado con otro que aún no es líquido ni exigible y que constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio (…)”.
Por todo ello, ordenó pagar el monto que se pretendía compensar correspondiente a la segunda y tercera porción de la declaración estimada de impuesto sobre la renta por el total de “doscientos veintiocho millones novecientos setenta y ocho mil quinientos veintiséis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 228.978.526,48) (…)”.
En fecha 15 de enero de 2001, la representación judicial de la contribuyente interpuso ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la Providencia antes señalada, alegando lo siguiente:
Manifestó que el acto administrativo impugnado se encuentra inmotivado en razón a que, por un lado, menciona que el objeto de la controversia se centra en las compensaciones de “la primera y segunda porción” y por el otro, establece que la misma se fundamenta en las referidas a “la segunda y tercera porción”.
Respecto a que la procedencia de las compensaciones se encuentra supeditada a la existencia de un pronunciamiento administrativo que reconozca el derecho, señaló que el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, establece que “(…) la compensación extingue de pleno derecho los créditos fiscales y que puede ser opuesta en cualquier momento, es decir, no sólo después de que haya habido un pronunciamiento por parte de la Administración, como se pretende en este caso, lo que [les] permite afirmar sin lugar a dudas, que la compensación puede ser opuesta en el momento que deba efectuarse el pago, inclusive en el mismo formulario en que este deba efectuarse. Cuando la norma exige que la Administración verifique la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito, obviamente se refiere a que debe hacerlo una vez que le sea opuesta [la compensación] y proceder a rechazarla o aceptarla según se hayan cumplido o no dichos requisitos (…)”. (Añadidos de esta Sala).
Además, arguyó que “(…) no existe ninguna disposición legal que impida la compensación cuando se trata del pago de anticipos de impuesto, por cuanto, si bien es cierto que la obligación tributaria nace cuando se verifica el hecho imponible, que en el caso del impuesto sobre la renta sería al final del ejercicio, no es menos cierto que existe a cargo de los contribuyentes una obligación de naturaleza tributaria, que se liquida a través de los mecanismos establecidos para ello y que es exigible desde el momento en que se cumple el respectivo plazo para el pago, con lo cual quedan cumplidos los requisitos de existencia, liquidez y exigibilidad previstos en el artículo 46 del código orgánico tributario (…)”.
II
DECISIÓN APELADA
Mediante la sentencia definitiva Nro. 2208 de fecha 5 de marzo de 2015, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Banco del Caribe, S.A.C.A., Banco Universal, en atención a lo siguiente:
En lo referente al vicio de inmotivación, expresó que “(…) las Resoluciones Administrativas para que se encuentren motivadas no es necesario (…) contener dentro del texto una exposición analítica o expresa (…) [sin embargo, evidenció] que efectivamente existió un error en el folio Nº1 donde expres[ó] (…) ‘contra el monto de parte de la Segunda y Tercera Porción de la declaración estimada del Impuesto sobre la Renta que se causó en el ejercicio 1999, a razón de Cuarenta y Un Millón Doscientos Cuarenta Mil Quinientos Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 41.240.509,65) para la Primera Porción’(…) y en folio Nº 5 (…) lo siguiente (…) ‘correspondientes a las partes de la Segunda y Tercera porción de la declaración estimada de Impuesto sobre la Renta que se causó en el ejercicio de 1999 (…) a razón de Cuarenta y Un Millón Doscientos Cuarenta Mil Quinientos Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 41.240.509,65) para la Segunda Porción’ (…) A lo que pudo evidenciar este Tribunal que se trata de un error material involuntario de trascripción y que en nada afecta el contenido de fondo de la providencia (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).
Estimó que “(…) el pago a cuenta y el pago de anticipos tributarios constituyen cuotas dinerarias provenientes de fraccionamiento de un impuesto futuro, cuya caución surge verosímil, en razón de haberse generado una obligación fiscal durante el ejercicio precedente, se produce una cancelación de un fragmento del importe fiscal con antelación al propio nacimiento de la obligación Tributaria definitiva que aunque es por exigencia de ley, constituye verdaderas obligaciones Tributarias interinas, dotadas de certeza, liquidez y exigibilidad (…)”.
En tal sentido, estableció que “(…) la Segunda y Tercera Porción de la declaración estimadas del Impuesto sobre la Renta constituyen verdaderas obligaciones Tributarias líquidas y exigibles que por disposición expresa del artículo 46 de Código Orgánico Tributario pueden ser compensadas ya que dicha normativa no distingue la naturaleza del pago si es como anticipo o es definitivo (…)”.
Por
tal motivo, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso
tributario interpuesto (…) se ANULA PARCIALMENTE la Providencia Nº MH-SENIAT-GRTICE-ARCD/00/445
de fecha 25-10 de 2000
(…) PROCEDENTE la Compensación de créditos fiscales provenientes de
cesiones de créditos de las Sociedades Mercantiles N.D. DAO, C.A., y TRANSPORTE
DE VALORES CARIBE, C.A (TRANSVALCAR), contra el monto correspondiente a la
Segunda y Tercera Porción de la declaración estimada del Impuesto Sobre la
Renta causado en el Ejercicio Fiscal 1999 (…) No se condena en costas
procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1238 del 30 de
septiembre de 2009, Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz”.
III
ADHESIÓN DE LA APELACIÓN
La representante judicial del Fisco Nacional en fecha 30 de septiembre de 2015, se adhirió a la apelación presentada por su contraparte el 4 de mayo del mismo año, exponiendo lo siguientes:
Afirmó que la sentencia definitiva Nro. 2208 del 5 de marzo de 2015 adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la declaración estimada “no constituye en sí misma el nacimiento de una deuda u obligación tributaria, sino que por el contrario los pagos que de ella pudieran generarse son sólo anticipos a cuenta de la obligación que surgirá o se causará al final del ejercicio que es en definitiva el momento en que surge la obligación”.
En refuerzo de lo anterior, indicó que el Juzgado a quo se equivocó en su decisión “al considerar procedente la compensación opuesta por la contribuyente, en virtud a que la deuda tributaria que se pretende compensar aún no está determinada y no es líquida ni exigible, por cuanto (…) se estaría compensando un impuesto ya causado con otro que aún no es líquido ni exigible y que constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio 1999 (…)”.
Por todo lo anterior, solicitó a esta Sala que se declare con lugar el recurso de apelación con base en sus argumentos y en caso contrario se exima de las costas procesales a la República, en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, a través de la sentencia Nro. 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez, adoptado por esta Sala Político-Administrativa, en la sentencia Nro. 00113 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: CITIBANK, C.A., entre otras.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2015, la representación judicial de la empresa Banco del Caribe, S.A.C.A., Banco Universal fundamentó su apelación afirmando lo que a continuación se expone:
Alegó que la motivación de la Providencia Nro. MH-SENIAT-GRTICE-ARCD/00/445 del 25 de octubre de 2000, es incongruente, pues “en su primera parte se refiere a ‘la segunda y tercera porción’, posteriormente ‘primera y tercera porción’ y finalmente vuelve a señalar ‘la segunda y tercera porción’ de la declaración estimada de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 1999”.
Manifestó que conforme ha expresado la “Corte Suprema de Justicia” por inmotivación “ha de entenderse aun la precaria, insuficiente, incongruente e inadecuada motivación”.
Por tanto, solicitó que se declare la nulidad absoluta de la aludida Providencia por inmotivación, debido a la incongruencia contenida en su texto, por ser “imposible determinar en cuál de las porciones derivadas del anticipo de la declaración estimada se refiere la compensación rechazada por la Administración”.
Por último, pidió que en el supuesto que sea rechazada la denuncia del vicio de inmotivación, se ratifique la procedencia legal de las compensaciones opuestas.
V
Punto previo
Antes de emitir pronunciamiento con relación al mérito del asunto debatido, se dispone este Máximo Tribunal decidir sobre la admisibilidad de la pretendida adhesión del Fisco Nacional al recurso de apelación ejercido por la contribuyente, planteada en los términos siguientes:
“(…) la representación de la República considera necesario destacar la procedencia de la presente adhesión a la apelación, en los términos previstos en los artículos 299 al 304 del Código de Procedimiento Civil vigente, toda vez que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no contempla procedimiento alguno referido a esta figura (…)
De allí que en casos como este, donde se plantea la adhesión de la apelación de la parte contraria, deban regir las reglas establecidas en el Capítulo II, del Título VII (De los Recursos) del Código de Procedimiento Civil, que son justamente, las que han sido tomadas en consideración para efectuar la presente adhesión (…)”
En atención a lo anterior, estima preciso esta Alzada transcribir los artículos 299 al 303 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contemplan lo siguiente:
“Artículo 299.- Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.
Artículo 300.- La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta a aquella.
Artículo 301.- La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.
Artículo 302.- La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.
Artículo 303.- En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión.”
De las disposiciones que anteceden, ha afirmado esta Máxima Instancia que dicha figura procesal constituye “(…) un medio accesorio al recurso ordinario de apelación cuya finalidad es que la Alzada conozca del fallo que ha sido objeto del recurso de apelación ejercido por la contraparte, en aquellos puntos en que el adherente se vea perjudicado, pudiendo tener como objeto la misma cuestión de la apelación o una diferente u opuesta de aquella, correspondiendo formularse ante la instancia que conozca del mencionado recurso desde el día en que este reciba el expediente y hasta el acto de Informes, debiendo entonces el Tribunal de alzada conocer de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión (…)” [Vid., sentencia Nro. 01553 del 19 de septiembre de 2007, caso: Servicios de Ingeniería Industrial, C.A. (SICA)].
Además de lo expuesto, en el procedimiento de segunda instancia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“Artículo 93. Vencido el lapso para la contestación de la apelación, el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.”. (Subrayado de la Sala).
La disposición transcrita prevé como última actuación procesal de las partes la contestación de la apelación, por lo que será hasta el vencimiento de ese lapso que la adhesión podrá proponerse.
Sobre la base de lo precedentemente indicado, esta Sala pasa a verificar el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad derivadas del artículo supra transcrito respecto al examinado medio procesal, debiendo constatarse la concurrencia de dos (2) elementos formales de validez, a saber: (i) Que la adhesión se hubiera planteado ante el órgano de alzada, durante el lapso comprendido desde el día de la recepción del respectivo expediente judicial hasta la fecha de vencimiento del lapso para la contestación de la apelación (última actuación procesal de las partes en el procedimiento de segunda instancia, según lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); (ii) Que hubiera sido propuesta de la manera establecida en el artículo 187 del mencionado Código de Procedimiento Civil, vale decir, por diligencia o escrito explicativo de los motivos que definen la pretensión del adherente en esta Alzada, so pena de ser considerada como no interpuesta.
Bajo tales premisas, la Sala constató lo siguiente: (i) Por auto del 20 de octubre de 2015 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la apelación. (ii) La adhesión al presente recurso de apelación fue planteada el 30 de septiembre de 2015 ante esta Sala dentro de la oportunidad legalmente establecida, vale decir, antes del vencimiento del lapso de fundamentación a la apelación (6 de octubre de 2015). (iii) Dicho medio procesal fue formulado por escrito, en el que se describe la pretensión del Fisco Nacional de que sea declarada la nulidad de la sentencia apelada por encontrarse viciada de falso supuesto de hecho.
Por lo tanto, este Alto Tribunal admite la adhesión propuesta por la representación fiscal, respecto al recurso de apelación objeto de examen, debiendo por consiguiente abordar en el presente fallo todos los argumentos esgrimidos por las partes (la apelante y la adherente), conforme a lo dispuesto en el citado artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial impugnada, de los alegatos formulados en su contra por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco del Caribe, S.A.C.A., Banco Universal y del Fisco Nacional en su adhesión a la apelación, la controversia planteada queda circunscrita a decidir si en el fallo dictado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas identificado con el Nro. 2208 de fecha 5 de marzo de 2015 se configuró el vicio de: i) falso supuesto de hecho por establecer que las compensaciones opuestas resultan procedentes en razón a que los montos adeudados corresponden a obligaciones tributarias líquidas y exigibles y, ii) error de juzgamiento al considerar inmotivada la Providencia Nro. MH-SENIAT-GRTICE-ARCD/00/445 del 25 de octubre de 2000, ya que resulta “imposible determinar en cuál de las porciones derivadas del anticipo de la declaración estimada se refiere la compensación rechazada por la Administración”.
Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y al efecto observa:
Previamente, esta Sala estima pertinente invertir el orden de los alegatos, conociendo en primer lugar sobre la denuncia de inmotivación del acto administrativo impugnado dado a que de ser procedente la misma, acarrearía la nulidad de la aludida Providencia y por consiguiente sería innecesario pronunciarse de la otra cuestión debatida.
Asimismo, debe esta Sala advertir que si bien es cierto que el juez a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, al haber constatado la improcedencia de uno de los dos vicios alegados por la contribuyente en primera instancia, esta alzada aprecia que el vicio denegado es un vicio de forma y no incide en el resultado final del fondo del asunto, razón por la cual esta Sala estima que debió haber sido declarado con lugar y no parcialmente con lugar. Así se establece.
i) De la denuncia de inmotivación de la Providencia impugnada.
El Juzgado de mérito desestimó la anterior denuncia con base en que la confusión que existió en el acto sujeto a revisión respecto de la segunda porción del impuesto sobre la renta por pagar con la primera “(…) se trata de un error material involuntario de trascripción y que en nada afecta el contenido de fondo de la providencia (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la empresa recurrente solicitó que se declare la nulidad absoluta de la Providencia impugnada en primera instancia por adolecer de inmotivación, debido a la incongruencia contenida en su texto, por ser “imposible determinar en cuál de las porciones derivadas del anticipo de la declaración estimada se refiere la compensación rechazada por la Administración”.
Sobre el denunciado vicio, esta Sala ha indicado de manera pacífica y reiterada que la motivación de los actos administrativos es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, por lo tanto, resulta indispensable dicho requisito, excepto en el caso de tratarse de actos de simple trámite o aquéllos exonerados del cumplimiento de esos extremos por una disposición legal, razón por la cual todo acto administrativo deberá contener una relación sucinta de los hechos, de los argumentos alegados y de los fundamentos legales pertinentes (Vid., fallo Nro. 1090 dictado por esta Alzada el 20 de octubre de 2016, caso: Frazzani Sport, C.A.).
Además, se ha establecido que se cumple con el requisito de la motivación, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto del cual se trate, así como, de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. [Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 01467, 00759, 01080, 0746 y 00874 de fechas 19 de noviembre de 2008, 3 de junio de 2009, 3 de noviembre de 2010, 27 de junio de 2013 y 22 de julio de 2015, casos: AW Nazca S&S Advertising, C.A.; Ruedas de Venezuela, C.A. (RUDEVECA); Motoriente El Tigre, C.A.; La Primera Casa de Bolsa, C.A. y Rumbitas 99 C.A, respectivamente].
Circunscribiendo lo anteriormente expuesto al presente caso, se observa que el argumento referido a la inmotivación fue circunscrito a la disparidad en la identificación de las porciones de anticipos a pagar del impuesto sobre la renta correspondiente al año 1999 en la Providencia signada bajo el Nro. MH-SENIAT-GRTICE-ARCD/00/445 del 25 de octubre de 2000, por lo cual esta Máxima Instancia se dispone a transcribirla parcialmente en los términos siguientes:
“(…)
PROVIDENCIA
Visto los escritos presentados ante la División de Tramitaciones de esta Gerencia Regional en fechas 02/09/99 y 19/11/99, identificados con los números 08643 y 11413, respectivamente, interpuestos por la ciudadana MARITZA OLIVERO QUIROZ titular de la cédula de Identidad Nro.5.682.008 actuando en su carácter de Contralor Financiero de la contribuyente BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00002949-0 domiciliada en la Avenida Universidad, Dr. Paul a Salvador de León, Edificio Banco del Caribe, Caracas, mediante los cuales oponen la compensación de créditos fiscales provenientes de cesiones de créditos de las empresas N.D. DAO, C.A inscrita en el RIF bajo el N° J-00009875-6, por la cantidad de Cuarenta y Un Millones Doscientos Cuarenta Mil Quinientos Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 41.240.509,65), en fecha 14/07/1999, mediante documento privado y TRANSPORTE DE VALORES CARIBE, C. A. (TRANSVALCAR), inscrita en el RIF bajo el N° J-00050885-2, por la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Millones Setecientos Treinta y Ocho Mil Diez y Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 187.738.016,83), registrado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Número 24, Tomo 123, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría, en fecha 11/10/1999, contra el monto de partes de la Segunda y Tercera Porción de la Declaración Estimada del Impuesto Sobre la Renta que se causó en el ejercicio 1999, a razón de Cuarenta y Un Millones Doscientos Cuarenta Mil Quinientos Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 41.240.509,65) parte de la Primera Porción y Ciento Ochenta y Siete Millones Setecientos Treinta y Ocho Mil Diez y Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 187.738.016,83), parte de la Tercera Porción, las cuales ascienden a la cantidad de Doscientos Veinte y Ocho Millones Novecientos Setenta y Ocho Mil Quinientos Veinte y Seis Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.228.978.526,48), esta Gerencia Regional observa:
(…)
En tal virtud, la contribuyente deberá cancelar el monto correspondiente a partes de la Segunda y Tercera porción de la declaración estimada del Impuesto sobre la Renta que se causó en el ejercicio 1999, a razón de Cuarenta y Un Millones Doscientos Cuarenta Mil Quinientos Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 41.240.509,65) parte de la segunda porción y Ciento Ochenta y Siete Millones Setecientos Treinta y Ocho Mil Diez y Seis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 187.738.016,83), parte de la tercera porción, resultando un monto total de Doscientos Veinte y Ocho Millones Novecientos Setenta y Ocho Mil Quinientos Veinte y Seis Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 228.978.526,48). Por lo tanto, expídase planilla de liquidación por la cantidad antes mencionada”. (Sic).
De lo antes citado, esta Sala puede advertir que la Administración Tributaria para el momento de dictar la Providencia bajo examen, cometió un error al indicar que el crédito fiscal por el monto de “(…) Cuarenta y Un Millones Doscientos Cuarenta Mil Quinientos Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 41.240.509,65) (…)” se usaría para compensar parte de la “primera porción” del anticipo del impuesto sobre la renta del año 1999, cuando lo correcto es que se utilizaría para pagar parte de la “segunda porción” del tal anticipo para el mismo tributo.
Sin embargo, tal situación debe ser considerada -al igual que lo determinó el tribunal de instancia- como un error material al momento de la emisión del acto, pues dicha circunstancia en modo alguno impidió determinar la porción del anticipo del impuesto sobre la renta que se pretendía pagar para el año 1999, porque de los antecedentes del caso e incluso de la Providencia que se impugna, se puede cotejar fácilmente sobre cuáles porciones se negó la compensación.
En razón de ello, esta Sala desestima el argumento invocado por la sociedad mercantil recurrente referente al error de juzgamiento cometido por el a quo al no detectar el vicio de inmotivación de la aludida Providencia. Por consiguiente, se confirma el pronunciamiento proferido por el mencionado órgano jurisdiccional. Así se declara.
ii) Del falso supuesto de hecho por declarar procedentes las compensaciones opuestas por la contribuyente.
El Juzgado de mérito estableció que “(…) la Segunda y Tercera Porción de la declaración estimadas del Impuesto sobre la Renta constituyen verdaderas obligaciones Tributarias líquidas y exigibles que por disposición expresa del artículo 46 de Código Orgánico Tributario pueden ser compensadas ya que dicha normativa no distingue la naturaleza del pago si es como anticipo o es definitivo”.
No obstante, la representación judicial del Fisco Nacional indicó que el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto de hecho “al considerar procedente la compensación opuesta por la contribuyente, en virtud a que la deuda tributaria que se pretende compensar aún no está determinada y no es líquida ni exigible, por cuanto (…) se estaría compensando un impuesto ya causado con otro que aún no es líquido ni exigible y que constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio 1999 (…)”.
En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia procede a iniciar su análisis citando el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, el cual establece el mecanismo para la compensación de los créditos fiscales:
“Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses y multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos la Administración Tributaria deberá proceder verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta, Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa procederán los recursos consagrados en este Código.
Parágrafo Primero - La compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal.
Parágrafo Segundo – En los casos de impuestos indirectos, cuyas normas prevean la devolución del impuesto, por la exportación de bienes muebles o prestación de servicios, la compensación sólo será oponible previa autorización de la Administración Tributaria.”
Además, respecto a la operatividad y requisitos para la procedencia de la aludida figura jurídica de la compensación, esta Sala considera necesario reproducir el criterio señalado en la sentencia Nro. 1178 del 1° de octubre de 2002, caso: Domínguez & Cia Caracas, S.A., ratificado posteriormente en las decisiones Nros. 759 de fecha 27 de mayo de 2003, caso: Transporte Caura, S.A.; 697 del 29 de junio de 2004, caso: Venezolana de Teleprocesamiento, C.A.; 035 del 11 de enero de 2006, caso: Corporación Televen, C.A. y 00820 de fecha 29 de marzo de 2006, caso: M-I Driling Fluidos de Venezuela, C.A., entre otras; en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) debe ahora la Sala pronunciarse acerca de la operatividad de la compensación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso por razón del tiempo, no sin antes reseñar brevemente las reformas legislativas que en este particular se han producido, para lo cual se hace necesario transcribir lo pertinente de las mismas, así:
Código Orgánico Tributario de 1982:
Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo”. (Destacado de la Sala).
Reforma del Código de 1992:
`Artículo 46 La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho…´ (Destacado de la Sala).
Reforma del Código de 1994:
`Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta (...)´. (Destacado de esta Sala).
De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.
En tanto que, a partir del Código en 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que `El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho´.
Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase `sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho´, y se sustituyó por la expresión siguiente: `En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta´ (…)”.
A partir del anterior criterio jurisprudencial y a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, debe concluirse que resulta necesario un pronunciamiento de la Administración Tributaria que avale la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos tributarios que se pretenden compensar.
No obstante, mediante la Providencia Nro. MH-SENIAT-GRTICE-ARCD/00/445 del 25 de octubre de 2000, el órgano exactor antes de evaluar los requisitos de procedencia de los créditos que serían sujetos a compensación, se dispuso a determinar que la obligación tributaria que se pretendía compensar no se había originado todavía, es decir, que las porciones de los anticipos correspondientes al impuesto sobre la renta de 1999, atañían a un tributo que aún no había sido causado.
Ahora bien, a fin de verificar la naturaleza de las obligaciones tributarias referentes a las porciones de anticipos del impuesto sobre la renta del año 1999, resulta necesario para esta Sala reproducir las normas contenidas en los artículos 71, 74, 75, 77 y 79 la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.023 Extraordinario de fecha 18 de diciembre de 1995, vigente y aplicable para el ejercicio fiscal 1999, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 71.- Las personas naturales residentes en el país y las herencias yacentes que obtengan un enriquecimiento global neto anual superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), o ingresos brutos mayores de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), deberán declararlos bajo juramento ante un funcionario, oficina, o por ante la institución que la Administración Tributaria señale, en los plazos y formas que prescriba el Reglamento.
Las compañías anónimas y sus asimiladas, sociedades de personas, comunidades y demás entidades señaladas en los literales c) y e) del artículo 5°, deberán presentar declaración anual de sus enriquecimientos y pérdidas, cualquiera sea el monto de los mismos.” (Subrayado de esta Sala).
“Artículo 74.- El Ejecutivo Nacional podrá ordenar que cierta categoría de contribuyentes, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), presenten declaración estimada de sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso, a los fines de la determinación y pago de anticipo de impuestos, todo de conformidad con las normas, condiciones y formas que establezca el Reglamento.
(…Omissis…)”. (Subrayado de esta alzada).
“Artículo 75.- El impuesto establecido en la presente Ley será liquidado sobre los enriquecimientos netos y disponibles obtenidos durante el año gravable, sin perjuicio de lo previsto en los artículo 74 y 76.
(…Omissis…)”. (Subrayado de la Sala).
“Artículo 77.- Los pagos que tengan que hacerse conforme a lo previsto en el artículo 78 y los parágrafos primero y segundo del artículo 79 de la presente Ley, deberán considerarse como anticipos hechos a cuenta del impuesto que resulte de la declaración anual definitiva. (…)”. (Subrayado de esta Sala).
“Artículo 79.- Los contribuyentes deberán determinar sus enriquecimientos, calcular los impuestos correspondientes y proceder a su pago de una sola vez ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, en la forma y oportunidad que establezca el Reglamento.
Parágrafo Primero: Cuando se trate de anticipos de impuestos determinados sobre la base de las declaraciones estimadas a que se refiere el Capítulo II [artículo 74], el Ejecutivo Nacional podrá acordar para su cancelación términos improrrogables de un año (1) dividido hasta en doce (12) porciones, aplicables de acuerdo con las normas que dicte al efecto.
(…Omissis…)”. (Agregado y subrayado de esta Sala).
Por su parte, los artículos 20 y 133 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.217 de fecha 24 de mayo de 1993, establecen:
“Artículo 20.- Los contribuyentes señalados en los literales a), b), c) y e) del artículo 5° de la Ley, que se dediquen a realizar actividades económicas distintas de la explotación de minas, de hidrocarburos y conexas, y no sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones, ni se dediquen a la compra o adquisición de minerales o hidrocarburos y sus derivados para la exportación, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, haya obtenido enriquecimientos netos superiores a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), deberán presentar declaración estimada de todos sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso. Igual obligación tendrán los contribuyentes que hubiesen obtenido enriquecimientos superiores a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), cuando su ejercicio inmediatamente anterior haya sido menor de un año.
(…Omissis…)”.
“Artículo 133.- Cuando se trate de la declaración estimada a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento, el contribuyente deberá pagar a título de anticipo el saldo que resulte de rebajar del setenta y cinco por ciento (75 %) del monto del impuesto derivado de la declaración estimada prevista en dicho artículo, el total de los impuestos que le hayan sido retenidos hasta el mes anterior al del plazo para presentar la declaración.
(…Omississ…)” (Subrayado de esta Sala).
De la lectura concatenada de las normas supra citadas, se evidencia claramente que durante el ejercicio fiscal objeto de examen (1999), el marco normativo aplicable al impuesto sobre la renta contemplaba un régimen de autoliquidación integrado por una declaración definitiva de los enriquecimientos de fuente territorial, netos y disponibles, obtenidos por el contribuyente durante el ejercicio anual, y adicionalmente, una declaración estimada y previa de los enriquecimientos netos que habría de obtener durante el ejercicio fiscal en curso, tomando como base de cálculo las rentas netas gravables percibidas en el período impositivo inmediatamente anterior.
Sin embargo, esa estimación de ingresos no le era exigible a todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta, sino únicamente a las personas naturales, compañías anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades en nombre colectivo, sociedades en comandita, comunidades y cualquier otra categoría de sociedades de personas, incluyendo las irregulares o de hecho, así como a las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades jurídicas o económicas, que hubieren reportado enriquecimientos netos superiores a los quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) durante el año inmediatamente anterior.
De este modo, la declaración estimada a la cual hace alusión el citado artículo 74 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995 presupone una determinación preliminar y provisoria del enriquecimiento futuro, con el objeto de establecer pagos de anticipos a cuenta del impuesto, cuya cancelación procedería luego a efectuarse durante un término improrrogable de un (1) año, dividido en porciones mensuales no superiores a doce (12).
Así, juzga necesario esta Alzada destacar que el pago a cuenta y el anticipo tributario constituyen cuotas dinerarias provenientes del fraccionamiento de un impuesto futuro, cuya causación surge verosímil, en razón de haberse generado una obligación fiscal durante el ejercicio precedente, que hace suponer que ante determinadas circunstancias, el hecho generador del impuesto ha de producirse nuevamente, en similares condiciones a las presentadas en el período impositivo que le sirve de base.
Por esta razón, en los casos especiales del pago a cuenta y del anticipo tributario, el lógico desenlace de la relación impositiva (acaecimiento del hecho imponible, causación del impuesto y pago de la exacción) se invierte por disposición expresa de la ley, produciéndose en consecuencia, el pago de un fragmento del importe fiscal con antelación al propio nacimiento de la obligación tributaria definitiva.
De manera que, a diferencia de lo que sostiene el órgano tributario nacional en el texto de la providencia recurrida, es criterio de esta Superioridad que por ser exigencia de ley, no sólo la estimación cuantitativa de la relación obligacional futura, sino también el propio fraccionamiento y pago de las cantidades derivadas de esa aproximación, cada una de las porciones resultantes constituyen por ficción jurídica, verdaderas obligaciones tributarias interinas, dotadas de elementos particulares de certeza, liquidez y exigibilidad, no obstante su reducida individualidad frente a la obligación impositiva principal que ha de ser determinada al cierre del ejercicio fiscal.
Bajo tales premisas, advierte esta Máxima Instancia que en el caso objeto de examen la Administración Tributaria debió considerar que la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, por concepto de “tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos”, sin establecer distingos entre la naturaleza del pago, sea éste como anticipo o definitivo, que tenga la obligación tributaria de que se trate.
La circunstancia descrita pone de manifiesto que para las fechas de presentación de ambos escritos de compensación, ya las deudas correspondientes a la segunda y tercera porción del impuesto sobre la renta estimado para el ejercicio fiscal de 1999, se tienen por obligaciones causadas tal y como lo apreció el Tribunal de mérito. Así se establece.
Con fundamento en lo anterior se desestima el vicio de falso supuesto de hecho denunciado y se confirma lo decido por el Órgano Jurisdiccional de primera instancia al respecto. Así se declara.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la contribuyente, así como los argumentos formulados en la adhesión por la representación judicial del Fisco Nacional a la apelación. Así se declara.
Asimismo, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Providencia Nro. MH-SENIAT-GRTICE-ARCD/00/445 del 25 de octubre de 2000, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que calificó de improcedentes las compensaciones opuestas para pagar la segunda y tercera porción del impuesto sobre la renta estimado correspondiente al ejercicio del año 1999, por el monto total de “doscientos veintiocho millones novecientos setenta y ocho mil quinientos veintiséis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 228.978.526,48)”. En virtud de que “la deuda que se pretende compensar aún no está determinada y no es líquida y exigible”, la cual se anula. Así también se declara.
Se ordena a la Administración Tributaria efectuar el análisis relativo a la existencia, liquidez y cuantía de los créditos fiscales cedidos por las empresas N.D.DAO, C.A. y Transporte de Valores Caribe, C.A. (TRANSVALCAR) a la contribuyente, con el objeto de que esta última proceda con la compensación de las deudas mantenidas con el Fisco Nacional. Así se establece.
Asimismo, declarado con lugar como ha quedado el recurso contencioso tributario, no procede la condenatoria en costas procesales a las partes, en virtud de no haber resultado totalmente vencidas en este juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así se decide.
Resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los Órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la empresa BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A. y del cual se adhirió la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 2208 de fecha 5 de marzo de 2015 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se CONFIRMA dicho fallo.
2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado contra la Providencia Nro. MH-SENIAT-GRTICE-ARCD/00/445 del 25 de octubre de 2000, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que calificó de improcedentes las compensaciones opuestas para pagar la segunda y tercera porción del impuesto sobre la renta estimado correspondiente al ejercicio del año 1999, por el monto total de “doscientos veintiocho millones novecientos setenta y ocho mil quinientos veintiséis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 228.978.526,48)”. En virtud de que “la deuda que se pretende compensar aún no está determinada y no es líquida y exigible”, la cual se ANULA.
3.- Se ORDENA a la Administración Tributaria efectuar el análisis relativo a la existencia, liquidez y cuantía de los créditos fiscales cedidos por las empresas N.D.DAO, C.A. y Transporte de Valores Caribe, C.A. (TRANSVALCAR) a la contribuyente, con el objeto de que esta última proceda con la compensación de las deudas mantenidas con el Fisco Nacional.
NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes, de acuerdo a lo expresado en la presente decisión judicial.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha primero (1°) de noviembre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00632. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |