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Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
Exp. Nro. 2022-0314
Mediante oficio distinguido con el alfanumérico 98/2022 de fecha 11 de julio de 2022, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de septiembre de ese mismo año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, remitió el expediente contentivo de la solicitud de “calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos”, formulada por la ciudadana DAYRI YUSMEIRY GODOY FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V.-19.271.359, asistida por la abogada Natividad del Carmen Terán Viloria, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 179.496, contra la sociedad mercantil CEMENTO ANDINO, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el RIF G-200116501, adscrita a la Corporación Socialista del Cemento y al Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional.
Dicha remisión obedeció a la consulta de jurisdicción planteada por el referido Juzgado, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, con base a la sentencia dictada por ese órgano jurisdiccional el 7 de julio de 2022, donde declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo.
El 11 de octubre de 2022, se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines del pronunciamiento sobre la consulta señalada.
Realizado el estudio del expediente, esta Máxima Instancia pasa a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 6 de julio de 2022, la ciudadana Dayri Yusmeiry Godoy Fernández, asistida por la abogada Natividad del Carmen Terán, antes identificadas, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y consignó solicitud de “calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos”, contra la sociedad mercantil Cemento Andino, S.A., en la cual expuso, entre otros aspectos, los siguientes:
Narró que “(…) Comen[zó] a prestar servicios en fecha 09 de marzo del año 2018, para la empresa CEMENTO ANDINO, S.A., (CASA), (…) ejerciendo como último cargo Periodista en la Dirección de Gestión Comunicacional, devengando como último salario quincenal la cantidad de 125,00 Bs., mas el cesta tickets mensual por la cantidad de 45,00 Bs., con un horario de jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 7am a 4pm, con una hora de descanso de 12pm a 1pm, con dos días de descanso los días Sábados y Domingos (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala, mayúsculas y resaltados del original).
Denunció que en fecha “(…) 22 de junio de 2022, [se encontraba] en [sus] labores en el departamento de Gestión Comunicacional como era lo habitual, y fu[e] llamada por el Jefe de Asuntos Laborales de la Entidad de Trabajo la Abg. María Briceño, quien [le] informó de manera verbal que la empresa (…) prescinde de [sus] servicios y que por lo tanto, ya no laboraría más en la Entidad de Trabajo y por consiguiente desde ese momento ya no pertenecía al personal nómina de la Entidad de Trabajo Cemento Andino, S.A., [se negó] a recibir la carta de despido, en virtud de que no estaba de acuerdo con lo que allí decía, (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).
Alegó que su“(…) conducta en la empresa ha sido intachable, de un[a] trabajador[a] honest[a] y comprometida con la empresa, ejerciendo [sus] funciones sin ningún problema, así se hace ver en [su] expediente laboral que reposa en la Entidad Laboral (…)”. (Agregados de esta Sala).
Expresó que la “(…) despiden de forma injustificada, sin una causa legal que lo justifique, estando amparada de estabilidad e inamovilidad, protección ésta que [la] Constitución así lo consagra y las demás leyes que rigen la materia, sin existir una participación previa, ni un procedimiento administrativo previo (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).
Aseguró que “(…) ostentaba un cargo de una trabajadora subordinada y dependiente, de un[a] trabajadora periodista del área, que goza de la protección legal amparada por estabilidad y la inamovilidad laboral consagrada en la LOTTT por cuanto a que [su] persona no ejercía un cargo con funciones de dirección, ni representaba al patrono en todo o en parte, y mucho menos tenia firmas autorizadas en los bancos que representara a la Entidad de Trabajo (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala, mayúsculas de original).
Finalmente requirió “(…) que la presente solicitud [de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos] sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva, conforme a la ley (…)”. (Agregado de la Sala).
Mediante sentencia de fecha 7 de julio de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo de esa ciudad. En tal sentido, el 11 de julio de ese mismo año, ordenó remitir el expediente que nos ocupa a esta Sala en consulta.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los artículos 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2022 y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
Del escrito libelar se infiere que la accionante acudió ante la jurisdicción laboral alegando que en fecha “(…) 22 de junio de 2022, [se encontraba] en [sus] labores en el departamento de Gestión Comunicacional como era lo habitual, y fu[e] llamada por el Jefe de Asuntos Laborales de la Entidad de Trabajo la Abg. María Briceño, quien [le] informó de manera verbal que la empresa (…) prescinde de [sus] servicios y que por lo tanto, ya no laboraría más en la Entidad de Trabajo y por consiguiente desde ese momento ya no pertenecía al personal nómina de la Entidad de Trabajo Cemento Andino, S.A., [que se negó] a recibir la carta de despido, en virtud de que no estaba de acuerdo con lo que allí decía, (…)”. (Sic). (Agregados de esta Sala).
Denunció que la “(…) despiden de forma injustificada, sin una causa legal que lo justifique, estando amparada de estabilidad e inamovilidad, protección ésta que [la] Constitución así lo consagra y las demás leyes que rigen la materia, sin existir una participación previa, ni un procedimiento administrativo previo (…)”. (Agregados de esta Sala).
Ahora bien, del estudio individual de las actas procesales se evidencia la decisión de fecha 7 de julio de 2022, en la cual, el Juzgado remitente, declaró la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, en los términos expresados a continuación:
“(…) Este Tribunal para decidir considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012), consagra el procedimiento de estabilidad ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono o patrona pretendiera despedir a uno o más trabajadores o trabajadoras amparados o amparadas por estabilidad laboral.
Asimismo dicho artículo establece la facultad que tiene el trabajador o la trabajadora despedido(a) de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si consideraba que el despido no estaba fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, a fin de que el Juez de Juicio calificase el despido como justificado o no, y en caso de constatar que se hubiese producido sin causa legal que lo hiciese procedente, ordenare su reenganche y pago de salarios caídos.
Contempla la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su ordinal 2 del artículo 29, referida a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de ‘...Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral’.
Ahora bien, mediante Decreto Presidencial Nro. 4.414, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N”6.611, en fecha 31 de diciembre del 2020, vigente para el momento del despido (22 de Junio de 2022), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos o protegidas por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en los artículos 1 y 2 del citado decreto, los cuales establecen:
‘…Artículo 1°, Se establece la inamovilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por un lapso de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
‘..Artículo 5: Gozaran de la protección de inamovilidad, y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Quedan exceptuados de este Decreto las trabajadoras y trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y trabajadores de temporada u ocasionales. La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones que le resulten aplicables.
De lo anteriormente trascrito, se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido o protegida por la inamovilidad establecida en dicho Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, de Conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las, Trabajadoras.
Conforme a lo anterior este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN - DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJÍLLO, observa que la parte accionante en su solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos alegó que comenzó a prestar sus ‘Servicios para la entidad de trabajo CEMENTO ANDINO, S.A. ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Industria, en fecha 9 de marzo de 2013, siendo despedida el día 22 de Junio de 2022, con lo cual acumuló más de cuatro (4) años, tres (3) meses y trece (13) días de antigüedad; que igualmente se desempeñaba como cargo de periodista en la Dirección de Gestión Comunicacional, que consistía en general ejercía un cargo con funciones de dirección, ni representaba al patrono en todo o en parte, y mucho menos tenía firmas autorizadas en los bancos que representara a la entidad de trabajo con terceros, no comprometía a la entidad de trabajo, no intervenía en las grandes decisiones de la entidad de trabajo, solo desplegaba y ejecutaba las instrucciones emitida directamente el patrono. Razón por la cual, este tribunal considera que la ciudadana DAYRI YUSMEIRY GODOY FERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.271,359, se encuentra amparada por el mediante Decreto Presidencial Nro. 4.414, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.611, en fecha 31 de diciembre del 2020.
DISPOSITIVA. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La falta de jurisdicción para conocer el presente asunto correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo. Así se decide. Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Remítase mediante oficio al ente competente (…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltados del original).
De lo anterior se desprende que el juzgado a quo, fundamentó su decisión en la presunta inamovilidad laboral alegada por la parte actora en el escrito libelar, señalando como violentado su derecho a la estabilidad laboral establecida en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En tal sentido, es menester señalar, que la referida Ley, en su artículo 94 establece lo siguiente:
“Inamovilidad
Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.(…)
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo”.
En el citado artículo, se establece que el trabajador protegido por la inamovilidad no puede ser despedido, trasladado ni desmejorado, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo.
En sintonía con lo anterior, el artículo 422 eiusdem, indica que cuando un patrono pretenda despedir a un trabajador o trabajadora investido de inamovilidad laboral, deberá solicitar la autorización correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo, en los siguientes términos:
“Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones”
Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de con testación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión. Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona. De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes. (Sic). (Resaltado de esta Sala).
En caso que el trabajador protegido sea despedido o desmejorado sin justa causa o trasladado sin su consentimiento, este podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, ante el Inspector del Trabajo y solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir de acuerdo a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:
“Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1.- El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2.- El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3.- Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4.- El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del Trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.
5.- Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6.- Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7.- Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8.- La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9.- En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida (…)”. (Resaltado de esta Sala).
De conformidad con lo preceptuado en el artículo transcrito, el legislador estableció el procedimiento a seguir por los trabajadores y trabajadoras que se encuentren amparados y amparadas por fuero sindical o inamovilidad laboral cuando “(…) sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir (…)”, señalando además como órgano administrativo competente a las Inspectorías del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 00265 del 14 de julio de 2022, caso: Dulys Vanessa Martínez Guzmán Vs la empresa Hotel Colón Inversiones, C.A.).
En concordancia con la precitada norma, el numeral 3 del artículo 507 y el numeral 9 del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone lo siguiente:
“Artículo 507: Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
(…)
3.- Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.
Artículo 509:
Obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo
Son obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción
(…)
9.- Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violado su fuero o inamovilidad laboral”.
Partiendo de lo anterior, y motivado a que en el caso de autos, la accionante solicita la calificación de despido, reenganche y pago de salarios, alegando encontrarse amparada de inamovilidad laboral por Decreto Presidencial número 4.414 de fecha 31 de diciembre de 2022, considera esta Sala que es ante la Inspectoría del Trabajo donde la demandante debe acudir a los fines de hacer valer su pretensión, en virtud que los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad laboral, no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados, sin que previamente sea calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 94, 422, 424 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto se concluye que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer del presente caso y en consecuencia, se confirma en los términos expuestos el fallo sometido a consulta, dictado en fecha 7 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos”, interpuesta por la ciudadana DAYRI YUSMEIRY GODOY FERNÁNDEZ, antes identificada, contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CEMENTO ANDINO, S.A.
En consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 7 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado remitente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado–Ponente, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha primero (1°) de noviembre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00657. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |