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Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2022-0315
Adjunto al oficio Nro. 2022-641 de fecha 7 de junio de 2022, recibido en esta Sala Político-Administrativa el día 21 de septiembre de ese mismo año, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente contentivo de la “solicitud de Divorcio por desafecto” interpuesta por el abogado Alejandro Bastidas (INPREABOGADO Nro. 77.195), actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARCOS CASTILLO PADRÓN (cédula de identidad Nro. 12.257.036), contra la ciudadana BETTSY BEATRIZ CASTELLANOS BARRERA (cédula de identidad Nro. 12.945.093).
Tal remisión se efectuó a los efectos de que esta Sala se pronunciara acerca de la consulta de jurisdicción planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por el prenombrado Órgano Jurisdiccional, quien mediante sentencia de fecha 7 de junio de 2022, declaró “(…) con lugar la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto al Juez extranjero (…)”.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de mayo de 2022, el abogado Alejandro Bastidas, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Marcos Castillo Padrón, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, “solicitud de Divorcio por desafecto” contra la ciudadana Bettsy Beatriz Castellanos Barrera, ya identificados. En su escrito libelar señaló lo siguiente:
Que “(…) el día VEINTISIETE (27) de NOVIEMBRE DE 2.008, contra[jo] matrimonio civil con la ciudadana BETTSY BEATRIZ CASTELLANOS BARRERA (…), estable[cieron] [su] domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo, Venezuela, y posteriormente (…) en los Estados Unidos de América (…), el cual fue [su] último domicilio conyugal (…)” y que durante dicha unión procrearon tres (3) niños, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Mayúsculas del escrito y agregados de la Sala).
Que “(…) durante los primeros años de [su] matrimonio, [la] convivencia, estuvo enmarcada dentro de la armonía y afectos propios de un matrimonio estable (…)”. (Interpolados de la Sala).
Que “(…) el día 16 de septiembre de 2.020 y en vista de que la situación conyugal era insostenible [se vió] obligado a abandonar el hogar conyugal y domiciliar[se] en otra dirección (…)”. (Agregados de la Sala).
Que “(…) en vista de que [llevan] más de un año separados de hecho, ante el irremisible deterioro de [su] matrimonio, lo cual ha conllevado a la apatía, indiferencia, cesación del sentimiento y el interés de mantener la relación o vínculo matrimonial, es por lo que manifiest[a] [su] voluntad inequívoca de divorciar[se] (…) ya que está más que evidenciada la imposibilidad de convivir juntos, pues ha surgido (…) el desafecto (…)”, razones por las cuales solicitó el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y la sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Agregados de la Sala).
Por auto de fecha 20 de mayo de 2022, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió conocer de la presente causa, admitió la demanda y ordenó notificar tanto a la demandada como al Ministerio Público a los fines de su comparecencia a la audiencia que sería fijada dentro de los dos días (2) días hábiles siguientes. Asimismo, dejó constancia de que se garantizaría el derecho a opinar de los niños por video llamada, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, por último, instó a las partes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de uno de los niños (identidad omitida) que se encontraba en copia simple.
Los días 24 y 25 de mayo de 2022, la Secretaria de ese Tribunal dejó constancia de la recepción de la Unidad de Actos de Comunicación (Alguacilazgo) del acuse de recibo de la notificación realizada a la ciudadana Bettsy Beatriz Castellanos Barrera y a la representante del Ministerio Público, respectivamente.
En fecha 3 de junio de 2022, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la aludida audiencia, los abogados Mario José Pineda y Ángel Bernardo López Ahumada (INPREABOGADO Nros. 53.533 y 301.833, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la demandada consignaron escrito mediante el cual opusieron la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 23 y 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, aduciendo entre otras cosas, que “(…) los menores actualmente residen, hacen vida social y cursan estudios académicos en la Miami, Florida, USA, y uno de ellos sólo posee la nacionalidad norteamericana (…)” y que “(…) la parte actora y la parte demandada tienen fijada su residencia habitual y domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica, desde el año 2015, donde además fue su último domicilio conyugal (…)”. Subsidiariamente, alegaron la litispendencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto su representada interpuso en contra de su cónyuge, ante la jurisdicción de los Estados Unidos de América, una demanda de divorcio, en apoyo de lo cual consignaron entre otros documentos, copia simple de la “(…) Petición de Disolución Matrimonial, número 2022-0006073 FC 04 (33), tramitada por la Corte número 11 del Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, del estado de Florida, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2022 (…)”.
Por sentencia del 7 de junio de 2022, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto al Juez extranjero, con fundamento en lo siguiente:
“(…) en el escrito fue establecido como domicilio procesal de la parte solicitante, (…) domiciliado en 1080 Brickell Ave, Miami Fl 33131 en los Estados Unidos de Norteamérica, de igual forma, se estableció en los alegatos de la parte accionante que el último domicilio conyugal fue en (…) 941 NW 97TH CT, Doral F 33172 de los Estados Unidos de Norteamérica, mismo domicilio de la parte accionada (…).
(…Omissis…)
Si bien es cierto, que en los procedimientos de Divorcio (en sus distintas aplicaciones) es iniciada por sujetos con plenas facultades para intentarla, en nuestra ley subjetiva se establece que los procedimientos donde estén inmiscuidos; y se puedan ver vulnerados los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes (Vid. Art. 177 Parágrafo segundo literal g) de la LOPNN) se establecerán lo que se conoce como las Instituciones Familiares, a saber, (Responsabilidad de Crianza, Patria potestad como atributo de la responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención), esto quiere decir que simultáneamente nace como objeto de protección especial de la materia a los sujetos de protección a los niños, niñas y adolescentes y como quiera que fue iniciado un procedimiento de Divorcio por un Juez Norteamericano en donde se discuten igualmente las instituciones familiares es necesario mencionar lo establecido en el artículo 13 de la LDIP, la cual establece: (…) admiculado con el artículo 23 ejusdem, el cual establece: (…).
Por los motivos antes expuestos, y en vista que se sigue un procedimiento en paralelo en una jurisdicción distinta a la venezolana, donde no solo se plantea el Divorcio entre las partes intervinientes, sino que también se discuten las instituciones familiares a beneficio de los sujetos de protección y por aplicación del interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la LOPNNA y tomando en consideración lo establecido en sentencia N° 2320 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2007, por consiguiente este Tribunal (…) y de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil declara que se cumple los extremos de la falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto al Juez extranjero. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal (…) resuelve:
Declara con lugar la falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto al Juez extranjero (…).
ELEVA LA CAUSA en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el recurso de Regulación de Jurisdicción Planteado (…).” (Sic).
En esa misma fecha, el referido Tribunal libró oficio Nro. 2022-641, remitiendo el expediente a esta Sala a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibido el 21 de septiembre de 2022.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Núm. 6.684 del 19 de enero de 2022, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
En el presente caso el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 7 de junio de 2022, declaró “(…) con lugar la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto al Juez extranjero (…)”, por considerar que “(…) se sigue un procedimiento en paralelo en una jurisdicción distinta a la venezolana, donde no solo se plantea el Divorcio entre las partes intervinientes, sino que también se discuten las instituciones familiares a beneficio de los sujetos de protección y por aplicación del interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la LOPNNA (…)”.
De igual forma declaró que “(…) en el escrito fue establecido como domicilio procesal de la parte solicitante, (…) domiciliado en 1080 Brickell Ave, Miami Fl 33131 en los Estados Unidos de Norteamérica, de igual forma, se estableció en los alegatos de la parte accionante que el último domicilio conyugal fue en (…) 941 NW 97TH CT, Doral F 33172 de los Estados Unidos de Norteamérica, mismo domicilio de la parte accionada (…)”.
Ahora bien, se advierte que la parte actora en su libelo indicó que presentaba una “solicitud de Divorcio por desafecto” contra la ciudadana Bettsy Beatriz Castellanos Barrera, sin embargo, incluyó también petición de establecimiento de las instituciones familiares de sus tres (3) hijos, relativas a la “Patria Potestad, Custodia, Obligación de Manutención” y requirió que se fijara un “Régimen de Convivencia Familiar”.
Al respecto se observa que el artículo 13 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé de manera clara y precisa el principio del domicilio como factor de conexión que establece el derecho aplicable en materia de estado, capacidad y relaciones familiares de los menores e incapaces, en los términos siguientes:
“El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad, a tutela o a curatela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, la Exposición de Motivos de la referida Ley prevé que:
“(…) una de las modificaciones más importantes de la Ley es la sustitución del principio de nacionalidad por el principio del domicilio, como factor de conexión decisivo en materia de estado, capacidad y relaciones familiares y sucesorias (…)”.
Por su parte, el artículo 15 eiusdem, dispone lo que sigue:
“Las disposiciones de este Capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los Tribunales”.
Visto lo anterior, es forzoso concluir que en materia de relaciones familiares, conforme a la ley venezolana que rige los supuestos de hecho relacionados con ordenamientos jurídicos extranjeros, entiéndase Ley de Derecho Internacional Privado, el factor de conexión, entendido éste como el elemento de enlace a través del cual se vincula el supuesto de hecho con la consecuencia jurídica a objeto de determinar la ley aplicable, es el domicilio de los menores e incapaces, el cual según la norma transcrita supra (artículo 13) se encuentra en el territorio del Estado donde éstos tengan su residencia habitual. (Ver sentencia de esta Sala Nro. 0152 del 7 de julio de 2021).
Otro elemento articulado con el concepto de domicilio, entendido éste último como el factor de conexión para determinar la ley aplicable, es el principio del “interés superior del niño” consagrado y reconocido en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño del año 1989, como un principio jurídico garantista que, conforme a doctrina especializada, obliga a la autoridad, en razón de que toda decisión concerniente al niño, debe fundamentalmente considerar los derechos de éste, como norma de interpretación y de resolución de conflictos. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00586 del 4 de mayo de 2011).
El mencionado “interés superior del niño”, ha sido regulado en nuestra Carta Magna, en el artículo 78 en los términos siguientes:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Destacado de la Sala).
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso en sentencia Nro. 1917 del 14 de julio de 2003, lo siguiente:
“El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado.
…omissis…
El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (….).
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara”. (Destacado de la Sala).
Asimismo, en sentencia Nro. 2320 de esa misma Sala del 18 de diciembre de 2007, se determinó que:
“Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; éllos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”. (Destacado de la Sala).
Como se observa del Texto Constitucional y de los criterios jurisprudenciales citados, el interés superior del niño es un principio que excluye el interés individual y coloca por encima de éste la protección de los niños, niñas y adolescentes, por lo que al estar en conflicto “(…) los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (…)” (parágrafo segundo del artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En razón de ello, este principio debe ser considerado obligatoriamente por el juez en cualquier etapa del procedimiento judicial donde se encuentren involucrados derechos de menores de edad, como sucede en el caso de autos, a fin de brindar una máxima protección a éstos. (Cursivas y subrayado de la Sala).
En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objeto “(…) garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción (…)” (artículo 1), y atribuye jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su consideración (conforme a lo establecido en dicha Ley, en las leyes de organización judicial y en la reglamentación interna), a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 173). Asimismo, asigna competencia específica en asuntos de familia de naturaleza contenciosa, así como en aquellos relacionados con la fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar, de manera clara y precisa a los tribunales de la residencia habitual del niño, niña y/o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud. (Negrillas de la Sala).
En consecuencia, tanto la Ley de Derecho Internacional Privado, como la ley nacional especial sobre la materia, a saber, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), fijan el domicilio o la residencia habitual del niño, niña o adolescente como factor de conexión para determinar la jurisdicción y la competencia por el territorio del tribunal que habrá de conocer de los asuntos o de las demandas relacionadas con el ejercicio de las acciones relativas a la Relaciones Familiares y Régimen de Convivencia Familiar.
Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso, la parte actora solicitó en su libelo el establecimiento de las instituciones familiares de sus hijos menores (identificación omitida) en los siguientes términos:
1.- Que “(…) la PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la misma será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, y la CUSTODIA de los mismos la detenta actualmente la madre (…)”. (Mayúsculas y destacado y del texto).
2.- Que en cuanto “al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de los hijos, (…) el padre podrá buscar a sus hijos en la escuela donde estudian, los días martes y jueves de cada semana, a las respectivas hora de salida de cada uno (…) pudiendo pernoctar los niños en la residencia del padre hasta el otro día (…). Asimismo, los fines de semana serán alternados pasando los niños un fin de semana con su mamá y el siguiente con su papá (…)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
3.- En cuanto a la manutención de los niños, el demandante se comprometió a suministrar las siguientes cantidades de dinero:
“3.1.- la cantidad de cuatrocientos dólares americanos ($400.00) mensuales (…).
3.2.- Un seguro médico para los niños (…).
3.3.- Matrícula y mensualidad escolar, así como los útiles y uniformes escolares (…).
3.4.- En el periodo vacacional escolar del mes de Agosto, el padre se compromete a aportar (…) la cantidad de doscientos dólares americanos ($200,00).
3.5.- Para época decembrina (…) se compromete a adquirir al menos dos (2) regalos para cada niño, según sus preferencias.
3.6.- (…) vestimenta y calzado, para lo cual durante el año aportará el equivalente a seis (06) mudas de ropa para cada niño (…)”. (Sic).
Para decidir la Sala observa que consta en autos “(…) Petición de Disolución Matrimonial, número 2022-0006073 FC 04 (33), tramitada por la Corte número 11 del Circuito Judicial del Condado de Miami-Dade, del estado de Florida, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2022 (…)”, apostillada, cursante en copia simple a los folios 44 al 60 del expediente.
Asimismo aprecia la Sala que el actor manifestó en su libelo que ambos cónyuges se encuentran domiciliados en el extranjero (folio 1 del expediente). Lo cual fue alegado por la representación judicial de la accionada para solicitar la falta de jurisdicción.
No obstante lo indicado, como ha sido expuesto antes, uno de los factores determinantes para decidir la jurisdicción es el del domicilio de los niños, niñas y adolescentes, el cual conforme a los elementos de autos se encuentra en los Estados Unidos de América.
Igualmente se observa que, como ha sido expuesto, el principio del interés superior del niño debe prevalecer y ser considerado obligatoriamente por el juez en cualquier etapa del procedimiento judicial donde se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, como sucede en el caso de autos, a fin de brindar una máxima protección a éstos.
Por las razones expresadas, visto que los cónyuges y sus hijos tienen su domicilio en los Estados Unidos de América, es por lo que en aplicación del citado principio la Sala concluye que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de divorcio y del establecimiento de las instituciones familiares: “Patria Potestad, Custodia, Obligación de Manutención”, “Régimen de Convivencia Familiar”, toda vez que corresponde al juez de los Estados Unidos de América, debido a que esto permitirá que éste pueda estar en contacto directo con los niños y evaluar su entorno social, asegurándose, de esa forma, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. Así se decide.
En consecuencia, se confirma la sentencia de fecha 7 de junio de 2022, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se determina.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de “solicitud de Divorcio por desafecto” interpuesta por el abogado Alejandro Bastidas actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MARCOS CASTILLO PADRÓN contra la ciudadana BETTSY BEATRIZ CASTELLANOS BARRERA, antes identificados.
2.- Se CONFIRMA la sentencia dictada 7 de junio de 2022, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Vicepresidenta, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO |
El Magistrado, JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha primero (1°) de noviembre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00636. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |