Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Exp. Nro. 2013-1336

 

Mediante Oficio Nro. 697-2013 de fecha 16 de septiembre de 2013, recibido en esta Sala el 23 de ese mismo mes y año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana remitió el expediente judicial signado bajo el Nro. 1296-11 de su nomenclatura, contentivo del recurso contencioso tributario ejercido el 5 de mayo de 2011, por la abogada Luz Marina Arrieta (INPREABOGADO Nro. 61.939), actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio COMPLEJO SIDERÚRGICO DEL LAGO (COSILA), S.A., inscrita -según consta en autos- en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, (ahora Estado Bolivariano de Miranda) el 1° de junio de 1993, bajo el Nro. 43, Tomo 98-A, representación que se desprende del instrumento poder cursante desde el folio 5 al 9 del expediente judicial.

El referido medio de impugnación fue incoado contra la Orden Nro. 0123-10-23 del 15 de diciembre de 2010, emanada del Director del Consejo Directivo del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), notificada el 28 de marzo de 2011, a través del Acto Administrativo Nro. 210.100-048-075 del 8 de febrero de 2011, emitido por la Consultoría Jurídica de ese Instituto, que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido el 4 de mayo de 2010, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 283-2010-01-57 del 20 de enero de 2010, notificada el 22 de marzo de 2010, que estableció a cargo de la prenombrada empresa la obligación de pagar el monto total de “(…) ochenta y dos mil doscientos quince bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 82.215,87) (…)”, por concepto de: i) aportes dejados de enterar correspondientes al dos por ciento (2%) y medio por ciento (½%) previstos tanto en el artículo 10, numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, como en el artículo 14, numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008 y, ii) sanciones de multa por disminución, omisión y no retención de tributos, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Tributario de 2001; durante los períodos fiscales comprendidos desde el 1er. trimestre de 2005 hasta el 4to. trimestre de 2008.

La remisión se efectuó a fin de que esta Sala conozca en consulta, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 (hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016), de la sentencia definitiva Nro. 130-2012, dictada por el Tribunal remitente el 10 de julio de 2012 que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado.

El 1° de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita.

En fecha 26 de abril de 2022, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y los Magistrados Malaquías Gil Rodríguez y Juan Carlos Hidalgo Pandares, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en la misma fecha.

Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2022, se dejó constancia que el 28 de abril de ese mismo año, en sesión de Sala Plena se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares. En igual oportunidad, se reasignó la Ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 20 de enero de 2010, la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 283-2010-01-57, notificada el 22 de marzo de 2010, por medio de la cual impuso a cargo de la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico del Lago (COSILA), S.A., la obligación de pagar el monto total de “(…) ochenta y dos mil doscientos quince bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 82.215,87) (…)”, para los períodos fiscales comprendidos desde el 1er. trimestre de 2005 hasta el 4to. trimestre de 2008, por los conceptos siguientes:

“(…)

i)                        Treinta y cuatro mil doscientos treinta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 34.232,00), por concepto de aportes no enterados correspondientes al dos por ciento (2%) sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie pagados a las trabajadoras y trabajadores (incluyendo las utilidades), previsto en el artículo 10, numeral 1 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970 y el artículo 14, numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008.

ii)                      Mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 1.754,00), por concepto de aportes no enterados correspondientes al medio por ciento (½%) retenido sobre las utilidades pagadas a sus trabajadoras y trabajadores, en contravención a lo establecido en el artículo 10 numeral 2 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970 y el artículo 14, numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008.

iii)                     Cuarenta y seis mil doscientos veintinueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 46.229,87), por concepto de sanciones de multa por disminución, omisión y no retención de tributos, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicando la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 eiusdem, al tomar la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras penas.

(…)”.

El 4 de mayo de 2010, la abogada Luz Marina Arrieta ya identificada actuando -según adujo- como apoderada de la precitada empresa, ejerció recurso jerárquico contra la Resolución previamente identificada, con base en lo que a continuación se expone: 

Manifestó que “(…) la Administración Tributaria no estable[ce] la acción u omisión concreta que pudo haber cometido [su] representada que justifique la imposición de esa multa ni las circunstancias valoradas (…)”. (Agregados de esta Sala).

Por lo tanto, alegó que se encuentra en un estado de indefensión al no poder conocer las razones por las cuales se le imponen las sanciones y mucho menos ejercer las defensas que considere pertinentes.

También denunció la falta de aplicación de los artículos 111 y 186 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) no calculó las multas en un diez por ciento (10%) sobre el valor del tributo omitido como lo prevén tales preceptos.

Además, indicó que el Instituto exactor incurrió en un error de cálculo al imponer las sanciones por tributos omitidos con base en la cantidad de “(…) treinta y cinco mil novecientos ochenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 35.986,00) (…)”, y no en “(…) treinta y dos mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 32.764,87) (…)”, ya que este último monto representa lo realmente adeudado a dicho Instituto luego de haber pagado parcialmente el reparo. 

Mediante Orden Nro. 0123-10-23 del 15 de diciembre de 2010, emanada del Director del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificada el 28 de marzo de 2011, a través del Acto Administrativo No. 210.100-048-075 del 8 de febrero de 2011, dictada por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), se declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por: i) no presentar la apoderada judicial de la recurrente el poder debidamente notariado, que acredita su representación, incurriendo en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 250, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis e, ii) incoar el prenombrado recurso de manera extemporánea encontrándose incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 250, numeral 2 eiusdem.

El 5 de mayo de 2011, la representación judicial de la precitada empresa ejerció recurso contencioso tributario, contra el acto previamente identificado señalando que “(…) la carta poder presentada el día 4 de abril del 2010, cumplía con lo establecido en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, y lo que establece el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, y como es un acto administrativo se puede realizar con una Carta Poder, cumpliendo con lo establecido con las formalidades de un poder (…)”. (Sic).

Por otro lado, expresó que se le violentó su derecho a la defensa en razón de que “(…) el Órgano administrativo INCES (…) envió la notificación de la admisibilidad del Recurso, no dando cumplimiento al artículo 154 [del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo] donde se le otorga un plazo de 10 días hábiles para que [su] representada subsanara, en consecuencia, no se le otorgó a [su] representada la oportunidad de corregir lo alegado por la Administración Tributaria (…)”. (Agregados de esta Sala).

Por último, expuso que los días 29, 30 y 31 de marzo de 2010, fueron decretados por el Ejecutivo Nacional como “feriados”, por lo cual el recurso jerárquico fue incoado tempestivamente.

II

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

 

Por decisión definitiva Nro. 130-2012 del 10 de julio de 2012, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado, efectuando las consideraciones siguientes:

Manifestó que “(…) el despacho saneador no se aplica a los medios de impugnación o de segundo grado, vale decir, en los recursos impugnatorios que pueden ejercerse por disconformidad con los actos administrativos definitivos de contenido tributario (…)”, por lo cual, en ningún modo “(…) cercenó el derecho a la defensa, al debido proceso, ni tampoco dejó en estado de indefensión a la contribuyente”.

Por otro lado, expresó que “(…) con la finalidad de racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública; mejorar su eficacia, pertinencia y utilidad (…) mejorar las relaciones de la Administración Pública con los ciudadanos (…)”, y de acuerdo con el artículo 10 del Decreto Nro. 368 con Rango y Fuerza de Ley Sobre Simplificaciones de Trámites Administrativos del 7 de diciembre de 1999 “(…) la parte interesada se encontraba facultada para interponer el recurso jerárquico mediante la representación de un profesional, en este caso de la abogada LUZ MARINA ARRIETA, mediante carta poder suscrita por el ciudadano MIGUEL MADRIGAL, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la recurrente COMPLEJO SIDERÚRGICO DEL LAGO, COSILA, S.A.”.

Por lo anteriormente descrito, calificó de “(…) improcedente el fundamento de inadmisibilidad sostenido por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), relativo a la insuficiencia de la representación con la que actuaba la abogada LUZ MARINA ARRIETA al momento de interponer el Recurso Jerárquico respectivo”.

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso jerárquico por haber sido ejercido por la contribuyente intempestivamente, señaló que “(…) el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, como organismo encargado de formular, coordinar, evaluar, dirigir y ejecutar programas educativos de formación y capacitación integral, no se encontraba incurso en las excepciones consagradas en la disposición anteriormente citada, por lo que siendo que el mismo debió verse en la obligación de cumplir con lo dispuesto en el Decreto Presidencial que determinó la declaratoria como feriado nacional de los días 29, 30 y 31 de marzo de 2010; por lo que siendo que el acto administrativo impugnado en sede administrativa fue notificado en fecha 22 de marzo de 2010 y la representación de la contribuyente lo recurriese en fecha 04 de mayo de 2010, se tiene que el transcurso del lapso de interposición transcurrió de la siguiente manera: 23, 24, 25 y 26 de marzo de 2010, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2010, 03 y 04 de mayo de 2010, TOTAL: 25 días hábiles para la interposición del Recurso Jerárquico”.

En consecuencia, indicó que “(…) el Recurso Jerárquico fue interpuesto por la recurrente de forma tempestiva, por lo que [ese] Tribunal [consideró] improcedente el fundamento de caducidad tomado en consideración por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) para inadmitir el mencionado recurso”. (Añadidos de esta Sala).

Conforme a lo antes indicado, declaró “(…) CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente COMPLEJO SIDERÚRGICO DEL LAGO, COSILA, S.A., en contra de la Resolución No. 210-100-048-075 de fecha 08 de febrero de 2011 y notificada a la recurrente el 28 de marzo de 2011(…)” y que “(…) No hay condenatoria en costas en virtud de lo declarado de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente expuesto, ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”. También ordenó al referido instituto “(…) resolver sobre la admisión del recurso jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario No. 283-2010-01-57 de fecha 20 de enero de 2010 (…)”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Alzada analizar si resulta procedente conocer en consulta la sentencia Nro. 130-2012 dictada el 10 de julio de 2012 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Complejo Siderúrgico del Lago (COSILA) S.A., ello en aplicación del artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008 (hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016), por cuanto dicho fallo resultó desfavorable a las pretensiones del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual goza de las prerrogativas procesales que posee la República.

En efecto, se observa que de conformidad con el artículo 3° del Decreto Nro. 1.414 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.155 del 19 de noviembre 2014, el referido instituto “disfrutará de las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales y tributarias de la República Bolivariana de Venezuela”.

Así circunscribiendo el análisis en consulta a los aspectos de orden público, constitucional y de interés general señalados por esta Sala Político-Administrativa en sus sentencias Nros. 00812 y 00813, ambas de fecha 22 de junio de 2011, casos: C.A. Radio Caracas Televisión -RCTV- y Corporación Archivos Móviles Archimóvil, C.A., respectivamente); concatenados con la reconsideración del criterio consistente en los requisitos o condiciones exigidas para conocer en consulta obligatoria de las sentencias contrarias a las pretensiones del Estado, realizada en el fallo Nro. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero C.A., donde se decidió la improcedencia del establecimiento de límites a la cuantía para someter a consulta las decisiones judiciales desfavorables a la República, vistos “los intereses patrimoniales del Estado debatidos en los juicios contencioso-tributarios, que denotan un relevante interés público y utilidad social, por estar íntimamente relacionados con la recaudación de tributos y la obligación de los particulares de contribuir con las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población”; no será condicionado el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan al referido instituto a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

2.- Que las indicadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Adicionalmente, será procedente la consulta si el fallo de instancia incurrió en lo siguiente: i) se apartó del orden público; ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o iv) hubo una incorrecta ponderación del interés general (Vid., decisión de la referida Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba).

Ahora bien, de las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, esta Máxima Instancia constata que: a) se trata de una sentencia definitiva; b) dicho fallo resultó contrario a las pretensiones del hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que goza de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales y tributarias de la República Bolivariana de Venezuela; y c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio” del Instituto (Vid., el mencionado fallo de la Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015); en razón de ello, a juicio de esta Máxima Instancia procede el conocimiento en consulta de la decisión que resultó desfavorable al mencionado Instituto. (Añadido de esta Sala). Así se declara.

Visto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la consulta de autos, y en ese sentido observa:

i) De la legitimidad de la apoderada de la recurrente.

El Tribunal a quo, en cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la recurrente, determinó que la contribuyente no carecía de representación para el momento de la interposición del recurso jerárquico ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por cuanto adujo que conforme al Decreto No. 368 con Rango y Fuerza de Ley Sobre Simplificaciones de Trámites Administrativos del 7 de diciembre de 1999, “(…) la parte interesada se encontraba facultada para interponer el recurso jerárquico mediante la representación de un profesional (…)”, razón por la cual, declaró que la recurrente no estaba inmersa en la causal de inadmisibilidad que prevé el artículo 250, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.

Planteado lo anterior, observa esta Sala que el recurso jerárquico sujeto a examen fue incoado el día 4 de mayo de 2010 por la ciudadana Luz Marina Arrieta, titular de la cédula de identidad Nro. 4.995.111 (INPREABOGADO Nro. 61.939), actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico del Lago (COSILA), S.A., según carta poder otorgada por el ciudadano Miguel Eduardo Madrigal Lozano, en su carácter de Presidente Ejecutivo de la referida sociedad mercantil, carácter que se constata de Acta de Junta Directiva de la empresa de autos de fecha 26 de agosto de 2008, presentada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 11 de septiembre de 2008, quedando inserta bajo el N° 8, Tomo 174-A-SDO, y conforme al cual se “(…) ratifica al señor Miguel Madrigal (…) como Presidente Ejecutivo de la compañía para el período estatutario comprendido entre los años 2008-2010”.- quien de conformidad con lo establecido en el artículo 29 literal g del documento constitutivo y estatutario “Representa a la Compañía extrajudicialmente en todas sus relaciones con terceros, ante cualquier autoridad pública y todo en cuanto se refiere a sus actividades y en defensa de sus intereses”

Sin embargo, el Director del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante Orden Nro. 0123-10-23 del 15 de diciembre de 2010, declaró inadmisible dicho medio de impugnación con fundamento en lo que sigue:

(…) de la revisión del expediente administrativo llevado por esta Administración Tributaria, se evidencia que sólo se encuentra inserta en el mismo una carta poder otorgada a la abogada en ejercicio LUZ MARINA ARRIETA (…) por el ciudadano MIGUEL MADRIGAL,(…) actuando en su carácter de Presidente Ejecutivo de la empresa COMPLEJO SIDERÚRGICO DEL LAGO, COSILA, S.A. (…) de las consideraciones legales anteriormente expuestas, se concluye que el recurso jerárquico se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente, por no presentar poder debidamente notariado”. (Sic).

Del fragmento señalado se infiere que el Instituto recaudador luego de examinar los presupuestos de inadmisibilidad del recurso jerárquico, determinó con base en el artículo 250, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, que la abogada de la parte recurrente no cumplía con los requerimientos mínimos para actuar en representación de la empresa Complejo Siderúrgico del Lago (COSILA), S.A., puesto que no presentó un poder notariado que acredite de forma pública y auténtica su mandato.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, numeral 3, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 250.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

(…)

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(…)”.

En atención al numeral 3 del precepto anteriormente citado, esta Máxima Instancia observa que el recurso jerárquico puede ser declarado inadmisible por la Administración Tributaria una vez se compruebe que la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la recurrente derive: bien sea por no tener la capacidad necesaria para recurrir; por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. En el caso bajo examen, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), apreció que la apoderada de la empresa aportante no tenía poder que la facultara legalmente.

Ahora bien es importante destacar de dicha disposición que la misma no establece en forma expresa que la única forma en la cual se pueda representar a alguien en sede administrativa es mediante instrumento poder debidamente otorgado  -es un supuesto más no el único-.

Ello así, -es necesario a los fines de resolver la presente controversia-, en atención a que las disposiciones del Código Orgánico Tributario del 2001, no establecen una norma en la cual se señale la forma en la que debe efectuarse el nombramiento de apoderados o representantes en sede administrativa, destacar lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual prevé a continuación se transcribe: 

Artículo 26.- La representación señalada en el artículo anterior [para actuar en sede administrativa] podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado”. (Agregado de esta Sala).

De la disposición anterior, se observa que el Legislador Nacional, dispuso la posibilidad de poder acreditar la representación para actuar en sede administrativa, bien sea mediante simple designación en la petición o recurso efectuado ante la Administración Tributaria o través de un instrumento poder registrado o autenticado.

Por otra parte, considera la Sala pertinente traer a colación el artículo 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos del año 2008, aplicable en razón del tiempo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 25.- Las personas interesadas en efectuar tramitaciones ante la Administración Pública, podrán realizarlas de manera personal, o en su defecto, a través de representación acreditada mediante carta poder, salvo en los casos establecidos expresamente por ley.”.

En este orden de ideas, se aprecia que la referida norma también establece la posibilidad de efectuar tramitaciones ante la Administración Pública: en forma personal o a través de representación la cual; puede ser, acreditada mediante carta poder, salvo en los casos expresamente establecido por Ley.

Ahora bien, la razón de dicha disposición y tal como lo señala el nombre del referido instrumento normativo es simplificar los trámites administrativo, con el objeto de lograr una mayor celeridad y funcionalidad de los órganos e instituciones del Poder Público a fin de reducir los gastos operativos de éstos y sobre todo para mejorar los servicios ofrecidos a los ciudadanos.

Asimismo, es importante resaltar que tanto la norma contenida en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como el 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos del año 2008, buscan suprimir los documentos y requisitos complejos, redundando en la mejora y fluidez de los trámites administrativos, partiendo de la presunción de buena fe como principio fundamental que regule la relación de los ciudadanos con la Administración.

Con fundamento en lo precedente, es importante advertir que si bien la disposición contenida en el artículos 250 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, establece que la ilegitimidad de una persona que se presente como apoderado o representante de alguna persona puede obedecer entre otros supuestos, a que el poder no esté otorgado en forma legal o suficiente; sin embargo, tal como con fue señalado supra, de conformidad con el ordenamiento jurídico, éste no es el único modo en el cual se pueda acreditar en sede administrativa una representación.

En efecto esta Alzada mediante sentencia Nro. 00301 del 15 de marzo de 2016 caso: Instituto Loscher Ebbinghaus, C.A, señaló lo siguiente:

“(…)

Así, considerando el contenido de la documentación precedentemente identificada, evidencia esta Máxima Instancia que aun cuando para el momento de la interposición del escrito jerárquico, esto es, el 13 de marzo de 2012, los abogados Jorge Bazo Targa y David Márquez Párraga, no consignaron en sede administrativa documento poder autenticado, sí se encontraban designados por medio de una “autorización administrativa”, suscrita por el Presidente de la sociedad mercantil de autos, ciudadano Cristóbal Loscher de la Cabada, para representar a la empresa ante los distintos órganos y entes públicos, y específicamente, con facultades expresas para incoar recursos administrativos ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

(…)

En armonía con lo señalado, precisa esta Superioridad que el Decreto Nº 6.265 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.891 Extraordinario del 31 de julio de 2008, aplicable para la época del ejercicio del aludido recurso jerárquico, en sus artículos 9 y 25, insertos dentro del Título III, referido a ‘PRINCIPIOS GENERALES DE LA SIMPLIFICACION DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS’, consagra lo siguiente:

Artículo 9. El diseño de los trámites administrativos debe realizarse de manera que los mismos sean claros, sencillos, ágiles, racionales, pertinentes, útiles y de fácil entendimiento para las personas, a fin de mejorar las relaciones de éstos con la Administración Pública, haciendo eficiente y eficaz su actividad.

Artículo 25. Las personas interesadas en efectuar tramitaciones ante la Administración Pública, podrán realizarlas de manera personal, o en su defecto, a través de representación acreditada mediante carta poder, salvo en los casos establecidos expresamente por ley.

De la lectura de las citadas disposiciones (previstas en los mismos términos en los artículos 9 y 32 del actual Decreto Nº 1.423 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos de 2014), emerge que la voluntad del legislador está dirigida a que la actividad administrativa se desarrolle sin formalismos extremos, simplificando los trámites que deban efectuar los interesados. Bajo esta orientación, se contempla que en sede administrativa, quien actúe en representación de la persona interesada, puede hacerlo inclusive a través de una simple carta poder.

En el contexto normativo y jurisprudencial expuesto, la interpretación lato sensu de la mencionada causal de inadmisibilidad, en consonancia con los elementos que se desprenden de la documentación de autos, conduce a esta Sala a concluir que los abogados Jorge Bazo Targa y David Márquez Párraga sí tenían legitimidad para representar a la sociedad de comercio Instituto Loscher Ebbinghaus, C.A. en la oportunidad de interponer el recurso jerárquico ante la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), toda vez que el Presidente de la empresa les había conferido facultades expresas para ejercer dicho recurso. Sostener lo contrario, a juicio de esta Alzada, resultaría violatorio del derecho a la defensa y estaría propiciando una lesión al derecho fundamental del justiciable, de disponer de un proceso sin formalismos, ni dilaciones indebidas y al servicio de la justicia. Así se declara.

En virtud de las consideraciones efectuadas, aprecia esta Máxima Instancia que el Tribunal a quo incurrió en un error al confirmar la inadmisibilidad del recurso jerárquico declarada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por cuanto no se configuró la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. Así se decide.

Del precedente criterio, este Máximo Tribunal constata, que en sede administrativa, quien actúe en representación de la persona interesada, puede hacerlo inclusive a través de una simple carta poder en aplicación de lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos del año 2008. Así se decide.

Por otra parte, advierte esta Sala que la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, “referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o insuficiente”, debe ser interpretada en su más amplia acepción.

Es así como en el ejercicio de esta labor hermenéutica debe considerarse que en el procedimiento administrativo, al igual que en el proceso judicial, rige el principio pro actione, según el cual se postula la necesidad de adoptar la interpretación que surja más favorable al ejercicio del derecho de acción y, por lo tanto, debe prevalecer, por sobre todas las dificultades de índole formal, el dictado de un proveimiento sobre el fondo del objeto del procedimiento instaurado. [Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00301 del 15 de marzo de 2016 caso: Instituto Loscher Ebbinghaus, C.A.

Con fundamento en lo expuesto, concluye esta Alzada que en la presente causa, la falta de otorgamiento de un poder para representar a alguien en sede administrativa no puede propender a establecer un criterio restrictivo a los fines de la inadmisibilidad de un recurso administrativo, pues el derecho a la tutela efectiva el cual es aplicable tanto en sede administrativa como judicial, lo que promueve es el acceso a dicha tutela, permitiendo el conocimiento de los aspectos de fondo de un asunto o recurso, privilegiando con ello la salvaguarda de los derechos constitucionales de los particulares.

Por todo ello, esta Alzada estima que las actuaciones o diligencias que sean consignadas ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) mediante carta poder, deben ser tenidas como válidas en virtud de la presunción de buena fe de la cual gozan los apoderados de los contribuyentes (salvo prueba en contrario y sin menoscabo del control posterior que pudiera ejercer dicho Instituto)

En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Máxima Instancia considera que la carta poder presentada por la abogada Luz Marina Arrieta, ya identificada, actuando en representación de la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico del Lago (COSILA), S.A., debe tenerse como válida, a tenor de lo previsto en el el artículo 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos del año 2008, por lo que se confirma la declaratoria del Tribunal de mérito en lo que a este particular respecta. Así se decide. 

ii) De la extemporaneidad del recurso jerárquico.

Por otra parte, respecto de la inadmisibilidad del recurso jerárquico declarada por la Administración Tributaria con base en el artículo 250,  numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, el Tribunal a quo consideró “improcedente el fundamento de caducidad tomado en consideración por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) para inadmitir el mencionado recurso

En consideración a lo antes expuesto, es menester para esta Sala citar parcialmente el contenido del Decreto Nro. 7.338 de fecha 24 de marzo de 2010 dictado por el Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.393 en igual fecha. En tal sentido, parte del aludido Decreto dispone lo siguiente:

“(…)                                   CONSIDERANDO

Que en la actualidad el país está siendo afectado por un conjunto de circunstancias de orden natural que han afectado las cuencas hidrográficas y han provocado la disminución del aporte de agua a los embalses destinados a la generación eléctrica, lo cual trae como consecuencia la caída en el abastecimiento de electricidad al sistema eléctrico nacional,

Que mediante Decreto N° 7.228 de fecha 8 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.363 de la misma fecha, se declaró el estado de emergencia eléctrica sobre la prestación del servicio eléctrico nacional y sus instalaciones y bienes asociados.

CONSIDERANDO

Que es deber tanto del Estado como de todos los ciudadanos tomar las medidas necesarias para incrementar el ahorro de electricidad con el fin de coadyuvar en la prestación continua, confiable y segura del Servicio Público de Energía Eléctrica,

CONSIDERANDO

Que en los días señalados en el presente Decreto, los órganos y entes competentes en la materia procurarán realizar labores de mantenimiento en las maquinarias y equipos que conforman el embalse del Guri.

DECRETO

Artículo 1°.- Declaro días no laborables y por tanto se les otorga el carácter de feriados a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, los días 29, 30 y 31 de marzo del año 2010.

La declaratoria de días feriados señalada en el presente artículo, es aplicable tanto al sector público como al sector privado”.

Artículo 2°.- Se excluyen de la aplicación del presente Decreto, las actividades que no pueden interrumpirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 92, 93 y 94 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Conforme a las normas transcritas del mencionado cuerpo normativo se infiere que los días 29, 30 y 31 del mes de marzo del año 2010 fueron declarados como “no laborables”, con lo cual se estima que los mismos tienen el carácter de “inhábiles” de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 del Código Orgánico Tributario de 2001, salvo algunas excepciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y su respectivo Reglamento.  

En tal sentido, los artículos 212 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, disponen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 212.- Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

a) Los domingos;

b) El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;

c) Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

d) Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.

Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley”.

Artículo 213.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse por alguna de las siguientes causas:

a) Razones de interés público;

b) Razones técnicas; y

c) Circunstancias eventuales. (…)”. (Resaltado de esta Sala).

De las disposiciones transcritas, se evidencia que todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, incluyéndose entre estos los días domingos, además del 1° de enero, el jueves y viernes santos, el 1° de mayo, el 25 de diciembre de cada año, los expresados en la Ley de Fiestas Nacionales del año 1971,  entre lo que se señalan como festivos el día 19 de abril de cada año y los declarados como tales por la República, los Estados o los Municipios. También se exceptúan (al igual que en el Decreto Nro. 7.338 de fecha 24 de marzo de 2010) aquellas actividades que no pueden interrumpirse por razones de interés público, técnicas o circunstancias eventuales.

En armonía con lo indicado y con base a la exclusión establecida en el Decreto aludido, los artículos 92, 93 y 94 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, señalan cuáles son aquellas actividades que no son susceptibles de interrupción por razones de interés público, técnicas o circunstancias eventuales:  

Artículo 92.- Trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público: A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por:

a)  Empresas de producción y distribución de energía eléctrica.

b)  Empresas de telefonía y telecomunicaciones en general.

c)   Empresas que expenden combustibles y lubricantes.

d)  Centros de asistencia médica y hospitalaria, laboratorios clínicos y otros establecimientos del mismo género.

e)   Farmacias de turno y, en su caso, expendios de medicina debidamente autorizados.

f)  Establecimientos  destinados  al   suministro   y  venta   de alimentos y víveres en general.

g) Hoteles, hospedajes y restaurantes.

h) Empresas de comunicación social.

i)  Establecimientos de diversión y esparcimiento público,

j)  Empresas de servicios públicos; y

k) Empresas del transporte público.

Igualmente, podrá verificarse en días feriados, por razones de interés público, los trabajos de carácter impostergable destinados a reparar deterioros causados por incendios, accidentes de tránsito, ferroviarios, aéreos, naufragios, derrumbes, inundaciones, huracanes, tempestades, terremotos y otras causas de fuerza mayor o caso fortuito”.

Artículo 93.- Trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas: A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas:

a)  En las industrias extractivas, todas aquellas actividades no susceptibles de interrupción o que sólo lo serían mediante el grave perjuicio para la marcha regular de la empresa;

b)  En todos aquellos procesos industriales en los que se utilicen hornos y calderas que alcancen temperaturas elevadas, las actividades encaminadas a la alimentación y funcionamiento de los mismos;

c)   Todas las actividades industriales que requieran un proceso continuo, entendiéndose por tal, aquel cuya ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado técnico del mismo;

d)  Las actividades industriales encaminadas al procesamiento de alimentos;

e)   Los trabajos necesarios para la producción del frío en aquellas industrias que lo requieran;

f) Las explotaciones agrícolas y pecuarias;

g) En las industrias siderúrgicas, la preparación de la materia, los procesos de colada y de laminación;

h) El funcionamiento de los aparatos de producción y de las bombas de compresión en las empresas de gases industriales;

i)  En la industria papelera, los trabajos de desecación y calefacción;

j) En las tenerías, los trabajos para la terminación del curtido rápido y mecánico;

k) Las empresas tabacaleras, la vigilancia y graduación de los caloríferos para el secado de los cigarrillos húmedos;

l) En la industria licorera y cervecera, la germinación del grano, la fermentación del mosto y la destilación del alcohol;

m) Los trabajos de refinación;

n) La conducción de combustibles por medio de tuberías o canalizaciones; y,

o) Las obras, explotaciones o trabajos que por su propia naturaleza no puedan efectuarse sino en ciertas épocas del año o que dependan de la acción irregular de las fuerzas naturales”.

Artículo 94.- Trabajos no susceptibles de interrupción por circunstancias eventuales: A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran circunstancias eventuales que justifican el trabajo en días de descanso semanal y en días feriados:

a)   Los trabajos de conservación, reparación y limpieza de los edificios que fuere necesario ejecutar en días de descanso, por causas de peligro para los trabajadores o de entorpecimiento de la explotación; y la vigilancia de los establecimientos;

b)   La reparación y limpieza de las máquinas y calderas; de las canalizaciones de gas, de los conductores, generadores y transformadores de energía eléctrica; de las cloacas, y los demás trabajos urgentes de conservación y reparación que sean indispensables para la continuación de los trabajos de la empresa;

c)   Los trabajos necesarios para la seguridad de las construcciones, para evitar daños y prevenir accidentes o reparar los ya ocurridos;

d)   Los trabajos indispensables para la conservación de las materias primas o de los productos susceptibles de fácil deterioro, cuando esos trabajos no puedan ser retardados sin perjuicio grave para la empresa;

e)   Los trabajos de carena de naves y, en general, de reparación urgente de embarcaciones y de aeronaves, así como las reparaciones urgentes del material móvil de los ferrocarriles.

f)    Las reparaciones urgentes de los caminos públicos, vías férreas, puertos y aeropuertos;

g)  Los trabajos de siembra y recolección de granos, tubérculos, frutas, legumbres, plantas forrajeras, los trabajos de riego y almacenaje y la conservación y preparación de dichos productos, cuando existiere el riesgo de pérdida o deterioro por una causa imprevista;

h) Los cuidados a los animales en caso de enfermedad, de accidentes por otra razón análoga y los cuidados a los animales en general, cuando se encuentren en establos o en parques;

i)  Los trabajos necesarios para concluir la elaboración de las
materias primas ya trabajadas, que puedan alterarse si no son
sometidas a tratamientos industriales, o los trabajos de
preparación de materias primas que en razón de su naturaleza
deben ser utilizadas en un plazo limitado; y

j) Los trabajos necesarios para mantener temperaturas constantes o determinadas en locales o aparatos, siempre que lo exija la naturaleza de los procesos de elaboración en la preparación de productos industriales”.

De la transcripción que antecede se observa que las actividades o trabajos como los supra descritos, que fueren realizados por personas, asociaciones públicas o privadas, órganos, entes u organizaciones pertenecientes a la Administración Pública en cualquiera de sus estructuras organizativas político-territoriales, no pueden interrumpirse en días declarados festivos o feriados, pues existen circunstancias que justifican su labor ininterrumpida.

En el caso de autos, constata esta Alzada que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no tiene en principio dentro de sus atribuciones, realizar labores que no puedan interrumpirse -salvo aquellos casos de contingencia de tipo legal o natural- puesto que el mismo no persigue per se la satisfacción de una necesidad inmediata de carácter general, que deba prestarse en forma continua, en consonancia con los supuestos establecidos en los artículos 92, 93 y 94 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006.

De manera que, dado el carácter general del Decreto Presidencial que estableció como no laborables los días 29, 30 y 31 de marzo de 2010, circunstancia que fue ampliamente difundida por los medios de comunicación social, resulta claro que dichos días no podían contarse como hábiles.

Con fundamento en lo precedentemente señalado, esta Sala aprecia que computar en el lapso para la interposición del recurso jerárquico los días declarados por el Presidente de la República como festivos, así como el jueves y viernes santos y el 19 de abril, obraría en detrimento de la seguridad jurídica del recurrente; al mismo tiempo, estima que las funciones que realiza el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), no se enmarcan en los supuestos de excepción para el cumplimiento del Decreto Nro. 7.338 de fecha 24 de marzo de 2010, previstos en el mismo. Por tanto, los días antes señalados, resultaron “inhábiles” para el órgano recaudador. Así se decide.

En armonía con lo antes expresado, es prudente referir que por cuanto se confirmaron los días “inhábiles” para el Instituto exactor, esta Sala pasa a constatar la tempestividad de la interposición del recurso jerárquico de autos.

Así, en el caso de marras, la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 283-2010-01-57 del 20 de enero de 2010, fue practicada bajo la modalidad de “constancia escrita entregada en el domicilio de la contribuyente o responsable”, verificándose en el texto de la misma, la fecha de recibido (el 22 de marzo de 2010); la identificación de la persona que la recibió (Geraldine Ruiz), su rúbrica, número de cédula de identidad (13.372.521) y la función que ésta desempeña en nombre de la empresa (Administradora); es por lo que debe tenerse que la aludida notificación, se enmarca en el supuesto previsto en el artículo 162, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.

Por lo cual, a partir del 23 de marzo de 2010 (día siguiente a la fecha en que fue practicada la notificación de la contribuyente), empezaron a transcurrir los veinticinco (25) días hábiles previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001, para incoar el recurso jerárquico.

Así los días hábiles que transcurrieron son los siguientes: 23, 24, 25, y 26 de marzo, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 29 y 30 de abril, 3 y 4 de mayo de 2010.

Siendo los días inhábiles los siguientes: 29, 30 y 31 de marzo según el Decreto N° 7.338 de fecha 24 de marzo de 2010, dictado por el Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.393 de igual fecha; y, los días 1, 2 y 19 de abril de 2010, según lo establecido en la Ley de Fiestas Nacionales del año 1971.

Circunscribiendo lo anteriormente expuesto al caso de autos, este Máximo Tribunal constata que para la fecha en la cual la contribuyente presentó el recurso jerárquico -4 de mayo de 2010- habían transcurrido veinticinco (25) días hábiles a que hace alusión el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que se concluye que la contribuyente ejerció el recurso jerárquico dentro del lapso previsto -vigésimo quinto (25) día- en la referida disposición legal, por lo que se confirman los pronunciamientos del Juzgado a quo en lo referente a la interposición tempestiva del recurso jerárquico, así como de la orden impartida por el Tribunal de la causa al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de “(…) resolver sobre la admisión del recurso jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 283-2010-01-57 de fecha 20 de enero de 2010 (…)”. Así se declara.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente, por lo que se anula el acto administrativo contenido en la Orden Nro. 0123-10-23 del 15 de diciembre de 2010. Así se decide.

Finalmente, observa esta Sala que no procede la condenatoria en costas procesales a la República conforme a lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se dispone.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia Nro. 130-2012 dictada el 10 de julio de 2012 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, por lo que se CONFIRMA el precitado fallo.

2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la empresa COMPLEJO SIDERÚRGICO DEL LAGO (COSILA), S.A., contra la Orden Nro. 0123-10-23 del 15 de diciembre de 2010, emanada del Director del Consejo Directivo del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), notificada a través del Acto Administrativo No. 210.100-048-075 del 8 de febrero de 2011, emitido por la Consultoría Jurídica de ese Instituto, que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido el 4 de mayo de 2010, el cual se ANULA.

Se Ordena al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de “(…) resolver sobre la admisión del recurso jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 283-2010-01-57 de fecha 20 de enero de 2010 (…)”.

NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, en los términos expuestos en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Presidente–Ponente,

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

  

 

La Vicepresidenta,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

El Magistrado,

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha tres (3) de noviembre del año dos mil veintidós, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00661.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA